Derecho
Interposición de Recurso de Revocación
HECTOR GERARDO NOLASCO SORIA
VS
ADMINISTRACION LOCAL DE AUDITORIA FISCAL
DE LA PAZ.
ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÒN
Santana y
Asociados
CC. Administrador Local de Auditoria
Fiscal de La Paz.
P R E S E N T E.
Héctor Gerardo Nolasco Soria, mexicano, soltero por derecho propio,con Registro Federal de Contribuyente NSHG-650910, con domicilio convencional y fiscal en Guasinapí número 180, esquina con Aquiles Serdán Colonia Guaycura, en esta ciudad de La Paz, y con domicilio para oír y recibir notificaciones sito en Revolución # 2720 / 5 de Febrero y Antonio Navarro, colonia Centro de esta ciudad de La Paz, y autorizando para tal efecto a los Licenciados en Derecho, Eliseo Santana Peña e Iván Gallegos Villavicencio con cédulas profesionales número 233415 y 414141 expedida por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Publica y a favor de quien he librado carta poder anexa, firmada por el suscrito y por dos testigos, ante usted respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, en tiempo y forma, y conforme a los artículos 18, 19, 116, 117, fracción I, 120 a 123 inclusive del Código Fiscal de la Federación vigente, interpongo recurso de revocación, en contra de la resolución 324-A-I-5-4858, recaída dentro del expediente dentro del que ocurro y de fecha 26 de Abril de 1996, del Administrador Local de Auditoria Fiscal de La Paz, B.C.S. y que me fuera notificada el día 26 de Mayo de 1996 fundando mi recurso en los siguientes antecedentes, hechos, pruebas y consideraciones de derecho.
ANTECEDENTES
1.- El día 12 de enero de 1994, alrededor de las 13 horas, me trasladaba a mi casa, acompañado de mi hermano el señor Ricardo Antonio Nolasco Soria en el automóvil de este cuando vi estacionado, en la esquina de Valentín Gómez Farias y 5 de febrero, una camioneta Voyager, color dorada, que se encontraba en venta por el signo de pesos que tenia en el vidrio, por lo que, le dije a mi hermano que se diera la vuelta a la cuadra para pasar de nuevo y decidí bajarme en la esquina, a preguntar el precio de dicha camioneta.
2.- Cuando llegue a la casa donde vendían la camioneta, me presente con el señor que dijo llamarse Ángel Martín Sánchez Cota , quien me dijo que el se dedicaba a vender carros que traía del norte y que solo le quedaba la camioneta que estaba afuera estacionada, y yo le dije que me había gustado, por lo que me la mostró y me gusto mucho, toda la tapicería estaba en muy buen estado y por supuesto lo que mas me gusto fue el precio tan accesible que era de $ 35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 MN); así que le pregunte si tenia pedimento de importación y el señor me mostró dicho pedimento con número 3049-4000752, mencionándome que al comprar el vehiculo, se me entregaría un recibo de un yarda de la ciudad de Tijuana, de nombre yarda Matamoros; así que me comprometí a regresar en los 5 días siguiente, para llevar la camioneta a revisar y a probarla en carretera
3.- El día 17 de enero de 1994, fuimos mi hermano y el suscrito a la casa del señor Martín Sánchez Cota, en Valentín Gómez Farias y 5 de febrero , lugar donde tenia en venta tres vehículos que me menciono le acababan de llegar del norte, pero a mí solo me importaba la camioneta voyager dorada, y como habíamos quedado días antes, salimos hacia carretera siendo esto como a eso de las 10 de la mañana, y regresando a esta ciudad de La Paz alrededor de las 12 y media de la tarde. Una vez aquí, le pregunte a mi hermano que si como le había parecido la camioneta, y me dijo que se sentía muy bien y que además tenia muy buen precio, y por lo tanto que me convencí de comprarla.
4.- Como mi hermano me dijo que la camioneta estaba muy enterita y el es una persona que sabe mucho de carros, le dije al señor Sánchez que era de mi interés comprarla y que a mas tardar en 3 días le tendría el dinero completo para llevármela de una buena vez.
5.- El día 20 de enero de 1994, me dirigí a comprar la camioneta, al darle el dinero el señor Sánchez me dio los papeles de la camioneta siendo estos la factura y el pedimento de importación, dándose fin así, a la compraventa de la citada camioneta Dodge Voyager, modelo 1985, color dorado, con número de serie 2B4FK41G5FR154626, venta por consiguiente perfecta, y acorde todo lo respecto prescrito por el Código Civil vigente en el estado de B.C.S.
6.- El día 28 de abril de 1994, tramité ante la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, el pago de placas, tarjeta de circulación, sin ningún problema, haciéndoseme entrega en ese mismo momento de los documentos referidos. Asimismo, el día 29 de abril de 1994, pagué sin contratiempos, ante la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el impuesto sobre la tenencia de vehículos y derecho por servicios de control vehicular.
Por todo lo anteriormente expuesto expongo los siguientes:
HECHOS:
1.- El día 13 de diciembre de 1995, alrededor de las 10 horas, llegue, abordo de mi vehículo, con toda mi familia, al puerto de Pichilingue, Baja California Sur, lugar que ocupa el punto fijo de vigilancia permanente de la Aduana de La Paz, con la intención de documentar mi equipaje y pasarlo por la revisión de aduana ante el personal adscrito, presentando para tal efecto los documentos necesarios, a saber, factura y pedimento de importación número 3049-4000752, así como permiso de internación temporal al resto del país.
2.- Una vez ahí, el C. Sergio A. Félix Valdez, que se identificó como agente aduanal, me requirió los mencionados documentos mismos que le entregué para su inspección. Dicho agente aduanal, tras recibir mis documentos, el señor me dijo que esos papeles eran totalmente falsos así que le vamos a tener que recoger su vehiculo hasta que arregle su situación legal y aun con las reiteradas protestas que le hice a el, el C. Sergio A. Félix Valdez procedió al levantamiento, en mi contra, del acta de embargo precautorio, y se me notificó el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, y se me concedió un plazo de 10 días para acreditar la legal estancia en el país de mi citada camioneta Voyager. Dicha acta de embargo, fue firmada por dos testigos, y recibí una copia de dicha acta.
3.- El día 15 de diciembre de 1995, presenté denuncia penal ante la Agencia del Ministerio Público Investigadora número 3 de esta ciudad, en contra de los CC. Ángel Martín Sánchez Cota y José Maria Aispuro, siendo esta personas las implicadas en el traspaso de mi citada camioneta, a mi favor, por los delitos de fraude y los que resulten, dando inicio así a la Averiguación Previa número 986/TRES/1995.
4.- El mismo día 15 de diciembre de 1995, me presente ante la PROFECO, para interponer una queja en contra de las personas mencionadas en el hecho que antecede.
5.—El 19 de diciembre de 1995, presenté, en tiempo y forma, escrito de pruebas para la acreditación de la legal estancia de mi vehículo en el país, agregando al mismo los documentos con los que se tiene al suscrito como legal propietario del vehículo marca Dodge, línea Voyager, tipo vagoneta, 4 puertas, modelo 1985, color dorado, serie número 2B4FK41GSFR154626, consistentes en: pedimento de importación número 3049-4000752, factura número 216, expedida a mi favor por el señor Martín Sánchez Cota, Autos Matamoros, con domicilio en Boulevard Matamoros numero 418, Ejido matamoros, en Tijuana Baja California, tarjeta de circulación a favor del suscrito, con número de registro 31889, documento que contiene la declaración del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular.
6.- En 6 de mayo de 1996, me notificaron la resolución administrativa 324-A-I-4858 por medio de la cual se me informo que tenia una multa por la cantidad $85,628.32 (ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho pesos 32/100 MN).
Por todo lo anteriormente expuesto a usted expongo los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO: Me causa agravio lo contenido en la resolución de la autoridad aduanera en el hecho primero de la misma, pues me resultan violadas las garantías constitucionales inmersas en los artículos 14 y 16 constitucional y las garantías individuales en los mismos contenidos, que a la letra dicen:
Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde la causa y motive la causa legal del procedimiento.
Es así que fui objeto de una violación a mis garantías individuales establecidas en el articulo14 constitucional, ya que fui despojado de un vehiculo de mi propiedad, y que al momento en que se me despojo de una posesión sin previo juicio en mi contra por parte de la autoridad competente, está siendo violentada mi garantía de audiencia, en este caso por la autoridad aduanera, que por el solo hecho de presumir la falsedad de los papeles que yo tenia en mi posesión fue suficiente para atropellar mis garantías individuales, y pues resulta obvio, que fui objeto de un acto inconstitucional ya que incluso la misma autoridad así lo reconoce, ya que no se siguió juicio alguno ante tribunal competente, violándoseme por tanto la garantía de audiencia establecida en el articulo 14 constitucional, y lo que es mas, dicho embargo no tiene base jurídica alguna ya que fue llevado acabo sin fundamento alguno contra mi persona, por la sola apariencia de falsedad en los documentos que en ese entonces entregue para acreditar la legal estancia del vehículo, mismos que fueron presentados ante el agente aduanal; los que me fueron entregados por el señor Martín Sánchez Cota a quien compre mi vehículo como quedo establecido en el capitulo que antecede a este; es por todo esto que a vivas luces fui objeto de un acto puramente ilegal e infundado por la autoridad aduanera, ya que toda vez que la constitución menciona en su articulo 14, que: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;
Además que el requerimiento hecho por la autoridad aduanera al suscrito de presentar los papeles pertinentes fue hecho simplemente de manera verbal, violando de nueva cuenta y para no perder la costumbre otra de las garantías contenidas en la Constitución Política siendo esta la del articulo 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde la causa y motive la causa legal del procedimiento.
SEGUNDO.- Me causa agravio lo relatado por la autoridad en el punto número 9 del resultando emitido en la resolución atacada, al mencionar ésta que por parte del suscrito se presento un escrito con el cual intentaba sorprender la buena fe ya que de lo referido por ésta en el mencionado resultando, mención que hace las veces de confesión judicial, es obvia la violación ala Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 13, que a letra dice:
ART. 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Dicha violación se deduce pues del referido y admitido accionar llevado acabo por la autoridad mismo que se menciona en el punto numero 9 del resultando en mención de la resolución atacada, por lo tanto resulta obvio que el principio de buena fe al que se hace el mención en articulo antes mencionado invita a ser aplicado por la autoridad administrativa, cosa que no fue así ya que el suscrito, al momento de presentar su escrito para desvirtuar las irregularidades vertidas por la autoridad, no fue advertido o prevenido en forma alguna de las supuestas irregularidades o insuficiencias que el escrito en mención portaba, y que por tanto conllevaría, el que se me tuviera por no presentado, advertencia o prevención que debió de habérseme hecho en el caso de una aplicación efectiva del principio de buena fe que por añadidura a la ley debe aplicar.
TERCERO.- Me causa agravio lo establecido por la autoridad en la resolución que se ataca, en el capitulo de liquidación, pues de dicho capitulo se desprende la violación al artículo número 2 de la Ley del impuesto al Valor Agregado que a la letra dice:
ARTICULO 2.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza
Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Se deduce por tanto que tal violación consiste en el hecho de que al momento de calcular la autoridad aduanera el monto del crédito fiscal que injusta e ilegalmente se determina a mi cargo, la autoridad utiliza un porcentaje que no va de acuerdo a lo que la ley señala, ya que estando en un estado que se considera zona fronteriza el impuesto al valor agregado de debería de ser del 10% y no del 15% como pretende hacerlo la autoridad, ya que para el computo del Impuesto al Valor Agregado que se realizo en el crédito fiscal que ilegalmente se me imputa se calculó con el 15% de IVA cuando atendiendo a la letra del precepto legal anteriormente trascrito, resulta de obvio que aplicaron un porcentaje mayor al 10%, para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, y por encontrarnos en uno de los supuestos estipulados en el articulo que antes mencione se desprende que es ilegal la imputación que al suscrito se le hace de 5% mas de IVA.
CUARTO.- Me causa agravio el crédito impuesto en m contra en el resolutivo uno de la resolución atacada, por la cantidad de $85,000.00 pesos (ochenta y cinco mil pesos 00/100 MN), pues resulta violado el artículo 176 de la Ley Aduanera de aplicación, en relación con el articulo 52 del mismo cuerpo legal, y que a continuación se trascriben:
Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.
La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:
l. El propietario o el tenedor de las mercancías.
II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.
III. El mandante, por los actos que haya autorizado.
Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse…
En el resolutivo de la autoridad se me condena al pago de un crédito fiscal por la omisión de pago de impuestos que son relativos a la internacion o importación del vehiculo ya antes descrito en el presente ocurso, situación que resulta ilegal toda vez que el dicho vehiculo no fue internado en el país por el suscrito, situación que ya tendré a bien comprobar en el presente con los anexos pertinentes para ello, es por eso que de aquí se desprende que el suscrito no es o puede ser considerado como el responsable de la omisión del pago de los impuestos relativos a la importación de bienes ya que el bien no fui importado por mi persona si no por el señor José Maria Aispuro, mismo que tendría que solventar todo los impuestos que implica la importación al pais de mercancía, ya que el suscrito compro el multicitado vehiculo ya internado en el pais y con los papeles que demuestran lo anteriormente expresado.
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en factura número 216, de fecha 20 de enero de 1994, expedida a favor del suscrito por “Autos Matamoros”, con la que pretendo comprobar que la compraventa mencionada en diversos puntos de este ocurso se hizo con el señor Ángel Martín Sánchez Cota como comprador, y que se realizó en territorio nacional; esta prueba la relaciono con los antecedentes del presente ocurso, en especifico, con el marcado con los números 5, con el hecho número 1 y con el hecho número 5
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el pedimento de importación número 3049-4000752, de fecha 14 de enero de 1994, y que identifica como importador de mi multicitado vehículo a “Aispuro José y/o Autos Matamoros”; esta prueba tiene por objeto demostrar que el suscrito no es el importador del citado vehículo, y que por ende el suscrito no debería ser el acreedor de un crédito fiscal concerniente a la omisión del pago de impuestos por importación. Esta prueba la relaciono con el antecedente número 5 del presente ocurso, y con todos los agravios en él contenidos, así como con los hechos 1 y 5.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la resolución administrativa número 324-A-I-5-4858, de fecha 26 de abril de 1996, emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal de La Paz, contra la cual se opone el presente recurso.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA, que se hace consistir en el acta de notificación de fecha 16 de abril de 1996.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de embargo precautorio número 00/95, de fecha 13 de diciembre de 1995, realizado por el encargado de la sección aduanera de Pichilingue, Baja California Sur, señor Sergio A. Feliz Valdez, con el que acredito la manera antijurídica en que fui despojado de mi vehículo por parte de la autoridad mencionada, y que relaciono con el hecho número 2 del presente.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta inicial de fecha 18 de diciembre de 1995, expedida por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en turno, por medio de la cual acredito formal denuncia, acusación o querella en contra de José Maria Aispuro, por el delito de fraude, y a la cual le recayó el numero de control 5784/2395, para determinar la responsabilidad de éste sobre los hechos mencionados en este ocurso, y que relaciono con el hecho número 3.
7.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en tarjeta de circulación número 31889, expedida por la Dirección de Seguridad y Transito Municipal de La Paz, Baja California Sur, y con la que, presentada en tiempo y forma a la autoridad aduanal, acredito la legalidad de la estancia de mi vehículo en el país, y que relaciono con el hecho número 5, y con el antecedente número 6.
8.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en documento de pago del Impuesto Sobre la Tenencia de Vehículos y Derechos por Servicios, con la que demuestro la legalidad de la estancia de mi vehículo en el país, y que relaciono con el hecho número 5 y el antecedente 6.
9.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copias certificadas de queja presentada ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de fecha 8 de enero de 1996, expediente 123456, en la que se detalla lo narrado en el capítulo de antecedentes del presente documento, que el suscrito actuó de buena fe, y en la que el señor Ángel Martín Sánchez Cota acepta el contrato de compraventa. Esta prueba la relaciono con el hecho número 4.
D E R E C H O.
En cuanto al fondo, resultan de aplicación los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 29 del Código Fiscal de la Federación; artículos 146, 176 y 52 de la Ley Aduanera vigente; artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículos 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y artículos 2154, 2155, 2188, y 2198 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Son aplicables en cuanto al procedimiento los artículos 116,117, 121, 122, 123, 125, 132, 139, 145, 230, 231, 232, 233 y 234 inclusive del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, a usted respetuosamente pido;
PRIMERO.- Tener por presentando en los presentes términos, recurso de revocación en contra de la resolución administrativa número 324-A-I-5-4858
SEGUNDO.- Tener por ofreciendo las pruebas aquí mencionadas;
TERCERO.- Tener por autorizando a los profesionistas indicados, en términos de la carta poder anexa.
Protesto lo necesario
La Paz, Baja California Sur a 4 de junio de 1996
Héctor Gerardo Nolasco Soria
Descargar
Enviado por: | Cheo Santana |
Idioma: | castellano |
País: | México |