Derecho


Hecho punible


UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

Valencia 17/07/02

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.

DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS

En primer lugar , un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos.

Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.

Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.

Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.

Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.

Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.

En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mis seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.

En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el articulo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria,. el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el articulo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.

En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.

De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan a continuación.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS

La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.

El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.

Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.

1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.

2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).

3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo.

4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz.

DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.

Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial.

DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.

Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.

Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor pena a quien viole a una mujer honesta.

Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.

DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES

Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador.

La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad.

DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.

Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la victima.

Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público.

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que "el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.

DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES,

CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES.

Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata.

Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un homicidio culposo.

Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A, quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional.

OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el articulo 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así pues, si A le dice a dos o mis, personas -bien de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado perseguido por el agente.

Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado.

Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.

Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad no simplemente posibilidad de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol , pero no es probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra.

Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño abandonado.

Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no la única.

Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.

Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista procesal por los siguientes motivos:

Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de detención.

Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le quita su etiqueta de individual.

Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo mismo.

Delitos De Sujeto Active Indiferente Y De Sujeto Activo Calificado.- Los delitos de sujeto activo indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros.

Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos esta restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto, no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en nuestro país, previsto en el articulo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación, custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos públicos.

Delitos De Sujeto Pasivo Indiferente Y De Sujeto Pasivo Calificado.- Los delitos de sujeto pasivo indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera, como el hurto, el homicidio.

Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha (seducción con promesa matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidio honoris cause que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, que es de veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el artículo 464 del Código Civil.

Delitos Principales Y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por si y en sí mismos, vale decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano son delitos principales.

Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes llamados popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado con anterioridad.

Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra.

Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el agente en la persona de su padre o de algún otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia que agrava o aumenta la pena.)

A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el honor de la madre de la victima y en este caso se aplica una pena menor que la señalada para el homicidio intencional simple.

Delitos De Fraude Y Delitos De Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en especial la conocida en el argot popular como "el paquete chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio.

Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.

Según afirman los criminólogos, a medida que avanza la civilización, disminuyen los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor proporción los violentos.

Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros.

También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este delito es individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo. En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta por más personas.




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Enviado por:Carolina Colmenares
Idioma: castellano
País: Venezuela

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