Legislación


Impuesto General Indirecto Canario


'Impuesto General Indirecto Canario'

INDICE

Impuesto General Indirecto Canario 3

Naturaleza del Impuesto. 3

Ámbito espacial. 3

Contexto en el que esta. 3

Tributación de las operaciones sujetas 3

Delimitación del hecho imponible 3

Hecho imponible . 3 y 4

Operaciones no sujetas. . 4, 5 y 6

El sujeto pasivo 6

Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. 6

Repercusión del Impuesto. ........... 7

Requisitos formales de la repercusión. 7

Requisitos temporales de la repercusión. . 7 y 8

Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. 8

Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto. ........ 8 y 9

La base imponible 9

Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. . 9, 10 y 11

Modificación de la base imponible. . 11 y 12

Determinación de la base imponible. 12

La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general. .. 12 y 13

La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales. 13, 14 y 15

Tipos aplicables 15

Tipo impositivo general. 15

Tipo cero. . 15, 16 y 17

Tipo reducido. 18 y 19

Diferencia del I.G.I.C. con el I.V.A. 19

Anexo 20 y 21

Bibliografía 22

Impuesto General Indirecto Canario

Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y sus disposiciones de desarrollo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador.

Ámbito espacial.

  • El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio de todas las islas que integran el archipiélago canario.
    A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

  • Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

  • A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  • Comunidad Europea, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la misma.

  • País tercero, cualquier territorio no comprendido en la Comunidad Europea definida en el número anterior.

  • Contexto en el que esta.

    REAL DECRETO 2538/1994, DE 29 DICIEMBRE. MINISTERIO ECONOMÍA Y HACIENDA. NORMAS DE DESARROLLO RELATIVAS AL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Y AL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN, CREADOS POR LA LEY 20/1991, DE 7-6-1991. BOE 31 DICIEMBRE 1994, NÚM. 313/1994 [PÁG. 39511], BO. CANARIAS 1 FEBRERO 1995, NÚM. 14/1995 [PÁG. 687]

    Tributación de las operaciones sujetas

    Delimitación del hecho imponible

    Hecho imponible.

  • Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

  • 2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

  • Las trasmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.

  • 3. También están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

  • La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

  • Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

  • Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 11» apartado 3, del presente Reglamento.

  • Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Operaciones no sujetas.

    No están sujetas al Impuesto:

  • Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

  • La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

  • La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o a varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley.
    A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley citada en el párrafo anterior.

  • La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.


  • Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento.

    Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento.

  • Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

  • Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.

  • Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.

  • La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.

  • El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  • La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.

  • Las entregas de bienes integrados en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos de este Impuesto realizadas a título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento.

  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

    Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.

    Los supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

    No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

  • Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

  • Transportes de personas y bienes.

  • Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.

  • Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

  • Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

  • Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

  • Almacenaje y depósito.

  • Las de oficinas comerciales de publicidad.

  • Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

  • Las de agencias de viajes.

  • Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

  • Las de matadero.

  • La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

  • El sujeto pasivo

    Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

  • Son sujetos pasivos del Impuesto:

  • - Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

    -Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.

    A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se considerarán establecidos en un determinado territorio los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde dicho establecimiento situado en las islas Canarias.

  • Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

  • Repercusión del Impuesto.

    Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 1.º, y número 2, de este Reglamento, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

    En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario, que no obstante deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

    Los correspondientes pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.

    Requisitos formales de la repercusión.

  • La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Ministro de Economía y Hacienda.

    A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

    Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.

  • Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado.

    No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

  • El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el apartado 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles.

  • Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

  • Requisitos temporales de la repercusión.

  • La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.

  • Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

  • El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

  • Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

  • La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

  • Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

  • Cuando sea la Administración tributaria canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

  • La rectificación de cuotas repercutidas a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos formales que se determinen por la Administración tributaria canaria.

  • Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto.

  • En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones.



  • Se consideran importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable:

  • Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirientes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.

  • Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.

  • Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados precedentes.

  • Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

  • En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

  • Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.

  • Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.

  • Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

  • Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas mencionadas en el apartado 3.º del número anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

  • Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros

  • La base imponible

    Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. Regla general.

  • La base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

  • En particular se incluyen en el concepto de contraprestación:

  • Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma.

  • Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.

  • Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados,
    cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

    En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

  • Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.

  • Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.

  • No se incluirán en la base imponible:

  • Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, distintas de las contempladas en el apartado anterior.

  • Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

  • Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entregue los bienes o preste los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, independiente de la efectivamente satisfecha en nombre y por cuenta del cliente.

  • En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

  • Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  • Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

  • Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.º, de este artículo.

  • Modificación de la base imponible.

  • La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

  • El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

  • Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

  • Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

    También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.

    No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, apartado 3, de este Reglamento.

    En los casos contemplados en el segundo párrafo de este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del Impuesto no deducible.

  • En los casos a que se refieren los números anteriores de este artículo el sujeto pasivo está obligado a expedir y enviar al destinatario de la operación una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma que se prevea reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

    La disminución de la base imponible a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionados a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas, en el que se especifiquen el número y fecha de las facturas rectificadas. Tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del año a que se refieran.

    La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes.

  • En los casos en que el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando las reglas de la lógica, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

  • Determinación de la base imponible.

  • Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en este Reglamento y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

    La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas que resulte deducible conforme a las disposiciones de este Reglamento.

  • En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias en relación con la liquidación provisional de oficio.

  • La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.

  • En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

  • Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.

  • Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

  • En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:

  • Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

  • Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

  • Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etcétera).

  • Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

  • Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

  • Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduana, comisionistas y transitarios de aduanas.

  • Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.

  • A los efectos de este Reglamento se considerará:

  • Valor en Aduana, el contenido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

  • Primer lugar de destino, el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos pormenorizados anteriormente, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

  • La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.

  • La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, se determinará de la siguiente forma:

  • Tratándose de bienes originarios de la peninsular, islas Baleares, Ceuta, Melilla o bien del extranjero, la base imponible se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

  • Si los bienes fuesen originarios de las islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del Impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

  • Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituidos, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 1.º y en parte por bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, la base imponible será la suma de las que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1.º o 2.º que resulten aplicables según su origen.

  • Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1.º o 2.º anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.

  • En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del Impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

  • Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:

  • La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los anteriores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del Impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios del extranjero, península, islas Baleares, Ceuta o Melilla fuesen inferiores a sus respectivos «Valores en Aduana» se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.

  • La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.

  • Las contraprestaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento.

  • Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.

  • En las importaciones a consumo a que se refiere el artículo 9, número 2, apartado 5.º, de este Reglamento, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 1 del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.

  • En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:

  • La diferencia entre el Valor en Aduana del bien que se reimporte y el Valor en Aduana del mismo bien previamente exportado, referidos ambos valores a los momentos en que se efectúen las correspondientes operaciones.

  • Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.

  • El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.
    No obstante, en la importación de los productos compensadores secundarios resultantes de los procesos de elaboración del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo la determinación de la base imponible se referirá:

  • Cuando los productos principales obtenidos en dichos procesos se exporten, al momento de la exportación de estos productos.

  • Cuando los productos principales se importen a consumo, al del devengo a la importación de estos productos.

  • Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1.º del número 1 del artículo 34 de este Reglamento, no podrá minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.

  • Los tipos aplicables

    Tipo impositivo general.

  • El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 4 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

  • En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, dentro de los límites previstos en los artículos siguientes, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 146 de este Reglamento.
    Tales modificaciones se harán a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.

  • El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

  • Tipo cero.

  • Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:

  • Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

  • Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficiales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
    No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

  • Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
    A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
    Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
    Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

  • Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el apartado 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código «ex 9023 00» y la rúbrica «varios», siempre que sean entregados o importados por:

        • Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

        • Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración tributaria canaria.

  • Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
    No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

  • Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
    A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:

        • La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los organismos autónomos dependientes de los mismos.

        • Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.

        • Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.

        • Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.

        • No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

        • Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

  • Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

  • Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
    A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

  • Las entregas de pan común.

  • Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

  • Las entregas de huevos.

  • Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.

  • Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.

  • Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

  • Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

  • Las entregas de quesos.

  • Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

  • El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.

  • Tipo reducido.

    Se aplicará el tipo del 2 por 100 a las operaciones siguientes:

    A las entregas de bienes, prestaciones de servicios o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

  • Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

      • Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

      • Petróleo y su refino.

      • Extracción y transformación de minerales radiactivos.

      • Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

      • Extracción y preparación de minerales metálicos.

      • Producción y primera transformación de metales.

      • Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

      • Industrias de productos minerales no metálicos.

      • Industria química.

      • Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.

      • Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

      • Industria textil.

      • Industria del cuero.

      • Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

      • Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.

      • Fabricación de pasta papelera.

      • Fabricación de papel y cartón.

      • Transformación del papel y el cartón.

      • Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

  • Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
    Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

  • Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

  • Los coches de minusválidos a que se refiere el apartado 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

  • Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
    La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

  • Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4.º anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5.º precedente.

  • Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
    No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

  • Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
    Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
    A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

  • Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

  • Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
    No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

  • Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.

  • Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

  • La prestación de servicios de transportes terrestres.

  • Diferencia del I.G.I.C. con el I.V.A.

    Aunque es esencialmente igual al IVA nacional, existen algunas diferencias destacables entre ambos impuestos:

  • el autoconsumo no está sujeto al IGIG;

  • en el IGIC se encuentran exentas las entregas de bienes efectuadas por comerciantes minoristas;

  • en el IGIC están exentas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por personas físicas cuando su volumen de operaciones durante el año fiscal no sea superior a una determinada cantidad ( en 2002 era en torno a 25.000 euros, aunque esta cantidad se actualiza cada año con el IPC);

  • los tipos del IGIC son inferiores a los del IVA, y van desde el 0, 2, 5 (tipo general), 9 y 13 por ciento además de los tipos especiales aplicados a las labores del tabaco (que oscilan entre el 20 y el 35 por ciento); y

  • al IGIC no le es de aplicación el régimen fiscal especial para las operaciones intracomunitarias, que se consideran a efectos de este impuesto como importaciones o exportaciones.

  • ANEXO

    CUESTIONARIO

    1.¿La transmisión de un local que estaba arrendado por una persona física es una operación sujeta al I.G.I.C.?

    Los arrendadores de bienes, tanto locales de negocios como viviendas tienen la consideración de empresarios por ello coronando ceden el bien a los bienes que son objeto del arrendamiento al estar transmitiéndolo bienes que forma parte de sus patrimonios empresarial. Y no particular, la operación se considera realizada dentro de sus actividades y, por tanto, estará sujeta al I.G.I.C., sin perjuicios de que se encuentre exenta por tener la consideración de segunda transmisión de bien inmueble. No obstante si dicho local o vivienda supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, y el adquiriente confirma con la actividad del transmítete, la transmisión no estará sujeta al I.G.I.C.

    2.¿ La adjudicación de las viviendas a los comuneros con ocasión de la disolución de la comunidad, una vez terminada la construcción de dichas viviendas, es una operación sujetada al I.G.I.C. ?

    Si, ya que la comunidad constituida para la construcción de dichas viviendas tiene la consideración de empresarios a efectos del I.G.I.C. aunque esa operación de construcción haya sido realizada con carácter ocasional.

    3.¿Esta sujeta al I.G.I.C. la actividad de promoción y construcción de una vivienda para uso propio?

    La construcción o formación de un vivienda realizada por una persona física para después destinarla a su vivienda no está sujeta al I.G.I.C.

    4.¿Están exentos del I.G.I.C. los servicio de asistencia sanitaria predador por una sociedad mercantil a los empleados de otra empresa?

    A efectos de beneficiarse de la exención del I.G.I.C. es irrelevante que los servicios de asistencia sanitaria se facturen por un profesional personas físicas o por una sociedad o identidad, así como la persona o cuyo cargo se realice la prestación del servicio.

    5.¿Pueden beneficiarse las sociedades civiles particulares de la exención del volumen de operaciones regulada en el articulo 10.1.28 de la ley 20/ 1991 de 7 Junio?

    No, porque los beneficios de esta exención son únicamente las personas físicas y no las entidades sin personalidad jurídica aunque éstas sean sujetos pasivos del I.G.I.C.

    6. ¿Cuando nació el i.g.ic?

    Momento en que nace al obligación del Impuesto (devengo):

    La obligación de pagar el impuesto surge cuando se efectúa la entrega o se presta el servicio, si bien las prestaciones periódicas (agua, luz, teléfono...) se devengan en el momento en que sean exigibles cada uno de los pagos parciales.

    Para el caso de las importaciones, el impuesto se devenga en el momento de la solicitud del despacho de la mercancía. Si no se solicita el despacho en plazo, se entenderá devengado el impuesto en el momento de la entrada efectiva en Canarias.

    Bibliografía

    Hemos buscado en internet a través del google y al final hemos sacado la información de dos paginas concretamente:

    1.- www.aeat.es

    2.- www.gobcan.es

    3

    'Impuesto General Indirecto Canario'




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    Enviado por:Stephane Kleemann Serrot
    Idioma: castellano
    País: España

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