Contabilidad


Impuesto de la Renta en el sector agrícola


TEMA

EL IMPUESTO DE RENTA EN EL SECTOR AGRICOLA

  • PROBLEMA DE INVESTIGACION

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

  • En la actualidad las poblaciones indígenas, negras y campesinas enfrentan múltiples amenazas desafíos que cada día las afecta con mayor fuerza, debido a las políticas globales y nacionales del sector agrícola basadas en los enfoques de la revolución verde y recientemente en la biotecnología; lo que ha generado efectos catastróficos en los aspectos ambientales, socioeconómicos culturales y productivos. Adicionalmente, el nuevo marco político y económico global ha forzado a los países del sur a una apertura unilateral de sus economías y al desmonte de subsidios al sector agrícola. Por el contrario, los países del norte entregan enormes y perversos subsidios que han generado el colapso del sector agrícola de nuestros países y especialmente de los pequeños agricultores. Por tanto, las negociaciones tendientes a formalizar el Acuerdo de Libre Comercio con los Estados Unidos, conllevaría a graves consecuencias para la agricultura nacional, consecuencias que no se sabe si las están tomando en cuenta o no dentro del impuesto de renta.

    Por lo anterior, se propone un estudio monográfico acerca del efecto (benéfico o no) que produce el impuesto de renta en la actualidad para el sector agrícola.

  • FORMULACION DEL PROBLEMA

  • ¿Qué efectos causa el impuesto de renta actualmente en el sector agrícola?

    ¿Qué normas regulan el sector agrícola dentro del impuesto de renta?

  • OBJETIVOS

  • OBJETIVO GENERAL

  • Determinar la normatividad vigente y el efecto que causa el impuesto de renta sobre el sector agrícola en Colombia.

  • OBJETIVOS ESPECIFICOS

    • Estudiar la normatividad vigente del impuesto de renta en lo referente al sector agrícola

    • Establecer el efecto que trae consigo para el sector agrícola, el impuesto de renta.

  • JUSTIFICACION

  • Retomando las ideas del planteamiento del problema y teniendo en cuenta los criterios que le dan valor al proyecto, se considera que:

    El proyecto es conveniente: si se observa el comportamiento que ha tenido durante estos últimos años la economía colombiana y más ahora, cuando los indicadores líderes de actividad real, (como el crecimiento de la producción industrial y el comercio al menor), señalan que la economía está creciendo a tasas muy bajas y los cambios que ha traído consigo el actual gobierno, indican que los impuestos juegan un papel relevante en nuestra economía, y que por ende, todo cambio que ocurra en el área tributaria, afectará el área contable y con ésta, el área financiera, en cualquier sector de la economía. Así que es un proyecto que no toca únicamente el presente, sino que en caso de que sea aprobada una reforma tributaria, y un acuerdo de libre comercio, se tendrá que entrar a analizar y a lograr los objetivos dentro del marco de los mismos y por tanto será un medio para actualizarse y poner en práctica lo que se ha aprendido teóricamente en la Universidad.

    La investigación tiene relevancia social: El mercado orgánico certificado en general, ha estado dirigido a suplir las demandas de alimentos “limpios” de los estratos altos de la sociedad, especialmente de los países del norte. Este mercado está monopolizado por entidades, empresas y gremios “certificadores”, que se han convertido en grandes “pulpos” que controlan la certificación de las fincas y de los agricultores orgánicos, bajo estrictas y cuestionables normas que involucran fuertes mecanismos de control, inspección, contratos, certificaciones, sellos, marcas y sobreprecios. Esta situación ha llevado a pasar de la esclavitud de las transnacionales de agroquímicos a la dependencia de las certificadoras, que finalmente se quedan con buena parte de este lucrativo negocio; especialmente con parte de los sobreprecios recibidos por los agricultores, que generalmente están al margen del control del “negocio” y se convierten en simples proveedores de materia prima de los productos orgánicos. Esto hace necesario estudiar la normatividad vigente para establecer si el impuesto de renta tiene en cuenta o no esta situación que se vive actualmente en nuestro país y de ésta manera concluir las ventajas y desventajas que trae consigo dicho impuesto para el sector agrícola.

    El proyecto tiene utilidad metodológica: Puesto que además de servir en un ámbito subjetivo, para alcanzar un título profesional, también podrá servir como apoyo metodológico y contable, a las futuras promociones de Contadores Públicos, no sólo de la Universidad Libre, sino también, por que no, a estudiantes de otras universidades que quieran consultar acerca del tema, así que este proyecto será un nuevo instrumento para analizar o recolectar información. Ayudará a definir la relación entre 2 variables; la tributaria, el sector agrícola.

    3.1. VIABILIDAD DE LA INVESTIGACION

    • Es un problema real que puede detectarse, analizarse y medirse.

    • Hay leyes y decretos que permiten hacerlo

    • Bibliografía

    • Experiencia de personas.

  • CONSECUENCIAS DE LA INVESTIGACION

  • El proyecto trata un tema que por ética, debe realizarse y si es posible difundirse no sólo a las empresas, estudiantes y profesionales, sino al resto de la sociedad, ya que puede:

    • Mostrar la realidad o el efecto real del impuesto de renta o crear los mecanismos más adecuados que disminuyan los efectos no benéficos para el sector.

    • Servir como base para establecer estrategias que busquen disminuir el impacto del impuesto de renta en las finanzas de las empresas pertenecientes al sector agrícola.

  • MARCO DE REFERENCIA

  • 4.1. MARCO TEORICO

    4.1.1. TEORIA HISTORICA DEL IMPUESTO DE RENTA

    El Doctor Rubén Vasco Martínez, en su libro Teoría y Práctica del Impuesto sobre la Renta y Complementarios comenta: “ El impuesto de renta es uno de los tributos que más le ha aportado en los tiempos modernos a las finanzas públicas, no solamente en Colombia, sino en la mayoría de los países del mundo occidental; por ello puede afirmarse- sin temor a equivocaciones- que ha sido el impuesto del siglo XX.

    En efecto, aunque fue creado en Inglaterra, hace ya más de 200 años, es cierto que para esa época no se disponía de los elementos necesarios y suficientes para aprovechar toda la capacidad de rendimiento fiscal que tiene este tributo.

    Baste afirmar que durante el siglo XIX, a pesar de la creación de este impuesto, el mayor recaudo para las naciones que empezaban a conformar los estados de la nueva geografía mundial, provenía del flujo de recursos ligado al comercio exterior. Una de las principales razones para ello, es que el impuesto se difundía principalmente por Europa, asiento de las principales metrópolis colonialistas de la época, fluían las mercaderías desde las más remotas colonias con todo tipo de productos... las flotas mercantes de Inglaterra, Francia, Alemania y la naciente potencia mundial: Estados Unidos, entre otras, constituían la principal actividad económica de los potentados de cada uno de estos países... de tal suerte que la tributación, siempre ligada al quehacer económico, dependía principalmente de los tributos propios del comercio exterior.

    Lo anterior, permitía a los estados prescindir del gravamen sobre las rentas propias de los ciudadanos de estos países europeos, pero de otro lado, servía este impuesto como instrumento supletorio para recabar fondos internos en momentos en que los mares se encontraban congestionados con las flotas armadas de las naciones en contienda por la supremacía de los mares y ... por ende de los mercados!. En eso radicaba la importancia del Impuesto sobre el ingreso y la propiedad en el siglo XIX ... al fin y al cabo así había nacido, dándole respuesta a una crisis fiscal propia de las guerras napoleónicas.

    Una vez consolidado el mapa geopolítico del Siglo XX, con el avance de nuevas herramientas para la determinación de la propiedad y la medición del flujo de recursos de las familias y de los individuos, así como los de las empresas vinculadas cada vez más a procesos productivos, como consecuencia de la Revolución Industrial; además de las nuevas necesidades de recursos para reconstruir las numerosas ciudades del inmenso desastre derivado de las dos guerras mundiales, hicieron que este tributo recobrara todo su vigor como instrumento recaudatorio y, especialmente, como herramienta indiscutible para la redistribución del ingreso y, por ende, para una mejor aproximación a la justicia social, por lo menos en la primera mitad del siglo anterior”

    En Colombia,

    Por medio de la ley 64 de 1927, reformada por la Ley 81 de 1931 y, posteriormente por la ley 78 de 1935, se implantó en Colombia el impuesto sobre la Renta global.

    En 1974 arranca una etapa que se extiende hasta nuestros días. Se origina en el gobierno de Alfonso López Michelsen, cuando en ese año se estructuró lo que hoy sigue siendo parte importante de impuesto a la renta: Se expidió el Decreto Ley 2053 de 1974, a través del cual se recogieron y/o establecieron muchas reglas que incluso hoy están vigentes. Temas como el manejo de depreciación, la provisión cartera, inventarios, entre otros, se recogieron y/o crearon con alguna técnica en dicha normatividad y subsisten sin modificación.

    4.1.2. TEORIAS FINANCIERAS

    A. Carmenza Avellaneda en su Diccionario Bilingüe de Términos Financieros, define las finanzas así:

    “Como parte que son de la economía, las finanzas se preocupan de dar énfasis y llevar a la práctica los conceptos económicos teóricos. Para llegar al campo financiero, debe partirse de la macroeconomía y de la microeconomía. La primera le suministra al financista conocimientos amplios acerca del sistema institucional en el cual se mueve la estructura del sistema bancario, las cuentas nacionales, las políticas económicas internas y externas. La segunda lo ubica dentro de unos principios al nivel de empresa que deben tenerse en cuenta para lograr el éxito financiero. De manera global, la actividad financiera, comprende tres funciones básicas, a saber: La preparación y análisis de la información financiera, la determinación de la estructura de los activos y el estudio del financiamiento de la empresa o estructura financiera. Su función de financiamiento se orienta a proporcionar los fondos que necesitan las empresas bajo las condiciones más favorables y de acuerdo con los objetivos establecidos. Debe buscarse la máxima efectividad en la utilización de fondos. Las finanzas se relacionan con todas las áreas de la empresa; por esta razón prácticamente todas las decisiones que se toman tienen un reflejo financiero”.

    B. EL AMBITO DE LA GESTION FINANCIERA DE LA EMPRESA

    Para establecer el efecto que tiene la normatividad tributaria en las empresas, en este caso las que corresponden al sector agrícola es necesario evaluar la misma con base en los preceptos correspondientes a las finanzas, ya que ésto implica hacer un cálculo de porcentajes, tasas, tendencias indicadores y estados financieros, complementarios o auxiliares, los cuales sirven para evaluar el desempeño financiero y operacional de la firma ayudando así a los administradores, inversionistas y acreedores a tomar sus respectivas decisiones.

    Hector Ortiz Anaya al respecto expresa lo siguiente:

  • “Aspectos externos a la empresa, los cuales se pueden enmarcar dentro de los siguientes cuatro parámetros:

  • La situación económica mundial necesariamente estará afectando directa o indirectamente a nuestro país y, a nuestras empresas. Este efecto no sólo es palpable sobre el comercio internacional sino también sobre la estructura productiva de cada país y de cada empresa. Se comenta reiteradamente en los últimos años sobre la inflación como fenómeno mundial, del cual no han podido escapar ni siquiera los países más desarrollados. Se habla, así mismo, del poder económico y político de los países productores de petróleo, el cual como insumo en permanente alza de precios ha causado dificultades a muchas empresas en el mundo. Todo esto y mucho más, debe pasar por la mente del analista antes de entrar a conceptuar sobre la situación de una firma en particular.

    La situación económica nacional y sus cambios permanentes tampoco pueden escapar de la órbita del análisis. En este campo deben ser de permanente preocupación las políticas económicas generales del gobierno, las medidas monetarias, la actitud y pronunciamientos de los gremios, la marcha de los planes de desarrollo nacional, los problemas específicos de la balanza cambiaria, el desarrollo de importaciones y exportaciones, las políticas de crédito subsidiado, los problemas del contrabando, etc.

    La Situación del Sector. Con el fin de hacer comparable la situación de las diferentes empresas, éstas se han agrupado por sectores, los cuales reúnen compañías de características similares en sus mercados y líneas de producción. De tal manera, toda empresa debe estar incluida en alguno de los sectores de producción, cuya situación es necesario analizar antes de entrar a particularizar en el estudio específico de la empresa.

    Situación Política y aspectos legales. No sólo las medidas económicas pueden afectar la marcha de un sector económico o de una empresa. También los cambios en el orden político y fiscal tienen que ver, y a veces mucho, con el porvenir de una compañía. En este sentido es necesario tener en cuenta las frecuentes medidas de orden impositivo, la posición personal de los gobernantes y candidatos a gobernantes sobre la inversión extranjera, la protección a la industria nacional, la apertura a las importaciones, etc.

    b. Aspectos internos de la empresa: Se insiste nuevamente en que la situación financiera y el desarrollo de las operaciones de una empresa son el resultado del trabajo conjunto de todas las áreas de la compañía. Por consiguiente es necesario involucrar al estudio financiero todas y cada una de las diferentes divisiones, con el fin de determinar su grado de influencia sobre los resultados de la gestión financiera:

    La administración tiene una influencia definitiva sobre la situación financiera de una empresa. La organización de la empresa debe ser funcional, esto es, acorde con su tamaño, sus necesidades y su objeto social. No se puede esperar que se presente el mismo organigrama para una empresa comercial que para una industrial. Tampoco se requiere el mismo tipo de organización en una gran empresa siderúrgica que en un pequeño taller.

    Las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores constituyen un punto que el analista no puede olvidar. Un sano ambiente laboral es un principio de garantía de que la empresa podrá cumplir con sus presupuestos, y por consiguiente sus compromisos financieros, por lo menos en un futuro inmediato. Por el contrario, la insatisfacción laboral o la proximidad de una negociación colectiva de trabajo son aspectos que le restan posibilidades a la compañía.

    El mercado. La existencia de un mercado potencial es la primera condición para que una empresa inicie operaciones dentro de cualquier sector de la economía. Es de vital importancia estudiar el tipo de productos que se producen o comercializan, sus posibilidades en el mercado nacional y de exportación, la competencia nacional y extranjera, los canales de distribución, las políticas de cartera, la estacionalidad de las ventas, etc. La información recolectada y el análisis de estas facetas forman una premisa indispensable para la posterior interpretación de ciertos indicadores financieros tales como la rotación de cartera, el crecimiento de las ventas, la rotación de los activos totales, el comportamiento de ciertos costos, las variaciones en la inversión de trabajo, etc.

    La producción. Tampoco se pueden dejar de lado, en el estudio financiero de una empresa manufacturera, los aspectos relacionados con la parte productiva. El conocimiento y examen de factores tales como la capacidad instalada, el proceso productivo, los turnos de trabajo, la consecución de las materias primas y las relaciones con los proveedores, los proyectos de ensanche de la planta, etc.”

    Si se analizan las definiciones o teorías financieras de los autores citados anteriormente, los dos coinciden en que las finanzas se relacionan con todas las áreas y sucesos de una empresa y por esta razón, prácticamente todas las decisiones que se toman tienen un reflejo financiero, con lo cuál se está, en el presente estudio o investigación, totalmente de acuerdo.

    El estudio o análisis financiero se enmarca en un campo macroeconómico y microeconómico como el proceso que comprende la interpretación, comparación y análisis de las cifras contenidas en los Estados Financieros, el cálculo e interpretación de porcentajes, tasas, tendencias, indicadores y Estados Financieros complementarios o auxiliares, todo esto, guiado al propósito de emitir una opinión que genere la toma de decisiones; y aunque todas las actividades aquí mencionadas exigen de quien ejerce la función financiera, una comprensión de la naturaleza y limitación de los Estados Financieros para hallar la relación existente entre los componentes que los conforman y para analizar el efecto que ha tenido sobre ellos los cambios o sucesos internos y externos del ente económico y aunque en una auditoría tributaria se haga uso de unos indicadores tributarios, casi siempre, esto se está evaluando de una forma superficial y no compleja.

    C. LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

    Omar Cedeño y Angela Jiménez plantean los siguientes aspectos:

    “Al observar el área financiera de las organizaciones, es frecuente encontrar que las labores que se realizan son de una gran diversidad, lo que hace evidente que no es sólo el manejo de los fondos de la empresa lo que constituye el papel principal de la administración financiera, sino que buena parte de las tareas ejecutadas se relacionan con actividades de planeación, seguimiento y control del uso eficiente de los recursos de la institución, tales como la auditoría interna y los presupuestos, entre otras.

    Al consultar el propósito de los sistemas de información financiera, bien sea de contabilidad, costos, auditoría o presupuestos, es frecuente hallar que su objetivo es proporcionar informes financieros analíticos para la toma de decisiones y, en algunos casos, se menciona que su objeto es garantizar la veracidad y oportunidad de la información financiera sobre el manejo y el control de los recursos económicos de la empresa.

    Se ha podido constatar que la administración financiera involucra diversos tópicos relacionados no solamente con la gestión de fondos, sino también con el seguimiento y control del uso de los recursos que se han dispuesto para el desempeño del administrador financiero, tales como la auditoría interna, los presupuestos, la contabilidad financiera, la contabilidad de costos, el manejo de los impuestos y el diagnóstico financiero.

    El análisis de la información mencionada, ha conducido a la formulación de la siguiente premisa: la administración financiera se sustenta en dos grandes componentes, a manera de columnas, constituido cada uno por seis elementos complementarios, integrados entre sí. Estos componentes se refieren a la gestión de fondos y al control financiero; el primero comprende las decisiones que debe tomar el administrador sobre la financiación, la inversión, la estructura financiera, los pagos, los seguros y los riesgos que debe asumir la empresa; el control financiero, por su parte, implica las responsabilidades sobre la contabilidad financiera, la contabilidad de costos, la auditoría interna, los impuestos, el análisis financiero y los presupuestos”.

    El CONTROL FINANCIERO

    Esta función está orientada a la inspección y verificación del uso eficiente de los recursos financieros por parte del administrador financiero. Comprende las responsabilidades sobre la contabilidad financiera, la contabilidad de costos, la auditoría interna, los impuestos, el diagnóstico financiero y los presupuestos.

    Contabilidad financiera: es el sistema que se utiliza para proveer la información sobre las transacciones llevadas a cabo por la empresa, de manera estructurada, comprensible y útil, mediante la presentación oportuna de los estados financieros básicos.

    Contabilidad de costos: es el sistema de información que permite determinar el costo unitario y global de los productos fabricados; establecer el costo de los productos vendidos durante un período contable; dotar al administrador financiero de criterios precisos para la planificación y el control de los costos de producción.

    Auditoría interna: Comprende el conjunto de procesos y técnicas a través de los cuales se verifica que los controles establecidos por la administración son adecuados y se han mantenido; que los registros contables y los informes financieros reflejan fielmente de las operaciones y resultados; que cada área administrativa de la compañía ejecuta cabalmente los planes, programas y procedimientos bajo su responsabilidad.

    Impuestos: se refiere esta actividad al estudio permanente de la regulación vigente sobre las obligaciones tributarias de la empresa, con el fin de actuar adecuadamente en la aplicación de las normas referentes al impuesto de renta, el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio, las retenciones que se deben aplicar sobre pagos y anticipos de impuestos que la organización debe realizar.

    Presupuestos: Consiste en fijar el valor monetario de cada unidad de recurso involucrado en la ejecución de los planes preestablecidos por la empresa, para ello se deben determinar los ingresos que se generarán y los costos y gastos en que incurrirá la organización en un período. El presupuesto facilita la planeación y el control financiero ya que se cuantifican con antelación las actividades futuras de la compañía en términos de ventas, producción, inventarios, compras y gastos, como también se determina por anticipado la situación económica que tendrá la organización mediante los flujos proyectados de ingresos y desembolsos de efectivo y los estados financieros presupuestados.

    Diagnóstico financiero: comprende la interpretación de las cifras contenidas en los estados financieros y en las demás fuentes de información complementaria, con el propósito de emitir juicios sobre la situación financiera de la organización, con respecto a la liquidez, el endeudamiento, la actividad empresarial y la lucratividad, de tal modo que le permita al administrador financiero identificar los factores positivos y las principales debilidades con el fin de formular los planes financieros adecuados”.

    Remitiéndose al párrafo en que los doctores Omar Cedeño y Angela Jiménez, definen la responsabilidad que tiene el control financiero sobre los impuestos como: “el estudio permanente de la regulación vigente sobre las obligaciones tributarias de la empresa, con el fin de actuar adecuadamente en la aplicación de las normas referentes a los impuestos de renta, IVA, predial e industria y comercio y a las retenciones practicadas sobre los mismos”, la opinión que se emite es que éstos y otros autores sólo están tomando en cuenta el estudio de la norma tributaria, mas no el estudio y análisis de la incidencia propia que tiene la parte fiscal sobre los Estados Financieros, por ende, este estudio requiere prioridad en su realización y análisis, partiendo del hecho de que la contabilidad es la base de las declaraciones tributarias y por tanto debe registrar la base fiscal para emitir la conciliación entre las dos, o lo que es lo mismo, para reflejar los efectos de las diferencias del valor entre las cifras incluídas en los Estados Financieros y las utilizadas para la preparación de las declaraciones tributarias, ya que éstas juegan un factor primordial en el momento de planear y proyectar los recursos de la empresa, así como también en la toma de decisiones, permitiendo supervisar los impuestos y gerenciar con eficacia.

  • TEORIAS AGRICOLAS

  • TEORÍA HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA

  • Los errores agrícolas Mayas.

    La civilización maya fue una de las culturas más antiguas e importantes que se conocen y evolucionaron en América Central (México, Guatemala y gran parte de Honduras). Alcanzaron un increíble desarrollo, y prueba de ello lo constituyen las monumentales ciudades de Palenque, Tilcal, Peten, maravillas arquitectónicas que aún deslumbran por la construcción y el diseño.

    Pero a pesar del notable grado de desarrollo obtenido en las ciencias y las artes, su agricultura, base fundamental de la economía antigua, fue primitiva y bastante deficiente. Los terrenos de cultivo conocidos con el nombre de milpas habían sido arrebatados a la selva mediante el uso del fuego. No utilizaban tampoco sistemas de riego, a pesar de que en la zona de Yucatán hay sequías de hasta 8 meses. Por otra parte, desconocían la utilización de abonos y la rotación de cultivos; por lo tanto sus tierras se agotaban con el uso, y los agricultores debían abandonarlas y abrir nuevos claros en la selva. Los instrumentos agrícolas resultaban bastante toscos y primitivos; sólo consistían en palos puntiagudos con los que perforaban la tierra de labranza para enterrar las semillas de maíz, cereal básico de su alimentación. Este método primitivo de explotación les causó graves problemas, ya que las tierras laborables se fueron alejando cada vez más de los centros urbanos, encareciendo de este modo los productos alimenticios. Los pueblos posteriores superaron imaginativamente estas dificultades.

    Los Aztecas, hábiles guerreros e ingeniosos agricultores.

    Alrededor del año 1325 un aguerrido pueblo nómada se estableció en el Valle de México, a orillas del gran lago Texcoco edificaron su ciudad capital, la imponente Tenochtitlán, cabeza del último gran imperio precolombino: el azteca.

    Los aztecas también llamados mexicas, fueron hábiles y disciplinados guerreros que fueron capaces de conquistar en poco tiempo a los demás pueblos centroamericanos y les convirtieron en sus tributarios. Fueron también magníficos arquitectos que construyeron templos decorados con esculturas pétreas Estudiaron los astros y adquirieron un profundo conocimiento de las hierbas medicinales, que usaron principalmente en sus curaciones y en sus ritos religiosos.

    Aparte de sus reconocidas dotes militares, fueron ingeniosos agricultores que con importantes obras de ingeniería modificaron su entorno para aumentar el rendimiento agrícola indispensable para su numerosa población, que alcanzó los 10 millones de habitantes. Idearon un sistema conocido como “chinampas” (que significa nido de ramas). Consistía en construir pequeñas parcelas de tierra cultivable con el barro extraído del fondo del lago; se formaban así pequeñas islas separadas por canales para regadío y de cuyo lecho se extraía periódicamente lino, con el que se abonaba la tierra preparada para la labranza. Las “chinampas” permitieron extender el área de cultivo y al mismo tiempo transformar tierras improductivas en áreas laborables, en otras palabras, construyeron parcelas ligeramente elevadas (1), separadas entre sí por una red de canales (2) que servían para el transporte y la piscicultura (3), así como para el riego (4). Las parcelas eran sostenidas por árboles estacas (5). El suelo se rellenaba con restos orgánicos para asegurar su fertilidad. Se obtenía así, gran cantidad de productos, como maíz, judías, etcétera.

    El hombre moderno aprende.

    Científicos y expertos agrícolas mexicanos han elaborado varios proyectos que tienen por objeto aplicar el sistema “chinampas” en zonas apropiadas del país. De esta manera, la antigua tecnología indígena, que ha dado pruebas de eficacia, sirve para sostener las necesidades del hombre moderno. Incluso se ha pensado que los canales de riego pueden ser utilizados como criaderos de peces, incrementando de esta manera la producción total de alimentos.

    Los primeros resultados del experimento han dejado muy satisfechos a los especialistas, y las investigaciones y aplicaciones se expanden continuamente. Como vemos, estudiando los errores del pasado, como en el caso de los mayas, así como el prometedor resultado de las “chinampas”, el hombre redescubre la sabiduría de los antiguos agricultores.

    En Colombia,

    En la colonia, y en los primeros años de la República, hasta 1850, la agricultura fue el sector dominante de la economía. El principal producto de la agricultura indígena era el maíz, que se cultivaba en gran escala en las diferentes regiones, el Altiplano Cundiboyacense, los Santaderes, Antioquia, la Costa Caribe. Los cultivos se diversificaron en el período colonial en que aparecieron el tabaco, el añil, las quinas, el té de Bogotá, la papa, la yuca, el teobroma o cacao, anís, plátano, etc., cuya producción suplía el consumo doméstico, con reducidísimos excedentes. En el siglo XIX, la agricultura constituyó la base de la economía colombiana y de su comercio exterior. Se exportaban añil, tabaco, quina, cueros y oro y plata en pasta. Hacia los años setenta el café entró a formar parte de nuestros productos de exportación.

    En la década de los noventa, la agricultura colombiana se desplomó. Los agricultores atribuyen a la Apertura la causa del colapso. La importación de alimentos primarios y procesados quebró los precios de nuestros productos agrícolas y arruinó a los agricultores. El campo, dicen, quedó devastado. La industria algodonera, antes floreciente, entró en estado de coma. Los cultivos se redujeron a los que podían competir con ventaja en el, mercado: café, maíz, flores, tabaco, banano, azúcar, entre otros; pero, tanto o más que la Apertura, en la crisis del campo inciden otros factores como la violencia, los narcocultivos y la pobreza en que vive la gran mayoría de la población campesina (cerca del 74% según estimativos del DANE de 1998). En 1985 el porcentaje de la población total del país dedicado a la agricultura y labores del campo era del 32%. En la década de los noventa la recesión económica, y la acción de los grupos paramilitares y subversivos, generaron enormes desplazamientos de población campesina hacia los centros urbanos, con lo que a la crisis del campo se agregó un drama humano estremecedor.

  • TEORÍAS ECONÓMICAS ACERCA DEL SECTOR AGRÍCOLA

  • Gerardo Guajardo, contador y escritor mexicano, determina que: “las empresas agrícolas y ganaderas son aquellas que tienen como objetivo principal proveer de insumos alimenticios a los consumidores. Por lo general son consideradas sólo como proveedoras de bienes, pero también tienen una importante actividad como prestadoras de servicios. Como ejemplo de los bienes que provee podemos mencionar ganado de todo tipo, así como granos diversos. En cuanto a los servicios que presta, van desde fertilizado, hasta almacenamiento de grano”

    Teniendo en cuenta también la definición que el mismo personaje da acerca de las empresas manufactureras o de transformación, como “aquellas que se dedican a la compra de materias primas para que mediante la utilización de mano de obra y tecnología sean transformadas en un producto terminado para su posterior venta. Las implicaciones contables de este tipo de organización son mucho mayores dado que se debe realizar un control del inventario de materias primas, de productos en proceso y de productos terminados, así como del costo de la mercancía vendida, y del costo de producción”.

    Se puede entonces deducir de dichas opiniones que aunque las empresas manufactureras también realicen procesos de siembra, dichas empresas pertenecerán al sector secundario de la economía. Acorde a nuestro argumento se obtiene una cita extraída del libro “El Impuesto sobre las Ventas en Colombia”, del Dr. José Elbert Castañeda Durán, donde refiriéndose al servicio de Fumigación aérea escribe: “los conceptos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, se encuentran referidos al sector secundario de la economía, que corresponden a la transformación industrial, mientras que la producción agrícola corresponde al sector primario”. Definiéndose entonces este último, como la parte de la actividad económica de un país dedicada a la obtención directa de bienes económicos que no son sometidos a ninguna clase de transformación ulterior. Está constituido por la agricultura, extracción minera, bosques, ganadería, caza y pesca.

    C. IMPORTACION Y EXPORTACION

    Virgilio Barco Vargas, fue el iniciador del proceso de Apertura Económica, que recibiría su impulso definitivo con el gobierno de César Gaviria.

    Antes de la Apertura, Colombia era un país autosuficiente en abastecimiento de productos alimenticios, los cuales, debido a la protección y el subsidio gubernamentales, constituían uno de los principales factores en el alza de la canasta familiar y del índice de inflación. Después de la apertura, a partir de 1991, la oleada de importación de productos alimenticios abarató sin duda el precio de los alimentos en el mercado, pero afectó también la producción nacional, al punto de que, al terminar el siglo XXI, Colombia ha perdido su capacidad de abastecimiento alimenticio en cerca del 60% con relación a 1985, y en más del 80% con relación a 1961.

    La reorganización de las entidades del Estado emprendida en 1998 por la administración Pastrana llevó al cierre de varias de ellas, lo que provocó una delicada situación social. Protesta de trabajadores de la desaparecida Caja Agraria en 1999.

    La Apertura no ha tenido los resultados esperados por varias razones:

    • Apertura indiscriminada;

    • Freno de la devaluación

    • Crisis económica internacional, entre otras.

    En el primer cuatrimestre de 2000 las cifras arrojaron un aumento de las exportaciones colombianas. Sin embargo, este factor no se ha reflejado en el aumento del empleo, ni en la reactivación de la economía. Tampoco se han hecho mayores progresos en la integración económica con los países latinoamericanos, proceso que es un mandato constitucional, y que se ha estancado casi por completo desde 1998.

    4.2. MARCO CONTEXTUAL

    Actualmente muchas comunidades y organizaciones locales están en la búsqueda de alternativas para la comercialización de productos orgánicos, semillas forestales y agrícolas, plantas y productos medicinales, artesanías, alimentos procesados, entre otros. En esa búsqueda existen diversos enfoques y estrategias que, en principio, pretenden mejorar la calidad de vida de las comunidades, pero los resultados y los impactos dependen de las vías que se adopten. Es por ello que en este proceso de búsqueda de alternativas, es fundamental reflexionar sobre el escenario y los espacios globales y nacionales donde se definen las políticas, las normas, los actores públicos y privados, los intereses, las potencialidades, las bondades y los aspectos críticos que existen alrededor del mercado local y global. Esta discusión debe ir más allá y no centrarse en el análisis netamente económico, de tal manera que se evalúe de forma integral en el contexto de soberanía alimentaria, en donde no exista dependencia y control externo de la comercialización.

    La presente investigación como su título lo indica incluye dos variables:

  • El impuesto de renta

  • El sector agrícola

  • Con este trabajo se quiere conocer el efecto que tiene la primera variable sobre la segunda, para lo cual se parte de los siguientes conceptos básicos:

  • Impuesto a la Renta y complementarios:

  • El impuesto a la renta y complementarios, es un sólo tributo que está conformado por los gravámenes que se establecen con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la remesa al exterior de rentas y ganancias ocasionales. Es un gravamen directo, de carácter nacional que recae sobre las personas, las sociedades y otros entes determinados por la Ley tributaria.

  • Sector Agrícola:

  • El sector agrícola, es el que corresponde a la tierra. Su forma de explotación a través de la agricultura permite observar dos aspectos: El objeto de producción (la tierra) y el desarrollo tecnológico (formas de explotación de la tierra). Por considerar que la invención de la agricultura ha significado para el hombre su paso a la civilización, este sector tradicionalmente en la economía es considerado como el sector primario.

    El desarrollo del presente trabajo se esquematiza de la siguiente manera:

    Conceptos básicos

    Impuesto de renta Normatividad Vigente

    • Leyes,

    • Decretos Específica del sector agrícola

    • Doctrina

    • Jurisprudencia

    Conceptos básicos

    Sector Agrícola

    Efecto de la normatividad vigente

    sobre las empresas pertenecientes a

    dicho sector.

    Conclusiones

  • MARCO CONCEPTUAL

  • SON COMERCIANTES LOS AGRICULTORES?

  • Conclusión

    Al considerarse como actos no mercantiles, las enajenaciones que hagan directamente los agricultores de los frutos de sus cosechas, se concluye que los agricultores no son comerciantes. Aunque pase los topes para declarar no necesita inscribirse en el registro mercantil siempre que no constituya empresa o sociedad

  • IMPUESTO DE RENTA

  • Es un impuesto de orden nacional, directo, de naturaleza personal y de período. Es impuesto, porque se establece en cabeza de los contribuyentes sin comprometer ninguna contraprestación directa a favor del sujeto que paga. Es del orden nacional porque tiene cobertura en todo el país y se aplica bajo las mismas reglas de juego para todos los sujetos. Es directo porque grava los rendimientos o las rentas. Es personal porque atiende la situación propia de las personas, como pagadoras del impuesto; porque acumula la totalidad de sus rentas, sin consideración de su origen, para aplicarles a ellas una sola tarifa. Es de período porque para la completa realización del hecho generador y, para su cuantificación se requiere establecer la utilidad (renta) generada por el desarrollo de actividades durante un año (enero a diciembre).

    Importante!

    Al ser calificado el impuesto de renta como un tributo de período, implica que de acuerdo al artículo 338 de la Carta política, las disposiciones que se expidan sobre la materia, es decir en caso de que haya una reforma tributaria, los cambios sólo pueden entrar a aplicarse a partir del período siguiente a aquel en que hayan sido expedidas. Ello significa que las modificaciones que se introduzcan al impuesto de renta, no aplican para el mismo ejercicio de expedición de la ley, sino a partir del año inmediatamente siguiente, como una garantía a la certeza y seguridad de las normas aplicables en cada período fiscal, así la reforma tributaria del año 2003 se comenzó a aplicar a partir del año 2004.

  • ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL EN EL IMPUESTO DE RENTA

  • SUJETO ACTIVO

    Llamamos sujeto activo al ente administrativo que en representación del Estado, tiene la facultad y la capacidad para administrar, fiscalizar y recaudar el impuesto. En Colombia, el ente administrativo es la DIAN, por intermedio de cada una de sus administraciones.

    SUJETO PASIVO

    El sujeto de la obligación sustancial para el derecho tributario es el que jurídicamente debe pagar la deuda tributaria, ya sea suya o de terceras personas. Se hace, pues, una distinción entre el sujeto pasivo responsable y el contribuyente para indicar que el primero es el obligado al pago del tributo, ya sea pago por su cuenta o por cuenta de un tercero, en cambio, se entiende por contribuyente al sujeto que realiza el hecho generador de la obligación, decir el sujeto que debe soportar la carga fiscal por haber realizado el hecho que manifiesta la capacidad contributiva. En el impuesto de renta el sujeto pasivo pueden ser personas jurídicas o personas naturales.

    HECHO GENERADOR

    Es el presupuesto legal o económico previsto en la ley como determinante para que surja la obligación; es la descripción típica que hace una norma legal y cuya realización en cabeza de los sujetos origina el nacimiento de la obligación de pagar el impuesto. En el impuesto de renta y complementarios el hecho generador es la obtención de renta gravada, ganancias ocasionales o remesas enviadas al exterior.

    BASE GRAVABLE O BASE IMPONIBLE

    Es el monto sobre el cual se cuantifica el impuesto y resulta de depurar los ingresos del sujeto con sus costos y gastos y demás partidas autorizadas por la ley. La base gravable configura el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa o tipo impositivo para establecer el valor monetario del crédito fiscal, o valor cuantitativo del objeto de obligación tributaria.

    TARIFA

    Es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable determina el monto de impuesto que debe soportar el sujeto pasivo. Las tarifas pueden ser fijas progresivas y proporcionales. En el caso del impuesto de renta no hay tarifas fijas, pero si las hay: progresiva para personas naturales (Art. 241 E.T.), puesto que aumenta el impuesto a medida que aumenta la base. Para las sociedades y demás personas jurídicas, la tarifa es proporcional, ya que es una tarifa porcentual (35%), así si una sociedad genera una renta de $10.000.000 pagará $3.500.000 y si genera una renta de $100.000.000 pagará $35.000.000.

    Retención en la Fuente

    Es un mecanismo establecido para recaudar los impuestos de renta y complementarios, timbre y ventas a medida que se van realizando los ingresos gravables en favor de los contribuyentes. Consiste en que tanto la persona o sociedad de hecho que realiza un pago o un abono en cuenta, como la persona natural que tiene el carácter de agente de retención, restan de aquel una parte que se consigna en cualquier banco autorizado, como un abono al impuesto que después de finalizar el año determinará el contribuyente en su declaración tributaria.

    Si bien la retención no es en sí misma el impuesto, por excepción, la suma de retenciones efectuadas al contribuyente en el respectivo año gravable constituye el Impuesto de Renta y Complementarios. Lo anterior es válido para los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y demás contribuyentes no obligados a declarar.

    El Estado establece las retenciones con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, IVA, ganancias ocasionales, remesas y timbre.

    La Declaración Tributaria: La declaración es un documento diseñado por la Administración Tributaria, en donde el declarante del impuesto (renta y complementarios, ventas, retención en la fuente, importaciones o exportaciones según el caso, impuesto a las transacciones financieras) debe plasmar la información necesaria para poner en conocimiento de aquella la ocurrencia de los hechos que generan tributo, su cuantía y las demás circunstancias imprescindibles para su correcta determinación y control.

    Como documento, la declaración tributaria está amparada por la presunción de veracidad y, por lo tanto, es una prueba que tiene el contribuyente o usuario aduanero. Esto quiere decir que, hasta tanto la Administración Tributaria no pueda desvirtuar a través de otros medios de igual valor los hechos denunciados en la declaración, los consignados allí se presumen como ciertos.

    4.4. MARCO JURIDICO LEGAL

    4.4.1. ENTIDADES QUE CONTROLAN EL SECTOR AGRICOLA EN COLOMBIA

    NORMAS ORGANICAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Artículos 64, 65, 66

    LEYES

    Ley 25 de 1913

    Determina el número, nomenclatura y procedencia de los ministerios de Agricultura y Comercio. Diario Oficial número 15021.

    Ley 16 de 1990

    Crea el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Diario oficial Número 39153

    Ley 29 de 1990

    Dicta disposiciones para el fomento de investigación científica y el desarrollo tecnológico y otorga facultades extraordinarias. Diario Oficial No. 3905

    Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

    Estatuto de contratación administrativa.

    Ley 87 de 1993

    Por la cual se establecen normas para el ejercicio de control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.

    Ley 101 de 1993

    Ley general del desarrollo agropecuario. Diario Oficial número 41149

    Ley 118 de 1994

    Establece la cuota de fomento hortifructícola, crea un fondo de fomento, establece normas para su recaudo y administración y dicta otras disposiciones. Diario Oficial número 41219.

    DECRETOS

    Decreto 3692 de 1950

    Cambia la denominación del Ministerio de Agricultura y Ganadería por la del Ministerio de Agricultura. Diario Oficial número 27494.

    Decreto 710 de 1984

    Reglamenta el decreto 133 de 1976 en lo relacionado con el fondo de fomento agropecuario. Diario Oficial número 36568.

    Decreto 585 de 1981

    Crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y dicta otras disposiciones. Diario Oficial número 39702.

    Decreto 1826 de 1994

    Por el cual se reglamenta la ley 87 de 1993.

    Decreto 2478 de 1999

    Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones.

    NORMAS TRIBUTARIAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD AGRICOLA

    LEYES

    Ley 6 de 1975

    Normas sobre contratos de aparcería y formas de explotación sobre las tierras

    Ley 67 de 1983

    Se modifican las cuotas de fomento y se crea un fondo para su recaudo y administración.

    Ley 16 de 1990

    Se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario y se crea FINAGRO

    Ley 218 de 1995

    Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.

    Ley 383 DE 1997

    Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

    Ley 607 de 2000

    Se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

    Ley 686 de 2001

    Se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para su recaudo y administración.

    Ley 676 de 2001

    Se reforman las leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se dictan algunas disposiciones.

    Ley 732 de 2002

    Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejcución, control y atención de reclamos por los estratos asignados.

    Ley 811 de 2003

    Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones.

    Ley 812 de 2003

    Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

    Ley 818 de 2003

    Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

    Ley 822 de 2003

    Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.

    Ley 939 de 2004

    Subsana los vicios de procedimiento en que incurrió el trámite de la ley 818 de 2003, estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel y dicta otras disposiciones.

    DECRETOS

    Decreto 3748 DE 2004

    Por medio de este decreto se reglamenta la Ley 118 de 1994, en relación con el establecimiento de la cuota de fomento hortofrutícola y el mecanismo para su recaudo, de igual forma establece las disposiciones y reglas para la administración del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola, y el órgano de dirección del mismo.

    Decreto 76 de 2005

    Corrige yerros de la Ley 939 de 2004, por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió el trámite de la Ley 818 de 2003, se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel y se dictan otras disposiciones.

    Decreto 1970 de 2005

    Reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004, relacionado con la vigencia, término y requisitos para la procedencia de la exención de Renta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales.

    CAPITULO II

    DESARROLLO

    1. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

    SUJETO PASIVO

    La capacidad o facultad de asumir la obligación, se le asigna a las personas jurídicas y a las personas naturales, a estas últimas siempre que no cumplan cualquiera de los siguientes requisitos (año base 2004):

    PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS

    Ingresos brutos inferiores a: $ 25.000.000

    Patrimonio bruto inferior a: $ 80.000.000

    No sean responsables del impuesto sobre las ventas

    ASALARIADOS

    Que sus ingresos brutos provengan por lo menos en un 80% de pagos originados en una relación laboral, legal o reglamentaria y que, además:

    Los ingresos totales sean inferiores a: $ 60.000.000

    El patrimonio bruto sea inferior a: $ 80.000.000

    No sean responsables del impuesto sobre las ventas

    TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE:

    Sus ingresos brutos provengan en un 80% o más por honorarios, comisiones y servicios.

    Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas

    Los ingresos brutos se encuentren debidamente facturados

    A los ingresos se les haya efectuado retención en la fuente

    Los ingresos totales sean inferiores a: $ 60.000.000

    El patrimonio bruto sea inferior a: $ 80.000.000

    Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los asalariados y los trabajadores independientes, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

    PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS

    Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

    PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR

    Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta, a las personas naturales no obligadas a declarar. La declaración de los asalariados, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones, y para los demás contribuyentes con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

    HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE RENTA

    El impuesto de renta se determina restando de los ingresos, los gastos y costos que se hubieren causado o pagado en el período y que tuvieren como finalidad la obtención de los ingresos propios de la actividad que genera utilidades; es lo que se conoce como la RELACION DE CAUSALIDAD lo cual significa, que lo que se gasta tenga por fin producir ingresos capaces de originar utilidades o incremento del patrimonio o conjunto de bienes de los contribuyentes (Art. 26 E.T.).

    El hecho generador del impuesto de renta en Colombia está conformado por varias categorías de hechos:

    La obtención de rentas gravables (obtención de ingresos susceptibles de producir enriquecimiento)

    La obtención de rentas constitutivas de ganancias ocasionales gravables.

    La transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, así como la obtención de utilidades comerciales, en el caso de sucursales de sociedades extranjeras.

    El primero configura el impuesto de renta; el segundo y el tercero configuran los impuestos complementarios al de renta, lo cual indica que además de las utilidades se gravan como complementarios al impuesto sobre la renta, las ganancias ocasionales y los tributos por transferencias de rentas al exterior obtenidas en Colombia, conocidas como remesa.

    Los impuestos complementarios de ganancia ocasional y de remesas se consideran como un único tributo con el impuesto de renta.

    El supuesto hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales, es como su nombre lo indica, la obtención de las mismas, es decir, rentas extraordinarias que conforme a los artículos 299 y siguientes del E.T. se deriven de la venta de bienes, liquidación de sociedades, herencias, legados y donaciones, loterías, rifas, apuestas o similares.

    Finalmente, el hecho generador correspondiente al impuesto complementario de remesas, está conformado por la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales y por la obtención de utilidades comerciales, en este último caso, cuando se trate de sucursales de sociedades y entidades extranjeras, según el artículo 319 del E.T. el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior. Bajo este supuesto el impuesto de remesas es un tributo instantáneo y su base no depende de la reunión de hechos ocurridos durante un período.

    Sin embargo, en el caso de sucursales de sociedades extranjeras, el hecho generador es indudablemente, duradero, y de resultado. Es duradero porque el hecho que genera las utilidades es una actividad normalmente estable, precisamente porque se la obtiene a través de un establecimiento legalmente constituído para desarrollar operaciones permanentes en el país. Y es de resultado porque el impuesto recae no sobre los hechos sino sobre lo que se obtiene en su desarrollo (utilidad). Bajo este supuesto de hecho, el impuesto de remesas tiene carácter periódico y es de resultado.

    La obtención de renta gravable como resultado, requiere de dos aspectos: uno, su integración y dos, el período para su medición.

    BASE GRAVABLE

    La base gravable es el monto de riqueza generada durante un período (de acuerdo con las reglas tributarias), sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto. La base gravable configura el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa, para establecer el valor monetario del crédito fiscal, o valor cuantitativo del objeto de la obligación tributaria.

    La base gravable, bajo nuestro sistema legal, se puede establecer de dos formas:

    El sistema ordinario de depuración de la renta y,

    El sistema de renta presuntiva

    SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACIÓN DE LA RENTA (Artículo 26 del E.T.)

    Del artículo aquí citado se extracta el siguiente mecanismo:

    Ingresos brutos ordinarios y extraordinarios

    Menos: Devoluciones, rebajas y descuentos

    Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

    Igual: Ingresos netos

    Menos: Costos imputables a tales ingresos

    Igual: Renta Bruta

    Menos: Deducciones

    Igual: Renta Líquida

    Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

    SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA (Artículo 188 y subsiguientes del E.T.)

    Se puede definir como el monto mínimo estimado de rentabilidad de un contribuyente, sobre la cual la ley espera cuantificar y recaudar el impuesto sobre la renta. No es una renta generada por la actividad del contribuyente, sino que opera por mandato de la ley (presunción legal), bajo los parámetros establecidos por la misma ley.

    Para determinar la renta presuntiva, es necesario establecer el patrimonio sujeto a presunción. En efecto, el patrimonio base de presunción es el poseído a diciembre 31 del año inmediatamente anterior al gravable. Así, por ejemplo, la renta presuntiva del año 2004 se calculará con base en el patrimonio líquido a diciembre 31 del año 2003, y fue el resultado de aplicar el porcentaje del 6% del patrimonio líquido declarado por el contribuyente en su declaración de renta y complementario por el año gravable 2003. Pero antes de determinar la presunción debemos depurar el patrimonio, de acuerdo con el siguiente esquema legal, previsto en los artículos 188, 189 y 191 del E.T.

    Patrimonio Líquido

    (-) Los primeros $350.749.000 (año 2004), de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario.

    (-) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

    (-) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta inferior.

    (-) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

    (-) Los primeros $233.832.000(año 2004), del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

    La suma resultante es la base para la aplicación del 6% para hallar renta presuntiva mínima declarable por el año 2002.

    La ley establece exoneraciones por medio del Art. 191 del E.T., modificado y adicionado por el artículo 16 de la ley 633 de 2000.

    TARIFA DEL IMPUESTO BASICO DE RENTA

    La tarifa general es del 35% para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y demás entes asimilados (la misma tarifa se aplica a las sociedades extranjeras según el artículo 240 del E.T.), excepto para los contribuyentes pertenecientes al régimen especial de tributación (Art. 19 E.T. numeral 4), cuya tarifa es del 20%, diferenciándose del régimen general en que los de régimen especial:

    No Tributan sobre rentas líquidas sino sobre beneficio neto o excedente.

    No se les aplica el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial, ni por renta presuntiva.

    No están obligados a calcular el anticipo de impuestos, ni a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación

    Para determinar el beneficio neto o excedente, según el artículo 357 del E.T. se tomará la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

    INGRESOS

    El artículo 26 del E.T. que define el sistema ordinario de depuración de la renta, fija 3 elementos integrantes de la renta: Ingresos, costos, deducciones.

    La definición de ingresos nos la da el Art. 38 del decreto 2649/93 así:

    Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.

    En el ámbito fiscal el Art. 26 establece 3 requisitos para que un ingreso sea considerado renta:

    A. Realización

    B. Enriquecimiento

    C. Que no esté exceptuado

    A. REALIZACIÓN

    El Art. 27 del E.T. ha fijado las vías de realización del ingreso así:

    Sistema de Caja:

    Bajo este sistema se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

    Por regla general un ingreso se entiende realizado en el año en que se reciba efectivamente, de esta manera:

    Si se cumple la actividad que genera el ingreso y se recibe el pago, hay realización del ingreso porque se cumple con el trabajo y se recibe la remuneración.

    Si se cumple la actividad pero no hay pago, no hay ingreso realizado, la realización se dará en el momento en que se reciba el dinero.

    Si no se cumple la actividad pero si hay un pago por la misma, en este caso no hay ingreso realizado sino un anticipo y el artículo 27 del E.T. indica que los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

    Otras vías de realización. Art. 27 del E.T.

    Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, deben denunciar los mismos en el año o período en que se causen, salvo lo establecido para negocios con sistema regulares de ventas a plazos.

    Dividendos y participaciones; se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores y similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. Fiscalmente, para todo tipo de socios, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con ánimo o sin ánimo de lucro, obligados o no a llevar contabilidad, se realizan en el año en que sean decretados.

    Venta de inmuebles, estos ingresos se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente (aunque ésta no se haya registrado), mientras no haya escritura, no habrá ingreso.

    Importante!

    El ingreso debe ser cuantificado para que se considere realizado. Si en una escritura pública el valor del bien no es determinado sino determinable, el ingreso no puede realizarse en la fecha de la escritura sino a medida (en cada uno de los años) que vaya determinándose su valor.

    Para el caso de los negocios con sistemas regulares de ventas a plazos, este último se toma como un modo especial de realización de los ingresos. El artículo 95 del E.T. indica que deben tomarse los ingresos efectivamente recibidos (sistema de caja) durante el año, sustrayéndoles a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que existe entre el costo total y el precio del respectivo contrato. El siguiente caso sirve como ilustración a lo anterior:

    Si se vende un bien por valor de $10.000.000, cuyo costo es de $6.000.000, a un plazo de 4 años y en el año de venta se recaudaron $2.000.000, el ingreso y el costo realizados en el año de venta, no son $10.000.000 y $6.000.000, sino lo efectivamente recibido.

    Venta a plazo $10.000.000

    Costo 6.000.000

    Recaudo $2.000.000

    Se saca la proporción

    Valor costo $6.000.000 = 0.60

    Valor Venta $10.000.000

    Se aplica la proporción al ingreso efectivamente recibido, para hallar el costo correlativo

    $2.000.000 x 60% = $1.200.000

    Se halla la renta:

    $2.000.000 - $1.200.000 = $800.000

    Entonces se obtuvo un ingreso de $2.000.000, con un costo correlativo del 60%, es decir $1.200.000, para una renta en ventas a plazos de $800.000.

    B. ENRIQUECIMIENTO O CAPITALIZACIÓN

    Existe capitalización cuando el ingreso genera o produce un aumento en el patrimonio en el momento de su percepción.

    Partiendo de lo que se ha expuesto hasta el momento, es deducible que el Estado presume que los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el contribuyente, constituyen enriquecimiento aún cuando al fin de año o período gravable no hayan sido capitalizados o no determinen un aumento en el patrimonio.

    C. NO ESTAR EXCEPTUADO

    El tercer requisito hace relación con que el ingreso no debe estar calificado como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

    Los ingresos pueden clasificarse según:

    Su regularidad

    Su naturaleza

    Según la realidad

    Según la fuente.

    Según la regularidad, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios.

    Son ordinarios aquellos que se generan por el giro ordinario del negocio, o lo que es lo mismo, en ejercicio del objeto social del ente económico.

    Son extraordinarios, aquellos que se realizan en forma eventual, y se agrupan en dos modalidades: ingresos constitutivos de ganancia ocasional, que no hacen parte del proceso de depuración ordinario de la renta, ya que se gravan con el impuesto de ganancias ocasionales, y los ingresos no recurrentes o eventuales, que sí hacen parte del sistema ordinario, y por ende, son gravados con el impuesto básico de renta.

    Según la naturaleza, los ingresos pueden realizarse en dinero o en especie. Son en dinero cuando se recibe moneda legal colombiana. Son en especie cuando se reciben bienes.

    El artículo 29 del E.T. establece que los ingresos en especie se determinan por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega, salvo que se entregasen en pago de obligaciones pactadas en dinero, caso en el cual, salvo prueba en contrario, se determinan por el precio fijado en el contrato.

    El artículo 32 del E.T. enseña que las rentas realizadas en moneda extranjera se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas a la tasa de cambio representativa del mercado.

    Según la realidad, los ingresos pueden ser ciertos o verdaderos, y presuntos. Son ciertos o verdaderos aquellos generados efectivamente por el desarrollo de las operaciones de un sujeto. Son presuntos, los ingresos que presume el legislador para evitar la evasión.

    Según la Fuente, según esta clasificación los ingresos pueden ser de fuente nacional o de fuente extranjera.

    Son ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro del territorio nacional, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, (ciertos servicios, aunque se presten en el exterior, son calificados como de fuente nacional). El Art. 24 del ET. Define los ingresos de fuente nacional.

    El artículo 25 establece los ingresos que no se consideran de fuente nacional.

    Los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional están contemplados en los artículos 36-56, 126-1, 126-4 y 618-1 del E.T.

    COSTOS

    De acuerdo al Art. 26 del E.T. los costos se restan de los ingresos netos, con lo que se obtiene la renta bruta, constituyéndose estos en el segundo elemento del proceso ordinario de depuración de la renta.

    Los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, establecen que los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.

    La definición técnica contable alude al concepto costo como elemento de los estados financieros por ello indica que corresponden a erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, con lo que quiere significar que se trata del costo de producción y venta. Este costo puede ser el ordinario, correspondiente a las ventas usuales del negocio (costo de ventas) o extraordinario, es decir el que resulta atribuible por la venta de bienes de capital.

    El costo como principio contable contemplado en los artículos 10 y 49 del decreto 2649 de 1993, enseña que los hechos económicos deben ser reconocidos por su valor histórico, ajustado por la inflación, cuando sea el caso. Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realizar un hecho económico.

    El costo estará integrado por toda partida que tenga relación directa y clara con la compra o producción de un bien o servicio. Si una partida no puede ser asociada clara y directamente con la elaboración o compra de un bien o servicio, no será costo sino que deberá tratarse como un gasto del negocio.

    REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LOS COSTOS.

    Para que los costos puedan imputarse dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, deben cumplir los siguiente requisitos de carácter legal: realización, anualidad, proporcionalidad, necesidad, relación de causalidad; no-prohibición y/o no-limitación y soporte.

    A. REALIZACIÓN (artículos 58 y 59 E.T.)

    Por regla general los costos se realizan cuando se pagan efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a su pago.

    Los costos incurridos por contribuyente obligados a llevar contabilidad, se entienden realizados en el año o período gravable en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

    B. ANUALIDAD

    Significa que los costos deben corresponder a la vigencia fiscal que se está declarando y, por lo tanto, deben estar amparados en un documento que efectivamente evidencie esa anualidad. El costo debe corresponder a productos vendidos en el año o período gravable. En efecto, cuando se adquiere un inventario, el costo del mismo hará parte del activo hasta tanto se venda. Una vez se enajena, su costo resulta imputable al ejercicio fiscal de la venta. En este sentido, la anualidad indica que el costo de venta debe estar asociado con el ingreso correlativo. Si no hay ingreso, no hay costo.

    C. PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD

    Los costos deben cumplir para su deducción, los mismos requisitos que las deducciones, valga la redundancia, de acuerdo al artículo 77 del E.T. El artículo 107 del E.T., exige el requisito de proporcionalidad y necesidad de expensas.

    Así, la proporcionalidad indica que el costo debe guardar una relación razonable frente al ingreso que genera, de tal manera que presuponga la obtención de una utilidad y se enmarque en una situación justa dentro del comercio.

    La necesidad implica que el costo debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente.

    En la aplicación del artículo 77 del Estatuto Tributario, surge, además, la obligación de cumplir los requisitos especiales exigidos para las deducciones, por virtud de normas especiales. Ejemplo: el pago de aportes parafiscales, para la deducción de los pagos laborales, exigido por el artículo 108 del ordenamiento tributario nacional.

    D. RELACION DE CAUSALIDAD O IMPUTABILIDAD

    Los artículos 77 y 107 del E.T., también plantean que los costos deben estar asociados con ingresos que se generan dentro del ejercicio. El costo debe poder asociarse con un ingreso correlativo. Si no hay ingreso, no puede haber costo, razón por la cual el artículo 89 del E.T. indica que cuando la realización de tales ingresos implique la exigencia de costos, la renta bruta está constituída por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

    E. NO PROHIBICIÓN O NO LIMITACIÓN

    Para que el costo sea aceptado no debe estar prohibido ni limitado. Los artículos 85 a 88-1 del E.T. imponen ciertas restricciones a los costos. Las principales de ellas son:

    Pagos a vinculados económicos

    Iva descontable en la declaración de venta.

    Profesionales independientes

    Proveedores ficticios

    Gastos y costo por publicidad de productos extranjeros

    F. SOPORTE

    El artículo 771-2 del E.T., establece que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 del E.T. y en caso de documentos equivalentes deben cumplir lo que contemplan las letras b), d), e) y g) del mismo artículo.

    Con el artículo 771-3 del Estatuto Tributario, se establece también que es necesario el pago de los tributos aduaneros para que el valor de los bienes introducidos al país pueda ser tratado como costo o gasto.

    La aceptación de los costos y gastos está condicionada a su prueba, siendo la factura o documento equivalente la única válida. Cuando no exista obligación legal de expedir factura o documento equivalente (en caso de las personas naturales), el documento que pruebe la transacción que da lugar a los costos y gastos, deberá cumplir los requisitos señalados por el reglamento (un documento presentado por el vendedor, cuenta de cobro, o uno elaborado internamente por el comprador).

    Otro deber formal del contribuyente es el de reportar información y el de archivar o conservar las informaciones y pruebas. El artículo 651 en su literal b, determina como sanción que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello, se verán abocados a la sanción de desconocimiento de los costos y gastos, cuando la información se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse a disposición de la administración de impuestos.

    DEDUCCIONES

    Al comparar el estado de resultados contable y el proceso ordinario de depuración fiscal, encontramos que las deducciones corresponden a los gastos, es decir a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico; pero que a diferencia de los costos, no se identifican directamente con la adquisición o producción del bien. De acuerdo al artículo 40 del decreto 2649 de 1993, “los gastos representan flujos de salida de recursos en forma de una disminución del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de retiros de capital o de utilidades o excedentes”.

    En resumen, las deducciones, no son otra cosa que los gastos en que se incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio, y que, se ajustan a los parámetros fijados por la ley tributaria. Dentro de las deducciones encontramos los gastos de personal, honorarios, arrendamientos, servicios públicos, impuestos y gastos de orden legal, seguros, aseo, vigilancia, mantenimientos, reparaciones, gastos de viaje, depreciaciones y amortizaciones, etc.

    El artículo 23 de la Ley 383 de 1997, introdujo la figura del non bis in ídem, para fines tributarios, lo cual determina que sobre un mismo hecho económico no puede generarse más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. O sea que, si sobre un mismo evento o transacción pueden derivarse beneficios múltiples solamente podrá optarse por uno de ellos.

    Los beneficios fiscales a los que se refiere el Art. 23 de la ley 383 de 1997 son:

    Las deducciones autorizadas por la ley que no tengan relación directa de causalidad con la renta.

    Los descuentos tributarios

    Importante!

    El non bis in ídem, sólo aplica para estos dos beneficios fiscales (deducciones y descuentos), es decir que no afecta las normas relacionadas con ingresos y con gastos que sí tengan relación de causalidad con la adquisición o producción del bien, o prestación del servicio que originan la renta. La intención de la norma es evitar que en casos en los cuales puedan derivarse beneficios múltiples, los contribuyentes tomen varias opciones simultáneamente, y reduzcan ficticiamente su base tributaria.

    REQUISITOS PARA ACEPTACIÓN DE LAS DEDUCCIONES

    Las deducciones para que sean válidas, es decir, para que se acepten en el proceso ordinario de depuración de la renta, deben cumplir unos requisitos que son esencialmente los mismos de aceptación de los costos: realización, anualidad, proporcionalidad y necesidad, relación de causalidad, no-prohibición o limitación y, soporte; en cuánto a éstos requisitos, además de las definiciones que ya se tienen en el área de los costos, se pueden hacer algunas observaciones importantes relacionadas con ellos.

    A. REALIZACIÓN

    En el caso de los impuestos pagados, hay circunstancias en que las normas legales determinan la deducibilidad en un período específico. Conforme al artículo 115 del ET. Modificado por el artículo 20 de la ley 633 de 2000, “son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente”. O sea que si se trata de un impuesto, aunque contablemente se registre por causación, para efectos tributarios la deducción solamente se permite en el año en que se pague el impuesto. Ejemplo: Si el contribuyente en el año 2001, pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2000, ese valor sólo pudo deducirlo en el año 2001 (año en que lo pagó).

    Los pagos de impuestos, no son otra cosa que pagos de expensas necesarias a los fines de los negocios o actividades generadoras de renta, y conforme al artículo 107 de E.T., las expensas necesarias son deducibles de la renta, siempre y cuando cumplan los requisitos que se vienen tratando: Realización, anualidad..... Por esta razón el tributo aduanero que se causa por la importación de los bienes, sin duda, se acepta como parte del “costo” del bien. El impuesto de juegos de suerte y azar, es un impuesto que se acepta como deducible en el año en que se realice, es decir en el año en que se pague o se cause, según sea el sujeto contribuyente que solicite su deducción.

    La Ley prohíbe la deducibilidad de algunas partidas (y uno de los requisitos de los costos y los gastos es no estar prohibido o limitado), por ejemplo, el gravamen a los movimientos financieros que no es deducible de la renta bruta, Art. 872 del E.T.

    Se concluye que los impuestos, diferentes a los enunciados dentro del artículo 115 del E.T., son deducibles a título de expensa necesaria en el año de su realización (pago o causación), salvo que exista norma expresa que impida su deducibilidad.

    B. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    Se entiende por ésta, el atributo o requisito por medio del cual se exige que los gastos realizados durante un ejercicio deben estar asociados con las actividades generadoras de renta, y, por ende, deben contribuir a generar ingresos.

    El Art. 107 del E.T. consagra la relación de causalidad como requisito, el cuál está destinado expresamente a las “expensas necesarias”. La necesidad implica que la partida debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente, para lo que se debe contraponer los costos o gastos con lo meramente útil o provechoso. De no ser así, no habría costo ni gasto innecesario puesto que cualquier partida puede ser útil para el empresario.

    La relación de causalidad gira, entonces, alrededor de las expensas necesarias, las cuales deben ser evaluadas. Este tipo de expensas, son más que relacionadas con la actividad, porque de su realización se espera que retornen a la empresa beneficios económicos a través del incremento de las ventas, de la productividad, etc.

    Importante!

    Siempre hay que tener presente, que la relación de causalidad se predica respecto de la actividad generadora de renta y no propiamente sobre los ingresos. Toda actividad generadora de renta es toda la actividad empresarial, es decir, el conjunto organizado de actividades, tareas, rutinas, operaciones y bienes que se tienen para producir, vender, prestar servicios; en una palabra para desarrollar una empresa.

    C. PROHIBICION DE DEDUCCIONES

    El artículo 151 y siguientes del Estatuto Tributario, determinan las deducciones que no se aceptan, destacándose las siguientes:

    Las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos.

    Las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios.

    La pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social

    Descuentos en enajenación de títulos fiscales y cambiarios.

    D. LIMITACIONES

    Los casos más representativos son:

    Los gastos en el exterior son deducibles, pero la deducción se limita al 15% de la renta del sujeto, computada antes de deducir tales gastos (Art. 122 E.T.).

    Las donaciones son deducibles, pero se limita el valor de la deducción al 30% de la renta líquida del contribuyente antes de restar el valor de la donación. (Art. 125 E.T.).

    Los gastos y costos incurridos en publicidad de artículos calificados como de contrabando masivo encuentran la limitación del Art. 88-1 E.T.

    El artículo 177 del E.T. establece que las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos en los artículos 85 a 88 y expresa que no serán procedentes los costos y gastos respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el artículo 632 del E.T., conservar informaciones y pruebas (se debe conservar las consignaciones de las retenciones en la fuente practicadas en calidad de agente de retención, así como copia de las declaraciones tributarias y los recibos de pago correspondientes).

    Importante!

    Con la reforma tributaria del año 2002 (ley 788), se adicionó el Art. 177-1 Límite de los costos y deducciones: para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

    Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006.

    EXPENSAS ORDINARIAS

    Retomando el tema anterior, conforme al Art. 107 del E.T., son deducibles las expensas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que reúnan los requisitos (relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad).

    Las expensas representan todos aquellos gastos que ordinariamente deben ser sufragados dentro de la actividad generadora de renta, tales como los gastos de personal, los impuestos, los servicios públicos, aseo y vigilancia, arrendamientos, papelería, honorarios, comisiones, servicios técnicos, asesorías, entre muchos otros.

    Algunas otras normas del estatuto, como veremos, restringe, limita o condiciona, algunas expensas o gastos, de tal manera que para lograr su deducibilidad es preciso cumplir tales requisitos adicionales. Por ejemplo, la deducción por salarios que necesita no sólo los requisitos antes vistos, sino que, además, necesita del pago de los aportes.

    DEDUCCION POR PAGOS LABORALES

    Del Art. 108 al 114 del E.T., se trata el tema de la deducción por salarios. Para medir la deducibilidad de los pagos laborales debemos hacer referencia a tres aspectos:

    La deducción de salarios

    La deducción de prestaciones sociales

    La deducción de aportes.

    DESCUENTOS

    Los descuentos son los valores que la ley permite restar del impuesto liquidado. Estos, junto con el ingreso no constitutivo de renta, la permisión de deducciones especiales, las rentas exentas, son medios con los que el Estado busca motivar a los contribuyentes, para que desarrollen ciertas actividades o adopten ciertos comportamientos, con el fin de mejorar el desarrollo social, moral, ético, económico del país.

    Básicamente los objetivos que persiguen los descuentos son:

    Estimular o incentivar ciertas actividades. Ej.: El descuento por generación de empleo.

    Nivelar la carga tributaria o eliminar la tributación múltiple. Ej. El descuento por impuestos pagados en el exterior.

    Retomando el concepto de unidad del impuesto (indica que el impuesto de renta, ganancias ocasionales y remesas, constituyen uno solo), y remitiéndonos a la fórmula de liquidación del mismo, surgen 3 rubros que requieren atención:

    Impuesto básico de renta = (Renta líquida gravable) x (35% tarifa)

    Impuesto neto de renta = (Impuesto básico) - (los descuentos)

    Impuesto a cargo = (Impuesto de renta) + (Impuestos complementarios)

    LIMITE DE LOS DESCUENTOS

    La ley pone un límite al monto que se va a descontar; así:

    Limitación General: “En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta” (Art. 259 del E.T.). Significa esto que el monto máximo permitido por concepto de descuentos es el valor del impuesto básico de renta.

    Limitación con parámetro en la renta Presuntiva: “La determinación del impuesto después de descuentos tributarios, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre el patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario”. (Art. 29 Ley 383/97 que modificó el Art. 259 E.T.)

    Cuando el descuento esté originado exclusivamente en CERTS, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al 70% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.

    Importante!!

    Con la Reforma Tributaria del año 2002, mediante la Ley 788 se adicionó al E.T., el CAPITULO XI DEL TITULO DE RENTA (Art. 260-1 a 260-11), que trata acerca de los precios de transferencia.

    Limitaciones especiales:

    • Descuento por reforestación. No puede ser superior al 20% del impuesto básico de renta del año, (Art. 253 E.T.)

    • Descuento por Impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.(Art. 254 E.T.)

    Importante!

    Los artículos 249 y 250 del E.T., que contemplaban los descuentos por donaciones y generación de empleo, fueron derogados por la Ley 788 de la Reforma Tributaria del año 2002.

    2. LA CONTABILIDAD AGROPECUARIA Y SU IMPORTANCIA

    La contabilidad agropecuaria es el punto de partida para obtener la información confiable sobre el entorno que involucra al proceso de la producción, estableciendo adecuados controles y reuniendo una adecuada información que sirva a éste para la toma de decisiones. Todo sector agropecuario debe hacer uso de la contabilidad, cualquiera que sea la importancia de su explotación, ya que así obtendría una mayor comprensión del resultado económico y a la vez tiene un mejor conocimiento para determinar si debe seguir en su cultivo actual, diversificarlo, combinarlo o arrendar la tierra.

    La contabilidad agropecuaria se aplica también a otros fines tales como obtener información necesaria y correcta para cumplir con los requisitos del pago del impuesto de la renta; ayudar al finquero a planificar el mejoramiento de la infraestructura de su finca, con lo que éste tendrá mayor conocimiento sobre la gestión empresarial y la rentabilidad del negocio, de acuerdo a los beneficios obtenidos en la explotación. Asimismo, obtiene la información necesaria para hacer comparaciones entre periodos y determinar si ha habido errores que en el futuro pueden ser corregidos de acuerdo a las experiencias vividas, brindar la información necesaria para reunir los requisitos solicitados por los entes financieros para el trámite de créditos.

    LAS DIFICULTADES DE LA CONTABILIDAD AGROPECUARIA.

    La aplicación de los principios de contabilidad a las actividades agropecuarias plantea una serie de dificultades especificas a este tipo de actividad económica:

    • El crecimiento normal de los animales que se poseen, lo cual implica cambios de valor, además debe considerarse el destino que se le dé a los animales. Según el destino, pueden ser considerados como factores de producción o como productos. Si una ternera se vende para producción de carne, es un producto, si se mantiene para convertirse en vaca lechera es un factor de producción . Pero también puede cambiar de destino en función de su crecimiento. Por ejemplo, después de una vida útil como vaca lechera, se puede convertir en un producto como animal de desecho.

    • Dificultad para identificar los gastos e ingresos familiares de los gastos e ingresos de la empresa

    • .La actividad agropecuaria depende de ciertos factores difícilmente controlados por el hombre, entre ellos los climáticos.

    • La valoración del costo de producción de los cultivos en tierra o en proceso dependen de la etapa de desarrollo del cultivo

    • .El consumo directo de producto y la no remuneración monetaria del trabajo diario.

    • La combinación de la agricultura y la ganadería que dificulta la determinación del costo de las actividades.

    • Existencia de mano de obra familiar.

    Actividad agrícola

    La actividad agrícola sigue siendo la más importante de la economía nacional, por la contribución al producto interno bruto, como generador de divisas y como principal fuente de trabajo.

    OBJETIVO DE LA CONTABILIDAD AGRÍCOLA

    La Administración en una empresa agropecuaria busca respuestas a las siguientes problemáticas:

    ¿Qué producir?

    ¿Cómo producir?

    ¿Cuándo producir?

    Para tener un panorama respecto a esas tres interrogantes los empresarios necesitan de información correcta y oportuna, de cómo se están moviendo los mercados internos y externos para proyectarse sobre qué se va a producir y a que costos.

    El Administrador obtiene esta información a través del sistema de contabilidad agropecuaria, la que pone a disposición del empresario para que se tomen las decisiones más acertadas y oportunas.

    Debido a que en la agricultura los cambios en el mercado son frecuentes, el productor debe contar con técnicas de investigación y proyecciones que le faciliten hacer con frecuencia, modificaciones en los procesos de producción. El conocer cuáles son los propios costos de producción, la proyección y diversificación de nuevos cultivos, le ayuda a tomar mejores decisiones a la hora de determinar que les es más rentable producir.

    Factores de la producción agrícola

    La actividad agrícola cuenta con cuatro factores fundamentales para la producción

    A. Tierra

    B. Trabajo

    C. Capital

    D. Empresario

    A. Tierra

    Trozo de globo terráqueo que tiene un valor determinado; es el factor fundamental de la actividad

    agropecuaria, ya que sobre ella descansan todos los demás factores de la producción, animales, materiales y minerales.

    B. Trabajo

    Mano de obra (contratada o familiar)

    Trabajo del animal

    Labor mecanizada

    Labor de investigación y técnicas

    C. Capital

    Lo constituyen los recursos económicos y financieros con que cuenta el productor para llevar a cabo el proceso de producción. Ej. Dinero, propiedades, maquinaria, etc.

    D. Empresario agropecuario

    Es la persona que pone sus recursos financieros, de infraestructura y técnicos para producir la tierra, con una nueva visión de la actividad agropecuaria, en busca de lograr mejores resultados.

    COSTOS AGROPECUARIOS

    Toda empresa agropecuaria necesita el recurso financiero para adquirir los insumos y medios de producción, tales como semillas, herbicidas, fertilizantes, insecticidas, animales y el alimento de éstos, maquinaria y equipo, instalaciones y construcciones, mano de obra contratada, etc.

    Los costos de las empresas agropecuarias se pueden agrupar de acuerdo a su naturaleza en:

    A) Relaciones con la tierra

    Costo por agotamiento o arrendamiento (cuando no se es dueño); la carga financiera; el costo de

    oportunidad, cuando se ha invertido capital pro-pio

    B) Por remuneraciones al trabajo

    Jornales de obreros permanentes o temporales, valor de la mano de obra brindada por éstos y su familia.

    C) Medios de producción duraderos

    Maquinaria y equipo de trabajo

    Instalaciones y construcciones

    D) Medios de producción consumidos

    Semillas, herbicidas, fertilizantes, insecticidas y fungicidas.

    E) Servicios contratados externamente

    Molida y mezcla de granos

    Transporte de granos y animales

    Servicios mecanizados

    D) Gastos de operación

    Electricidad y comunicaciones (teléfono, radio, localizador).

    Combustible y lubricantes

    Materiales (reacondicionamiento de caminos)

    Es de suma importancia distinguir o hacer una separación de lo que son gastos y costos. Los costos son los recursos utilizados directamente en el pro-ceso de producción, mientras que los gastos son desembolsos que pueden aplicarse a uno o más períodos de producción y aún pueden darse, no habiendo producción.

    Por ejemplo un costo puede ilustrarse en el siguiente caso:

    Un finquero que invierte en la compra de maquinaria y equipo de trabajo e instalaciones, está invirtiendo a largo plazo y por lo tanto, se involucra a varios períodos de operación. Hay salida de dinero al adquirir esos bienes en el período de compra, y en los demás períodos que se utilizan, no hay más desembolsos, sin embargo en cada período de operación debe asignarse una parte del valor del bien con base en la vida útil de éste, para determinar de una forma razonable, cuales han sido las ganancias o pérdidas en el proceso de producción

    En la mayoría de los casos y específicamente en la explotación agrícola de pequeños agricultores no se tiene establecido el pago de salarios a los miembros de sus familias, que colaboran en el trabajo de las fincas, ni tampoco cobran su salario. Si la finca no contara con esa mano de obra, tendría que pagar jornales o peones para llevar a cabo dichas labores, por lo tanto el finquero ante esta realidad y, para tener un costo real de la producción, debería considerar esos salarios no remunerados, de lo contrarío, el resultado del costo de la explotación sería engañoso.

    CLASIFICACIÓN DE LOS COSTOS

    Para tener un conocimiento razonable de la rentabilidad de una empresa, es indispensable identificar y conocer el comportamiento de cada uno de los costos involucrados en sus actividades.

    Los costos, de acuerdo a su naturaleza contable los podemos clasificar como:

    • Costos fijos y variables

    • Costos directos e indirectos

    • Costos totales y unitarios

    Costos fijos y variables

    Costos fijos: Son aquellos que no varían en relación con el volumen de la producción.

    Ejemplo: Depreciación

    Costos variables: Son aquellos que están directamente relacionados con los volúmenes de producción, significa que aumentan en la medida en que aumenta la producción.

    Ejemplo: Combustibles, Fertilizantes y Mano de Obra

    Costos directos e indirectos

    Costos directos: Es cuando el costo está directamente relacionado con la producción de un producto determinado.

    Ejemplo: El valor de la semilla, del fertilizante, éste está directamente relacionado con la producción.

    Costos indirectos: Son los que no tienen ninguna relación con la producción en un producto determinado, son necesarios para la producción pero no se pueden identificar con un costo específico de algún producto, por ejemplo los costos de la electricidad, no necesarios para la empresa pero se hace difícil saber cuánto corresponde a cada uno de los productos.

    Los costos directos o indirectos pueden ser fijos o variables, así mismo éstos pueden ser directos o indirectos.

    Costos totales y unitarios

    Los costos totales de producción de por ejemplo una hectárea de maíz no son suficientes para evaluar la eficiencia de la producción mientras no se tome en cuenta el rendimiento por hectárea. Los costos totales por kilos de maíz producidos se consideran tanto los costos como el rendimiento, lo que resulta en un mejor dato para la comparación de la eficiencia de la producción.

    A eso lo llamamos costo unitario, que es la suma de los costos por unidad de un producto determinado.

    Ejemplo: Un agricultor produjo 4.000.00 Kg. de maíz con un costo de $2.500.00. Si dividimos $2.500.00 entre las unidades producidas obtenemos un costo unitario de $0.625, que es lo mismo que decir que cada kilo de maíz nos costó $0.625.

    El costo unitario tiene suma importancia como base para distintos análisis o comparaciones, según se indica a continuación:

    • Fijar el precio de venta

    • Para comparar el costo anual con el de períodos anteriores

    • Comparar nuestro rendimiento contra otras empresas agropecuarias que tienen el mismo tipo de explotación.

    A. Cálculo de los costos

    La metodología para el cálculo de los costos de producción en las empresas agrícolas o ganaderas difiere una de la otra, dependiendo de la clase de producto de que se trate.

    Para efectos de ese cálculo, se pueden agrupar las diferentes actividades agropecuarias en cuatro grandes grupos:

    1. Cultivos anuales

    2. Cultivos permanentes

    3. Ganadería

    4. Otras actividades pecuarias

    1. Cultivos anuales

    Son los que se siembran y se cosechan dentro de un mismo año. Los cultivos anuales se clasifican en costos monetarios y costos imputados. Los monetarios representan gastos en efectivo del agricultor y pueden ser:

    • Semillas

    • Fertilizantes

    • Insecticidas

    • Mano de obra (asalariada)

    • Dirección Técnica

    • Intereses (en el caso de capital ajeno)

    • Renta de la Tierra (en el caso de arrendamiento)

    Los costos imputados no representan desembolsos en efectivo y que pueden ser costos diferidos (depreciaciones de capital fijo) o costos estimados, de acuerdo a cálculos matemáticos. Estos costos pueden ser depreciación de activo fijo y mano de obra (en el caso de trabajo familiar)

    2. Cultivos permanentes

    Son cultivos que no agotan su vida productiva en el primer año de cosecha, sino que duran por varios años.

    Una característica importante de estos cultivos es que antes de recoger su primera cosecha, habrá transcurrido un período significativo en el cual es necesario que el empresario realice una gran inversión, sin percibir ingreso alguno.

    En esta actividad, las diferentes etapas por la que pasa son: adquisición o producción de semilla, preparación del área de siembra del almácigo, deshierbar, abonamientos, y previsión o control de plagas hasta que el almácigo sea transplantado.

    Una vez efectuado el transplante y hasta su desarrollo normal para iniciar el ciclo de producción debe dársele un mantenimiento semejante al indica-do para el almácigo, en un lapso que va de uno a cuatro años; según el tipo de cultivo de que se trate. Algunos ejemplos de cultivos permanentes son: café, caña de azúcar, banano, cacao, palma africana, cardamomo, nuez, moscada, cítricos y otros frutales como papaya, mango, guanábana, durazno, etc.

    2.1. Cultivos permanentes:

    Son todos aquellos cultivos arbóreos cuyo ciclo vegetativo puede dividirse en cuatro fases.

    1. Establecimiento

    2. Incremento

    3. Madurez

    4. Decremento

    Cálculo de los costos relacionados con los cultivos permanentes:

    2.1.1. Establecimiento

    Esta fase comienza en el año en que se siembra la plantación y termina en el año en el que el valor de la producción obtenida supera los costos anuales de explotación. En los últimos años esta fase se obtiene las primeras producciones, pero el valor de ellas no alcanza a cubrir los costos anuales de producción y normalmente los ingresos percibidos por esa producción se descuentan de los costos para establecer el costo neto de cada uno de los años.

    El período de duración de esta fase oscila entre los tres años como mínimo y un máximo de siete años, dependiendo del cultivo de que se trate o de las condiciones climáticas en que se desarrolle.

    Se calculan por separado y posteriormente deben ser distribuidos entre todo el período de producción de la plantación, sumándoselos a los costos de explotación anual.

    Estos costos se pueden agrupar en:

    Semillas o plántulas, dependiendo del sistema de siembra, si dividimos el costo total de vivero más acarreos entre el número de plántulas producidas obtenemos el costo de cada una.

    El tiempo que permanece la plántula en el vivero no se cuenta para efectos de la fase de establecimiento.

    Cuando la siembra es directa solo se cargará el valor de la semilla.

    2.1.2. Incremento

    Esta fase se caracteriza en que la producción aumenta en función de la edad de la planta en forma ininterrumpida. El ultimo año de esta fase es aquel en que la producción cesa de crecer y se vuelve constante; su tiempo de duración oscila entre los cuatro y seis años.

    2.1.3. Madurez

    La característica de esta fase es que la producción se vuelve constante en función de la edad de la planta y sólo varía en función del clima o de las condiciones naturales. Hay algunos productos como el café, que su producción varia en esta fase por condiciones particulares de este cultivo, la cual es que solo produce en madera nueva, es decir, que ni produce dos veces en la misma rama y por lo tanto necesita ciertas labores de poda, lo cual hace variar su producción en ciclos bianuales.

    Esta fase termina en el año en que la producción entra en una franca declinación. La duración de la fase de madurez varia entre los diez y veinte años.

    2.1.4. Decremento

    En esta fase, la producción decrece en función directa de la edad de la planta, su duración se mide en función puramente económica y llega el año en que los costos de producción superan a los ingresos.

    La plantación puede seguir produciendo por muchos años más, pero para el productor rentable establecer una nueva plantación, que seguir explotando esta con producciones deficitarias.

    2.1.5. Costos de la fase de establecimiento

    Estos costos se clasifican por separado, ya que después deben ser distribuidos entre todo el período de producción de la plantación, sumados a los costos de explotación anual. Dichos costos se pueden agrupar en semillas o plantas, insumos, mano de obra, administración y dirección técnica, depreciaciones, otros gastos, alquileres, seguros, mantenimiento de activo, electricidad, combustible y lubricantes, intereses y transporte interno.

    Insumos

    Se refieren a los gastos de insecticidas, fertilizantes, fungicidas que se aplican a los cultivos. El costo se le carga a la explotación.

    Mano de Obra

    Incluye los trabajos en la preparación del terreno, siembra, recolección y corta de cosechas. Deben diferenciarse los jornales estimados para mano de obra familiar, cuyo costo no representa desembolsos de dinero.

    Administración y Dirección Técnica

    Los cálculos se hacen basándose en estimaciones de cifras absolutas y de acuerdo con la experiencia o sobre el costo total.

    Depreciaciones

    El cálculo se hace con base en la vida útil estimada de cada activo.

    Otros gastos

    En este rubro se agrupan aquellos gastos cuyo valor es tan reducido que no vale la pena detallarlo, como por ejemplo compra de ciertos utensilios o materiales para la cosecha como sacos redes, cestas, canastas, bolsas, etc.

    Alquileres

    Si la empresa no es propietaria de la maquinaria otros medios de tracción debe cargar a este rubro las sumas anuales que pagara por su arrendamiento.

    Seguros

    Este rubro se refiere a las primas anuales por concepto de seguro sobre algunos activos como maquinaria, agrícola, instalaciones, etc. y estos activos son utilizados en diferentes cultivos, deberá estimarse la parte proporcional que se cargaría a cada uno de acuerdo que se le indique al bien o al uso que deben tener.

    Mantenimiento de activos

    En este rubro se incluyen aquellos gastos por reparación y mantenimiento de instalaciones, estructuras, maquinaria, equipo etc. para mantenerlos en buenas condiciones de uso. Normalmente estos costos se calculan a base de un porcentaje sobre su valor inicial, o de acuerdo a la experiencia que se tenga de ellos.

    Electricidad, combustible y lubricantes

    Los gastos por esos conceptos deberán ser cargados al precio que les resulte puestos a la finca. En lo referente a combustible y lubricante, se cargara lo utilizado del ejercicio que se trate.

    Intereses

    Los únicos interese que deben ser considerados en los costos de producción son los que se pagan sobre créditos obtenidos para financiar el proyecto. Al capital aportado por el agricultor no se le deberá pagar intereses para ser incluidos en los costos, pues estos formaran parte de la rentabilidad de su inversión si se incluyeran estos intereses dentro de los costos, (lo mismo que la renta imputada a la tierra propia), entonces la rentabilidad resultante del proyecto estaría disminuida en esa proporción y no representaría una base de

    comparación entre diferentes tipos de inversión.

    Transporte interno

    Los gastos relativos al acarreo dentro de la plantación, deberán agruparse en este rubro ya sea que se utilicen medios propios o alquilados. En el caso de este acarreo sea hecho por personas sin utilizar ningún vehículo de tracción mecánica o animal, esta labor deberá ser detallada en el rubro de la mano de obra.

    Costos de las fases de incremento, madurez y decremento

    A los costos de estas tres fases se les llaman comúnmente costos de explotación y pueden calcularse en un solo cuadro ya que incluyen los mismos rubros excepto la fase de incremento que debe detallarse año por año, ya que cambian todos los años con o sin los costos variables (mano de obra) combustibles y lubricantes, electricidad, intereses, etc.

    Costos de producción

    Se incluyen aquí tanto las inversiones iniciales de la fase de establec-imiento, como los costos de explotación incurridos. Para determinar el costo de producción anual se suma al costo de explotación una cuota anual de recargo por las inversiones iniciales.

    Para establecer el costo de producción anual, se le suma al costo de producción anual de recargo por las inversiones iniciales. El caso de los cultivos permanentes todos los costos en los que se incurren en la fase de establecimiento se consideran como partes integrantes de las inversiones iniciales debido a que esta fase en que se forma la estructura productiva de esta plantación. Consecuentemente, estos costo deben ser distribuidos en todos los años de las fases de producción.

    Para calcular la cuota anual de recargo por las inversiones iniciales, se debe proceder de la siguiente manera: acumulando todos los costos de la fase establecimiento menos la producción obtenida en esos años, y dividiéndolos entre el número de años de la producción.

    3. Ganadería

    Correlación entre la agricultura y ganadería porque los animales se alimentan de forrajes y productos de la agricultura y se aprovecha el servicio, fuerza y tracción de los animales.

    Tipos de ganado sujeto a explotación:

    ð Vacuno o bovino (reses)

    ð Equino (caballos) procreación, crecimiento y venta.

    ð Porcino (cerdos)

    ð Ovino a lanar (ovejas) lana de trasquila la principal explotación.

    ð Caprino (cabras)

    Formas de explotación del ganado bovino

    ð Ganado para carne.

    ð Ganado reproductor de registro.

    ð Ganado de lidia.

    ð Ganado lechero.

    ð Animales de trabajo. ·

    Para cada tipo existen características y problemas peculiares para el registro, control y valuación.

    La actividad ganadera podría dividirse en tres grupos:

    • Producción de leche

    • Crianza de ganado

    • Engorde de ganado

    Producción lechera

    Sector que se dedica a la producción de leche en escala comercial en la que es indispensable la rotación de potreros. Por lo que se requiere una superficie mínima para desarrollar esa actividad, que va de acuerdo con el tipo de ganado y las condiciones climáticas de las zonas donde se desarrolla la explotación de la actividad lechera. Una vez establecida la superficie óptima, el cálculo de los costos de producción se efectúa basándose en la explotación en su conjunto y no basándose en las hectáreas o manzanas, como en el caso de los cultivos permanentes.

    En vista de que en la producción de leche existen fases de incremento y de plena producción, los gastos se pueden agrupar en fijos y variables. Entre los gastos fijos tenemos:

    • Depreciación

    • Mano de obra permanente

    • Administración

    • Electricidad, combustibles y lubricantes

    • Insumos y productos veterinarios

    • Inseminación artificial

    • Riego

    • Forrajes, concentrados y melaza

    • Seguros

    Crianza de ganado

    En esta etapa se incluyen los mismos costos de producción que se aplican a la actividad lechera, con la diferencia de que en los primeros años los costos superan a los ingresos, ese período se considera la fase de establecimiento y los, gastos se distribuyen entre los años, conforme el método utilizando para los cultivos permanentes.

    Ganado de engorde

    El cálculo de los costos de producción serán los mismos empleados en la explotación lechera, excepto la depreciación por toros reproductores y la inseminación artificial, ya que todos los animales serán comprados a tierna edad y durante la explotación no habrá reproducción.

    El valor de la compra de los animales y transporte se incluirá en los costos variables.

    4. Otras actividades pecuarias

    El cálculo de costos de producción puede ser usado en otras actividades, como avicultura apicultura y otras.

    4.1. AVIOS

    Conjunto de costos variables necesarios para llevar a cabo el proceso productivo de determinados productos agrícolas. Son parámetros de medición que permiten comparar los costos variables reales de la producción agrícola contra los costos establecidos por instituciones bancarias para propósitos de financiamiento.

    Elaboración y aplicación

    a. Elaborados y aplicados: ·

    Antes del inicio de cada cosecha respectiva por la "Comisión Interbancaria de Avíos" conformada por:

    • Un representante (ingeniero) de cada banco comercial del estado (cuatro bancos). ·

    • Un representante del INS (para efectos del seguro de cosechas cuando aplica). ·

    • Técnicos y profesionales independientes relacionados con la actividad. ·

    • Productores o empresas privadas interesadas dedicadas al cultivo. ·

    • En ciertos casos representantes del IDA (Instituto de Desarrollo Agrario). ·

    • En ciertos casos por representantes del Banco Popular. ·

    b. Aplicación

    Limitada al nivel de entidad bancaria para uso interno solamente aunque algunas instituciones los utilizan como parámetro o punto de comparación.

    Hay aproximadamente 90 avíos de los cuales 20 son de interés nacional por ser productos con precios fijados por ley, ejemplos; guanábana, para, frijol, palma aceitera, naranja, banano, caña, maíz, arroz, coliflor, etc.

    Propósitos

    1. Financiamiento Bancario

    Para el cultivo en particular representa los rubros variables máximos sujetos a financiamiento, los que no necesariamente representan la totalidad de los costos de producción porque excluye costos o gastos de administración, financieros, costos fijos propios de cada finca como amortización de mejoras riesgo, drenajes, nivelaciones, destronque, depreciaciones, etc.

    2. Instrumento de comparación

    O estándar para el agrónomo o técnico de la empresa o perito bancario para el seguimiento del crédito otorgado o recibido.

    3. Flexibilidad

    No son inflexibles se pueden variar y en caso de circunstancias especiales y a juicio del técnico bancario se pueden incluir otras actividades como:

    • Uso de otro tipo de semilla (o variedad) no contemplada originalmente. ·

    • Ciertas labores no generalizadas o muy específicas del cultivo o zona del mismo. ·

    • Otras actividades a financiar mediante operaciones especiales como: destronque, nivelación, obras de riego, drenaje, construcción y mantenimiento de caminos.

    • Financiamiento de la prima de seguro de cosechas según cálculos del INS. ·

    • Financiamiento de asistencia técnica para el combate de plagas y enfermedades. ·

    4. Cobertura del crédito (Mediano plazo 5 años)

    • Ajustado lo más posible a las necesidades del cultivo (financiación por hectárea). ·

    • Para establecer o renovar plantación. ·

    • Erogaciones a efectuar durante la vida económica del cultivo (período vegetativo). ·

    • Se da asistencia para cortar la cosecha y pagar con el producto de la misma. ·

    Establecido tomando en consideración factores tales como:

    1. Tipo o características del cultivo:

    Incluyendo la cantidad de (Kg) de semilla por hectárea. Requiere uso de semilla certificada (exigido por el INS) excepto que no exista posibilidad en la zona o lugares vecinos según opinión del perito del banco por lo que podría ser un rubro a financiar (se ajustará con base en el precio real de la semilla usada de acuerdo al clima y suelo de cada región).

    Certificada : resistente o tolerante a enfermedades que afecten seriamente el cultivo.

    2.Proceso productivo

    Toma en cuenta la tecnología e infraestructura en el proceso productivo, que es la forma en que se realizarán las labores de explotación; manual, mecánica o semimecánica, dependiendo de la topografía del terreno, cultivo y área cultivada.

    3. Tipo de terreno

    Topografía, tamaño.

    4. Zona geográfica o de cultivo:

    Que incluye en los costos de flete, riego, mano de obra cuyos salarios varían según la región.

    5. Momento dado (fecha de actualización): Debido a la inflación y devaluación de los costos de los insumos y mano de obra varía constantemente por lo que se actualizan por lo menos una vez al año toma en cuenta las variaciones en la técnica y precios de los insumos.

    Contenido

    • Nombre del cultivo ·

    • Nombre científico ·

    • Región o zona de cultivo (Chorotega, Huetar, Brunca, Central, Atlántica) ·

    • Año agrícola

    • Fecha de actualización ·

    • Fecha de aprobación (integrantes, número sesión y fecha) ·

    • Tipo de cambio

    • Rango de rendimiento o producción promedio esperada: de tantos a tantos Kg por hectárea, toneladas métricas por año, de tanto a tantos sacos de X peso en Kg (seco limpio).

    • Tamaño del área (10.000 m) ·

    • Población por hectárea: número de unidades (matas) por hectárea (en promedio)

    • Elementos del costo: mano de obra, cargas sociales, maquinaria o equipo, etc. ·

    Registros contables en la agricultura

    1. Objetivos de los registros contables

    Quien tiene la responsabilidad del manejo administrativo de una empresa agropecuaria se enfrenta día a día, año tras año, a la toma de decisiones. Y el éxito o fracaso de sus decisiones de pende, en gran parte, de la cantidad y calidad de las informaciones que tenga a su alcance en el momento oportuno, porque el hecho de posponer una decisión hasta tanto se reúnan los datos necesarios, implica tomar una decisión. Se hace entonces indispensable contar con esos elementos en forma actualizada. Y la principal información para tal fin se logra a través de los registros contables.

    Significa lo anterior que el objetivo más importante de los registros contables es obtener los datos necesarios para desarrollar una eficaz administración de la empresa.

    Aparte del objetivo antes señalado, los registros contables sirven para, entre otros, los siguientes fines:

    a. Ayudar a obtener crédito (sea en el sistema bancario nacional como en otras fuentes de financiación)

    b. Cumplir con las disposiciones tributarias vigentes. sobre declaración de renta

    c. Permitir la comparación de los resultados de la empresa de período con otro

    d. Medir los logros alcanzados en un período determinado.

    2. Características de los registros

    Independiente del mayor o menor número de registros contables que decidamos llevar, todos ellos deben tener las siguientes características:

    a. Deben ser exactos. Los registros contables no pueden contener errores u omisiones. Si ellos suceden, dentro del sistema tiene que existir el mecanismo que permita fácilmente de localizarlos y corregirlos.

    b. Deben ser sencillos y estar de acuerdo con los objetivos que se quieren alcanzar. Los registros deben ser planeados de forma tal que sean entendibles y puedan ser llevados fácilmente por quien tiene esa responsabilidad y además deben poderse interpretar rápidamente. Si el sistema es complicado, en vez de facilitar la obtención de datos complicará las cosas en forma tal que exigirá un tiempo y esfuerzo que no se justifica.

    c. Deben ser completos y brindar la información que se pretende. Si omitimos contabilizar algún dato necesario, los registros prácticamente pierden valor, ya que la información que proporcionan no será de utilidad para la toma de decisiones, o pueden inducirnos a errar la conducción de la empresa.

    d Deben planearse anticipadamente. Previo a su puesta en uso, deben planificarse, para evitar la duplicación de la información y facilitar su agrupación total y también probarse, para estar seguros de que se alcanzarán los fines que se persiguen.

    3. Factores que intervienen en su elaboración

    La contabilidad para empresas agropecuarias, sea ella simplificada o elaborada (dicho en otros términos, sea por partida simple o por partida doble) siempre se compone de un conjunto de libros o registros contables.

    Después de lo expuesto, resulta evidente que para obtener los datos necesarios para el buen manejo administrativo de una empresa es indispensable contar con registros contables adecuados.

    Para elaborar dichos registros contables dependemos fundamentalmente de una serie de factores, todos ellos importantísimos, de los que vale la pena destacar:

    • Nivel de instrucción de los responsables del aspecto administrativo de las empresas.

    • Interés de los propietarios de las fincas en información útil y confiable para la toma de decisiones.

    • Tamaño de la finca y organización que se ha previsto para ella.

    • En funci6n de los puntos anteriores, determinaci6n del tipo de información, que es necesaria para la conducción de la finca.

    Evidentemente, dependiendo de la respuesta que demos a las interrogantes planteadas líneas arriba, los tipos de registro a utilizar van a ir desde los más sencillos (contabilidad por partida simple) a los más complejos (contabilidad por partida doble).

    4. Clasificación de los registros

    Sin perjuicio de la sencillez o complejidad que demos a los registros contables en. función de los factores anteriormente señalados, hay una serie de operaciones que siempre deben realizarse en cada período contable:

    • Inventarios al comienzo y al final de cada período

    • Anotación de las operaciones realizadas durante el período

    • Preparación de los estados financieros (Balance General y Estado de Resultados).

    Evidentemente, los registros contables que llevemos pueden ser clasificados en concordancia con las operaciones que anotemos en cada uno de ellos.

    A simple título de ilustración seguidamente damos la clasificación de los registros mínimos que de acuerdo con la actividad a que se dedique la empresa, creemos son necesarios para una adecuada información para control y toma de decisiones.

    a) Ganadería de carne. Para este tipo de actividad se hace necesario llevar, por lo menos, los siguientes registros:

    1) Movimiento de animales: existencia anterior (al inicio del periodo contable) clasificada por edades y sexos: altas (entradas por nacimientos, por compra o por cambios de edades; bajas (salidas) por muerte, por venta o por cambio de edades; existencia al fin del periodo clasificado por edades y sexos.

    2) Registro de animales: identificación; historia clínica (vacunaciones, enfermedades, montas, partos, etc.)

    3) Control de peso de los animales: peso al inicio del período, peso al final del período, diferencia entre ambos períodos

    4) Control de alimentos de los animales: cantidad y costo de concentrados, etc.

    5) Registro de ingresos y gastos: concepto y fecha de los ingresos; concepto y fecha de los gastos.

    b).Ganadería de leche. Las necesidades mininas de registros son: ·

    1) Movimiento de animales: existencia al comienzo del período clasificado por edades; altas por nacimientos

    compras o cambios de edades; bajas por muerte, ventas o cambio de edades.

    2) Registro de animales: historia de los servicios, informe de reproducción, producción de leche (diariosemanal, mensual, etc.), historia clínica.

    3) Control de alimentos: cantidad y costo de concentrados, melazas, etc.

    4) Registro de ingresos y gastos: fecha y cantidad de leche vendida y su precio; detalle de otros ingresos con indicación de fecha y concepto; información sobre los gastos, detallando fecha, concepto y monto.

    c.).Explotación avícola. Los registros básicos en este tipo de labor son:

    1) Movimiento de aves: existencia al inicio, clasificada por actividad (aves de postura, aves de reemplazo, pollos de engorde, etc.); altas por nacimientos, por compra por cambios de destino; bajas por muerte por venta o por cambios de destino; existencia al final del período clasificada por actividad.

    2) Registro de animales por destino: historia clínica (vacunaciones, enfermedades, etc.).

    Control de alimentos de los animales: cantidad y costo de las raciones, etc. ·

    d) Explotación de cerdos. En esta actividad se hace necesario, como mínimo, llevar los siguientes registros:,

    1) Movimiento de animales: existencia anterior clasificada por edades y sexos; altas por nacimientos, compra o cambio de edades; bajas por muerte, venta o cambio de edades; existencia final clasificada por edades y sexos.

    2) Registro de animales: identificación, historia clínica (vacunaciones, enfermedades, montas, partos, etc.)

    3.) Control de peso de los animales: al nacer, al destete, aumento de peso periódico, etc.

    4) Control de alimentación: cantidad y costo de los alimentos y concentrados que se proporcionan.

    e) Cultivos. En esta actividad se distinguen los cultivos anuales y cultivos denominados permanentes. Sin embargo, en términos generales, las necesidades mininas de registro

    son:

    1) Movimientos de cultivos: identificación del cultivo, hectáreas dedicadas al mismo, costo de semillas, valor

    de los jornales, valor de las horas de la maquinaria utilizada, cantidad y costo de fertilizantes, hierbicidas y

    fungicidas utilizados, producción obtenida (en kilos y en valor).

    2) Registro de cultivos: detalle de labores realizadas, fecha en que se realiza, materiales utilizados

    (indicando clase, cantidad y valor).

    5. Modelos de registros y explicación sobre su uso

    Seguidamente se brindan algunos modelos de los formularios de aplicación más común en empresas agrícolas o ganaderas, con explicación del uso que se le da a cada columna.

    Es un número pequeño de formularios, presentados al solo efecto de ilustración. Conociendo las necesidades de información de una empresa y tomando como base estos modelos, la confección de formularios para registros contables no es una labor difícil. Tan solo debe recordarse cuáles son los fines que se persiguen con esos registros y no perder de vista que si son muy complicados traerá más dificultades que beneficios.

    En síntesis, para la elaboración de los registros se deben seguir los siguientes pasos:

    • Identificar las necesidades de información

    • Planear la forma, es decir, tamaño, columnas, filas, etc. que llevara el registro

    Efectuar una prueba, para estar seguros de que será sencillo de llevar y que con el alcanzaremos los objetivos previstos.

    Registros contables

    Actividad ganadera engorde con procreadores para renovación de hatos

    Las cuentas de costos diferidos y gastos de mantenimiento deben de contar con subcuentas para la mano de obra, transporte, etc.

    • Activo fijo . xxx ·

    Bancos xxx

    Compra de padrotes para la reproducción

    • Inventario Permanente(Semoviente en desarrollo) xxx ·

    Bancos xxx

    Compra de semovientes para engorde.

    • Inventario Permanente (semoviente en desarrollo) 1.00 ·

    Costos de Finca diferidos 1.00

    Registro del valor simbólico de nuevos nacimientos del mes

    Según informes del técnico. A un 1.00 c/u. Para tener base

    de comparación entre libros y nacimientos según recuento físico.

    • Activos fijos . xxx ·

    Costos de Finca diferidos xxx

    Idem para registrar nacimientos destinados a reponer padrotes

    desgastados.

    • Costos de Finca diferidos xxx

    Mano de obra xxx

    Honorarios (veterinario, etc.) xxx

    Transportes xxx

    Insumos concentrado xxx

    Insumos medicinas xxx

    Bancos, Cts. Por pagar, Inventarios, (insumos) xxx

    Acumulado de costos a distribuir a fin de mes entre nuevos nacimientos y animales en desarrollo, se distribuyen por número de cabezas totales.

    • Inventario Permanente (semovientes en desarrollo) xxx ·

    Activos fijo . xxx

    Costos de Finca diferidos xxx

    Distribuyendo costos diferidos de finca entre nuevos nacimientos, y para animales en desarrollo según costos incurridos. Excepto depreciación

    asiento n° 8.

    • Gastos de mantenimiento de Finca xxx ·

    Bancos, Ctas. por pagar, Inventario (insumos) xxx

    Registro de partidas no asociables al costo de animales en desarrollo o nuevos nacimientos. Puede ser el mantenimiento de pastos (fertilizantes), reparación de cercas, caminos, establos, medicinas, sueldos de administración, etc. Incluye los gastos de mantenimiento de animales en producción o animales desarrollados, mayores de 3 años, listos para la venta.

    • Costos de Finca diferidos (subcuenta Dep. padrotes) o xxx Activos Fijos Depreciación acumulada Reproductores xxx

    Registra depreciación de padrotes en producción según destino de nuevas crías. Se debe hacer distinción desde que la hembra es preñada se dedica la cría a nuevo procreador (activo fijo)

    • Otros gastos xxx

    Inventario permanente (semovientes en desarrollo) xxx

    Inventario corriente p/venta (semoviente en desarrollo) xxx

    Registro de pérdidas por hurto, muerte o donación.

    • Otros gastos xxx

    Depreciación acumulada . padrotes xxx

    Activo fijo padrotes xxx

    Registro de pérdidas por hurto, muerte, robo, etc. Se da de baja la depreciación acumulada.

    • Bancos o Ctas por cobrar xxx

    Costo de ventas xxx

    Ventas de ganado xxx

    Inventario corriente para venta xxx

    Registro de las ventas respectivas, según costo acumulado a fecha de realización o venta.

    3. IMPUESTO DE RENTA EN LA AGRICULTURA COLOMBIANA

    Definición de Comerciante. Art. 10 Código de Comercio

    Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

    La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

    Actos no mercantiles. Art. 23 Numeral 4. Código de Comercio

    No son mercantiles:

    […]

    4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa.

    Al considerarse como actos no mercantiles, las enajenaciones que hagan directamente los agricultores de los frutos de sus cosechas, se concluye que los agricultores no son comerciantes. Aunque pase los topes para declarar no necesita inscribirse en el registro mercantil siempre que no constituya empresa o sociedad. Cuando el agricultor constituya sociedad civil debe inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo al Art. 100 Cod. Cio que establece: Se tendrá como comerciantes, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. La única diferencia entre la sociedad civil y la comercial, sería el establecimiento de comercio o la actividad que debe ser una actividad no mercantil. Si el agricultor pasa los topes debe llevar contabilidad. Para efectos del impuesto de industria y comercio el sector primario de la economía (agricultura y ganadería) no está gravado, pero siempre que se venda directamente, que no haya puntos de venta. No es sector primario, la conservación o la pulpa de frutas. Total que el agricultor debe trabajar y vender personalmente, o en forma de sociedad civil pero en forma directa, sin intermediarios y sin establecimiento de comercio.

    4. NORMATIVIDAD

    LEY 67 DE 1983



    Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos y se dictan normas para su recaudo y administración


    El Congreso de Colombia



    DECRETA:


    Articulo 1. Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia de la presente Ley la Cuota de Fomento Arrocero establecida por a Ley 101 de 1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de arroz, y la de Fomento Cerealista, creada por la Ley 51 de 1966 será del tres cuartos por ciento (0.75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.



    Artículo 2. Cuota de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.



    Articulo 3. Fondo Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las cuotas de fomento a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. La presente Ley modificó sustancialmente la Ley 101 de 1963, (Fomento Arrocero), la Ley 5I de 1966 (Fomento Cerealista) y la Ley 31 de 1965 (Fomento Cacaotero.)


    Articulo 4. Objetivos. Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales.
    Artículo 5. Recaudo. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional.

    Parágrafo :Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

    Articulo 6. Presupuesto de ingresos y egresos. Los recursos de las cuotas de Fomento deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente por la entidad administradora. Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y están obligadas a entregarlos a la entidad administradora a más tardar dentro de los diez (10) días del mes siguiente al de recaudo.



    Articulo 7. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora de los recursos de cada Fondo elaborará anualmente, antes del l de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una comisión especial integrada por los señores Ministros de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá; Hacienda o su delegado; Desarrollo o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente.



    Articulo 8. administración. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Arroceros: la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del correspondiente subsector. En el contrato administrativo se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración y recaudo de cada cuota, cuyo valor podrá ser hasta del diez por ciento (10%) del recaudo anual.


    Articulo 9. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura hará el control y seguimiento de los programas y proyectos, para Lo cual la entidad administradora de cada fondo deberá rendirle trimestralmente informes en relación con los recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la cuota, recaudados en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la correspondiente entidad administradora.



    Articulo 10. Control fiscal. La entidad administradora de cada Fondo rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de la entidad gremial, ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos que adelanten.


    Articulo 11. Activos de los Fondos. Los activos que se adquieran con los recursos de cada Fondo, deberán incorporarse en la cuenta especial de cada uno de ellos. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo de manera que, una vez terminado el contrato de administración con la Asociación respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la entidad que el Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en esta Ley.



    Articulo 12. Deducción de costos. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata esta Ley, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la Cuota.


    Articulo 13. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.


    El Presidente del Honorable Senado Carlos Holguín Sardi

    El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes César Gaviria Trujillo

    LEY 16 de 1990



    Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones



    EL CONGRESO DE COLOMBIA



    DECRETA:

    CAPITULO
    Sistema Nacional de Crédito Agropecuario


    Articulo 1. Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en tos planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

    Articulo 2. Del crédito de fomento agropecuario y los criterios para su programación. Para los efectos de ley, entiéndase por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apicolas, avícolas, forestales, afines o similares y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El crédito de fomento se destinó primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuirá la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promoverla distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y el Ministerio de Agricultura.

    Artículo 3, Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.

    Parágrafo: También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario


    Artículo 4. Ambito de aplicación de la ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.

    Articulo 5 Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La administración del sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual sé integrará de la siguiente manera:

    -El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.


    -El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.


    -El Gerente del Banco de la República.


    -Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá

    ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancadas y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria.

    -Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por FINAGRO, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    Parágrafo 1: El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    Parágrafo 2: El presidente de FINAGRO asistirá ala Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.


    Articulo 6. Funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:



    1. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.


    2.Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser Objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.


    3. Fijar, dentro de los limites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.


    4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.


    5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó Con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea el caso.

    6. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe FINAGRO.

    7. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita FINAGRO.


    8. Determinar los presupuestos de captaciones de F1NAGR0 y en particular los recursos que se capten en el mercado.


    9. Determinar los presupuestos de las colocaciones de FINAGR0 estableciendo sus plazos y demás modalidades.


    10. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.


    11. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de Los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.


    12. Las demás consagradas en la presente Ley.

    CAPITULO II


    Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario


    Articulo 7 Naturaleza jurídica de FINAGRO. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FFINAGRO, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.


    Parágrafo l: La entidad que se crea mediante este articulo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5~ de 1973.


    Parágrafo 2: La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituirla sociedad que trata el presente Articulo.


    Articulo 8. Objetivo. El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. O mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.



    Articulo 9 Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por:


    1. Los aportes de la Nación.


    2. Los aportes de los demás accionistas.


    3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar. Parágrafo 1: Los aportes de la Nación serán iguales a 60% del capital pagado de FINAGRO, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000).

    Parágrafo 2: El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.



    Articulo 10. Objeto social de FINAGRO. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, FINAGRO podrá:

    1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

    2.Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.

    3.Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.


    4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Parágrafo: Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el

    Articulo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales.



    Articulo 11. Órganos de dirección y administración de FINAGRO. La dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de:


    1. La asamblea de accionistas.


    2. La junta directiva, y


    3. El Presidente, quien será su representante legal. Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte su junta directiva. Parágrafo: El presidente de FINAGRO será designado por el Presidente de la República.



    Artículo 12 - Junta Directiva de FINAGRO. La junta directiva de FINAGRO estará constituida por:


    1. El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.

    2. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el gerente de la Caja Agraria y el otro será Elegido por la Asamblea de Accionistas con el procedimiento que para tal efecto señalen los estatutos.

    3. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

    4. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno.


    5. El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.



    Articulo 14. Funciones de la junta directiva de FINAGRO. Serán funciones de ¡a junta directiva de FINAGRO, además de Las que se consagren en los estatutos, Las siguientes:


    1. Aprobarlos reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplirlos usuarios de los créditos redescontables.


    2. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGR0 las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas.


    3. Aprobarlos contratos de fiducia de que trata el Articulo 10, numeral 4, de la presente Ley.


    4. Definir, de acuerdo con la Ley, las características de los títulos que emita FINAGRO.

    5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.



    Articulo 15. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en el numeral W, del Articulo 10 de esta Ley, FINAGRO además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de a emisión de los Títulos de Desarrollo Agropecuario. Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés. Esta obligación se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el Artículo 25.



    Articulo 16. Criterios para determinar el monto y características de la inversión obligatoria. En ejercicio de las facultades de que trata el articulo precedente, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:

    a) La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico.


    b) La conservación del equilibrio financiero de la institución que por esta Ley se crea.


    c) La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.


    Articulo 17. Recursos adicionales de FINAGRO. FINAGRO continuará emitiendo los Bonos Forestales de la clase B de que trata la Ley 26 de 1977.


    Articulo 18. Autorizaciones especiales. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los Fondos Ganaderos serán cedidos por el banco a favor del Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión. Parágrafo 1: La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entraren vigencia la presente Ley.

    Parágrafo 2: Autorizase al Gobierno Nacional para ceder a FINAGRO, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este Articulo. Además el Gobierno Nacional cederá a FINAGRO otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de que trata el Parágrafo l del Artículo 92 de la presente Ley.

    Parágrafo 3: El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de lacesión contemplada en este articulo



    Parágrafo 4: Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a FINAGRO acreencias como aporte de capital.


    Parágrafo: Autoriza sea FINAGRO no para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de FINAGRO.


    Articulo 19. Liquidez de FINAGRO. FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la captación de ahorro voluntario determine su junta directiva.


    Articulo 20. Equilibrio presupuestal de FINAGRO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará ¡as normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.

    Parágrafo: Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y si fuere el caso con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.



    Artículo 21. La Junta Monetaria atenderá con recursos de crédito no provenientes de emisión las deficiencias de Liquidez temporales que sufra FINAGRO motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que deben suscribir los bancos.



    CAPITULO III


    Obligaciones de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario


    Articulo 22. Crédito para pequeños productoras agropecuarios. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generados de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la junta directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y grandes productores agropecuarios, así como a ¡as actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluirla provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas.



    Articulo 23. Garantías en los créditos de la Caja Agraria. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir.



    Articulo 24. Actividades de seguros, subsidio familiar y comercialización de insumos agropecuarios por la Caja Agraria. Modificase el Decreto Ley 2lO2 de l994 y La Ley de 1971 de la siguiente manera: dentro del año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, procederá a reglamentar el manejo administrativo y contable de sus áreas de comercialización de insumos agropecuarios, de seguros y de subsidio familiar dentro de las leyes especiales que rigen este último, en forma separada de las actividades bancarias y crediticias propias de su objeto social. La Caja de Crédito Agrario queda igualmente facultada para que mediante reglamentos de su junta directiva, amplie sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de crédito y de ahorros.


    Articulo 25. Obligaciones especiales de los bancos Ganadero y Cafetero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria. En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizar la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento. Parágrafo 1 Para los fines de este articulo se contabilizará como cartera agropecuaria:

    a) El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del Articulo 6, numeral t, de la presente Ley, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.


    b) Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario.

    c) Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    Parágrafo 2: Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el Articulo 15 de la presente Ley.

    CAPITULO IV


    Destino y beneficiarios del crédito agropecuario



    Artículo 26. Destinación de los recursos del crédito agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán ¡as entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:



    Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo.


    Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura.


    Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y

    carne. Para maquinaria agrícola.


    Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural.
    Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que aprueba la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales.


    Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura.
    Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan la conservación de alimentos y materias primas alimenticias.
    Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

    Parágrafo: Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirlos bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente Artículo.


    Artículo 27. Beneficiarios del crédito agropecuario. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.
    Parágrafo 1: Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo agropecuario -IDEMA- y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

    Parágrafo 2: A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.



    CAPITULO V


    Fondo Agropecuario de Garantías


    Articulo 28. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no pueden ofrecerlas garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.


    Parágrafo: La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de tos beneficiarios, La cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.



    Artículo 29. Naturaleza y administración del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

    Artículo 30. Monto y origen de los recursos del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

    1 - Los disponibles ala vigencia de la presente Ley en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República.

    2. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos.

    3. No menos de 2 de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide FINAGR0. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de FINAGRO.

    4. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.


    Articulo 31. Monto de las obligaciones a cubrir El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.


    Articulo 32. Autorizaciones y prohibiciones. Autorizase al Banco de la República, y a la Caja Agraria para ceder, y a FINAGRO para recibir los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. El pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
    Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    CAPITULO VI


    Disposiciones varias



    Articulo 33. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario. El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5 de 1973, existente al entrar en vigencia la presente Ley, quedando a cargo de FINAGHO el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma techa. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo fondo.


    Parágrafo 1: No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.

    Parágrafo 2: Facúltase al Gobierno Nacional, para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de Superávit Patrimonial. Las pérdidas que legare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales olas operaciones de crédito con el Banco de a República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este Articulo.



    Articulo 34. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal De manera análoga a lo establecido en el Articulo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.



    Articulo 35. Recursos complementarios al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, organismos públicos o privados, y en particular el lncora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la presente Ley no podrán otorgar créditos directamente.


    Articulo 36. Definición de pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales. Para los fines de la presente Ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.


    Articulo 37. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de ¡as entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, de 2% anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión. han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.


    Articulo 39. Vigencia y Derogatoria. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    Dada en Bogotá, DE., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa (1990)

    El señor Presidente del Honorable Senado de la República

    Luis Guiliermo Giraldo Hurtado


    El señor Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

    Norberto Morales Ballesteros


    El Secretario General del Honorable Senado de la República
    Crispín Villazón de Armas


    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
    Luis Lorduy Lorduy


    República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese
    Virgilio Barco Vargas


    Presidente de la República El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público Luis Fernando Ramirez Acuña


    El Ministro de Agricultura

    Gabriel Rosas Vega


    La Ministra de Desarrollo Económico

    Maria Mercedes Cuéllar de Martinez


    La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

    Maria Teresa Forero de Saade

    LEY 218 DE 1995

    (noviembre 17)

    Diario Oficial, No. 42.117, de  22 de noviembre de 1995

     

    Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.

    <Resumen de Notas de Vigencia>

    NOTAS DE VIGENCIA:

    2. Modificada por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones." .

    1. El Proyecto de Ley No. 43/94 Senado - 118/95 Cámara  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, desde el punto de vista formal, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado fundada la objeción formulada por el Presidente de la República, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la Cámara de Representantes no medió el término exigido en el artículo 160 de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, se fijó el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente, para que el Congreso de la República subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeción, ejecutado lo cual se envió inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta procediera a decidir sobre la exequibilidad del mismo.

    Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, declaró EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 43/94 Senado - 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el vicio dentro del término indicado en la Sentencia C-407-95 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003 .

    Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:

    Cauca:

    Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y Suárez.

    Huila:

    La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.

    PARÁGRAFO.  <Parágrafo INEXEQUIBLE>

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, salvo el parágrafo declarado INEXEQUIBLE. Esta sentencia a su vez declaró estese a lo resuelto en las Sentencia C407-95.

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 218 de 1995:

    PARÁGRAFO.  El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone.

    ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:

    Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto.

    La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos:

    El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

    Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.

    PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas.

    Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante títulos.

    PARÁGRAFO 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9a. de 1989.

    PARÁGRAFO 4o. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Quinto. - Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 

    a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 

    Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.

    La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.

    Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.

    Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).

    b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.

    Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.

    Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.

    Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.

    a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz.

    "La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

    b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).

    La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.

    c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.

    Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).

    Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.

    De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.

    La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.

    Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.

    Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.

    En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.     

    De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 

    Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedará así:

    Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

    Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

    PARÁGRAFO 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de constitución.

    PARÁGRAFO 3o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.

    PARÁGRAFO 4o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Quinto. - Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 

    a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 

    Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.

    La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.

    Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.

    Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).

    b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.

    Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.

    Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.

    Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.

    a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz.

    "La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

    b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).

    La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.

    c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.

    Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).

    Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.

    De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.

    La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.

    Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.

    Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.

    En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.

    De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 

    Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:

    Requisitos para cada año que se solicite la exención:

    Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

    1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

    2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

    a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003;

    b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;

    c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

    3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose de actividades mineras.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Quinto. - Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 

    a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 

    Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.

    La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.

    Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.

    Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).

    b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.

    Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.

    Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.

    Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.

    a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.

    "La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

    b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).

    La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.

    c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.

    Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).

    Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.

    De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.

    La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.

    Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.

    Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.

    En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.

    De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 

    Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 5o. <Modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios:

    a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994;

    b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994.

    PARAGRAFO. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

    <Notas de Vigencia>

    - Modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de expuestos en la Sentencia y por los motivos en ella analizados, mediante providencia C-130-98 del 1 de abril de 1998, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Quinto. - Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 

    a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 

    Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.

    La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.

    Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.

    Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).

    b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.

    Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.

    Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.

    Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.

    a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz.

    "La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

    b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).

    La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.

    c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.

    Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).

    Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.

    De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.

    La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.

    Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.

    Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.

    En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.

    De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 

    Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 218 de 1995:.

    ARTÍCULO 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.

    PARÁGRAFO.  Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.

    En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.

    El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. 

     

    ARTÍCULO 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o. de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Quinto. - Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 

    a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 

    Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.

    La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.

    Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.

    Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).

    b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.

    Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.

    Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.

    Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.

    a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz.

    "La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

    b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).

    La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.

    c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.

    Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).

    Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.

    De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.

    La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.

    Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.

    Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.

    En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.

    De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

    d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 

    Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."

    - Mediante la Sentencia C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO por la Corte  en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".

    La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo "en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control político que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Económica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliación transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno).

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

     

    ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-356-97 del 4 de agosto de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-256-97. Magistrado Ponente, dr. Carlos Gaviria Díaz.

    - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por cuanto viola la Constitución en un aspecto que no había sido examinado por la Corte en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995. Sentencia C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La inexequibilidad declarada no afectará los créditos ya otorgados con base en el artículo 7 de la Ley 218 de 1995, ni las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de notificarse la Sentencia.

    Mediante esta misma Sentencia la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 218 de 1995:

    ARTÍCULO 7o. En cumplimiento de los artículos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciación de capital de trabajo y activos fijos.

    PARÁGRAFO.  Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo entre seis (6) y ocho (8) años; período de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF + 1.

    ARTÍCULO 8o. Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a entidades que laboran en la rehabilitación de los damnificados y zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 5o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 9o. Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes, antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del río Páez, se tramitarán conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985.

    ARTÍCULO 10. La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.

    Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá as sanciones a que haya lugar.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

    ARTÍCULO 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:

    a) <Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997>

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 218 de 1995:

    a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

    La Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional.

     

    b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;

    c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo 1o. de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.

    PARÁGRAFO.  Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquel la que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

    - Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.

    Señala la Corte en la parte motiva:

    "Séptimo. Cargos en contra de los artículo 6º y 12 de la ley 218 de 1995.

    Régimen arancelario excepcional.

    El artículo 6º establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de ser importados, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Por su parte, el artículo 12 establece que la importación  de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estará exenta de arancel por el término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la ley.

    a). El Presidente y el Congreso de la República, en materia arancelaria, tienen facultades complementarias. El Presidente de la República es el llamado a modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas (artículo 189, numeral 25), pero con sujeción a la ley marco que dicte el Congreso de la República (artículo 150, numeral 19, literal c.), en la que, por razones de política comercial, se determina la fijación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. 

    Se afirma que el Congreso excedió sus facultades, al establecer  exenciones en materia arancelaria, cuando ello sólo es facultad del Presidente de la República, por disposición expresa del artículo 189, numeral 25 de la Constitución.

    En el caso en estudio, se considera que el legislador, sin invadir la órbita de competencia del Presidente de la República, podía establecer las exenciones arancelarias  de que

    tratan los artículos 6º  y 12 de la ley acusada. ¿Por qué?.

    El Congreso de la República, es el foro democrático y representativo por excelencia. Su naturaleza hace que determinadas decisiones sólo puedan ser tomadas en su seno. 

    En materia tributaria, ese carácter representativo hace que sólo el legislador, en época de normalidad, pueda establecer contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 de la Constitución).

    Los derechos arancelarios son impuestos, y éstos, en términos generales, están definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta). El arancel de aduanas, según la definición que trae el mismo diccionario "es el prontuario, dispuesto por orden alfabético, de los géneros y frutos que pueden pasar por la aduana (como entrada o salida respecto del país), con la expresión de los derechos que cada uno debe pagar".

    De esta manera, la facultad del Gobierno de modificar los aranceles y las tarifas de éstos, está circunscrita a la ley marco correspondiente.

    Pero, durante el estado de emergencia económica se reúnen excepcionalmente al Presidente las atribuciones del Congreso y del ejecutivo en esta materia.

    La circunstancia anterior permite sostener que el Congreso sí puede modificar las normas dictadas por el Presidente en ejercicio de los poderes excepcionales, como se ha explicado. No hay razón al sostener que esta materia (la relativa a los aranceles) escapa a la competencia del Congreso en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso sexto del artículo 215 de la Constitución.

    No se quebranta, pues, por este aspecto, la Constitución.

    b). No  hubo quebranto de  la unidad de materia que exige el artículo 158 de la Constitución, al incluirse  en la ley acusada exenciones al régimen arancelario.

    La ley 218 de 1995, al reformar el decreto 1264 de 1994, otorgó una serie de prerrogativas tributarias en las que podía, igualmente, incluír exenciones de carácter arancelario, como ya se explicó. Entonces, al existir coherencia entre el objeto de la ley acusada y las materias en ella reguladas, no se violó el requisito de la unidad de materia, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto.

    c). Los aranceles, en términos generales,  son los derechos que se cobran por la entrada o tránsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas. Su establecimiento puede responder a dos finalidades: la primera, la financiación del fisco; la segunda, la  protección de  la industria, en particular, o de la economía nacional, en general.

    Por esta razón, seguramente, se afirma que los artículos 6º y 12 de la ley acusada,  al permitir la libre importación de materias primas, sin hacer distinción alguna entre los sectores beneficiados con la medida, dejó desprovista de protección a la actividad agraria, desconociéndose por esta razón, la norma constitucional que obliga al Estado a otorgar especial protección a la producción de alimentos (artículo 65).

    Es cierto que la libre importación de materias primas puede incidir negativamente en actividades como la agrícola, frente a la cual,  el Estado ha mantenido una política proteccionista,  en relación con  otros sectores.

    El artículo 65 de la Constitución obliga al Estado a otorgar especial protección a la producción de alimentos, es decir, las políticas del Estado, en esta materia, deben tener como objetivo el desarrollo de las actividades que se relacionen con dicha producción. Sin embargo, medidas que, en principio, pueden ser consideradas como lesivas de estas actividades, deben ser evaluadas dentro del contexto general de la realidad en que ellas se expiden, para determinar si realmente desconocen las directrices señaladas por la Constitución en esta materia.

    El legislador,  al expedir la ley 218 de 1995, buscó responder en forma eficaz al grave problema económico que generó la avalancha del río Páez, en zonas donde la actividad agrícola es predominante,  pero poco desarrollada, y que fue gravemente perjudicada por la catástrofe, quedó seriamente lesionada. Al respecto se lee en la ponencia para primer debate:

    " … la cuenca del río Páez, se caracteriza por ser de explotación eminentemente agropecuaria, poblada por minifundistas y pequeños propietarios indígenas y campesinos, y en menor escala colonos y mestizos, los últimos dedicados básicamente a actividades comerciales. La agricultura es rudimentaria y la ganadería es extensiva. El sector industrial o agroindustrial es incipiente."

    Dentro de este contexto, el legislador consideró necesario permitir la libre importación de materias primas, maquinaria y bienes para lograr la reactivación de las actividades propias de la zona devastada, especialmente la agraria, así como otras que, aunque no eran propias de la zona, permitieran su diversificación económica.

    Dadas las condiciones de la zona afectada, por ser el sector agroindustrial el  más representativo en dicha área, el legislador no lo podía excluír del beneficio de acceder a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr su restablecimiento y desarrollo.

    Sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes velar porque los bienes, productos y materias primas que se introduzcan al país, bajo el amparo de la ley 218 de 1995, estén destinados efectivamente a esas zonas, y no se utilicen para desestabilizar la economía de otras regiones del país.

    Por tanto, al tratarse de una medida que responde a las condiciones excepcionales de la zona afectada, ella no vulnera el mandato constitucional contenido en el artículo 65.

    d). Las normas acusadas no desconocen los principio de igualdad y de  equidad tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución. 

    La equidad tributaria hace referencia a la obligación de legislador  de gravar a los sujetos de acuerdo con su capacidad de pago, es decir, la carga impositiva debe ser diferencial, según las condiciones y capacidades del sujeto a gravar. De esta manera, un sistema impositivo que observe este principio, gravará a cada sujeto según sus circunstancias especiales.

    La aplicación de este principio en nuestro sistema impositivo, trae como consecuencia que el tratamiento tributario sea diferente según el sujeto pasivo de que se trate. Por tanto, no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la existencia de exenciones para unos sujetos determinados, desconoce este principio, si esa diferencia de trato está objetiva y razonablemente justificada.

    De esta manera, las especiales condiciones de la zona afectada por la avalancha del río Páez, autorizaban al legislador para crear un régimen contributivo distinto al que rige otras zonas del territorio nacional.

    e). Es cierto que el Estado colombiano se define como una República Unitaria, pero esta concepción del Estado no implica que deba existir un mismo tratamiento impositivo en todo su territorio, como parecen entenderlo los demandantes.

    La implementación de un régimen tributario diferencial para algunas zonas del país por causas de equidad y justicia, como las que justifican el régimen excepcional de la ley 218 de 1995, no desvirtúa el carácter unitario del Estado colombiano, pues su estructura se mantiene, y las funciones de sus órganos no han sido alteradas.

    f).  Por otra parte, se afirma que con las exenciones consagradas en los artículo 6º y 12 de la ley 218 de 1995, se desconocen los artículos 226 y 227 de la Constitución, al permitirse la importación de bienes, materias primas y servicios sin ningún gravamen, mientras los países exportadores no ofrecen la misma prerrogativa para los bienes que Colombia pueda exportar, vulnerándose así, el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales. Igualmente, se afirma que se desconocen las normas del Pacto Andino que regulan el arancel único común.

    Es cierto que las relaciones internacionales, tal como lo señala la Constitución,  deben regirse por los principios de equidad, reciprocidad y  conveniencia nacional. Pero en el caso en estudio, la aplicación de los mencionados principios, en relación con la ley acusada, es inoperante, toda vez que ella es un acto dispositivo interno, producto de la soberanía nacional, que no puede ser oponible a ningún Estado, por la falta del correspondiente acuerdo de voluntades.

    No puede exigirse que en este caso exista reciprocidad por parte de otros Estados, para que concedan los mismos beneficios que consagra la ley demandada, pues para ello se requiere de un convenio internacional, y la ley acusada no lo es.

    La decisión del legislador colombiano es unilateral y para su  vigencia no requiere de la existencia de medidas equivalentes en otros Estados, como tampoco puede circunscribirse su análisis a la concurrencia de los  principios enunciados, los cuales operan en el contexto de las relaciones internacionales, y no frente a los actos de carácter interno.

    Por tanto, no puede afirmarse que los artículos 6º y 12 de  ley 218 de 1995 desconozcan  los artículos 226 y 227 de la Constitución.

    g). En relación con el desconocimiento del arancel externo común que rige en el marco del Pacto Andino, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    Colombia como miembro del Pacto Andino, expidió el decreto 255 de 1992, por medio del cual adaptó su estructura arancelaria a las disposiciones que sobre arancel externo común contiene la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma de carácter supranacional, que rige actualmente en nuestro ordenamiento interno.

    En verdad, las exenciones arancelarias consagradas en las normas acusadas, alteraron  el régimen arancelario regional. Sin embargo, la Junta del Acuerdo de Cartagena, organismo encargado de resolver las diferencias surgidas entre los Estados miembros, expidió la resolución 427 del 21 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva dispuso:

    "Artículo 1º: Autorizar al gobierno de Colombia las franquicias arancelarias concedidas al amparo de la Ley No. 218-95 y del Decreto No. 529-96. En tal sentido, están exentas de aranceles hasta el 31 de diciembre del año 2003, las importaciones de maquinarias, equipos, materia primas y repuestos, los que deberán ser instalados, utilizados, transformados o manufacturados en el territorio de los siguientes municipios (se transcriben el nombre de los municipios señalados en la ley 228 de 1995).

    "Artículo 2º Las exportaciones de bienes introducidos o elaborados en los municipios de los Departamentos señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, que cumplan con las normas de origen vigentes en la Subregión, ingresarán libres de gravámenes a los países del Grupo Andino en tanto los bienes introducidos bajo regímenes aduaneros o elaborados a partir de ellos gocen de los beneficios del Programa de Liberación.

    "Una vez en vigencia en la Subregión el régimen armonizado de los regímenes aduaneros, el goce de los beneficios del programa de liberación para las referidas exportaciones se evaluará en concordancia con lo establecido en dicho régimen armonizado.

    "Artículo 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países miembros la presente resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena."

    De esta manera,  la Junta del Acuerdo de Cartagena autorizó la aplicación del régimen excepcional contenido en la ley acusada, en virtud del artículo 7o. de la Decisión 282 que permite a los países miembros conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia. Por consiguiente, no prospera el cargo que en este sentido esgrimió el demandante.

    h). No existió vicio en la aprobación del término "materia prima" del artículo 6º de la ley 218 de 1995.

    En concepto de uno de los demandantes, la expresión  "materia prima" que se halla contenida en el artículo 6º,  no fue aprobada por la plenaria del Senado de la República. 

    La expresión "materia prima" no aparecía en el proyecto de ley que inicialmente fue sometido a discusión en la comisión  III del Senado de la República. Su inclusión se presentó en el proyecto que aprobó la plenaria del Senado, el 21 de marzo de 1995, sin que exista prueba de  que dicha expresión no se  hubiese aprobado.

    Esta modificación y otras que se presentaron durante del tránsito legislativo del mencionado proyecto,  fueron  posteriormente conciliadas, según consta en el acta correspondiente, suscrita el 16 de junio de 1995. En el texto que fue conciliado, se observa,  igualmente, la inclusión del término "materia prima" del artículo 6º. 

    Por tanto, no existió vicio alguno en la aprobación de esta expresión. Primero, porque el artículo 160 de la Constitución, autoriza introducir modificaciones, supresiones y adiciones  a un proyecto de ley en el segundo debate de las Cámaras. Así, la adición de la expresión "materia prima" por la plenaria del Senado al artículo 6º, se ajusta a la Constitución. Segundo, porque ella se consignó en el texto que aprobó la comisión de conciliación. Por consiguiente, al aprobarse por las plenarias de ambas cámaras,  el texto del proyecto de ley conciliado, en el que se incluyó la expresión "materia prima", cualquier vicio en su adopción, quedó subsanado.

    Recuérdese, además, que, como lo expresa el artículo 161 de la Constitución, y lo ha sostenido esta Corte, al aprobar lo acordado por las comisiones accidentales, las Cámaras repiten el segundo debate."

    - Mediante la Sentencia C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO por la Corte  en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".

    La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo "en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control político que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Económica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliación transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno).

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

     

    ARTÍCULO 13. Las carreteras, de diferentes categorías, afectadas por la catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán nacionalizadas.

    ARTÍCULO 14. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y Findeter destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores, comunidades indígenas, negritudes y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y agropecuario en la zona afectada.

    Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en la zona de la catástrofe a la que se refiere la presente Ley deberán respetar el medio ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.

    ARTÍCULO 15. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la República,

    JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,

    PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    RODRIGO RIVERA SALAZAR.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

    Publíquese y ejecútese.

    Dada en Popayán, Departamento del Cauca, a 17 de noviembre de 1995.

    ERNESTO SAMPER PIZANO

    El Ministro del Interior,

    HORACIO SERPA URIBE.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    GUILLERMO PERRY RUBIO.

    LEY 383 DE 1997

    (julio 10)

    Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997

    Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

    <Resumen de Notas de Vigencia>

    NOTAS DE VIGENCIA:

    5. Modificada por la Ley 681 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001, "por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles"

    4. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

    3. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

    Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:

    "ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".

    "ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".

    Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.

    2. Modificada por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales."

    1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398-98 de 5 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con respecto al siguiente cargo contenido en la demanda: la Ley 383 de 1997 "... es inconstitucional por cuanto el Gobierno Nacional desconoció la restricción contenida en el artículo 254 de la Ley 223 de 1995, que, con el ánimo de preservar el orden jurídico y la estabilidad tributaria, le impedía presentar al Congreso proyectos de ley de contenido tributario, hasta tanto no le demostrara a las Comisiones terceras legislativas que se había reducido la evasión fiscal en por lo menos un treinta por ciento (30%)..."

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTICULO 1o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 684-3. Tarjeta fiscal. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

    En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

    PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera."

    ARTICULO 2o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.

    - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

    En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.

    - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

    Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

    PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

    PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno".

    <Jurisprudencia - Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

    ARTICULO 3o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

     

    Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

     

    Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

     

    PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración".

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

    ARTICULO 4o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 771-3. Control integral. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes".

    ARTICULO 5o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 771-4. Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

    En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

    PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales".

    ARTICULO 6o. CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

    La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.

    Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

    La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor.

    <Nota de vigencia>

    - Artículo subrogado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo, con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998,  declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

    - Inciso 2o. y parágrafo del artículo original, declarados EXEQUILBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo Ver legislación anterior

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 6o. CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. Se presume que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercancía.

    El término de prescripción de la acción sancionatoria en el proceso administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria, se contará a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de Valor.

    Para los efectos de este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al valor en aduana de la mercancía no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior.

    PARAGRAFO. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención de la autoridad aduanera, no procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario establecida en este artículo.

    ARTICULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    El artículo 867 del Estatuto, quedará así:

    "Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso-administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.

    Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.

    En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.

    PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo".

     

    ARTICULO 8o. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

     

    ARTICULO 9o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

    Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.

    Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.

    Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

    PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos".

    PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.

    ARTICULO 10. Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con la siguiente expresión final:

    "Número de la cuenta o cuentas".

    ARTICULO 11. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "ARTICULO 623-2. INFORMACION POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

    Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (valor año gravable base 1997), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

    PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria".

    ARTICULO 12. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 623-3. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año".

    ARTICULO 13. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "ARTICULO 629-1. INFORMACION DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABORAN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

    Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos".

    ARTICULO 14. Adiciónase el artículo 631 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y un parágrafo:

    l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

    m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), (valor base año gravable 1997) se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres, o razón social y Nit del tercero.

    PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.

    ARTICULO 15. CONTRABANDO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.

    - Artículo subrogado por el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Notas del Editor>

    - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""

    - Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.

    - Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.

    <Legislación Anterior>

    Texto modificado por la Ley 488 de 1998:

    ARTÍCULO 15. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.

    En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.

    Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

    PARAGRAFO 1o. No se aplicará lo previsto en el inciso 3o. del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.

    PARAGRAFO 2o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

    PARAGRAFO 3o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 15. CONTRABANDO. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.

    La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

    PARAGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

    PARAGRAFO 2o. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno {y sean sancionados administrativamente}, tendrán éstos el carácter de delito continuado si existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión.

    ARTICULO 16. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. <Artículo derogado por

    la Ley 599 de 2000>

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.

    - Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Notas del Editor>

    - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""

    - Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.

    - Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.

    <Legislación Anterior>

    Texto modificado po la Ley 488 de 1998:

    ARTÍCULO 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

    No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

    PARAGRAFO transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 16. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

    El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por el término del arresto y un (1) año más.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del presente artículo, no serán responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992.

    La eximente de responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido.

    ARTICULO 17. DEFRAUDACION A LAS RENTAS DE ADUANA. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1998:

    ARTICULO 17. DEFRAUDACION A LAS RENTAS DE ADUANA. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros.

    PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación arancelaria.

    ARTICULO 18. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PUBLICO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.

    - Artículo subrogado por el artículo 70 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Notas del Editor>

    - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    <Legislación Anterior>

    Texto modificado por la Ley 488 de 1998:

    ARTÍCULO 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 18. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PUBLICO. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de funciones públicas.

    La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.

    ARTICULO 19. COLABORACION EFICAZ. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz, en la aprehensión de mercancías de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.

    <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

     PARAGRAFO. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Excepto el Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    <Inciso 2o.> Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdición de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior.

     

    ARTICULO 20. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS. Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    ARTICULO 21. Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

    En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

    Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

    PARAGRAFO 1o. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.

    PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

    <Notas de Vigencia>

    - Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un solo parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.

    - Parágrafo 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.

    - Parágrafo 2o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "salvo sus parágrafos 1° y 2° respecto de los cuales la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fenómeno de la sustracción de materia."

     

    ARTICULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-869-01 de 16 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de  fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, salvo en relación con las expresión "Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley", respecto de la cual ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-806-01 de 2001 

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, y el subrayado declarado EXEQUIBLE "bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso final del artículo 338 de la Constitución Política"

    La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

    Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

    a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

    b) Los descuentos tributarios.

    PARAGRAFO 1o. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

    PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria".

    ARTICULO 24. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

    PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

    Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional".

    ARTICULO 25. El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así:

    "Parágrafo 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga".

    ARTICULO 26. Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    "Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993".

    ARTICULO 27. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:

    "2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha".

    ARTICULO 28. Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:

    Adiciónase el inciso primero con la siguiente frase final:

    "Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen".

    El inciso tercero quedará así:

    "Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso".

    Adiciónase al inciso cuarto la siguiente frase final: "..., siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente".

    Adiciónase como inciso quinto, el siguiente texto: "Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el páragrafo tercero de este artículo."

    Adiciónase el siguiente parágrafo:

    "PARÁGRAFO 2º. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador."

    PARAGRAFO 3o. La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social."

    ARTICULO 29. El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así:

    "Artículo 259. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

    La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

    PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas."

    PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento."

    ARTICULO 30. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafo:

    "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas. Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

    PARAGRAFO TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación."

    ARTICULO 31. Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

    "Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente."

    ARTICULO 32. El inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así:

    "Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas."

    ARTICULO 33. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:

    "PARAGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

    Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

    1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

    2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

    a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

    b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

    3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:

    a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.

    b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

    c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

    d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

    e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

    f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

    Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario".

    PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

    ARTICULO 34. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

    Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.

    PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."

    ARTICULO 35. El inciso 1o. del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992)."

    Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

    ARTICULO 36. El inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

    Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."

    ARTICULO 37. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La exención prevista en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.

    <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo condición de que se aplique sólo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia." Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE.

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    <INCISO 2o.> Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995.

    ARTICULO 38. Modifícase el parágrafo primero del artículo 3o. del Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así:

    "Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva".

    ARTICULO 39. Modifícase el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, el cual quedará así:

    "Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios:

    a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994;

    b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994.

    PARAGRAFO. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

    ARTICULO 40. Las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

    Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.

    En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiene al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

    PARAGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.

    ARTICULO 41. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que las empresas señaladas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.

    ARTICULO 42. Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los siguientes municipios de los departamentos de Cauca y Huila:

    En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía.

    En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

    ARTICULO 43. TITULOS DE DESCUENTO TRIBUTARIO. Créanse los títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro presupuestal.

    La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario, TDT.

    ARTICULO 44. Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-99 de 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

     

    ARTICULO 45. INTERESES EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El artículo 11 del decreto 1604 de 1966 quedará así:

    "Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

    El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.

    Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas."

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional

    - Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525-03 de 1 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 46. IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA REGULAR. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001>.

    <Notas de Vigencia>

    - Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001.

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTÍCULO 46. El impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará y pagará de la siguiente manera, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional:

    Año           Gasolina regular

    (pesos de 1997 por galón)

    1997                 189

    1998                 239

    1999                 289

    2000                 339

    2001 y siguientes    389

    PARAGRAFO 1o. El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global a la gasolina motor regular, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará todos los años sobre una base de $389 por galón (valores de 1997).

    PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, corresponden a valores en pesos de 1997 y se reajustarán el primero de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio al público.

    ARTICULO 47. COMPENSACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas, antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.

    ARTICULO 48. Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

    ARTICULO 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".

    ARTICULO 50. El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario quedará así:

    "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias."

    ARTICULO 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

    En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 del 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.

    3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

    PARAGRAFO 1o. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

    PARAGRAFO 2o. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período."

    ARTICULO 52. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno, y aprobado por la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección de la Contaduría Pública.

    ARTICULO 53. Interprétase con autoridad que los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

    ARTICULO 54. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

    Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.

    En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.

    Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".

    <Notas de vigencia>

    - Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.

    - Artículo subrogado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Legislación anterior>

    Texto modificado de la Ley 488 de 1998:

    ARTICULO 54.

    "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones.

    El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las particulares características que tienen los distintos subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza que tienen las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, y la índole y capacidad operativa que tienen las entidades que los administran. Con base en estas consideraciones, el Gobierno Nacional establecerá el marco de las competencias para ejercer las funciones en materia de control al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia de aportes parafiscales.

    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, el Gobierno Nacional pondrá en operación el Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional Integral. Dicho registro se conformará con base en la información que sobre sus aportantes deberán mantener actualizada las distintas entidades administrativas de riesgos, y cuyas especificaciones técnicas serán establecidas por los órganos de control del sistema. Este Registro Unico de Aportes deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al sistema, de tal manera que se convierta en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y para la adecuada prestación de los servicios y reconocimiento de los derechos que el mismo contempla.

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 54. REMISION DE NORMAS DE ADMINISTRACION Y CONTROL. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.

    ARTICULO 55. APLAZAMIENTO DE LA ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE LAS ZONAS RURALES. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para adoptar la estratificacón socioeconómica de las zonas rurales, y hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.

    ARTICULO 56. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "ARTICULO 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres."

    ARTICULO 57. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

    "ARTICULO 126-3. Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico: Las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado, en el período gravable en que se realizó la inversión o donación.

    Para gozar de este beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y los demás que establezca el reglamento."

    ARTICULO 58. Los literales n) y p) del artículo 3o. del Decreto 1092 de 1996, quedarán así:

    "n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía."

    "p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada. Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía."

    ARTICULO 59. Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:

    "Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud."

    ARTICULO 60. Modifícase el artículo 201 de la Ley 223 de 1995, que quedará con el siguiente texto:

    "ARTICULO 201. DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS, O EN SITUACION DE ABANDONO. Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán <sic> proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico os comercialice directamente.

    ARTICULO 61. DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

    <Jurisprudencia vigencia>

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-190-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-604-97.

    - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604-97 de 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

    <Legislación Anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 61. DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. El valor de tres (3) días de los quince (15) días de prima de vacaciones de todos los servidores públicos del orden nacional, salvo disposición legal en contrario, aun en los casos que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.

     

    ARTICULO 62. Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

    "PARAGRAFO 5o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios".

    ARTICULO 63. El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en los capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994, podrá cancelarse hasta en su totalidad con bonos agrarios.

    ARTICULO 64. Se propone modificar el texto de los numerales 5o. y 6o. del artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:

    5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.

    6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños".

    ARTICULO 65. Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regímenes contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la nación o las entidades territoriales suscriban contratos para tal fin.

    Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.

    PARAGRAFO 1o. Durante 1997, los recursos de las subcuentas de solidaridad y riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, podrán financiar los faltantes generados por las disminuciones del situado fiscal hasta por montos equivalentes.

    PARAGRAFO 2o. Los recursos a los que se refiere este artículo serán transferidos con base en el sistema de facturación por venta de servicios de vinculados.

     

    ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".

    <Jurisprudencia Vigencia>

    Corte Constitucional:

    - Mediante Sentencia C-342-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-232-98.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-232-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    ARTICULO 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

    Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

    ARTICULO 68. SANEAMIENTO FISCAL VALLE DEL CAUCA, CAUCA Y CVC. <Artículo subrogado por el artículo 136 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en planes de desarrollo.

    <Nota de vigencia>

    - Artículo subrogado por el artículo 136 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1997:

    ARTICULO 68. Los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, podrán invertir en los recursos de que habla el Decreto-ley 1275 de junio 21 de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional.

    ARTICULO 69. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1:

    "Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

    ARTICULO 70. Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un parágrafo que dice así:

    "Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.

    ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

    <Notas de Vigencia>

    - Derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.

    <Legislación anterior>

    Texto original de la Ley 383 de 1995:

    ARTICULO 71. El impuesto a las ventas de los vehículos y las motos importados no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que paguen los vehículos y las motos ensambladas en el país con características similares, en cuanto al cilindraje se refiere.

    Para tal efecto, la DIAN certificará trimestralmente el valor del impuesto pagado por los vehículos y las motos nacionales.

    ARTICULO 72. Para mejorar el nivel de vida de la población colombiana, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos para atender programas de inversión social destinados al manejo integral del agua que incluyan, entre otros, el tratamiento de aguas residuales, la reutilización del agua residual tratada y la adecuada disposición o uso de los productos sólidos y líquidos generados por dichos procesos.

    ARTICULO 73. Derógase el literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995".

    ARTICULO 74. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la Ley 105 de 1993.

    El Presidente del honorable Senado de la República,

    LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,

    PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y ejecútese.

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...

    ERNESTO SAMPER PIZANO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

    La Ministra de Justicia y del Derecho,

    ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    NESTOR IVAN MORENO ROJAS.

    LEY 812 DE 2003

    (junio 26)

    Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. Objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal:

    1. Brindar seguridad democrática, que asegure la viabilidad de la democracia y afiance la legitimidad del Estado. Se brindará seguridad y protección a todos los colombianos sin distingo de color político, credo religioso, convicción ideológica o nivel socioeconómico.

    2. Impulsar el crecimiento económico sostenible y la generación de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroeconómica y de precios, garantizando la sostenibilidad de la deuda pública y un adecuado acceso de la economía colombiana en los mercados financieros y de bienes y servicios internacionales.

    3. Construir equidad social, mejorando la distribución del ingreso y el crecimiento económico. Se buscará la consolidación de un país de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección a los sectores más vulnerables de la sociedad.

    4. Incrementar la transparencia y eficiencia del Estado, a través de un rediseño de las entidades, unas reformas transversales de fondo y un avance en la descentralización que conlleve mayores y efectivos niveles de autonomía territorial.

    Artículo 2º. Indicadores de Gestión Presupuestal. El Gobierno diseñará y pondrá en funcionamiento un conjunto de indicadores de gestión presupuestal, mediante los cuales sea posible evaluar y controlar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, en sus diferentes objetivos, programas y mecanismos.

    Esta evaluación estará a cargo del Congreso Nacional, que para el efecto designará a tres (3) miembros de las Comisiones Económicas de cada Cámara.

    Artículo 3º. Diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales. Los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo enunciados en el artículo anterior se diseñarán, estructurarán e implementarán a partir de las siguientes proyecciones generales de la economía durante los próximos años:

  • Principales indicadores macroeconómicos 2002-2006

  • 2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    Crecimiento real (%)

    1,6

    2,0

    3,3

    3,7

    3,9

    IPC fin de período (%)

    6,9

    5,5

    4,5

    3,5

    3,0

    Déficit en cuenta corriente (% del PIB)

    -1,9

    -1,2

    -1,5

    -1,6

    -2,0

    Déficit fiscal (% del PIB)

    -4,0

    -2,5

    -2,1

    -2,0

    -2,2

    Relación deuda/PIB

    50,0

    51,5

    52,1

    51,7

    51,4

    Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP y Banco de la República.

    Artículo 4º. Incorporación del documento “Hacia un Estado Comunitario” al Plan de Desarrollo 2002-2006. Téngase como parte integral de la parte general del presente Plan de Desarrollo el documento anexo denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. Hacia un Estado comunitario”, elaborado por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, con las modificaciones aprobadas en la presente ley. El documento contiene los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, el diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales, las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos, las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los mencionados objetivos y metas, y el señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas. En caso de presentarse diferencias de interpretación entre el articulado y las bases del Plan, primará el articulado. Igualmente el Plan Sectorial de la Rama Judicial se incorporará a la presente ley.

    Artículo 5º. Vinculación y armonización de la planeación nacional con la territorial. La vinculación y armonización del Plan Nacional de Desarrollo con la Inversión Territorial presentará la distribución, tanto plurianual por programas y regiones, como de recursos por programas específicos y región de trabajo. En consecuencia, se materializa de la siguiente forma:

  • REGIONALIZACION INDICATIVA

  • TOTAL GENERAL

  • Cifras en millones de pesos constantes 2002

    Plan de Inversiones 2003-2006

    Regionalización preliminar e indicativa

    Total general

    Cifras en millones de pesos constantes 2002

    Regiones

    Costa Atlántica

    Sector

    Occidente

    Centro Oriente

    Orinoquia

    Amazonia

    Bogotá

    Nacional

    TOTAL

    374.760.56

    FIP

    579.935.55

    503.994.18

    193.123.23

    79.123.53

    28.136.01

    948.76

    1.760.021.82

    12.520.56

    Gobierno

    23.185.65

    16.636.08

    14.675.42

    8.082.78

    5.309.55

    914.290.26

    994.700.30

    9.232.90

    Defensa

    5.459.88

    12.640.56

    463.86

    2.783.15

    6.330.77

    3.225.614.00

    3.262.525.12

    37.216.74

    95.735.66

    68.420.53

    1.058.94

    432.19

    15.062.94

    497.987.12

    715.914.12

    0.00

    Hacienda

    0.00

    0.00

    0.00

    0.00

    0.00

    4.378.357.14

    4.378.357.14

    166.027.81

    Agricultura

    31.161.67

    54.112.77

    34.656.68

    7.693.37

    5.512.84

    636.886.05

    936.051.19

    12.759.138.06

    Social

    19.731.570.81

    15.115.373.16

    3.080.857.37

    1.649.091.87

    5.408.714.01

    11.090.820.13

    68.835.565.40

    1.600.014.16

    Infraestructura

    2.416.296.26

    3.780.382.87

    1.850.986.39

    74.689.86

    702.016.34

    19.782.665.27

    30.207.051.14

    0.00

    Organismos de Control

    0.00

    0.00

    0.00

    0.00

    0.00

    406.857.06

    406.857.06

    10.958.65

    Medio Ambiente

    12.381.02

    3.076.00

    6.981.18

    7.363.71

    2.799.64

    134.207.27

    177.767.47

    233.809.56

    Inversiones regionales por sectorizar

    274.349.01

    185.291.18

    168.432.20

    67.661.32

    70.456.74

    0.00

    1.000.000.00

    15.203.679.00

    TOTAL GENE

    RAL

    23.170.075.50

    19.739.927.33

    5.351.235.27

    1.896.921.77

    6.244.338.83

    41.068.633.06

    112.674.810.77

    Fuente: DNP - DIFP.

    Las anteriores cifras corresponden a las erogaciones que realizará la Nación directa o indirectamente en las diferentes regiones del país.

    Artículo 6º. Proyectos de inversión regional. Los recursos establecidos en el rubro “Inversiones Regionales por Sectorizar” del cuadro que se presenta en el anterior artículo, se distribuirán por departamentos de la siguiente manera:

    DISTRIBUCION CON CRITERIOS DE EQUIDAD

    Miles de millones de pesos 2002

    Departamento

    Valor

    Amazonas

    18.876

    Antioquia

    59.888

    Arauca

    23.221

    Atlántico

    36.414

    Bogotá

    70.457

    Bolívar

    35.413

    Boyacá

    30.400

    Caldas

    27.812

    Caquetá

    25.225

    Casanare

    21.748

    Cauca

    30.757

    Cesar

    27.594

    Chocó

    25.495

    Córdoba

    32.725

    Cundinamarca

    36.889

    Guainía

    23.720

    Guajira

    26.139

    Guaviare

    27.378

    Huila

    26.256

    Magdalena

    29.911

    Meta

    25.897

    Nariño

    33.627

    Norte de Santander

    30.851

    Putumayo

    23.561

    Quindío

    22.760

    Risaralda

    25.917

    San Andrés y Providencia

    16.391

    Santander

    31.953

    Sucre

    29.221

    Tolima

    28.943

    Valle del Cauca

    48.094

    Vaupés

    21.400

    Vichada

    25.068

    TOTAL COLOMBIA

    1.000.000

    Teniendo en cuenta la anterior distribución de recursos por departamentos, la Nación, directa o indirectamente, adelantará proyectos de inversión conforme a los siguientes criterios:

    1. Mínimo setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos en vías, aguas potables-saneamientos básicos y distritos de riego. Los dos (2) primeros serán de obligatoria inclusión.

    2. Hasta veinticinco por ciento (25%) de los recursos podrán ser invertidos en otros sectores de acuerdo con las prioridades regionales.

    3. En ningún caso los sectores priorizados para un departamento podrán ser superiores a cuatro (4).

    4. La definición de los proyectos específicos será el resultado de un proceso de concurrencia de los Gobiernos nacional, departamental y de Bogotá y del Congreso Nacional, con la participación de delegados de los Alcaldes, previa la realización de audiencias públicas consultivas. Dicha definición se hará en conformidad con la presente Ley y deberá concretarse con anterioridad a la presentación de la Ley General de Presupuesto para la vigencia 2004.

    […]

    TITULO II

    PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS

    CAPITULO I

  • Proyección de recursos financieros

  • Artículo 7º. Proyección de los recursos financieros disponibles para el Plan de Inversiones Públicas 2002-2006. El Plan Nacional de Inversiones Públicas y Gasto Social tendrá un valor de ciento doce billones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos once millones de pesos ($112.674.811 millones), a pesos constantes de 2002, financiados de la siguiente manera:

    […]

    7. Política comercial

    Se continuará con la ejecución del Plan Estratégico Exportador 1999-2009 como estrategia de inserción internacional de largo plazo involucrando al sector privado, público y la academia. Se incluirá dentro del Plan Estratégico Exportador nuevas estrategias para la diversificación de los mercados destino de las exportaciones colombianas.

    Se buscará que el Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA) sea equilibrado, elimine barreras innecesarias al comercio internacional de bienes y servicios, permita una apertura en los mercados de contratación pública, y cuente con una mayor disciplina en las ayudas internas para los productos agrícolas, para lo cual se implementarán espacios e instancias de participación ciudadana, que permitan conocer las necesidades de los diferentes sectores sociales afectados e involucrados, en el territorio nacional.

    Se buscará que las negociaciones que se llevan a cabo en el seno de la Organización Mundial del Comercio, OMC, estén orientadas a lograr una reforma al comercio mundial de productos agrícolas y la eliminación del escalonamiento y picos arancelarios, entre otros.

    Se harán esfuerzos dirigidos a consolidar un acuerdo de libre comercio con Estados Unidos y otras naciones. En este sentido, se adelantará la negociación para la conformación de una zona de libre comercio entre la Comunidad Andina y los países del Mercado Común del Sur (Mercosur), o una negociación con algunos países de estos dos bloques donde exista consenso. Colombia profundizará los acuerdos con Centroamérica y el Caribe, Asia, Pacífico, Medio Oriente y la Unión Europea a fin de asegurar una mayor presencia en esas regiones.

    El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participará activamente en la difusión y capacitación sobre los nuevos beneficios arancelarios y en la identificación de productos y compradores potenciales derivados de la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas (ATPA).

    Se continuarán los procesos de promoción de exportaciones agrícolas, brindando una protección razonable a la producción agropecuaria y fortaleciendo la inteligencia de mercados, dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio.

    Con el fin de facilitar y promover un lenguaje común internacional en el marco de las disposiciones aduaneras, las modificaciones que introduzca el Gobierno Nacional al Régimen de Aduanas, se efectuarán con sujeción a las recomendaciones, prácticas y directrices sugeridas o establecidas en el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.

    El Ministerio de Comercio Industria y Turismo con apoyo del DNP supervisará y evaluará la gestión de los Carces en el nivel nacional. El Ministerio desarrollará los mecanismos de evaluación y posterior reorientación.

    […]

    4. Manejo social del campo

    El Manejo Social del Campo abordará la ruralidad a partir de un enfoque que trasciende la dimensión productiva agropecuaria y reconoce la sinergia entre el campo con los centros urbanos pequeños y medianos y las áreas metropolitanas. Este resalta la participación activa de las comunidades en escenarios descentralizados e introduce consideraciones como la sostenibilidad ambiental, el ordenamiento territorial, la equidad de género y las especificidades regionales, culturales y étnicas, los cuales son parámetros para el diseño de los incentivos y mecanismos de las políticas de desarrollo rural y sectorial.

    El Manejo Social del Campo propone una protección razonable para la producción nacional, en un marco de libre comercio y dentro de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio por su importancia para la defensa y generación de empleo y el logro del objetivo de seguridad alimentaria. Por ello, la política comercial sectorial dará continuidad al proceso de promoción de exportaciones.

    La estrategia propone la focalización regional de las inversiones en función de la reducción de la desigualdad, el ordenamiento territorial y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. En este sentido, respaldará intervenciones a través de:

    a) Acceso a infraestructura básica y vivienda;

    b) Seguridad alimentaria;

    c) Esquemas asociativos y productivos para el desarrollo rural;

    d) Desarrollo científico y tecnológico; y,

    e) Acceso a factores productivos y financieros, ampliando la cobertura del respaldo que otorga el Fondo Agropecuario de Garantía, FAG, al pequeño productor.

    La planeación de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural deberá corregir el uso del suelo en las áreas de mayor aptitud agrícola propiciando su recuperación, propiciar una reforma de las relaciones rurales y por consiguiente del sector agrario que oriente la modernización de las relaciones campesino-agricultura, en los marcos del desarrollo regional y cerrar la expansión de la frontera económica.

    El proceso de planificación contemplará lo siguiente:

    Se convocará a los sectores representativos de la comunidad rural, el sector privado y entidades públicas territoriales, en cada región, para validar los aspectos de ordenamiento territorial, geopolítico y geoeconómico, así como orientar las bases del desarrollo rural partiendo del estudio técnico sobre las ventajas competitivas y los equilibrios de oferta y demanda de factores productivos, materias primas, bienes intermedios y productos finales. Se dispondrá de un censo agropecuario actualizado y se impulsará una norma de abastecimiento. La política buscará modernizar los canales de comercialización con el propósito de garantizar mayor transparencia en los mecanismos de formación de precios. Se propenderá al mejor manejo y calidad de las estadísticas del sector agropecuario y su difusión oportuna. La política buscará modernizar los canales de comercialización con el objetivo de mejorar el abastecimiento y la transparencia en la formación de precios.

    Se orientará a proyectos de pequeña y mediana empresa rural, donde se vinculen los sectores industriales y de servicios a las zonas de producción, para crear las condiciones de participación equitativa de poblaciones pobres en la distribución de los beneficios del desarrollo de las actividades rurales, conllevando a que la articulación de la agricultura con otros sectores económicos se constituya en el sustento efectivo de la vida económica, social y democrática del medio rural colombiano.

    La eliminación de las causas de los desequilibrios económicos y sociales regionales, mediante la atención diferenciada al medio rural especialmente en las regiones más vulnerables, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

    Zonas actuales y potenciales aptas para la producción agropecuaria y ubicación actual de pequeña, mediana y gran propiedad.

    Zonas protectoras y de conservación ambiental.

    Zonas de nivel máximo de riesgo: inundaciones y deslizamientos, sismos y sequías.

    Las zonas de explotación de recursos naturales no renovables.

    Areas ocupadas por obras de infraestructura como vías y servicios públicos actuales y proyectados.

    Areas urbanas, periurbanas y rurales.

    Areas turísticas y de planes de vivienda.

    En estas zonas se elaborarán planes quinquenales de desarrollo rural y reforma agraria que armonicen las políticas macroeconómicas, sectoriales y las particularidades del desarrollo de la región e identifiquen los instrumentos a impulsar.

    Para evitar la dispersión de programas relacionados con el desarrollo o mejoramiento de las condiciones de vida en el campo, las decisiones o inversiones que realicen los diferentes ministerios y entidades del orden nacional que tengan que ver con el sector rural y/o agropecuario serán coherentes y armónicas con la política sectorial.

    El Gobierno Nacional estudiará y definirá la conveniencia de concentrar dichos programas bajo la dirección del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    El Gobierno continuará su apoyo al sector cafetero a través de:

    a) Incentivos directos a la actividad cafetera;

    b) Programas de acceso al crédito y la continuación del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN);

    c) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica;

    d) Ajustes institucionales y de marco legal vigente, particularmente la separación contable de las funciones del Fondo Nacional del Café, y la posterior actualización del contrato de administración del Fondo entre el Gobierno Nacional y la Federación de Cafeteros;

    e) Programas de reconversión y desarrollo social, y

    f) Gestiones diplomáticas tendientes a buscar mejoras en los precios internacionales para beneficios de los caficultores.

    El Gobierno Nacional podrá dar apoyo al cultivo de caña panelera existente en zonas aptas a través de:

    a) Programas de acceso al crédito y de continuación del programa de reactivación agropecuaria;

    b) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica;

    c) Programas de reconversión y desarrollo social.

    Fortalecer las organizaciones de mujeres en el campo sobre todo en las zonas más pobres, a fin de aumentar la demanda en sectores como: artesanías, joyería, ecoturismo, turismo rural.

    Apoyar procesos comunitarios en cuanto a intercambio de productos, cuyo objetivo sea cubrir necesidades básicas en cuanto a seguridad alimentaria.

    El Gobierno Nacional estimulará la fumigación con ultralivianos a fin de reducir los costos en la producción agrícola.

    El acceso equitativo a la tierra es condición estratégica para el disfrute del derecho a la alimentación, la vivienda rural y el desarrollo sostenible de los asentamientos urbanos, por lo cual el Gobierno Nacional honra el Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y se compromete a impulsar una reforma agraria equitativa, que reduzca la concentración de la propiedad de la tierra y facilite el acceso de los campesinos a la propiedad rural y la producción competitiva de alimentos e insumos agropecuarios.

    LEY 818 DE 2003

    (Julio 8)

    Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artículo 1°. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.

    "17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros".

    Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.

    "03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00".

    Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.

    Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.

    Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.

    Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.

    Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).

    Artículo 7°. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).

    Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    "En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor".

    Artículo 9°. Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la República,

    Luis Alfredo Ramos Botero.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,

    Emilio Ramón Otero Dajud.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    William Vélez Mesa.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Angelino Lizcano Rivera.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y ejecútese.

    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2003.

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Alberto Carrasquilla Barrera.

    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

    Carlos Gustavo Cano Sanz.

    El Ministro de la Protección Social,

    Diego Palacio Betancourt.

    LEY 939 DE 2004

    (31 de Diciembre)


    Extracto:
    Subsana los vicios de procedimiento en que incurrió el trámite de la ley 818 de 2003, estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel y dicta otras disposiciones.


    Contenido:

    LEY 939 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004
    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:


    Artículo 1°. Consíderase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley.

    Artículo 2°. La exención descrita en el artículo anterior será para la palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la producción.

    Parágrafo. Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003, gozarán de las exenciones establecidas en el presente artículo.


    Artículo 3°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.

    Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.

    Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.

    Artículo 4°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).

    Artículo 5°. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).

    Artículo 6°. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por Biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del Acpm utilizado en motores diesel.

    Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse biocombustibles para motores diesel:

    a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables para ser utilizado como biocombustible;

    b) Biodiesel. Metil/Etil éster producido por aceite vegetal o animal de la calidad de un diesel;

    c) Biometanol. Metanol producido a partir de Biomasa.
    d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa;

    e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los mismos que han sido producidos a partir de biomasa;

    f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables.

    g) Aceites Vegetales Puros. Aceites producidos de vegetales a través de presión, extracción o procedimientos similares, crudos o refinados, pero no modificados químicamente cuando son compatibles con el tipo de motores en los que se utilizarán.


    Articulo 7°. A partir de la fecha señalada en la reglamentación de la presente ley, el combustible diesel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Parágrafo . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel.

    Artículo 8°. Adiciónase el artículo 477 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.


    Artículo 9°.
    El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto global al ACPM.

    Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


    (Fdo.) LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, Presidente del honorable Senado de la República. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD, Secretario General del honorable Senado de la República. ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, Presidenta de la honorable Cámara de Representantes. JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO, Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese, y ejecútese.

    Dada en Bogotá, D.C., a 31 de diciembre de 2004.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
    CARLOS GUSTAVO CANO SANZ, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Diario Oficial 45778 del 31 de diciembre de 2004.

    DECRETO 3748 DE 2004

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
    Decreto 3748 de enero 7 de 2004.
    Actor: -.
    Magistrado Ponente: -.

    Tema:
    DECRETO No. 3748 DEL 12 DE NOVIEMBRE 2004

    Extracto:
    Por medio de este decreto se reglamenta la Ley 118 de 1994, en relación con el establecimiento de la cuota de fomento hortofrutícola y el mecanismo para su recaudo, de igual forma establece las disposiciones y reglas para la administración del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola, y el órgano de dirección del mismo.

    Contenido:

    DECRETO NUMERO 3748 DE 2004
    (noviembre 12)
    por el cual se reglamenta la Ley 118 de 1994.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 118 de 1994,

    DECRETA:

    CAPITULO I
    Del ámbito de aplicación

    Artículo 1°. Ambito de ampliación. El presente decreto se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

    Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
    Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.
    Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.
    Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.
    Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.
    Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.
    Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.
    Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

    CAPITULO II
    De la cuota de fomento hortofrutícola y su recaudo

    Artículo 3°. Medida de referencia. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3° de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortofrutícola.

    Artículo 4°. Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento hortofrutícola:
    1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.
    2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.
    Parágrafo. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.

    Artículo 5°. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento hortofrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:
    - Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento hortofrutícola.
    - Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento hortofrutícola.
    - Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.
    - Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento hortofrutícola.
    - Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.
    - Valor recaudado.
    Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

    Artículo 6°. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de Fomento hortofrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola, dentro del siguiente mes

    calendario al de su recaudo.

    Artículo 7°. Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento hortofrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.
    Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

    Artículo 8°. Del paz y salvo a los recaudadores. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento hortofrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

    Artículo 9°. Control de recaudo. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento hortofrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento hortofrutícola.

    CAPITULO III
    De la administración del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola

    Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento hortofrutícola, con la Asociación hortofrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.
    Parágrafo. En caso de que la Asociación hortofrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo décimo segundo del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortofrutícola.

    Artículo 11. Contraprestación. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

    Artículo 12. Requisitos para la entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:
    1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
    2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortofrutícola.
    3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
    4. No estar incurso en causal de inhabilidad.
    5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.
    Parágrafo. Se entiende que una entidad tiene condiciones de ortofrutícolaa d cuando:
    1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
    2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
    3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortofrutícola.

    Artículo 13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola.

    CAPITULO IV
    Del órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola

    Artículo 14. Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola actuará una Junta Directiva integrada por:
    1. El Ministro de Agricultura o su delegado quien lo presidirá.
    2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
    3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.
    4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
    5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
    6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.
    7. Dos representantes de la Asociación hortofrutícola de Colombia, Asohofrucol.

    Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.
    Parágrafo 1°. Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período de 2 años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo posible su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a través del representante legal, mediante comunicación escrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Artículo 16. Los dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un diario de amplia circulación nacional.
    Parágrafo 1°. Se considerarán habilitadas para participar en la elección de los representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, aquellas asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas que, a la fecha de su inscripción para la elección, tengan personería jurídica vigente, en su objeto social ostenten expresamente la condición de productor de frutas o de hortalizas y acrediten su existencia y representación con el certificado correspondiente.
    Parágrafo 2°. No podrán ser elegidos como representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas quienes a la fecha de la elección hagan parte de la Junta Directiva de Asohofrucol.
    Parágrafo transitorio. Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Secretario de Agricultura Departamental, las demás organizaciones deberán ratificar o elegir nuevos representantes, mediante comunicación del respectivo representante legal a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, antes del 31 de diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual comenzará a regir el período establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 del presente decreto.

    Artículo 17. Atribuciones del Organo de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento hortofrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.
    2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.
    3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortofrutícola colombiano.
    4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.
    5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
    6. Darse su propio reglamento.

    Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 169 del 24 de enero de 1995 y todas las disposiciones que le sean contrarias.


    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2004.
    ÁLVARO URIBE VÉLEZ


    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
    Carlos Gustavo Cano Sanz.

    DECRETO 76

    (Enero 17 de 2005)

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
    Decreto 76 de enero 17 de 2005.
    Actor: -.
    Magistrado Ponente: -.

    Tema:
    DECRETO 76 del 17 de enero de 2005

    Extracto:
    Corrige yerros de la Ley 939 de 2004, por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió el trámite de la Ley 818 de 2003, se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel y se dictan otras disposiciones.

    Contenido:


    DECRETO 76 DEL 17 DE ENERO DE 2005
    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

    por el cual se corrigen yerros de la Ley 939 de 2004, "por medio del cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores Diésel y se dictan otras disposiciones".

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,

    CONSIDERANDO:

    El artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

    Que en la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004 se presentó un yerro en el epígrafe de la página tercera en el sentido de transcribir un título distinto al de la ley, el cual no atienden a los propósitos del legislador; situación por la cual es procedente rectificar la situación planteada,


    DECRETA:

    Artículo 1. Corríjese el epígrafe de la página tercera de la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

    "Por medio del cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel y se dictan otras disposiciones".


    Artículo 2. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.


    Artículo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2005.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    CARLOS GUSTAVO CANO SANZ, El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

    Diario Oficial 45795 del 18 de enero de 2005

    DECRETO 1970

    (15 de Junio de 2005)


    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
    Decreto 1970 de junio 15 de 2005.
    Actor: -.
    Magistrado Ponente: -.

    Tema:
    DECRETO 1970 del 15 de junio de 2005.

    Extracto:
    Reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004, relacionado con la vigencia, término y requisitos para la procedencia de la exención de Renta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales.

    Contenido:

    DECRETO 1970 DEL 15 de junio de 2005
    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

    Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 939 de 2004,


    DECRETA:

    Artículo 1. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en el presente decreto, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

    Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará el procedimiento para su inscripción.


    Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entenderá por:

    Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

    Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

    Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.


    Artículo 3. Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata el presente decreto se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.


    Artículo 4. Término de la exención. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Artículo 5. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3 de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

    1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

    Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

    2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

    3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

    4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservarlos respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

    Artículo 6. Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de la Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

    Artículo 7. Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

    Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

    Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D.C., a 15 de junio de 2005.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
    ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. DIEGO PALACIO BETANCOURT, Ministro de la Protección Social.

    Diario Oficial 45941 del 16 de junio de 2005.

    Publicación Edisa Ltda., Bogotá Colombia. Producciones García Ferré S.A. Resolución 1270 Ministerio de Comunicaciones.

    De piedra, rosca o peñasco. Pedregoso.

    Después. Qué está más allá de un sitio o territorio. Que se dice, sucede o se hace después de otra cosa. ARISTOS. Diccionario ilustrado de la lengua española. Ed. Sopena. Barcelona. España.

    A diferencia de los indirectos que gravan el consumo.

    Es personal pero carece de subjetividad en el caso de las personas naturales o físicas, ya que para ellas, aunque la tarifa del impuesto se aplica a partir de cierto nivel de renta, no se tienen en cuenta los mínimos vitales o de subsistencia de acuerdo con la situación familiar del sujeto (número de hijos, por ejemplo), el mínimo de subsistencia es la cantidad que el sujeto requiere para satisfacer las necesidades fundamentales de él y su familia.

    En el impuesto no hay tarifas fijas, pero si progresivas (para personas naturales) y proporcionales ( para sociedades y demás personas jurídicas).

    Esta situación hace que las empresas que se constituyan en el año, no estén obligadas a calcular renta presuntiva para el primer año de labor.

    Las entidades de captación y colocación de recursos financieros que sean entidades sin ánimo de lucro y que estén vigiladas por la Superbancaria, sí, están sujetas al sistema de ajustes integrales por inflación aunque pertenezcan al régimen especial de tributación.

    El objeto social que hace procedente la deducción y exención de lo que tratan los numerales anteriores deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad (conforme al artículo 359 E.T.)

    Art. 28 E.T. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

    Siempre que no constituyan reembolso de capital o indemnizaciones por daño emergente.

    La presunción sólo aplica en renta, no se contabiliza ni se incorpora en la declaración de ventas, ni de industria y comercio.

    Los otros elementos son: activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, corrección monetaria y cuentas de orden. Decreto 2649 de 1993, artículos 35 a 45.

    Asociación. Concepto contable, Art. 13 decreto 2649 de 1993. “Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período, los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos devengados en cada período, los costos y gastos incurridos para producir tales ingreso, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultado”.

    Sin embargo esto no indica, que no se pueda generar una pérdida.

    El artículo 632 del E.T., ordena conservar las informaciones, pruebas, documentos, libros de contabilidad, durante un período mínimo de cinco (5) años. Los artículos 622 a 631-1 regulan lo relacionado con la remisión de informaciones. El artículo 684 faculta a la Administración para solicitar informaciones y pruebas.

    Valores expresados en miles de pesos

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    Enviado por:Dcristina28
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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