Derecho


Función jurisdiccional


LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Materia: Teoría del Proceso

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales.

Tomando estos conceptos en cuenta, se puede definir a la jurisdicción como: El poder emanado del estado, aplicado por órganos dedicados a la función de administrar justicia, para investigar y sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley.

Función Jurisdiccional, es la que realizan los órganos, ordinarios o especiales, de la jurisdicción, y que se traduce en la aplicación del derecho por la vía del proceso.

José Becerra Bautista, nos ofrece la siguiente definición de la función jurisdiccional: “Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida”

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y MATERIAL

La función jurisdiccional desde el punto de vista formal alude a la organización constitucional que asigna la tarea de ejercer dicha función al poder judicial de la federación, fundamentalmente para preservar el derecho.

La función jurisdiccional desde el punto de vista formal, es la actividad que normalmente corresponde al poder judicial.

Para caracterizar a la función jurisdiccional es necesario también considerar el criterio material y detenernos en los elementos propios lógicos o naturales del acto jurisdiccional.

La función jurisdiccional es una actividad del estado subordinada al orden jurídico, productora de derechos, en los conflictos concretos o particulares que se le someten para comprobar la violación de una regla de derecho y adoptar la solución adecuada.

La finalidad del acto jurisdiccional es declarar imparcialmente el derecho en los casos controvertidos o de conflictos que son de su competencia. En todo acto jurisdiccional estamos en presencia de un conflicto de intereses que amerita la intervención judicial para mantener el derecho o la naturaleza del derecho controvertido. Establecida la litis, ofrecidas las pruebas, la sentencia es la culminación de ese proceso.

El acto jurisdiccional es imparcial, hace cierto y establece el derecho dudoso o incierto que se ha planteado al juez.

ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Justicia y jueces.

Los fines de la jurisdicción solo pueden ser alcanzados mediante un órgano jurisdiccional cuya composición permita su adecuado funcionamiento y mediante unas normas positivas de derecho procesal que sean aptas para los mismos propósitos.

Es este el problema fundamental de la justicia. Las normas positivas de derecho material resultan ineficaces si no es posible su adecuada actuación en los casos particulares, mediante un proceso; y esto no se logra sino cuando se dispone de esos dos medios indispensables que son: El órgano calificado para hacerlo y las normas procesales adecuadas para su intervención.

Jueces y órgano jurisdiccional

Son los jueces y magistrados las personas encargadas de administrar justicia; pero no son el órgano jurisdiccional, ya que éste existe independiente de las personas físicas que ocupan sus cargos.

Los jueces y magistrados personifican los diversos despachos en que se descompone el órgano jurisdiccional: Corte, tribunales, juzgados; pero no se confunden con ellos.

Teóricamente, la justicia se administra por esos órganos o entidades, no por un juez o magistrado; es el juzgado, el tribunal o la corte, quienes pronuncian las sentencias.

La carrera judicial

Se entiende por carrera judicial la organización de los funcionarios jurisdiccionales a base de permanencia, estabilidad, escalafones y ascensos, mediante concursos de méritos.

La carrera judicial implica que se ingrese a la judicatura en el grado inferior, previo el cumplimiento por parte de los candidatos de los requisitos establecidos y el sometimiento a la aprobación de un curso especial de postgrado de tiempo completo y duración no menor de dos años, sin necesidad de estar desempeñando un cargo de juez.

Para las promociones a grados superiores se consideran como únicos candidatos quienes hayan ingresado a la carrera y estén desempeñando cargos inferiores, o similares pero en lugares de menor importancia.

Cuando se produzca una vacante para juez y existan funcionarios de carrera con antecedentes meritorios, en cargos de igual jerarquía, pero ubicados en lugares menos importantes, lo pertinente es llenarla con el traslado de uno de aquellos y abrir el concurso para la vacante que deje el favorecido. El traslado debe ser también por concurso de meritos y antecedentes.

Clasificación de los órganos, despachos u oficios judiciales

I. Desde el punto de vista de sus funciones.

  • Según la clase de jurisdicción que en ellos se ejerce, se distinguen en ordinarios y especiales.

  • También se distinguen los judiciales propiamente dichos y los de policía;

  • Pueden distinguirse asimismo los encargados de juzgar y los que tienen por función única instruir o preparar los procesos.

  • También se distinguen los que ejercen jurisdicción juzgando o instruyendo y los que solo desempeñan un papel de colaboradores, solicitantes o requirentes, como el Ministerio Publico.

  • También los hay superiores e inferiores, entre los varios de la misma jurisdicción.

  • II. Desde el punto de vista de su composición y formación

  • Existen órganos y despachos únicos y múltiples, según que existan o no varios de la misma categoría en cada país

  • Los hay singulares y colegiados, los primeros formados por un solo juez, y los últimos, por varios, que ejercen sus funciones simultánea y conjuntamente, en salas plurales.

  • En un sentido relativo, puede hablarse de órganos u oficios permanentes y temporales; aquellos, cuando forman parte de la organización judicial (juzgados, tribunales, corte, consejo de estado) y estos, cuando sólo ocasionalmente ejercen funciones jurisdiccionales, como sucede con los tribunales de árbitros y los jurados para ciertos procesos penales.

  • INSTITUCIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

    La función jurisdiccional es instituida por el estado mediante tres actos básicos:

  • En primer lugar el estado crea los órganos jurisdiccionales ante los cuales deben los particulares formular sus demandas y hacer valer sus pretensiones en ejercicio del derecho de acción.

  • En segundo lugar, y con el objeto de que la actividad jurisdiccional se desenvuelve en forma ordenada y eficaz, el estado señala a cada órgano jurisdiccional el ámbito de su competencia.

  • En tercer lugar, con el objeto de hacer posible el conocimiento y la decisión de la controversia y normar la actividad de los sujetos procesales, el estado dicta las normas de procedimiento es decir, instituye el proceso.

  • ELEMENTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA CARACTERIZAR A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

    La función jurisdiccional puede caracterizarse por su motivo o por su fin, es decir, por el elemento que provoca esa función y el resultado que con ella se persigue.

    La función jurisdiccional supone, en primer término, una situación de duda o de conflicto preexistentes; supone generalmente dos pretensiones opuestas cuyo objeto es muy variable, de aquí se desprende que si el antecedente o motivo de la función jurisdiccional es un conflicto de derecho que no puede dejarse a las partes resolver, el primer elemento del acto jurisdiccional consiste en la declaración que se haga de la existencia de tal conflicto.

    Así, el primer elemento al que nos referimos o sea la declaración de la existencia del conflicto, constituye un acto que por sí solo no tiene ningún carácter jurídico, puesto que hasta ese momento no hay más que una simple operación lógica de formulación de un silogismo en que la mayor está representada por la norma o situación jurídica que se pretende afectada, la menor por el hecho, estado o situación, que se estima contrario a aquélla, y la conclusión, por la declaración de si existe o no tal contradicción.

    Si ahora se considera la finalidad de la función jurisdiccional se llega a conocer el otro elemento que la caracteriza.

    La función jurisdiccional está organizada para dar protección al derecho, para evitar la anarquía social que se produciría si cada quien se hiciera justicia por propia mano; en una palabra para mantener el orden jurídico y para dar estabilidad a las situaciones de derecho.

    Si esto es así, la función jurisdiccional no puede limitarse a declarar que hay una situación de conflicto pues a esa conclusión puede llegar cualquier particular sin que ni en este caso, ni el de que conozca una autoridad, se satisfagan los fines a los que se quiere llegar. La sentencia, debe como consecuencia lógica de la declaración que contiene completarse con una decisión que haga cesar el conflicto y que ordene restituir y respetar el derecho ofendido.

    LIMITES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

    Hablar de los límites de la función jurisdiccional es delimitar la esfera de atribuciones que corresponden al poder judicial en general o a cada juzgado o tribunal en particular.

    Jaime Guasp enseña que los límites de la jurisdicción se determinan sobre la base de tres criterios, subjetivo, objetivo y atendiendo a la actividad específica que la jurisdicción es:

    El criterio subjetivo como límite de la jurisdicción, tiene como base la calidad de los sujetos que se encuentran excluidos del poder jurisdiccional. En principio, todos los sujetos que habitan o están en el país, sean nacionales o extranjeros, se encuentran sometidos a la jurisdicción.

    Respecto de los nacionales, están excluidos de la jurisdicción penal que no de la civil, los altos funcionarios de la Federación y de los Estados, los cuales no pueden ser procesados sin que previamente sean desaforados mediante un procedimiento en el que intervienen las Cámaras de Diputados o Senadores. Por lo expuesto, el fuero viene a ser un obstáculo que impide al Estado juzgar a un alto funcionario, en consideración a la importancia del empleo que desempeña, sin que previamente se determine la seriedad de la infracción.

    Atendiendo a normas de carácter internacional, establecidas sobre la base del respeto mutuo y la soberanía de los Estados, ciertos extranjeros se encuentran excluidos de la función jurisdiccional, como es el caso de los jefes de Estado extranjeros en visita oficial, sus familiares directos, los embajadores y personal extranjero de la embajada.

    Los límites objetivos de la jurisdicción, se establecen en consideración a datos externos, materiales, para delimitar la actuación del órgano jurisdiccional. Los límites objetivos se constituyen por la materia que es objeto de la contienda (civil o penal); el valor de los bienes en disputa; la circunscripción territorial donde se actúa y, por último, la jerarquía del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, dando lugar ala competencia por razón de la materia, valor, territorio y grado.

    Los límites de la jurisdicción considerada como actividad estatal, según Jaime Guasp se descompone en tres datos esenciales que son: El lugar, El tiempo y la forma en que el acto jurisdiccional se desarrolla.

    Por lo que al lugar se refiere, éste constituye un límite a la función jurisdiccional puesto que solo es eficaz la actuación judicial cuando se desenvuelve dentro del ámbito territorial de actuación asignado a cada órgano.

    El tiempo como limitante de la función jurisdiccional puede contemplarse desde dos puntos de vista: la vigencia temporal de las normas jurídicas que implantaron la jurisdicción, y la actuación judicial en tiempo hábil que como requisito de validez exigen invariablemente las legislaciones positivas,, condicionando la eficacia del acto procesal a su realización con días y horas hábiles.

    Por último el límite del acto procesal en cuanto a la forma está determinado por las reglas de procedimiento que señalan los requisitos que debe satisfacer el acto procesal, desde la participación de conocimiento, hasta el examen y decisión de la contienda.

    LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DIFERENCIAS

    Para Carnelutti la distinción se funda en la diferencia entre el interés público en cuanto a la composición de los conflictos y el interés público en el interés en conflicto, o sea entre el interés público externo y los interese públicos internos. La función procesal tiende a satisfacer el primero y la administrativa persigue el desenvolvimiento de los últimos. “la función administrativa se cumple en el conflicto; la función procesal, en cambio, actúa sobre el conflicto.

    Lo que constituye la diferencia entre jurisdicción y administración es la posición del agente. Es criterio externo, por que no se basa en el fin perseguido, sino en el hecho externo de la posición del juez y de la administración de obrar: el primero, frente a las partes; la segunda, como parte.

    Otra diferencia es que en la función jurisdiccional, el juez actúa sobre las partes y resuelve los conflictos o los intereses no litigiosos sin que el estado que representa sea parte de ellos; la administración actúa por conducto de su funcionario como parte en el conflicto o en el asunto que resuelve.

    Otra diferencia es que la administración puede obrar no solamente para casos concretos, sino por vía general, mediante decretos o resoluciones de carácter abstracto, que obligan a los ciudadanos que se encuentran en las condiciones y circunstancias previstas,, como ocurre con la ley; en cambio que los funcionarios judiciales no pueden proveer sino para el caso especial y en cada proceso.

    Alfredo Rocco sostiene que la función jurisdiccional se distingue de la administrativa, por lo siguiente:

  • Mientras que en la actividad administrativa el estado persigue directamente la satisfacción de sus intereses, en cuanto puede ser directamente la satisfacción de sus intereses, en cuanto puede ser directamente obtenida.

  • En la actividad judicial interviene el estado para satisfacer intereses ajenos, o también suyos, que han quedado incumplidos y que no pueden ser directamente alcanzados.

  • En la función jurisdiccional el estado persigue un fin indirecto o secundario, el de procurar la satisfacción de los intereses individuales o colectivos.

  • En la administrativa, un fin que le es propio.

  • La actividad jurisdiccional tiene como fin remover los obstáculos que existen para la satisfacción de dichos intereses. No satisface directamente intereses concretos, pero tan solo indirectamente.

  • En cambio en la administración provee directamente a sus intereses, y en ningún caso trata de hacer cesar la incertidumbre o la inobservancia de la norma.

  • La actividad jurisdiccional tienen por objeto relaciones entre particulares, o cuando tiene por objeto relaciones entre particulares y el estado, se encuentra siempre frente a los intereses particulares, los cuales se presentan como intereses tutelados frente al estado, o sea como derecho subjetivo que el Estado esta obligado a respetar.

  • En cambio en la actividad administrativa el Estado puede ciertamente encontrarse frente a los intereses de los particulares, pero estos no se presentan nunca como intereses tutelados, esto es, como derechos subjetivos que el estado puede respetar.

    MODOS DE SOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    Existen 3 formas de solución de conflictos de intereses y son:

    • La autotutela o autodefensa

    • La autocomposición

    • La heterocomposición

    La AUTOTULELA es la forma de que los particulares terminen sus diferencias sin la necesidad de acudir a los tribunales.

    La AUTOCOMPOSICIÓN es la solución del litigio por voluntad de los particulares mediante el acudimiento de estos a los juzgados y tribunales, existen diversas formas autocompositivas como: El desistimiento, allanamiento, transacción, convenio judicial, y arbitraje entre particulares.

    DESISTIMIENTO: Desistir, significa renunciar, durante el desarrollo del proceso existen privilegios que la ley o el juez conceden a las partes y cada una de ellas puede ser objeto de desistimiento. Existen 3 clases de desistimiento.

  • DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: Una vez presentada la demanda y admitida por el juez, si el actor manifiesta al juez que ya no desea continuar con la misma o la retira, se da por concluido el tramite y se le regresan los documentos al actor, siempre que esto se de antes del emplazamiento al demandado (cuando el demandado no tiene noticia de la existencia de la demanda).

  • DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA: Se da cuando el demandado ya ha sido emplazado y el actor manifiesta al juez que ya no desea continuar con el tramite, como el demandado ya tiene noticia de la demanda se le da vista por tres días para que se manifieste, si manifiesta conformidad se da por concluido el tramite, si manifiesta inconformidad el tramite deberá de continuar.

  • DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: Significa que el autor renuncia en forma expresa a todo aquello que esta reclamando mediante su inscrito de demanda, como se renuncia a lo reclamado ya no queda abierta la posibilidad de plantear nueva demanda y como se libera al demandado tampoco se toma su parecer.

  • ALLANAMIENTO: Es una conducta propia del demandado mediante la cual al contestar la demanda acepta los hechos y se somete a la pretensión de su demandante.

    TRANSACCIÓN: Es un contrato por el cual las partes haciéndose concesiones mutuas, terminan una controversia o previenen una futura.

    CONVENIO JUDICIAL: Significa que el actor y el demandado han acordado terminar sus diferencias y al efecto celebran ese convenio que es sometido a la aprobación del juez, y si este lo estima ajustado a derecho lo aprobara y ordenara a las partes a cumplir con él.

    ARBITRAJE ENTRE PARTICULARES: Existe cuando dos sujetos convienen en someter sus diferencias a la decisión de un tercero e imparcial, en este caso la solución al conflicto la va a dar este tercero.

    La HETEROCOMPOSICIÓN es la forma de solución de conflictos, la cual se da mediante la intervención de un tercero ajeno a las partes y que es designado por el Estado, un tercero sin interés propio en la controversia. Existen 2 formas heterocompositivas y son:

    • El proceso jurisdiccional: este se da mediante el acudimiento de los particulares ante el órgano jurisdiccional, esto es, frente a los jueces locales o federales de única, primera o segunda instancia, según el grado de conocimiento que les corresponda o sean competentes.

    • El arbitraje ante los organismos creados por el estado: lo encontramos mediante la creación y funcionamiento de las llamadas juntas de conciliación y arbitraje, que son las encargadas de impartir justicia en materia laboral, estas juntas pueden ser locales y federales, y cuya actuación debe ajustarse a lo que establece la ley federal del trabajo.

    LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

    La función jurisdiccional que es llamada también función judicial, es la actividad que le corresponde al poder judicial, con ello tenemos que sus bases constitucionales aparte de los artículos 13, 14, 16, 17, 21, y 49 son los siguientes.

    Articulo 94. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una suprema corte de justicia, en un tribunal electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.

    La administración, vigilancia y disciplina del poder judicial de la federación, con excepción de la suprema corte de justicia de la nación, estarán a cargo del consejo de la judicatura federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta constitución, establezcan las leyes.

    La suprema corte de justicia de la nación se compondrá de once ministros y funcionara en pleno o en salas.

    En los términos que la ley disponga las sesiones del pleno y de las salas serán públicas, y por excepción secreta en los casos en que así lo exijan la moral o el interés publico.

    La competencia de la suprema corte, su funcionamiento en pleno y salas, la competencia de los tribunales de circuito, de los juzgados de distrito y del tribunal electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del poder judicial de la federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta constitución establece.

    El consejo de la judicatura federal determinara el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.

    El pleno de la suprema corte de justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la corte, así como remitir a los tribunales colegiados de circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

    La ley fijara los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder judicial de la federación sobre interpretación de la constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

    Articulo 95. Para ser electo ministro de la suprema corte de justicia de la nación, se necesita:

    I. ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

    II. tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

    III. poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, titulo profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

    IV. gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto publico, inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

    V. haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

    VI. no haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la republica o de justicia del distrito federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del distrito federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

    Articulo 96. Para nombrar a los ministros de la suprema corte de justicia, el presidente de la republica someterá una terna a consideración del senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designara al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupara el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la republica.

    En caso de que la cámara de senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la republica someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupara el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la republica.

    Articulo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos por el consejo de la judicatura federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Duraran seis años en el ejercicio de su encargo, al termino de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

    La suprema corte de justicia de la nación podrá nombrar alguno o algunos que sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el ejecutivo federal o alguna de las cámaras del congreso de la unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al consejo de la judicatura federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

    la suprema corte de justicia esta facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto publico, pero solo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

    La suprema corte de justicia nombrara y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombraran y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

    Cada cuatro años, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la suprema corte de justicia de la nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

    Articulo 99. El tribunal electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder judicial de la federación.

    Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionara con una sala superior así como con salas regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contara con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

    La sala superior se integrara por siete magistrados electorales. el presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

    Al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

    II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los estados unidos mexicanos que serán resueltas en única instancia por la sala superior.

    La sala superior realizara el computo final de la elección de presidente de los estados unidos mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor numero de votos;

    III. las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

    IV. las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

    V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta constitución y las leyes;

    VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;

    VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el instituto federal electoral y sus servidores;

    VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

    IX. Las demás que señale la ley.

    Cuando una sala del tribunal electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la suprema corte de justicia, cualquiera de Los ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el pleno de la suprema corte de justicia de la nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectaran los asuntos ya resueltos.

    La organización del tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta constitución y las leyes.

    La administración, vigilancia y disciplina en el tribunal electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del consejo de la judicatura federal, que se integrara por el presidente del tribunal electoral, quien la presidirá; un magistrado electoral de la sala superior designado por insaculación; y tres miembros del consejo de la judicatura federal. el tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la suprema corte de justicia de la nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del poder judicial de la federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

    Los magistrados electorales que integren la sala superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de senadores, o en sus recesos por la comisión permanente, a propuesta de la suprema corte de justicia de la nación. La ley señalara las reglas y el procedimiento correspondientes.

    Los magistrados electorales que integren la sala superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la suprema corte de justicia de la nación y duraran en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la sala superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha sala, según corresponda, en los términos del articulo 98 de esta constitución.

    Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrado de tribunal colegiado de circuito. Duraran en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

    El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al poder judicial de la federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

    Artículo 100.- el consejo de la judicatura federal será un órgano del poder judicial de la federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

    El consejo se integrara por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la suprema corte de justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el senado, y uno por el presidente de la republica.

    Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la suprema corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.

    El consejo funcionara en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

    Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros duraran cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

    Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, solo podrán ser removidos en los términos del titulo cuarto de esta constitución.

    La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La suprema corte de justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El pleno de la corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

    Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la suprema corte de justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

    Articulo 102.

    a. La ley organizara el ministerio público de la federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El ministerio público de la federación estará presidido por un procurador general de la republica, designado por el titular del ejecutivo federal con ratificación del senado o, en sus recesos, de la comisión permanente. para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con titulo profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el ejecutivo.

    Incumbe al ministerio publico de la federación, la persecución, ante los tribunales, de todas los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a el le corresponderá solicitar las ordenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

    El procurador general de la republica intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta constitución.

    En todos los negocios en que la federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el ministerio público de la federación, el procurador general lo hará por si o por medio de sus agentes.

    El procurador general de la republica y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

    La función de consejero jurídico del gobierno, estará a cargo de la dependencia del ejecutivo federal que, para tal efecto, establezca la ley.

    b. El congreso de la unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor publico, con excepción de los del poder judicial de la federación, que violen estos derechos.

    Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularan recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

    Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

    Articulo 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

    I. por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

    II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del distrito federal, y

    III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del distrito federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

    Articulo 104. Corresponde a los tribunales de la federación conocer:

    I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

    I-b. de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-h del articulo 73 y fracción IV, inciso e) del articulo 122 de esta constitución, solo en los casos que señalen las leyes. las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito, se sujetaran a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de circuito no procederá juicio o recurso alguno;

    II. de todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

    III. de aquellas en que la federación fuese parte;

    IV. de las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la suprema corte de justicia de la nación;

    V. de las que surjan entre un estado y uno o mas vecinos de otro, y

    VI. de los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.

    Articulo 105. La suprema corte de justicia de la nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I.- de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    a).- la federación y un estado o el distrito federal;

    b).- la federación y un municipio;

    c).- el poder ejecutivo y el congreso de la unión; aquel y cualquiera de las cámaras de este o, en su caso, la comisión permanente, sean como órganos federales o del distrito federal;

    d).- un estado y otro;

    e).- un estado y el distrito federal;

    f).- el distrito federal y un municipio;

    g).- dos municipios de diversos estados;

    h).- dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    i).- un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    j).- un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

    k).- dos órganos de gobierno del distrito federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la suprema corte de justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la suprema corte de justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

    II.- de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

    a).- el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la cámara de diputados del congreso de la unión, en contra de leyes federales o del distrito federal expedidas por el congreso de la unión;

    b).- el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del senado, en contra de leyes federales o del distrito federal expedidas por el congreso de la unión o de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano;

    c).- el procurador general de la republica, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano;

    d).- el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

    e).- el equivalente al treinta y tres por ciento de las integrantes de la asamblea de representantes del distrito federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

    f).- los partidos políticos con registro ante el instituto federal electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgo el registro.

    La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la constitución es la prevista en este artículo.

    Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

    Las resoluciones de la suprema corte de justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

    III.- de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del procurador general de la republica, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia Así lo ameriten.

    La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones i y II de este articulo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

    En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones i y II de este artículo se aplicaran, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta constitución.

    Articulo 106. Corresponde al poder judicial de la federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los estados o del distrito federal, entre los de un estado y los de otro o entre los de un estado y los del distrito federal.

    Articulo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    I.- el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

    II.- la sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

    En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución.

    Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

    En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otro si podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de esta.

    III.- cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:

    a) contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

    b) contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

    c) contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

    IV.- en materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

    V.- el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley orgánica del poder judicial de la federación, en los casos siguientes:

    a) en materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.

    b) en materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

    c) en materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

    En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

    d) en materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la federal de conciliación y arbitraje, o por el tribunal federal de conciliación y arbitraje de los trabajadores al servicio del estado.

    La suprema corte de justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito, o del procurador general de la republica, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia Así lo ameriten.

    VI.- en los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución señalara el tramite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la suprema corte de justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

    VII.- el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitara al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citara en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

    VIII.- contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito procede revisión. De ella conocerá la suprema corte de justicia:

    a) cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la republica de acuerdo con la fracción I del articulo 89 de esta constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados o por el jefe del distrito federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

    b) cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta constitución.

    La suprema corte de justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito, o del procurador general de la republica, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

    IX.- las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución cuya resolución, a juicio de la suprema corte de justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en esta hipótesis procederá la revisión ante la suprema corte de justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

    X.- los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomara en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés publico.

    Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que de el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

    XI.- la suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito o los tribunales unitarios de circuito;

    XII.- la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

    Si el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinara el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

    XIII.- cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la suprema corte de justicia, el procurador general de la republica, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la suprema corte de justicia, a fin de que el pleno o la sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    Cuando las salas de la suprema corte de justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el procurador general de la republica o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la suprema corte de justicia, que funcionando en pleno decidirá cual tesis debe prevalecer.

    La resolución que pronuncien las salas o el pleno de la suprema corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, solo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectara las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

    XIV- salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretara el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejara firme la sentencia recurrida;

    XV.- el procurador general de la republica o el agente del ministerio público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés publico;

    XVI.- si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la suprema corte de justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la suprema corte requerirá a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la suprema corte de justicia procederá en los términos primeramente señalados.

    Cuando la naturaleza del acto lo permita, la suprema corte de justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

    La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

    XVII.- la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y

    XVIII.- derogada.

    LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    FUNCIONES DE LOS PROCESOS

    Se debe tomar en cuenta que para que haya un proceso debe existir antes un litigio entre partes y puede ocurrir que a pesar de él no se inicie ningún proceso.

    El litigio es aquel conflicto de intereses con trascendencia jurídica que se manifiesta por la exigencia de uno y la resistencia de otro.

    El objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a la cual o a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sobre sus efectos jurídicos.

    Si hablamos del proceso penal; su objeto es la investigación de los ilícitos penales y de la responsabilidad que por ellos, conforme a la ley sustancial, pueda exigir para determinadas personas y en ocasiones de investigación de situaciones de especial peligrosidad de cierta clase de personas (como prostitutas y drogadictos) para el efecto de aplicarles medidas de rehabilitación.

    Las funciones del proceso penal son:

  • La investigación de los posibles hechos ilícitos punibles penalmente y la determinación de sus autores, cómplices y encubridores, lo mismo que la responsabilidad penal que a ellos pueda corresponder.

  • La tutela del orden jurídico y por tanto la de la paz y la armonía sociales, mediante la imposición y aplicación de las sanciones o las medidas de seguridad correspondientes, a las personas responsables de tales hechos ilícitos.

  • El reconocimiento y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que dichos hechos ilícitos hayan ocasionado a las víctimas de los mismos o a sus herederos o familiares (acción civil en el proceso penal)

  • Como funciones del proceso civil o laboral, podemos señalar las siguientes:

  • Servir de medio para la declaración de los derechos y situaciones jurídicas cuya incertidumbre perjudique a su titular o a uno de sus sujetos, con ausencia total de litigio o controversia. (Proceso declarativo puro o de jurisdicción voluntaria)

  • Tutela los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas en el campo civil.

  • Logra la realización de los derechos en forma de ejecución forzosa, cuando no se persigue la declaración de su existencia sino simplemente su satisfacción (proceso ejecutivo)

  • Facilitar la práctica de medidas cautelares que tiendan al aseguramiento de los derechos que van a ser objeto del mismo, evitando la insolvencia del deudor, la perdida o deterioro de la cosa, o simplemente la mejor garantía (proceso cautelar).

  • El proceso contencioso administrativo tiene las dos primeras funciones, pero debe aclararse que la primera se presenta en la acción pública, por que hay ausencia de litigio en cuanto no se pretende una reparación de derecho conculcado ni de perjuicios sufridos, sino la simple declaración de nulidad del acto administrativo; pero en ambos casos el proceso es contencioso. Y la cuarta se presenta en la suspensión provisional de la vigencia del acto acusado.

    Proceso declarativo puro

    Este se da cuando el interesado solicita al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni de alegar incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituya una nueva.

    La sentencia de fondo procede

  • Cuando se pide la declaración de una pretensión, cuya existencia discute el supuesto sujeto pasivo demandado en el proceso, sin pedir condena alguna contra éste y sólo para producir la certidumbre jurídica.

  • Cuando aun sin discutirse actualmente un pretensión y no habiéndose, por lo mismo, manifestado el litigio, exista su posibilidad para el futuro, en razón de hechos o situaciones objetivas y concretas.

  • Cuando existe interés jurídico en la declaración de un estado civil, y se requiera su certidumbre jurídica mediante la sentencia.

  • Proceso de condena o de prestación

    Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya o se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuando se persigue que se imponga al demandado una condena cualquiera.

    Proceso ejecutivo

    Estamos en presencia de este proceso cuando se trate de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que esta insatisfecha, por que el obligado no ha cumplido su obligación correlativa. En éste proceso el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución

    El proceso cautelar

    La función de este proceso es prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal.

    Este proceso cautelar se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional.

    Proceso singular y proceso colectivo

    En un proceso pueden ser partes únicas dos personas, como demandante o demandado, o varias en cada una de estas condiciones, o concurriendo en comunidad de intereses cuando no existe demandado, o puede haber varios imputados en lo penal. Es decir, en el proceso pueden ventilarse intereses singulares o particulares o por el contrario, pueden debatirse diversas categorías de intereses.

    El proceso singular se da cuando se ventilan intereses singulares o particulares

    El proceso colectivo se da cuando por el contrario, pueden debatirse diversas categorías de intereses.

    Jurisdicción." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

    Devis Echandía Hernando: Teoría general del proceso, t. I, Edit. Universidad, Pág. 73

    Rafael de Pina: Diccionario de derecho, Edit. Porrúa, Pág. 297

    José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Editorial Porrúa, Pág. 6.

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    Devis Echandía Hernando: Teoría general del proceso, t. I, Edit. Universidad, Pág.129 a 131

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    Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, tomo I, Págs. 108 a 112

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    Rocco; Trattato, Edit. cit, t. I, Págs. 50-51

    Devis Echandía Hernando: Teoría general del proceso, t. I, Edit. Universidad, Pág. 154

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    Enviado por:Vahemi
    Idioma: castellano
    País: México

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