Derecho


Gestión de negocios


Gestión de negocios.- “cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio”.

Doctrina

La gestión de negocios. Sus elementos esenciales: Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, pus de lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende domino), aunque esta cuestión, muy debatida entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos casos toda clase de acción. Se requería, además, que la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios". El factor subjetivo que se exige, es la intención del gestor de actuar en un negocio ajeno (animus negotia aliena gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para unos autores no se exigió en el Derecho clásico el animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el dueño y el gestor.

Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El gestor está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y a la culpa data.

Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta el dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum directa.

El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído.

El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum contraria.

Una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.

La gestión de negocios. El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus negotii. Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotia absentis. La jurisprudencia posclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes.

La negotioruin gestio. Que importaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y él dominas, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio.

El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y, consecuentemente, realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dominus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la administración.

En la relación del dominas con los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la representación indirecta aplicables al mandato y, por ende. a la negotiorum gestio. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos.

Para que el acto que realizaba una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos requisitos.

Se exigía primeramente que el gestor obrara por propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con su conocimiento se hubiera estado en presencia de un mandato expreso o tácito. La gestión producía plenos efectos aunque mediara oposición del principal, pero en tal caso el gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado.

Se requería, además, en el gestor la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios.

También era menester que el gestor tuviera conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium alienurn). por lo si una persona administraba negocios propios creyendo que era de otro o, inversamente, si creyendo manejar bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una negotiorum gestio.

Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el último caso, que el gestor tuviera la acción propia del negocio para exigir la restitución de todo aquello que hubiera provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso, igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado en caso de que aquél actuara en su propio interés, sino solamente por aquello en que se hubiera enriquecido.

El derecho justinianeo encuadró en la categoría general de la gestión de negocios ciertas figuras afines que entrañaban casos de administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela y la cúratela. En el derecho clásico el tutor del menor impúber respondía de su gestión ante el pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus derechos frente a éste por la actio negotio - rum gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le otorgó la actio tutetae contraria y con ello equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del loco, del pródigo y del menor púber engendraba en la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la tutela y la curatela, confirió a esta última institución una acción designada con el nombre de actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia, dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de representación de los incapaces de obrar.

Otra forma especial de gestión de negocios se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. A este gestor se le concedía la actio funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor.

En el derecho actual podemos señalar que la gestión de negocio viene dada en nuestra legislación en el articulo 1173 como norma general y de allí podemos construir un concepto basico para dar continuidad a la doctrina antes señalada.

La gestion de negocio: es un acto en virtud del cual una persona denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.

A partir de esto podemos señalar los elementos de la gestión de negocio:

  • Elemento de la naturaleza objetiva: existencia de un negocio jurídico ajeno, uno mas negocios o relaciones jurídicas licitas susceptibles de un tratado sin mandato.

  • Elemento de la naturaleza subjetiva: el dueño del negocio no debe haber otorgado su consentimiento para la gestión.

Efectos de la gestión de negocio.

1.- Obligaciones del gestor de negocios.

  • Obligaciones del gestor frente a terceros:

Esto ocurre cuando el gestor actua en su propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestion.

Si el gestor actuó en nombre del dueño, no esta obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa.

  • Obligaciones del gestor frente al dueño:

El gestor tiene la obligación de continuar la geston y de llevarla a termino, hasta que el dueño esté en estado de proveer por si mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio.

Situaciones en las que queda liberado el gestor de esta obligación.

  • Cuando el dueño se encarga de sus negocios.

  • Cuando el dueño muere.

  • Cuando el heredero del dueño toma la dirección de sus negocios.

  • El gestor esta obligado a poner en su gestion todo el cuidado de un buen padre de familia.

  • Obligaciones del dueño frente a terceros.

    El dueño esta obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que, como se ha dicho antes el negocio hubiere ido efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el orden publico o las buenas costumbres.

    Obligaciones del dueño frente al gestor.

    El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraido con motivo de la gestion. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y utiles que haya efectuado con motivo de la gestion, incluyendo los intereses desde e dia en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.

    Requisitos del gestor de negocio:

  • El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño.

  • El gestor debe ser capaz. Según el articulo 1173.

  • Se presume la buena fe del gestor en todo momento.

  • Debe ser diligente en la gestion.

  • Derecho comparado ecuatoriano.

    Aquel que realiza la gestión de un negocio ajeno sin autorización del dueño de la cosa (en este caso su gestión no produce ningún efecto jurídico, salvo el caso de ratificación expresa o tácita). Este tipo de ¨agencia¨ esta regulada por el Art. 1.492 del Código Civil: Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla...; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

    El otro es el legítimo representante, aquél que según el artículo 1.491 actúa a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley para representarla, en este caso lo actuado por el representante: surte todos los efectos que el hubiese contratado él mismo .

    Si la Ley no le asigna, de pleno derecho la facultad, o el derecho, de representar a un tercer, la única forma de asignarle esa capacidad jurídica es mediante el contrato de mandato, conforme al Título XXVII del Libro Cuarto, del Código Civil, Art. 2047 a 2103. Entonces, cuando un mandatario ejerce o realiza la gestión de negocios equivalente a haber realizado el propio mandante.

    CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO

    OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO

    CUASICONTRATOS

    Art. 1787 Cuasicontratos, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5091)

    Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

    GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

    Art. 1788 Término de la obligación de la persona que se encarga voluntariamente de los negocios de otro sin mandato de éste.

    El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

    Art. 1789 Diligencia del gestor oficioso; indemnización.

    El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

    Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

    Art. 1790 Delegación de deberes; dos o más gestores.

    Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

    La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

    Art. 1791 Responsabilidad por caso fortuito.

    El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

    Art. 1792 Ratificación de la gestión.

    La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

    Art. 1793 Responsabilidad del dueño que aprovecha las ventajas de la gestión.

    Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

    La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.

    CODIGO CIVIL ESPAÑOL

    Título XVI

    De las obligaciones que se contraen sin convenio

    Capítulo I

    De los cuasicontratos

    Artículo 1887

    Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados

    Sección 1ª

    De la gestión de negocios ajenos

    Artículo 1888

    El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí

    Artículo 1889

    El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione

    Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

    Artículo 1890

    Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio

    La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

    Artículo 1891

    El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio

    Artículo 1892

    La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso

    Artículo 1893

    Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo

    La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno

    Artículo 1894

    Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar los de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos

    Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle

    'Gestión de negocios'

    SALA DE CASACIÓN CIVIL

    SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano WALTER WILLIAM RUEDA BOTELLO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRANITOS y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho Ofelia Rueda, Carlos Rueda y Oscar González, contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Maira Rivera de Fernández, Marcos Viloria Pirela, Liliana Tabares de Alfani, Alirio Pérez Molina, Pilar Sánchez, Carlos Ortíz Godoy y Graciela Pereira; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de febrero de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia el fallo apelado y condenó a la demandante al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “...infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las hayan denunciado. Observa la Sala que el ciudadano Walter William Rueda Botello suscribió con la empresa Seguros La Seguridad C.A., póliza con el fin de amparar los riesgos sobre un vehículo propiedad de la empresa Granitos y Construcciones C.A.. Ahora bien como el mencionado bien fue hurtado, el nombrado Rueda Botello acudió ante la compañía aseguradora para que se le pagara el monto asegurado, siniestro que la empresa se negó a cancelar, luego de haberle exigido al reclamante una serie de recaudos que, aparentemente, podían hacer efectivo el resarcimiento. Ante la situación planteada el ciudadano Walter William Rueda Botello actuando en su propio nombre y en representación de la empresa propietaria intentó demanda contra Seguros La Seguridad C.A. En la oportunidad de la contestación a la demanda la aseguradora se excepcionó esgrimiendo que nunca había suscrito póliza alguna con Granitos y Construcciones Mérida, que por lo tanto dicha empresa no poseía legitimidad para demandar el pago en cuestión. En el sub índice aprecia la Sala que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la defensa referida, estimándola procedente, razón por la cual, en puridad de derecho, no se hacia necesario analizar ni decidir sobre el fondo de lo debatido, ya que la resolución favorable referente a este punto conllevó a desestimar la demanda. Ahora bien, si conforme se expresó supra, al atender y resolver positivamente la defensa aludida, se releva al juez del conocimiento del resto de los alegatos formulados por las partes, no es menos cierto que éste si tiene obligación de analizar las actas del proceso que pudieran tener relación con la cuestión de previo pronunciamiento que pretende establecer como procedente. En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que la demandada opuso la falta de legitimidad de uno de los accionantes, como lo fue la empresa Granitos y Construcciones Mérida C.A., y sólo sobre ello se pronunció el ad quem, estimando que efectivamente la demandante carecía del presupuesto procesal mencionado, vale decir, el jurisdicente del segundo grado acogió lo alegado por la demandada en cuanto a que Seguros La Seguridad C.A., no había suscrito contrato alguno con la señalada compañía y que el compromiso lo había asumido frente al ciudadano Walter William Rueda Botello para amparar al vehículo cuyas características detalla en su escrito. Esta Máxima Jurisdicción al realizar el estudio de los sucesos procesales, tuvo a la vista alegaciones y documentos (sin que la Sala entre a valorarlos) tales como poderes que le otorgara la empresa demandante al ciudadano Walter William Rueda Botello, a efectos de su representación en todos los asuntos atinentes al vehículo, confiriéndole la administración y disposición plena sobre el señalado bien. Asimismo se observa que en el escrito de informes presentados ante la alzada, los demandantes ratifican sus defensas, recaudos sobre los cuales el juez superior no realizó análisis ni emitió ningún pronunciamiento, basándose para ello en la decisión de la cuestión jurídica previa mencionada. En este orden de ideas resulta oportuno invocar la sentencia Nº. 203 del 14/6/00, expediente Nº. 99-706 en el juicio de Carlos Alberto Linares Barreto contra Promotora Buenaventura C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, donde se expresó “...En el caso bajo estudio, el sentenciador de Alzada declaró confesa a la demandada por considerar indebidamente otorgado el instrumento poder con el cual los abogados Julio Dávila Cárdenas y Mirna Guerra, dieron contestación a la demanda, en representación de PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. Posteriormente, basándose en la anterior declaratoria, consideró innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas por la actora en su libelo y por la demandada junto con su escrito de contestación de la demanda. Respecto a las pruebas promovidas por la demandada en el lapso probatorio, el juzgador de la impugnada sólo las tomó en cuenta a los fines de verificar, si alguna de ellas arrojaba elementos suficientes para demostrar que la acción ejercida por el ciudadano Carlos Linares Barrero, era contraria a derecho. Vistas las anteriores declaraciones de la recurrida, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente: `La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.' De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estaba obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.” (Resaltado de la Sala). Estima la Sala pertinente reiterar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece como deber insoslayable para los jueces el decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; por su parte el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, prevé como requisito esencial de la sentencia la congruencia, conceptualizada como la obligación de decidir de forma expresa, positiva y precisa, cuya infracción conlleva a la sanción de nulidad del fallo contenida en el artículo 244 ibidem. Estos presupuestos podrían quedar eximidos de cumplimiento en los supuestos cuando se resuelve una cuestión jurídica previa con fuerza para desechar la demanda que permite no entrar al conocimiento del fondo del asunto, no obstante reiterando la doctrina de la Sala citada supra, aquellos alegatos que tengan relación con la referida cuestión si deben ser considerados por los jueces. En el análisis practicado sobre las actas del proceso, la Sala se percata que en el libelo de demanda el accionante lo es la persona natural señalada y la empresa propietaria, pero se peticiona que el pago sea a favor de la empresa propietaria del vehículo, mencionada como beneficiaria en la póliza; asimismo dicha compañía acredita, por solicitud de la aseguradora, al ciudadano Walter William Rueda Botello a gestionar todas las diligencias conducentes al logro de dicho objetivo, otorgándole poder suficiente de administración sobre todo lo relacionado con la reclamación en comentario. Estos hechos fueron alegados a lo largo del proceso en varios escritos ampliamente explicativos, señalando entre otras que el contrato contentivo de la póliza, como es usual, lo realizó la empresa aseguradora, contando para ello con recaudos exigidos para esos casos tales como el documento de propiedad del vehículo, donde claramente se informa quien es el propietario del mismo. Sobre estos alegatos nada dijo la recurrida, pues acogiendo sólo la defensa argüida por la demandada, declaró sin lugar la demanda. En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar algunas disertaciones referentes a la contratación de seguros, a saber en el decir del profesor Hugo Mármol Marquíz al referirse a las personas intervinientes en el contrato de seguro, expresa: “...123)Tomador por cuenta de otro Se da tal hipótesis cuando se toma un seguro de daños a favor de un tercero y no del propio tomador, sea que se realice en forma tal de cumplimiento de instrucciones o mandato, o por gestión de negocios ajenos , sea que se haga en forma de liberalidad. Por ejemplo, el factor de un establecimiento mercantil puede contratar un seguro de incendios sobre un inmueble en donde funcione el negocio para cubrir daños patrimoniales que el siniestro podría causar al principal y designar como beneficiario a este último (...Omissis...) 124) El beneficiario Llamamos tal al acreedor de la garantía prometida por el asegurador... ... En el seguro sobre daños patrimoniales, el beneficiario sólo podrá ser aquella persona cuya (Sic) patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro... ... Después del siniestro, quien recibió en su patrimonio el daño correspondiente, tiene como sustituto de esa pérdida una acreencia contra el asegurador. (...Omissis...) 167) El interés en los seguros de daños patrimoniales. En los seguros de daños patrimoniales es titular del interés el beneficiario...”(Mármol Marquíz, Hugo. Fundamentos del Seguro Terrestre. 3ª Edición. Caracas 1993. pp.180, 184) Sobre el mismo tema referido a los seguros, el Dr. Pedro Rondón Haaz, expuso: “...SUJETO TITULAR DE LA CARGA DE DENUNCIAR O NOTIFICAR EL SINIESTRO La mayor parte de la doctrina indica al asegurado como sujeto titular de esta carga informativa, posición ésta que coincide con la adoptada por el artículo 568, ordinal quinto, del Código de Comercio, el cual dispone que es el asegurado el sujeto obligado a hacer saber al asegurador la realización del siniestro. Habida cuenta de la ambigüedad con la que nuestra ley mercantil fundamental maneja la expresión `asegurado', creemos conveniente recordar, en esta oportunidad, que si bien en un solo sujeto, y en un mismo contrato, puede conjugarse el rol de contratante (contrayente, estipulante o tomador) de la póliza con los del asegurado y beneficiario, también cabe en lo posible que, en ese mismo contrato, tales tres posiciones correspondan a un trío de sujetos perfectamente diferentes. Bajo esta clara separación de funciones, no siempre advertida ni por la doctrina ni por la ley, puede concluirse en que, de manera abrumadoramente mayoritaria, se le atribuye al contratante, estipulante, tomador o contrayente del seguro o de la póliza, la titularidad de la carga informativa a la que se refiere este estudio, aun en los casos de doctrinas y textos legales que utilizan el término `asegurado', pues al utilizar dicho término lo hacen suponiendo en este último personaje el papel de tomador de la póliza o confundiéndolo con éste. En esta línea de pensamientos se ubica Donati, quien al percibir con inobjetable nitidez el aspecto que abordamos, afirma que la carga de denunciar el siniestro incumbe al contrayente (tomador, contratante o estipulante) del seguro y que, en el seguro por cuenta de un tercero, es incumbencia del asegurado. En los seguros de vida en caso de muerte se ha sostenido que es el beneficiario quien ha de cumplir con la carga en referencia y, en el caso de transmisión de la póliza, tal carga se extiende hasta quien la adquirió, sin que nada impida los efectos de una noticia dada por quien ya se hubo desprendido de la titularidad del interés asegurable (15). (...Omissis...) EFECTOS QUE GENERA LA DENUNCIA O NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO (...Omissis...) f)Coloca al beneficiario del asegurado en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166). Con base a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial invocado supra, estima la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, incumplió su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos al omitir pronunciarse sobre lo argumentado por el demandante en el iter procesal y que sin que la Sala haga una valoración de la procedencia o no de ello, estima que tales defensas pudieran haber influido de forma determinante en la declaratoria con lugar de la cuestión jurídica previa; asimismo no resolvió de forma expresa, positiva y precisa, ya que analizó la defensa de falta de legitimidad alegada sólo en base a las razones señalas por la demandada. Todo lo cual, por vía de consecuencia, la hace infractora de los preceptos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que facultan a esta Sala a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2002. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada. No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la

    Federación. El Presidente de la Sala-Ponente, _____________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ El Vicepresidente, ___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado ___________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO El Secretario, ___________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp. Nº. AA20-C-2002-000364

    ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA.

    Según la doctrina en jurisprudencia la gestión de negocios no obliga al dueño mismo frente a terceros, si ella no ha sido ratificada, sobre todo si se toma en cuenta que en la gestión de negocios se debe tener en cuenta la defensa y administración, pero la necesidad de ratificación no solamente es exigencia de la doctrina y jurisprudencia.

    De nuestro código civil se puede establecer un parentesco cercano entre la gestión de negocios y el mandato siendo este un contrato por medio del cual el mandante se obliga normalmente frente a terceros sin embargo, siendo el mandato un contrato donde el mandante, o sea, por quien se gestiona, se obliga frente a terceros. Referido a esto tenemos que el mandato produce los mismos efectos que la gestión de negocios cuando ambos son ratificados.

    En la presente jurisprudencia el demandante intenta el pago de daños y perjuicios sufridos en vista del hecho ilícito soportado (hurto del vehículo), en donde el dicho demandante antes de acudir al órgano jurisdiccional intento la conciliciación, en vista de que la aseguradora Seguros la Seguridad C.A, no reconoció dicha obligación el demandante introdujo la demanda basándose en la negativa de la empresa de pagar los daños y perjuicios ocasionados por el hecho fortuito.

    Podemos argumentar que el demandante quiso expresar lo que dispone el primer párrafo del Articulo 1.173 “ Quien sin estar obligado concientemente asume la gestión de negocios, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos hasta que el dueño se halle en estado proveer por si mismo a ella”. El negocio jurídico ajeno debe entenderse uno o mas negocios o relaciones jurídicas licitas susceptibles de ser tratados sin mandato, porque decimos esto ya que la negativa de esta compañía a no querer hacerse responsable por la obligación ya contraída sin ser dueño del bien pero teniendo la obligación de responder por el mismo.

    En la jurisprudencia observamos también términos antes estudiados como lo son cuestiones previas y medidas cautelares alegadas por cada una de las partes, actos que configuran la gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales siendo estos actos materiales susceptibles de ser demostrados y cuando hablamos en la parte jurídica hablamos de las obligaciones solidarias entre gestos (Aseguradora) y el dueño del bien o negocio.

    Lo alegado por la parte perdidosa en este caso, no fue suficiente en vista de que anteriormente se había suscrito un contrato que fue firmado por ambas partes. En la teoría antes realizada una de las funciones del gestor es tener la intención de intervenir en dicho negocio y en este caso la compañía en un principio tuvo la intención cuando contrajo la obligación .

    A nuestro entender pensamos que la decisión tomada por el tribunal es la mas adecuada por lo planteado, en vista de que el demandante alego y probo todo aquello que le era factible para lograr la indemnización requerida y que le fue negada en primer lugar por la aseguradora, y ahora retribuida mediante sentencia judicial firme.

    BLIBLIOGRAFIA

    www.lexjuris.com/lexcodigo.htm




    Descargar
    Enviado por:Juancurdo
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

    Te va a interesar