Derecho


Garantía de la defensa adecuada

La garantía de una adecuada defensa a la luz de la Reforma Constitucional del Articulo 20.

I.-Introducción. II.- Evolución Histórica de la garantía III.-Análisis de la garantía con la Reforma Constitucional del 2008 IV.- Conclusiones.


Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 18 de junio del 2008, en materia penal, se modifican diversos artículos, entre ellos el articulo 20 constitucional, en el que se adecuan los derechos del inculpado al nuevo sistema penal adversaríal acusatorio y por ende sufren diversas modificaciones. Así pues, el objetivo del presente trabajo no es analizar todo la reforma constitucional sino los derechos del inculpado a raíz de dicha reforma en el nuevo proceso pero sobre todo los cambios que sufre la garantía de una adecuada defensa a la que tiene el inculpado en todo momento del proceso y brindar un panorama de sus alcances. Además de mostrar la evolución histórica de dicha garantía en nuestros diversos ordenamientos históricos.

I.-Introducción.

Como podemos inferir el derecho a una adecuada defensa de todo inculpado debe ser considerado un derecho fundamental ya que brinda certeza jurídica a la población y crea un sentimiento de legalidad en el proceso ya que en caso contrario se dejaría en estado de indefensión y al total arbitrio de las autoridades la imposición de penas y la creación de culpables tal y como históricamente llego a suceder en determinada época en nuestro país y que mas adelante mencionaremos a profundidad.

La intención por lo tanto del presente trabajo es mostrar un estudio breve sobre la evolución de esta garantía fundamental en la historia de los diversos ordenamientos que han existido en nuestro país hasta llegar al punto del cambio que sufre esta garantía a la luz de la reforma constitucional de fecha 18 de junio del 2008 y ver que diferencias existe de la garantía de una adecuada defensa en el sistema mixto y después de la reforma en el sistema adversaríal acusatorio.

Es pues la intención del autor mostrar un panorama amplio al lector del tema señalado sin ser pues un tratado a fondo del mismo ya que ello implicaría un estudio mas amplio y por ende un trabajo mas extenso situación que no es el objetivo de este estudio.

II.-Evolución Histórica de la garantía de una adecuada defensa del inculpado.

En cualquier proceso deben existir reglas que presenten certeza a los participantes en el mismo, pero esto no siempre ha sido de esta manera, así pues desde la época de la conquista existía un tribunal que se encargaba de castigar aquellas conductas que se consideraban lesivas a la sociedad, este tribunal fue establecido en la Nueva España en el año de 1571 por doctor Moya de Contreras, inquisidor mayor de la Nueva España, y fue denominado Tribunal de la Fe y es a partir de este momento en que se considera el establecimiento del Santo Oficio en suelo mexicano.

Fray Tomás de Torquemada, pariente de Juan de Torquemada, fue uno de los más crueles inquisidores de España, Fue él quien desarrolló las reglas más crueles y estrictas para el Santo Oficio, reglas que se siguieron al pie de la letra en la Nueva España. Entre sus disposiciones estaba que el secreto de los testigos fuera inviolable, que se adoptara el tormento y la confiscación de bienes, que en un corto período de gracia los acusados se denunciaran a sí mismos y abjuraran de sus errores, que se recibieran las denuncias de padres contra hijos y de hijos contra padres y que se permitiera la separación del derecho común y del orden de proceder en todos los tribunales conocidos.

Luis González Obregón calcula que se pronunciaron 51 sentencias de muerte en los 235 o 242 años en los que funcionó en la Nueva España el Santo Oficio. Cabe señalar que a pesar de que existían otro tipo de tribunales mixtos la población se veía obligada a recurrir al Tribunal del santo oficio ya que no hubo nadie en su basta jurisdicción que contara con recurso alguno para oponerse a sus autos y resoluciones.1

Cuando hablamos de inquisición nos referimos a un tipo específico de proceso que de suyo se aplicaba en el Tribunal del Santo Oficio, cuya característica más pronunciada y distintiva era el secreto que se guardaba a lo largo del juicio, la ignorancia en que permanecía el reo sobre quién le acusaba, quiénes eran los que testificaban en su contra y sobre el crimen por el cual era procesado por lo menos hasta la publicación de los cargos, lo que sucedía en un momento relativamente avanzado del proceso, además de otros elementos notables como el tipo de audiencias en las cuales el reo era confrontado con su conciencia en la oscuridad de su ignorancia, y la posibilidad de aplicar el tormento.Siempre se aplicaron iguales procedimientos y se hizo con apego a la legalidad. En este punto no está por demás recordar que el proceso inquisitorial también fue aplicado por la justicia penal ordinaria del rey, si bien de un modo por demás permisivo lo que dio pie a frecuentes arbitrariedades. 2

Como podemos apreciar el inculpado no gozaba de ninguna garantía de adecuada defensa que le permitiera llevar un proceso mas justo ya que en estos casos la gran mayoría fueron encontrados culpables ya que en numerosas ocasiones ni siquiera se les daba a conocer de que se les acusaba hasta que firmaran su confesión aceptando cualquier responsabilidad.

Mas adelante, en el año de 1814, poco después de iniciada la independencia, el día 22 de octubre de 1814, se publica la Constitución de Apatzingán, en los que si bien aun no se encuentran principios de adecuada defensa para el inculpado podemos apreciar que ya en su articulo 21 vestigios del principio de legalidad al señalar que “Sólo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso, o detenido algún ciudadano.” Y en su articulo 22 nos indica “Debe reprimir la ley todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados.”. y por ultimo en su articulo 23 señala “La ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.”. Si bien existen algunas garantías para los inculpados no se garantiza que durante su proceso reciban una adecuada defensa.3

Posteriormente el 18 de diciembre de 1822 se publica el Reglamento provisional político del Imperio Mexicano, y si bien el ordenamiento señala que toda actuación de autoridad debe estar con apego a las leyes no menciona nada acerca de garantías para los inculpados que se encuentren dentro de un proceso.

En el año de 1824, el 31 de enero se expide el Acta Constitutiva de la Federación, la que básicamente se encarga de regular la estructura del estado, tanto a nivel federal como local, así como la división de poderes en sus diferentes ámbitos de gobierno, además de establecer la religión Católica Apostólica Romana como la religión de la federación de forma perpetua4, pero al igual que el ordenamiento anterior tampoco señala ninguna garantía al inculpado. Posterior mente es publicada el 4 de Octubre de 1824 la Constitución, pero sigue los mismos principios que el Acta Constitutiva de la Federación.

Existen otros ordenamientos como las Bases constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente de 1835, Leyes Constitucionales de 1836, Bases Orgánicas de la República Mexicana, Acta Constitutiva y de reformas de 1847 y las Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la Constitución que al no ser objeto de estudio para el presente trabajo no se hondara en ellos por no contener principios que pudiéramos interpretar como bases de la garantía de una adecuada defensa.

Es hasta la promulgación de la Constitución el 5 de febrero de 1857 en que podemos encontrar los antecedentes directos de la garantía de la adecuada defensa del inculpado, ya que es este ordenamiento en su articulo 20 que me permito reproducir a continuación:

Artículo 20.- En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté a disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.

V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que o los que le convengan.

Como podemos apreciar este articulo establece las garantías de todo inculpado durante todo juicio criminal y es en su fracción quinta donde nos señala que tiene derecho a una defensa, no una adecuada como la conocemos hoy en día, solo una defensa y no necesariamente una defensa técnica ya que esta puede ser llevada por persona de confianza, defensa que al no recaer en un letrado de derecho podría darse el caso de que la persona de confianza no conociera la materia y por ende no poder brindar una asesoría correcta.

Es hasta la promulgación de la Constitución del 5 de febrero de 1917 que encontramos mas desarrollados los derechos del inculpado al ser considerada en su época una de las constituciones mas vanguardistas respecto a la protección del estado a las garantías del individuo, entre ellos el de la adecuada defensa, ya que este ordenamiento señalaba en su articulo 20 las garantías que gozaba el gobernado de una forma mas detallada, a pesar de que contempla diversas garantías nos enfocaremos en la adecuada defensa. En este sentido es en la fracción cuarta donde podemos ver señalada en la defensa al mencionar que “Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa”5, en la fracción séptima nos indica que le serán facilitados todos los datos que requiera para su defensa. Y es en la fracción novena donde nos habla mas a detalle sobre el derecho de defensa que tiene el inculpado, desmenuzando la fracción podemos advertir que en primer instancia se sigue hablado de que podrá defenderse ya sea por si mismo, nombrando a una persona de confianza o bien por ambos, pero si el inculpado no es un conocedor de derecho o bien su persona de confianza tampoco lo es, esta defensa al carecer de conocimientos jurídicos deja en completa desventaja al inculpado al no poder hacer valer los derechos que le asisten, también podemos identificar que si no tiene quien lo defienda se podrán dar los supuestos de que escoja un defensor de una lista de defensores de oficio, ahora bien si no escoge algún defensor será el juez quien le designe alguno, en este sentido si el inculpado o su persona de confianza no tenían conocimientos jurídicos lo mas viable debiera ser optar por un defensor de oficio, el problema radica en que aquí no se esta hablado de una adecuada defensa sino únicamente de una defensa que podía ser llevada por cualquier persona independientemente si conoce el derecho o no lo que incluso podía prestarse a arbitrariedades al presentarse algún familiar o conocido a ver al inculpado el ministerio publico podía presionar al inculpado para que lo nombrar su persona de confianza dejándolo así en completa desventaja para ejercer una defensa técnica. Por ultimo la fracción nos indica en que momento se puede nombrar defensor, es decir, el inculpado podrá nombrar a su defensor desde el momento es que es aprendido y tendrá derecho a que este participe o se halle en todos los actos del juicio y además impone la obligación de hacerlo al defensor de hacerlo cuantas veces se requiera.

Es hasta la constitución de 1917 con reformas hasta el 2002, que podemos encontrar el termino de defensa adecuada en la constitución en el articulo 20, fracción IX que me permito reproducir a continuación:

“IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,”6

Con la reforma del 18 de junio del 2008 cambia radicalmente el articulo 20 consagrando desde el punto de vista del autor una garantía de defensa adecuada mas integral en su apartado B, fracción VIII que a la letra señala:

“VIII. TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA POR ABOGADO, AL CUAL ELEGIRA LIBREMENTE INCLUSO DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO, DESPUES DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN DEFENSOR PUBLICO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA, Y”7

Como podemos apreciar existen cambios significativos al eliminar a la persona de confianza como posibilidad de defensa y dejando la responsabilidad de este derecho del inculpado a un abogado el cual al ser perito en la materia posee mayores conocimientos en el área para poder brindar una mejor defensa como derecho del inculpado.

III.-Análisis de la garantía con la Reforma Constitucional del 2008

Hemos ya mencionado la evolución histórica de la garantía de la adecuada defensa en los diversos ordenamientos, ¿pero que debemos entender por una adecuada defensa? La corte ha señalado que la adecuada defensa:

“consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional”8

De la anterior definición podemos apreciar que la adecuada defensa debe estar presente en todo momento, es decir desde la detención del individuo o desde que se tiene conocimiento de un proceso en su contra, hasta la finalización de todo el proceso, no solo con la sentencia sino también en la ejecución de la pena.

Analicemos ahora que cambio hubo en la adecuada defensa con las reformas en el siguiente cuadro comparativo:

Constitución 1917

Constitución reformas antes del 2008

Constitución reformas 2008

Articulo 20

Articulo 20 apartado A

Articulo 20 apartado B

IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio, pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuan. tas veces se necesite.

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor publico. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

Esta garantía a una adecuada defensa ha sufrido cambios sustanciales desde su origen hasta la actualidad, anteriormente en la constitución de 1917 se hablada de una defensa, considerando tres posibles supuestos que ya hemos mencionado, pero que a la luz de la integración tan fuerte que hubo de los derechos humanos, con las reformas finales en 2002 a nuestra carta magna, se consagra no solo el derecho a una defensa al inculpado sino que se va mas allá para que esta sea una garantía integral pasando de ser una simple defensa en una defensa adecuada, especificando en todo momento la obligación al defensor a acudir a todos los actos en que se le requieran, derecho que va mas allá de solo el proceso sino que también salvaguarda al inculpado durante la averiguación previa, situación que tuvo que ser resulta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para posteriormente mediante una reforma se integrara a la Carta Magna, cabe señalar que en muchos estados, antes de esta reforma, no se consideraba que el derecho a una defensa adecuada pudiera ser aplicable a la averiguación previa, pero aun mas de llamar la atención se dan los casos en que legislaciones locales no han sido actualizadas para uniformarlas a la Carta Magna con las reformas que ha sufrido, motivo por el cual al no considerar sus ordenamientos dicha garantía se cometían violaciones a este derecho, motivo por el cual con base en el principio del orden jerárquico normativo la corte tuvo que resolver dicha situación, tal y como lo podemos apreciar en la siguiente tesis aislada:

“En estos casos, donde se advierte que la legislación secundaria no se ajusta por completo al texto constitucional, el cual contempla con mayor amplitud el derecho fundamental de defensa adecuada, deben acatarse los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo contenidos en el artículo 133 de la Carta Magna; consecuentemente, aun cuando la legislación federal esté limitada respecto a la garantía de defensa adecuada, en estricto respeto al mandato constitucional, el encausado tiene derecho a que su defensor comparezca a todas las audiencias o diligencias procesales.”

Por lo tanto podemos entender que la garantía individual de defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.

Ahora bien el principal problema que podemos encontrar es que dicha garantía permitía hasta antes de la reforma que el inculpado pudiere ser defendido por persona de confianza, situación que no se da en la practica durante el proceso, pero si muy a menudo durante la averiguación previa, situación que deja al inculpado en gran desventaja y expuesto a que como llega a suceder en la practica sea el agente del ministerio publico quien le designe persona de confianza mientras que el reo ni conoce a esta persona y menos le tiene confianza, pero para las actuaciones del ministerio publico este requisito quedaba saldado, causándole un grave menoscabo al inculpado ya que este solo podría defenderse adecuadamente durante el proceso mientras que durante la averiguación previa podría estar viciada de origine, incluso desde la parte mas fundamental del inicio de la averiguación, es decir, al momento en que el inculpado rinde declaración.

A partir de la reforma de 2008 a consideración del autor la protección a esta garantía de adecuada defensa se vuelve mas integral al señalar que la adecuada defensa debe ser por un abogado como condición sine qua non. Razón por la cual ahora aun ante las actuaciones de averiguación previa hechas ante el agente del ministerio publico se exige que el inculpado sea asistido por un defensor, pero este ya no podrá ser bajo la figura de persona de confianza, motivo por el cual algunas arbitrariedades llevadas a cado por el misterio publico disminuirán.

Pero esta garantía individual puede tener mas alcances y es que ante el panorama del nuevo sistema penal acusatorio adversaríal ya en la etapa de juicio, ya sea en etapa intermedia o en juicio oral e incluso con juez de control, el juez opera como un custodio de los derechos humanos consagrados tanto en los tratados internacionales como en las garantías individuales que se encuentran en nuestra carta Magna por ende el Juez al percatarse de la ineficacia, impericia o desconocimiento del nuevo sistema por parte del defensor debe tomar medidas como el remover de su cargo al defensor nombrado por el inculpado, y esto no viola la garantía del inculpado a poder nombrar un defensor ya que se le debe permitir nombrar a un nuevo defensor que si conozca el nuevo sistema y si no lo puede hacer en ese momento el juez deberá asignarle un defensor de oficio que deberá conocer el nuevo sistema ya que en caso contrario podrá removerlo y dar aviso a su superior para las responsabilidades o sanciones que correspondan. El inculpado conserva en todo momento su derecho de remover al defensor de oficio y poder nombrar un defensor particular.

IV.- Conclusiones

1.- Vista la historia del derecho de adecuada defensa podemos percatarnos que esta surge reamente hasta después de las reformas de 2002, y que es a partir de la constitución de 1917 cuando se consagra un derecho de defensa.

2.- Que el derecho de defensa adecuada a la luz de la reforma de 2008 permite al inculpado tener una mayor certeza respecto a que su defensa será llevada por un abogado y no por persona de confianza, es decir, tendrá una defensa por un conocedor de la materia.

3.- Que debido a los alcances de la reforma de 2008, la adecuada defensa conlleva una obligación implícita para aquellos practicantes del derecho para prepararse y conocer el nuevo sistema así como sus implicaciones y formas de llevar a cabo una adecuada defensa bajo el nuevo sistema penal acusatorio adversaríal, a prepararse en temas ya no solo de derecho sino de investigación de campo y en oratoria y desarrollar todas aquellas habilidades necesarias para poder brindar esa defensa adecuada que nuestra Carta Magna consagra como un garantía fundamental del inculpado.

Bibliografía

1.- Constitución de Apatzingán de 1814.

2.- Acta Constitutiva de la Federación de 1824.

3.- Constitución Política del 1824

4.-Constitución política de 1857

5.-Constitución Política de 1917

6.-Constitución política Reformada

7.-Los indios, la inquisición y los tribunales eclesiásticos ordinarios en Nueva España. Definición jurisdiccional y justo proceso, 1571-c.1750, Jorge e. Traslosheros, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, http://www.historicas.unam.mx/publicaciones/publicadigital/libros/indiosanteforo

s/006indiosTraslosheros.pdf

8.- Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

9.- Código de procedimientos Penales para el Estado de Morelos

10.- ESQUINCA MUÑOA, César, La defensoría pública federal, México, Porrúa, 2003

1 Los indios, la inquisición y los tribunales eclesiásticos ordinarios en Nueva España. Definición jurisdiccional y justo proceso, 1571-c.1750, Jorge e. Traslosheros, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, p. 51

2 Ibídem p. 58

3 Constitución de Apatzingán de 1814. Artículos 21-22.

4 Acta Constitutiva de la Federación de 1824. Articulo 4.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Articulo 20. Fracción IV.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 con reformas hasta el 2002. Articulo 20. Fracción IV.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta reforma del 10 de junio de 2011. Articulo 20, apartado B, Fracción VIII.

8 No. Registro: 181,578, Jurisprudencia, Penal, Novena Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Mayo de 2004, Tesis: 1a./J. 31/2004, Página: 325




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Enviado por:Carlso David
Idioma: castellano
País: México

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