Derecho


Garantías reales de la fianza


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

ARAURE. ESTADO PORTUGUESA

CONTRATOS Y GARANTIAS

Garantías reales de La prenda

13 de abril de 2007

GARANTÍAS REALES

Comenzaremos definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.

En base a esto entendemos como garantías reales aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal con uno o varios bienes, que pueden ser del deudor o de un tercero.

En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.

Las garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal; por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación principal. Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.

En las garantías reales se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.

Efectos de las garantías reales

El efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos de garantía. Esto es posible mediante la derogación e inaplicación del principio según el cual todos los acreedores gozan de derechos iguales sobre los bienes de su deudor común, es decir, que mediante los derechos reales de garantías se deroga el principio general de igualdad en el pago, consagrado por la ley. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías, es decir, que estos acreedores cobraran su crédito de la parte restante que quede después de haberse satisfecho el pago de los acreedores preferenciales.

Publicidad de las garantías reales

La publicidad de las garantías esta íntimamente ligada a la vinculación y reserva de la cosa dada en garantía, hasta el momento de su ejecución porque es eso lo que posibilita el funcionamiento practico y eficaz de las garantías reales, y además, permite el conocimiento que de tal vinculación puedan tener los terceros interesados. Porque los acreedores quirografarios del deudor deben estar sumamente interesados en saber cuales de los bienes del deudor han sido concedidos en garantía, y hasta que cantidad, pues de esa forma podrán saber a que atenerse, en cuanto a la constitución de cargas que graven el patrimonio de su deudor.

Por otra parte de esta forma evitarían ser sorprendidos y engañados, al oponerse en contra de su derecho a ser pagado con cualquier bien de su deudor, una garantía simulada, o que un acreedor fraudulento garantizado pretendiera obtener una cantidad mayor de la cantidad por la que originalmente se constituyo la garantía.

La publicidad también interesa a los acreedores preferenciales o a quienes tengan aspiración de serlos, para conocer con exactitud el estado en que se encuentra el patrimonio del deudor, y además saber si el bien que esta destinado a la garantía puede estar afectado por otras cargas.

LA PRENDA

Concepto.

Se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”

En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida.

Evolución.

Los derechos primitivos, en especifico el Derecho Romano antiguo, al no tener claramente definido el derecho de propiedad y la cosa sobre la que recae ese derecho, era incapaces de efectuar una distinción cierta entre los diferentes derechos reales. Por eso, para organizar una garantía real, tuvieron que acudir en primer lugar a la transmisión de la propiedad, el deudor realizaba una datio de la cosa al acreedor, que se comprometía a una transmisión inversa si se le pagaba al vencimiento. Este contrato era la Fiducia cum crédito te.

Hasta el siglo I de nuestra era se reforzó la prenda al agregarle algunas cláusulas en términos en los cuales el acreedor estaba facultado para vender la cosa (pactum vendandi) o hasta el de apropiarse de la cosa (lez commissoria), si no se le pagaba al vencimiento; tales cláusulas se hicieron de estilo a partir del siglo II.

Mas adelante, Constantino prohibió la lex commissoria para proteger a los humildes de los usureros; pero el pactum vendendi se convirtió en la esencia de la prenda; cualquier cláusula que limitara al acreedor el derecho de vender, estaba viciada de nulidad.

La prenda recaía indistintamente sobre los muebles y los inmuebles. Iba acompañada con frecuencia de una cláusula (la anticresis) que le atribuía alzadamente al acreedor los ingresos de la cosa para cobrar así los intereses del préstamo.

El Derecho Romano terminó por contentarse con una tradición fingida; llegando así prácticamente, a concretar las prendas sin desplazamiento, origen de las hipotecas.

Características del Contrato de Prenda

  • Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley

  • Es un contrato bilateral, por que hay derechos y obligaciones para ambas partes.

  • Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.

  • Su objeto debe ser un bien mueble.

  • Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.

  • De tracto sucesivo.

  • Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno).

  • Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).

    Naturaleza Jurídica

    El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.

    La pignoración en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

    Derechos del acreedor prendario sobre la prenda

  • Derecho de poseer la prenda

  • La doctrina tradicional sostiene que el acreedor prendario tiene un derecho a poseer la cosa dada en prenda, lo que discute la doctrina moderna.

    En tal efecto se alega que el acreedor prendario no puede ser considerado como verdadero poseedor civil dentro de ninguno de los sistemas que existen en materia de posesión, porque dentro de la teoría subjetiva el acreedor prendario carecería del animo de tener la cosa como suya propia, y dentro de la teoría objetiva se opondría a su posesión el titulo por el cual tiene la cosa, ya que este es un contrato que presupone el reconocimiento por parte del acreedor prendario del derecho que constituye sobre la prenda.

  • Derecho de retener la prenda

  • Por otra parte el acreedor tiene frente al constituyente el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.

      • Naturaleza: El derecho de retener la prenda es un derecho entre las partes derivado de la celebración del contrato, asi como el derecho de poseerla es el derecho que deriva para el acreedor frente a los terceros hasta la ejecución de la prenda.

      • Limite: El acreedor solo puede retener la prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda garantizada, los intereses y los gastos.

      • Retención de la prenda y prescripción de la obligación: un importante sector de la doctrina considera que mientras el acreedor retiene la prenda, su crédito no prescribe, ya que el hecho de que el deudor deje la prenda en su poder constituye por su parte un reconocimiento tácito del derecho del acreedor, que en todo momento interrumpe la prescripción extintiva

  • Derecho a hacer vender la prenda judicialmente

  • El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado, esto a favor del constituyente de la prenda, ya que usualmente ocurre que el valor de la prenda es mayor que el del monto de la obligación garantizada, así se evita que el acreedor se enriquezca a costa del deudor ilícitamente.

    Aun así esta en pleno derecho de hacer vender la prenda judicialmente si la obligación garantizada no fuese satisfecha, ejerciendo así su derecho principal de hacer ejecutar la prenda; nada prohíbe que el acreedor sea admitido a la licitación en el remate.

  • Derecho de preferencia

  • El acreedor prendario tiene frente a los demas acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840 C.C.

    Se trata pues de un derecho frente a terceros (los demás acreedores) pero que no impide a estos ejecutar la prenda para satisfacción de sus créditos sino que los pospone al momento de distribuirse el precio del remate.

    Obligaciones del acreedor prendario

  • La obligación de restituir:

  • El acreedor prendario debe restituir la prenda; el objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos. Para exigir la restitución, el constituyente tiene la acción personal derivada del contrato y, además, si se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la acción (real) de reivindicación.

  • Obligación de guardar y conservar la prenda

  • El acreedor esta obligado a la guarda de la prenda para evitar su deterioro conforme a las normas generales sobre responsabilidad contractual. Consecuencia de esto es que el acreedor no puede dar en prenda la cosa recibida en prenda (sub-prenda), ya que con ello la expondría a su perdida a nivel judicial.

    Además, esta obligado a conservar la prenda imponiéndole la ley de la obligación de realizar los gastos necesarios para su conservación, a reserva de la facultad de pedir su reembolso al deudor.

    Como medio para cumplir la obligación de guarda y conservación, el acreedor prendario podrá cobrar judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere dado en prenda. El incumplimiento de la guarda y conservación esta sancionado con la responsabilidad por daños y perjuicios.

  • Obligación de no usar la cosa dada en prenda

  • El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es solo la de garantizar el pago de una obligación. Sin embargo, es lícito el pacto en contrario, el cual se presume cuando se trata de prenda sobre cosas fungibles no individualizadas.

    Tradicionalmente la doctrina considera que la prohibición de la sub-prenda deriva de la prohibición de usar la prenda; pero en realidad dicha prohibición se funda en la obligación de guardar la prenda.

    Si el acreedor incumple su obligación de no usar la prenda, o sea, que abusa de ella, el deudor podrá pedir que la prenda se ponga en secuestro.

    En el caso concreto de prenda sobre crédito que produce intereses la ley ordena una compensación; el acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le deban por razón de la obligación principal, si esta no produce intereses, al capital de la deuda.

  • Obligación de percibir los frutos

  • El acreedor prendario debe percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de expropiárselos.

    Obligaciones del constituyente de la prenda

    El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del contrato de prenda; la única excepción seria en hechos posteriores si el acreedor prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la obligación seria rembolsar dichos gastos.

    Diferencias entre hipoteca y prenda

    • La prenda versa sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles

    • La prenda implica el desasimiento de la cosa, mientras que la hipoteca no.

    Prenda sin desplazamiento de posesión

    La ley crea la prenda sin desplazamiento de posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes inmuebles que no pueden ser sustraídos del Atc 794 C.C. pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario se desposea para gravarlos.

    En efecto tales bienes, por una parte, no son susceptibles de perfecta individualización; pero por otra, constituyen elementos de trabajo o producción del deudor que requieren cuidados especiales y atenciones en orden a su conservación y mantenimiento, tiene condición futura o se encuentran en otras circunstancias que hacen muy difícil el desplazamiento posesorio.

    Bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento.

    • Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

    • Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

    • Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

    • Los productos forestales cortados o por cortar.

    • Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

    • Las máquinas y demás bienes muebles que cuenten con suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.

    • Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

    • Objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares.




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    Enviado por:Michel Moreno
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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