Derecho
Garantías de la obligación o tutela del crédito
Universidad Hispanoamericana
Sede Llorente
Facultad de derecho
Curso:
Derecho de obligaciones
2006
El crédito es uno de los grandes pilares de la economía mundial. La cantidad u magnitud de las operaciones crediticias mueve dinámicamente los capitales, y permite la creació0n de riqueza y de desarrollo en los pueblos.
Es por eso, que el hombre desde hace mucho tiempo ha buscado la manera de proteger, de salvaguardar los intereses de aquéllos que ponen su capital o bienes ociosas, a disposición de otro, es por eso que creó:
LAS GARANTIAS DE LA OBLIGACION O TUTELA DEL CRÉDITO
Las garantías de la obligación son medios de tutela y son un conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para exigir su interés en la relación obligatoria. Cuando ese interés (medios de tutela defensiva) se ha visto insatisfecha total o parcialmente, o cuando existe el peligro de que la infracción pueda producirse (medios de tutela preventiva).
Considerando lo dicho por el Art. 981 del Código Civil -“Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.”-, puede haber tres tipos de medidas:
1.- Medidas de garantía: Pueden ser personales (aval bancario) y reales (hipoteca).
2.- Medidas conservativas: Pretenden evitar que disminuya el patrimonio al deudor para que pueda hacerse cargo del crédito.
3.- Medidas ejecutivas: Pretenden realizar (liquidar) el patrimonio del deudor en caso de insolvencia.
Acción Oblicua, Indirecta o Subrogatoria
En cuanto a su naturaleza jurídica, recogida en los Artículos 715, 716, 717, 718 del Código Civil. Se parte del siempre obligado supuesto de que por inacción o connivencia, el titular de un derecho deja de recamar lo que le pertenece legítimamente, perjudicando a su acreedor, por lo que la ley le confiere a éste la facultad de hacer vales éstos derechos y acciones, cuando aquél descuidare o rehusare ejercitarlos.
O sea, la acción subrogatoria es un recurso que concede la ley al acreedor que no tenga otro medio para hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor cuando no sean inherentes a su persona. También se llama indirecta porque el acreedor no llega a dirigirse a los terceros directamente, sino sólo a través de su deudor.
La doctrina da distintos puntos de vista o teorías:
1.- Representación del deudor a través del acreedor, es una representación en la que el representante actúa en su propio interés.
2.- La acción subrogatoria es una sustitución para exigir el pago.
3.- Sustitución procesal para hacer valer un derecho por parte de una persona que no es su titular.
Requisitos para su ejercicio:
1.- La persona que la ejercite, que tenga un derecho de crédito contra el deudor.
2.- Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor como medio para realizar su propio crédito, esta acción es un recurso subsidiario y no puede ejercitarse cuando en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer la obligación.
3.- Han de tratarse de derechos que no sean inherentes al deudor, es decir, que no se trate de derechos personalísimos.
4.- Que el deudor se encuentre en un estado de insolvencia - no tiene que ser declarada judicial ni voluntariamente -, en el cual sus pasivos patrimoniales son superiores a sus activos.
Posibilidades de ejercicio de la acción:
1.- Inscribir inmueble por información posesoria. Arts. 853 y 854 CC.
2.- Hacer ingresar al patrimonio cualquier otro derecho real que pertenezca al deudor, basándose en el Art. 259 CC.
3.- Llevar a cabo actos reivindicatorios a nombre de su deudor. Arts. 320 y 321 CC.
4.- Pedir resolución de venta efectuada por su deudor, y que no le haya sido cancelado el precio debido, según Art. 1087, relacionado con el Art. 692 CC.
5.- Establecer la acción cuanti minoris de su deudor establecidos por los Arts. Del 1078 al 1081 CC.
6.- Todas aquellas acciones que tengan como única finalidad la conservación del patrimonio del accionado, tales como prever juicios irreparables, interrumpir la prescripción negativa que corre en contra de éste, o evitar la sentencia interponiendo la excepción de prescripción a favor del deudor; impedir la deserción que afecte al deudor por medio de su impulso procesal, así como solicitar se declare la misma a favor de éste. En todas ésta últimas puede actuar vicariamente, sin necesidad de autorización judicial, y aunque su crédito no sea exigible.
Proceso de la acción:
Acá se pondrán en ejercicio los derechos del deudor accionado por parte de del acreedor accionante, en contra de un tercero que pudiese tener algún tipo de pretensión sobre los bienes del accionado, sean arrendar, comprar o embargar.
El acreedor hace la solicitud al juez, el cual notifica al deudor no para que se oponga a éste proceso, sino para que se abstenga de descargarse de su obligación pagándole a la persona que le debe en forma directa.
Efectos:
1.- Acreedor puede ejercitar totalmente la acción del deudor, sin perjuicio de devolver al deudor lo sobrante un vez satisfecho su crédito.
2.- El ejercicio de esta acción por un acreedor aprovecha a los demás acreedores. Cuando el acreedor obtiene autorización para actuar, no adquiere preferencia sobre los demás acreedores, sino que actúa con una especie de poder especial conferido por el juez, y con la única finalidad de que no se disminuya el activo perseguible, lo que es lo mismo decir, que una vez que esos bienes ha ingresado al patrimonio del accionado por parte del accionante, cualquier otro acreedor puede aprovecharse y proceder a embargar esos bienes en su beneficio. Sin embargo, el acreedor actuante puede ejercitarla a su favor exclusivo mediante un embargo de los bienes.
3.- El deudor demandado puede cursar en su defensa las excepciones que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.
4.- El deudor demandado puede oponer todas las excepciones que tenga contra el acreedor sustituido, ya que éste actúa representado por el accionante. Entonces, si hubiese una sentencia contraria a las pretensiones del accionante; condenatoria en costas, le tocará asumirlas al deudor accionado.
Revocación Judicial o Acción Pauliana
Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde su establecimiento de efectos propios.
El Edicto Pauliano confrontó una situación aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona; los acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por el Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos, con perjuicio a los acreedores, como quiera que la mencionada garantía a favor de éstos no privaba al deudor de de la administración de sus bienes. Este conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados (ut perinde sint omnia adque si nihil gestum sit) frente al acreedor o acreedores que ejercieran la acción y hasta la concurrencia de sus créditos
Podemos entenderla como la facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación. Esto está contemplado dentro del Art. 1111 del Código Civil
De ésta definición se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico es imponible al acreedor demandante.
Asimismo, el acto de disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito.
Características:
A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.
C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante.
D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizada.
E.- El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.
F.- La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente.
G.- Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente.
Requisitos para su ejercicio:
1.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor.
2.- Que haya una disminución o empobrecimiento real del patrimonio del deudor, a tal punto, que no sea capaz de poder solventar su obligación con el acreedor. (A pesar de que la norma no lo solicite expresamente)
3.- Existencia de perjuicio para el acreedor.
4.- Conocimiento del deudor de su insolvencia. (La cual debe probarse Art. 886 CC; y debe de ser consecuencia de la actuación entre el deudor y el tercero adquiriente, no posteriores al acto)
5.- Complicidad del tercer adquiriente. (Actualmente no se considera esto como totalmente necesario)
Lo anterior era de acuerdo a la jurisprudencia romana, pero en la actualidad, se concentran todas en estos dos supuestos para que proceda la acción:
a.- Fraude del deudor. (Elemento subjetivo)
b.- Perjuicio del acreedor (Elemento objetivo). Para que éste exista debe de:
-
Ocasionar una disminución de la garantía afectada al acreedor.
-
Perjudicar sustancialmente la exigibilidad del crédito.
La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand afirma que "la acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real".
De acuerdo con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.
Posibilidades de ejercicio de la acción:
1.- Actos a título gratuito, tales como: donaciones, herencias (sea no aceptarlas, o rechazarlas)
2.- Actos onerosos, como hacer donativos, pagar las obligaciones con otro acreedor posterior al que acciona, etc.
Oportunidad para instaurar la acción o prescripción:
La acción paulina es una acción individual que compete a cualquier acreedor frente a actos fraudulentos del deudor, realizados antes de la iniciación contra este de un proceso de concurso voluntario o forzoso, a que debe ser ejercida dentro de los 5 años a partir de la fecha del acto, de acuerdo al numeral 849 CC.
Sujetos la Acción:
A.- Pasivos: el deudor y el tercero adquiriente. Este último, si adquiere de mala fe, deberá de indemnizar por los daños y perjuicios al acreedor accionante, si los bienes pasasen a un subadquiriente de buena fe, o se hubiesen perdido.
B.- Activo: el acreedor accionante. Puede perseguir no sólo los bienes en manos del adquiriente, sino también de los restantes subadquirientes que también hayan adquirido a sabiendas de la naturaleza y calidades de los bienes.
Los efectos de la revocación judicial o acción pauliana
1.- Queda sin efecto el acto jurídico entre deudor y el tercero.
2.- Una vez vueltos los bienes al patrimonio del deudor, el acreedor accionante -en exclusiva- podrá plantear la ejecución de su crédito mediante el embargo de los bienes del accionado.
3.- poder rematar dichos bienes, y así con el producto resultante del remate, el juez haga la liquidación de la obligación incumplida.
4.- Pago de daños y perjuicios si el bien pereciera, o pasara a manos de un tercero adquiriente de buena fe, por parte del deudor hacia el acreedor.
5.- Si el tercero adquiriente actuó de mala fe, y traspasa a otro que lo hace de buena fe, tanto él como el deudor deberán de hacer frente al pago de indemnizaciones al acreedor. En éste caso sí cabe el resarcimiento, ya que al tercero no se le ha demostrado insolvencia alguna.
6.- Si es dada con lugar la acción pauliana en una donación, el bien donado no regresa al patrimonio del donante, sino que el accionante promueve su acción ejecutoria, aunque el bien siga en manos del donatario.
La acción directa
Es aquella en que la ley concede al acreedor la posibilidad de dirigirse en su propio nombre, deudor y hacerse directamente pago de su crédito con que era debido a este. (El acreedor puede dirigirse a los deudores de su acreedor sin pasar por el deudor).
El CC recoge algunos supuestos de acción directa como por ejemplo el Articulo 1597 : Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Otro ejemplo es el Articulo 1722 CC : En los casos comprendidos en los dos números del articulo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Acción directa | Acción subrogatoria |
Forma parte de la tutela satisfactiva del crédito por su carácter netamente ejecutivo. | Pertenece al ámbito de la tutela conservatoria del crédito ya que tiende a mantener indemne el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. |
Solo beneficia al acreedor demandante y en la medida de su crédito. | Beneficia a todos los acreedores. |
Persigue la percepción del bien por parte del acreedor accionante a cuyo patrimonio ingresa. | Tiene por objeto el ingreso del bien debido al patrimonio del deudor. |
Solo se ejerce por el importe del crédito del actor hasta el monto de la deuda que pesa sobre el tercero contra su deudor. | Se ejerce por la totalidad del crédito que el deudor principal tiene contra su deudor. |
La Acción de Simulación
En todo acto jurídico existen dos elementos: la voluntad de los agentes (elemento interno) y la declaración o exteriorización de esa voluntad (elemento externo). Pero puede ocurrir que un acto, al exteriorizarse, se bifurque en dos declaraciones distintas (teoría monista de la simulación) o, si se quiere, que los agentes celebren dos actos distintos (teoría dualista). Sea de ello lo que fuere, la simulación consiste en que una de las declaraciones del acto único o uno de los dos actos aparente ante terceros un negocio jurídico, al paso que la otra declaración o acto se dirige a restarle toda eficacia entre las partes a la declaración o acto aparente, o a configurar otro negocio distinto. Si lo primero, o sea, si la declaración o acto oculto hace totalmente ineficaz la declaración o acto aparente, la simulación se dice absoluta. Si lo segundo, la simulación es relativa y entre las partes debe prevalecer la declaración o acto oculto, como cuando una donación se ha disfrazado con el ropaje de la compraventa.
Clases de simulación:
-
Absoluta: Cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto en realidad.
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Relativa: Cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quieren ocultar. (hacer pasar un acto por otro, poner cláusulas o datas no verdaderas, poner testaferros, etc.)
Requisitos:
-
Acuerdo entre las partes, o sea que manifiesten su voluntad ficticia.
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Discordancia intencional, que el yerro haya sido producto del dolo, no del error.
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Intención de engañar. Este engaño debe de causar daño o perjuicio a terceros de o cometer un ilícito.
Características:
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Declarativa:
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Prescriptible.
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Personal. La acción se lleva en contra de las personas que concurren para hacer la simulación - que es el origen del desaguisado -, no contra un derecho real.
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Directa: los acreedores cuentan con una acción específica para proteger sus derechos a nombre propio, sin necesidad de recurrir a alguna otra.
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Universal. Debe de demandarse a todos los participantes del acto aparente, ya que en sentencia se pronunciará contra todos ellos.
-
Indivisible. Por atacar el acto ficticio en su totalidad, y no puede declararse inexistente en una parte, y no en otra.
Requisitos para ejercer la acción:
-
Ser titular de un derecho subjetivo.
-
Que haya perjuicio derivado de la simulación
Legitimados para ejercerla:
-
Contratantes, representantes y herederos.
-
Terceros interesados. Ya que la nulidad absoluta puede alegarse vicariamente.
Efectos para las partes:
En lo relativo a las partes (actores de la representación ficticia), el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno. El acto es inexistente como tal por la falta de consentimiento de los contrayentes, pues ya se ha visto que el acuerdo de voluntades es requisito esencial de los actos jurídicos, sin embargo, el legislador no lo sanciona con nulidad. En este caso, las partes están unidas por los términos de su acuerdo secreto, el cual tiene plenos efectos, es decir, su existencia es real porque tiene un concierto de voluntades.
Prueba de la Simulación:
Se distingue de las pruebas que deben suministrar las partes que han celebrado un negocio simulado y, las que deben suministrar los terceros que la alegan:
La prueba que deben suministrar las partes. Estas no tienen libertad de presentar pruebas cuando el negocio aparente no consta en un escrito. Si el negocio simulado consta por escrito (escritura pública, documento privado), el contratante que ejerza la acción de simulación debe acreditar el negocio secreto mediante un escrito o mediante confesión de otro. Entre las partes no se pueden probar por testigos los negocios simulados por escrito, pues se requiere un escrito o principio de prueba por escrito (se puede contemplar con testigos, indicios) o al confesión armónica de ambos contratantes.
Si el negocio simulado consta por escrito, las partes pueden recurrir a toda clase de pruebas, incluyendo la de testigos. Prueba de terceros. Es necesario considerar quienes son los terceros y que clase de pruebas pueden presentar. En general, son terceros en al simulación los extraños al negocio simulado, es decir, los que no celebraron y participaron en el.
Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros. La prueba de los testigos la iniciaran las confesiones; uno de los principales indicios de la simulación de un contrato oneroso es la falta de recursos económicos de una de las contratantes. Así, en la compra-venta, el no tener el comprador con que pagar el precio es indicio de que es un acto de venta simulado.
La simulación debe ser declarada
La simulación en cualquier de sus dos formas, debe ser declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se establezca su concurrencia. Si esta declaración es de Simulación Absoluta, el acto queda privado de toda eficacia; y si aquella es de Simulación Relativa, prevalecen los efectos de la declaración o acto aparente e incompatible con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubre la donación.
En consecuencia, por estos caminos la declaración judicial de simulación de los actos jurídicos también se erige en modo indirecto de extinguir las obligaciones
Condonación o remisión de la deuda.
Consiste en el perdón total o parcial de la deuda por el acreedor. En la medida en que implica la renuncia al derecho de crédito y una atribución gratuita a favor del deudor, de efectos parecidos a una donación, la remisión está sometida a los límites generales que la Ley impone a la renuncia de derechos y a las donaciones, de tal manera que la misma no podrá ser contraria al interés o al orden público, ni podrá perjudicar a terceros (p. Ej., los acreedores y legitimarios del acreedor que realiza la condonación).
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Enviado por: | Gabriel |
Idioma: | castellano |
País: | Costa Rica |