Derecho


Habeas corpus


Hábeas Corpus

El párrafo de art.33 de la Constitución establece que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio”.

Su fuente es el art.17 de la Constitución Española 1978. Los orígenes del hábeas corpus son remotos e imprecisos, aunque cabe recordar su mención especifica en el “HÁBEAS CORPUS AMENDEMENT AT” de 1679 que complemento la regulación resultante de LA Carta Magna inglesa de 1215.

El hábeas corpus consiste en una garantía constitucional destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien las encuentra restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente.

En la actualidad, la garantía del hábeas corpus está contemplada por las legislaciones de todos los sistemas políticos personalistas como uno de los instrumentos más eficaces para tutelar la libertad física frente al ejercicio abusivo del poder.

El fundamento constitucional de hábeas corpus se encuentra en el art.18 de la Ley Fundamental, a ello se agrega la cláusula del art. 43 de la Constitución.

Regulación legislativa de hábeas corpus

En el orden federal, el hábeas corpus estuvo regulado por el art. 20 de la ley número 48, mientras que en el ámbito de la Capital Federal y los territorios nacionales lo estuvo por las disposiciones correspondientes a la Ley número 2372 que sancionó el Código de procedimientos en Materia Penal. Estas disposiciones fueron derogadas por la ley número 23098 promulgada el 19 de octubre de 1984, la cual regula ciertos aspectos sustanciales del hábeas corpus, así como también las vías procésales para su tramitación.

Si bien se trata de una norma de procedimiento, contiene ciertas disposiciones de fondo que, conforme al art, 75 inc. 12 de la Ley Fundamental, son de aplicación en todo el territorio de país.

En tal sentido, la ley número 23098 establece que su capítulo primero tiene vigencia en todo el territorio de la Nación. Ese capitulo prevé la jurisdicción de aplicación, los supuestos en que procede el funcionamiento de la garantía, su relación con el estado de sitio, la legitimación para promover la acción de hábeas corpus, la declaración de inconstitucionalidad en el procedimiento del hábeas corpus y la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores (arts. 1ª a 7ª).

Tipología del Habeas Corpus

Con el propósito de brindar una protección mas amplia a la libertad física y ambulatoria de las personas, que se adecua plenamente a los fines personalistas de la Ley Fundamental, la aplicación de la garantía constitucional fue extendida a otras hipótesis. Ellas son el habeas corpus preventivo, el correctivo y el restringido que prevé el art. 43 de la Ley Fundamental.

El hábeas corpus preventivo se aplica en aquellos casos een que existe una amenaza sobre la libertad física o ambulatoria de una persona que, debido a su inminencia y seriedad, justifican la intervención judicial para evitar la comisión de un acto restrictivo de aquélla carente de causa legal.

El hábeas corpus correctivo, que puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya libertad física o ambulatoria ha sido restringida conforme a derecho, es sometida ilegalmente a una situación agravada respecto de aquella en que tendría que encontrarse. Agravar las condiciones de detención o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria, son propuestos que tornan viable el hábeas corpus correctivo.

El hábeas corpus restringido, que también puede ser reparador o preventivo, funciona frente a todos los actos ilegales que, sin llegar el extremo de privar de su libertad física a una persona, configuran restricciones para su libertad ambulatoria.

Tal es lo que acontece con la prohibición de acceder a determinados lugares, de ser sometido a vigilancias y seguimientos, o el deber de trasladarse a ciertos sitios, cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una persona sin que exista causa legal que los justifique.

Legitimación para promover la acción del hábeas corpus

La ley faculta para iniciar el juicio de hábeas corpus tanto a la persona que ha sido lesionada o amenazada en su libertad física como a cualquier persona, aunque no tenga relación jurídica alguna con el titular de la libertad comprometida.

Orden de arresto y autoridad competente

La Ley Fundamental, en su art.18, condiciona la legalidad del acto restrictivo al cumplimiento de dos requisitos: 1) Una orden escrita; 2) Emanada de autoridad competente.

Cuando la Constitución dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente, no determina exactamente cual es esa autoridad. Ella conduce a la necesidad de efectuar una interpretación teleológica y sistemática de la Ley Fundamental.

Cuando la restricción a la libertad física constituye una sanción entendemos que ella solamente puede ser dispuesta por la autoridad judicial. Pero cuando no es tal y sin perjuicio de la ulterior intervención de la autoridad judicial, puede ser dispuesta tanto por ésta como por cualquier otra autoridad facultada por la ley.

En principio, la autoridad constitucionalmente competente para ordenar restricciones a la libertad física que no configuran sanciones es la autoridad judicial.

En tales casos no es procedente la acción de hábeas corpus porque, habiendo intervenido la autoridad judicial y estando la persona sometida a la consideración de ella, se agota el objetivo de hábeas corpus.

Además de la autoridad judicial, también son competente para disponer restricciones a la libertad física de las personas el Presidente de la República ( bajo la vigencia del estado de sitio previsto en el art.23), todas aquellas persona u organismos que, por disposición de la ley, revisten el carácter de autoridad competente. Tal calidad la presentan las Cámaras del Congreso, sus comisiones ordinarias y especiales debidamente facultadas, la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones legales, la autoridad militar, las fuerzas de seguridad, los organismos dependientes del Poder Ejecutivos, y hasta todo particular en casos de in fraganti delito.

El art.2ª de la ley número 23098 establece la procedencia del hábeas corpus cuando el acto lesivo emane de un particular y conforme a las condiciones que establezca la ley respectiva.

El art.18 de la Ley Fundamental exige que la restricción la libertad física sea dispuesta por autoridad competente y, además, que la orden se formule por escrito.

Se trata de una garantía, reproducida por el art.3.1 1. de la ley número 23098, que impone una forma especifica para la orden restrictiva de la libertad. Ella debe ser escrita, individualizando a la persona cuya libertad será restringida y a la autoridad que la ordena, y especificando además la razón o fundamento legal que la motiva.

Sin embargo, se ha entendido que la exigencia de la forma escrita no es indispensable cuando existen razones de orden práctico que justifiquen razonablemente prescindir de ella.

Declaración de inconstitucionalidad y actuación de oficio

El art.6º de la ley nº 23.098 faculta a los jueces para declarar de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de una norma cuando la limitación de la libertad se concreta en virtud de orden escrita de una autoridad que obra sobre la base de un precepto legal contrario a la Constitución nacional.

La norma consagró legislativamente dos innovaciones sumamente eficaces para preservar la libertad y la constitucionalidad del orden jurídico. Una de ellas consiste el legalizar el ejercicio del control de constitucionalidad en el marco de un proceso sumarísimo como lo es lo es del hábeas corpus. La otra consiste en facultar a los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, es decir, aunque no medie petición de parte interesada.

También resulta plausible la solución establecida por el art.11 de la ley nº 23.098que, en el orden federal, facultad a los jueces para declarar de oficio el hábeas corpus. Pueden ejercer esa facultad cuando tienen conocimiento de que aluna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y existe el riesgo de que sea trasladada fuera de su jurisdicción, o que se le haga sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser recorrida mediante un auto de hábeas corpus. En tales casos, declarado de oficio el hábeas corpus, la persona detenida o amenazada deberá ser llevada inmediatamente en presencia del juez para que éste decida lo que por derecho corresponda.

Hábeas corpus y estado de sitio.

La necesidad, oportunidad alcances y razones políticas que motivan la decisión de los órganos constitucionalmente competentes para declarar el estado de sitio, no pueden ser revisados por el Poder judicial sin alterar el equilibrio resultante de la doctrina de la división de los poderes constituidos.

Durante la vigencia del estado de sitio subsiste la Constitución y el ejercicio del control de constitucionalidad por el órgano judicial, de manera que resulta necesario que, en cada caso concreto, ese organismo verifique si aquella limitación es razonable en la medida de los fines perseguidos.

Declarado el estado de sitio, el Presidente reviste el carácter de autoridad competente para limitar, total o parcialmente, la libertad física o ambulatoria de las personas. Pero, en cada caso concreto, el ejercicio de esa facultad estará sujeto al control de constitucionalidad en la medida en que lesione arbitrariamente la libertad física de una persona.

Eso significa que la garantía del hábeas corpus no queda suspendida durante el estado de sitio. En tal sentido, el art.4º de la ley nº 23.098 establece que cuando se limite la libertad de una persona bajo la vigencia del estado de sitio, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto, las siguientes circunstancias:

  • La legitimidad de la declaración del estado de sitio.

  • La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.

  • La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

  • El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art.23 de la Ley Fundamental.

  • Hábeas Data

    El párrafo tercero del art. 43 de la Ley Fundamental contempla un caso específico y novedoso para la interposición de la acción de amparo, que es el corpus data.

    Establece que: “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

    Es fuente de este párrafo el art. 35 de la Constitución portuguesa de 1976. También se inspira en el inc. 4º del art. 18 de la Constitución española de 1978, aunque éste solamente establece que “La ley terminará el uso de la información para garantizar al honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

    El texto adoptado por los constituyentes de 1994 es mucho más reglamentario que el español, y virtualmente reproduce el contenido del art. 35 de la Ley Fundamental portuguesa sancionado bajo la inspiración de concepciones marxistas. Dispone: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de informarse sobre los contenidos de los bancos de datos que les conciernen y sobre el uso que se les pretenda asignar. Están autorizados para exigir que esos contenidos sean corregidos y actualizados. Los datos no podrán ser utilizados para suministrar la información concerniente a las convicciones políticas de las personas, religiosas o relacionadas con la vida privada con la excepción de que su uso responda a propósitos estadísticos y que no permitan la individualización de la persona. Los ciudadanos no podrán ser individualizados con números de identificación en la documentación nacional”.

    El propósitos de la cláusula constitucional es evitar que mediante el uso de la informática se pueda lesionar el honor o la intimidad de las personas, y particularmente el segundo.

    De todas maneras, como no existen en nuestro sistema constitucional libertades absolutas, tampoco lo son el derecho al honor y a la intimidad. Consecuentemente, la reglamentación legislativa del corpus data deberá ser sumamente prudente procurando evitar la lesión de derechos y garantías fundamentales, tales como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y de los papeles privados (art. 18 C.N.), así como también la documentación pública relacionada con la seguridad del Estado y del sistema constitucional democrático.

    Pero esa ley reglamentaria en modo alguno podrá vulnerar el secreto de las fuentes de información periodística, tal como lo prescribe expresamente el propio art. 43.

    Concepto constitucional de la libertad de intimidad

    Una de las libertades constitucionales que más a preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en el curso de las últimas décadas es la libertad de intimidad.

    La libertad de intimidad disfruta de raigambre constitucional expresa. Ella emana del art. 19 de la Ley Fundamental, al disponer que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, no perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

    La Constitución menciona a la vida privada, que es el género que comprende a todas las especies relacionadas con la vida espiritual del hombre que conforman su dignidad de ser humano. Tales son, entre otras, el honor, el buen nombre y la intimidad.

    En la legislación positiva, reglamentaria del derecho a la intimidad, el mismo está protegido por el art. 1071 bis del Código Civil, que califica como acto ilícito, sujeto a las condiciones genéricas de responsabilidad, la intromisión arbitraria en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad.

    Para la citada norma legal. Se vulnera el derecho a la intimidad cuando, además de darse cumplimiento a los presupuestos comunes condicionantes de la responsabilidad, se satisfacen los siguientes recaudos específicos: 1) los aspectos o datos de la intimidad deben ser veraces, secretos y ocultos; 2) no deben ser exteriorizados públicamente por su titular; 3) la difusión o intromisión en al ámbito de la intimidad personal deben responder a un comportamiento doloso o culposo; 4) la difusión o intromisión no deben ser provocadas o consentidas por el titular de la libertad; 5) la intromisión debe ser arbitraria es decir, no debe estar fundada sobre razones de orden público, en resguardo de la moral pública o en salvaguarda de los derechos legítimos de un tercero.

    El derecho a la intimidad también está protegido por el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    De manera similar, esta protección resulta del art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Limites de la libertad de Intimidad

    El hombre enriquece su vida espiritual bajo el manto protector del secreto y la reserva que resuelve dispensar a los aspectos más íntimos de su existencia desconectados de la vida social. Pero, además de vivir con dignidad, necesita convivir respondiendo a un imperativo de su condición de ser social. Y en el marco de esa convivencia gran parte de su intimidad se exterioriza quedando sujeta a actitudes, conceptos, juicios y opiniones emanadas de terceros.

    El pluralismo de las libertades individuales que establece la Constitución impone la necesidad de armonizarlas para evitar que el ejercicio de algunas de ellas desemboque en la negación de otras.

    El principio que establece la inexistencia de libertades individuales absolutas se extiende a la intimidad. Por más importante que sea esa libertad, su jerarquía es igual a la de las restantes libertades constitucionales en la dimensión individual.

    Los conceptos de vida privada y de intimidad, como tantos otros, son esencialmente relativos. Dependen de la gravitación dinámica de una serie de factores políticos, económicos y sociológicos que relativizan sus frontera, imponiendo una correcta y definitiva interpretación constitucional que permita armonizar la libertad de intimidad con las necesidades sociales y con la estructura de la organización política.

    Sobre el particular, y al resolver el caso “Ponzzeti de Balbín”, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expresar que el derecho a la intimidad previsto por el art. 19 de la Constitución ampara la autonomía individua integrada por sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, posición económica, creencias religiosas, la salud mental y física, y todos los hecho o datos que integran el estilo de vida de una persona que la comunidad considera reservadas al individuo y cuyo conocimiento o divulgación significa un peligro para la intimidad. Agregó que, en tales casos, la intromisión sólo se justifica si está avalada por la ley y en función de un interés superior que resguarda la libertad de los terceros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la investigación de un delito.

    En ese pronunciamiento, la Corte adecuó al caso particular los principios generales que había desarrollado en el caso “Viñas”, donde expresó que las acciones privadas son las que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas, y que sólo a ellas conciernen sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o afectar directamente la convivencia social, el orden y la moral pública, y las instituciones básicas en que ellas se asientan. Añadió que las acciones humanas integran la intimidad cuando pertenecen al ámbito de la moral individual y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia, escapando a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados.

    Tales acciones, a las cuales la Corte calificó de “ajurídicas”, difieren de aquellas que, naciendo de la intimidad, se traducen en comportamientos externos con incidencia sobre derechos ajenos y proyección comunitaria, ingresando en el campo de las relaciones sociales objetivas.

    La vida privada y la intimidad no configuran una libertad absoluta. La Constitución, cuando en su art. 19 menciona a la vida privada, distingue dos situaciones.

    La primera está representada por las acciones privadas que permanecen en la conciencia de las personas sin manifestarse en actos exteriores. La segunda es la que engloba las acciones privadas que se traducen en comportamientos externos, potencialmente aptos para generar relaciones sociales. Las acciones que integran la primera situación están al margen del ordenamiento jurídico y pertenecen a la moral individual. En cambio, la segunda situación, sin dejar de integrar la vida privada, importa conductas que se proyectan sobre la comunidad y las libertades individuales de las restantes personas. Cuando esa proyección es efectiva, el derecho a la intimidad debe ser armonizado con las restantes libertades constitucionales.

    En resguardo a la vida privada, la Constitución ofrece ciertas garantías específicas. De tal manera, además de declarar inviolable al domicilio, añade que también lo son la correspondencia epistolar y los papeles privados. Una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación (art. 18 C.N.). Se trata de una norma aplicable frente a los actos de la autoridad y de los particulares. Ella protege el carácter reservado y confidencial de los papeles privados y de la correspondencia y, en este último caso, tanto respecto del destinatario como de su autor. Su violación importa esencialmente una lesión para el derecho a la intimidad que está sancionada por los arts. 153, 154 y 155 del Código Penal.

    La intimidad de los funcionarios públicos

    Se plantea una situación particular con la vida privada de los hombres públicos y de los funcionarios públicos. Si bien no cabe negarles el derecho a la intimidad, su condición social o su función política en un sistema republicano reducen sensiblemente su derecho a la intimidad.

    El conocimiento de algunos aspectos de su intimidad responde a un derecho legítimo de la sociedad para poder calificar la idoneidad, previsto en el art. 16 de la Constitución, sino también la necesidad de dar información a los ciudadanos para que, en un sistema republicano y representativo, puedan participar eficientemente en el proceso político seleccionando a sus gobernantes y velando para que ellos, en su vida privada, mantengan el recato impuesto en la vida pública. Ello es así porque la vida pública de un funcionario es inseparable de su vida privada, cuando mayor sea la importancia política del cargo que desempeña.

    En tal sentido, Linares Quintana enseña que se ha dicho que el hombre público no tiene vida privada, porque su actuación pública se proyecta inexorablemente sobre su intimidad. Ossorio y Gallardo observa con razón que la persona que ejerce vida pública tiene muy limitado el derecho de resguardar de las miras generales de su vida íntima. Apenas si se reservan sus afecciones y sentimientos. Esto es inevitable y conveniente, pues quien ejerce ministerio de concejal, diputado, senador, gobernador, ministro, etcétera, se compromete a soportar la atención pública en todos los ordenes de su actividad. Esa diferenciación que suele establecerse entre la vida pública y la privada es inaceptable porque frecuentemente cubre la inmoralidad. Quien es merecedor de la confianza de sus conciudadanos que lo han honrado con el desempeño de una función pública, debe responder a esa confianza y a ese honor guardando en su vida privada el recato debido; lo que no se compadece con la ostentación de riquezas o comodidades superfluas, la frivolidad manifiesta, o los viajes numerosos e innecesarios. Con su característica y llana sabiduría, escribió alguna vez Azorín: “El escándalo es el mayor enemigo de los hombres de bien; tanto más alto estará el que sea su víctima, tanto mayor será el circulo del escándalo y tanto más será el daño que produzca. Evite a toda costa el escándalo el político”.

    Esta limitación a la vida privada de los funcionarios y hombres públicos no importa la negación de ese derecho sino, solamente, reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público, moral pública y las que son propias de un sistema representativo y republicano de gobierno. Tales razones privan de arbitrariedad a ciertas ingerencias en la vida privada de los funcionarios y hombres públicos.

    Presupuesto para el ejercicio del hábeas data

    El ejercicio de hábeas data, y sin perjuicio de la remisión constitucional a la acción de amparo, requiere necesariamente de una ley reglamentaria destinada a precisar sus alcances. Ello se impone como consecuencia de la inevitable colisión que producirá el hábeas data con la inviolabilidad de domicilio, de la correspondencia epistolar y los papeles privados, la seguridad del Estado y del sistema democrático constitucional, el secreto profesional, el secreto comercial, el secreto industrial y otras manifestaciones de la vida humana que disfrutan de expresa o implícita protección constitucional en salvaguarda del valor fundamental de la Constitución: la libertad.

    Con tales limitaciones, el objeto de la acción sólo se concreta en tomar conocimiento de datos referidos al peticionario y sobre la finalidad a que responde su archivo y eventual uso.

    Los datos pueden estar registrados en organismos públicos o privados. Pero el acceso a ellos de limita al caso que estén destinados a su difusión.

    El secreto periodístico

    Una de las innovaciones más importantes establecidas por el tercer párrafo del art. 43 de la Ley Fundamental, reside en haber consagrado constitucionalmente, y de manera expresa, el secreto de las fuentes de información periodística que se extiende no sólo a la hipótesis prevista por dicho artículo, sino también a cualquier otra en la medida en que configura una garantía explícita para la plena vigencia de la libertad de prensa establecida en los arts. 14 y 32 de la Constitución.

    Concepto del secreto periodístico

    En el sistema constitucional, considerando su naturaleza esencialmente republicana, resulta innegable el derecho del pueblo para obtener toda la información referente al manejo de los negocios públicos y toda aquella que versa sobre temas o personalidades de interés público. Brindando una amplia afirmación a los ciudadanos sin restricciones de ninguna especie, es la única forma de preservar la subsistencia de un régimen democrático con la participación activa de aquellos.

    El suministro de la información puede ser realizado, de manera exclusiva, por el Estado, por los particulares o por ambos. Asimismo, igual criterio se seguir respecto de la publicidad de esa información.

    Los constituyentes se abstuvieron expresamente de establecer un sistema oficial de información que monopolice la función en manos del Estado. Tampoco fueron partidarios de un sistema mixto, como el consagrado en algunos de los antecedentes constitucionales. Optaron, en definitiva, por transferir la función informativa a los medios de prensa de propiedad privada que, indirectamente, quedaron incorporados a la estructura democrática.

    En esta concepción, el aparato informativo reviste total independencia frente a la acción gubernamental, lo que garantiza su libertad de criterio. A su vez, los gobernantes se ven compelidos constitucionalmente a aceptar ese control extremo, y a adaptarse a una situación donde la función informativa hace al gobierno, pero no se desenvuelve en el gobierno.

    Claro está que, semejante situación, a generado y produce constantemente conflictos entre la prensa y los órganos gubernamentales, respecto del uso que cabe asignar a la información como instrumento de gobierno y de poder político.

    Una muestra del conflicto resulta del enfrentamiento suscitado a raíz de la firme defensa ejercida por los medios de prensa que del mismo se traducen en el accionar, especialmente, de los legisladores y los jueces.

    Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar la fuente de esa información. Se trata de una de las reglas básicas en del arte del periodismo a cuyo estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista en quienes le suministran la información, y la posibilidad de poder proseguir contando con un caudal importante e interesante de datos novedosos.

    Se ha dicho con acierto, que el secreto profesional de periodista es un derecho subjetivo de naturaleza pública que integra la libertad institucional de prensa. Ese secreto coadyuva a obtener y difundir la información que interesa a la sociedad ya que, tanto en el ámbito privado como en el gubernamental, se generan datos y noticias que son revelados bajo la condición expresa de preservarse la reserva de la fuente de informante.

    El secreto profesional en materia de prensa, que abarca el derecho a la reserva de las fuentes generadoras de la información, disfruta de una previsión específica en el ordenamiento constitucional (art. 43).

    De todos modos, y aceptando el carácter institucional de la prensa como unidad independiente de su naturaleza individual, el secreto profesional está incierto en la figura de la censura previa. Imponer a un periodista la violación de su secreto profesional, o el deber de revelar la fuente de información, son aspectos que exteriorizan el ejercicio de la censura. Así, ya en 1952, el Primer Congreso Mundial de Periodistas, reunido en Santiago de Chile, enumeró entre las restricciones a la libertad de prensa de carácter profesional a la prisión y las sanciones que se aplican a los periodistas para obligarlos a revelar las fuentes de su información.

    Asimismo, aunque considerando como unidad de análisis el derecho al silencio o el derecho a la confidencialidad, también se a destacado la estrecha relación que media entre el secreto profesional y la libertad de expresión.

    Precisando el contorno jurídico del secreto profesional, el Consejo de Europa, en 1973, estableció que el secreto profesional consiste en el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información en forma confidencial.

    Al margen de las referencias que encontramos en algunos textos provinciales, el art. 156 del Código Penal sanciona a quien, habiendo obtenido una noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, que constituye un secreto cuya divulgación pueda causar daños, procede a revelarla sin justa causa. A si mismo el art. 232 del Código Procesal Penal de la Nación establece que no pueden ser admitidos como testigos, entre otros, todos aquellos cuya declaración deba versar sobre hechos que le han sido revelados por razón de su profesión.

    Estas disposiciones, unidas al rol institucional de la libertad de prensa, evidencian la particular protección que merece el secreto profesional de los periodistas y que, lamentablemente, no a merecido la debida consideración por parte de los jueces.

    El fundamento racional de secreto profesional también resulta de un interés de orden público. Del interés que tiene la sociedad, en un sistema democrático constitucional, por preservar la efectividad y confianza que debe merecer la prensa, cuando se trata de datos confidenciales. Es cierto que en una sociedad ideal, nadie tendría que temer que se divulgue su nombre como fuente de información. Sin embargo, en la práctica no podemos exigir conductas heroicas, de modo que cada generador de noticias tiene derecho a condicionar la difusión de los hechos que conoce a que se mantenga el anonimato de su persona.

    Limites del secreto periodístico

    ¿ El derecho a no revelar la fuente de la información es de carácter absoluto? Se trata de un interrogante cuya propuesta puede variar según las circunstancias de cada caso.

    Jorge Vanossi, realizando una brillante síntesis, destaca que es necesario distinguir 3 situaciones. Cuando se trata de la expresión de opiniones, nadie puede ser obligado a revelar su origen aunque ellas importen un severo ejercicio del derecho de crítica. cuando se trata de datos, no de opiniones, que carece de relación con causas penales, tampoco puede haber obligación de revelar la fuente de información. En cambio, cuando se trata de datos relacionados con la sustanciación de una causa penal, cede el carácter absoluto de la confidencialidad cuando hay un interés social comprometido que puede desembocar en la impunidad o en la condena de un inocente.

    Se comparte parcialmente la opinión de este jurista, aunque puntualizando los siguientes aspectos:

  • En principio, el secreto profesional tiene carácter absoluto y, como regla general, nadie puede ser obligado a revelar la fuente de su información.

  • La información debe ser obtenida en forma legítima, en lo que hace a la relación entre el informante y el periodista. La vía ilegitima por la cual el informante pudo haber obtenido los datos, no se extiende al periodista.

  • El periodista no puede ser obligado a suministrar la fuente de sus datos, cuando ellos puedan conducir a un supuesto de auto incriminación. Aquí funciona la garantía del art. 18 donde la Constitución que prohíbe que alguien pueda ser obligado a declarar contra sí mismo.

  • Es plenamente aplicable al caso la doctrina sobre objeción de conciencia que desarrolló la Corte Suprema de Justicia al resolver, el 18 de abril de 1989, el caso “Portillo”. En esa oportunidad la Corte expresó que, atendiendo a las circunstancias particulares de un caso, es eximente del cumplimiento de una obligación legal la restricción que se establezca sobre el derecho a la libertad. Agregó que “En tal sentido el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno se amplía con forma considerable, abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente nos llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de culto, como una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender último como objeto de protección en si mismo”. Considerando que la objeción de conciencia, en su sentido amplio, resulta del art. 33 de la Constitución, la Corte expuso que “Que, por lo demás, cabe poner especialmente de relieve que en caso no existe contradicción entre derechos propiamente dichos, si no entre un derecho y una obligación legal, y que el incumplimiento estricto de esat obligación legal no conlleva un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el estado... y no requiere, necesariamente, limitar la libertad de conciencia, si es posible hallar alternativa que no eximan al sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero que tampoco viole sus convicciones con grave riesgo de su autonomía”.

  • El secreto profesional es un supuesto de conciencia individual, que difícilmente puede ser apreciado por un juez o un tercero. De modo que, en salvaguarda de la conciencia del periodista profesional y de la libertad institucional de prensa su protección solo podría ceder con la conformidad expresa del periodista y prescindiendo de los intereses privados o públicos comprometidos.

  • La individualización de la fuente exime de toda responsabilidad civil y penal a los medios de difusión.

  • Sujeto a la estricta aplicación de tales reglas, la garantía del secreto para el periodista solamente podría ceder en causas penales cuando: 1) la información fue obtenida ilegalmente por el periodista; 2) la información no es obtenida a través de un auténtico ejercicio profesional. Pero, en cualquiera de estas hipótesis no seria ilícito abstenerse de revelar la fuente informativa cuando ellos importe un caso de auto incriminación o ponga en peligro real y cierto a las seguridad del periodista.

    ÍNDICE

    *Hábeas Corpus

    _Regulación legislativa del hábeas corpus

    _Tipología del hábeas corpus

    _Legitimación para promover la acción del hábeas corpus

    _Orden de arresto y autoridad competente

    _Declaración de inconstitucionalidad y actuación de oficio

    _Hábeas corpus y estado de sitio

    *Hábeas Data

    _Concepto constitucional de la libertad de intimidad

    _Límites de la libertad de intimidad

    _La intimidad de los funcionarios públicos

    _Presupuesto para el ejercicio del hábeas data

    _El secreto periodístico

    _Límites del secreto periodístico

    Hábeas Data

    Y

    Hábeas Corpus




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