Derecho


Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

del Honorable Congreso de la Unión.

Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única.

Problemática actual y objeto de la Iniciativa

México ha registrado por décadas una baja recaudación tributaria no petrolera. La experiencia ha mostrado que la recaudación tributaria no petrolera sigue siendo notablemente baja, aún cuando durante algunos años se establecieron elevadas tasas impositivas. En los últimos 18 años la recaudación promedio ha sido apenas de 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB).

Sin duda dicho cociente de recaudación respecto del PIB es bajo comparado con los cocientes registrados en países con grados de desarrollo semejantes o con un ingreso per cápita similar al de México. En la República Checa, la recaudación como porcentaje del PIB es de 21.6%, en Polonia de 18.8%, en Hungría de 25.7%, en Corea de 16.7% y en países latinoamericanos como Venezuela es de 21.4%, en Chile de 20.4%, en Brasil de 17.5%, en Argentina de 15.5%, en Uruguay de 18.4% y en Costa Rica de 12.3%. La recaudación de México también resulta menor si se compara con algunos países con ingreso per cápita inferior al nuestro, como Colombia que recauda el 13.5% de su PIB, Bolivia el 13.8% y Honduras el 13.7%. Cabe advertir, que este último hecho parece desmentir que haya una correlación directa de causa-efecto entre recaudación y grado de desarrollo —entre otros factores, es decisivo que los ingresos públicos se gasten con eficiencia y eficacia en inversiones que potencien el desarrollo— pero no cabe duda que es imposible que el Estado ofrezca a la población satisfactores aceptables de bienestar en educación, salud e infraestructura sin alcanzar cierto nivel mínimo de recaudación tributaria respecto del PIB.

Por su parte, la carga fiscal promedio que reportaron para 2004 los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico asciende a 24.9% del PIB.

La evasión y la elusión fiscales, así como la existencia de amplios sectores de la actividad económica en condiciones de informalidad inciden de manera decisiva en el nivel de la recaudación tributaria. A su vez, la complejidad del sistema tributario es causa y efecto de los fenómenos mencionados; de hecho, se trata de un círculo vicioso, en el que, por un lado, las autoridades buscan cerrar espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y controles y, por otra parte, la misma complejidad del marco tributario estimula el avance de la informalidad e incentiva a nuevas prácticas de elusión e incluso de evasión. Así mismo, las excepciones y los tratamientos preferenciales que contiene el esquema fiscal, además de erosionar las bases gravables, generan mayor espacio para estas prácticas.

El problema de la baja recaudación tributaria ha sido compensado en años pasados con ingresos petroleros elevados. En promedio, durante el periodo de 2000 a 2005, la Federación obtuvo el 70.3% de los ingresos petroleros totales, los cuales representaron el 33.2% del total de ingresos del sector público.

No es benéfico para nuestro país el sostener y acrecentar la dependencia que hoy registran las finanzas públicas respecto de los ingresos petroleros. Ello, por un lado, hace que cerca de la tercera parte del gasto público gravite alrededor del petróleo, cuyos precios son por naturaleza volátiles y, por otra parte, ha impedido la adecuada capitalización de la industria petrolera mexicana influyendo en su rezago en términos de competitividad y productividad. Además, resulta insensato desde cualquier perspectiva económica sufragar un porcentaje tan alto de gasto gubernamental con recursos no renovables, que son patrimonio no sólo de todos los mexicanos de hoy sino también de las futuras generaciones. En este sentido, la relativa abundancia de recursos petroleros en México ha tenido el efecto de posponer una reforma integral del régimen tributario.

Adicionalmente, para los próximos años se enfrentarán importantes e ineludibles requerimientos de gasto público: los necesarios para mejorar los servicios de educación y salud asociados a la transición demográfica; en gasto social, para el abatimiento de la pobreza; en inversión pública e infraestructura, para generar mayor crecimiento y empleo de acuerdo con las metas propuestas; en seguridad; en mejoría de otros servicios públicos; en protección al medio ambiente, y para el apoyo a los fondos de pensiones de los trabajadores del Estado.

Lo anterior, aunado al objetivo de mantener la estabilidad macroeconómica sobre la base de la sustentabilidad de las finanzas públicas, demuestra elocuentemente la necesidad impostergable de reformas en el sistema impositivo que aumenten la generación de los ingresos públicos no petroleros, toda vez que el monto de los requerimientos de gasto rebasa ya sustancialmente los ingresos tributarios que hoy en día obtiene la Hacienda Pública.

En el futuro será necesario continuar con la simplificación tributaria aplicando las medidas necesarias para incrementar la recaudación, incluyendo el combate a la evasión y elusión fiscales, así como fortalecer el sistema tributario a través de una reforma integral en materia de contribuciones.

Tanto en los diagnósticos como en diversas propuestas surgidas de la Convención Nacional Hacendaria, celebrada en 2004, se describió oportuna y acertadamente esta problemática y se apuntaron algunas opciones de política pública para enfrentarla. Debe recordarse que tanto la excesiva dependencia respecto de los ingresos petroleros, así como la potencial vulnerabilidad de las finanzas públicas afectan con particular agudeza a las Entidades Federativas y Municipios cuyos gobiernos desean que el federalismo fiscal se cimiente sobre bases estables y sostenibles a lo largo del tiempo que permitan enfrentar las necesidades y demandas de la población.

Así, realizar cambios de fondo en la política tributaria es la respuesta adecuada a las necesidades del gasto público colectivo de la sociedad. No se trata de una mera avidez recaudatoria, el objetivo es sentar las bases para que mediante el pago de contribuciones, equitativas y proporcionales, la sociedad transfiera recursos destinados a generar los bienes y servicios públicos que la misma sociedad valora y demanda. De ahí que el conjunto de reformas propuestas, que contemplan mucho más que el mero marco tributario, deban valorarse en su totalidad como el inicio de las transformaciones requeridas para renovar integralmente la Hacienda Pública.

En el diagnóstico realizado en la Mesa de Ingresos de la Convención Nacional Hacendaria se identificaron como las principales causas que influyen en la insuficiencia de los recursos fiscales, las siguientes:

  • Deficiente diseño legislativo de impuestos
  • Elevado nivel de evasión y elusión fiscales
  • Excesivo formalismo jurídico
  • Falta de transparencia
  • Correspondencia poco clara entre el pago de contribuciones y los servicios del Estado que se obtienen a cambio
  • Insuficiencias en las administraciones tributarias

Estas causas están interrelacionadas y en varios casos se alimentan recíprocamente, ya que el diseño impositivo actual obedece en gran medida a la tendencia de legislar en forma casuística cerrando espacios a las nuevas oportunidades de elusión y evasión fiscales, lo que a su vez redunda en un excesivo formalismo jurídico, que abre nuevos espacios para que unos cuantos contribuyentes se beneficien, en tanto que el resto —a causa de dicha complejidad jurídica— encuentra cada vez más gravoso el costo asociado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y se fomenta una cultura de incumplimiento fiscal que alienta la informalidad; todo ello, aunado a la falta de transparencia, exacerba lo que algunos especialistas han calificado como de “ilusión fiscal o tributaria” y que consiste en que, para el contribuyente promedio, existe la percepción de que paga contribuciones mayores a las que efectivamente aporta o que en justicia le correspondería y que recibe servicios públicos deficientes que no corresponden con el monto de sus contribuciones al Fisco.

Sólo para ofrecer una referencia adicional acerca de la magnitud de este problema, hay que señalar que se estima que la tasa de evasión en el pago del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta es de 27% de la recaudación potencial, lo que equivale a una menor captación cercana al 3% del PIB, de acuerdo a un estudio que el Instituto Tecnológico Autónomo de México preparó para el Servicio de Administración Tributaria.

Los ingresos adicionales que pueden obtenerse a partir del combate a la elusión y evasión fiscales a través de medidas administrativas por sí solas no son suficientes para enfrentar las necesidades descritas anteriormente. Además, tales esfuerzos no están exentos de diversos riesgos como son: aumentar la presión sobre los contribuyentes cautivos, reforzando con ello la percepción de que son objeto de un tratamiento inicuo; e incrementar los costos administrativos para el contribuyente y para el gobierno, de la fiscalización, generando, además, oportunidades de corrupción y de discrecionalidad indeseable en la aplicación de leyes y reglamentos por parte de los servidores públicos responsables de la recaudación y la fiscalización.

Tampoco es una opción considerar la elevación de las tasas en los actuales impuestos, pues como ya se señaló anteriormente, la experiencia histórica en México, confirmada por la experiencia mundial en la materia, nos advierte que las tasas más altas inhiben aún más el cumplimiento de las obligaciones tributarias, crean incentivos para mayor elusión y evasión fiscales, desalientan la actividad productiva y, a la postre, en lugar de producir mayor recaudación dejan como saldo una caída en los ingresos tributarios, una mayor expansión de la informalidad y un severo deterioro en el tejido social y en la relación entre el Estado y los ciudadanos. Además, tasas más altas de impuesto son incompatibles con las exigencias de la competitividad y la productividad que impone la globalización económica y recaerían especialmente sobre los contribuyentes cautivos, quienes de suyo, por las razones ya descritas, perciben hoy que son objeto de un tratamiento fiscal injusto. Otro efecto negativo de la implementación de tasas elevadas es que generan nuevas situaciones de privilegio, ya que incrementan para los contribuyentes con capacidad para hacerlo, el premio derivado de realizar “planeaciones” idóneas para evadir o eludir el pago de contribuciones.

Un aumento general de las tasas impositivas podría producir una caída importante en la capacidad de nuestro país para atraer inversiones y deterioraría los niveles de vida de la población de menores ingresos.

En síntesis, además de ser ineficaz e inaceptable políticamente un aumento en las tasas impositivas, haría retroceder la competitividad del sistema tributario al menos una década y anularía de golpe, todos los avances que se han logrado para dotar a México de un sistema competitivo en el escenario mundial, apto para atraer y retener inversiones productivas y generadoras de empleos. De ahí, que sea preciso romper el círculo de la baja recaudación atendiendo simultáneamente todas las causas detectadas en la Convención Nacional Hacendaria, pero empezando por una mejora radical en el diseño de las contribuciones y, dentro de ese diseño, dando prioridad a la simplificación tributaria.

Tal diseño debe tender a que todos los que deban pagar contribuciones lo hagan y lo hagan correctamente. Así mismo, debe ser un diseño que descanse sobre una base amplia y con mínimas exenciones, que permita que la tasa impositiva sea la menor posible, evite generar distorsiones y preserve la competitividad de la economía. Más importante aún, desde la perspectiva de los ciudadanos es que un diseño tributario simple y parejo permite que la carga fiscal se distribuya de forma equitativa, al tiempo que se recaudan los recursos necesarios para que, a través del gasto público de carácter social, se reparen desigualdades y rezagos que hoy día afectan severamente a los mexicanos que menos tienen.

De hecho, la tendencia internacional en materia de impuestos sigue los mismos lineamientos: tasas bajas e iguales para quienes están en igualdad de condiciones, lo que estimula la actividad económica y la productividad, en lugar de obstaculizarlas. Mientras tanto, del otro lado, en el gasto público se percibe en los países con mayor crecimiento económico, así como en las economías industrializadas, una tendencia a reforzar los satisfactores de bienestar que brinda el Estado mediante un mayor y mejor gasto, transparente y eficaz, que se evalúe por resultados tangibles para los ciudadanos.

En el contexto de la inexorable globalización de la economía, al igual que las empresas y las personas, los gobiernos deben competir eficazmente para no quedarse rezagados y para mantener y acrecentar su bienestar. Es por ello, que tanto los países industrializados como aquellos emergentes con altas tasas de crecimiento económico han modificado o están modificando sus sistemas tributarios para hacerlos competitivos, lo que implica: simplificación, pocos impuestos con alto potencial recaudatorio debido a su base amplia, sistemas de recaudación y administración mucho menos onerosos, tanto para los contribuyentes como para el fisco, contribuciones equitativas y justas que no inhiban sino que fomenten la formación de capital y la inversión. De esa forma, estos países, algunos con notable éxito, están buscando atraer inversiones, generar empleos de mayor calificación y calidad —con mejores salarios— y como consecuencia de todo ello, mantener y acrecentar los niveles de bienestar de toda su población, reduciendo desigualdades por la vía de un gasto social dirigido con mayor precisión a las necesidades de la población que padece los mayores rezagos.

Son varios los casos de países en que este tipo de contribuciones de tasas bajas y ocasionalmente únicas, con una amplia base de recaudación —sin exenciones, ni tratos diferenciados— han permitido fortalecer su recaudación tributaria total. Lo anterior explica, junto con otras políticas públicas de fomento a la productividad, altas tasas de crecimiento económico sostenidas a lo largo de varios años consecutivos.

En algunos casos, la tendencia ha sido fortalecer la recaudación proveniente del impuesto al valor agregado, con una tasa única y ampliamente generalizada o “armonizada” como ha sucedido en el conjunto de la Unión Europea; de esta forma se han financiado reducciones en la tasa del impuesto sobre la renta, así como una reducción notable en los tramos o escalones de tasas de dicho impuesto, tendiendo hacia la tasa única y utilizando el mecanismo del subsidio directo o de la exención para los niveles de más bajos ingresos, lo que preserva el efecto progresivo del tributo.

De acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, así como en el diagnóstico realizado líneas atrás y atendiendo a los resultados de la experiencia internacional señalados anteriormente, las reformas a la Hacienda Pública deben establecer las bases para impulsar el desarrollo sostenido del país. En este sentido, se propone a ese Congreso de la Unión la introducción de una contribución empresarial a tasa única, la cual es un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción.

Para el diseño de la contribución empresarial a tasa única propuesta se consideraron los siguientes principios fundamentales:

  • La simplificación de las contribuciones, que reduce los costos administrativos del sistema fiscal y promueve el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.
  • La flexibilidad del sistema impositivo, que le permite tener la capacidad de ajustarse rápida y adecuadamente a cambios en las condiciones económicas.
  • La transparencia, pues se pretende que el sistema fiscal sea de fácil y rápida identificación respecto a las obligaciones fiscales, reduciendo los costos asociados a su cumplimiento y control, tanto para los contribuyentes como para las autoridades.
  • La equidad y proporcionalidad del sistema tributario, que establezca un trato fiscal semejante para contribuyentes que estén en iguales condiciones económicas y que tenga la virtud de gravar más a quien tenga mayor capacidad contributiva.
  • La competitividad, pues es importante que la política tributaria promueva este aspecto en nuestro país. La integración de la economía mexicana a los mercados financieros y a los mercados de bienes y servicios globales es cada vez más intensa, lo que hace muy conveniente establecer tasas impositivas comparables a las que prevalecen en los países que compiten con el nuestro en el mercado de capitales y en los mercados de exportación de bienes. Los instrumentos tributarios que se prefieren en este contexto de competitividad global son aquellos que no castiguen, sino que promuevan la inversión, el empleo y no distorsionen el costo del capital.

Se considera la necesidad de aumentar la recaudación y, con base a los principios antes señalados, la contribución empresarial a tasa única que se propone a ese Congreso de la Unión es un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, capaz de adaptarse a la necesidad de obtener mayores recursos tributarios con efectividad, equidad y proporcionalidad.

Estimación del efecto recaudatorio de la Contribución Empresarial a Tasa Única

Con base a la información del Sistema de Cuentas Nacionales de México, Cuentas por Sectores Institucionales, 1999-2004, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se estima que la aplicación de la contribución empresarial que se propone, a una tasa única del 19%, generaría ingresos adicionales del orden de 1.8% del PIB a partir del año de 2009, en tanto que durante 2008, año de transición, se estima obtener una recaudación de 1.3% del PIB.

En la estimación del efecto recaudatorio se consideraron tres sectores institucionales: las sociedades no financieras, las sociedades financieras y los hogares, excluyendo en este último caso el valor de la producción no destinada al mercado. Para estos efectos, se excluyeron de la estimación a los sectores institucionales: gobierno general e instituciones privadas sin fines de lucro, debido a que las actividades que realizan están exentas de la contribución empresarial a tasa única.

Para determinar la base de la contribución empresarial a tasa única se resta al valor de la producción de cada uno de los sectores sujetos a dicha contribución empresarial, el consumo intermedio, así como la formación bruta de capital, ya que en la contribución empresarial a tasa única se permite la deducción de bienes de activo fijo como un gasto, a diferencia de los sistemas tradicionales de imposición, en donde el activo fijo recibe un tratamiento de depreciación en línea recta o de forma inmediata.

Es importante mencionar que la estimación del potencial recaudatorio de esta contribución empresarial a través del Sistema de Cuentas Nacionales de México considera un ajuste debido a que esta metodología no permite efectuar el cálculo contribuyente por contribuyente, sino de manera global.

Características de la Contribución Empresarial a Tasa Única

El nuevo tributo grava la aportación de la empresa al valor de la producción nacional que es destinado al mercado, excluido el valor de la producción adquirido de otras empresas.

1. Gravamen mínimo y sustitución del impuesto al activo

La contribución empresarial a tasa única que se propone a esa Soberanía es un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta total, es decir, del impuesto sobre la renta propio y retenido. Únicamente se pagaría por concepto de contribución empresarial a tasa única el excedente entre ese gravamen y el impuesto sobre la renta propio y retenido.

Es importante señalar que para la determinación del gravamen mínimo se permite reconocer el impuesto sobre la renta que los contribuyentes hubieran retenido a terceros y corresponda a erogaciones que por disposición expresa de la Ley no son deducibles para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, pero que sí son deducibles para el impuesto sobre la renta. La razón es que la contribución empresarial a tasa única es equivalente a gravar la retribución a los factores de la producción en los sujetos que realizan dichos pagos, por lo que es necesario que, para determinar la contribución empresarial a tasa única a pagar, se considere la parte del impuesto sobre la renta que se hubiera retenido a dichos factores.

Por ello, para determinar el monto del pago mínimo se reconoce, vía el acreditamiento, el impuesto sobre la renta correspondiente a las retribuciones a todos los factores de la producción como son, principalmente, las utilidades, los dividendos o los salarios, retribuciones que pagaron el impuesto sobre la renta mediante retención que efectuaron los pagadores de dichas retribuciones y que es necesario, dada la mecánica propuesta para gravar a dichas retribuciones con la contribución empresarial a tasa única, que el contribuyente los considere para la determinación del gravamen mínimo.

La contribución empresarial a tasa única es un gravamen que tiene una base gravable más amplia que el impuesto sobre la renta, con lo cual la contribución que se propone gravará a quienes hoy no pagan el impuesto sobre la renta, lo que hace más equitativa la tributación.

Por otra parte, para evitar que la contribución empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional, se propone que este gravamen sustituya al impuesto al activo.

Este nuevo gravamen mantiene una característica importante del impuesto al activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas, lo cual se justifica como una razón de Estado, con objeto de evitar que las pérdidas por la toma excesiva de riesgos privados de crédito, pudiera afectar negativamente las finanzas públicas en caso de un rescate al sistema de pagos.

Finalmente, es importante destacar que debido a que la contribución empresarial a tasa única permite la deducción total de la inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país.

2. Sujeto, objeto, base y tasa

La contribución empresarial a tasa única propuesta es de tipo directo y equivale a gravar a nivel de la empresa, con una tasa uniforme, la retribución total a los factores de la producción. De dicha retribución se permite deducir las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.

Por su parte, las retribuciones a los factores de la producción incluyen las remuneraciones totales por sueldos y salarios, así como las utilidades no distribuidas, y los pagos netos de dividendos, intereses y regalías, entre otras. De esta forma, la contribución empresarial a tasa única no grava únicamente la utilidad de la empresa, sino la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción.

Formalmente, en lugar de sumar una a una las retribuciones a los factores de la producción, con objeto de que todas ellas queden comprendidas en la base de la contribución empresarial a tasa única, siguiendo principios semejantes a los utilizados en el Sistema de Cuentas Nacionales de México para estimar el valor del ingreso nacional, se computan dichas retribuciones a los factores de la producción como la diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el usoo goce temporal de bienes, por un lado, y la adquisición de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el proceso productivo, por otra parte. Así mismo, la adquisición de bienes duraderos de producción o bienes de capital físico también son deducidos de la base de la citada contribución empresarial.

De esta forma, se establece como objeto de la contribución empresarial a tasa única la percepción efectiva de los ingresos totales por las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.

También están obligados al pago de la contribución empresarial los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por los ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento, que provengan de las actividades mencionadas.

Se propone que, dado los requerimientos de ingresos tributarios necesarios para compensar la disminución de la participación de la Federación en los ingresos petroleros totales, así como para solventar los requerimientos de gasto público que demanda la sociedad, la contribución empresarial a tasa única se calcule aplicando la tasa del 19% a la base gravable.

Con el fin de evitar complejidades administrativas adicionales, se propone a ese Congreso de la Unión que la contribución empresarial a tasa única se determine por ejercicios y se pague mediante declaración en los mismos plazos que el impuesto sobre la renta.

La contribución empresarial a tasa única se determinará con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen, lo que lo hace un gravamen simple al no requerir, entre otras cosas, ajustes inflacionarios al mismo tiempo que mantiene la neutralidad.

Ahora bien, se consideran como ingresos gravados el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, exceptuando solamente los impuestos que se trasladen en los términos de ley, como lo es el impuesto al valor agregado.

Adicionalmente, se establecen disposiciones para determinar el ingreso cuando el precio o la contraprestación no sea en efectivo ni en cheques, sino en bienes o servicios, en cuyo caso, se considerará como ingreso por éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Así mismo, se señala que cuando no exista contraprestación, se tomarán en cuenta los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados.

En las permutas y los pagos en especie se determinará el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Por otra parte, con el propósito de facilitar la aplicación de esta contribución empresarial, se estima conveniente aprovechar la experiencia que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales tienen en la aplicación de otras leyes impositivas, por lo que al definir diversos conceptos en la Iniciativa que se propone, tales como enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, momento del cobro efectivo de las contraprestaciones, entre otros, se hace un reenvío a las normas aplicables de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de los conceptos de establecimiento permanente, ingresos que le son atribuibles a dicho establecimiento, entre otros, se hace un reenvío al tratamiento que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, la determinación de la base de la contribución empresarial a tasa única debe permitir gravar la disponibilidad de recursos del contribuyente para efectuar los pagos a los factores de la producción, por lo cual se estima necesario que queden fuera del objeto de la Ley que se propone a esa Soberanía, los ingresos que se obtengan por dividendos o por servicios personales subordinados. Por la misma razón se hace necesario excluir del objeto del gravamen los intereses que derivan de las operaciones de financiamiento o de mutuo, los cuales tampoco serán gravables ni deducibles.

No obstante lo anterior, para evitar que al diferirse el pago de la contribución empresarial a tasa única por las actividades realizadas a crédito se disminuya el valor presente de la base gravable de dicha contribución, se propone a esa Soberanía que queden gravados los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes, mediante los que se difiera el pago de la contribución empresarial a tasa única, considerando que dichos intereses forman parte del precio o contraprestación cobrados. Además, con esta medida se elimina la posibilidad de simulación para evadir el pago de la citada contribución empresarial incrementando artificialmente el interés cargado.

Por representar también pagos al factor capital, tampoco se consideran como actividades que den lugar a ingresos gravados, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o derechos que den lugar al pago de regalías.

La razón para no incluir los mencionados conceptos como objeto del gravamen, obedece a que la base de la contribución empresarial a tasa única se determina mediante el método de resta (ingresos menos deducciones), en lugar de utilizar el método equivalente de suma, mediante el cual se adicionan cada una de las retribuciones a los factores de producción. Si bien las retribuciones quedan comprendidas en la base de la contribución empresarial, determinada por el método de resta, jurídicamente no son objeto de la contribución empresarial a tasa única.

2.1. Deducciones

La contribución empresarial a tasa única es un gravamen que tiene una base amplia, ya que sólo se permiten las deducciones que a continuación se mencionan:

Se permite deducir las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o del uso o goce temporal de bienes, que utilicen los contribuyentes para realizar las actividades que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar esta contribución empresarial, y se precisa que tratándose de la adquisición de bienes, se considera que los mismos se utilizan en las actividades citadas cuando se destinan a formar parte del activo fijo del contribuyente o de sus inventarios, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única.

Otras deducciones que se contemplan son las relativas a contribuciones locales o federales a cargo del contribuyente, con excepción de la contribución empresarial a tasa única y del impuesto sobre la renta que sean propios del contribuyente, las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

Así mismo, derivado de la propuesta que en Iniciativa por separado se presenta a esa Soberanía en relación con la Ley del Impuesto contra la Informalidad, tampoco se permite deducir para los efectos de la contribución empresarial a tasa única el impuesto contra la informalidad, toda vez que este último gravamen será acreditable contra el impuesto sobre la renta del contribuyente que lo cause, con lo cual se evita duplicar la disminución de un mismo concepto a través de la deducción, cuando ya fue disminuido vía acreditamiento.

Por otra parte, son deducibles las contribuciones locales o federales a cargo de terceros cuando en este caso las mismas formen parte de la contraprestación, así como el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos del ordenamiento que se somete a su consideración.

También es deducible el importe de las devoluciones de bienes que reciba el contribuyente, el de los descuentos o bonificaciones que haga, así como los importes de los depósitos o anticipos que le devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la contribución empresarial a tasa única, ya que, de no hacerlo, se estaría causando un doble gravamen sobre un mismo ingreso.

Así mismo, se permite deducir las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

En el caso de las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir la creación o incremento de la reserva especial vinculada con los seguros antes mencionados, toda vez que los recursos de la reserva citada contienen un componentede ahorro del asegurado y, por lo tanto, no representan un ingreso para las instituciones de seguros.

Adicionalmente, las instituciones autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción mencionada en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última ley, en la cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Otro concepto deducible son las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

Finalmente, también son deducibles los premios que paguen las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

2.2. Requisitos de las deducciones

Como la contribución empresarial a tasa única opera como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta propio del contribuyente y el retenido a terceros, es necesario que aquellos conceptos que son deducibles en la contribución empresarial a tasa única cumplan con los requisitos de deducibilidad que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando existan excepciones como lo es el caso de los requisitos que debe reunir la documentación comprobatoria para que proceda su deducción.

Tomando en cuenta lo anterior, los requisitos que deben reunir las deducciones son los siguientes:

Que las erogaciones correspondan a bienes o servicios cuya enajenación, concesión del uso o goce o prestación, esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única. Se aclara que procede la deducción aun cuando la contribución empresarial citada no se pague, porque el bien o servicio provenga de un sujeto no obligado, y que de no ser por esa exención subjetiva, la contribución debería cubrirse, o bien porque el enajenante o prestador del servicio sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Además se dispone que debe tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades objeto de la contribución empresarial y que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción, incluso cuando se trate de deducciones para el cálculo de los pagos provisionales.

Cabe mencionar que un requisito importante lo constituye el que las erogaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se precisa que cuando en la citada ley las erogaciones sean parcialmente deducibles, éstas se considerarán deducibles en la misma proporción para calcular la contribución empresarial a tasa única. Esta remisión, se considera objetiva ya que se ajusta a los requisitos que, previamente, se contemplaron en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sobre este tema, resulta oportuno tener presente lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

VALOR AGREGADO. LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 4o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS PORCENTAJES MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004). El precepto citado, que en sus fracciones I y II, ambas en sus respectivos incisos a), dentro del procedimiento de ajuste del acreditamiento, dispone que al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación correspondiente a la inversión, se le aplicará el porcentaje máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que las deducciones del impuesto sobre la renta al originarse con las erogaciones estrictamente indispensables para que las empresas lleven a cabo sus actividades, también constituyen una característica de las erogaciones acreditables conforme al primero de los requisitos señalados para tal efecto en el artículo 4o., fracción I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De ahí que en modo alguno puede considerarse que lo previsto en el referido artículo 4o.-A implica que los porcentajes a que se hace alusión no guarden relación con el objeto del tributo, pues es indudable que existiendo diversos tipos de inversiones y su deducibilidad esté sujeta a la aplicación de los porcentajes máximos precisados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal extremo debe ser tomado en consideración para llevar a cabo el ajuste del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o pagado en la importación, sin que ello implique desnaturalizar el impuesto al valor agregado o ingresar al procedimiento de ajuste un elemento ajeno al tributo, pues la circunstancia de que un ordenamiento legal contemple porcentajes máximos de deducción previstos en uno diverso, no lo torna inconstitucional por ese solo hecho, siendo evidente que no se desatiende la capacidad contributiva del gobernado en la medida en que las reglas para un tributo y para otro son congruentes entre sí en cuanto a las disposiciones aplicables para la deducibilidad de las inversiones, considerando que el porcentaje máximo de deducción previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta se utiliza tanto para el incremento como para la disminución de la proporción acreditable de las inversiones cuando éstas alteran su destino habitual y resulte necesario su ajuste.”

El Tribunal Pleno, el treinta de enero en curso, aprobó, con el número 5/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil siete.

(No. Registro: 173,137, Jurisprudencia, Materia(s):Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV, Febrero de 2007, Tesis: P./J. 5/2007, Página: 10).

Por otro lado, se considera oportuno aclarar que el artículo 6, fracción IV de la Ley que se somete a consideración de esa Soberanía, sólo hace una referencia a los requisitos que deben cumplir las erogaciones, para ser deducibles, sin que por ello se entienda que deban ser deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Debe resaltarse que se incorpora el supuesto de no considerar quecumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación, ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

Lo anterior es así, ya que la contribución empresarial a tasa única tiene un efecto de recuperación de la recaudación que se pierde en las partes de la cadena productiva que operan en la informalidad, similar al que ocurre en el impuesto al valor agregado. La razón de ello es que en la contribución empresarial a tasa única no se tendrán tantas facilidades de comprobación fiscal como en el impuesto sobre la renta. La contribución empresarial a tasa única elimina las deducciones sin comprobantes fiscales o con comprobantes que no reúnan todos los requisitos fiscales, en los términos que se han expuesto con antelación.

Al no ser deducibles las erogaciones con comprobación fiscal deficiente, los proveedores informales quedarán gravados indirectamente, al recibir menores precios por sus bienes y servicios que los proveedores formales, para compensar a los compradores por el hecho de que en la contribución empresarial a tasa única no serán deducibles las erogaciones por las que no se obtengan comprobantes con todos los requisitos fiscales.

En este sentido, las retribuciones a los factores de la producción que se realicen a los proveedores informales quedarán gravadas al no ser deducibles las compras efectuadas a dichos proveedores. Esto es factible por que la tasa de la contribución empresarial que se propone es uniforme, con lo que se busca promover la incorporación a la formalidad de todos los proveedores de los contribuyentes de la contribución empresarial a tasa única.

Por lo que hace a la deducción de las importaciones de bienes, es un requisito que las mismas se efectúen en forma definitiva de conformidad con la Ley Aduanera, para evitar prácticas de competencia desleal a nivel internacional.

Cabe destacar que la contribución empresarial a tasa única al ser un tributo directo, no grava a las importaciones y éstas entran en la base sólo en la medida en la que se permite la deducción de insumos importados. Al no efectuarse un ajuste fronterizo, gravando a las importaciones, la contribución empresarial a tasa única tiene una incidencia en los productores, en los comerciantes y en los prestadores de serviciosy no en el consumidor, ya que los contribuyentes que traten de eludir la citada contribución empresarial incrementando los precios enfrentarán la competencia internacional.

2.3. Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos

En la Ley que se propone se establece que cuando en el ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior a los ingresos, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal que se determinará aplicando la tasa del gravamen al excedente de las deducciones sobre los ingresos. Dicho crédito se actualizará por inflación.

Por otra parte, se dispone que el crédito fiscal así determinado se podrá aplicar contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los diez ejercicios siguientes a aquél en que se originó, hasta agotarlo.

Así mismo, se señala que cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Finalmente, se aclara que la aplicación del crédito fiscal será sin perjuicio de la determinación del saldo a favor que se genere, en su caso, por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.

3. Base de los servicios de intermediación financiera

Tratándose de las instituciones de crédito y otros integrantes del sistema financiero que llevan a cabo servicios de intermediación financiera, se establece que respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considerará como ingreso por la prestación de servicios independientes, el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Al respecto, debe mencionarse que los pagos netos de intereses que efectúan los intermediarios financieros son negativos, dado que los intereses que pagan son inferiores que los intereses que cobran. Por lo tanto, si se sigue el principio general de que la base de la contribución empresarial a tasa única es equivalente a los pagos netos a los factores de la producción, antes de deducir la formación de capital en el sistema financiero, se estaría subestimando la contribución de dicho sector al ingreso nacional y su capacidad para tributar.

Por esta razón se requiere un tratamiento específico para determinar la base de la contribución empresarial a tasa única tratándose de las instituciones prestadoras de servicios de intermediación financiera.

El servicio de intermediación financiera consiste en facilitar el contacto entre prestatarios y los prestamistas, por parte de las instituciones financieras. Sin embargo, estas instituciones no hacen cargos explícitos a los ahorradores y acreditados por dichos servicios de intermediación financiera, sino que cobran a los prestatarios tasas de interés mayores que las tasas interbancarias, al adicionarles implícitamente un cargo por servicios de intermediación, y pagan a los prestamistas de recursos financieros tasas de interés inferiores que las tasas de interés interbancarias, al deducir de éstas un cargo implícito por servicios de intermediación.

Al adicionar estos dos tipos de cargos implícitos, el servicio de intermediación financiera puede determinarse mediante la diferencia entre los ingresos por intereses que perciben las instituciones que ofrecen dichos servicios y los intereses que éstas pagan. Por lo anterior, en el caso de instituciones que ofrecen servicios de intermediación financiera, la contribución empresarial a tasa única considera, entre otros conceptos, como prestación de servicios independientes, al margen de intermediación financiera que obtengan las instituciones citadas.

Es importante destacar, como se ha expuesto con antelación, que los intereses derivados de operaciones de financiamiento no son objeto de la contribución empresarial a tasa única, por lo cual no están gravados ni su pago es deducible para la determinación de la base del gravamen. Por ello, en el caso de las instituciones de intermediación financiera, los intereses cobrados y pagados sólo son un referente para determinar el ingreso que obtienen por el servicio de intermediación mencionado. Este método es el mismo que se aplica en el Sistema de Cuentas Nacionales de México para determinar el valor de los ingresos nacionales por los servicios de intermediación financiera.

Debe resaltarse que el tratamiento descrito con anterioridad sólo es aplicable a los servicios por los que cobren y paguen intereses las instituciones que prestan servicios de intermediación financiera, más no así a los demás servicios que proporcionen a sus clientes y por los cuales cobren contraprestaciones, entre otras, las denominadas comisiones, ya que estos servicios quedan gravados conforme a las demás normas de la contribución empresarial a tasa única aplicables a los servicios independientes.

Cabe aclarar que, de igual forma, la enajenación de bienes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realicen las instituciones que prestan servicios de intermediación financiera, quedarán gravadas conforme a las disposiciones aplicables a dichas actividades.

En consecuencia, la base gravable de la contribución empresarial a tasa única para los intermediarios que ofrezcan servicios financieros, toma en cuenta las comisiones implícitas por el servicio de intermediación financiera, medidas a través del margen de intermediación financiera, junto con las comisiones y tarifas por servicios cobrados explícitamente por dichos intermediarios, de cuyo monto total se podrán disminuir las deducciones que procedan conforme a la ley.

4. Exenciones

Se ha mencionado que la contribución empresarial a tasa única requiere contar con una base amplia, puesto que es necesario que todos los sectores económicos hagan su aportación para atender los gastos públicos y de inversión que demanda la ciudadanía. Por ello, en la contribución empresarial que se propone a esa Soberanía sólo se contempla un mínimo de sujetos y actividades exentos.

Un primer grupo de sujetos exentos se integra por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta estén considerados como no contribuyentes del impuesto mencionado. El tratamiento propuesto deriva de que dichos entes e instituciones, por razón de su naturaleza pública y de los objetivos para los que fueron creados, atienden funciones de derecho público a través de asignaciones presupuestales, y aquéllos que obtienen ingresos destinan la totalidad de sus recursos a satisfacer necesidades colectivas y los excedentes de ingresos que obtengan pasan a formar parte del erario público, ya sea como contribuciones o con cualquier otro carácter.

Debe reiterarse que lo anterior obedece a que no se gravan los ingresos que percibe el Estado Mexicano en su capacidad de Derecho Público, puesto que los mismos son, justamente, para sufragar el gasto público.

Así mismo, debe señalarse que las actividades que realiza el Estado Mexicano no tienen un fin comercial o de lucro, ya que su finalidad es atender las necesidades primordiales de la sociedad con los recursos que obtiene, sean o no tributarios.

Por último, es importante señalar que de gravarse los ingresos obtenidos, al no ser objeto de la presente ley, derivaría en la posibilidad de efectuar las deducciones autorizadas y traería como consecuencia que, al momento de calcular el pago de la contribución, declararan pérdidas fiscales, ocasionándose con esto un perjuicio al Fisco Federal.

Un segundo grupo se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

Por otra parte, cabe mencionar que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

También quedan excluidas del pago de la contribución empresarial a tasa única aquellas organizaciones que se constituyen para velar por los intereses de sus integrantes como lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas, asociaciones patronales, sociedades cooperativas de productores o de consumidores, entre otras. La exención procederá exclusivamente por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que se proporcionen sean los relativos a los fines que le sean propios.

Igualmente, se excluyen los ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Cabe mencionar que para que no se pierda esa exención se hace necesario considerar que se trata de servicios gratuitos cuando se cobre una cuota de recuperación mínima.

Esta disposición, tiene un doble origen, pues en primer lugar, se trata de organizaciones sociales que no tienen fines lucrativos, constituidas en personas morales, lo que provoca que, por decisión de política fiscal, no paguen la contribución empresarial a tasa única.

Además que la naturaleza de las funciones que realizan, al ser personas morales con fines no lucrativos, el fomento de las mismas es de gran importancia para el país y, a través de esta medida, se responde al mandato contenido en el artículo 25 constitucional de apoyar a las empresas del sector social.

En segundo lugar, tenemos que la actividad descrita no es generadora de ingresos, pues se requiere para su aplicación, que la enajenación, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, sea en forma gratuita.

Es importante señalar que cuando las cuotas de recuperación excedan de los límites del 10% del precio de mercado de los bienes enajenados, del servicio independiente o del uso o goce temporal de bienes, el ingreso sí se gravaría, ya que en ese caso se considera que no es gratuita la enajenación, la prestación del servicio independiente o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

El límite establecido para considerar que se otorga de forma gratuita la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el uso o goce temporal de bienes por parte de las donatarias autorizadas, corresponde al 10% del precio de mercado que tengan los bienes y servicios. Ello es así, tomando en consideración que ya para efectos del impuesto sobre la renta se establece que las instituciones que reciban bienes ofrecidos en donación no pueden ser comercializados, pero que no se entiende que ello ocurre cuando se cobren cuotas de recuperación siempre que su monto no exceda del 10% del precio de mercado de dichos productos. Ahora bien, para establecer uniformidad de criterio, dicho porcentaje también se aplica tratándose de prestación de servicios independientes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que proporcionen las donatarias.

Como se puede concluir, el tratamiento a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta encuentra su justificación en los fines de beneficencia de las instituciones mencionadas.

Por otra parte, la enajenación que realicen las personas físicas de su casa habitación también se encuentra exenta del pago de la contribución empresarial a tasa única. Sin embargo, para evitar especulaciones o manipulaciones en el pago de la contribución por la enajenación de bienes que de otra forma estarían gravados o favorecer a contribuyentes de una capacidad contributiva mayor, se propone a esa Soberanía establecer un límite hasta por una cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión y la operación se formalice en escritura pública, aplicando la exención sólo por una enajenación al año, garantizando con esto el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda propia y reconociendo que dicha enajenación usualmente es una actividad sin fines de lucro.

Con ello, se cumple el mandato previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa y que la Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo.

En ese sentido, se considera que la exención por la enajenación de casa habitación, con los límites antes señalados, es justamente un reflejo obligatorio al mandato constitucional, a fin de alcanzar el objetivo de que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

Por ello, si el valor de enajenación de esa vivienda supera el millón quinientas mil unidades de inversión, se estima que se encuentra fuera de los postulados constitucionales y, por ello, sólo se propone a esa Soberanía el gravar única y exclusivamente el excedente.

Por otra parte, para evitar cargas administrativas a las personas físicas y complejos controles a las autoridades fiscales, se exenta la enajenación de bienes muebles usados que realicen dichas personas, salvo que esos bienes se hayan deducido en el cálculo del impuesto sobre la renta. Esta salvedad se justifica habida cuenta de que al haberse tomado la deducción se redujo en su momento, además de la base del impuesto sobre la renta, la base de la contribución empresarial a tasa única, por ser una condición para la deducción en este último gravamen.

De esta forma, en la exención por la enajenación de los bienes muebles usados de personas físicas se reconoce que, de gravarse, no aumentaría la recaudación, aunque sí traería mayores trámites en materia fiscal a los contribuyentes, complicando la administración de la contribución empresarial que se propone.

También se exenta la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes, cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar la contribución empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a la casa habitación. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Tampoco se pagará la contribución empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

Al respecto, debe mencionarse que las anteriores exenciones tienen su razón de ser puesto que el precio de dichos títulos valor es proporcional a los flujos de efectivo netos de impuestos que genera la emisora. De esta forma, como los flujos de efectivo se encuentran gravados con la contribución empresarial a tasa única, si se gravara la enajenación de dichos títulos, se duplicaría el gravamen, al pagarse a nivel de la emisora de éstos y del enajenante.

En el caso de títulos de crédito, que representen el derecho a obtener una cantidad de dinero, su valor está asociado a la promesa de pago de un interés, el cual, al no ser objeto de la contribución en comento, su enajenación no es un concepto deducible ni gravable para efectos de la contribución empresarial a tasa única.

Es importante destacar que, bajo los principios de contabilidad nacional, en el cómputo del PIB y, en consecuencia, del ingreso nacional, no se incluyen más que los flujos de efectivo y no se consideran las ganancias cambiarias ni las de capital, por lo que su obtención a través de los diversos actos que pueden dar lugar a ello, no se gravan con la contribución empresarial a tasa única.

Finalmente, la enajenación de moneda nacional y extranjera está exenta de la contribución empresarial a tasa única, en virtud de que sólo implica la transformación de un activo por otro. No obstante, tratándose de personas que habitualmente se dediquen a la compraventa de divisas, esta enajenación se encuentra gravada para efectos de la contribución empresarial a tasa única, en razón de que dicha actividad representa la prestación de un servicio independiente asociado a actos empresariales, al facilitar el intercambio entre oferentes y demandantes de tales bienes.

5. Cálculo de la contribución empresarial a tasa única

5.1. Contribución empresarial del ejercicio

La contribución empresarial a tasa única, al igual que el impuesto sobre la renta, es un gravamen que se calcula por ejercicios fiscales, para lo cual los contribuyentes deberán considerar la totalidad de los ingresos obtenidos en un ejercicio, menos las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo periodo y al resultado se le aplicará la tasa del 19%.

Para determinar el gravamen mínimo que deben pagar los contribuyentes en el ejercicio, se permite acreditar contra la contribución empresarial a tasa única calculada en el mismo, después de aplicar, en su caso, el crédito fiscal que tuvieran por deducciones mayores a los ingresos, el impuesto sobre la renta propio y el retenido a terceros correspondientes al ejercicio fiscal por el que se calcula la contribución empresarial a tasa única. Cuando el impuesto sobre la renta propio y el retenido a terceros por acreditar sea menor la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, la diferencia es la contribución empresarial a tasa única a pagar, por lo tanto, cuando la cantidad a acreditar es igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única no habrá en ese ejercicio pago del gravamen mínimo.

Como se ha señalado con antelación, el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través de la mecánica de acreditamiento que se propone a esa Soberanía, ya que para los efectos del acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos.

Por otra parte, dado que la contribución empresarial que se propone a esa Soberanía grava las retribuciones a los factores de la producción, se permite acreditar también contra la contribución empresarial a tasa única el impuesto sobre la renta retenido a terceros correspondiente a erogaciones no deducibles en dicha contribución pero que sí son deducibles en el impuesto sobre la renta.

El impuesto sobre la renta retenido a terceros, para el caso de salarios, correspondería al impuesto sobre la renta antes de aplicar el subsidio para el empleo, dado que se trata de un subsidio que otorga el Gobierno Federal y, por lo tanto, se estima que no debe afectar el cálculo de la contribución empresarial a tasa única del contribuyente.

Por otro lado, respecto a los ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, se considera como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos, siempre que no sea superior al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre la renta empresarial a dichos ingresos, a efecto de que al impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no se le reconozca un beneficio mayor que al impuesto sobre la renta pagado en México.

También se considera como impuesto sobre la renta retenido, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes hubiesen efectivamente retenido y enterado en el extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se realizaron dichas retenciones sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. El monto máximo acreditable no podrá exceder del 19%.

En el caso de contribuyentes personas físicas obligadas a pagar la contribución empresarial a tasa única, que además perciban ingresos por salarios, se propone que el impuesto sobre la renta propio que puedan acreditar sea en la misma proporción que representen sus ingresos, sin considerar los correspondientes a salarios, respecto de la totalidad de sus ingresos. Ello en virtud de que los ingresos por salarios no forman parte del objeto de la contribución empresarial a tasa única. En este sentido, es necesario establecer la proporción que se menciona, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta, el cálculo se hace considerando la totalidad de los ingresos por lo que, de no calcularse la proporción, se estaría otorgando un acreditamiento mayor de impuesto sobre la renta respecto de ingresos que no son objeto de la contribución empresarial a tasa única.

Una vez efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta propio y del retenido a terceros contra la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente hubieran pagado, en los casos en los que los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única sean mayores que la cantidad a pagar de dicha contribución en la declaración del ejercicio, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de la parte que no pudo ser acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y sólo en el caso de existir aún un remanente a favor, se permitirá al contribuyente solicitar su devolución.

5.2. Pagos provisionales

Con el fin de que el Fisco Federal pueda durante el ejercicio fiscal ir recaudando el gravamen en forma parcial, se establece la obligación a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución empresarial del ejercicio, mismos que deberán realizarse en la misma fecha establecida para la presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

Los pagos provisionales se determinarán en forma acumulativa, para ello, se considerarán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuidos con las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 19%.

Contra la contribución empresarial a tasa única provisional así determinada se acreditarán, en su caso, el crédito fiscal que los contribuyentes tengan a su favor de ejercicios anteriores por deducciones mayores a los ingresos. Al resultado que obtengan los contribuyentes y dado que se trata de un gravamen mínimo, a nivel de pagos provisionales, también se reconoce el acreditamiento del pago provisional del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes al mismo periodo por el que se efectúa el pago provisional.

Al igual que en la mecánica para la determinación de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, expuesta en el apartado anterior, cuando la contribución empresarial a tasa única que corresponda al pago provisional sea mayor al monto que se acredite por concepto de pagos provisionales del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, los contribuyentes únicamente enterarán como pago de la contribución empresarial a tasa única la diferencia que resulte, dada su característica de ser un gravamen mínimo.

Es importante señalar que, en congruencia con el objetivo de que la contribución empresarial a tasa única se constituya en un instrumento que permita recuperar la disminución de recaudación originada por tratamientos especiales o preferenciales a diversos contribuyentes del impuesto sobre la renta o por maniobras de evasión o elusión fiscales, se propone que el pago provisional del impuesto sobre la renta propio que podrán acreditar los contribuyentes sea el que efectivamente hubieran pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el que retengan como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales, por ejemplo, como el impuesto sobre la renta retenido por la prestación servicios independientes.

Por lo que hace al impuesto sobre la renta retenido a terceros, los contribuyentes únicamente podrán acreditar, como lo señala el artículo 8 de la Ley que se propone, el que corresponda a erogaciones no deducibles para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, pero que sí sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Cabe señalar que el nivel de pagos provisionales no reconoce como acreditable el impuesto sobre la renta propio pagado en el extranjero, ya que para efectos del cálculo de pago provisional del impuesto sobre la renta tampoco se incluyen los ingresos acumulables provenientes del extranjero.

De igual forma, en la mecánica de pagos provisionales no se establece un procedimiento de prorrateo para el impuesto sobre la renta propio que puedan acreditar las personas físicas que, además de realizar actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única, perciban ingresos por salarios, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta, la globalización de ingresos se realiza hasta la determinación del impuesto del ejercicio y, por lo tanto, a nivel de pagos provisionales sí se puede diferenciar el impuesto sobre la renta que corresponde a las actividades gravadas también con la contribución empresarial a tasa única, respecto del impuesto sobre la renta que corresponde a los ingresos que no son objeto de aquél.

5.3. Contribuyentes que consolidan fiscalmente

En principio, se debe señalar que la contribución empresarial a tasa única será calculada de manera individual por todos los contribuyentes, aun y cuando en algunos casos, como en el régimen simplificado, la copropiedad o las sucesiones, se permite que el cálculo se realice a nombre y cuenta de los integrantes, lo que en modo alguno elimina la característica de que la contribución empresarial se determine individualmente.

En este sentido, en el caso de las sociedades que para los efectos del impuesto sobre la renta consolidan su resultado fiscal, es necesario establecer un mecanismo específico que les permita determinar la parte del impuesto sobre la renta pagado en la consolidación que le corresponde a cada sociedad integrante del grupo, misma que podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única que resulte a su cargo.

En efecto, el régimen de consolidación fiscal ha sido considerado desde su inicio como una opción para aquellos contribuyentes que decidan tributar bajo este esquema y que esencialmente consiste en consolidar el resultado de diversas empresas agrupadas, pudiendo compensar entre ellas las pérdidas fiscales sufridas contra las utilidades de otras empresas del grupo.

Por lo tanto, se estima que este régimen opcional debe contener una regulación específica en el proyecto que se somete a esa Soberanía, en virtud de que esas sociedades tienen características especiales que las distinguen del resto de los contribuyentes, a fin de que las sociedades que integran el grupo que consolida estén en aptitud legal de poder determinar de manera individual la contribución empresarial a tasa única que les corresponda.

Por otra parte, las sociedades controladoras deben determinar un impuesto sobre la renta individual que les hubiera correspondido de no haber consolidado, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, a efecto de que tengan el mismo tratamiento que cualquier controlada para determinar el impuesto sobre la renta propio que pueden acreditar, lo cual no implica ninguna obligación nueva o adicional para dichas sociedades controladoras. En efecto, si bien es cierto que tales sociedades no presentan una declaración en la que determinen su impuesto sobre la renta individual, sino que esta información la presentan en la declaración de consolidación de pagos provisionales y del ejercicio, también lo es que en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas sociedades deben determinar el impuesto a su cargo que les hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

Así, tratándose del régimen de consolidación fiscal, para ser congruentes con el acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra la contribución empresarial a tasa única, se debe reconocer que el impuesto sobre la renta consolidado, en la mayoría de las veces, es diferente a la suma de los impuestos individuales de las sociedades controladas y de la controladora.

En este sentido, se propone que los contribuyentes ajusten el impuesto sobre la renta individual que se puede acreditar contra la contribución empresarial a tasa única.

Cuando la controladora difiera el impuesto sobre la renta, por ejemplo, por la aplicación de pérdidas, el monto diferido se asignaría en proporción al impuesto sobre la renta mayoritario de los integrantes del grupo y se disminuiría el impuesto sobre la renta que éstos acreditan contra la contribución empresarial a tasa única en el monto así repartido, ello con el fin de que se reconozca únicamente el impuesto sobre la renta propio de la sociedad y no el que resulta por reconocimiento de pérdidas de otras sociedades, ya que como se ha señalado, el esquema busca reconocer únicamente el impuesto sobre la renta pagado en forma consolidada por el grupo a nivel individual de las sociedades que consolidan. Para estos efectos, se deberá llevar una cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única, para cada integrante.

En el caso de que el impuesto sobre la renta diferido sea efectivamente pagado, se propone a esa Soberanía repartir el exceso del impuesto sobre la renta consolidado sobre la suma de los impuestos de los integrantes en proporción al saldo de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única de cada integrante, que en su caso exista. El mismo procedimiento se aplicaría para los pagos del impuesto sobre la renta consolidado por desincorporación, excepto el impuesto sobre la renta diferido por dividendos efectivamente pagados, el cual lo acreditaría la sociedad que se desincorpora.

En este sentido, con la mecánica propuesta se logra que los contribuyentes puedan acreditar contra la contribución empresarial a tasa única que calculan de manera individual el impuesto sobre la renta consolidado que a nivel individual les corresponde.

Por lo que respecta a la determinación del impuesto sobre la renta propio acreditable en los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única de las empresas del grupo, se propone que dicho impuesto consolidado efectivamente pagado en los pagos provisionales se distribuya en proporción al impuesto sobre la renta entregado por las sociedades del grupo a la controladora, incluyendo el que le hubiera correspondido a esta última de no haber consolidado fiscalmente.

5.4. Personas morales sin fines de lucro

En el caso de aquellas personas morales con fines no lucrativos que, por disposición de la ley, no son contribuyentes del impuesto sobe la renta, pero que sí son sujetos de la contribución empresarial a tasa única, se propone a esa Soberanía que considerando que el remanente distribuible que dichas personas determinen para efectos del impuesto sobre la renta lo deben acumular sus integrantes y calcular ellos la contribución que resulte, se plantea permitir que los socios o integrantes de dichas personas morales apliquen el acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente paguen estas personas morales, contra el impuesto sobre la renta propio del integrante de que se trate, con lo cual se otorga a esos remanentes un tratamiento económico similar al que obtienen los integrantes de las demás personas morales en el momento en el que les son repartidas las utilidades.

El monto del acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que podrán efectuar los integrantes de la persona moral no lucrativa será en la misma proporción que les corresponda del remanente distribuible y sin que en ningún caso exceda del impuesto sobre la renta del ejercicio en la proporción que representen sus ingresos acumulables del ejercicio, sin considerar el remanente distribuible, respecto de la totalidad de sus ingresos.

Es importante señalar que la mecánica propuesta a esa Soberanía tiene por objeto hacer neutral la determinación de la contribución empresarial a tasa única para el caso de las personas morales no contribuyentes, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta éstas no determinan un impuesto propio, sino que distribuyen el remanente a sus integrantes a fin de que éstos lo acumulen a sus demás ingresos y calculen el impuesto sobre la renta a nivel de cada integrante de la persona moral.

En este sentido, la contribución empresarial a tasa única sí gravaría directamente los ingresos que obtuviera la persona moral no lucrativa por realizar actividades sujetas al pago de la contribución; sin embargo, no tendrían un impuesto sobre la renta propio por acreditar, dado que no determina gravamen propio. Por ello, es necesario otorgar un crédito por la contribución empresarial a tasa única a los integrantes de la persona moral, con el fin de que lo apliquen contra su impuesto sobre la renta propio y se reconozca el efecto del gravamen mínimo respecto del remanente distribuible.

Además, el crédito que se propone a esa Soberanía no aplicaría en el caso del remanente distribuible que las personas morales determinen en los supuestos del último párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en este caso sí existe un impuesto sobre la renta propio de la persona moral con fines no lucrativos, que incluso es pago definitivo del impuesto sobre la renta, por lo que no es necesario otorgar un crédito a los integrantes, pues ellos no acumulan dicho remanente. Además, en este supuesto, el efecto del gravamen mínimo sí puede legalmente determinarse a nivel de la persona moral.

6. Fideicomisos

Como se ha señalado, la contribución empresarial a tasa única grava a nivel de la empresa la retribución total a los factores de la producción después de efectuar la inversión. En este sentido, las actividades de una empresa y, por ende, las retribuciones a los factores de la producción se pueden realizar a través de diversas formas jurídicas, como en el caso del fideicomiso, que es una institución jurídica a través de la cual una persona física o moral denominada fideicomitente, transmite la titularidad de ciertos bienes a otra llamada fiduciaria, quien en su carácter de obligada está constreñida a disponer de los bienes y a ejercer los derechos para la realización del fin convenido, el cual puede ser, entre otros, la realización de la actividad de una empresa.

En este sentido, en materia de impuesto sobre la renta, al fideicomiso se le ha otorgado el carácter de una entidad transparente en la que los fideicomitentes o fideicomisarios deben acumular las utilidades generadas por las actividades realizadas a través del fideicomiso.

Así, en materia de impuesto sobre la renta, los fideicomitentes o fideicomisarios acumulan a sus demás ingresos la parte de las utilidades generadas a través de las actividades realizadas por el fideicomiso y determinan de manera individual el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal.

En este orden de ideas, serán los propios fideicomitentes o fideicomisarios los que en su caso tendrán un impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado por las actividades que realizaron a través del fideicomiso.

Por ello y con el objeto de dar neutralidad a la contribución empresarial a tasa única en relación con actividades realizadas a través de fideicomiso, se propone otorgar un tratamiento fiscal de transparencia a los fideicomisos que realicen las actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, es decir, cuando a través de dicha figura jurídica se realice la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce de bienes.

En este orden de ideas, las instituciones fiduciarias deberán determinar en los términos de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se propone, el resultado de disminuir a los ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en el mismo, por las actividades por las que se deba pagar la citada contribución empresarial. En el caso de que las deducciones sean mayores que los ingresos, se determinará el crédito fiscal que corresponda a las actividades del fideicomiso en los términos del artículo 11 del ordenamiento que se somete a consideración de esa Soberanía.

Así mismo, las instituciones fiduciarias estarán obligadas a cumplir por cuenta de los fideicomitentes o fideicomisarios con todas las obligaciones formales establecidas en la ley que se propone, así como la de efectuar los pagos provisionales correspondientes.

Por su parte, los fideicomisarios o fideicomitentes deberán adicionar a sus ingresos objeto de la contribución empresarial a tasa única la parte del resultado obtenido en el ejercicio por las actividades del fideicomiso o acreditar, en su caso, el crédito fiscal, ello de acuerdo con su participación en el fideicomiso, a fin de que puedan calcular de manera individual la contribución empresarial a tasa única del ejercicio y acreditar contra éste el impuesto sobre la renta propio que efectivamente hubieran pagado, así como el que hubieran retenido a terceros.

Por otra parte, dado que la institución fiduciaria cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios o fideicomitentes con los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única, se establece que éstos podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente realizados por la fiduciaria y el impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes a las actividades del fideicomiso bajo ciertos términos y condiciones.

En este sentido, el esquema propuesto es neutral cuando se realizan las actividades objeto de la contribución empresarial a tasa única a través de fideicomisos, ya que para la determinación del gravamen mínimo se respeta la transparencia fiscal del fideicomiso al igual que sucede en el impuesto sobre la renta y, por lo tanto, los fideicomitentes y fideicomisarios estarán en posibilidad legal de determinar su contribución empresarial a tasa única de la misma forma en la que lo hubieran realizado de haber efectuado las actividades directamente.

Por ultimo, se establece la responsabilidad solidaria de los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales que por su cuenta deba efectuar la institución fiduciaria, con lo cual se garantiza un adecuado control de las obligaciones fiscales, en tanto que los propios integrantes del fideicomiso vigilarán que las instituciones fiduciarias efectivamente cumplan por su cuenta con las obligaciones establecidas en la contribución empresarial a tasa única que se propone.

7. Régimen de pequeños contribuyentes

La Ley del Impuesto sobre la Renta ha establecido la posibilidad de que los contribuyentes de baja capacidad administrativa y contributiva cumplan con sus obligaciones fiscales en materia de dicho impuesto, a través de un esquema de tributación simple que los incentive a permanecer o incorporarse en la economía formal.

A partir del ejercicio fiscal de 2003 se transfirió a las Entidades Federativas la administración y recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes buscando, por una parte, fortalecer los ingresos de las Entidades Federativas y, por la otra, mejorar la administración de dicho impuesto, dado la mayor cercanía que las autoridades estatales tienen con este sector de contribuyentes.

Para el ejercicio fiscal de 2004 se estableció la posibilidad de que los pequeños contribuyentes pudieran pagar los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante cuotas fijas determinadas por estimativa de ingresos o del valor de las actividades, respectivamente, por las Entidades Federativas, y a partir del año 2006 se estableció que éstas cobraran en una sola cuota ambos gravámenes.

En este sentido, dado que la contribución empresarial a tasa única que se propone tiene la característica de operar como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta, es necesario establecer una mecánica específica para su determinación tratándose de contribuyentes que hubieran optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa realizada por las autoridades fiscales.

Con ello, se busca mantener la simplicidad en el sistema de tributación de las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes y que sea la misma autoridad fiscal que administra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la que determine, en su caso, en la cuota respectiva la parte de la contribución empresarial a tasa única a pagar por parte del contribuyente.

Además, se respeta plenamente la capacidad contributiva de todos aquéllos contribuyentes que ejercieron la opción de tributar bajo este régimen, ya que se continúa con el mismo espíritu que el contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En la mecánica que se propone a esa Soberanía se establece que las autoridades fiscales estimarán los ingresos y deducciones del ejercicio, correspondientes a las actividades por las que se esté obligado al pago de la contribución empresarial a tasa única, y a la diferencia que resulte se le aplicará la tasa de 19%, el resultado obtenido se dividirá entre doce para determinar la contribución empresarial a tasa única mensual a cargo del contribuyente, contra el cual las autoridades fiscales deberán acreditar un monto equivalente al impuesto sobre la renta que se le hubiera estimado y del impuesto sobre la renta retenido a terceros correspondiente al mismo mes, que efectivamente hubieran retenido y enterado los contribuyentes.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta estimado propio del contribuyente y del impuesto sobre la renta retenido sea menor al monto de la contribución empresarial a tasa única estimada, los contribuyentes estarán obligados a pagar la diferencia que resulte. En este sentido, cuando el monto que se hubiera acreditado sea igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única estimada, no habrá contribución empresarial a tasa única a cargo, dada la característica de ser un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta.

Es importante destacar que, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se señalan claramente los elementos principales que deben tomar en consideración las autoridades fiscales para determinar la base de cálculo de la contribución empresarial a tasa única, además se establece que las autoridades pueden cambiar el monto a pagar de la contribución empresarial a tasa única cuando se den los mismos supuestos previstos para tales efectos en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de pequeños contribuyentes que inicien actividades, la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única establece que podrán determinar de manera estimativa sus ingresos y deducciones mensuales y calcular la contribución empresarial a tasa única mensual contra el que podrán acreditar el impuesto sobre la renta propio estimado y el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

Es importante señalar que, con el objeto de que la contribución empresarial a tasa única de las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes guarde congruencia con el actual esquema de tributación de dicho sector en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se establece que las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta deben ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio para administrar también la contribución empresarial a tasa única a cargo de dichos contribuyentes, así como efectuar la estimativa para el cálculo del gravamen. En este sentido, la recaudación que se obtenga por concepto de la contribución empresarial a tasa única de los pequeños contribuyentes será 100% de la Entidad Federativa, tal y como actualmente sucede con la recaudación de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de dichos contribuyentes.

Además, se debe señalar que, como actualmente sucede con los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los pequeños contribuyentes, las Entidades Federativas deberán recaudar en una sola cuota tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes, así como, en su caso, las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Con esta medida, se busca mantener la simplificación en el esquema de tributación de los pequeños contribuyentes, ya que seguirán pagando en una sola cuota y ante una misma autoridad la totalidad de los impuestos a que se encuentran sujetos.

Así mismo, dado que el régimen de pequeños contribuyentes en la contribución empresarial a tasa única va dirigido a un sector de baja capacidad administrativa, se propone que los mismos lleven una contabilidad simplificada en iguales términos que la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cuenten con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las adquisiciones que realicen respecto de bienes nuevos de activo fijo cuyo precio sea superior a $2,000.00, tal y como actualmente se encuentran obligados para los efectos del impuesto sobre la renta.

Por último, en tanto que las Entidades Federativas estiman la cuota de la contribución empresarial a tasa única y como esquema de transición, se propone a esa Soberanía que la contribución empresarial a tasa única se pague como parte de la determinación de las cuotas estimadas que dichas entidades determinen para los efectos del impuesto sobre la renta.

8. Actos accidentales

Como se ha señalado a esa Soberanía, la contribución empresarial a tasa única busca gravar a las retribuciones totales a los factores de la producción a través de un esquema de diferencia entre los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, por una parte, y las erogaciones por la adquisición de insumos utilizados de bienes de activo fijo o capital, inventarios, materiales consumidos en el proceso productivo o la recepción de servicios independientes, por otra parte.

De esta forma, para llegar a la base de la contribución empresarial a tasa única se considera la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas o morales residentes en México, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, disminuidos con las deducciones autorizadas por la propia Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única. Es importante destacar que tanto los ingresos como las deducciones autorizadas se deben considerar en el ejercicio en el que efectivamente se obtenga el ingreso o se efectúe la erogación correspondiente pues, como se ha señalado, la contribución empresarial opera sobre una base de efectivo.

En este sentido, el esquema general de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se propone se encuentra diseñado básicamente para operar cuando las actividades objeto del gravamen se realizan de manera habitual por los contribuyentes, por lo que en el mismo ejercicio obtienen ingresos y realizan las erogaciones que le sirven para determinar adecuadamente la base del gravamen y, por ende, la retribución a los factores de la producción.

Sin embargo, las personas físicas pueden realizar alguna de las actividades objeto de la contribución empresarial a tasa única de manera accidental, es decir, que no se trate de una actividad que realizan cotidianamente o de manera habitual.

Por lo tanto, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las personas físicas que realizan algún acto accidental, se propone que la contribución empresarial a tasa única para este tipo de actos opere bajo un esquema de pago definitivo, en el que además los contribuyentes no tengan la obligación de presentar declaración anual o llevar contabilidad.

Además, en el caso de enajenaciones de inmuebles realizadas por personas físicas, consignadas en escritura pública, se establece que los fedatarios públicos calcularán y recaudarán la contribución empresarial a tasa única por cuenta del enajenante, acreditando en contra de dicha contribución el impuesto sobre la renta que hubieran calculado y enterado en los términos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma operación.

Así mismo, la base de la contribución será la totalidad del ingreso obtenido por la actividad que se hubiera realizado en forma accidental, sin deducción alguna, ya que, por la propia naturaleza del acto accidental, generalmente los contribuyentes no tendrían deducciones que realizar. Sin embargo, en la iniciativa que se propone a esa Soberanía se establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan optar por efectuar el cálculo anual de la contribución empresarial a tasa única bajo el esquema general de la ley y, en su caso, efectuar las deducciones autorizadas que pudieran tener, en este caso, el pago que hubieran realizado los contribuyentes por el acto accidental se consideraría como provisional de la contribución.

Es importante señalar que el esquema propuesto sólo aplica tratándose de actos accidentales realizados por personas físicas, ya que en el caso de personas morales, básicamente de manera habitual realizan actos objeto de la contribución empresarial a tasa única, pues como se ha señalado, el esquema de actos accidentales busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones de aquellas personas que no realizan actividades objeto de la citada contribución empresarial de manera recurrente.

9. Obligaciones de los contribuyentes

En el artículo 21 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se propone, se establecen las principales obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes sujetos al pago de la contribución empresarial a tasa única, independientemente de las demás obligaciones que en otros artículos específicos de la Ley o de las disposiciones fiscales pudieran tener.

En este sentido, se establece la obligación de que los contribuyentes lleven contabilidad de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y que efectúen los registros en dicha contabilidad, tal y como ocurre para el caso de otras contribuciones.

Es importante señalar que, en el caso de pequeños contribuyentes, dado que se trata de personas con una menor capacidad administrativa, se les permite llevar una contabilidad simplificada, lo cual es acorde con el tipo de contabilidad al que están obligados a llevar para el caso de los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Además, se establece la obligación de que los contribuyentes expidan comprobantes por las actividades que realicen y conserven copia de dichos comprobantes a disposición de las autoridades fiscales, con lo cual se podrá tener un adecuado control de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

En el caso de operaciones entre partes relacionadas, se establece la obligación de que los contribuyentes las realicen considerando los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, se propone que los precios de transferencia se determinen con base en los métodos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que permite garantizar que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a precios de mercado, sin que se genere una carga adicional a los contribuyentes, pues la determinación de precios de transferencia que realicen para los efectos del impuesto sobre la renta, les servirá para los efectos de la contribución empresarial a tasa única.

Tratándose de contribuyentes con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal, a través de las cuales realicen actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única, se establece la opción de designar un representante común para que éste sea quien a nombre de los copropietarios o cónyuges cumpla con todas las obligaciones establecidas en la Ley que se somete a su consideración, incluso la del cálculo de la contribución.

En el caso de sociedades conyugales, se debe señalar que actualmente el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que los cónyuges opten por que el que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad conyugal y que sea uno sólo el que pague el impuesto correspondiente. En este sentido, dado que la contribución empresarial a tasa única es un gravamen mínimo, se permite que el cónyuge que acumuló para los efectos del impuesto sobre la renta la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad conyugal, también pague la contribución empresarial a tasa única considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad.

10. Facultades de las autoridades

Se propone un mecanismo para que cuando las autoridades fiscales determinen en forma presuntiva los ingresos de los contribuyentes, se disminuyan de los mismos las deducciones que se comprueben y al resultado se aplicará la tasa de la contribución empresarial a tasa única. Así mismo, se plantea incorporar una opción para el contribuyente para que en lugar de disminuir la base gravable en los términos expuestos, se aplique el coeficiente del 54% a los ingresos determinados presuntivamente.

El coeficiente mencionado corresponde a la proporción que representa el valor agregado de los subsectores institucionales gravados por la contribución empresarial a tasa única, respecto del valor de la producción de dichos subsectores institucionales. Esta proporción se determinó con la información del Sistema de Cuentas Nacionales de México, Cuenta por Sectores Institucionales 1999-2004, Tomo II, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

11. Disposiciones Transitorias

Se somete a consideración de esa Soberanía que al aprobarse la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única se abrogue la Ley del Impuesto al Activo.

Para evitar que la contribución empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional para los contribuyentes, aumentando la complejidad del sistema tributario, se propone que la contribución empresarial a tasa única sustituya al impuesto al activo, ya que como se ha expuesto con antelación la contribución empresarial a tasa única opera como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, para no afectar los derechos adquiridos de los contribuyentes que hayan pagado el impuesto al activo, se propone establecer que podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores y que cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor a la contribución empresarial a tasa única, podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que tengan derecho a solicitar devolución, estableciendo además las reglas aplicables para el caso de escisión de sociedades.

Por otra parte, para reducir el impacto negativo en la carga fiscal de las empresas por la introducción de la contribución empresarial a tasa única, se propone a ese Congreso de la Unión establecer un esquema de transición de un año, en el cual la tasa sería de 16% durante el ejercicio fiscal de 2008 para ubicarse en 19% a partir de 2009.

Así mismo, para evitar que se pospongan las decisiones de inversión, debido a que la tasa a la que se podrían deducir las inversiones en años posteriores sería mayor, se otorga un crédito fiscal equivalente al 19% de las contraprestaciones efectivamente pagadas por las inversiones que se realicen en el ejercicio fiscal de 2008, en lugar de efectuar la deducción de dichas inversiones.

La aplicación de este crédito permite que las inversiones que realicen los contribuyentes en el ejercicio de 2008, sean deducibles a la tasa del 19%, aun cuando la tasa de la contribución sea de 16% durante el año mencionado.

Por otra parte, toda vez que de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentran en proceso de autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular, tanto las sociedades de ahorro y préstamo como algunas sociedades y asociaciones que tienen por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, mediante disposiciones de carácter transitorio, se establece que dichas sociedades o asociaciones deberán considerar como prestación de servicios independientes el margen de intermediación financiera correspondiente a los servicios por los que cobren y paguen intereses.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

LEY DE LA CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Están obligadas al pago de la contribución empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país estarán obligados al pago de la contribución empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.

La contribución empresarial a tasa única se calculará aplicando la tasa del 19% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley.

Artículo 2. Para calcular la contribución empresarial a tasa únicase considerará ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

También se considerarán como ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo de la contribución empresarial a tasa únicase utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes o derechos que den lugar al pago de regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única.

Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considerará como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando los ingresos por los servicios de intermediación financiera representen, cuando menos, el noventa por ciento de los ingresos totales.

II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses cobrados, los intereses pagados, y al resultado obtenido sumar o restar, según se trate, el resultado por posición monetaria neto que se determine de conformidad con las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.

Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los intereses cobrados sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses cobrados sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales que se paguen a los asegurados.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran intereses cobrados los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

El margen de intermediación financiera a que se refiere los párrafos anteriores se considerará como ingreso afecto al pago de la contribución empresarial a tasa única.

III. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación estará afecta al pago de la contribución establecida en esta Ley cuando se enajenen.

V. Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Artículo 4. No se pagará la contribución empresarial a tasa únicapor los siguientes ingresos:

I. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Los que reciban las personas a que se refiere esta fracción por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que le sean propios:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

d) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión y permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.

e) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos.

f) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

III. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizadas en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Se considera que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, en forma gratuita, cuando cobren cuotas de recuperación cuyo monto no exceda del 10% del precio de mercado de los bienes enajenados, del servicio o del uso o goce temporal de bienes.

Las personas morales a que se refiere esta fracción que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a sus miembros, socios o asociados, considerarán como ingresos afectos al pago de la contribución que esta Ley establece, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas.

IV. Los derivados de las enajenaciones siguientes:

a) La que efectúen las personas físicas de su casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de una cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se pagará la contribución empresarial a tasa únicaen los términos de esta Ley.

La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.

b) La que efectúen las personas físicas debienes muebles usados, excepto cuando dichos bienes hubieran sido deducidos por el enajenante para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Departes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar la contribución empresarial a tasa únicay de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

La enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre la casa habitación del enajenante, estará exenta en los términos del inciso a) de esta fracción.

Tampoco se pagará la contribución empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

d) Demoneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas o los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

CAPÍTULO II

DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única.

Tratándose de la adquisición de bienes, se considera que éstos se utilizan en los términos del párrafo anterior, siempre que los mismos se destinen a formar parte del activo fijo o del inventario del contribuyente, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución establecida en esta Ley.

II. Las contribuciones locales o federales a cargo del contribuyente, con excepción de la contribución empresarial a tasa única, del impuesto sobre la renta, del impuesto contra la informalidad, de las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

Igualmente son deducibles las contribuciones locales o federales a cargo de terceros cuando formen parte de la contraprestación, así como el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de esta Ley.

III. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la contribución establecida en esta Ley.

IV. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

V. La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la venta de los seguros antes mencionados, en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere esta fracción en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso afecto al pago de la contribución empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

VI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

VII. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que las erogaciones correspondan a actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, incluso cuando dichas actividades se realicen por las personas a que se refiere la fracción I del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

II. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única.

III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos de la contribución empresarial a tasa únicase considerarán deducibles en la misma proporción.

V. Que tratándose de importación de bienes, la misma se haya efectuado en forma definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

CAPÍTULO III

DE LA CONTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 7. La contribución empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, la contribución empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio calculada en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto dela contribución empresarial a tasa única calculada en el ejercicio de que se trate.

Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto de la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley.

Contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.

Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados de la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.

El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales.

En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, también se considerará como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al que resulte de aplicar a los citados ingresos la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El impuesto sobre la renta retenido a que se refiere esta Ley será el que efectivamente se haya enterado a las autoridades fiscales y que corresponda a erogaciones no deducibles para los efectos dela contribución empresarial a tasa única, siempre que dichas erogaciones sean deducibles en el impuesto sobre la renta. En el caso del impuesto sobre la renta retenido por concepto de salarios, se deberá considerar el monto de las retenciones antes de aplicar el subsidio para el empleo.

También se considera como impuesto sobre la renta retenido, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes hubieran efectivamente retenido y enterado en el extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se hizo la retención sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta causado en México. Para estos efectos, el monto del impuesto sobre la renta retenido que se podrá acreditar en los términos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar a los salarios por los cuales efectuaron la retención la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley.

Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago dela contribución empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadasen el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus integrantes los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante deberá calcular y enterar individualmente sus pagos provisionales en los términos de esta Ley.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional calculado en los términos del artículo 9 de esta Ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda, sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley contra la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio.

Contra la diferencia que se obtenga en los términos del primer párrafo de este artículo, se podrá acreditar una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes al mismo periodo del pago provisional de la contribución empresarial a tasa única, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el pago provisional dela contribución empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

Contra el pago provisional de la contribución empresarial a tasa únicacalculado en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales de la citada contribución del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. La contribución que resulte después de efectuar los acreditamientos a que se refiere este párrafo, será el pago provisional dela contribución empresarial a tasa única a pagar conforme a esta Ley.

El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones establecidas en los términos de las disposiciones fiscales.

Artículo 11. Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.

El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.

Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en los términos del párrafo anterior se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como primer mes de la segunda mitad del ejercicio el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

El crédito fiscal a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.

SECCIÓN II

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE

Artículo 12. Las sociedades controladas y la controladora que determinen su resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en esta Sección.

Las sociedades controladas y la controladora pagarán la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio que individualmente les corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio. La sociedad controladora presentará dicha declaración en la misma fecha en que deba presentar la declaración de consolidación del impuesto sobre la renta.

Artículo 13. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre la renta que le entregaron a la sociedad controladora multiplicado por el factor que resulte de dividir el impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado del ejercicio, entre la suma de los montos de impuesto sobre la renta entregados por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio, siempre que dicho factor sea menor a la unidad.

En el caso de que el factor determinado conforme al párrafo anterior sea mayor que la unidad, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, a que se refiere el quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta entregado a la sociedad controladora, así como un crédito adicional.

El crédito adicional a que se refiere el párrafo anterior se determinará con la diferencia del impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado del ejercicio y la suma de los montos de impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio. Este resultado se multiplicará por el factor que resulte de dividir el saldo actualizado de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única de la controladora o la controlada de que se trate, según corresponda, entre la suma de los saldos actualizados de la misma cuenta de las sociedades controladas y la controladora a esa misma fecha, hasta por el saldo que tenga de cada cuenta de la sociedad controladora o controlada de que se trate.

Para los efectos de esta Sección, se considera como impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controladora el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido enterar, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, según se trate, de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que hubiera pagado efectivamente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas autorizadas. Asimismo, el impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas es el que le entregan a la sociedad controladora en los términos de las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las sociedades controladas también considerarán como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, además del impuesto sobre la renta acreditable a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La sociedad controladora deberá llevar una cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única, por cada una de las sociedades controladas y de ella misma, la cual se adicionará con la diferencia que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controlada o la controladora de que se trate, el impuesto sobre la renta que haya sido acreditado en los términos del primer párrafo de este artículo, en el mismo ejercicio, por la misma sociedad controladora o la misma sociedad controlada, según corresponda. Dicha cuenta se disminuirá con la cantidad que acrediten adicionalmente las mismas sociedades controladas o la controladora de que se trate, en los términos del segundo párrafo de este artículo, así como del artículo 15 de esta Ley.

El saldo de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única a que se refiere el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la diferencia señalada en el párrafo anterior correspondiente al mismo ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se determine un acreditamiento adicional por desincorporación o desconsolidación, en los términos del artículo 15 de esta Ley, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha en que se deba presentar la declaración complementaria del impuesto sobre la renta por desincorporación o desconsolidación, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes anterior a aquél en el que se deba presentar dicha declaración complementaria.

Para los efectos del párrafo anterior, el saldo inicial de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar se considerará actualizado al último mes del ejercicio en el que se constituyó dicha cuenta.

Artículo 14. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como pago provisional del impuesto sobre la renta propio, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora, multiplicado por el factor que resulte de dividir el pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado, entre la suma de las cantidades que por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio, hasta por el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas o por la controladora de que se trate.

Las sociedades controladas también considerarán, para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, como pago provisional del impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 15. Cuando una sociedad controladora reconozca los efectos de una desincorporación o de la desconsolidación, en los términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que con motivo de ello resulte un impuesto sobre la renta a cargo, la controladora y las controladas estarán a lo siguiente:

I. Determinarán el impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido sin considerar los dividendos que se hubieran pagado entre sí las sociedades del mismo grupo que consolida, que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta. Cuando el impuesto sobre la renta que corresponda a dichos dividendos sea mayor que el impuesto sobre la renta pagado por la desincorporación, hasta por este último impuesto, se aplicará únicamente lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

II. Podrán acreditar adicionalmente, contra la contribución empresarial a tasa únicaque les corresponda, el impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción anterior, en proporción a los saldos actualizados de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa únicade las sociedades controladas y de la controladora, hasta por el saldo que tenga cada cuenta de la sociedad controladora o controlada de que se trate.

Las sociedades controladas que se desincorporan podrán considerar como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta que efectivamente hubieran entregado a la sociedad controladora de que se trate, en los términos de las disposiciones fiscales, con motivo de la distribución de dividendos o utilidades entre sociedades del mismo grupo que consolida y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, hasta por el monto a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 16. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, tampoco se considera como efectivamente pagado la disminución del impuesto sobre la renta consolidado cuando haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculado en los términos del tercer párrafo del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SECCIÓN III

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Artículo 17. Los integrantes de las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta que determinen en su declaración anual, la contribución empresarial a tasa únicaefectivamente pagada por las personas morales que les hayan entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los citados integrantes consideren como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, además de la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el monto dela contribución empresarial a tasa únicaque le corresponda de la efectivamente pagada por la persona moral y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que cuenten con integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que enteren por cuenta del residente en el extranjero, en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la contribución empresarial a tasa únicaefectivamente pagada por la persona moral que haya entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que a dicho remanente distribuible se le adicione el monto dela contribución empresarial a tasa únicaefectivamente pagada por la persona moral que corresponda.

Para los efectos de este artículo, la contribución empresarial a tasa únicaque se podrá acreditar por el integrante de la persona moral será en la misma proporción que le corresponda del remanente distribuible que determine la persona moral y hasta por el monto que resulte de aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio la proporción que representen el total de ingresos acumulables para los efectos de este último impuesto, obtenidos por el integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los que haya percibido por concepto de remanente distribuible, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por dicho integrante.

En el caso de integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el acreditamiento a que se refiere este artículo no podrá exceder del monto del impuesto sobre la renta que le corresponda en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al remanente distribuible a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IV

DE LOS FIDEICOMISOS

Artículo 18. Cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa únicaa través de un fideicomiso, la institución fiduciaria determinará, en los términos de esta Ley, el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento y, respectivamente, por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio la parte del resultado a que se refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio derivado de las actividades realizadas a través del fideicomiso, que les corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que les corresponda, los pagos provisionales efectivamente realizados por la institución fiduciaria y el impuesto sobre la renta retenido a terceros relativo a las actividades realizadas a través del fideicomiso.

Los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa únicacorrespondientes a las actividades realizadas a través del fideicomiso se calcularán en los términos de los artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos efectos, la institución fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos en los que actúe en su carácter de institución fiduciaria.

Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades que realicen a través del fideicomiso.

En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.

Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiduciaria.

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 19. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante estimativa de las autoridades fiscales, pagarán la contribución empresarial a tasa única mediante estimativa de la contribución que practiquen las mismas autoridades. Para estos efectos, dichas autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago dela contribución empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se dividirá entre doce para obtener la contribución empresarial a tasa única estimada mensual.

Contra la contribución empresarial a tasa única estimada en los términos del párrafo anterior, las autoridades acreditarán un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, relativos al mes al que corresponda el pago estimado de la contribución empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que la contribución empresarial a tasa únicaestimada, la diferencia que resulte será la contribución empresarial a tasa únicaestimada a cargo del contribuyente.

Para estimar los ingresos y las deducciones correspondientes a las actividades del contribuyente, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: el inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; el uso o goce temporal de bienes utilizados para la realización de actividades por las que se debe pagar la contribución empresarial a tasa única, así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

La contribución empresarial a tasa únicamensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, cuando se realicen los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes que inicien actividades estimarán los ingresos y deducciones mensuales correspondientes a las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago dela contribución empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa señalada en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley y el resultado será la contribución empresarial a tasa únicaestimada mensual.

Contra la contribución empresarial a tasa única estimada mensual, se acreditará un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley de la materia y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mes al que corresponda el pago estimado de la contribución empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que la contribución empresarial a tasa únicaestimada mensual, la diferencia que resulte será la contribución empresarial a tasa únicaestimada a cargo del contribuyente. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una rectificación.

Para los efectos de la contribución establecida en esta Ley, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.

El pago de la contribución empresarial a tasa única determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se deba efectuar el pago del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también la contribución empresarial a tasa únicaa cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa únicaa cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando la contribución empresarial a tasa únicacorrespondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.

CAPÍTULO VI

DE LOS ACTOS ACCIDENTALES

Artículo 20. Cuando en forma accidental una persona física realice alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, el contribuyente la pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin deducción alguna, dicho pago tendrá el carácter de definitivo. En este caso el contribuyente no efectuará declaración del ejercicio ni llevará contabilidad; sin embargo, deberá expedir los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 21 de esta Ley y conservar la documentación correspondiente durante el plazo de cinco años.

Tratándose de enajenación de inmuebles efectuada por una persona física consignada en escritura pública, por la que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, los fedatarios públicos calcularán la contribución bajo su responsabilidad y la enterarán dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Contra la contribución empresarial a tasa únicaque se determine en los términos de este párrafo se podrá acreditar un monto equivalente al monto del impuesto sobre la renta que dichos fedatarios hayan calculado y enterado en los términos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma operación y el pago tendrá el carácter de definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que opten por presentar declaración anual de la contribución empresarial a tasa única, podrán considerar como pago provisional el pago efectivamente enterado en los términos de este artículo.

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 21. Los contribuyentes obligados al pago de la contribución empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en el citado artículo.

IV. Los contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal realicen actividades gravadas por la contribución empresarial a tasa única, podrán designar un representante común, previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para los efectos del acreditamiento y del crédito fiscal a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de esta Ley, los copropietarios considerarán los pagos provisionales y la contribución del ejercicio que se determine en la proporción que les corresponda.

Tratándose de los integrantes de una sociedad conyugal que, para los efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos, podrán optar porque dicho integrante pague la contribución empresarial a tasa única por todos los ingresos que obtenga la sociedad conyugal por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará la contribución que esta Ley establece presentando declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios.

CAPÍTULO VIII

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 22. Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa únicaen los términos de esta Ley, a los mismos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le aplicará la tasa que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo.Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.

Tercero.Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor al impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio.

Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor ala contribución empresarial a tasa únicaa que se refiere la presente Ley, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del párrafo anterior tengan derecho a solicitar devolución.

El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo a que se refiere esta fracción.

Cuando el contribuyente no solicite la devolución o efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a esta fracción, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

Los derechos a la devolución o compensación previstos en esta fracción son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

Cuarto. Para los efectos del artículo 1, último párrafo, de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16%.

Quinto. Tratándose de inversiones adquiridas en el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes en lugar de efectuar la deducción de dichas inversiones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán optar por aplicar un crédito fiscal contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio o de los pagos provisionales. El crédito fiscal a que se refiere este párrafo se determinará multiplicando la parte de las contraprestaciones pagadas por las inversiones adquiridas en el ejercicio fiscal de 2008 por el factor de 0.19 y el resultado obtenido será el monto que se podrá acreditar en los términos de esta fracción.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá efectuarse antes de aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, contra la contribución empresarial a tasa únicadel ejercicio o de los pagos provisionales.

Sexto. No estarán afectos al pago de la contribución empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.

Séptimo. Para los efectos dela contribución empresarial a tasa únicaa que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

Octavo.Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de la presente Ley, será aplicable a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley no hayan obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, siempre que cumplan con los requisitos para continuar realizando actividades que impliquen la captación de recursos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Noveno.Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la presente Ley, también será aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo, así como a las sociedades y asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular.

Décimo. Para los efectos del artículo 19 de la presente Ley, hasta en tanto las autoridades estimen la cuota de la contribución, las personas físicas que paguen el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la ley de la materia, considerarán que la contribución empresarial a tasa única forma parte de la determinación estimativa para los efectos del impuesto sobre la renta.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a de junio de 2007.




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