Derecho
Inadmisibilidades de la Acción de Amparo en la República Dominicana
Las Inadmisibilidades
de la
Acción de Amparo
Presentación del tema
Este trabajo se ocupa del alcance y significado de la frase que utilizó la Suprema Corte de Justicia en su famosa sentencia-resolutoria de fecha 24 de Feb. 1999, que instituye el procedimiento de las acciones Constitucionales de Amparo al establecer que: “Cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del Magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente.”, en consecuencia este trabajo se encuentra encaminado con la finalidad de dilucidar en qué caso, desde la perspectiva del litigante, es posible acudir a la vía del amparo y desde la vía jurisdiccional cuando corresponde dar tramite a la demanda. Son dos caras de una misma moneda y como puede apreciarse, es una cuestión de naturaleza eminentemente práctica.
En la aludida Sentencia-resolutoria la S. C. J, declaró que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977. Además, estableció que el procedimiento que deberá observarse es el instruido para el referimiento reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978, y en consecuencia en uno de sus atendidos estableció que: con el fin de no desnaturalizar la esencia de esta acción conviene se disponga la adopción de reglas mínimas para la instrucción y fallo de la misma y los recursos a que estará sujeta la sentencia que se dicte, motivo por la cual reglamentó una serie de aspectos procesales que analizaremos más adelante.
Desde la perspectiva de la cuestión planteada, deviene casi imprescindible delimitar de manera previa y de modo sucinto, la figura del amparo:
No obstante resulta imperioso destacar que la doctrina nacional es poco, lo que ha escrito en torno a este tema, - lo expresamos de esta forma por no decir que no se ha escrito - a pesar de su incuestionable valor práctico para la salvaguarda de los derechos, civiles y políticos de los ciudadanos, existiendo en nuestra legislación a partir de la ratificación del Congreso Nacional del 25 de diciembre de 1977.
LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA REPUBLICA DOMINICANA
AMPARO: CONCEPTO.
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INSTITUCIÓN DEL DERECHO POLÍTICO O CONSTITUCIONAL
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DERECHO PUBLICO SUBJETIVO
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INSTITUCIÓN JURÍDICA (MEDIO PROCESAL) DESTINADA A LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA HUMANA QUE ELLA CONSAGRA EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE (Juan Manuel Pellerano e Hipólito Herrera Billini).
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ES UN PROCEDIMIENTO CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE PARA HACER EFECTIVA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SIENDO POR EXCELENCIA UNA GARANTÍA PROCESAL POR CUANTO SIGNIFICA EL MEDIO MEDIANTE EL CUAL SE HACE EFECTIVO EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VULNERADO. (Doctrina Argentina)
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ACCIÓN CAUTELAR QUE BUSCA EXCLUSIVAMENTE REESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL LESIONADO Y EL OTORGAMIENTO DE LA DEBIDA PROTECCIÓN AL AFECTADO (Salvador Catrain)
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RECURSO QUE POSEE EL GOBERNADO ANTE EL GOBERNANTE PARA QUE SUS DERECHOS SEAN RESPETADOS (Suárez Javier).
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ES TANTO UN PROCEDIMIENTO COMO UN DERECHO.
ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO????? NATURALEZA JURÍDICA.
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CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
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CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN EN JUSTICIA
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ART.25.1): “TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO O A CUALQUIER OTRO RECURSO EFECTIVO ANTE JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES…………”
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RECURSO EXTRAORDINARIO (NO SE TRATA DEL EJERCICIO DE UN DERECHO POR LA VÍA JURISDICCIONAL, SINO LA DEFENSA DEL MISMO FRENTE A LA VIOLACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL…… Julio Miguel Castaños).
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PROCEDIMIENTO RÁPIDO O SUMARIO (URGENTE ART. 109 Y 110 LEY 834 de 1978).
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PRINCIPIO DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: TODA PERSONA PUEDE EJERCER LA ACCIÓN SI SE SIENTE VULNERADA EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES: FÍSICA O MORAL DE DERECHO PRIVADO O PUBLICO
EL MAGISTRADO RAFAEL LUCIANO PICHARDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (OPINIÓN QUE COMPARTE LA PROFESORA SORAYA PERALTA BIDO), DENOMINA AL INSTITUTO COMO “ACCIÓN DE AMPARO”.
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PORQUE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DE LA FACULTAD JURÍDICA CONSISTENTE EN ACUDIR A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA SOLICITAR LA TUTELA, DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA ELIMINACIÓN DE LA LESIÓN CARACTERIZADA POR UNA ACCIÓN U OMISIÓN.
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PORQUE NO ACTÚA COMO MEDIO TENDENTE A REFORMAR O ANULAR UNA RESOLUCIÓN DENTRO DE UN PROCESO, EN ESA INSTANCIA O EN OTRA SUPERIOR DISTINTA
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PORQUE EL ACTO PROCESAL QUE LE DA INICIO LO CONSTITUYE LA DEMANDA DE AMPARO, ES DECIR, EL COMIENZO DE UN LITIGIO, EN TANTO QUE EL RECURSO NO ES SINO UN ACTO DENTRO O EN EL CURSO DE UN PROCESO, LO QUE NO DESCARTA QUE HAYAN RECURSOS DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO
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PORQUE ESTÁ DOTADO DE AUTONOMÍA Y TIENE VIDA PROPIA, EXCLUYENTE DE OTROS INSTITUTOS PROCESALES CONEXOS, NI ES ACCESORIO A OTRA GARANTÍA
CASOS EN LOS CUÁLES HAY LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO.
(Obra: Acción de Amparo/ Sivia Adriana Díaz-Argentina)
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QUE NO EXISTA OTRO MEDIO JUDICIAL MAS IDÓNEO
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QUE EL ACTO U OMISIÓN PROVENIENTE DE AUTORIDAD PUBLICA O DE PARTICULARES LESIONE, RESTRINJA O AMENACE DERECHOS Y GARANTÍAS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, TRATADO O LEY.
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QUE EL DAÑO SEA ACTUAL O INMINENTE.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL AMPARO:
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PROCURA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY O LOS TRATADOS QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS (ACCIÓN U OMISIÓN) DE LA AUTORIDAD O DE LOS PARTICULARES EN VULNERACIÓN A ESOS DERECHOS, MEDIANTE LA INTERVENCIÓN EFECTIVA DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL.
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CON LA ACCIÓN DE AMPARO NO SOLAMENTE SE BUSCA PROTEGER LOS DERECHOS RECONOCIDOS EXPRESAMENTE, SINO TAMBIÉN LOS QUE DE MANERA IMPLÍCITA SON RECONOCIDOS A POR LA CONSTITUCIÓN A LAS PERSONAS COMO TALES, TANTO EN LA ESFERA DE DERECHO PUBLICO COMO DE DERECHO PRIVADO.
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TIENE POR OBJETIVO GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CON EXCEPCIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA LA CUAL SE ENCUENTRA REGLAMENTADA POR LA FIGURA DEL HABEAS CORPUS. (ART. 8 párrafo 2do. Literal “ ” DE LA CONSTITUCIÓN).
ES POSIBLE EL AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL ORDEN JUDICIAL?
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DICE LA SUPREMA QUE VA DIRIGIDO ADEMÁS DE TODO ACTO U OMISIÓN DE PARTICULARES Y O DE LOS ÓRGANOS O AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, “CONTRA LA OMISIÓN O EL ACTO ADMINISTRATIVO NO JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL.”
Nota: Sin embargo es posible desde nuestra óptica, a pesar de que la resolución de la Suprema no hizo excepción alguna al señalar que contra decisiones Jurisdiccionales no es posible en lo siguientes supuestos:
Que la misma Sentencia emitida desconozca o vulnere derechos fundamentales. Y que su restitución se imponga de manera inmediata, a fin de evitar riesgos y peligros eminentes.
Que el tribunal posea un retardo injustificado en la toma de decisión. Puesto que la tutela de los Der. Humanos no admite demora pues ella mima constituye un agravio al Der. Reclamado. (Análisis Pags. 245-211-212-203) Obra: Silvia Adriana Díaz.
FUNDAMENTO LEGAL DEL AMPARO:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN SAN JOSÉ COSTA RICA EN EL AÑO 1969 Y RATIFICADA POR EL CONGRESO DOMINICANO EN EL AÑO 1977.
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR FUE ESTABLECIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1999, CON MOTIVO DE UNA INSTANCIA SOMETIDA POR ABOGADOS DE PELLERANO Y HERRERA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA NO. 2 DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL D. N. EN FECHAS 10 SEPTIEMBRE Y 14 DE OCTUBRE DEL 1998, MEDIANTE LA CUAL SOLICITABAN QUE DECLARASE QUE EL AMPARO ES UNA INSTITUCIÓN DE DERECHO POSITIVO DOMINICANO Y QUE TRAZARE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR MATERIA DE AMPARO EN VIRTUD DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ART. 29, INCISO 2 DE LA LEY 821 DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO Y JURISDICCIÓN COMPETENTE EN MATERIA DE AMPARO:
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COMPETENCIA MATERIA Y TERRITORIAL: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL ACTO U OMISIÓN ATACADO, O PUDIERE TENER EFECTO EL ACTO ARBITRARIO O ILEGITIMO. Nota. Si existiese dudas el Trib. Admitirá el conocimiento de la causa, a fin de evitar dilaciones en detrimento del amparo. (Pag. 196, Dra. Silvia Adriana Díaz.)
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PROCEDIMIENTO A SEGUIR: EL INSTITUIDO EN MATERIA DE REFERIMIENTO (ARTS. 101 Y S.S. LEY 834)
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PLAZO DE ACCIONAR: DENTRO DE LOS 15 DÍAS EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL ACTO U OMISIÓN DE QUE SE TRATE. Salvo que el daño por el acto u omisión en que el se funda la acción de amparo se perpetué en el tiempo. (Pág. 151)
PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO: Aplicar principio PRO-AMPARO. Ante la dudas de inicio de la acción u omisión ilegal o arbitraria, se debe admitir la acción. (Pag.149)
PARA LOS ACTOS INSTANTÁNEOS: AQUELLOS QUE SE COMETEN EN UNA UNIDAD DE TIEMPO, EL PLAZO COMIENZA A PARTIR DE SU COMISIÓN.
SI SE TRATA DE UNA OMISIÓN (NO DICTAR UN ACTO O NO DAR CUMPLIMIENTO A UN FORMALISMO DE LEY SE PRESENTE DIFICULTAD, SALVO QUE LA LEY PREDETERMINE EL TIEMPO EN QUE EL ACTO OMITIDO DEBERÁ SER DICTADO. Si es en el renglón administrativo la ley 1494 de 1947, establece un plazo general de 2 meses para decidir cualquier solicitud que le fuese formulada. En el Renglón Judicial a modo General se le establece un plazo de 3 meses.
SI SE TRATA DE UNA LESIÓN PERMANENTE QUE SE PROLONGA EN EL TIEMPO Y SE RENUEVA CADA DÍA, EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RENACE CADA VEZ QUE OCURRA MIENTRAS NO CESE LA LESIÓN. EL PLAZO DE 15 DÍAS SIEMPRE ESTARÁ ABIERTO.
PRINCIPIO PRO-AMPARO ANTE LA DUDA DE LA CADUCIDAD O NO DE LA ACCIÓN DEBE ADMITIRSE LA ACCIÓN DE AMPARO.
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EFECTOS DEL PLAZO:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO? O
PERDIDA DEL DERECHO
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FIJACIÓN DE AUDIENCIA: DEBERÁ SER FIJADA DENTRO DEL TERCER DÍA DE RECIBIDA LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE. SI EL JUEZ LO ESTIMA OSTENSIBLEMENTE IMPROCEDENTE DICTARA AUTO AL EFECTO Y ORDENARA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. EL AUTO NO SERÁ SUSCEPTIBLE DE NINGÚN RECURSO.
NOTA: En este aspecto entendemos que la S.C.J. violenta un principio de Derecho Internacional que reconoce el Derecho del Doble Grado de Jurisdicción, en el sentido de que si se permite ejercer las vías del recurso en el procedimiento de Referimiento no vemos las razones para que la S.C.J. prohíbe este mecanismo en la Acción de Amparo cuando el magistrado a primera vista ponderó el archivo del expediente, entendemos que consiste en una denegación a acceder a un segundo Grado en reclamo de justicia, y por consecuencia entendemos deberá permitirse que se recurra. (Art. 8, Párrafo 2do. Literal H.)
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PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA: DENTRO DE LOS 5 DÍAS QUE SIGAN AL MOMENTO EN QUE EL ASUNTO QUEDE EN ESTADO.
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RECURSO DE APELACIÓN: DEBERÁ INTERPONERSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADA LA SENTENCIA, QUE SE SUSTANCIARA IGUAL (FORMA Y PLAZOS) ESTABLECIDO PARA LA PRIMERA INSTANCIA.
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COSTAS: SON LIBRES
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LAS EXCEPCIONES, NULIDADES E INCIDENTES EN SENTIDO GENERAL.
NOTA: EN ARGENTINA (Pág. 205 Dra. Silvia Adriana), la ley de amparo 16.986, Art. 16 y 22 prohíbe, expresamente la reacusación sin causa, las excepciones previas y los incidentes. Y el juez o tribunal tiene facultad para subsanar todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando la vigencia de la contradicción…
Fundamento, que creemos adoptable a Rep. Dom. El recurso de amparo no esta sujeto a un procedimiento contradictorio, ni a dilaciones formales; no es un juicio entre parte, sino un pedido de tutela para asegurar la existencia de un Der. Conculcado y el cese de la ejecuciones de un acto lesivo y arbitrario. Sent. Civ. Sala F Noviembre 14-1961. Tribunal Argentino.
ESENCIA, CONTENIDO, OBJETO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
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LA SENTENCIA SERÁ LA CONDENA PRONUNCIADA CONTRA LOS PARTICULARES U ÓRGANOS O AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUYA ACTUACIÓN U OMISIÓN PRODUJO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Y en ese objetivo puede ordenar cuantas medidas entienda útil y pertinente para el cumplimiento de su decisión y el cese de la turbación.
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DEBE CONTENER: NOMBRE DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE CONCEDE Y EL DE LA PERSONA Y ÓRGANO ESTATAL CONTRA LA CUAL SE PRONUNCIA; ESTABLECER LAS DEBIDAS ESPECIFICACIONES DE LO ORDENADO A CUMPLIR Y PLAZO PARA CUMPLIR LO DECIDIDO (PUEDE FIJAR ASTREINTER Y CUALQUIER OTRO MECANISMO QUE GARANTICE LA EFECTIVIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA)
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OBJETO DE LA DECISIÓN: CONDENA A UNA OBLIGACIÓN DE DAR: RESTITUCIÓN DE UN BIEN; DE HACER: ORDENAR REALIZACIÓN DE ACTOS PARA LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO; DE DESHACER: CANCELAR, DESTRUIR, ETC.
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EFECTOS: TIENE O NO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, (Dice la Dra. Silvia Adriana Díaz -Argentina- obra citada. Pag. 229) que el amparo solo hace cosa juzgada en cuanto a la existencia de la conducta lesiva atribuida al ofensor; no así respecto a los perjuicios reclamados puesto no han sido materia de debate por la vía sumadísima, en consecuencia deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del Amparo. -“Demandas en Daños y Perjuicios”-
INADMISIBILIDADES QUE PUEDEN SER PROPUESTAS EN UNA ACCIÓN DE AMPARO.
NOTA ACLARATORIA: No basta que un particular o el Estado, cometa o incurra en una omisión o acción arbitraria para que el amparo sea admitido, sino que es necesario la reparación urgente -(Art. 109 L. 834)-del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y que un proceso ordinario no pueda garantizar en un tiempo oportuno, tratándose de un remedio excepcional; que la cuestión, por su naturaleza no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por el Código Procesal u otras leyes, que haya un peligro potencial e interés actual. -(=Daño Inminente del Art. 110 L. 834)- Obra “la Acción de Amparo Dra. Silvia Adriana Díaz -Argentina”
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Que se haya apoderado a la jurisdicción Administrativa o Judicial para decida la presunta violación de derecho.
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Que el acto impugnado emane de un órgano del poder Judicial. Existe Excepción-Doctrina-, y es que cuando el acto impugnado sea de administración de justicia, como es el hecho de negarse a fijar audiencia como impedimento de acceder a la justicia. En este aspecto la opinión general establece que se puede acudir por la vía del amparo en contra de dicho magistrado.
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Cuando no es manifiestamente ostensible o palpable la ilegalidad y hay que acudir a muchas pruebas para deducir la acción u omisión violatoria de Derecho.
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Cuando la decisión es de eminente interpretación política o de índole política
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Cuando se ha vencido el plazo de 15 días para la acción.
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Cuando la pretensión del acciónante es contraria a la moral y al orden publico.
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Que se pretenda una Demanda en Suspensión conforme al Art. 12 de la Ley de Casación en contra de una decisión de Amparo (Sent. de la S.C.J. de fecha 06 de Septiembre de 2004).
EL AMPARO EN OTRAS LEGISLACIONES.
EN FRANCIA NO EXISTE NI TAMPOCO EL HABEAS CORPUS. EL REFERIMIENTO ES LA VÍA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
MÉXICO: ES JUDICIAL. TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA TIENE Carácter PREVENTIVO PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DE UN ACTO ANTES QUE SE EJECUTE O DE UNA SENTENCIA ANTES QUE SE DICTE, O CUANDO EL DAÑO QUE SE CAUSE SEA DIFÍCIL DE REPARAR.
VENEZUELA: ES CONSTITUCIONAL Y UNA LEY REGULA EL PROCEDIMIENTO DEL AÑO 1988, PUEDE SER INCOADO CONTRA EL PODER PÚBLICO Y SUS FUNCIONARIOS Y CONTRA LOS PARTICULARES PERSONAS FÍSICA O JURÍDICAS.
ARGENTINA: LEY DEL AÑO 1966. ESTA LIMITADO AL ÁMBITO FEDERAL Y A LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS.
COSTA RICA: DESDE EL AÑO 1949 EN LA CONSTITUCIÓN Y POR LA LEY DE 1950 QUE LO REGLAMENTO.
ESPAÑA: SE INTRODUCE EN 1931 MEDIANTE LEY. EN 1978 SE AMPLIA SU APLICACIÓN PARA AGREGAR EL DERECHO A LA TUTELA O DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ES JUDICIAL COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS ESPECIALMENTE EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: WRITS OF INJONCTIONS Y EL MANDATUS. CON EL PRIMERO DE PERSIGUE QUE EL DEMANDADO NO LLEVE A CABO ALGO O DEJES DE REALIZAR UN ACTO ILÍCITO, CON EL SEGUNDO SE PROCURA DETENER UN MANDATO JUDICIAL.
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Enviado por: | Edwin Grandel |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |