Administración y Dirección de Empresas
Gestión recaudadora de las entidades locales
LA GESTION RECAUDATORIA DE LAS ENTIDADES LOCALES
Art. 1. - Concepto. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de créditos tributarios y demás de derecho público.
La gestión recaudatoria se define como una función administrativa, es decir, una de las actividades propias y peculiares de la Administración del Estado, lo que implica que goza de independencia y facultades plenas para llevarla a efecto, incluso coactivamente, sin recurrir a la potestad ejecutiva judicial. Es decir que el procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender el mismo y resolver todas sus incidencias.
GESTIÓN RECAUDATORIA DE LAS ENTIDADES LOCALES.- Art. 6.
De conformidad con el artículo 12 d Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las Entidades Locales.
La gestión recaudatoria de estas Entidades está atribuida a las mismas y se llevará a cabo: a) Directamente por las propias Entidades; b) Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezca, con lo que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad.
Son competentes para la gestión recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se terminen en las correspondientes normas orgánicas de cada Entidad.
El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicables a las Entidades Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por las respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.
Aquí el legislador ha optado por un sistema uniforme para la gestión de la Hacienda estatal y de la de las Haciendas Locales
RÉGIMEN LEGAL.- ART. 2.
La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:
Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.
Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.
Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades Internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
Por la LGP y la LGT porque son leyes que formulan y definen las prerrogativas y los principios generales que presiden la actividad de la Hacienda Pública en España, así como la gestión recaudatoria.
A las normas específicas por tratarse de normas especiales que prevalecen sobre las normas generales.
Enumera los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales... porque así se reseña en el Art. 96.1 de la Constitución.
Y al presente reglamento porque éste es un Real Decreto, por lo que está subordinado a las leyes y normas especiales que le preceden.
OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.- Art. 10
Enumeración y clasificación:
Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:
Los sujetos pasivos de los tributos, los sean como contribuyentes o como sustitutos.
Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:
Los responsables solidarios.
Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.
Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos por los deudores principales.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se trasmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.
Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien suceda.
No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se trasmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo
Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos su bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y, en particular, las siguientes:
Los socios o partícipes en el capital de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendiente de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Los sucesores mortis causa responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Debemos tener en cuenta que:
SUJETO PASIVO es la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
CONTRIBUYENTE la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
Es SUSTITUO DEL CONTRIBUYENTE el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, la herencia yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica...
OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS DE DERECHO PUBLINO NO TRIBUTARIAS.- Art. 16
Los obligados frente a la administración por deudas de derecho público no tributarias, responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.
Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 14 del Reglamento.
La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de este Reglamento.
Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de la Ley en contrario.
Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.
DOMICILIO.- Art. 17
A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará con domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.
Tratándose de deudas tributarias el art. 45 de la LGT dice que es la residencia habitual cuando se trata de personas naturales, y para las personas jurídicas, el domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; señalando que, en otro cado, hay que atenerse al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
Así mismo establece la obligación de los deudores de declarar su domicilio tributario y de hacerlo saber a la Administración cuando lo cambian.
Y el artículo 16 de la LGT regula el domicilio de los obligados al pago de las deudas tributarias que residan en el extranjero durante más de seis meses, tratándose de personas físicas, y que sean residentes en el extranjero, cuando se trate de personas jurídicas.
EL PAGO O CUMPLIMIENTO.-
El pago es acto de abonar o satisfacer lo debido por los obligados al pago para con la Administración, dando lugar a la extinción de la deuda.
Art. 18. - Están legitimados para efectuar el pago los obligados al pago y cualquier persona, tenga o no, interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca, lo apruebe o lo ignore el obligado al pago. En el caso de los bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.
Art. 19. - Legitimación para recibir el pago. El pago de las deudas habrá de realizarse en las cajas del órgano competente para su admisión o en el de las personas autorizadas para ello. Los pagos realizados a personas o órganos no competentes para recibir pagos NO liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el receptor indebido.
Art. 20. Tiempo de pago. Los obligados al pago habrá de hacer efectivas sus deudas dentro de unos determinados plazo fijado según la fecha de notificación.
Art. 21. Integridad del pago. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de ser de la totalidad de la deuda, tratándose de recaudación en período voluntario. Si se hubiese otorgado un fraccionamiento, se estará a lo dispuesto.
Art. 22. Requisitos formales del pago. Cuando las normas propias de algún tributo exijan que el pago se realice a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
Art. 23 a 29. Los medios de pago. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que los regulen. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo, y sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por la Ley. Para ellos se usará dinero de curso legal, cheque bancario o cualquier otro que se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Art. 30. Justificantes del pago. Enumeración:
El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
Los justificantes del pago en efectivo serán: los recibos, las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago, las patentes, las certificaciones acreditativas de ingreso efectuado, o cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía y Hacienda, y cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante del pago.
Son requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo, Art. 31: todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias: nombre completo, razón social, NIF, localidad y domicilio del deudor, concepto, importe de la deuda y período a que se refiere, fecha de cobro, órgano, persona o entidad que lo expide.
Art. 44. Eficacia extintiva del pago. El pago extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables. El pago de un debito posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Art. 45. Imputación de pagos. Las deudas se presumen autónomas. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago, el pago se aplicará a las deudas por orden de mauro a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Art. 48 a 58
El aplazamiento o fraccionamiento del pago puede tener lugar para las deudas tributarias tanto en período voluntario como ejecutivo:
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Previa solicitud de los obligados al órgano competente para su tramite.
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La situación económico financiera del obligado le impida transitoriamente hacer efectivo el pago de sus débitos.
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La existencia de esta situación será apreciada por la Administración.
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El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a este en lo no regulado especialmente.
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Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren la LGT y LGP, según se trate de deudas tributarias o no tributarias.
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El órgano competente para acordar el fraccionamiento o aplazamiento de deudas en la Administración Local, será el Alcalde.
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Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantías, en forma de aval solidario de entidad de crédito o Sociedad de Garantías Reciprocas, o bien, hipoteca inmobiliaria, mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente.
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La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas.
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En caso de fraccionamiento se podrá aportar sendas garantías parciales por cada plazo
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Si se trata de aval se presentará por término medio que exceda 6 meses, al menos, del vencimiento del plazo o plazos garantizados.
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En determinados casos se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca delos medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pueda causar perjuicios irreparables.
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Una vez resulta y tramitada la petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago por los órganos competentes, dicha resolución se notificará al interesado en la forma y con los requisitos legales establecidos. Resolución que de ser aprobada determinará el pago de las cantidades debidas en los plazos, con arreglo a la solicitud en periodo voluntario o ejecutivo.
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS.- Son 4
La Prescripción que consiste en la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, la que según la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes prescribirá a los 4 años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, contando desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario y desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
La Compensación. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase recaudatoria, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. (Art. 63 a 68)
La Condonación. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. (Art. 69)
La Insolvencia. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. (Art. 70)
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Enviado por: | Jorge Avila |
Idioma: | castellano |
País: | España |