Derecho
Garantías de legalidad y audiencia
ARTICULO 14
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Breve referencia histórica
El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de investigación científico-jurídica, como en su aspecto de prohibición normativa, tuvo un magro tratamiento en el Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por Cicerón para convertirse, andando el tiempo, en objeto de ordenación en el Código de Justiniano. Se descubre una condensación muy enérgica de las leyes retroactivas en un discurso de Cicerón contra Verres, agregando que la constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 400, “contiene la afirmación del príncipe de que la ley nueva no contiene acción sobre el pasado”. Por otra parte: “En la obra legislativa de Justiniano hay un gran número de disposiciones, en las que se descarta expresamente toda la aplicación de la ley nueva a hechos pasados.
Roubier afirma en su magistral obra Les Conflitis des Lois dans le Temps, que en la Edad Media “se encuentra la mencionada regla de la no retroactividad en ésta compilación de usos y de constituciones, que llegaron a convertirse en una especie de derecho común feudal, bajo el nombre de Libri feudorum.
En cuanto al antiguo Derecho Español, encontramos el principio de la irretroactividad de las leyes en casi todos los ordenamientos constitutivos de su sistema jurídico positivo.
Así, en el Furo Juzgo se contienen diversas disposiciones que establecían que las leyes sólo debían “comprender los pleitos o negocios futuros y no los que ya hubieren acaecido”.
En el Derecho Anglosajón, a través de los diferentes estatutos que, en unión del derecho consuetudinario, lo integran, descubrimos también el principio de la irretroactividad de las leyes.
Así, verbigracia, en la Constitución del Estado de Maryland (art. XV) se establece que “Las leyes retroactivas, que declaren criminales o castiguen actos cometidos antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e incompatibles con la libertad”, agregando que: “En lo sucesivo no deberán dictarse leyes ex post facto”, encontrándose esta misma prohibición en la Constitución Federal norteamericana.
Por otra parte, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, sólo se encuentra el multicitado principio concretado en la materia penal (art. VIII), en los siguientes términos:
“La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”.
En lo que atañe a México, el principio de la irretroactividad de las leyes se consignó desde el Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, en cuyo art. 19 se prohibió “toda ley retroactiva”, prohibición que reiteró la Constitución Federal de 4 de febrero de ese año (art. 148), así como también las Constituciones Centralistas de 1836 y 1843, según consta, respectivamente de la tercera ley constitucional (art. 45) y de las Bases Orgánicas (arts. 8 y 9).
En la Constitución Federal de 1857 la garantía de irretroactividad legal se estableció frente al legislador, vedándose la expedición de “leyes retroactivas” en su art. 14.
“No se podrá expedir ninguna ley retroactiva”, habiendo sido su antecedente directo e inmediato el art. 4 del proyecto respectivo, que declaraba: “No se podrá expedir ninguna ley retroactiva, ex post facto, o que altere la naturaleza de los contratos”.
Garantía de audiencia
La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público, que tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro art. 14 constitucional que ordena:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Come se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y, d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
ARTICULO 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de la ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehender y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplen con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos caos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Breve referencia histórica
La observancia de la ley, que traduce esencialmente la garantía de legalidad, fue uno de los postulados básicos en la vida pública y privada del pueblo hebreo.
Entre los pueblos de la antigüedad, el derecho, la religión y la moral se encontraban confundidos en conjunto de normas.
El art. 16 constitucional, por lo que atañe a la garantía de legalidad, encuentra otro antecedente en la Carta Magna inglesa del rey Juan Sin Tierra del año 1215, cuya disposición XLVI, establecía que ningún hombre libre debía ser aprehendido, destruido, privado de sus posesiones, etc., sino que conforme a la “ley de la tierra”, es decir, según el common law, exigencia que proscribía la arbitrariedad de las autoridades.
En la enmienda cuarta de la Constitución Federal Norteamericana, se consignó la garantía de legalidad en los siguientes términos: “No se violará el derecho del pueblo que lo pone a cubierto de aprehensiones y cateos arbitrarios en sus personas, habitaciones, papeles y efectos; y no se expedirá ninguna orden sobre esto, sin causa probable que lo motive, apoyada en un juramento o afirmación, que designe claramente el lugar que ha de registrarse, y las personas o cosas que hayan de ser aprehendidas o embargadas”.
En México, la multicitada garantía se consagró, con la misma fórmula actual, en nuestra Constitución Federal de 1857, habiéndose ya instituido desde la Ley Fundamental de 1824, ordenamiento que en su art. 152 disponía: “Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por la ley en la forma que ésta determine”.
El proyecto de Constitución de 1917 no consagró la garantía de legalidad en la forma expresa como se contenía en el art. 16 de la Constitución de 1857, posiblemente debido a un inexplicable e injustificado afán de innovación, habiéndose únicamente instituido un régimen de seguridad jurídica en lo que concierne a las ordenes de aprehensión, a los cateos de las visitas domiciliarias.
Ahora bien, con el texto del art. 16 del proyecto constitucional no impartía a juicio de los constituyentes de 16-17, las debidas garantías al gobernado frente a los actos arbitrarios, ya que los actos de autoridad condicionados por sus disposiciones no se comprendían en un concepto genérico, sino en tipo específicos y diversos, después de prolongados debates, se optó por acoger en el precepto definitivo de la constitución vigente la misma fórmula implicada en la Ley Suprema de 1857, con lo que se logró situar al gobernado dentro de un régimen de amplísima y segura protección frente a cualquier acto autoritario.
Garantía de legalidad
La garantía que mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional es la de legalidad, el art. 16 de la Ley Suprema, la eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema del derecho objetivo de México.
La garantía de legalidad condiciona todo acto de molestia en los términos en que pondremos este concepto, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
a) Concepto de fundamentación: Consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el art. 16 constitucional, debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.
La Suprema Corte ha afirmado que “Las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesidades para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal”.
La exigencia de fundamentar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:
1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, está investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo.
2. En que el propio acto se prevea en dicha norma.
3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan.
4. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen
b) Concepto de motivación: La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleada en el art. 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.
c) La motivación legal y la facultad discrecional: La motivación legal no siempre exige que la referida adecuación sea exacta, pues las leyes otorgan a las autoridades administrativas y judiciales lo que se llama facultad discrecional para determinar si el caso concreto que vayan a decidir encuadra dentro del supuesto abstracto previsto normativamente. La mencionada facultad, dentro de un régimen de derecho donde impera el principio de legalidad, debe consignarse en una disposición legal, pues sin esta, aquella sería arbitraria, es decir, francamente, conculcadora del art. 16 constitucional.
d) Las diversas hipótesis de actos violatorios de la garantía de legalidad: Hemos afirmado con antelación que cualquier acto de autoridad que implique una molestia en algunos de los bienes jurídicos del gobernado, independientemente de su índole formal o material está condicionada por la mencionada garantía.
1. Puede suceder, en primer lugar, que el acto de molestia estribe en una ley auto-ejecutiva, conforme al concepto respectivo que exponemos en nuestra ya citada obra. En este caso, la violación a la garantía de la legalidad se origina por la contravención que dicha ley produzca a cualquier precepto constitucional, a cuya observancia necesariamente debe estar sometida. De esta guisa, la mencionada garantía protege todo el orden establecido por la constitución frente y contra cualquier norma de carácter secundario.
2. En caso de que la ley o el reglamento afectados por los vicios de contravención anteriormente aludidos no sean auto-ejecutivos, es decir, que su eficacia normativa sobre la esfera del gobernado requiera su aplicación por algún acto de autoridad concreto y específico, la violación a la garantía de legalidad se produce al realizarse dicho acto aplicativo, de tal suerte que, a través de este, pueda hacerse valer en la vida de amparo la citada infracción constitucional.
3. La tercera de las hipótesis de que venimos tratando se traduce en los llamados actos arbitrarios en el sentido jurídico del concepto, o sea, en actos que no se apoyen en ninguna norma legal o reglamentaria (ausencia de fundamentación legal), en cuyo caso la violación a la garantía de legalidad es obvia y evidente.
4. La misma contravención se origina cuando se trate de actos infractores de la norma que necesariamente deba regirlos, esto es, al realizar o producirse contrariamente a las disposiciones legales o reglamentarias, y a mayor abundamiento constitucionales, a las que deban de estar sometidos (falta de fundamentación); así como en el caso de que los actos de molestia refieran indebidamente a una situación particular o concreta, una norma jurídica dentro de la que ésta no quede comprendida (falta de motivación).
5. Igualmente se viola la garantía de legalidad que consagra el art. 16 constitucional, si en el mandamiento escrito que contenga o del que emane el acto de molestia no se citan los preceptos legales o reglamentarios específicos que los apoyen (falta de fundamentación) o tampoco se indiquen las razones para llevarlo a cabo en el caso concreto en que opere o vaya a operar (falta de motivación).
6. Tratándose de las leyes, y por extensión de los reglamentos, no rigen las garantías de fundamentación y de motivación en cuanto que en tales ordenamientos se expresen los motivos que justifiquen sus disposiciones.
BIBLIOGRAFÍA
Garantía Individuales
Burgoa, Ignacio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1ºJ
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Enviado por: | Myriam Judith Antillón Aguirre |
Idioma: | castellano |
País: | México |