Ciencias Sociales


Impuestos


'Impuestos'

'Impuestos'

La Estrellita S.A. de C. V. inicia operaciones el 25 de febrero del 2004 con, los siguientes valores:

Efectivo $15,000.00

Mercancías $80,000.00

Computadora $12,000.00

Adeudo a proveedores $ 5,000.00

FECHA

CONCEPTO

DEBE

HABER

1

----25 De febrero 2004-----

Caja

Inventario de mercancías

Equipo de computo electrónico

Proveedores

Capital Social

Asiento de apertura por inicio de operaciones.

$15,000.00

80,000.00

12,000.00

5,000.00

102,000.00

ESQUEMAS DE MAYOR

'Impuestos'
'Impuestos'
'Impuestos'

'Impuestos'
'Impuestos'

TASA DEL 10% APLICABLE A LOS ACTOS QUE SE REALICEN EN ZONA FRONTERIZA,

ARTICULO 2. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, que se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando el valor que señala esta Ley la tasa del 15%.

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 Kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora; así como la región parcial del Estado de Sonora.

TASA DEL 0%

ARTÍCULO 2-A. el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

Enajenaciones

I. La enajenación de:

  • Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

  • 'Impuestos'

  • Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

  • 'Impuestos'

  • Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso contenido de estas materias.

  • 'Impuestos'

  • Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

  • 'Impuestos'

    3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

    'Impuestos'

    4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

    c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

    'Impuestos'

    d) Ixtle, palma y lechuguilla.

    'Impuestos'

    e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastas para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersores y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo, aviones fumigadores; motosierras manuales de cadenas, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

    'Impuestos'

    f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y funguicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

    g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

    'Impuestos'

    h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectué en ventas al menudeo con el público en general.

    'Impuestos'

  • Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

  • 'Impuestos'

    Tasa del 15% al consumo de alimentos

    Se aplicará la tasa que establece el artículo 1 a la enajenación de alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

    Las prestaciones de servicios independientes

    II. La prestación de los siguientes servicios independientes:

    a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

    'Impuestos'

    b) Los de molienda o trituración de maíz o trigo.

    'Impuestos'

    c) Los de pasterización de leche.

    'Impuestos'

    d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.

    'Impuestos'

    e) Los de despepite de algodón en rama.

    'Impuestos'

    f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

    'Impuestos'

    g) Los de reaseguro.

    h) Los de suministro de agua para uso domestico.

    'Impuestos'

    El uso o goce temporal de maquinaria y equipo

    III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

    La exportación de bienes y servicios

    IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

    EXENCIONES TRATANDOSE DE ENAJENACION

    ARTICULO 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

    I. Suelo.

    II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

    'Impuestos'

    III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

    'Impuestos'

    IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

    'Impuestos'

    V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    'Impuestos'

    VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas “onza troy”.

    'Impuestos'

    VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósitos de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

    VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectué en ventas al menudeo con el público en general.

    'Impuestos'

    IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una personal moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

    EXENCIONES TRATANDOSE DE PRESTACIONES DE SERVICIOS

    ARTICULO 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

    Las comisiones y contraprestaciones por créditos hipotecarios

    I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

    II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorros para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.

    Los servicios gratuitos

    III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

    Los servicios de enseñanza

    IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

    'Impuestos'

    El transporte público terrestre de personas

    V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

    'Impuestos'

    El transporte marítimo internacional de bienes

    VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de servicios de cabotaje en territorio nacional.

    'Impuestos'

    VII. Derogada.

    VIII. Derogada.

    Seguros agropecuarios y de vida

    IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

    Los intereses

    X. Por los que deriven intereses que:

  • Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien concedan el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

  • Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para que las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documento pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

  • Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.

  • Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

  • Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

  • Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  • Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.

  • Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

  • Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

  • Las operaciones financieras derivadas

    XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

    Asociaciones, partidos, sindicatos, cámaras, etc., los proporcionados a sus miembros

    XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

  • Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

  • Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

  • Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, así como organismos que las reúnan.

  • Asociaciones patronales y colegios profesionales.

  • Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de estas representen más del 25% del total de las instalaciones.

  • Los espectáculos públicos, y los que no se consideran así

    XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del articulo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

    'Impuestos'

    Los servicios profesionales de medicina

    XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

    'Impuestos'

    Los servicios hospitalarios, de laboratorio que presten los organismos descentralizados

    XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federa, o de los gobiernos estatales o municipales.

    'Impuestos'

    Contraprestaciones de autores

    XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

  • Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.

  • Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII Y XIV del articulo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

  • Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará:

  • Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

  • Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.

  • EXENCIONES TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

    ARTICULO 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

    I. Derogada

    II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación.

    c'Impuestos'

    III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

    'Impuestos'

    IV. Bienes tangibles cuyo uso o goce otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley.

    V. Libros, periódicos y revistas.

    'Impuestos'

    CONCEPTO DE IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS

    ARTICULO 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

    I. La introducción al país de bienes.

    II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

    III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

    IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

    V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país.

    Retorno de exportaciones temporales

    Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

    EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES

    ARTICULO 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

    I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bines exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley.

    II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

    'Impuestos'

    III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

    IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, Entidades Federativas, Municipios o cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    V. Las de obra de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

    'Impuestos'

    VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por el autor.

    'Impuestos'

    VII. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

    'Impuestos'

    VIII. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

    'Impuestos'

    CALCULO CON BASE EN LA TASA CERO EN EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOS

    ARTICULO 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros exporten.

    Concepto de exportación de bienes o servicios

    Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

    I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

    II. La enajenación de bienes intangibles realizada por personas residentes en el país a quien resida en el extranjero.

    III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

    IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

  • Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

  • Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de exportación.

  • Publicidad.

  • Comisiones y mediaciones.

  • Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

  • Operaciones de financiamiento.

  • Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

  • V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

    VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.

    VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México.




    Descargar
    Enviado por:Phobos
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar