Derecho


Formación histórica del derecho canónico


TEMA 1. EL DERECHO CANÓNICO Y SU FORMACIÓN HISTÓRICA

1. NOCIÓN DE DERECHO CANÓNICO

Definición

El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia Católica, es decir, el conjunto de factores que estructuran a la Iglesia como una sociedad jurídicamente organizada (Pedro Lombardía).

El Derecho Canónico tiene como objeto:

1.- La articulación de relaciones de justicia dentro de la sociedad que regula, para que se produzca una justa distribución de los bienes dentro de esa sociedad.

2.- Y omo objeto específico conseguir la salvación de los fieles.

Por lo tanto, el Derecho Canónico aparece como un medio más de los que dispone la Iglesia para conseguir su objetivo final: “la salvación de los fieles”.

2. JURICIDAD Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

  • El Derecho Canónico no es sólo ley o norma. Es un sistema de relaciones jurídicas que regulan una sociedad, es decir, un conjunto de normas que regulan las relaciones de los fieles dentro de una sociedad concreta, la Iglesia.

  • Esa sociedad que regula el Derecho Canónico es la Iglesia. Ésta tiene un aspecto sobrenatural y, al mismo tiempo, una faceta terrenal.
    Cristo fue Dios y hombre, y debido a esto, su cuerpo místico (la Iglesia) tiene una faceta divina y una faceta terrenal. En la faceta terrenal se presenta como una realidad viva, en la que los fieles no viven su religiosidad de una forma aislada, sino comunitaria. De esto se derivan unos estrechos vínculos entre los fieles entre sí, entre los fieles con Cristo y entre los fieles y la jerarquía.

  • Según Javier Hervada este sentido colectivo de la Iglesia se puede analizar desde una triple perspectiva: como pueblo (exactamente, el Pueblo de Dios), comunidad y sociedad.

  • Pueblo: La perspectiva de Iglesia-Pueblo deriva de que los fieles pertenecen a un único linaje: “los hijos de Dios”, todo ello como consecuencia de la filiación divina: “todo fiel es descendiente de Dios Padre”. Es por ello que entre los fieles existen unos vínculos ontológicos, es decir, de carácter esencial y común a todos ellos, Derecho Canónico

  • Comunidad: La perspectiva de Iglesia-Comunidad expresa la solidaridad que comportan los vínculos de carácter ontológico entre los fieles y la existencia de unos objetivos, bienes y fines comunes a todos ellos. Esto implica unas posesiones y bienes comunes a todos ellos, de carácter moral y no material (Ej.: En la palabra de Dios, los sacramentos...)

  • Sociedad: La perspectiva de Iglesia-Sociedad indica que la Iglesia es una estructura unitaria, orgánicamente estructurada, existe una jerarquía.

  • De esta triple perspectiva de la Iglesia como pueblo, comunidad y sociedad deriva el derecho constitucional canónico.

  • El Derecho Canónico tiene como función la justa distribución de bienes. Los bienes concretos que ha de distribuir justamente el Derecho Canónico son los que conducen al hombre a la salvación, en particular los sacramentos.
    La Iglesia es continuadora de la obra de Dios, utilizando para ello dos medios:

    • Conservación y propagación de la palabra de Dios.

    • Administración o dispensa de los sacramentos.

    Si tenemos en cuenta que el derecho es la justa distribución de los bienes, en el Derecho Canónico cada fiel ha de recibir estos bienes (palabra de Dios y Sacramentos). Los ministros son los depositarios de estos bienes institucionalizados y han de distribuirlos entre los fieles, los cuales tienes derecho a recibir estos medios de salvación si reúnen las condiciones prescritas por el Derecho Canónico.

    CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CANÓNICO:

    El Derecho Canónico está compuesto de contenidos de:

    Natural

    1.- Derecho Divino

    Positivo

    2.- Derecho Humano


    1.- Derecho divino tiene su origen en Dios, y es en Él en donde se apoya, siendo por tanto un derecho inmutable y perfecto. De ahí que el legislador humano no puede dictar normas en contra.

    En el Derecho divino tiene dos vertientes:

    • Derecho divino natural: conjunto de derechos y deberes inherentes a la naturaleza humana, y por tanto irrenunciables. Son derechos y obligaciones innatos, universales e irrenunciables. La forma que el hombre tiene para llegar a su conocimiento a través de la razón.

    Este Derecho, aunque irrenunciable, puede no ejercerse, como el caso de los monjes, sacerdotes, etc. con el celibato, que no renuncian al derecho sino a su facultad para ejercitarlo.

    • Derecho divino positivo: es el que ha sido expresamente relevado por Dios de una forma expresa por lo que al hombre, para llegar a su conocimiento no le basta su propia razón, sino que necesitará que Dios se lo revele.

    La manera de conocerlo es estudiando el Nuevo Testamento, o a través de la Tradición de las enseñanzas de los Apóstoles que transmitían a sus Obispos y que continua hoy siendo explicada por el magisterio de la Iglesia.

    2.- El Derecho humano es el que dicta el ser humano. La ley humana no podrá nunca contradecir una ley Divina.

    Características del Derecho Canónico

    1.- Universalidad: Ya que se aplica a todos los bienes de la Iglesia católica allí donde se encuentren

    2.- Flexibilidad y Elasticidad: capacidad de adaptarse a los lugares a donde se van a explicar y a las circunstancias personales de quién lo va a hacer. Estas normas particulares se desarrollan a través de la epiqueia y la dispensa.

    • Epiqueia; aplicación de la norma a un caso concreto, no aplicando su tenor literal sino haciendo prevalecer el criterio de justicia.

    • Dispensa: relajación de la norma atendiendo a las circunstancias particulares del sujeto.

    3.- Técnica legislativa distinta: ya que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos incorpora contenidos morales o dogmáticos.

    4.- Variedad y Unidad: El Derecho Canónico parte de una Unidad de doctrina, igualdad radical de todos los fieles, existencia del Papa, que tiene jurisdicción en toda la Iglesia. Pero también se admite la variedad: distinta responsabilidad entre los fieles, lo que da lugar a la existencia de una jerarquía lo que permite que exista el Derecho Particular, que son las normas jurídicas en cada territorio cuyo legislador es el Obispo.


    3. EL DERECHO CANONICO EN EL IMPERIO ROMANO

    La Iglesia estaba organizada en pequeñas comunidades dirigidas por sus Obispos y Presbíteros. Su fin: dar a conocer a Jesús y la celebración de la eucaristía, momento central.

    Hasta el s IV siguen las persecuciones hasta que en el 313 Constantino edita el Edicto de Milán que será cuando se otorgue un régimen de tolerancia hacia los cristianos y en el 380 a través del decreto “Cunctos Populos”, Teodósio convierte al cristianismo en la religión oficial.

    No se puede decir que existieran normas propiamente jurídicas si no que están mezclados y los textos, que pueden tener cierto contenido judicial, no son analizados de forma jurídica. Los textos de donde se extraían éstos, eran fundamentalmente el Nuevo Testamento y de los Hechos de los Apóstoles y también de las Costumbres propias de cada comunidad. Junto a ellos existían textos que sí que nos informan de su vida: la Doctrina de los Apóstoles o DIDAHÉ (compuesta en Siria probablemente durante el siglo I). Los textos eclesiásticos se suelen conocer por la primera palabra con la que comienzan, por eso DIDAHÉ, se llama así porque es la primera palabra que figura en su texto, en griego, y que significa. “instrucciones”. La DISCALIA (s III) de los Doce Apóstoles, las Constituciones de los Apóstoles de los siglos III y IV, procedentes de Siria y Palestina, y los 75 Cánones (sobre el 380) y la Tradición Apostólica de S. Hipólito (218)

    La forma de transmitirlos era oralmente, por medio de las homilías o por las epístolas, cartas escritas, y también por las obras:

    • Obras de los PADRES APOSTÓLICOS (s. I): las que reciben las enseñanzas directamente de los Apóstoles: S. Clemente el Romano; S. Ambrosio de Antioquia.

    • Obra Patrística (s. I / II hasta el VIII) : S. Basilio. S. Ambrosio de Milán y S. Agustín.

    Su importancia está en las respuestas que iban dando a las herejías que se iban produciendo.

    Otras fuentes que empiezan a adquirir cada vez mayor importancia son los

    a) los Cánones conciliares o textos aprobados en los Concilios (reuniones de obispos), que pueden ser:

  • Provinciales o regionales: reunión de una diócesis, convocados por el Arzobispo metropolitano y que solo afectaban a esa diócesis.

  • Ecuménicos: que son convocados por el Papa y al que acuden todos los Obispos, y lo que se aprueba en ellos es de aplicación a toda la Iglesia.

  • La mayor parte fueron de ámbito regional. El primero de los ecuménicos fue el de Nicea en el año 325. Los Concilios del primer milenio tienen un carácter dogmático, los del segundo: jurídico.

    La aplicación de los Cánones era muy desigual ya que podían llegar, cánones de hace 200 años de su edición y no llegar los editados recientemente. Cada Obispo quería tener sus cánones, por eso algunos se difundieron por toda la cristiandad; también intentaban incorporar otros Cánones, como los de los Concilios de Oriente y del Norte de África.

    B) DECRETALES: son respuestas escritas del Papa a dudas , o preguntas, que otros eclesiásticos, fundamentalmente obispos, les elevaban. Los Decretales estaban destinados a resolver un caso concreto, pero se podía aplicar a casos parecidos.

    La relación de los cristianos con el Derecho Romano (ius civile o ius comune) era su aceptación en lo que no se opusiera a su propio derecho. Respecto a la vida en común (compras, ventas, etc) si utilizaban el ius civiel o comune. Respecto a cuestiones políticas intentaban no entrar, pero sí cumplir con sus obligaciones como ciudadanos: pagar impuestos, etc.

    Una vez que el Cristianismo es declarado legal y más tarde oficial, es el Derecho Romano el que trata de adaptarse al Derecho Cristiano. Se fue humanizando. También la Iglesia adopta la técnica jurídica romana y aquellas instituciones que valen para su organización interna (diócesis, vicarios, etc. tomadas de la administración romana de provincias). A partir de Justiniano se nota bastante la influencia de la Iglesia Católica.

    4. EL DERECHO ROMANO EN LA ALTA EDAD MEDIA

    En el 476 cae el Imperio romano en manos de los bárbaros y el cristianismo sigue su expansión por Europa: Gran Bretaña, Escandinavia, etc., produciéndose unas comunidades rurales, lo que hace que aparezcan también obispados rurales, y es así como nacen las primeras parroquias.

    Se difunde la vida monástica, y la autoridad papal va en aumento, sobre todo con el Papa Gregorio VII.

    Desde finales del s. V, con el Papa Gelasio I, se pretende dotar al Derecho Canónico de un contenido más doctrinal para que pueda ser aplicado universalmente y no territorialmente, como venía sucediendo.

    La reforma GELASIANA consistió en la recopilación de los textos pontificios, principalmente los Decretales y enviarlos a todas las partes del mundo para su aplicación.

    A partir de éste momento empiezan las COLECCIONES CONÓNICAS. La más importante es la Colección Dionisiana de Dionisio el Exiguo (siglos V-VI), que recogió los Cánones orientales, africanos y numerosas Decretales, traduciéndolos del griego al latín y utilizando textos verdaderos, los cuales serían aplicados en todas partes.

    Otra COLECCIÓN fue la Colección Hispana (s. IX): recopilación de Cánones de los concilios orientales, africanos, franceses y españoles, y Decretales pontificias. San Isidoro de Sevilla fue uno de los autores mas importante de la Colección, la cual tuvo mucha influencia y aplicación en Francia e Irlanda.

    Otra Recopilación importante es la de Toledo.

    Ante estas iniciativas privadas, Roma reacciona e impulsa la corriente que da primacía al Derecho Universal por encima de los textos de carácter particular. Esto lo consiguen no sacando nuevos textos sino basándose en Colecciones anteriores. Una de las más importantes fue la Colección Adriana (basada en la Dionisiana) encargada por el pontífice Adriano I, quien se la envío a Carlomagno en el año 774 con el fin de que Francia, por ser un terreno peligroso, se rigiera con las mismas normas que la de Roma.

    A la Colección Adriana se le une la Hispana y de la fusión nace la Dacheriana.

    Otra fuente de Derecho, muy típica o curiosa fueron los libros penitenciales que empezaron a difundirse en las islas británicas a partir del s. VII, que contenían la penitencia a aplicar a cada pecado. A partir del s. VIII caen desuso por ser de aplicación territorial y particular, por lo que los Papas restan importancia a estos libros.

    Hasta el s. VIII no hay una clara diferencia entre pecado y delito, y entre pena y penitencia.

    A partir del s. X, como consecuencia de la gran importancia que tenían los textos antiguos, la autoritas del Papa y el intento de centralizar y homogeneizar la Iglesia, empiezan a producirse falsificaciones de textos antiguos con objeto de aumentar el poder del Papa y de la Iglesia de Roma: son los textos espurios, como la “Pseudoisidoriana” o la del “Concilio de Nicea”. Estas falsificaciones son toleradas por la Iglesia hasta el Papa Gregorio VII. La falsificación de estos textos no se descubrió hasta el s. XVI. Esto fue usado por los protestantes para combatir la autoridad del Papa.

    En el s. X se realizan nuevos textos o Colecciones que defendían la centralización de la Iglesia entre ellos: los 5 libros de Bucardo de Works de Alemania, realizada en Italia.

    En el s. XI con la reformas del Papa Gregorio VII, quién encontró una mayor centralización y poder de los Papas en Roma. También hay una mayor formación entre los que asesoran al Papa en el campo jurídico, como Anselmo de Luca. También se utilizan seglares si con ellos se obtiene un beneficio para la Iglesia frente al Emperador.

    De esta época son:

    • el Dicatatus Papae, conjunto de apuntes en los que van expresando el programa de Gregorio VII, tanto en el campo jurídico como en el político.

    • la Redacción Gregoriana o Romana,

    • la colección de los 74 Cánones,

    • la Colección de Anselmo de Luca

    • la del Cardenal Deusdeit

    • la de Ivo de Chartres.

    Además en esta época se empieza a lograr una verdadera ciencia jurídica canónica basada en esos textos, ejemplo de estas obras son las de Ivo de Chartres: Decretum; Tripartits y Panoramia, que ya son obras científicas. Se preocupo en lograr un buen equilibrio entre el poder seglar y el secular, y también entre el Derecho Canónico Universal y el Particular.

    El Derecho Canónico clásico empieza en el s. XII y se inicia con el Decreto Graciano (Discordatium Canonum) y termina con el Concilio de Letrán, o según otros con el de Trento, es decir en el s. XV.

    También hubo un hecho muy importante: el Concordato de Works 1122, entre el Papa y el Emperador, por el que se puso fin al problema de investidura de los obispos, ya que estos, al ser también señores feudales, estaban sometidos al rey, por lo que los Reyes se oponían a esta doble función de los obispos: a la Iglesia y a ellos. Al final, en el Concordato de Works, en la que la posición papal salió muy mejorada.

    LECCIÓN 2 EL DERECHO CONÓNICO Y SU FORMACIÓN HISTÓRICA

    5.- EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO

    Los juristas empiezan a explicar sus teorías, bien por iniciativa Papal o bien por solicitud de los alumnos, en la Universidad. La primera la de Bologna 1088. Los ex alumnos, a su vuelta a sus lugares de origen explican el Derecho Canónico, y se van creando las sucesivas Universidades.

    También aparece unas nuevas técnicas juristas; la primera fue la civilista, por Irnerio, a comienzos de s. XII, basándose en el Iuris Civile de Justiniano, por medio de glosas (explicar un comentario de forma literal). El otro sistema es más atrevido, ya que no tiene texto alguno que comentar, y aparece de repente: el Decreto Graciano (Discordatium Canonum) quién a través de un orden sistemático va exponiendo la temática jurídica y va exponiendo las soluciones para eliminar los problemas. Estos textos de Graciano son los Dicta Graciano. También encontramos metidos entre corchetes ([paleas]) que son textos de un discípulo de Graciano, llamado Pauca, de aquí las Paucapaleas.

    El texto de Graciano está dividido en materias y causas; es el primer texto con unidad jurídica. Hay 101 distinciones en las que figuran las fuentes del Derecho y el Derecho de las personas que van a ordenarse sacerdotes u obispos. Graciano fue el primer estudioso medieval que logró diferenciar la Teoría del Derecho Romano del Derecho Civil.

    Graciano, por iniciativa propia recopiló lo que pudo juntar de textos jurídicos, y los armonizó: “La concordia de los Cánones discordantes”. Edita “Gratiani”.

    Deslinda el Derecho Canónico del Civil y la Teología, aunque esta delimitación no existía en el s XII, ya que por encima está el Derecho Canónico.


    Después del Decreto Graciano, lo Papas dictan normas decretales, ya que era el sistema de legislación más cómodo y frecuente. Desde el 1140 al 1234, en el que se promulgó la gran colección legislativa que fue la de Gregorio IX, hubo varias compilaciones:

    • Las Cinco Compilaciones Antiguas (en realidad eran más)

    • Bernardo de Parma (autor de la Glosa Ordinaria a las Decretales). Establece una organización del texto compilado que adoptan los textos posteriores. También fue una Compilación privada y no fue oficialmente promulgada.

    • Las Extravagantes (es decir, que “vagavant extra”, que estaban fuera de las colecciones anteriores), siendo las más importantes las Extravagantes de Juan XII y las Extravagantes Comunes promulgados desde el pontificado de Urbano IV (1.261-1.264) al de Sixto IV (1.471-1.484). La forma que utiliza es el Libro, dividido en Títulos y estos en Capítulos (Cánones); se dividían en:

  • Derecho general

  • Iudicia: el proceso canónico

  • Cleros: Derecho de los clérigos

  • Comunaria

  • Crimen: Derecho penal canónico

    • Juan de Gales: que fue una obra privada

    • Pietro de Benevento: colección oficial encargada por el Papa Inocencio

    • Juan Teutónico, de origen alemán, compuso su Compilación a principios del s. XII

    • Tancredo de Bolonia: colección oficial promulgada por Honorius III

    • La de Gregorio IX quién encargó a San Raimundo de Peñafort (Patrón de los abogados) la compilación nueva del Derecho. De este modo se hicieron Las Decretales o Liber Extra, recibiendo este último nombre por considerarse una continuación del Decreto de Graciano. El material que utilizó fue el de las Cinco Compilaciones Antiguas, añadiéndole las Decretales Nuevas y algunas que él mismo sugirió al Papa para regular algunas materias que no tenían una decretal adecuada. También incorpora los textos de los dos últimos Concilios de Letrán (1179 y 1215). Este texto se envió a las Universidades de Bologna y de París como texto oficial.

    • Las Decretales siguientes: Liber Sextus, de Bonifacio VIII se consideró una continuación a los cinco que componían Las Decretales. Contiene los textos de los concilios Ecuménicos de Lyon, y se promulgó en Bologna, París y Salamanca

    • Las Decretales Clementinas, compilación de decretales realizada por Clemente V, pero promulgadas por Juan XII en 1.317.

    • Las Decretales Extravagantes de Juan XII

    • La Extravagantes de Cananá, que llegan hasta el s XV

    Y las últimas las Corpus luris Canonici, publicado oficialmente por Gregorio XIII, después del Concilio de Trento.

    De todas ellas nace el:

    COPUR IURIS CONONICI, publicado oficialmente por Gregorio XIII en 1.583, después del Concilio de Trento, se compone de:

  • El Decreto Graciano;

  • Las Decretales de Gregorio X y San Raimundo de Peñafort

  • El Liber Sextus de Bonifacio VIII;

  • Las Decretales Clementinas de Clemente V

  • Las Decretales Extravagantes de Juan XII.

  • El Corpus IURIS CANONICI estuvo en vigor hasta la promulgación del Código de derecho Canónico de 1917




    LOS GLOSADORES Y LOS COMENTARISTAS:

    Los Glosadores existen desde el el s.XII y el XIII, y los Comentaristas desde el XIII al XVI. Ambos realizan comentarios al Decreto Graciano (Discordatium Canonum) y a las Decretales Clementinas.

    Los Glosadores empezaron el el s. XII siendo Paucapalea (discípulo de Graciano) el primero de ellos. También estaban Rufinus Bonaerense, Juan Teutónico, que fue el más importante ya que terminó la glosa ordinaria al texto de Graciano, y Hugario

    La forma de hacerlo era por glosas: un comentario a unas pocas palabras. La primeras Glosas son “interlineales” = a aclaración a una sola palabra; más adelante se producen la marginales (en los márgenes del libro y son más largas y dan explicación o relacionan parte del texto o sacaban un principio general del Derecho remitiendo de un texto a otro. Más adelante se recopilaron todas la Glosas en lo que se llamo “Apparatus”.

    Otra manera de tratar los textos fue la “Summae” que eran resúmenes de los textos. Empiezan por el Libro 1º, 2º, 3º , etc. de los Decretales. Las copias de estas Summae se vendían, y tomaban el nombre del que las había hecho.

    También hubo glosas “Secretales”: Cardenal Hostiensio que scribió la Summa Aurea. La de Godofredo de Trano y también Sinibaldo del Fieschi, que luego fue elegido Papa con el nombre de Inocencio IV, que fue quién invento la “persona jurídica”. Tambien Bernardo de Parma, quién hizo la “glosa ordinaria” a las secretales. Se llama “glosa ordinaria” por que es la que se utiliza de “ordinario”, día a día. También esta Alejandro II. La Summae Parisienses, etc. No todas está editadas, aunque en el s XIX los alemanes las editaron de nuevo, pero al estar tan “iluminadas” sus copias son caras por lo que hay que esperar al s XX para tener copias facsímiles de ellas.

    Los Comentaristas son posteriores. Hicieron comentarios a Graciana, entre ellos Torquemada, pero fueron más comunes las secretales. En el s XIV hubo muchos autores: Antonio de Burtrio (profesor de Torquemada. En el, s XV: Zarabelta; Pietro de Ancharano y el Abad Parormitano (abad Benedictino de Palermo).

    El trabajo de los Comentaristas fue distinto al de los Glosadores, ya que estos intentaron descubrir el espíritu de la ley, no el significado del texto. Su trabajo es más propio de la dialéctica, ya que coincide con el descubrimiento de las obras de Aristóteles y se aplica el método de éste, el aristotélico, al estudio.

    La lectura de los Comentaristas es tediosa y aburrida. Su forma de trabajar el texto era: Dividir/ Poner ejemplos/ Analizar el Texto/ Conclusiones y Conclusiones finales. Es un análisis aristotélico, metódico, sus obras se denominan “comentaria”. Se empiezan a escribir los primeros “Tractatus” (monografías) sobre textos concretos. Hubo bastantes Comentaristas.

    6.- El Derecho Canónico EN LA EDAD MODERNA

    En la Edad Moderna se tendrá que adaptar todo el derecho Canónico medieval, que continua vigente, a los nuevos tiempos.

    A mediado del s XVI se produce la ruptura de la unidad religiosa con el protestantismo, lo que hace que se produzca la desaparición del Derecho Canónico en los países protestantes. En la parte Católica fue absolutamente trascendente el Concilio de Trento (1.545-1.563), con lo que aparece el Derecho Canónico Tredentino y un fenómeno conocido como el “regalismo” que es la ingerencia de los Reyes en los asuntos eclesiásticos. El Derecho Canónico en esta época lo podemos dividir por los textos que existen y que se siguen utilizando:

    Sigue vigente el COPUS IURIS; se intentan recopilar los Decretales, pero no se hizo.

    Aparece el método Escolástico: se citan a muchos autores. La diferencia entre estos comentaristas y los anteriores es que estos incluyen muchos textos morales y tienen un estilo más elegante y el contenido lo intenta acomodar a la Contrarreforma.

    El Derecho Canónico Tredentino tuvo unos Cánones y Decretales de Reforma (jurídicos y eclesiásticos), y resulta interesante incidir en que el Concilio de Trento se preocupó mucho del régimen jurídico del material Canónico. Se establece una forma determinada que no existía y reafirmó ciertas características del matrimonio canónico que son negadas por el Protestantismo: Sacralizad e Indisolubilidad del mismo. También se reafirma el celibato de los clérigos. Hasta el s XII se podían casar, pero el Concilio de Letrán lo prohíbe y exige el celibato.

    Los Concilios de Trento no solo fueron una fuente del Derecho Canónico, si no también una normativa interna para España, por una Real Célula de Felipe II.

    Se prohibió que se hicieran comentarios sobre el Concilio de Trento, aunque al final del XVIII se hicieron, y se hizo la vista gorda, la más famosa la de Mancy.

    También aparecen nuevas legislaciones Pontificias. A partir del s. XVI algunos Papas siguen haciendo Decretales, que serán sustituidos por las Breves, las Bulas y los Theasurum.

    Supone más una diferencia de nombre que de contenido, ya que sigue siendo el mismo.

    Las Bulas empiezan para otorgar privilegios. Son algo físico, tangible y van dirigidas a las Universidades o a particulares. Las Bulas se recogen en los Bularios: Bulario Romano (desde León I hasta Gregorio XVI).

    A parte de estos textos aparecen otros normativos procedentes de la Curia Romana. La Curia se crea e el s. XVI y está compuesta por distintas congregaciones y tribunales, principalmente el de la Rota.

    La Curia dicta normas que se recogen en volúmenes siendo el más importante el mencionado Theasurum.

    Las Sentencias del Tribunal de la Rota se editan a parte: la Santa Romana Rotae.

    Hoy en día el Tribunal de la Rota solo se dedica a casos matrimoniales canónicos.

    Debido al Protestantismo, a la ingerencia de los Reyes (regalismo), las relaciones con los estados se complican y surge una nueva fuente de Derecho: el Concordato, norma jurídica sometida a las reglas del Derecho internacional público por la que la Santa Sede y los Estados pactan lo que es de interés común. Entre ellos destacan el de París, Nápoles, Cerdeña y al desmembrarse el Imperio Español, con cada uno de los nuevos estados que van naciendo.

    Como características generales podemos citar:

    • Centralización de la Iglesia

    • Reforzamiento de la vigilancia de los Obispos en sus diócesis, viendo su funcionamiento, y el de sus fieles. Controlando las visitas pastorales, etc.

    • Mayor burocratización

    • Mayor legislación

    Todo esto nace como respuesta a la iglesia protestante y también para hacer frente a los estados cada vez más podrosos y que intentan ingerir en los asuntos propios de la Iglesia.

    También afectó a la iglesia en sí misma. Al mismo tiempo el Derecho Canónico presenta una gran flexibilidad para adaptarlo a las reformas que se van produciendo (conquista de América, Misiones en Japón, Filipinas, etc.). También hay mayor preocupación por las cuestiones morales.

    Hay un distanciamiento del Derecho secular, sobre todo a partir del s. XVI, debido sobre todo a autores españoles e italiano entre los s. XVI y XVII y alemanes en el XIX. Surge así el Derecho público eclesiástico, con obras de Von Icktadt, Deutmayr, Von Zallinger y Ditterich.

    En el siglo XVIII las revoluciones y el triunfo del liberalismo ilumista producen que se rechace la presencia de la religión en la vida social. Los papas tuvieron que condenar en diversas ocasiones los errores de estas ideologías, como sucedió con el Syllabus o elenco de los errores modernos, de Pío IX de finales del siglo XIX.

    Durante el siglo XIX se acentúan las diferencias que surgieron en los siglos XVI y XVII entre las obras de Derecho canónico de los clérigos, especialmente de las universidades romanas, y las de los laicos, fundamentalmente los pertenecientes a las Universidades alemanas. Los primeros están interesados en el estudio de la presencia internacional de la Santa Sede y la relación de la Iglesia con los Estados, intentando defender la soberanía de la Iglesia y su presencia, en un régimen de libertad, en los diferentes países.

    La Escuela histórica alemana también estudia fundamentalmente el Derecho propio de las Iglesias cristianas. Muestran un especial interés por la Historia del Derecho canónico y sus fuentes, editando y comentando numerosos textos inéditos. Tienen asimismo una gran sensibilidad hacia los problemas metodológicos y de teoría general. El rigor científico alcanzado no admite discusión. Hubo autores católicos (Schulte y Sagmuller) y protestantes (Sohm, Richter, Friedberg y Stutz).

    Sin embargo, el fortalecimiento del Estado y el mencionado anticlericalismo del siglo XIX incidirán negativamente en la continuidad de estas meritorias obras científicas.

    Este siglo finaliza con la celebración del Concilio Vaticano 1, convocado por Pío IX, en él se definió el dogma de la infalibilidad del Papa y se planteo la posibilidad de codificar el Derecho canónico. El concilio finalizó violentamente en 1.870 como consecuencia del asedio a roma de las tropas italianas.

    7. El Derecho Canónico EN LOS S. XIX Y XX

    Ante la complejidad del sistema normativo canónico, a comienzos del siglo XX se comenzó a pensar en la posibilidad de codificarlo. Aunque la idea ya se había expuesto durante la celebración del Concilio Vaticano 1, no tomará un impulso definitivo hasta que San Pío X, en 1.904, dicta de motu propio el “Arduum sane inunus”, donde se establece la comisión encargada de realizar los trabajos preparatorios.

    El Código fue promulgado por Benedicto XV mediante la bula Providentissima Mater de 27 de junio de 1.917 entrando en vigor el 19 de mayo de 1918.


    El mayor peso del trabajo recayó sobre los canonistas Gasparri y Wernz. En Código de 1.917 no ha de interpretarse como una legislación nueva, sino como una codificación del Derecho anterior.


    Esto no impide que se introdujeran innovaciones legislativas destinadas fundamentalmente, a corregir la discordancia que existía entre algunas normas anteriores y adaptar las normas a las necesidades del momento. Las normas anteriores a la promulgación del Código que fueran contrarias a él se consideraban abrogadas. El resto del Derecho antiguo servía para interpretar las normas contenidas en el Código.

    El Código de 1.917 estuvo vigente hasta 1.983, si bien varios de sus preceptos fueron modificados tras el Concilio Vaticano II. Este concilio lo convocó Juan XXIII en 1.959, pero las sesiones conciliares se celebraron entre 1.962 y 1.965.

    EL NUEVO CÓDIGO DE 1.983.


    A la vez que Juan XXIII convocaba el Concilio Vaticano II, anunció la reforma del Código de Derecho Canónico. En marzo de 1.963 constituyó la Comisión que había de encargarse de esa reforma.

    Sin embargo, apenas comenzadas las sesiones conciliares, la Comisión se dio cuenta de que el trabajo no rendiría el suficiente fruto hasta que no se clausurara el concilio y de que no bastaba con una reforma del Código, sino que había que redactar uno nuevo. De este modo, no comenzó a trabajar hasta noviembre de 1.965, poco días después de la finalización del Concilio.

    Sobre el contenido de los trabajos conciliares, en 1.967 el sínodo de Obispos aprobó los diez Principios directivos que habían de inspirar la redacción del nuevo Código. Sobre ellos trabajaron varias comisiones hasta que en 1.983 Juan Pablo II lo promulga mediante la constitución apostólica SACRAE DISCIPLINA LEGES.

    5. El Código de las Iglesias orientales.

    Existen, en el seno de la Iglesia católica, veintiuna Iglesias orientales que tienen un Derecho propio. Este hecho no conlleva ningún tipo de separación respecto de la iglesia de Roma. Su comunión con el resto de la Iglesia católica es plena, pero se les reconocen unas tradiciones doctrinales, litúrgicas y disciplinares propias.

    Se pretendió codificar su Derecho inmediatamente después de la aprobación del Código de 1.917, pero el intento no tuvo éxito. Tan solo llegaron a aprobarse algunos textos parciales.

    En 1.972, comenzó a trabajar la Comisión codificadora del Código de las Iglesias orientales, con intervención de la jerarquía oriental y centros de estudio más importantes. El denominado CCEO (Codex Canonum Ecclesiarun Orientaliun) lo promulgó Juan Pablo II en 1.990.

    A partir de este Código, cada Iglesia deberá desarrollar un derecho particular que responda a sus propias tradiciones.

    Conviene hacer dos observaciones finales:

    • La primera, es que mientras trabajaban las dos Comisiones codificadoras, otra tercera se encargaba de la redacción de la Lex Ecclesiae Fundainentalis (Ley Fundamental de la Iglesia). Este texto pretendía ser una Constitución del Derecho canónico. Problemas teológicos y de oportunidad no permitieron que se llegara a aprobar. Sin embargo, el trabajo no se realizó en vano, ya que parte de su contenido se traslado literalmente a los dos Códigos de Derecho canónico —el latino y el oriental-, haciendo más homogéneo su contenido.

    • Por otra parte, en 1988 Juan Pablo II aprobó la Constitución Apostólica Pastor Bonus, a través de la cual organizó la Curia Romana. El mismo Papa consideró en diferentes ocasiones que esta Constitución y los dos Códigos conformaban un único corpus legislativo.

    LECCIÓN 3: LA INFLUENCIA DEL DERECHO CANÓNICO EN LA FORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CIVILES

    1.- EL IUS COMUNE:

    El Derecho Canónico influyó mucho en algunas instituciones públicas y privadas (Derecho de sucesiones, de familia, etc.). Ésta influencia fue mas mimética ante el esplendor de las Instituciones Canónicas frente al oscurantismo medieval.

    El primero que verá donde esta el problema y su solución será el Ordenamiento jurídico más avanzado que el Derecho Canónico. Éste ofrece soluciones a la sociedad eclesiástica, que también es la secular. Las instituciones civiles se van formando partiendo de las Canónicas desde el s. XII al XIX.

    El Derecho Común fue el derecho culto, elaborado por la ciencia jurídica y civil del s. XV, estando vigente hasta el s. XIX. Por lo que es un derecho de elaboración doctrinal que se extendía por toda Europa occidental y se situará e influenciará a los derechos existentes.

    Conforme se establezca se irá desplazando el derecho germánico. Supuso una simbiosis del Derecho Canónico y el Romano, de su fusión nace el Derecho Común, sin perder los otros derechos existentes su personalidad, es el Utrumque ius: un derecho único. Fue el modo de designarse el sistema jurídico general del mundo cristiano.

    El Derecho Romano aporta la técnica y el Canónico pone el “alma” al Derecho Común, lo cristianiza.

    A finales del s. XII el Derecho Canónico alcanza su cenit y se va expandiendo. Los tribunales eclesiásticos no solo verán causas espirituales sino también las causas mixtas de carácter civil pero íntimamente ligadas a las eclesiásticas. Y también las causas propiamente seculares que son resueltas por tribunales canónicos. Las sentencias Canónicas eran ejecutables en todo el mundo, al reo se le podía perseguir por todo el orbe, mientras que las civiles lo eran mientras el reo estuviese en esa región o país que le había condenado.

    También se produce el despegue del Derecho Común por la recepción del Ius Comunae. El Derecho civil propone que sea el Derecho Canónico el que resuelva las cosas que él no puede.

    La recepción del Derecho Canónico (del s. XIII al XV) fue muy importante en Castilla. No en Navarra, ni en Aragón y Cataluña.

    2.- LA INFLUENCIA EN LAS INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO:

    La influencia en el Derecho privado se dejó notar en varios aspectos: Persona Jurídica; Derecho de Familia; Matrimonial; Sucesorio, Bienes materiales, etc.

    Respecto a las Personas Jurídicas, el derecho Romano logró concebir que existieran una serie de colectividades, objeto de derechos y obligaciones, cada una con su nombre “nomen iudicis”. Pero no tuvieron el poder de abstracción suficiente para distinguir “el ente”, de la colectividad de sujetos, de los sujetos.

    La Persona Jurídica puede actuar pero a través de representantes y su personalidad se forma por las personas que la componen. El Derecho Canónico es quién entiende que es la Persona Jurídica, quién también puede hacer una teoría sobre la toma de decisiones por la mayoría.

    En el Concilio de Trento ya se declara que la elección del Papa será por 2/3 del Colegio Cardenalicio. Hasta el s. IX las elecciones canónica se realizaban por aclamación, no se sabe si por el pueblo entero o por los obispos y los clérigos. Quizás fueran las dos forma juntas

    A partir del s XI ya no se hace por aclamación, si no que el Papa es elegido por el Colegio Cardenalicio y los Obispos por los seculares.

    Se elegía a los más preparados, el problema era saber quienes eran los más preparados, es por lo que en el Concilio de Letrán se recurre a la mayoría y por voto secreto.

    Este sistema también se adopta en la elección del Emperador, y también en ciertos reinos, como Polonia hasta el s XVIII.

    También el Derecho Canónico concibe que haya personas jurídicas que no estén compuestas de personas, si no por “bienes”: las Fundaciones. Las primeras Fundaciones son del s V.

    3.- LA INFLUENCIA EN LAS INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO

    La influencia del Derecho canónico sobre los ordenamientos jurídicos seculares fue fundamental, ya que fue uno de los mayores expertos en combinar, adaptar el Derecho Romano al Derecho Cristiano.

    El Derecho Canónico establece los requisitos válidos o no para el matrimonio; la relación entre cónyuges; filiación; el deber de alimentos; el Derecho de Sucesiones, etc.

    Es importante el enfrentamiento entre las Universidades de Bologna y París sobre el matrimonio. Bolognia mantenía que no había matrimonio hasta la consumación del mismo, mientras que París decía que el matrimonio existía desde el mutuo consentimiento. Es decir que para ellos era un contrato consuetudinario. Se impuso la teoría de la Universidad de París.

    También se empieza a configurar la teoría de impedimentos a partir del s. XII.

    Dentro del Derecho Canónico se empieza a regular el Derecho de Sucesiones, principalmente con las “Donaciones pías”, que es el motivo por el que el Derecho Canónico empieza a meterse también en los casos de muerte no testados, procurando que se respetara la voluntad del fallecido.

    También inventó el testamento delante del párroco y dos testigos.

    En relación con las cuestiones de los bienes materiales, el Derecho Canónico tuvo importancia en la creación de algunos conceptos como el “Beneficio eclesiástico”: que era un “conjunto de bienes” que una vez constituido, el Obispo no podía manejarlo a su antojo, y se destinaba al sustento de un clérigo. El clérigo podía aprovecharse de esos bienes, pero no tenía la propiedad de los mismos, que era la Iglesia. Si el clérigo se cambiaba de parroquia, el que le sustituyera pasaba a ser el beneficiario del “Beneficio eclesiástico”.

    En el caso de la “Prebendas”, el Obispo y el cabildo podían disponer de ellas.

    Los bienes que pertenecen a una comunidad (convento) han de ser administrados por todos los que la componen, y las decisiones se tomaban por unanimidad.

    Los Beneficios eclesiásticos, aun siguen existiendo, aunque están en declive ya que se están suprimiendo, haciendo un fondo común con ellos y de ahí se distribuye a cada diócesis.

    Los Beneficios no pagaban impuestos, no eran divisibles y los laicos no podían intervenir en su administración. Por eso los Reyes intentaron intervenir en la administración de estos Beneficios lo que produjo la reacción de la Iglesia impidiendo esta ingerencia.

    Derecho Canónico también influye en la “cristianización” de los bienes, ya que el Derecho Romano permitía usar y abusar de ellos. El Derecho Canónico permite usar, pero no abusar. Todo bien ha de tener, en último término, una función social, ya que todo pertenece a Dios y el hombre es solo el administrador de esos bienes.

    Otro tema fue el tema de los Contratos a los que el Derecho canónico incorpora el principio de la buena fe, entendiendo también el carácter subjetivo, la rectitud de esos hechos.

    También interviene en los “pactos desnudos”, pactos sin las formalidades exigidas en el Derecho Canónico, en los que se veía cual era la voluntad de la parte contratante y los términos del contrato.

    En el Crédito introduce el principio de la fraternidad y caridad cristiana, dando un trato de favorable al deudor, estableciendo un precio justo, prohibiendo el lucro excesivo (la usura) y la entrega de ciertas “prendas” a la hora de contratar un crédito.

    Se produce una espiritualización del derecho de posesión y también lo amplia a bienes materiales e inmateriales (honor, dignidad, etc.)

    Su influencia en el Derecho Público fue aún mayor. Hay varios textos que lo indican. Desde los primeros Decretistas de Graciano se llega a distinguir entre lo espiritual y lo temporal. Algunos autores al hablar de temporal, omiten el término Imperio. En el s. XII, comentando los Decretales, no solo se hace la dicotomía si no que se intentando comentar lo espiritual, llegaron a decir que no había nadie por encima del Papa, lo que aduirió su punto álgido con las “maiestas” que trasladan la autoridad desde el Emperador a los Reyes. Esto, la desaparición del Imperio, conviene al Papado, ya que el vació de poder dejado por el Emperador podría ser suplido por las autoridades eclesiásticas.

    Las Instituciones Parlamentarias deben su origen, en parte, a la Iglesia. Ya que son una copia de los Concilios. La idea de convocar Cortes, parte de la idea de convocar Concilio Ecuménicos, no solo a clérigos y religiosos, si no también a autoridades civiles. Inocencio II en el IV Concilio de Latrán, es el primero que los convoca a ambos. Y lo hace basándose en que lo que se va a discutir afecta a toda la cristiandad.. Si bien los civiles asisten para confirmar lo que se expone y darse por enterados, ya que no podían intervenir.

    Los reyes se dan cuenta de que el Papa gana autoridad con los Concilios y es por eso que lo aplican en sus reinos, para ganar mayor apoyo. Y convocan a la nobleza, clero (La Curia) y ahora también a Representantes del Pueblo, que desde su asistencia, la reunión, se llamará Cortes.

    En el Derecho Procesal el estudio por parte de los canonistas del proceso romano dio lugar al “proceso romano-canónico”, que es la base del actual Derecho procesal canónico y civil. El Derecho Canónico dice como se debe hacer el proceso, las reglas, el procedimiento. Suaviza, flexibiliza el Derecho Romano y su aplicación en el Derecho Penal. Incorpora una serie de medidas nuevas:

  • Todo ha de estar documentado, por escrito

  • Asegura la publicidad del proceso

  • El proceso ha de procurar las necesarias garantías al reo y deben estar encaminadas a la consecución objetiva de la prueba.

  • El Derecho Canónico introdujo el derecho a la justicia gratuita; el arbitraje y la mediación o conciliación. El abogado matrimonialista deberá buscar la conciliación entre cónyuges, aunque pierda el caso.

    El escándalo se repara con una pena, con lo que se supone que se repara el mal causado.

    Se establecen penas para cada caso, no solo para reestablecer el bien social ni no también la reinserción del culpable. Se procupra que la pena esté pensada en el “animus” del delincuente, se distingue entre “dolo”, Imprudencia, Dificultad y Fuerza mayor. Desarrollando también la idea del Delito hecho por otros e instigado por otro sujeto: delito subjetivo

    LECCIÓN 4 EL DERECHO ELCESIÁSTICO

    1.- NOCION

    El Derecho Eclesiástico es el conjunto de normas de los poderes públicos civiles que tienen como objeto regular el “hecho religioso”.

    Hay dos formas de tomar el Derecho Eclesiástico: o bien enfrentándose a él con hostilidad, con actitud beligerante: caso del comunismo; o bien a favor, de una forma laica que permite el desarrollo de la persona.

    El D. Eclesiástico es un conjunto de normas cuyo fin es la concreción del hecho religioso: la libertad religiosa y regular el estatuto de las instituciones religiosas en el estado.

    No se sabe muy bien que es el D. Eclesiástico, algunos lo toman como una libertad religiosa, de conciencia.

    2.- FORMACIÓN HISTÓRICA DE LA CIENCIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

    Hasta el s. XVI el d. Eclesiástico es sinónimo del D. Canónico = derecho de la Iglesia. En el s. XVI, se produce la separación de los Protestantes, y aparece el “cuius regio illis regio”: si el rey es católico, el derecho será católico,y si es protestante, protestante. Como éstos niegan el poder de la Iglesia a legislar, tienen que pasar los asuntos que trataba la religión al rey. En la Parte católica no se discute el Derecho Canónico, pero los Reyes quieren intervenir en ciertos aspectos del gobierno de la Iglesia, a lo que ésta se opone, pero que el Rey impone.

    A partir del s. XVI se reservará la denominación de D. Canónico para la Iglesia y D. Eclesiástico para la regulación de las materias de la Iglesia Católica.

    Para los positivistas el único derecho que puede estar vigente en un estado es el Derecho del estado, en el que se incluye al D. Canónico.

    Se intentan nuevas teorías que defiendan o conjuguen el D. de Estado y el D. Canónico, y lo que triunfa son los “Ordenamientos Jurídicos Primarios” de Santi Romano, en el que decía que el D. Estado y el D. Canónico son primarios, que pertenecen a entes soberanos que no dependen de otro, ni la Iglesia del Estado, ni éste de aquella. Sus órganos pueden elaborar normas independientes uno de la otra.

    En un Estado pueden coexistir varios derechos. El problema es relacionarlos entre sí.

    A parir de la II Guerra Mundial por el interés en los Derechos Fundamentales del Hombre, el Derecho de estado pasa a interesarse por la libertad religiosa.

    En España el D Eclesiástico es una materia autónoma y aparece muy tarde. Esto se debe a que España siempre ha sido un estado confesional, lo que hacía que se estudiara el D. Canónico y que éste tuviese eficacia directa dentro del estado.

    En las Universidades Privadas de la Iglesia así como en las Públicas, se estudia el D. Canónico. En el s. XIX hay una asignatura “Disciplina eclesiástica” que dictaba el estudio de las relaciones de la Iglesia con el Estado, pero su estudio duró pocos años.

    El D. Canónico se estudiaba dentro del D. Eclesiástico; el matrimonio dentro del D. Civil, las cuestiones de los Concordatos en D. Internacional, etc.

    Viendo lo que se está haciendo en otros países se piensa en crear una cátedra solo para el D. Eclesiástico, y se hace en las universidades de Navarra y Sevilla. En los 60 se estudiaba más el D. Concordatario, pero a finales de los 70 el estudio se centró más en la “libertad religiosa”, aunque España siga siendo un estado confesional, en 1967 se aprobaría la Ley de Libertad Religiosa.

    3.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO EN LA ACTUALIDAD

    Al día de hoy hay una cierta preocupación por el D. Eclesiástico y su autonomía. Es decir en justificar que es una rama propia del Derecho del Ordenamiento Judicial.

    Esto se ha discutido ya que el D. Eclesiástico esta compuesto de normas muy dispares y que podrían ser explicadas en otras ramas del Derecho (Civil, Relaciones Internacionales, Trabajo, Administrativo, etc.). De hecho hay autores que dicen que es una “especialidad”, no una rama del derecho.

    Su autonomía como rama propia, se intentado basarla en que no hace falta una autonomía legal para que una disciplina exista con autonomía científica. Es decir que tenga una unidad científica y unos principios inspiradores propios: que estas normas se aprueban de acuerdo con unos principios determinados y que se interpreten de acuerdo a esos principios. Lo que más asegura la autonomía del D. Eclesiástico es la autorregulación.

    Los religioso en sí no es competencia estatal.

    El objeto del Derecho Eclesiástico puede ser concretado en dos perfiles:

    1.- Reconocimiento y garantía de la libertad religiosa: es decir el reconocimiento y garantía de la libertad de culto, de conciencia e ideología

    Libertad ideológica: cada persona puede crear sus propias ideas.

    Libertad de Conciencia o moralidad de las cosas: afecta a la capacidad de actuar o no.

    Libertad religiosa: es la relación del hombre con Dios o con la divinidad. También es la libertad del acto de fe: o el hombre se quiere relacionar con la divinidad (actitud positiva) o no quiere (actitud negativa). Por tanto la Libertad religiosa también alcanza a la libertad negativa ya que ampara la elección religiosa (cristianismo, protestantismo, hinduismo, etc.). La libertad de culto es manifestar una actitud externa.

    Se esta produciendo una ampliación del ámbito del Derecho Eclesiástico que garantiza todo tipo de creencias religiosas y también de aquellas creencias que determinan con la misma intensidad axiológica los comportamientos humanos, aunque no sean religiosos. Esto dará lugar a estudiar la Objeción de Conciencia en el Derecho Eclesiástico. Lo que da lugar a que estudien objeciones de creencias que nacen de creencias religiosas (Testigos de Jehová y transfusiones de sangre pueden tener motivos religiosos, éticos, o deontológico). Lo que amplía el objeto de estudio del Derecho Eclesiástico.

    2.- el segundo puno de estudio es la dimensión Institucional o la regulación del Estatuto religioso de una confesión, que no son meras asociaciones o grupos, si no un conjunto de grupos con sus propios Órganos Jurídicos y Jerarquía y que tienen reconocida su derecho de autonomía en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que garantiza a que el estado no se inmiscuya en sus asuntos internos (cosa que no sucede con las Asociaciones laicas). Además el Estado se compromete a pactar con ellos (Principio de Cooperación) para que su naturaleza esté salvaguardada en el Orden Jurídico Español, y sus fieles tengan unas conductas acordes que los preceptos de la religión. Hay que saber las características de esas confesiones religiosas y su orden jerárquico.

    Lo que sustenta al Derecho Eclesiástico es que detrás de las normas estatales hay confesiones religiosas.

    Tanto el estudio de la Libertad religiosa como Institucional, da lugar a una ampliación del objeto de la asignatura.

    La enseñanza en España es confesional porque las confesiones deben opinar sobre ello. El Estado no es indiferente a las materias religiosas y puede darles efectos civiles. Las sectas, el tratamiento del Derecho Eclesiástico en la UE.

    LECCIÓN 5 EVOLUCIÓN HISTÓTICA DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD POLÍTICA Y RELIGIOSA (I)

    1. RELIGIÓN Y POLÍTICA EN EL IMPERIO ROMANO

    Se mezclan elementos religiosos y políticos. La autoridad política era también la religiosa. La religión era una tarea más de las que tenía que realizar el estado. Dependiendo de que fuera elemento religioso o político son sistemas monistas hierocráticos donde la función religiosa de la vida predomina sobre la política, y si predomina lo político sobre lo religioso es un sistema monista de iglesia-estado, se subsumen las cuestiones religiosas a las políticas.

    La religión no se entendía como una relación del hombre con Dios, sino mas bien como un acto social, dirigido por el Emperador, quién también era dios.

    Con el Cristianismo esto cambia, ya que solo acepta la existencia de un solo dios, el suyo, y por tanto el Emperador no lo es. El Cristianismo da lugar a un dualismo: separación de lo religioso de lo político. Dado el carácter expansionista del Cristianismo, éste intenta desligarse de lo político. Los Gobiernos, Imperios, Reinos, van cayendo pero el Cristianismo no.

    Dada su oposición a adorar al Emperador, el Cristianismo es perseguido hasta que Constantino, en el Edicto de Milán, permite su culto; y posteriormente es nombrada religión oficial del Imperio por Teodosio. Pero los Emperadores siguen pensando que ellos son el Jefe Religioso, ya que entienden la religión como algo social; lo que da lugar al intervencionismo de las autoridades en la Iglesia, al “Cesaropapismo”: el Papa tiene que hacer lo que el Emperador diga.

    2 RELIGIÓN Y POLÍTICA EN LA EUROPA MEDIEVAL.

    Gelasio II en su Epístola, al Emperador Anastasio I, pone de relieve la separación, el dualismo de la época. Y le recuerda al Emperador que él debe ocuparse de los asuntos terrenales y el Papa de los de la Iglesia. Ambos en régimen e igualdad.

    En el Imperio Romano de Oriente, se continúa con el Cesaropapismo; en occidente, y debido a las invasiones de los bárbaros, se van produciendo un acercamiento de los bárbaros a los Obispos, debido a sus mayores conocimientos y hasta el s. IX se mantiene el dualismo.

    En el s. VII S. Isidoro de Sevilla, ya había hablado del dualismo, y que el Rey debería defender a la Iglesia y estar a su servicio. Esto se acentúa a partir del s. IX en el que la Iglesia demuestra su poder por la teoría del “Agustinismo Político” que se llama así por una interpretación errónea de “La Ciudad de Dios” de S. Agustín, en la que habla de “humanidad” y no del “hombre”, pero se interpretó que en la Ciudad Terrenal sería del Emperador y la Celestial de la Iglesia, en la que el Rey tenía que estar al servicio de la Iglesia y actuar según le dijese el Papa.

    La Reforma Gregoriana, de Gregorio VII, fue un intento de separar la Iglesia del poder temporal, incrementando el poder de la Iglesia sobre el Rey quien debería procurar el mayor grado de justicia. Como conseguirla? Aumentando el poder de la Iglesia.

    Es en el Concordato de Works donde se acuerda que las investiduras de los Obispos sean hechas por la Iglesia, con la asistencia del Rey. Ya que algunos Obispos eran también “señores” de algunas tierras del Rey, por lo que tenían dos “jefes”. El Papa y el Rey.

    En el s. XIII se produce el “HIEROCRATISMO” (EL PODER DE LO SAGRADO): predominación de la Iglesia sobre el estado, teniendo potestad directa sobre el poder terrenal. La teoría principal es la de las “Dos Espadas”: Dios le da la titularidad de las 2 espadas al Papa. La 1ª la tiene el Papa: la de la espiritualidad; y la 2ª el Papa la “cede” temporalmente al Rey.

    Por la “RATIONE PECCATI”, el Papa también podía intervenir en materias temporales y también si el Rey llevaba una conducta que le llevara al pecado. Si el Rey no se avenía, el Papa lo podía excomulgar, quedando sus súbditos libres de obediencia al Rey, hasta que no fuera admitido de nuevo en la Iglesia.

    También se pretendía explicar la diferenciación de poderes, diciendo que el Temporal vive a expensas del Espiritual. Que son como la Luna y el Sol: la Luna (poder Temporal) tiene brillo porque la ilumina el sol (poder Espiritual; el Papa). También se utilizó el símil del cuerpo y el alma.

    Todo esto responde a la visión del mundo como una unidad porque Dios lo ha querido así.

    Al entrar el s. XIV se produce la gran hecatombe: el HIEROCRATISMO entra en crisis, y acabará el DUALISMO, imponiéndose el poder Temporal. Todo esto se debe a Bonifacio VIII quién afirma, en dos Epístolas, que el poder Temporal debe estar “totalmente sometido” a la Iglesia; y vuelve a hablar de la metáfora de las dos espadas, pero diciendo que ambas son de la Iglesia, y que la “cedida al poder Temporal”, al ser de la Iglesia, también está bajo el mando de ésta. Lo que produjo una reacción en contra de los Reyes, principalmente de Felipe el Hermoso de Francia, quién recurre al Derecho Romano, para rebatir al Papa, y hasta lo llega a secuestrar y abofetear. El Papa lo excomulga; lo que no produce efecto en Felipe; aunque lo devuelve a Roma donde muere. Es elegido Papa Clemente V, a quién no solo secuestra sino que se lo lleva a Avignon, en donde la situación y actuación del Papa un fue excesivamente ejemplarizante, al rodearde de lujos.

    Dentro de la propia Iglesia nace una nueva corriente que niega la supremacía del Papa, y afirma que ésta radica en el Concilio; llegando a afirmar que en la Iglesia no cabe una jerarquía.

    Se pierde el Derecho y los sacerdotes son solo meros instrumentos para dar los Sacramentos, no tienen ninguna otra función jurídica.

    Otro elemento distorsionador fue la falta de preparación intelectual de los Papas de los s. XIV y XV, sin conocimientos suficientes para intervenir de una forma clara en el conflicto.

    Debido al destierro de Avignon, se produce la elección consecutiva de 7 Papas franceses; los Estados Pontificios, al no estar el Papa, caen en manos de tiranos (los Visconti, etc.). El Cardenal español GIL DE ALBORNOZ, Arzobispo de Toledo, que fue un gran legislados, político, diplomático y estratega es quién reconquista los Estados Pontificios y edita la Constitución Egeliana.

    La conquista de los Estados Pontificios la hizo pactando con los habitantes que estaban dentro de ellos; ya que estos estaban descontentos con los nobles que se habían quedado con los E.P. de esta manera tenía aliados en el interior de las ciudades. Su estrategia fue ir yendo y reconquistando aquellas ciudades en las que el descontento era mayor, con lo cual él tenía más ayuda. La última fue Bologna, en manos de los Visconti, que no querían dejarla. Finalmente la tomo y reunificó los E. V.

    Urbano V, le pidió cuentas de los gastos que había tenido, y Gil de Albornoz le envió un carro con las llaves de todas las ciudades que había reconquistado.

    Gil de Albornoz dejó como heredero universal de sus bienes al Real Colegio de España, que él fundó en Bologna, de estilo renacentista, y por donde pasaron españoles de todos los reinos no solo de España si no también de Portugal.

    El destino de los escolares graduados era o bien servir a los distintos reyes Españoles, y cuando se produjo el descubrimiento de América el ir allí.

    Los estatutos de fundación del Colegio se tomaron, por el Concilio de Trento, como modelo para otros colegios.

    El Papa vuelve a Roma, pero a la muerte de Gregorio XI, el clero romano, que no el cónclave, nombra Papa a Urbano VI; pero los franceses por su parte nombran a Clemente VII, y se produce el Cisma de Occidente. Se intenta nombrar a uno que sustituya a los dos anteriores y se hace en Alejandro V, pero ninguno de ellos renuncia al Papado, con lo que se consigue que haya 3 papas. Finalmente en el Concilio de Constanza se nombra a Martín V, que es el que continua el pontificado en Roma.

    3.- LA REFORMA PROTESTANTE

    El Protestantismo tiene una gran influencia en las relaciones Iglesia/Estado. Empezó como una discrepacian con la Iglesia Católica y termino en un Cisma.

    Según Lucero, el hombre podía llegar a conocer la voluntad de Dios a través de las Escrituras, estando atento a las señales del Espíritu Santo. Y que su salvación le llegaría por su fé, no por sus obras, ya que al haber nacido estigmatizado por el pecado, le impedía hacer cosas meritorias para salvar su alma. El único medio de salvación es la fe. Esto lo toma malinterpretando la Epístola de S. Pablo a los Judíos en la que dice que no bastaba con cumplir los mandamientos (300 y pico), sino por las obras y la fe. En esto se baso Lucero. Para él los Sacramentos no son necesarios, excepto el Bautismo, para entrar en la Iglesia, y la Eucaristía pero solo como símbolo.

    Lucero crea un tipo de espiritualidad en el que no tiene cabida la Jerarquía ni el D. Canónico, ya que cada cual se puede comunicar con Dios directamente, no hace falta nadie que corrija o dirija esa comunicación.

    Por eso Lucero acepta que la Iglesia quede sometida al poder temporal, ya que es el Estado el que tiene atribuciones jurídicas. Y al Príncipe le concede esa atribución.

    LECCION 6. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD POLÍTICA Y LA RELIGIOSA (II)

    1.- EL REGALISMO

    Como consecuencia de la Paz de Westfalia se configura el confesionalismo en los estados: Estados Protestantes y Estados Católicos.

    En los Católicos se sigue admitiendo el DUALISMO: La Iglesia con su jerarquía, derecho y máxima autoridad el Papa, pero el Estado pasa a considerarse “protector” e la Iglesia, y tanto que intenta dirigirla, basándose en unos privilegios que los Papas les habían ido dando: las regalías.

    Al final del s. XVI y durante el XVII y XVIII, se entiende que estas “regalías” no son concesiones hechas por los Papas, sino que so inherentes a la monarquía.

    También aparece un nuevo factor: los Reyes invocan regalías ya que han sido ellos los que han defendido a la Iglesia principalmente frnte a los Protestantes; y, además, entienden que el poder que ellos ostentan es de origen divino: Dios ha querido que ellos sean Reyes; los ha elegido; por tanto solo son responsables ante Él (teoría defendida por Bossuet).

    Las medidas concretas de ingerencia en asuntos de la Iglesia fueron llamadas IURA MAIESTATICA CIRCA SACRA. Había varias:

    1.- Derecho de Patronato para poner a las autoridades eclesiásticas.

    2.- Placet o Pase Regio: que los decretos papales pudiera ser o no aplicados en sus territorios.

    3.- Derecho de Apelación: recurso de fuerza en conocer, que consistía en que cualquier persona que hubiese sido juzgada por un tribunal eclesiástico podía recurrir la sentencia ante un tribunal civil.

    4.- Suprema Inspección: derecho que el Rey tenía de controlar toda actividad interna de la Iglesia.

    5.- Prohibición de sacar dinero fuera del territorio nacional, hacia Roma. Lo que las Iglesias de un estado recogían se tenia que quedar en ese estado.

    6.- IUS ADVOCATIAE: facultad genérica del rey que les permitía vigilar cualquier acto que pudiera ser lesivo para la religión Católica.

    7.- Control del Rey sobre la Iglesia.

    8.- IUS EMINENS: el Rey puede establecer impuestos sobre lo bienes de la Iglesia, y aún venderlos, confiscarlos o subastarlos (Desamortización de Mendizábal)

    Estas “regalias” se extendieron por toda Europa: “El regalismo fue una herejía administrativa” según A. de las Hera

    a.- en Alemania: el FEBRONIANISMO que dice que el Concilio prima sobre la autoridad del Papa. Lo que dá lugar al nacimiento de la Iglesias nacionales. La Iglesia esta totalmente controlada por el Rey excepto en cuestiones espirituales que siguen siendo cuestión del Papa.

    b.- en Francia: el GALICANISMO que dice que

    1.- El Rey no admite ninguna figura temporal por encima de él

    2.- El Papa tiene que respetar los usos y costumbres de la Iglesia francesa.

    c.- en Austria el JOSEFINISMO que dice que la Iglesia era una sección departamental de la Administración pública.

    En España no tuvo ningún nombre. Se distinguen dos épocas la de los Austrías y la de los Borbónes, siendo la más importante la de los Borbónes.

    De los Austrias lo más importante es el Derecho de Patronato, y particularmente en la Indias, por lo que se puede hablar de un regalismo Indiano. La Santa Sede tuvo que ceder en este punto ya que los Reyes invocaron que si había Iglesia en América y Filipinas era gracias a ellos.

    La Monarquía Española ha tenido una visión trascendental de sí misma: se ha sentido “elegida” luchando contra los musulmanes, conquista de las Indias, luchas contra los protestantes, Colegios en Bologna, instigadores y seguidores del Concilio de Trento, lo que ha perdurado a través de la historia.

    El Catolicismo ha sido considerado como una razón de estado: “No se puede ser un buen español sin ser un buen Católico”.

    El “regalismo Indiano” se puede comprobar en las “Leyes de Indias”.

    Cuando los Borbones (Mocanaz y Campomanes s. XVIII) se adopta más una posición de cautela y posteriormente de ingerencia. Principalmente en el nombramiento de autoridades eclesiásticas. Se firmó un concordato, muy favorable para el Rey de España, que le permitía nombrar a quién quisiera, y además parte de los bienes de la Iglesia pasan al Estado.El momento de más tensión fue con Carlos III y la expulsión de los Jesuitas debido a:

    • La defensa de éstos de la autoridad del Papa (su 4º voto)

    • Muy ortodoxos

    • Tenían muchos Colegios Mayores, lo que implicaba tener muchos adeptos, y formar como una segunda corte paralela a la oficial

    • Formaban parte de los tribunales del Santo Oficio

    • Su posicionamiento a favor de los indígenas en las Indias; llegando a proclamar la “República guaraní”

    2.- EL LIBERALISMO

    Al final del s. XVIII algunas minorías empiezan a plantearse nuevas concepciones filosóficas: la Ilustración, que parten de que la razón como fuente de conocimiento.

    El Ilustrado será contrario a la Monarquía, aunque algunos Reyes se apuntaron a la Ilustración, a sus ideas, pero sin querer perder su poder, lo que dio lugar al Despotismo Ilustrado.

    En la Ilustración, la monarquía, no es aceptada ya que si todos los hombres tienen la misma capacidad de razonar es que son iguales por propia naturaleza, por lo que no ha lugar la monarquía por derecho de nacimiento.

    También entienden que el Rey tenga poderes absolutos es irracional, ya que no puede demostrarse por la razón.

    Una sociedad racional debe descansar en el Contrato social. La crítica a la monarquía lleva aparejada la crítica a la Iglesia, ya que la apoyaba.

    Por eso, para demostrar esta unión se empieza a atacar a la Iglesia. Los Racionalistas tenían tendencias DEISTAS o ateas. Para ellos la Religión Cristiana, con sus misterios de fe, que no son demostrables, los consideran irracionales o supersticiones. Por lo que proponían sustituir a la Iglesia por una Religión Civil basada en la razón.

    Todas estas ideas anticlericales, deístas, junto con el deseo de ocupar cargos de relevancia por parte de la burguesía, dio lugar a la aparición de la 1ª Revolución Burguesa.

    La primera es la Revolución Francesa del 1789, las Colonias Americanas después, en ambos casos se aprueban las Declaraciones de los Derechos, en las que se reconocen los Derechos Fundamentales y el Derecho de Libertad Religiosa.

    En la 1ª enmienda a la Constitución se declara expresamente la separación entre Estado e Iglesia: se viene a decir que nadie puede ser molestado por sus opiniones. Se hace para garantizar la identidad religiosa de cada comunidad y que el Estado no se meta en sus asuntos. Lo que se trata es de darles libertad para que hagan lo que quieran.

    En USA lo religioso se tiene como positivo y afirman la libertad religiosa ya que conviven varias confesiones, y no quieren que haya guerras religiosas como en Europa, para imponer una religión a otra.

    En Francia hay un concepto negativo de la religión. Lo que se pretendía era eliminar al Cristianismo y sustituirlo por una religión civil: deísta.

    Prueba de ello fue la implantación del culto a la razón y la sustitución del calendario Gregoriano por el agrícola. Fue una postura negativa frente a la Iglesia, tanto es así que en la Constitución se ponen una serie de condiciones a la Iglesia y obligan a sus ministros y fieles a jurarla; los que no la juraron fueron el clero “refractario”, y fueron perseguidos. En la Constitución se pedia a separación de la Iglesia de Roma, y que los cargos de la iglesia francesa fuesen elegidos en elecciones.

    Cuando Napoleón sube al poder, hay un acercamiento con la Santa Sede; firmando el Concordato de 1801, al que Napoleón, unilateralmente, le añadió 77 cláusulas adicionales, que no fueron aceptadas por el Papa.

    A la caída de Napoleón la Iglesia en Francia reaparece con más fuerza, ya que fue la única que se opuso a Napoleón. En el Congreso de Viena, vuelven a existir los Estados Pontificios y hay una alianza de las Monarquías para frenar las ideas de la Revolución Francesa, aunque no se consiguió, si o que hubo dos más.

    El Liberalismo va arraigando en varios sitios, aunque ahora se proponen estados Constitucionales y en ellas se reconozca la Libertad Religiosa.

    También proponen estados aconfesionales. Las confesiones eran consideradas como asociaciones

    En España pasa al revés que en Europa, no supuso una separación estricta Iglesia/Estado. En el s. XIX España sigue siendo confesional de una forma formal o sociológica o mayoritaria. Esta situación se da desde el principio del Liberalismo, con la Guerra de la Independencia. El Liberalismo aparece luchando contra Napoleón, lo que fue interpretado como una defensa de la fe católica frente a Napoleón.

    El fenómeno religioso siempre ha estado presente en los cuarteles.

    3.- LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LIBERTAD RELIGIOSA

    LECCION 7 EL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL: PRECEDENTES HISTÓRICOS

    1.- LA ESPAÑA MEDIEVAL

    2.- EL REGALISMO DE LOS SIGLOS XVI-XVIII

    3.- EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

    La Constitución del 1812, claramente liberal (incorpora a su texto todas las ideas liberales europeas: libertad de movimiento; de prensa; de enseñanza, etc.) pero a la, vez declara la confesionalidad de España y prohíbe otros cultos. Se es liberal al mismo tiempo que confesional.

    También hubo legislación que desarrollaba la propia Constitución que no siempre favorable a la Iglesia. Se pretende no alejar al pueblo de la fe, por lo que a la vez se vio inspirada por ideas ilustradas (los ilustrados españoles eran todos católicos). Esto se ve en la legislación del patrimonio eclesiástico, que se intenta gravar con impuestos, debido a la falta de dinero por culpa de la Guerra de Independencia.

    De 1814 al 20, vuelve Fernando VII y reinstaura el régimen absolutista con lo que la ley queda derogada y se ordena la devolución del patrimonio de la Iglesia.

    De 1820 al 23, Trienio Liberal, se aprovecha para practicar una política de cierta hostilidad hacia la Iglesia: expulsión de los jesuitas.

    De 1823 al 33 se reinstaura la Inquisición y el absolutismo, pero más moderado. Después de la década prodigiosa viene un gobierno de carácter liberal que practica las Desamortizaciones.

    En 1836 se producen las primeras desamortizaciones. En 1837 hay una nueva Constitución moderada, que reconoce que el estado es católico por lo que en general, todas la Constituciones incluso la del 1869, declaran la obligación del Estado de atender al clero al reconocer que la mayoría de la población es católica.

    Las relaciones Iglesia/Estado fueron problemáticas en cuestiones patrimoniales. Esto fomentó la presión del Estado en el nombramiento del clero lo que da lugar al Concordato de 1859 La Iglesia pretende la devolución de las desamortizaciones, lo que ya no es posible, por lo que lo acepta como una situación de hecho y con carácter irreversible a cambio ella obtiene que el estado confirme su confesionalidad e incluso lo fuerza a que esto se vea en la enseñanza, y a la vez el Estado se compromete a mantener al clero y al culto, y a las necesidades de la Iglesia.

    Durante el Decenio Progresista 1854/ 1856 se producen las desamortizaciones de Mendizábal.

    Con la Gloriosa Revolución del 1868 nacen nuevas tensiones. La Constitución de 1869 no habla de confesionalidad y no se compromete a mantener ni al clero ni al culto. El problema fue la legislación ordinaria desarrollada por esta Constitución. Se permite que vuelvan los jesuitas y otras ordenes de reciente aparición en España, se secularizan los cementerios (en los Católicos pueden enterrarse no creyentes).

    En 1870 la ley del Matrimonio Civil solo reconoce el matrimonio civil, dejando al canónico sin efectos, pero no fue aceptado por el pueblo y se derogó con rapidez.

    La I República, que duró 11 meses, se reconocerá por primera vez la separación entre Iglesia y Estado y tolerará otros cultos no católicos.

    Restauración de 1874 y Constitución de 1876, moderada y establece la confesionalidad pero con régimen de tolerancia hacia otros cultos. Con la Restauración se van derogando la legislación anticlerical de la Constitución del 1869, estabilidad que se prolonga hasta el golpe de estado de Primo de Rivera en 1923.

    4.- LA SEGUNDA REPÚBLICA

    La II República llega el 24 de abril de 1931. Con el Derecho Eclesiástico se pretende que la cuestión religiosa o problemática jurídico/política quedase resuelta pero los Decretos Constitucionales y su legislación, en vez de solucionarlo crearon más problemas.

    Con la Constitución de 1876 hay un Régimen de serenidad, de paz, que continuó hasta Primo de Rivera. Con cierta oposición entre conservadores y liberales. Carlistas = conservadores. Se denomina Estado confesional.

    Esas tensiones adquieren más importancia en la II República. Es una época de crisis para España (caída del Imperio, guerras carlistas, etc). El sistema de la República era el último que quedaba por experimentar. Se intenta resolver también la cuestión religiosa o presencia de la Iglesia en la sociedad. Elecciones municipales de 14-04-1931.

    Sucedió lo contrario, y el factor religioso fue factor conflictivo, que fue uno de los motivos del estallido de la Guerra Civil (tratamiento negativo de lo religioso con virulencia y sin precedentes en España).

    Constitución 1931. Artículo 3º proclama Estado laico (1ª vez separación clara Iglesia-Estado). “El Estado español no tiene religión oficial”. También proclama libertad de conciencia, Art. 17, y derecho de practicar y profesar libremente cualquier religión.

    En el articulado se dice que se podrá practicar actos de culto privadamente; y manifestaciones deben estar autorizadas por el Gobierno. También secularización de los cementerios; y la enseñanza será laica (Art. 48). Las confesiones podían enseñar su religión, pero esa enseñanza estará sometida al control del Estado (se destierra lo religioso de las escuelas públicas, sólo en las privadas).

    Art. 46 es el más llamativo: establece que se considera confesiones religiosas como asociaciones, unas asociaciones que tampoco podrán verse auxiliadas económicamente por las Instituciones públicas. Además una Ley tendría que derogar el presupuesto del clero (se dice en la Constitución). También los bienes de confesiones podrían ser nacionalizados (expropiados). También se disuelve la orden de los jesuitas. Reconocimiento del divorcio por acuerdo de los 2 o a petición de uno de ellos y sólo se reconoce como válido el matrimonio civil (Art. 43). La legislación ordinaria de 1931 y, sobre todo, la de 1932 incidió sobre todo esto.

    A finales de 1933 (Bienio de Derechas), se intenta suavizar pero no se pudo hacer mucho, pues no se puede derogar las Leyes ni la Constitución. En febrero 1936 fue la época de mayor hostilidad hacia lo religioso y lo católico (espoleos en Iglesia, se queman bienes eclesiásticos, prisión y asesinatos de religiosos).

    5.- EL REGIMEN DE FRANCO

    El 18 de julio del 1939 el General Franco da un golpe de estado. Dividiendo a España en dos bandos. En el lado “Nacional”, la Guerra se interpreta como una cruzada (“frente a la herejía marxista”). En lo referido al D. Eclesiástico, en el bando nacional hay desmonte de lo anterior. Ej: Ley que deroga la Ley de Matrimonio Civil Republicana; se restablece los jesuitas; etc. Se trata de garantizar libertad de la Iglesia Católica y favorecer que la Iglesia tenga libertad de actuación para reafirmar valores del catolicismo. Se entiende que Estado pasa a se aconfesional católico, con un monismo ideológico, que irá abriéndose paso a partir de los años 60.

    Se trató de hacer un Concordato con la SS a la mayor brevedad posible, ya que España necesitaba el reconocimiento internacional del Régimen de Franco. El Concordato no se firmó hasta 1953. El Concordato anterior de 1905, dejo se estar en vigor cuando la II República dejó de aplicarlo.

    El Concordato del 53 era muy beneficioso para la Iglesia, ya que el estado se comprometía que en aquellas materias comunes con la Iglesia, se tendrían en cuenta los criterios de ésta. Aunque se mantuvo la presentación de Obispos (una terna, de la que la SS elegía a uno de los propuestos por el estado). El Clero Castrense, aún sigue siendo elegido mediante presentación de ternas.

    La modificación esencial se produjo como consecuencia del Concilio Vaticano II, el cual revisó el servicio militar de los sacerdotes y se reconocieron las titulaciones de Universidades de la Iglesia.

    El Vaticano II también aprueba la Dignitatis Humanae, en la que pide el reconocimiento de todas las Iglesias, y le piden a España que lo aplique. Lo que obliga a cambiar el Art. 6 del Fuero de los Españoles, exigiéndole la tutela jurídica y la salvaguarda de la moral y del orden público. Se sigue manteniendo el derecho de comparecer de los sacerdotes ante los jueces..

    Pablo VI pidió a Franco la reforma del Concordato, pero éste le fue dando largas, y se murió en el 75 sin que se cambiara.

    6.- LA TRANSISICÓN POLITICA Y EL RÉGIMEN DE LA CONSTITUCIÓN DEL 78

    A la muerte de Franco se inicia la Transición y la Iglesia cambia con ella. Se firman dos nuevos acuerdos en el 76: 1.- Se renuncia al derecho de presentación por parte del Estado Español (excepto para el clero castrense) y 2.- la SS renuncia, a su vez, al fuero eclesiástico.

    En el preámbulo también se anuncia unos nuevos acuerdos que se alcanzarán en el 79, que son 4, que sumados a los 2 del 76, se podría decir que es el nuevo Concordato.

    Un segundo paso es la Ley de Reforma Política del 76, en la que ya no se habla de confesionalidad del estado si no de libertad religiosa. En el 78 entra a formar parte de pleno derecho la Constitución aprobada el 6 de diciembre.

    LECCIÓN 8.- PRINCIPALES ORIENTACIONES DEL DERECHO COMPARADO

    1.- SISTEMAS EUROPEOS

    Todos ellos derivan de las tradiciones propias de cada pais, lo que las hace diferentes.

    Existen tres modelos principales:

  • Libertad religiosa pero con Iglesia Estatal: GB; Dinamarca; Suecia; Finlandia; Noruega y Grecia.

  • Libertad religiosa con separación total de Iglesia-Estado: Francia, Holanda e Irlanda.

  • Libertad religiosa con separación de Iglesia-Estado: España; Portugal, Austria, Italia, Alemania.

  • Ninguno de ellos se da en estado puro. Aunque cada país tiene un pasado distinto, las preocupaciones actuales son comunes a todos los estados y se ve que en el futuro va a haber aún más:

    1º con los nuevos “movimientos religiosos” (amalgamas de iglesias), poco conocidos, pequeños y con contenidos fuera de lo que ha sido la Iglesia tradicional.

    2º por la inmigración que hace que aumenten elementos religiosos que no había antes (islamismo)

    Según los “modelos” vistos se podrá dar respuesta a estos problemas, así:

  • Iglesia Estatal: las propias Constituciones hablan de la Iglesia Nacional, que gozan del apoyo completo del Estado y es la única financiada por él. En estos estados la religión estatal se suele enseñar en las escuelas, si bien permite otras optativas. En GB se explican, por acuerdo entre los padres, las distintas religiones que conviven dentro de cada comunidad. En Grecia es obligatoria la Iglesia Ortodoxa. La Iglesia Ortodoxa no es la oficial, pero sí la dominante. Los principios jurídicos deberán estar inspirados en los principios ortodoxos. Pero se respeta la libertad religiosa del resto de la población.

  • Separación total Iglesia-Estado: en Francia hay una ley del 1905 que es la ley de Separación de Iglesia-estado. El estado no financia ni a la Iglesia ni al clero, pero si ayuda al mantenimiento de los inmuebles que sean monumentos histórico-Artísticos. Desde 1980-90 si ha concedido beneficios fiscales a la Iglesia. Desde 1905 no hay enseñanza de religión en las escuelas, aunque si puede haber capellanes, que son costeados por los padres de los alumnos. Ahora se están planteando la introducción de la enseñanza histórica de la Iglesia desde un punto de vista cultural.

  • Holanda e Irlanda tienen sistemas menos rígidos. En Holanda se mantiene al clero y el culto que presta servicios militares. Holanda costea la religión como hecho cultural.

  • Libertad Religiosa con Cooperación entre Confesiones Religiosas y Estado, es el caso de España, Portugal, Italia, Alemania, Austria, Bélgica y Luxemburgo, en donde se reconocen la autonomía de las confesiones religiosas. Los asuntos de interés común se establecen de forma pactada: si son acuerdos de cooperación con la Iglesia Católica tienen el tratamiento jurídico de Tratado Internacional. El Vaticano tiene personalidad jurídica.

  • La tónica de centro Europa es que el estado necesita el culto y al clero como consecuencia de las desamortizaciones por la repercusión de la Revolución Francesa.

    En Alemania la Iglesia Católica y Luterana recauda el impuesto eclesiástico: todo ciudadano bautizado ha de pagar un impuesto destinado directamente a la confesión religiosa y separado del IRPF. Si no se paga el Estado tiene medidas coercitivas como con cualquier otro impuesto. Esto dio lugar a que hayan hecho apostasía muchas personas para no pagar el impuesto, esto también pasa en Finlandia y Suecia.

    Oro caso de financiación es España e Italia es la asignación tributaria por medio de lo que se recauda por el IRPF. Según se elija la casilla de la Iglesia o Asuntos sociales, el Estado dará a le Iglesia lo recaudado para ella y el resto a “otros asuntos sociales”. En España existe dotación presupuestaria en los Presupuestos Gles. Para la Iglesia, pero ahora se ha quitado y se ha elevado el porcentaje del IRPF, intentando que haya autofinanciación, como p.e crear la tasa por bautizos. También se suele permitir la enseñanza de religión no solo la católica, incluso de forma confesional en escuelas públicas. Es obligatorio impartir enseñanza religiosa confesional pero se permite la exoneración. Lo normal es reconocer el derecho de los padres a elegir la enseñanza. También hay escuelas privadas con ideario católico, musulmán, etc. También se suele reconocer efectos civiles a matrimonios contraídos de forma religiosa

    2.- ELSISTEMA NORTEAMERICANO

    Sistema Norteamericano: en 1776 se realiza la Declaración de Independencia, que se hace efectiva 5 años después. También en 1776 el Estado de Virginia aprueba su constitución en la que Declaración de Virginia en la que reconoce el derecho de la libertad religiosa.

    En 1791, las 10 primeras enmiendas que forman la Bill of Rights, ya da libertad religiosa y la separación de la Confederación de la confesiones religiosas.

    USA no tiene ley de libertad religiosa, hubo una en 1993 pero se declaró inconstitucional por el TS. El contenido de la libertad religiosa establecido por la vía de la jurisprudencia del TS tiene dos contenidos fundamentales:

    • El Estado no puede favorecer intencionadamente a una o varias Comunidades Religiosas. No se pueden destinar fondos públicos, para favorecer o ayudar a estas religiones o financiarlas.

    • La cláusula de la libertad religiosa de los ciudadanos frente a los poderes públicos

    Estas cláusulas afectan a la Federación y a los Estados miembros.

    Los poderes públicos no pueden tener vinculación con confesiones religiosas ya que creen que es lo mejor.

    Esto tuvo una interpretación muy estricta, pero se flexibilizó con el tiempo. A partir de los 70 se dio lugar a la “neutralidad benevolente”: el Estado acepta ayudar económicamente siempre que se respeten tres principios:

  • Que las actividades sean seculares, aunque las realicen religiosos.

  • Que esa actividad no promocione o perjudique a otra religión

  • Para evitar favoritismos del Estado con la Iglesia, se añade otra cláusula adicional:

  • Que para no dañar el principio de igualdad, que esa cooperación no dé un privilegio de una Iglesia sobre otra

  • En relación con la Libertad de los Ciudadanos el TS no ha establecido unas diferenciaciones tan claras debido a que ha ido resolviendo casos de objeción de conciencia, a la guerra, al servicio militar, etc. En base a esta jurisprudencia es como se han ido haciendo las relaciones Iglesia Estado.

    Así cada uno puede hacer sus prácticas religiosas siempre que no se vulneren los principios de equidad. No se puede dar un trato de favor a la Iglesia.

    También existe el límite del orden y la salud pública. La jurisprudencia del TS ha ido ampliando el número de sus facultades incluyendo no solo las religiosas, sino también a los ateos, grupos religiosos, etc. que también tienen libertad de prensa estén o no organizados

    3.- LOS PAISES DEL ESTE

    Son los países que estuvieron durante mucho tiempo bajo la influencia de la URSS, del sistema comunista. A finales de los 80 se pasan de régimen comunista a democráticos, y se reconocen los Derechos Humanos, entre los que se encuentra la Libertad Religiosa; se recupera el Derecho Eclesiástico que existía antes de la llegada del comunismo, y se recuperan las tradiciones.

    Para el comunismo la Iglesia es el “opio del pueblo” por lo que había que liberar a los ciudadanos de ella, y orientaban sus regimenes hacia sistemas hostiles hacia la Iglesia, ateos y negaban y combatían cualquier tipo de referencia a lo trascendente. Su aplicación no fue homogénea:

    • En unos casos hubo persecución religiosa directa e imposición del ateismo.

    • Hubo países que se declararon ateos: Albania

    • En otros casos hubo cierta tolerancia hacia lo religioso que impidió llegar al ateismo. Esto pasó en países en donde la Iglesia tenía una gran influencia: Polonia, Checoeslovaquia, en donde la Iglesia tuvo una gran influencia en la caída de los regimenes comunistas.

    • Llevar una política pragmática, lo que supuso manipular y controlar las relaciones Iglesia Estado. Esto sucede en paises en donde había una Iglesia Nacional (la ortodoxa), principalmente en la propia URSS. Las iglesias reaccionan estando al margen del Estado y éste eles permite que existan.

    A la caida del comunismo tuvieron mucha influencia los nacionalismos que no dudaron en recurrir a sus Iglesias nacionales en busca de ayuda, ya que la Iglesia fue la única que se opuso siempre al sistema comunista.

    Actualmente:

    • Se ha intentado restituir los derechos vulnerados a la Iglesia, devolverle sus bienes incautados, etc.

    • Todos los países tiene una nueva Constitución, pero ni en los de mayor tradición religiosa, se reconoce la Iglesia. Todos se declaran aconfesionales.

    • Se reconoce expresamente la autonomía entre la Iglesia y el Estado. Lo religioso y lo político, y se hace para no caer en manipulaciones de la Iglesia.

    • Se interpreta la libertad religiosa muy ampliamente; son Constituciones en las que se habla de cooperación e igualdad.

    • Se vuelven a firmar Concordatos (Polonia, Hungría, Rumania), e incluso con países sin tradición católica (estonia < 5.000 católicos). Los Concordatos que presenta la Iglesia Católica reconocen la libertad religiosa

    • En la mayoría de los países se ha aprobado la libertad religiosa.

    A finales de los 90 hasta la actualidad estas leyes se han hecho más restrictivas, debido a la avalancha de nuevas confesiones religiosas que han llegado de “misión” a estos países, en plan “evangelizador”, lo que ha hecho que se cierre el paso a éstas nuevas religiones, principalmente en la URSS y Estonia.

    LECCIÓN 9 EL TRATAMIENTO DEL FACTOR RELIGIOSO POR LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

    1. LAS DECLARACIONES INTERNACIONES DE DERECHOS HUMANOS

    Comienzan a partir de la II GM, y tuvo influencia en el Derecho Eclesiástico ya que se preocupa no solo de las relaciones Iglesia Estado, si no que el Derecho Eclesiástico de cada estado empieza a preocuparse de los Derechos de libertad religiosa.

    En España está reconocida en el Art. 10.2 de la CE.

    Es una vía de entrada hacia el exterior.

    Hay diferentes de grados de reconocimiento de la Libertad religiosa: ámbitos nacionales y regionales (América, África, etc.).

    El fundamento que inspira estos textos sobre los DH es inminentemente práctico: que se reconozca la libertad religiosa. Lo que hay detrás de los DH es que los derechos reconocidos pertenecen a todas las personas antes de que estos derechos existieran. Son derechos irrenunciables, inherentes a la dignidad humana, por eso se reconocen.

    En relación con el contenido de la libertad religiosa se puede decir que se reconoce a esta junto con la libertad de pensamiento, de conciencia e ideológica.

    La Libertad religiosa está relacionada con la libertad de conciencia.

    La Libertad religiosa se concreta en la libertad que tiene cada uno por optar por lo que considera más beneficioso, más adecuado para sí.

    Pero además también tiene otro elemento común que es la libertad de expresión o manifestación religiosa de esas religiones. Se reconoce la libertad de culto, celebración de ritos, prácticas y enseñanzas religiosas y culto.

    Los grupos ideológicos no tienen unas bases mínimas para poder acceder a las mismas libertades.

    La libertad religiosa tiene una dimensión comunitaria muy importante. Hay grupos sociales que tienen fines religiosos. Si embargo la dimensión estatal de la religión no aparece reconocida en los DH salvo en la Declaración de la Naciones Unidas que si se refiere a ella.

    Hay bastantes declaraciones que reconocen la libertad religiosa:

  • El Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948, que también reconoce el derecho a cambiar de religión, principalmente en los países árabes, ya que en esos países está considerado como un delito hacerlo (en Mauritania se castiga con la muerte).

  • Esta declaración tiene valor jurídico y político, que da lugar a unos órganos de control de cumplimiento

  • Las Naciones Unidas crearon dos pactos

    • El pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la libertad religiosa, de pensamiento, la posibilidad de cambiar de religión, la libertad de culto, la libertad de enseñanza, la facultad de los padres para escoger la enseñanza y religión de sus hijos que consideren mejor.

    • El Pacto de Derechos Económicos sociales y Culturales, en donde también está la libertad religiosa

    La operatividad que tiene estos dos pactos es muy reducida, ya que no pueden condenar a ningún estado por incumplimiento. Los ciudadanos pueden presentar quejas al comité y auque éste no vaya a hacer nada, la denuncia queda ahí.

  • En el ámbito universal también está la Declaración sobre Eliminación de todas formas de Intolerancia, basado en la religión o en las convicciones.

  • En el ámbito sectorial, que solo abarcan a una parte de la población, estos textos son más efectivos ya que se adecuan a las normas de los Estados destinatarios y también porque tienen mecanismos de control más eficaces con sentencias de obligado cumplimiento.

    En América:

    Está la Declaración de los Derechos y Deberes del hombre, que reconocen la libertad religiosa y también está la Convención Americana de los Derechos del Hombre, que también reconoce la libertad religiosa y establece mecanismos de control judicial. Tiene su propio tribunal para juzgar los casos de incumplimiento

    En África:

    Está la Carta africana de los Derechos Humanos, aunque dada la situación de la mayoría de los países africanos, se priorizan las cuestiones de desarrollo y educación (escuelas, hospitales, etc.). También se ocupa de los Derechos Civiles, pro no de una forma tan clara como en la americana.

    También está la Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, que parece inspirada en el Tribunal de los D.H. de Europa., aunque queda muy distante ya que los particulares no pueden acceder a él. Es más bien un medio de constatación

    En Europa:

    Hay que distinguir dos ámbitos la OSCE y el Consejo de Europa y la CEE.

    La OSCE nace con el acta de Helsinki y están incluidos todos los países europeos más EEUU y Canadá. Nació para evitar los conflictos entre los países comunistas y no comunistas. Con el transcurso de tiempo estos roces han desaparecido y por eso la única función que tiene la OSCE es la protección de los Derechos Fundamentales por medio de reuniones.

    2.- EL CONSEJO DE EUROPA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH.

    El Consejo de Europa su fin es la defensa de los Derechos Fundamentales y los países se incorporan al Consejo sin perder autonomía por medio del Consejo de los Derechos Humanos y del Tribunal de la Haya.

    La CEE tuvo al principio un fin solo económico, más tarde político y ahora es casi una federación de estados ya que los estados miembro han perdido parte de su soberanía a favor de la CEE. En el Consejo de Europa se aplica el Convenio de los Derechos Humanos de Roma, en que se reconoce la libertad religiosa, ideológica, de pensamiento, de conciencia y el derechos de los padres a elegir la enseñanza y religión para sus hijos.

    Establece unos límites que es el orden la salud y las libertades públicas.

    La Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de sus sentencias, especialmente la de “Kokkinokis contra Grecia”

    Las sentencias del TEDH son vinculantes para los Estados. La sentencia Kokkinakis contra Grecia es de las primeras (creo que en 1993). Fue un caso de proxenitismo de un testigo de Jehová. El TEDH entendió que hubo vulneración del Derecho de Libertad Religiosa al expresar su credo, pero sólo porque utilizó medios lícitos.

    Al interpretar el contenido de Libertad Religiosa, el TEDH dio importancia al “margen de apreciación de los Estados”. Al interpretar el Derecho de Libertad Religiosa utiliza varios métodos. Situación de tipo nacional e individual.

    1- Nacional: el TEDH atiende a la situación sociológica y jurídica del país donde hubo la vulneración del Dº de Libertad Religiosa. La Jurisprudencia aprecia bastante el criterio del margen de apreciación de los Estados: el ejercicio de los Derechos Fundamentales en cada Estado será distinto dependiendo del modo normal de ejercerlo (margen de manobra para ser más restrictivo o entender Lib Religiosa de forma más amplia). Así no es raro que el TEDH admita restricciones al Dº de Lib. Religiosa en virtud de la noción de cada Estado del Orden Público o de la protección de los Derechos de los demás.

    Por otra parte, otra muestra es que ha habido alguna sentencia (2, contra Austria en el 95 y Gran Bretaña en 1996), que consideraron que los sentimientos religiosos de la población pueden ser límite a la Libertad Religiosa.

    La atención a la situación concreta del país se ve en proxenitismo: uno de los preceptos del Art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la enseñanza, transmitir esa creencia religiosa. En la sentencia de Kokkinakis que el proxenitismo con medios lícitos sí se puede practicar, al contrario no. Los medios lícitos se determinan dentro del lugar.

    2- Circunstancias Personales. No es igual la manifestación de las creencias religiosas en un ambiente de igualdad entre personas, que hacerlo en lugares donde las personas no estén en situación de igualdad, por ejemplo el ejército (son relaciones especiales de sujeción, según el Derecho Administrativo). Esto se dio en sentencia Larisis contra Grecia.

    También en un centro público las creencias pueden verse más limitadas (sentencia Dahlab). Profesora que lleva velo en un centro público y es ilícito por el lugar donde está, pues en Suecia y Turquía puede entenderse que el Estado está comprometido.

    También el TEDH ha garantizado la Autonomía de las Confesiones Religiosas, y el Estado no se pueda inmiscuir en asuntos internos y que puedan ordenarse como mejor salvaguarde su especificidad (por ejemplo, elegir ministro de culto)

    También ha afirmado no discriminaciones por principios religiosos, o principio de igualdad. Pero hay confusión en igualdad entre confesiones, pues se dice que el Estado debe otorgar el mismo número de privilegios a las confesiones (no se trata de privilegios, sino de las mismas oportunidades). Si se permite un Derecho a una Confesión, se debe conceder lo mismo a otra, pero no obligarla. Pero en otras sentencias dice que el Estado puede negar determinados beneficios fiscales si lo considera oportuno y no redunde en lesión del Dº de Lib. Religiosa individual de cada uno de los miembros de la confesión.

    3.- Las Declaraciones islámicas de Derechos Humanos

    La tendencia general es suscribir las de occidente, por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

    Derecho de Libertad Religiosa lo suscriben pero con reservas, siempre que sea compatible con la Sharia (por ejemplo, no es posible cambiar de religión).

    Art. 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pltcos habla de proxenitismo. Países islámicos dicen que el derecho De Libertad Religiosa parte de un concepto de religión occidental que ellos no comparten (ejemplo, proxenitismo no lo aceptan y lo relaciona con el carácter misionero del cristianismo y lo relacionan con el colonialismo, además ellos no practican el proxenitismp)

    Han hecho sus propias Declaraciones Islámicas de Derechos Humanos, como reacción a occidente. No rechazan Derechos Humanos, pero tienen un concepto diferente.

  • Consejo Islámico de Europa de 1981.

  • Declaración del Cairo de 1990. “Declaración de Derechos del Hombre en el Islam”.

  • Estas declaraciones no se caracterizan por su contenido, sino por su fundamentación. Parten del hombre como ser esencialmente religioso. Los límites serán los mismos que tiene la Sharia. También, todo derecho es la mismo tiempo un deber de utilizarlos de conformidad con la Verdad y la Sharia..

    Los no musulmanes no se les puede obligar a convertirse (no coacción en materia religiosa). Régimen de tolerancia a las Religiones del Libro. No se reconoce en nada el Derecho a cambiar de religión.

    Dentro de la comunidad islámica, la Umma, es indisoluble el factor político del religioso y del cultural. Todos esos elementos se dan juntos. Se demuestra en todos los ámbitos como por ej. la enseñanza, y en el ámbito jurídico también.

    Esos ordenamientos jurídicos están compuestos por la Sharia, y también por lo que es el derecho Positivo de cada Estado (Leyes, normas). Sharia es la Ley islámica y se compone de:

    • La Summa: conjunto de hechos y dichos del profeta (Mahoma). También entra la Tradición islámica.

    • Corán, es el libro sagrado revelado por Dios a Mahoma por el arcángel San Gabriel.

    La Sharia es la Ley Divina pero contiene no sólo preceptos que regulan la vida jurídica del hombre. Estrictamente jurado un 10% (no es un Código ni tiene Artículos).

    Corán no está ordenado de forma sistemáticamente jurídica. Tiene mucha importancia la interpretación de los expertos. Tribunales no apelan tanto a los contenidos de la Sharia, sino a las interpretaciones de ésta por las distintas corrientes jurídicas.

    Derecho musulmán se consolida en sus 3 primeros siglos (del s VII al X). evolución amplia, pero en el s X creen que la vía de la evolución queda cerrada. El motivo fue que había temor que las interpretaciones de los doctores suplantara las fuentes originales.

    Proceso de evolución se denomina Ijtihad. Está relacionado con la Palabra Yihad donde su contenido es avance, pero también otro contenido es avance por medio de las armas. Hoy se habla de reinicio de la Ijtihad con los musulmanes europeos que ya no estudian árabe.

    Pero los gobernantes a partir del s X continúan dando normas jurídicas. Normas que han de ser acordes con el sentido de la Sharia y no pueden contradecirla. En el siglo XIX y XX se complica la situación, porque hay más problemas por los cambios sociales y económicos que hacen que se tenga que dar nuevas normas para regular la sociedad, y hay el riesgo de que ya no sea acorde con la Sharia. Otro factor para eso es que se importan conceptos jurídicos occidentales de las metrópolis. Esas nuevas normas a veces chocan con la Tradición y los preceptos de la Sharia.

    Ahora, existen 2 bloques:

  • Países con mayoría musulmana, declarados confesionales islámicos. Pero esa confesión puede ser mayor o menor. Los de mayor grado como por ej. Afganistán o Arabia Saudita, reconocen que el verdadero legislador es Dios y el gobernante tiene potestades del ejecutivo y judicial.

  • La Sharia es fuente del Derecho y el legislador no puede contradecirla (existen Tribunales de la Sharia). También están los países musulmanes pero en grado menor. La Sharia como fuente del Derecho, pero en sectores concretos, son los propios del Derecho Privado y del Derecho de las Personas., sobre todo Familia y Sucesiones. Derecho Público hay pocos. Donde más se ha visto la influencia de la metrópolis es en el Derecho Público.

    Creen que en occidente hay una total ausencia de valores y creen que el nihilismo puede acabar con cualquier religión. El Cristianismo no acabará con el islamismo, pero la falta de valores sí puede.

  • Países declarados laicos como por ej. Turquía, y también los países que habían pertenecido a la Unión Soviética, pero porque es herencia soviética.

  • Posición de las personas que no son musulmanes:

    Se distingue los que pertenecen a religiones del Libro (cristianos y judíos, monoteístas), de los que no pertenecen a las Comunidades del Libro.

    A los que no forman parte del Libro, están integrados; a cristianos y judíos, aplican un régimen de tolerancia donde se les reconoce que pueden aplicar su Ley personal, la educación de sus hijos en su religión y situación de no persecución, normalmente a cambio de un tributo.

    Lo que no permiten para sí mismos es la apostasía, y en algunos casos, se castiga con la pena de muerte.

    LECCIÓN 10

    1.- EL DERECHO COMUNITARIO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

    El derecho comunitario es el que emana de la U.E. Los Reglamentos son los que desarrollan Leyes.

    En cuanto a material sobre D.F. por parte de la U.E. ha sido escaso ya que su función principal era el económico. No quiere esto decir que no haya habido nada sobre D.H., ya que el Tribunal Judicial de la Comunidad Europea, elevó estos derechos a fundamentales.

    Posteriormente el Consejo y la Comisión se comprometieron a respetar los D.H.

    2.- EL DERECHO COMUNITARIO ORIGINARIO:

    Hay varios tratados que se ocupan de los D.H.:

  • El ACTA ÚNICA, en el preámbulo dice que se actuará siempre con el mayor respeto a los D.F. que son un elemento integrador del la C.E.

  • En el TRATADO DE MAASTRICHT, se avanza más en esta cuestión porque se ve que se aspira a una mayor integración de los paises de la CE, en la U.E. y aparece la ciudadanía europea, que complementa a las nacionalidades propias de cada país. También aparecen los primeros derechos de los ciudadanos.

  • En el de Ámsterdam se incide en este sentido. La garantía de los D.H. es bastante deficiente en el orden jurídico. En el Art. 6 se establece que los D.F. tal y como se reconocen por los países miembros y por el Tribunal J.C.E. se elevan a Principios Generales, y serán tratados como lo haga el Consejo de Europa. Respecto a la política exterior tendrá como objetivo la garantía y protección de los D.F.

  • También se dice que la U.E. se basa en el respeto a los D.H. y las Libertades fundamentales. Establece que cualquier país que quiera ser miembro de la UE ha de respetar estos principios.

    Hubo también una serie de Declaraciones anexas, sin valor jurídico, solo político, en las que se dice que la UE respetara y no prejuzgará las confesiones religiosas y grupos ideológicos. Esto de hace porque ya se ve que se va hacia una unión de hecho.

    El recelo que tenían las religiones era que la UE dijese como tenían que relacionarse con sus estados, principalmente los países en donde hay una religión nacional (UK; DK y Grecia) y que esa relación no se iba a modificar

  • En el Consejo Europeo de Niza del 2000, pero que figura como el del 2001, se decisión el Tratado de la Unión Europea, que mantiene lo dicho en Ámsterdam, si bien refuerza el control de la CE sobre los DF y puede condenar y sancionar a los países que no los cumplan. Admite un control de previsión por si un país puede violar gravemente los DF (debido a los resultados de las elecciones en Austria = nazis) pudiendo quitarles el voto. Por otra parte se aprueba la Carta Europea de los D.F. y constituir una Convención que tratara sobre los mismos.

  • 3.- LA CARTA EUROPEA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    Se aprueba en Niza en el 2000, La Carta Europea de D.F. que aún no es vinculante, se hace con el fin de conseguir mayor unión. También concreta estos derechos y libertades fundamentales. En el Art. 10 se reconoce la Libertad Religiosa. También, al ser más moderna, incorpora una serie de derechos no considerados anteriormente. Esta Carta no afecta al reparto de competencias entre los estados. Los Derechos que incorpora han de interpretarse:

    • De acuerdo con las Constituciones de los estados miembros.

    • De acuerdo con los criterios de los Derechos Humanos.

    Estos derechos son limitados, los estados fijarán sus límites pero han de respetar unos mínimos establecidos.

    4.-EL TRATADO POR EL QUE SE INSTAURA UNA CONSTITUCIÓN EUROPEA.

    En Niza se aprovó la Carta Europea de D.F. y se pensó en constituir una Convención que tratara de la U.E. En el Consejo de Europa de Laeken, se crea esta Convención. Ésta deberá responder a 25 preguntas económicas, políticas, etc., aunque hay dos de las preguntas:

  • Que hacer con la Carta Europea de D.F.?

  • Posibilidades de que la UE suscriba el congreso de D.H.?

  • La Convención, viendo las preguntas pensó que podía hacer algo más, y redactó un Tratado por el que se hace una Constitución para Europa. Ésta se firmo en Roma en el 2004. No ha entrado en vigor, ya que tiene que ser ratificada por todos los estados de la UE. No es en sí una Constitución ya que no hay pueblo soberano, en la UE hay portugueses, españoles, británicos, etc. pero no hay un PUEBLO EUROPÈO soberano.

    La Constitución lo que hace es reordenar e incorporar todos los tratados anteriores: la Carta Europea y los otros Tratados.

    Respecto a la integración de la UE en el Convenio de D.H. ha sido denegada.

    La UE reconoce, no prejuzga, es estatuto que cada estado haya dado a las confesiones religiosas, lo que ya estaba reconocido en el Tratado de Ámsterdam, pasa a tener valor jurídico y añade que la UE mantendrá un dialogo con las confesiones religiosas y grupos ideológicos. Es decir que lo que hace es institucionalizar estas relaciones.

    LA ÚLTIMA PREGUNTA DEL PROGRAMA NO ENTRA: “Mecanismos de protección de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario”

    TEMA 11. PRINCIPIOS DEL DERECHO ECLESIASTICO

    1.- SIGNIFICADO DE LOS PRINCIPIOS

    Derivan de las Constitución, están a su mismo nivel.

    Los Principios del Derecho Eclesiástico son, según el Profesor Viladrich:

    • Libertad religiosa

    • Neutralidad o aconfesionalidad

    • Igualdad

    • Cooperación

    Han sido aceptados por casi todos, aunque algunos hablan de control estatal.

    2.- EL PRINCIPIO DE Libertad religiosa

    Está en el Art. 16.1 de la CE y es el que origina los principios de: Neutralidad, Igualdad y Cooperación.

    De aquí surge un Derecho Subjetivo y un Principio de D. Eclesiástico.

    La libertad religiosa, como derecho Subjetivo, se concreta según el TC en que se debe garantizar la máxima libertad religiosa. Se entiende también que el ciudadano puede solicitar al Estado todas las protecciones que considere necesarias, incluyendo terrenos para edificar templos, iglesias, etc.

    En cuanto a Principios es exigible al Estado:

    • que no tenga actuaciones paralelas.

    • que no haya trato discriminatorio en materia religiosa.

    • que debe cooperar con todas las confesiones.

    3.- PRINCIPIO DE LAICIDAD O NEUTRALIDAD

    Es lograr un equilibrio entre Estado y las Confesiones. Este punto de equilibrio es el Principio de Laicidad o Neutralidad, que nace del Art. 16 de la CE (“ninguna confesión tiene carácter estatal”). Ahora el Estado garantiza al ciudadano libertad para que elija la confesión que quiera y el protagonista no es el Estado sino la persona.

    Un Estado Confesional se caracteriza porque adopta valores religiosos como “normas de estado”. En algunos periodos se pretendió la integración del Estado en la religión (Teocratismo), y confundir ambos.

    Un Estado Aconfesional no puede tomar ninguna norma como parámetro de estado, ni permite que haya una confusión entre lo político y lo religioso (pero no impide comunicación); ni que los poderes públicos puedan instrumentalizar las ideas religiosas: Estado laico.

    La instrumentalización de lo religioso en la Italia fascista lo llamaron Estado Ético, pues el Estado instrumentaliza la Iglesia con fines políticos. También implicaba la transmisión de valores concretos a los alumnos, de una forma determinada para influenciar en su personalidad.

    El Estado no tiene que vivir de espaldas a los postulados de un grupo religioso o confesión que pudiera dar lugar a un mal entendido de favoritismo. Lo contrario, una actuación del Estado en contra de esas creencias sería una actuación en contra de la sociedad y aún sería peor que intentara cambiar la ética social a través de su actuación, es decir, por medio de leyes (sería confesionalismo ideológico).

    Si no atendemos a esos criterios y el Estado interpreta su neutralidad como asepsia de desconocimiento de valores, puede pasar que cualquier norma sea válida atendiendo sólo al procedimiento (quede vacío lo material y prime sólo lo formal). Si decimos que el Estado por ser neutral no debe basarse en valores puede primar sólo lo procedimental como único criterio y desaparecer lo material.

    NEUTRALIDAD DEL ESTADO Y PLURALISMO IDEOLÓGICO

    La Laicidad pretende garantizar la convivencia pacífica dentro de las Confesiones Religiosas (Auto y Sentencia del TC del 1993). El TC italiano lo llamó “Salvaguarda Libertad Religiosa en régimen de pluralismo ideológico”. Se afirma que en la sociedad puede haber pluralismo de creencias y exige la laicidad, que los Poderes Públicos la acepten tal y como venga dada.

    Pluralismo es garantía del ejercicio de Libertad Religiosa en las opciones que se pretenden en la sociedad, pero sin cambios en la mentalidad social. Es una situación de hecho que no debe fomentarse ni restringirse.

    El concepto de laicidad lleva una actitud positiva del Estado frente al hecho religioso, ya que se obliga a vigilar sus derechos. ¿De dónde proviene esa actitud positiva? porque estamos ante un Derecho Fundamental y hay que defenderlo. El Art. 10.1 de la CE dice que el fundamento del orden público y de la paz social son derechos inviolables, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad

    Así es lógico que, también el Art. 9.2 de la CE diga que los poderes públicos deberán promover las condiciones necesarias para que la libertad sea real y efectiva, y remover los obstáculos que impiden o dificultan las condiciones que impiden la participación de todos los ciudadanos en el desarrollo de la persona. Con esto queda superado el concepto liberal del siglo XIX de los Derechos Fundamentales que se entendían como Derechos negativos, y el Estado cumplía sólo con no ingerirse en el ámbito personal. Ahora se trasciende de la mera omisión del Estado y es una actitud positiva, que es un fomento del ejercicio de los derechos. La laicidad no está tanto en autolimitación del Poder estatal, sino la concepción del hombre como un ser con dignidad y portador de unos Derechos propios y basado en la creciente importancia del hombre sobre las instituciones.

    Última observación: laicidad y laicismo no es lo mismo (Laicidad no significa que no haya comunicación entre lo religioso y lo temporal). Laicismo es una actitud hostil hacia lo religioso. Tiene su origen en la Revolución Francesa. Hoy día el Estado reconoce la Laicidad pero no el Laicismo.

    Igual que impide que el Estado tenga credo oficial también impide ideologías que puedan ser hostil hacia lo religioso. Aclaración: Laico significa que se está bautizado pero que no es sacerdote, diácono ni obispo.

    4.- PRINCIPIO DE IGUALDAD

    Está reconocido en los 9 y 14 de la CE. La igualdad es que ante supuestos iguales las respuestas jurídicas sean iguales; y si dan lugar a respuestas desiguales, que sean desiguales.

    Es decir que no pueda haber discriminación entre ciudadanos respecto a sus creencias religiosas.

    Puede suceder que los titulares de los Derechos de Libertad Religiosa no los quieran usar de la misma manera: la financiación directa de la iglesia solo la recibe la católica, las otras confesiones estimaron más positivo no aceptarla. No hay discriminación, ya que todas tuvieron la opción de recibir dinero del IRPF. Se les ofreció a todos lo mismo, y ellos aceptaron o no. No se les puede forzar.

    No es lo mismo Igualdad que Uniformidad. La Uniformidad sería dar a todas lo mismo, lo que puede ser causa de desigualdad ya que no todas necesitan lo mismo.

    El TC dice que el legislador puede otorgar un trato de favor a un sujeto siempre que:

  • Se realice para una finalidad que no se contradiga con la CE.

  • Que sea proporcional al fin perseguido.

  • 5.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN

    Art. 16.3 de la CE: “los poderes públicos tendrán en cuenta la creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Igl. Católica y las demás confesiones”.

    Este principio implica la cooperación del Estado con las confesiones religiosas y significa tener en cuenta las creencias de la sociedad española.

    Este principio indica que el Estado está aceptando a la religión como ente, con su propia personalidad: autonomía, criterios muy concretos, etc.

    El Estado coopera con las confesiones porque los miembros de esa confesión son también miembros del estado.

    En el Art. 16.3 se dice que “tiene que cooperar” pero no dice el modo. En el Art. 7 de la Comisión para la Libertad Religiosa, sí dice como son los mecanismos de los acuerdos.

    El Estado no se puede negar a la cooperación, aunque puede supeditarla a unas condiciones de la confesión religiosa:

  • Que la confesión esté inscrita en el Registro de Identidades Religiosas

  • Que esa Confesión religiosa tenga notorio arraigo.

  • El problema está en que en Art. 16 de la CE se nombra de forma específica a la Igl. Católica, lo que parece un trato de favor. No es así ya que esta mención no supone ningún tipo de trato favorable ni de lesión al Principio de Igualdad. La única consecuencia jurídica de esto es que la Igl. Católica no tiene que hacer la inscripción en el Registro de Identidad Religiosa, dada su publicidad y arraigo en la sociedad española.

    LECCIÓN 12 LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO (I)

    1.- DERECHO ECLESIASTICO: DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL

    Las fuentes del D. Eclesiástico son: el D. Común y el D. Especial, que están destinados a regular las confesiones religiosas. Son unas normas por las que el Estado intenta satisfacer mejor los comportamientos que ha adquirido para promover la causa religiosa. No persiguen crear ningún tipo de privilegios sino garantizar el Principio de Libertad religiosa de una forma adecuada.

    Tampoco es extraño en la sociedad actual ya que consisten en pactos, principios de legislar de los estados.

    3.- FUENTES UNILATERALES

    Son aquellas normas jurídicas que dependen solo de la voluntad del Estado. Hay varias:

    • La propia CE en donde varios Art. 16; 9; 10.1; 10.2; 14 y 27.3 (que es en donde se reconoce el derecho a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones).

    • Normas en contacto unilateral con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (1980; 7 Artículos) en la que se quiere regular todo el “hecho religioso”. Son normas básicas que establecen leyes marco. Hay dos grupos de leyes; el más importante son los Artículos 1 al 3, que regulan el contenido de la Libertad religiosa, y del 4 al 7, que son de carácter institucional, van dirigidos a regular la igualdad entre las distintas confesiones. Esta Ley ha servido de modelo a otras leyes de D. Comparado (Portugal, Sudamérica, Países del Este). Sin embargo el D. Eclesiástico español ha sido “importado” de Italia y Alemania.

    • La Ley Orgánica de Libertad Religiosa del 80 y los acuerdos con la Santa Sede del 76. Los acuerdos, al ser Tratado Internacional, no pueden ser suspendidos ni derogados por la L.O.L.R,. Solo puede regular lo que no esté incluido en los acuerdos con la Santa Sede.

    • Como normas unilaterales están las de la UE

    12.2.- LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES DENTRO DEL ESTADO

    Las confesiones tienen ordenamientos jurídicos, teniendo en cuenta esta realidad tendremos que ver como se pueden convertir en fuentes de derecho. En la Ley de Libertad Religiosa se afirma la plena autonomía de las confesiones inscritas. Si se reconoce la plena autonomía se reconoce también que esa confesión puede tener su propio ordenamiento jurídico y que puede tenerlo también en el ámbito civil.

    Durante el XIX el único ordenamiento jurídico válido era el estatal; según Santi Romano también podían coexistir otros ordenamientos jurídicos.

    La postura del estado frente a estos ordenamientos puede ser:

  • Revisión material: el Estado adopta una norma como suya

  • Revisión formal: el estado reconoce que la regulación de una materia corresponde al ordenamiento jurídico confesional. Y el Estado le otorga eficacia jurídica. No analiza si está bien o mal.

  • Revisión del Presupuesto del hecho: no conlleva ningún tipo de confesión estatal. El Estado considera a la norma confesional como un supuesto previo a la norma estatal. El Estado toma como punto de partida la norma confesional desde la cual regula el hecho religioso. Son las confesiones las que indican el camino.

  • LECCIÓN 13 : LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO (I)

    13.1.- FUENTES BILATERALES

    Surgen entre el estado y la confesión mediante un acuerdo previo y regulan conjuntamente la materia que es de interés común y fijan el status jurídico que, dentro del estado, va a tener esa confesión.

    El Estado toma a las confesiones religiosas como sujetos que tienen entidad propia. La existencia de fuentes bilaterales facilita las relaciones entre ambos y también se tiende a la participación de los grupos sociales en las normas que le afectan.

    Hay varios grupos o formas:

  • Concordatos con la Santa Sede (en España son Acuerdos con la SS)

  • Acuerdos de 1992 entre Estado y Confesiones Religiosas minoritarias.

  • Convenios Eclesiásticos Menores.

  • Convenios Internacionales (pero que son multilaterales).

  • 1- Concordatos o acuerdos con la Santa Sede

    El Concordato es un acuerdo que realiza un Estado con la SS. Los Concordatos regulan todas las materias de interés común para ambos.

    El “Acuerdo” puede referirse a aspectos más concretos, esperando un posterior desarrollo.

    Lo más completo es un Concordato. Aunque la naturaleza Jurídica es la misma.

    Los Concordatos regulan el Régimen Jurídico de la Iglesia en un Estado, y los Derechos y Deberes que, en materia religiosa, obtienen los que son a la vez ciudadanos y fieles de la Iglesia (ej. escuelas, financiación).

    Lo celebran 2 entes con Personalidad Jurídica Internacional: 1º el Estado y 2º la SS que representa a la Iglesia Católica. Por eso los Concordatos tienen carácter de Tratado Internacional (porque se realiza con normas de Derecho Internacional), cosa que no sucede con otras Confesiones Religiosas que no tienen reconocida personalidad Jurídica Internacional (de hecho, los Nuncios son los Decanos del propio Cuerpo Diplomático, desde el Pacto de Viena).

    El propio Código de Derecho Canónico en el canon 113 dice que la Iglesia Católica y la SS son Personas Morales (que es igual a Persona Jurídica).

    El Estado de la Ciudad del Vaticano es un Estado y es diferente a la SS (límites fronterizos del Estado en el Tratado de Letrán de 1929). También se establece hasta dónde puede llegar la policía italiana (no podrán entrar en la Basílica ni en caso de peligro). También el Vaticano (con propia Constitución desde el año 2000) está como Estado en la Unión Postal (el Vaticano también tiene Personalidad Jurídica). El Vaticano actuará como un Estado, y la SS en cuestiones que afecten a la Iglesia Católica y a sus fieles.

    La SS (según los canon 360 y 361) está compuesta por el conjunto de Órganos de Gobierno de la Iglesia (con Personalidad Jurídica Internacional): el Romano Pontífice (en este caso siempre); la Secretaría de Estado (la rige un prefecto y colabora con el Papa en el gobierno de la Iglesia Universal y parta coordinar la relación entre el Papa y los Gobiernos para apoyar relación con los dicasterios, y también la relación del Papa con los Obispos de todo el mundo. Además de encarga del Gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano. El Jefe de Estado sería el Papa y el Jefe de Gobierno sería el Secretario de Estado); luego está el Consejo de Asuntos Públicos de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana.

    Curia (canon 360) es el conjunto de oficios o dicasterios a través de los cuales el Romano Pontífice gobierna (le ayudan) la Iglesia Universal. Está formada por la Secretaría de Estado, las Congregaciones (ahora hay 9, que son como los Ministerios de la Iglesia), también otros dicasterios que son los Tribunales Eclesiásticos (canon 1440 y 1445). Hay varios Tribunales: los diocesanos que son de Primera Instancia; el Tribunal de la Rota Romana; el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, encargada de cuestiones administrativas; y la Penitenciaria Apostólica relacionada con cuestiones de fuero interno. También forman parte de la Curia los Consejos Apostólicos, que son 12, de creación reciente, el primero de Juan XXIII para el ecumenismo o unión los cristianos en 1960 para cuestiones de personas alejadas de la Iglesia e intentan medidas pastorales para revivir la fe, y también de cuestiones de actualidad como la bioética).

    ¿Cómo se tramitan los Concordatos?

    Primero se negocia el contenido y luego se estipula. La negociación previa la hace el Gobierno, y lo estipulan los plenipotenciarios del Romano Pontífice y del Estado correspondiente.

    Entrada en vigor: por parte de la SS las Leyes quedan instituidas cuando se promulgan (canon 7), y se publican en el Acta Apostolicae Sedis (similar al BOE). Por parte de Estado las Cámaras deben aprobarlo, ratificarlo por vía diplomática, y entra en vigor para España según el Arículo. 96 de la Constitución cuando se promulga en el BOE (y ese tratado pasa a ser norma interna del Estado y es la razón por la que pase por las Cámaras).

    CAUSAS DE EXTINCIÓN

    Son las mismas que las que rompen cualquier acuerdo internacional:

    • Por común acuerdo de las partes

    • Causas expresamente indicadas en el tratado

    • Incumplimiento de una de las partes (como pasó con la II República Española)

    • Causa “Rebus sic stautibus” que los acuerdos permanecerán vigentes si las causas no varían demasiado. Si las causas son graves e importantes queda cancelado.

    • Por cambio de una de las partes firmantes: desaparece o se divide un estado (Checoeslovaquia). Hoy se discute el caso de que si hay cambio de gobierno da lugar o no a un cambio de Concordato. Se estima que no. Si puede haber problema con cambios de régimen político (Democracia a Dictadura, a República laica, etc.)

    En relación con España tenemos 5 “Acuerdos” distintos: 2 del 76 (en la que la SS renuncia al fuero judicial y el Rey al derecho de Presentación, excepto para el clero castrense, que sigue funcionando la presentación de una terna) y 3 del 79 (que contienen acuerdos de índole jurídica, económica, cultural, exclusión del clero del servicio militar y asistencia religiosa). No es propiamente un Concordato, pero los 5 “Acuerdos” tienen el mismo valor. Pudiera darse el caso de que uno de los “Acuerdos” no se aplicara, y la otra parte podría denunciar a los otros 4 o no.

    Se hicieron “Acuerdos” para facilitar la negociación y se prevé que, por acuerdos internos, se vayan desarrollando. Éstos Acuerdos derogan al Concordato del 1953.

    La SS ha ido ampliando sus relaciones diplomáticas estando presente en 180 países, y en 22 Organizaciones Internacionales, aunque no suele tener una participación plena, sino solo de “observador”, esencialmente para no tener que votar en el caso de que se trate de asuntos políticos.

    Tampoco pide entrar en la Organizaciones Internacionales, pero si la invitan acude. En la OSCE si tiene integración plena.

    A partir del Vaticano II la “política” de la Iglesia se basa en el respeto de los Derechos Humanos y de los derechos de sus fieles, así como de su autonomía dentro de cada estado que es lo que puede garantizar cumplir su misión apostólica. Ha habido algunos estados que han demostrado su idea de confirmar la Libertad Religiosa, firmando acuerdos con la SS, como es el caso de Israel, o de Marruecos.

    Esto ha permitido a la SS tener relaciones diplomáticas con países reacios la Iglesia Católica.

    También ha habido otras causas:

    • La aparición de nuevos estados (Rep. Checa; Eslovaquia; Croacia; Eslovenia, etc.)

    • La caída del régimen comunista (Estonia)

    • Por la capacidad de la SS de adaptarse a los países firmante que le ha permitido, si no firmar Concordatos, sí “acuerdos parciales” que tratan materias concretas con Francia y España, y que se han trasladado a otros países)

    • También por los “Acuerdos marco” en los que solo se dan las normas básicas para realizar los acuerdos finales (Italia: acuerdos de Villa Madama).

    ACUERDOS CON CONFESIONES MINORITARIAS:

    La CE en el Art. 16.4 reconoce estas confesiones. La forma de cooperar es por medio de Leyes aprobadas en el Parlamento. Leyes que son el resultado de los acuerdos a los que han llegado los representantes del Gobiernos y de las Confesiones. Hay tres leyes:

    • FEREDE (para las iglesias Evangélicas)

    • FCI (Federación comunidades israelitas)

    • CIE ( Confederaciones Islámicas)

    De éstas 3 leyes solo funcionan bien o bastante bien la FEREDE y la FCI; la CIE tiene muchos problemas.

    Para la redacción el representante por parte del gobierno es el Ministro de Justicia, quién lleva la ley al Consejo de Ministros y de aquí al Parlamento. Por parte de la Confesiones se sientan los órganos que las representan y que son los que figuran en el Registro de Entidades Religiosas.

    El problema de estas leyes es que no se pueden tocar en su redacción por las Cortes; o se aprueban como están o se devuelven y hay que comenzar el proceso.

    Desde un punto de vista formal son leyes unilaterales, pero tratan un asunto bilateral. El Consejo de Estado las definió como “pactos de derecho público interno”, es decir que podrían ser tratados como acuerdos con la Igl. Pero se intenta que sean una especie de tratado. Estas leyes tienen una cláusula de salvaguarda en las Disposiciones Generales, par que no haya cambios. Si el Gobierno quiere cambiar algo tiene que llamar a la Confesión para llegar a un acuerdo con ella.

    No todas las confesiones pueden pactar con el Estado, es necesaria su inscripción en el Registros de Entidades Religiosas y que tengan “notorio arraigo” en España. ¿Como se sabe si hay notorio arraigo?, hay dos formas: por el ámbito y por el número de creyentes.

    Por ámbito se entiende tanto la extensión territorial y ámbito de instalación en España (los judíos y los árabes: ¿empiezan a contar desde el s. VII o desde 1492?) lo que es bastante complejo.

    Respecto al número de creyentes, no está establecido el número mínimo y no se sabe cuantos son, ya que la mayoría de ellas no llevan un registro (bautismo, circuncisión, etc.) y también está el Art. 16 por el que nadie está obligado a declarar su confesión religiosa. También las confesiones engrosan el número de creyentes.

    Visto esto, se vio que ninguna de ellas tenía “notorio arraigo”, por lo que se federaron, y se inscribieron como Federaciones. Los Mormones, si han adquirido notorio arraigo y están intentando hacer un pacto con el Gobierno.

    Los Convenios Eclesiásticos menores son convenios de Derecho interno y tienen como objeto:

  • Desarrollar algún anteriormente celebrado

  • Regular algo específico.

  • Lo normal es que alguna de la partes o tenga capacidad jurídica para hacerlo: confesiones pequeñas, confesiones episcopales, diócesis, obispados. Ayuntamientos. El caso típico suelen ser los convenios entre Ayuntamientos o CC.AA o Cajas de Ahorros para la restauración de algún edificio del Patrimonio Histórico Artístico.

    Respecto a su naturaleza jurídica, aunque parte de un acuerdo, no tienen naturaleza contractual, ya que solo vinculan a las partes cuando hayan sido publicadas en los Boletines de las CC.AA. o en la Hojas Parroquiales.

    En los Pactos Internacionales hay “declaraciones no vinculantes”, aunque se crea una costumbre que genera una vinculación. En los Tratados Internacionales sí surge el carácter jurídico desde su publicación en el BOE.

    13.2 .- LA JURISPRUDENCIA (no tiene importancia)

    El Código Civil habla de la Jurisprudencia como fuente complementaria de derecho. Orienta y a veces es fundamental. Lo mismo que la “doctrina” (que no jurisprudencia) que emana del TC.

    A veces no es facil distinguir quién va marcando las pautas respecto a la jurisprudencia. En el ámbito de la objeción de conciencia ha sido fundamental, al igual que respecto a la “simbología religiosa” en los casos que se han dado en Francia, Suiza, Turquía, etc. alguno de los cuales ha llegado hasta el Tribunal de Derechos Humanos.

    En España solo ha habido 5 casos; uno sobre las procesiones, que ha sido rechazado, ya que al ser la calle de todos, si te molesta una procesión pues te vas por otra calle.

    13.3 .- LA COSTUMBRE(no tiene importancia)

    Figura en el Art. 1 del Código Civil. Es fuente de derecho desde que se hicieron las Constituciones. Para que la “costumbre” sea fuente de derecho se necesita que pase bastante tiempo. Dado el poco tiempo que ha pasado desde la Constitución (1978) no se puede decir que haya “Costumbre”.

    LECCIÓN 14 : NO ENTRA

    LECIÓN 15. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL DERECHO ESPAÑOL

    Nota: solo se van a ver las Preguntas 1, la 2 que pasa a ser la “3” y la 5 que pasa a ser la “2”. Las 3 y la 4 están incluidas en lo ya dado.

    15.1 .- NOCIÓN DE CONFESIÓN RELIGIOSA

    Confesión religiosa son “sujetos colectivos” con determinados derechos. El “grupo religioso” es algo que no está totalmente definido, ni por doctrina ni jurídicamente.

    Las definiciones que en España se han dado no han sido muy afortunadas. No es fácil definirlas, aunque sí se pueden identificar. Se trata de un grupo más o menos organizado, con unos periodos de formación más o menos delimitados y con fines religiosos, lo que normalmente se entiende cuando proponen alguna relación con una divinidad, doctrina y formación.

    En un plano jurídico, los Grupos religiosos se pueden englobar en tres doctrinas:

  • JEMOLDO (autor italiano, muy importante) decía que había que entender al factor social. Una Confesión Religiosa es lo que la Saciedad encaja como tal.

  • Para otros son los que proponen un tipo de apelación directa entre la divinidad y el hombre.

  • GISMONDI: es un conjunto de personas estructuradas, que tenga algún tipo de relación divino, y tener una doctrina clara, y que, evidentemente, tenía que inspirar la unión con sus fieles, y que realizaran actos de culto.

  • La terminología gira en torno a 3 términos. Según el Art. 16 de la Constitución y la L.O. de Libertad Religiosa, hablan de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas:

  • Iglesias. Se entienden grupos de carácter religioso con estructura orgánica de carácter jerárquica (ej. la Iglesia Católica y las nacidas de la reforma protestante, especialmente las Iglesia Protestantes del Pueblo, pues hay cierta estructura a pesar de negar el derecho, pero las nacidas tras el siglo XVI no lo son).

  • Confesiones. Tienen fórmulas más elementales y variadas de organización. Ej. Iglesias de carácter sinodial, episcopalitas; que giran en torno a la Iglesia anglicana que tiene obispos anglicanos.

  • Comunidades religiosas (las más normales: judías y musulmanas). Mayor dispersión y multiplicidad, sobre todo la musulmana. Los vínculos jurídicos son bastante reducidos y están unidos por vínculos de carácter religioso.

  • Se puede sacar como conclusión que el Ordenamiento Jurídico considera Confesiones Religiosas a un grupo que tiene 2 elementos principales:

    1.- Naturaleza orgánica con cierta estructura y organización.

    2.- Finalidad religiosa de los grupos.

    El Real Decreto 142/1981 que regula organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y del Art. 5 de la L.O. de Libertad Religiosa. Estos artículos hablan de los requisitos para que las confesiones se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas. Se entiende que son grupos identificable (van a tener un nombre) con régimen de funcionamiento determinado y unos órganos que la representen. Por tanto, un grupo anárquico sin nombre no podrá ser confesión religiosa. La otra opción si no se exigiera lo ya descrito, sería la autocalificación del grupo pero debe haber algún control para dar seguridad jurídica al inscribirlos en el registro

    Luego se ha entendido que esa Naturaleza orgánica se exterioriza mediante algunos elementos, y uno de ellos es la estabilidad prolongada y un número de adeptos determinados más o menos organizados. Son 2 manifestaciones de la organización del grupo.

    Debe tener también Finalidad religiosa. Esto es fácil para protestantes, ortodoxos y judíos, pero otros grupos tienen fines difíciles de definir como religiosos.

    No obstante se entiende que se persigue fines religioso cuando los miembros del grupo proponen un tipo de creencia fideística en un Dios trascendente (que parte de un acto de fe), y ese acto de fe positivo no es apertura a cualquier cosa, sino a un ser de carácter trascendente. En caso de duda hay que apelar a las creencias religiosas del pueblo español para entender ese fin religioso y qué es ese fin religioso. Esa creencia fideística en un ser trascendente se facilita con elementos externos para confirmar que se persigue un fin religioso.

    Qué elementos externos ayudan a detectar fines religiosos: se entiende que la existencia de una doctrina que no debe ser puramente teórica y debe proyectarse sobre el comportamiento de sus miembros (que aluda a una moral). También debe haber actos de culto público, algo que dé cohesión a sus miembros. Concepto de culto público, se entiende por culto el canon 834 de Derecho canónico cuando habla de esta cuestión: culto privado de adoración a Dios o veneración a los Santos, esto se denomina culto privado. Pero el culto público es símbolo de liturgia, por tanto, se entiende que se tiene que realizar en comunidad con el fin de rendir culto, presidido por un ministro de culto (lo normal un sacerdote) y desarrollar actos o ritos definidos en libros litúrgicos. Culto público es un conjunto de actor o símbolos, símbolo en griego significa señal, y como todo símbolo tiene un significante que es el conjunto de rituales, y posee un significado.

    15.3.- EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS Y LA COMISIÓN ASESORA

    Hay que distinguir los grupos que están Inscritos en el Registro de Entidades Religiosas y los que no.

    Los que están, tienen derechos civiles: pueden pactar con el Estado o pueden pasar a formar parte de un de los Grupos: la FEREDE y la FCI, la CIE. Gozan de los Derechos de la Ley de Libertad Religiosa. Los que no están inscritos no significa que a ellos no le aplique la Ley de Lib. Religiosa, ya que es un derecho fundamental, aunque habrá cosas de las que no podrá gozar, por lo que tienen que moverse dentro del ámbito de la Libertad Religiosa.

    Pueden inscribirse en el Registro de Asociaciones pero no lo pueden hacer en el Registro de Entidades Religiosas.

    Hay por tanto distintos niveles de Asociaciones:

    • Asociaciones

    • Asociaciones inscritas

    • Asociaciones de pacto, y estarán incluidas en la FEREDE y la FCI, la CIE.

    Las SECTAS son grupos religiosos generalmente de procedencia oriental, o mezcla de religiones poco conocidas. Su idea es ser reconocidas como Grupo Religioso, pero si tienen unas prácticas un poco “raras” o un sistema de financiación algo turbio (pedir dinero a sus miembros o prestarlo a un gran interés) y sus dirigentes lo que buscan es su lucro, será difícil que lo consigan.

    Hay casos en los que son Sectas y otras que simplemente son Asociaciones delictivas. La Moon si está inscrita como Asociación Religiosa. La Igl. de la Cinesiología, no. Está pendiente de resolución jurídica. En Italia sí está permitida en Alemania no, y la UE ha avisado sobre ella.

    Una de las propiedades que alcanza a todas las Religiones Inscritas, es la plena autonomía, ya que pueden establecer sus normas de organización interna, estructura (vertical, horizontal, jerárquica, como la Católica).

    Las Asociaciones comunes tienen que estar estructuradas, por lo que las no inscritas, las Confesiones no inscritas se libran por tener autonomía.

    Pueden hacer sus normas internas, régimen de personal: como se establecen las relaciones jurídicas en esa Confesión, manera de acceder a los distintos cargos, deberes de cada uno, etc. También tiene que decir su denominación y su lugar de residencia y los contenidos que consideren oportunos para salvaguardar su identidad: fundador, doctrina, fecha de fundación, principios que la inspiran, cláusulas, su doctrina, moral etc. Y también si incluyen la ejemplaridad disciplinar de esa confesión. Esto también es importante para los tratados jurídicos con el Estado.

    Todos los poderes públicos y los particulares tiene que respetarlas.

    3. El Registro de Entidades Religiosas y la Comisión Asesora.

    El Registro es uno de los modos en que las Confesiones Religiosas adquieren Personalidad Jurídica. Modo más frecuente el paso por el registro de Entidades Religiosas pero no es el único modo, y el funcionamiento del Registro se basa en doble mecanismo: inscripciones y notificaciones.

    La Personalidad Jurídica se puede realizar a través de 4 modos:

  • Inscripción en el Registro.

  • Notificación de la existencia de una Entidad al Registro.

  • A través del Ministerio de la Ley (ya no está el Registro).

  • Aplicación del Derecho Transitorio (tampoco entra el Registro).

  • 1 Inscripción

    Es el procedimiento más normal. Quiénes pueden solicitar la inscripción: todas las Confesiones excepto la Iglesia Católica (por Ministerio de la Ley se entiende que tiene reconocimiento civil), también las Entidades de Vida Consagradas (católicas o no, son congregaciones órdenes, etc). Estas asociaciones de vida consagrada puede ser de forma asociada o individual pero hoy día es más frecuente la asociada, vivir con otras personas en comunidad que está reglada y reflejadas en el instituto de vida consagrada. Hay 2 formas:

    1.- Las sociedades de vida apostólica. Vida más o menos libre de sus miembros y pocas sujeciones.

    2.- Los institutos de vida consagrada. Se dividen en institutos religiosos y seculares. La manera de ingresar es a través de la profesión de los consejos evangélicos, que es la emisión de la voluntad expresa de adherirse a ese instituto (cánones 599, 600 y 601). Instituto secular con miembros en comunidad pero con vida insertada en la actividad del mundo. Votos temporales y luego definitivos. Los institutos de vida consagrada religiosa son órdenes, congregaciones y se accede a través del vínculo del voto (distinto de promesa o juramento), ej. el noviciado es un período de votos temporales. Quienes entran en un instituto religioso al emitir los votos temporales se convierte en religiosos que es distinto que clérigos, pero si además se ordena, será sacerdote (nota: el Papa va de blanco porque es el color de los dominicos y se eligió a un dominico en el s. XVI y se siguió con la costumbre). Para ser obispo es necesario ser doctor en Teología o Derecho Canónico.

    También pueden inscribirse en el Registro las simples Asociaciones religiosas, y pueden tener personalidad jurídica o no pero no es una confesión, además pueden inscribirse las Fundaciones de la Iglesia Católica. Requisitos para la fundación en el R.D. 589/1984 y aunque no esté previsto en Ley, las fundaciones creadas por otras Confesiones pueden inscribirse por aplicación del principio de igualdad. Además, pueden inscribirse las Federaciones, de hecho lo están (FEREDE, FCI y CIE)

    Proceso de inscripción:

    Se incoa por el interesado(Confesión o Entidad) debe pedirlo por escrito al Ministerio de Justicia y debe aparecer los datos del Art. 1 del R.D. 142/81: el domicilio de la Entidad; los fines y decir porqué son religiosos pero hay que valorarlo; su régimen de funcionamiento y organismo representativos (significa que se registren los Estatutos) que forma el grueso de la inscripción y sirve para saber cómo actúa la Confesión o Entidad; también es necesario presentar testimonio literal del documento de creación debidamente autentificado (significa legitimado por notario), con esto se dice que el documento es de creación o fundación, o por lo menos de establecimiento si no se fundó aquí, que haya pasado por el notario. Como presupuesto de la inscripción esta la titulación auténtica, que es el documento en virtud del cual se realiza la inscripción, debe ser fehaciente y por eso pasa por notario. La incoación del procedimiento es voluntaria, nadie la obliga y si no lo hace ella es la perjudicada. La petición es a instancia de parte, nunca de oficio y debe partir del interesado. Procedimiento debe resolverse en plazo máximo de 6 meses (lo resuelve el Director General de Asuntos Religiosos por delegación del Ministro) Cuáles son las facultades de la admón. Para valorar esos fines que la Confesión dice que son religiosos. 2 posturas: quien dice que la discrecionalidad de la admón. es mínima y debe velar sólo los requisitos formales de domicilio, régimens de funcionamiento y órganos representativos, etc. (sólo mirar los datos), otro extremo es ver que la Admón. Tiene una discrecionalidad muy amplia.

    Qué ha dicho la Jurisprudencia sobre esto

    Tradicionalmente el T. Supremo dijo que la calificación (o verificación) era un acto discrecional y debe ser la Dirección General de Asuntos Religiosos la que la valore libremente. 2 Sentencias de la sala 3 del T. Supremo: 25 de junio de1990 y 14 de junio de 1996, el TS confirmó la denegación de inscripción de 2 confesiones porque entendió que la Dirección General tenía potestad para denegar porque los fines no eran religiosos según la Dirección General de Asuntos Religiosos, así el T. Supremo confirmó la existencia de amplia discrecionalidad al valorar los fines. Sentencia 46/2001 de 15 de febrero del T. Constitucional dio la vuelta al tema, pero el fundamento jurídico 8º al decir que el registro tiene una “actividad reglada” es contradictorio.

    El TC sobre la sentencia del TS prohibiendo la secta Moon, diciendo que el Registro no estaba para comprobar los fines religiosos. Pero la sentencia es contradictoria ya que por otra parte sí dice que debe comprobar que cumple o no, en definitiva, valorar, si esa secta cumple con el Art. 3.2.

    Aplicando esta sentencia la Secta Moon consiguió su inscripción.

    Aún teniendo en cuenta esta sentencia del TC el Registro tendrá que seguir comprobando que lo que se va a inscribir cumple con el Art. 3.2 o no.

    Desde el momento que se hace la inscripción existe la Persona jurídica y se da publicidad al contenido de la inscripción, a los datos del registro.

    En el Asiento, deben figurar todos los cambios que se hagan en esa inscripción, los cuales pueden ser modificados por el propio interesado.

    Se extinguen cuando desaparece la confesión: porque ella lo solicita, por sentencia judicial firme que ordene que se elimine el asiento.

    NOTIFICACIÓN

    Se entiende que determinadas actitudes de carácter territorial tendrán personalidad jurídica civil desde el momento en que hay personalidad jurídica y ha sido enviada la notificación al Registro de Entidades Religiosas. Esto se ha ampliado, aunque no tengan carácter territorial. El efecto de esta notificación es declarativo, no crea una nueva persona jurídica.

    Las Personas jurídicas canónicas se forman por medio e una ley que la cree o por decreto de un obispo, y pueden ser: Asociaciones de personas o Fundaciones (con fines económicos).

    La Persona jurídica también se puede adquirir por medio de la ley. La Iglesia Católica la tiene por el Art. 16.3 de la CE y por el Concordato del 1953; y aunque no existiera el Art. 16.3, con el hecho de que existiera el Concordato del 53, ya tendría personalidad jurídica.

    Otro sujeto con Personalidad jurídica es la Conferencia Episcopal., desde el acuerdo del 79.

    DERECHO TRANSITORIO

    La disposición transitoria puede reconocer a la persona jurídica.

    Esta comisión se encuentra compuesta de forma paritaria

    15.2 .- REGIMEN GENERAL DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

    La Entidades Religiosas son unos sujetos creados por las confesiones para la consecución de sus fines. La base jurídica para que puedan crear entidades y tengan personalidad jurídica está en el Art. 6.2 de la Ley de Libertad Religiosa.

    Estas se crean de acuerdo con los ideales que tengan las confesiones. Pueden crear: Asociaciones / Fundaciones ó Instituciones.

    Por “Entidad” se puede entender: 1) sujetos jurídicos y 2) la confesión en sí misma. Para evitar ésta posible confusión se distingue entre Entidades Mayores (Iglesias, Comunidades, o Confesiones) y Entidades Menores: el sujeto creado por las Entidades Mayores.

    Ambas Entidades se pueden inscribir, por separado, en el R.C.R.

    Las Entidades pueden ser: Orgánicas, Asociaciones o Fundaciones.

    • Las Orgánicas pertenecen a la estructura de la confesión que la ha creado, están integradas en ella.

    • Las Asociaciones son un conjunto personas que se unen para obtener un determinado fin. Se distinguen entre Autónomas (con estatutos) y No Autónomas, que son las que se dan a una persona jurídica. Para que puedan ser reconocidas legalmente tienen que tener:

    1º) unos fines: de culto; propagación de la fe, beneficencia, centros docentes (Univ. de Navarra; el ICE, Universidad de Comillas, etc.).

    2º) que hayan sido creadas por una confesión religiosa. La vinculación a ésta se puede ver por la relación jurídica que existe entre ambas.

    • Las Fundaciones funcionan en nombre de la Iglesia. Las privadas, no. La jurídica pública tiene que estar al servicio del culto, del clero, et.

    LECCIÓN 16. LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA

    16.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA:

    NOCIÓN:

    La objeción de conciencia es uno de los fenómenos más llamativos que conoce el Derecho actual. Hace poco era minoritario, pero ha ido experimentando un gran auge, por lo que es más aconsejable hablar de objeciones de conciencia en plural.

    Día a día nacen nuevas modalidades de objeción de conciencia, como las relacionadas con el empleo, la de simbología religiosa, o la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo.

    La objeción de conciencia se ha definido como la negativa del individuo, por razones de conciencia, a hacer algo jurídicamente exigible, ya venga dicha exigibilidad de una norma o de un contrato. En estas situaciones el individuo se encuentra en la disyuntiva de obedecer a la norma o a su propia conciencia, que le impone no atenerse a las exigencias de la primera tratando de encontrar una salida razonable que respete su conciencia.

    La objeción de conciencia no tiene nada que ver con la desobediencia civil: que consiste en la negativa de un individuo a acatar una norma con el fin de desencadenar los mecanismos represivos del estado y conseguir así su modificación, un ejemplo era la insumisión al cumplimiento del servicio militar (hoy abolido) y a la prestación social sustitutoria.

    Hay dos tipos de Objeción de conciencia:

    • Objeción de conciencia secundum legem: Son aquellos casos en qué la propia legislación prevé una posible salida para el conflicto entre la conciencia y el deber impuesto por una norma. Un ejemplo es la objeción de conciencia al servicio militar, donde se suele contemplar la posibilidad de que el objetor realice una prestación sustitutoria.

    • Objeción de conciencia contra legem: Es la pura y real objeción de conciencia, en la que la ley no prevé una posible alternativa para los que su cumplimiento les acarree un conflicto de conciencia. Un ejemplo sería la objeción de conciencia a intervenir en la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.

    COBERTURA JURÍDICA

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia.

    La objeción de conciencia constituye una especialidad de la libertad de conciencia, que permite, además de profesar unas determinadas creencias, poder acomodar las actuaciones a las exigencias derivadas de ella. Habría que precisar si todas las manifestaciones de la libertad de conciencia deben gozar del mismo nivel de protección, lo que se podría traducir en un reconocimiento general de la objeción de conciencia.

    En los textos internacionales de derechos humanos no se contiene un reconocimiento general de la objeción de conciencia. El mayor reconocimiento se contiene en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dice que “se reconoce el derecho a la objeción de conciencia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.

    Según la tendencia de los textos y de la jurisprudencia internacional, de remitir el reconocimiento de diversas modalidades de objeción de conciencia a la discrecionalidad de cada uno de los estados en particular, para analizar su cobertura jurídica, hay que acudir a las sentencias de nuestros tribunales, especialmente del Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia no es uniforme.

    En uno de sus primeros pronunciamientos, el TC afirmó que “puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícitamente en la ordenación constitucional española”.

    Frente a este posicionamiento posteriormente, el TC parecía condicionar el ejercicio de la objeción de conciencia al previo reconocimiento legislativo. Por un lado no conecta la objeción de conciencia con el derecho de libertad religiosa del articulo 16 de la Constitución, calificándolo como derecho constitucional autónomo de carácter excepcional, lejos de la categoría de derecho fundamental, que corresponde a la libertad religiosa. Por otro lado declara que “ la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto”.

    En el ámbito de la justicia ordinaria algunas decisiones parecen defender también la posibilidad de objetar en conciencia en aquellos casos en que no exista una habilitación legislativa previa. En estos casos está la sentencia del Tribunal Supremo, donde en relación con la objeción de conciencia farmacéutica, se afirma que “también, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución (STC nº 53/85), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (artículo 15 de la Constitución), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamento”.

    Como ha indicado la doctrina, la cobertura de la objeción de conciencia pasa no tanto por admitir un teórico derecho general a la objeción de conciencia, cuanto por precisar sus límites. “Tarea de precisión que no siempre el legislativo podrá encontrarse en condiciones de hacer, ni a veces deberá hacer, precisamente por esa faz inédita y cambiante que muestra el ejercicio del derecho a la libertad religiosa e ideológica; justamente lo contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia, en la que el derecho ineludiblemente se realiza. El viejo problema de la tensión entre libertad religiosa o ideológica y autoridad política, aunque admite la proposición de algunos principios abstractos, debe resolverse sobre todo teniendo a la vista los supuestos prácticos que pueden plantearse: de lo contrario, se corre el riesgo de crear un aparato lógico-jurídico que sólo de manera forzada pueda ser aplicado a la experiencia frecuentemente conflictual que ofrece el ejercicio del derecho de libertad religiosa o ideológica”.

    La tarea de precisión de los límites al ejercicio de la objeción de conciencia se traduce en la aplicación de la llamada regla de proporcionalidad que parte, de la toma en consideración de las circunstancias que rodean a cada conflicto de conciencia en concreto, de suerte que la libertad de conciencia del individuo sólo padezca en la medida mínima cuando sea indispensable para la salvaguarda de un interés de relevancia constitucional equivalente. El marco natural de precisión de sus límites se encuentra en la vertiente práctica del Derecho, en la dimensión jurisprudencial, más que en el nivel legislativo

    16.1.- PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

    Se entiende por Objeción de conciencia la oposición que una persona realiza a cumplir una ley o un mandato externo (contrato, orden administrativa, etc.). Se crea un conflicto entre el mandante externo y la conciencia de la persona, que le impide cumplir ese mandato, cuyo cumplimiento le supondría sacrificar su conciencia.

    La conciencia es la ley moral de una persona y la que nos dice si se ajusta o no a la moral. No hay que confundir “Libertad de Conciencia” con “Desobediencia Civil”.

    La Libertad de Conciencia es un acto personal y está originada por motivos de conciencia. La Desobediencia Civil puede ser de carácter político, militar, etc. y suele ser movimientos colectivos que persiguen que no se cumpla la norma. No que ésta se cambie, si no que no se cumpla y que no se castigue por eso. Se pide el incumplimiento de la norma de forma colectiva, para cambiarla.

    Es difícil distinguir entre Libertad de Conciencia y Desobediencia Civil

    Hay Desobediencia Civil “contra legem” y “secundum legem”. La primera es actuar en contra de ella de forma directa. La secumdum legem, no se puede entender como incumplimiento, ya que nos ofrecen alternativas a ella. Una de ellas es el “exento” (médico que no quiere hacer abortos). El TC ha reconocido este derecho. En otros casos se permitirá hacer algo en vez de otra cosa: prestación social sustitutoria en vez de la mili. En estos casos de Desobediencia Civil lo que se está haciendo es ofrecernos alternativas opcionales, para no realizar lo ordenado.

    Normalmente se empieza con una oposición contra legem que termina siendo secum legem, con lo que se llega al caso de legalizar las “alternativas” propuestas.

    La Desobediencia Civil va a ir en aumento ya que las normas morales se van expandiendo por motivos ideológicos, religiosos, etc. La Desobediencia Civil se seculariza, es decir que ya no solo afecta a lo religioso sino también a los sistemas seculares. Los límites a la Desobediencia Civil son los Derechos Fundamentales. Para el TC la Desobediencia Civil no es un Derecho Fundamental. La Constitución no la reconoce como tal. No está incluida en el Art. 16 de la CE. El TC lo ha reconocido como derecho antínomo, pero no Derecho Fundamental

    16.3 Las Objeciones de Conciencia en las Relaciones Laborales

    Se refiere a los casos en los que hay un conflicto entre la realización de un determinado trabajo (incluido en el contrato de trabajo) y las convicciones religiosas del trabajador que tiene que realizarlo en contra de sus convinciones.

    Los conflictos que más se dan, son los relacionados con la observancia de los días festivos y con el empleo de simbología religiosa.

    El Estatuto de los Trabajadores dice en el Art. 37.1 que “Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. En el apartado 2º establece las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperable.

    La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, reconoce, en su articulo 2º, como facultad inherente al derecho de libertad religiosa la de “conmemorar sus festividades” al igual que la de practicar los actos de culto de la propia confesión. No cabe duda, por tanto, que el trabajador, de acuerdo con sus creencias religiosas, podrá reivindicar como día festivo alguna fecha no coincidente con los días aprobados en el calendario laboral por las distintas administraciones implicadas.

    Los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias de 1992 contemplan en su artículo 12 la posibilidad de que los trabajadores a ellas adheridos puedan disponer de su descanso semanal en un momento distinto al contemplado como regla general en el Estatuto de los Trabajadores. Del mismo modo, y adicionalmente, los acuerdos con la Comisión Islámica de España y con la Federación de Comunidades Israelitas contemplan la posibilidad de que sus miembros observen como días festivos los establecidos en el propio Acuerdo, en sustitución de los contemplados en el Estatuto. En ambos casos los acuerdos supeditan el ejercicio de estas facultades a la existencia de un acuerdo previo entre las partes.

    En relación con el descanso dominical se han planteado conflictos que no siempre han sido resueltos de una manera adecuada.

    Una segunda categoría de conflictos de conciencia surgidos en el ámbito laboral están relacionados con el empleo de simbología religiosa. Tanto la jurisprudencia nacional como comparada, han venido aplicando para su solución la doctrina del llamado derecho de acomodo del trabajador. Es un verdadero derecho que tiene el trabajador y, por tanto, una auténtica obligación para el empresario para que sus creencias religiosas sean acomodadas en el proceso productivo. En el fondo, este criterio determina la aplicación de una regla de proporcionalidad en virtud de la cual el derecho debe ser limitado, para salvaguardar el otro bien de relevancia constitucional que se concreta en el ejercicio de la libertad de empresa por parte del empresario y consecuentemente el ejercicio de su poder de dirección.

    16.4 OBJECIÓN DE CONCIENCIA FISCAL

    Es la negativa del contribuyente a hacer frente al pago de aquellas tasas o precios públicos que se destinan a sufragar fines contrarios a la propia conciencia

    Lo que se pretende al no pagar a Hacienda es evitar la financiación de objetivos contrarios a su conciencia

    La forma más habitual es tratar de deducir del IRPF la cuantía correspondiente, normalmente a los gastos militares

    La objeción de conciencia fiscal no goza de habilitación legislativa previa (la ley no dice nada del tema) aunque el TC (sentencia 53/1985) dijo que no era necesario una habilitación legislativa previa para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia (quien quiera objetar, que objete)

    Lo que sí dijo el TC es que rechazaba el recurso de amparo presentado por un objetor de conciencia fiscal que creía que le habían vulnerados su derechos por no dejarle deducir los gastos de armamento del IRPF. El Constitucional argumentó que no cabe ampararse en la libertad ideológica para pretender que se reconozca una excepción al cumplimiento de pagar impuestos, ni la adopción de formas alternativas de este deber. Esta facultad es de las Cortes Generales mediante los Presupuestos Generales del Estado (artículo 134.1 CE)

    16.5.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

    Es la negativa de los alumnos (o de sus padres) a recibir determinada información contraria a su conciencia

    Un caso en la educación universitaria

    Una alumna de Derecho pidió al director del centro universitario que le eximiera de estudiar Derecho Canónico "porque vulneraba su derecho a la libertad religiosa e ideológica" (artículo 16 CE). Según la sentencia del TC la imposición del Derecho Canónico para obtener un título académico público no merma la libertad religiosa e ideológica ya que el Derecho Canónico no es, por su misma naturaleza (explicación e interpretación del Código de Derecho canónico). una disciplina de contenido ideológico, por lo que no cabe apreciar la vulneración de la libertad religiosa

    Una caso en la educación escolar

    Una alumna de un colegio público de Cantabria se negó a recibir clases de educación sexual (en Ciencias Naturales) por ser contraria a las convicciones religiosas y filosóficas de sus padres. Debido a su absentismo, la niña suspendió y el padre solicitó que le cambiaran la nota. La Administración se lo negó e interpuso un recurso al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria quién denegó el pretendido derecho a la exención de estas clases por entender que el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación que esté conforme a sus propias creencias (artículo 27.3 CE) no supone el derecho a imponer las propias convicciones ni la posibilidad de exigir un trato diferencial

    Esta sentencia coincide con otra del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que dice que la implantación de la educación sexual en las escuelas danesas resulta admisible si es abordada de forma objetiva, crítica y pluralista. Además, lo merma el derecho de los padres a aconsejar a sus hijos conforme a sus propias convicciones religiosas o filosóficas

    LECCION 17 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA II

    17.1.- Objeción de Conciencia al Aborto.

    Es la negativa del individuo a participar directa o indirectamente en la realización de abortos por la convicción de que tal proceder implica una clara infracción de la ley moral o de sus propias creencias religiosas.

    Este tipo de objeción la suelen plantear tanto personal médico como sanitario, cuando vienen requeridos a practicar o colaborar en la realización de abortos legales, y suele estar basada, siguiendo a la doctrina mayoritaria, en una triple argumentación: deontológico, religiosa y ético-moral.

    El CP declaró vigente el Art. 417 bis del Código anterior que contemplaba la despenalización del delito de aborto en una serie de supuestos: 1.- grave peligro para la vida o la salud física de la madre; 2.- Delito de violación y 3.- Malformaciones en el feto. La citada norma no contempló una cláusula de conciencia a la que pudieran acogerse aquellos profesionales obligados a intervenir en este tipo de prácticas. Esta falta de habilitación legislativa determinó que se dificultara en cierta manera, tanto el reconocimiento como el ejercicio de este derecho.

    Estas incertidumbres fueron resueltas por el TC en su Sentencia del 1985, donde sostuvo que la objeción de conciencia al aborto podía ser ejercitada sin necesidad de la existencia de una habilitación legislativa previa, en cuanto constituye una derivación del derecho a la libertad religiosa e ideológica reconocido en el Art. 16 de la CE siendo ésta aplicable, en especial en materia de derechos fundamentales.

    17.2.- La Objeción de Conciencia a Tratamientos Médicos

    Es la negativa de determinados pacientes a someterse a un determinado tratamiento médico, necesario para el mantenimiento de la vida o de su integridad física, por motivos de conciencia. En estas situaciones surge, paralelamente, un segundo tipo de conflicto: el que se presenta a los profesionales médicos y sanitarios que tienen el deber de preservar la vida o de la salud de los pacientes frente a su negativa a recibir, por motivos religiosos, determinado tratamiento.

    En la experiencia española los casos más habituales de objeción de conciencia a tratamientos médicos han sido planteados por Testigos de Jehová que han rechazado recibir transfusiones de sangre, con base en una interpretación estricta de un pasaje evangélico contenida en el Levítico 17, 10.

    En el fondo de estos casos se plantea un enfrentamiento entre el derecho a la vida del paciente con el ejercicio de su derecho de libertad religiosa. El TS en sentencia del 1997 manifestaba que dentro de los derechos y libertades que proclama la Constitución, en Art. 15 declara el derecho a la vida y a la integridad física y moral. El Art.16.1 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

    De esta forma, se llega a la conclusión de que el Derecho a la vida ostenta un carácter prevalente frente al derecho de libertad religiosa, de suerte que será este último el que tenga que sufrir una restricción en sus facultades para la salvaguarda del primero. Así lo reconoció el TC en su sentencia 53/1985, “el derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional - la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.

    LECIÓN 18. LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN (I)

    18.1 LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN

    Es un problema antiguo. Quien enseñaba era la Iglesia, incluso los Colegios Mayores y las Universidades. Los Poderes Públicos no se empezaron a ocupar hasta el s. XVII y XIX, principalmente en Alemania por el protestantismo; y empezaron con colegios de enseñanza primaria y secundaria.

    En España hay que espera hasta el s. XX (1930) para que se empiecen a secularizar las Universidades (Salamanca; Alcalá de H., etc.).

    Libertad de Enseñanza y Derecho a la Educación no es lo mismo. El Derecho a la Educación es una idea liberal, programada por el estado. La Libertad de Enseñanza defendía una enseñanza que pariera de grupos sociales y trataba de defender la apertura de tantos centros como grupos hubiera.

    A cada cambo de gobierno ha habido un cambio en la enseñanza.

    El Art. 27.1 de la CE establece que “todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. La Constitución recoge, en un solo artículo, lo que ha costado decenios de discusiones, separados simplemente por un “punto y seguido”.

    Estos términos expresaban el conflicto entre la enseñanza laica y la confesional, o entre la escuela pública y la privada. Eran la manifestación del concepto de enseñanza propio de liberales y conservadores. Los Liberales se posicionaban a través de la invocación del derecho a la educación, mientras que los Conservadores lo hacían a la libertad de enseñanza.

    El derecho a la educación se concebía como la obligación del Estado a asegurar un puesto de estudio en las escuelas a través de la creación de centros públicos, ideológicamente neutrales, gratuitos, asegurándose la potestad de dirigir y orientar el sistema educativo. Ésta tarea habría de realizarse prescindiendo de las confesiones religiosas e intentando evitar su influencia en la formación de las personas.

    La libertad de enseñanza ha sido, tradicionalmente, el derecho de los ciudadanos a crear centros docentes, sosteniendo que la fundación del Estado era subsidiaria en esta materia.

    La Constitución al juntar ambas concepciones en un mismo artículo, aúna estas dos tradiciones enfrentadas con el objeto de que sea el legislador el que a través de la normativa correspondiente, oriente el modelo educativo por una vía u otra.

    Actualmente se concibe el Derecho a la Educación como un derecho subjetivo que garantiza el puesto escolar.

    En lo referente a la Libertad de Enseñanza, el TC ha afirmado que se puede entender como una proyección de la libertad ideológica y religiosa, y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones, como garantizan los Art. 16 y 20 de la CE.

    Esta libertad comprende el derecho a crear instituciones educativas (Art. 27.6 CE), pudiendo disponer de su ideario. Incluye el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos (Art. 27.3 CE), también incorpora el derecho de los que enseñan a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (Art. 20.1 CE)

    El derecho a la educación ha procurado asegurar una escuela ideológicamente neutral, creando una amplia red de escuelas públicas que garanticen la escolarización de todos y en donde no haya una determinada ideología o creencia. La libertad de enseñanza ha intentado satisfacer la aspiración de posibilitar la opción a elegir elñ centro que por su orientación concreta, resulte más satisfactorio.

    Estas cuestiones tienen más importancia en el ámbito preuniversitario donde se debe dar a los padres mayor derecho a elegir la educación moral de sus hijos.

    En el contexto Universitario, al ser el alumno mayor de edad, éste goza ya de una madurez que le permite enjuiciar los contenidos de una enseñanza que aparece especializada en un ámbito concreto del conocimiento.

    18.2 EL DERECHO DE LOS PADRES A LA ELECCIÓN DE LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS

    El Art. 27.3 de la CE reconoce el derecho de los padres para elegir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. También la L.O.L.R., lo recoge, añadiendo que los poderes públicos adoptarán las medidas adecuadas para desarrollar la formación religiosa en los centros públicos.

    Este derecho de los padres ha sido reconocido en muchas declaraciones internacionales de derechos humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos; Declaración de la UNESCO, etc.

    La posibilidad de los padres a elegir este tipo de formación aparece garantizada por distintos mecanismos. Por una parte a través de la elección del centro privado que por su ideario representa o se adapta mejor a la formación que desean para sus hijos.

    En lo referente a los centros públicos, mediante su neutralidad, es decir la imposibilidad de que se imponga una determinada ideología a los alumnos. El TC ha afirmado que el Art. 27.3 de la CE incluye el derecho de los padres a que sus hijos no reciban enseñanzas contrarias a sus convicciones religiosas y morales. Finalmente se satisface el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos a través de la posibilidad de estudiar religión en las escuelas públicas.

    18.3. Los Centros de enseñanza privados

    La creación de Centros Privados se suelen convertir en Empresas de tendencia, y esto se ve por su ideario. Los profesores han de estar sujetos al ideario del centro. Lo más difícil es saber, en la vida privada de los profesores, si siguen o no el ideario del centro. El TC ha admitido que un profesor puede ser despedido por llevar una vida privada distinta al ideario del centro.

    Enseñanza Aconfesional: transmitir unas verdades pero sin ánimo de convencer. No es una catequesis. La Educación es la formación integral de la persona, mientras que la Enseñanza solo se dedica a la formación.

    El Artículo 27.6 de la Constitución y el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (8/1985) dicen que toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación de centros docentes privados.

    El Tribunal Constitucional que los límites a la creación de centros han de referirse al ejercicio de la enseñanza. Afirma que los límites a la creación de centros docentes son más estrechos que los de la pura libertad de expresión, por eso el derecho a crear centros docentes comparte el límite a la libertad de expresión establecido en el Art. 20.4 de la Constitución. Existe además, el límite a respetar los principios constitucionales (Art. 27.6 de la Constitución). Añade que la enseñanza debe estar orientada a determinados valores como, el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto a los principios de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    La libertad a erigir estos centros deriva de la libertad de empresa, aunque a través de su creación puede satisfacer la libertad de enseñanza.

    1 El Ideario y sus Límites

    El Art. 115 de la LOE permite a los titulares de los centros dotarles de un ideario. Éste muestra el carácter del centro desde un punto de vista religioso o ideológico, aunque no tiene que limitarse sólo a eso. Ya que el ideario puede referirse a características pedagógicas del centro: que el centro sea masculino o femenino. Por lo que lo que dice la LOE de que en los centros concertados (públicos y privados) no puede haber discriminación por sexo, se podría ver una exclusión de la educación diferenciada de los centros públicos concertados, con la consiguiente lesión a establecer un ideario propio.

    El ideario es un derecho autónomo y distinto del de creación de centros docentes. Puede haber centros privados con ideario o sin él. El establecimiento de un ideario proviene de la libertad ideológica y de conciencia. Los centros privados han de hacer público el ideario, y se entiende que alumnos y profesores son conocedores del mismo. El alumno, por el hecho de matricularse, se compromete a respetar el ideario. Éste también condiciona el comportamiento de los profesores. La actividad del profesor viene determina por la definición del puesto que ocupa, y por su respeto al ideario que le impide ataques abiertos o solapados contra él.

    El TC afirma que el deber de respeto al ideario, por parte del profesor, no lesiona su libertad de cátedra. El ideario no le obliga a convertirse “en apologista de mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda”. Se trata de lograr que la libertad de cátedra del profesor sea compatible con la libertad del centro de otorgarse un ideario.

    La cuestión más problemática es la relación entre las actividades desempeñadas por el profesor fuera de su función docente, y del centro con ideario. El conflicto nace si el titular del centro considera que esas conductas, que no son académicas, ni se realizan dentro del centro, contrarían el ideario y le impulsan a romper la relación contractual con el profesor. El Tribunal Constitucional ha abogado por la consideración de cada caso concreto.

    El coste de la enseñanza privada puede obligar a las familias a optar por la enseñanza pública. Esto ha intentado equilibrarse a través del régimen de conciertos, la contrapartida es la pérdida de autonomía de los centros.

    2 El Concierto

    La elección entre Centro públicos y privados está dificultada porque la enseñanza pública es gratuita mientras que la privada conlleva un coste que no todas las familias pueden permitirse. El mecanismo que prevé la legislación para solventarlo es el concierto, que consiste en una subvención pública a los centros privados a cambio de que oferte gratuitamente la enseñanza en los niveles educativos que alcanza el concierto. La contrapartida es que pierden autonomía.

    El Art. 27.9 de la Constitución dice que “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. A su vez, el Art. 116 de la LOE reconoce la posibilidad de que los centros privados accedan al concierto. Esto también está regulado en los artículos de la LODE.

    Los centros privados deberán respetar los criterios de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento a través del consejo escolar, y con los profesores, también por su participación en el claustro. La LODE detalla cuál ha de ser la composición del consejo escolar de los centros concertados (Art. 56.1) y el procedimiento de selección del profesorado (Art. 60). Así, a través del consejo escolar se facilita el acceso de los padres, pero se reducen las posibilidades de elección de centros con orientaciones distintas.

    En cambio, los centros privados no concertado gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar el profesorado, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada, ampliar el horario lectivo de áreas, decir el procedimiento de admisión de alumnos y definir su régimen económico.

    LECCIÓN 19. LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN (II)

    19.1 LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LOS CENTROS PÚBLICOS

    a) LA NEUTRALIDAD DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS: Se entiende que las esuelas públicas han de ser ideológicamente neutrales, es decir que dentro de ellas han detener cabida todas las ideología y creencias tanto por lo docentes, alumnos y padres. Por lo tanto, lo mismo que el Estado no puede asumir como oficial una religión o ideología; en el ámbito escolar, los centros no se pueden convertir en focos de adoctrinamiento estatales, es decir que el estado no puede utilizarlos para difundir una ideología o doctrina oficial.

    Se trata de evitar la doctrina italiana del “Estado ético” que consiste en la utilización de la religión o de las ideologías para que el Estado alcance sus propios fines.

    El TC ha afirmado expresamente que los profesores también podrán resistirse a cualquier mandato consistente a ofrecer a su enseñanza una orientación ideológica determinada, puesto que no puede haber una ciencia o doctrina oficial.

    Por tanto en los centros públicos la libertad ideológica o religiosa del docente aparece garantizada y limitada por la neutralidad del centro. Garantizada en cuanto le faculta a rechazar que su enseñanza esté al servicio de una orientación ideológica preestablecida y que ha de renunciar a cualquier tipo de adoctrinamiento sobre los alumnos.

    Es un criterio coincidente con lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    b) LA COMPATIBILIDAD DE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CON LA NEUTRALIDAD DE LAS ECUELAS PÚBLICAS: Si los centros públicos han de ser ideológicamente neutrales, la enseñanza de la religión en ellos es contrario al principio de laicidad del Estado, ya que supone poner unas instalaciones a disposición de una confesión religiosa, permitiendo la transmisión de un determinado mensaje religioso.

    Sin embargo parece que los motivos de mayor peso se inclinan hacia sostener la compatibilidad de la enseñanza con el principio de laicidad. La libertad religiosa permite manifestar y actuar sus creencias religiosas en dimensiones concretas, como puede ser su enseñanza sin quedar relegada al ámbito privado.

    El TC ha considerado expresamente que la neutralidad del estado y de sus centros escolares “ni impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre, para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Art. 27.3 CE)

    c) LA ENSEÑANZAS RELIGOSAS IMPARTIDAS: El Art. 27.3 de la CE proclama no solo el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean que reciban sus hijos, si no que consistirá en una formación que “esté de acuerdo con sus propias convicciones”. No se trata solo del reconocimiento de una formación moral o religiosa afrontada desde un punto de vista cultural, si no de una actividad que responda a unas convicciones. Esto no quiere decir que esta asignatura pueda identificarse con una catequesis, o prácticas de actos de culto o con la asistencia religiosa.

    La CE se aleja de la alternativa seguida en otros ordenamientos jurídicos, que confían la responsabilidad de la formación religiosa y moral a los padres y a las confesiones religiosas como una actividad extraescolar. Al mismo tiempo sigue la pauta de la mayoría de los países europeos, que desarrollan la enseñanza de la religión dentro de los centros educativos públicos.

    19.2 La Libertad de Cátedra

    Es un derecho del que son titulares los profesores, cuyo tratamiento no está exento de una cierta confusión. En lugar de incorporarlo al Artículo 27 de la Constitución, donde están ubicados los derechos del ámbito educativo, lo reconoce en el Artículo 20.1c), situado dentro de la libertad de expresión. Así, es cierto que las libertades educativas son manifestaciones de la libertad ideológica y de expresión.

    El Tribunal Constitucional ha entendido que es la libertad del docente en el ejercicio de su función, extendiéndola a todos los niveles educativos, tanto universitario como preuniversitario, tanto centros público como los privados. Consiste, en la posibilidad de expresar ideas o convicciones que el profesor asume como propias en relación con el objeto de su enseñanza. Se configura como una libertad individual donde se aúnan la libertad científica o de investigación del profesor, junto con la libertad académica referida a la planificación de la materia, respetando los límites de cada nivel educativo.

    El Tribunal Constitucional apela a la neutralidad de las escuelas públicas y al ideario de los centros privados como límites a la libertad de cátedra. El TC se refiere a cuestiones de organización y didáctica. La capacidad de organizar su actividad disminuye según descendemos de un novel educativo a otros inferiores.

    La doctrina italiana ha considerado que la actividad docente en cuanto trata de expresar ideas, encontrará los límites del derecho más genérico de cuantos existen, es decir, la libertad de expresión (en España Art. 24 de la Constitución), y en el caso de expresión de creencias religiosas, los límites que establece el Art. 16 de la Constitución.

    El deber de respeto hacia los principios constitucionales no podrá dar una obligación positiva por parte del docente, como puede ser la defensa de principios en los que no cree. Sin embargo, sí acarrea el deber negativo de silenciar convicciones personales contrarias a los principios que inspiran el orden constitucional. A ello, se añade el respeto al alumno, habiendo de ser más cuidadoso cuanta menor edad tiene.
    En definitiva, según enumeraba De Vergottini, los límites son los principios del ordenamiento constitucional, el respeto a los criterios organizativos establecidos por la administración educativa y la institución que desarrolla su actividad, y el respeto a la conciencia de los alumnos.

    LECCIÓN 20 (27.03.07)

    Financiación directa, es la entrega de dinero a las Confesiones que puede ser por:

  • Vía privada: donaciones, aportaciones, oblaciones, servicios prestados, etc.

  • Vía Pública: que solo la recibe la Igl. Católica y ninguna más.

  • Esto, que parece una discriminación no lo es:

      • Como pago por las Desamortizaciones, que ninguna otra Igl. sufrió.

      • Por el número de fieles.

    También se les dio a las otras Confesiones esta posibilidad, pero la mayoría se negaron ya que pensaron que iban a recibir menos del Estado de lo que ya recibían por sus fieles e iban a tener un control por parte del estado que no querían.

    Algunas confesiones Protestantes si querían, otras no, el caso es que no llegaron a ningún acuerdo entre ellos y no reciben financiación estatal. Los musulmanes dicen que son 700.000, pero la declaración del IRPF la hacen muy pocos, por lo que iban a recibir poco dinero. Los judíos, no querían que rellenar la casilla de la confesión, ya que fue así como los nazis los descubrieron, y por no recordarlo y por no necesitarlo, han renunciado a la financiación.

    Aún así sí reciben dinero de los Presupuestos Generales del estado, en las Leyes de acompañamiento, en donde figura una partida para la Fundación de Pluralismo y Convivencia. La Asociación tiene un Patronato, cuyo director es el Ministro de Justicia.

    Con la Igl. Católica, en el acuerdo del 78 se preveía la financiación por una Dotación Presupuestaria. Otro de mecanismo es por medio de la Asignación Tributaria, que es trasladar el dinero del IRPF, que los Contribuyentes quieran destinar a la Igl. Católica en la casilla correspondiente (0,54%).

    La Dotación presupuestaria es una prolongación del Concordato del 52, y se entendía que tener una validez transitoria (1978-2004), posteriormente se añadió el sistema de Asignación Tributaria. Este binomio ha existido hasta el 2006. A partir del 2007 solo existirá la Asignación Tributaria que pasa del 0,54% al 0,7%.

    Esto también es transitorio ya que el fin es que la Igl. Católica se autofinancie.

    Hay dos tipos de fondos: fondos para la sustentación del clero y fondos de gastos comunes. Los Obispos pueden imponer impuestos, aunque no lo hacen.

    El dinero que gana un sacerdote, a parte de la paga que recibe del estado, va en parte al obispado que lo distribuye en los 2 fondos.

    La Iglesia puede invertir dinero pero procurando no acumular riqueza, en gestiones que sean seguras y solventes y no especulativas, y buscando la asesoría de peritos. También busca dinero por medio de acuerdos con organismo públicos (Cajas de Ahorros, etc.); Empresas públicas (RENFE; Iberia, etc.) y Privadas para restauraciones y conservación del patrimonio, principalmente.

    20.1 LA COOPERACIÓN ECONÓMICA CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

    Introducción Histórica

    Durante la Edad Media y en la Edad Moderna no se legisló sobre los bienes de la Iglesia y los donativos que recibía. Durante el período absolutista se firmó el Concordato entre el Estado español y la Santa Sede. Hasta ese momento la Iglesia católica no tenía problemas financieros debido a su patrimonio inmobiliario, que recibía a través de donaciones y su propio sistema tributario basado en los diezmos y las primicias (a modo de impuestos) con los que obtenía ingresos de sus fieles y le permitía mantenerse por si misma, sin tener que solicitar ayuda financiera al Estado.

    Con la Revolución Francesa entramos en una nueva etapa de relaciones entre Iglesia y Estado. A lo largo del XVIII y sobre todo en el XIX se dictan unas leyes desamortizadoras que harán que la Iglesia pierda parte de su patrimonio. Con la desamortización se trata de superar la grave crisis económica estatal. Para compensar la falta de recursos económicos de la Igl.,la Constitución de 1837 recoge por primera vez , el sistema de dotación como consecuencia de las desamortizaciones. Al mismo tiempo el Estado promulga la Ley del Culto y Clero. En 1843 mejoran notablemente las relaciones Iglesia-Estado. En la Constitución de 1845 se repite la declaración se vuelven a entablar relaciones entre Estado y Santa Sede produciéndose como resultado el Concordato del 1851 en el que se establece un Sistema mixto de colaboración económica, se asegura una dotación fija e independiente a cambio de la renuncia a la devolución de los bienes perdidos en la desamortización, garantizando que el Estado no emprenderá nuevos procesos desamortizadores y se le reconoce plena capacidad para adquirir y administrar toda clase de bienes.

    En el Concordato de 1851 se vuelve a incluir un impuesto religioso que financia las atenciones del culto y del clero que recae sobre los ciudadanos, administrado directamente por la Iglesia y con auxilio estatal para su cobro forzoso. La inestabilidad de las relaciones Iglesia-Estado se produce con la vulneración de este Concordato con, la Ley de 1 de Mayo de 1855 que conlleva una nueva desamortización. Con el Convenio Adicional de 1859 se intenta restablecer la situación para llevar definitivamente el plan de dotación de culto y clero. Se inicia el proceso para que la dotación de la Iglesia pase a depender directamente de los Presupuestos Generales como capítulo específico de los gastos del Estado. La Constitución de 1869 reitera la intención de sufragar las necesidades del culto y del clero, pese a la oposición republicana. En la Constitución de 1876 se proclama la confesionalidad del Estado español, la necesidad de mantener al clero y que la dotación se haga definitivamente a través de los Presupuestos Generales del Estado. Sistema que se mantuvo hasta la Constitución Republicana de 1931, a partir de la cual se vulneró el Concordato de 1851.

    Con la Segunda República se rompen las relaciones Iglesia-Estado, suprimiéndose la dotación estatal, las aportaciones al clero se redujeron y desaparecieron las dotaciones para el culto, manteniéndose sin embargo las dotaciones para el clero rural. En el 1934 se aprueba la Ley de Haberes Pasivos para resolver la grave situación económica del bajo clero.

    El Concordato del 1953, establece en materia de colaboración económica entre Iglesia y Estado que se creara un patrimonio eclesiástico que asegure la dotación del culto y del clero, mientras el Estado le asignará anualmente una adecuada dotación, junto a esta se admite que la Iglesia recaude entre sus fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho canónico y que sirvan para el cumplimiento de sus fines. La financiación directa se complementa con unos beneficios fiscales, que pretenden que la Iglesia católica, resulte indirectamente beneficiada al no tener que pagar los tributos ordinarios.

    En el 1976 se promulga en Roma, el Acuerdo Básico entre la Santa Sede y el Estado Español. De forma paralela los Acuerdos de la Comisión Permanente consiguen negociar dos puntos fundamentales: la dotación global a favor de la Iglesia católica en los Presupuestos Generales del Estado para 1978 y la inclusión del clero diocesano en la Seguridad Social. Esto se convirtió en los cuatro Acuerdos actuales firmados en el 1979 y que tras una larga elaboración, sustituyeron al Concordato de 1953 vigente hasta ese momento. Entre estos Acuerdos esta el Acuerdo sobre Asuntos Económicos.

    Antiguos Títulos

    Los Títulos, eran el modo en que se fundamentaba el sistema de dotación presupuestario y de exenciones fiscales establecido en el Concordato de 1953 y se baso en:

  • la compensación por las desamortizaciones durante le siglo XIX

  • a contribución de la Iglesia a la obra social en beneficio de la sociedad española.

  • El objetivo era que la Iglesia católica obtuviese un “adecuado patrimonio eclesiástico” que le asegurase una adecuada dotación del culto y del clero. Esto partía de la confesionalidad estatal. El Estado reconocía exclusivamente la religión católica por lo que la protegía y ayudaba económicamente.

    Desaparecida la confesionalidad estatal y proclamada la laicidad, en la Constitución del 78, el Estado y la propia Iglesia llegan a la conclusión de que las circunstancias políticas, económicas, sociales e incluso culturales habían cambiado y se hacia necesario precisar nuevos títulos en los que fundamentar el apoyo y colaboración económica estatal a las confesiones religiosas.

    Nuevos Títulos

    No se llegan a expresar de una forma clara en el Preámbulo del Acuerdo Económico por lo que la doctrina discrepa sobre cual es el verdadero fundamento de las relaciones actuales de cooperación entre Iglesia y Estado. Lo que no ha desaparecido son las necesidades religiosas que la sociedad española demanda, ni la labor social que realiza la Iglesia y tampoco la necesidad de cooperación entre Iglesia y Estado que quedo constitucionalizada en los artículos 16.3 y 9.2 de la Constitución española.

    Las relaciones de cooperación que deben mantener Iglesia y Estado aparecen en la Constitución como un concepto genérico e indeterminado y sin marcar claramente cuales son sus límites. El problema surge al tratar de determinar hasta donde debe extenderse la colaboración prestada a la Iglesia en un Estado aconfesional, que debe respetar los principios de libertad e igualdad religiosa. La cooperación puede revestir multitud de formas siendo la económica una de ellas El Estado se compromete a cooperar económicamente con el “adecuado” sostenimiento de la Iglesia.

    En el Principio de libertad religiosa, en cuanto al tema de la financiación surgen de este artículo dos dudas:

  • Si el Acuerdo entre el Estado español y la Iglesia católica, podía conculcar el Principio de libertad religiosa, al no existir unos acuerdos similares con las demás confesiones religiosas. El tiempo ha demostrado que no se conculcó dicho principio ya que se han celebrado Acuerdos de Cooperación con otras Confesiones. Se considera que el Acuerdo no solo no se opone a que el Estado colabore con las demás confesiones, sino que establece expresamente que se compromete a respetar el principio de libertad religiosa.

  • Se ha planteado si la Aconfesionalidad es un obstáculo para la valoración positiva del fenómeno religioso. El principio de Aconfesionalidad obliga al Estado a adoptar una postura neutral, indiferente ante las creencias religiosas o el número de ciudadanos que practiquen la religión y cual sea esta, pero que garantice la protección a las manifestaciones religiosas y que fomente unas relaciones de cooperación estable y beneficiosa para la sociedad. Por lo que no se puede entender que solo dentro del marco de la confesionalidad puede ser la Iglesia acreedora de esa cooperación.

  • El TC ha entendido que no se conculca el Principio de Igualdad por la financiación directa que se otorga a la iglesia católica y que no se concede a otras confesiones religiosas que tienen firmados Acuerdos con el Estado español porque en ellas no se dan las circunstancias que concurren en las relaciones históricas entre Estado español e Iglesia católica.

    Finalmente el fundamento de la colaboración económica entre Iglesia y Estado se encuentra en la formulación expresa del artículo 16.3 y en la declaración general del artículo 9.2 de la CE, que pretende facilitar la participación de todo ciudadano en la vida política, económica, social y cultural.

    El Principio de Cooperación deriva del principio fundamental de libertad religiosa que será el verdadero fundamento de la cooperación económica ya que es el que justifica dicha colaboración para ayudar a la función asistencial de la Iglesia en la promoción de valores individuales y colectivos y en la prestación de bienes y servicios sociales.

    En definitiva una labor social que tiene en cuenta que el desarrollo de estas actividades de la Iglesia no supone “una inversión de competencias del Estado”. Así, el Estado español, reconoce en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos la necesidad de que la Iglesia católica realice actividades asistenciales, benéficas y docentes. También en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos da un trato fiscal diferenciado según se trate de entidades eclesiásticas que cumplan los fines propios pastorales de la Iglesia o que se dediquen a fines asistenciales.

    El artículo V del Acuerdo Jurídico supone un acercamiento entre Iglesia y Estado. La actividad del Estado ha de ser subsidiaria y no sustitutoría, siendo la financiación de estas actividades de la Iglesia Católica una forma de cooperación. Lo que sucede es que la cooperación económica revestirá distintas formas según la etapa o fase del acuerdo. En la primera fase de dotación presupuestaria, las cantidades entregadas a la Iglesia se destinan para la subsistencia, mientras que en fases posteriores cuando la Iglesia llegué a autofinanciarse, las cantidades se destinarán en su totalidad a labores asistenciales, benéficas, caritativas, educativas y para la conservación del patrimonio histórico-artístico español (siendo gran parte de titularidad eclesiástica).

    LA FINANCIACIÓN DIRECTA DE LA IGLESIA CATÓLICA: PLANTEAMIENTO

    La cooperación económica con la Igl. Católica se ha pensado en cuatro fases siendo su objetivo final LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA.

    Hay que distinguir entre Dotación y Financiación.

    • Dotación: transferencia de una determinada cantidad de dinero por el Estado a la Iglesia.

    • Financiación: sistema que articula la ordenación económica de toda actividad externa de la Iglesia, con independencia de la actividad de que se trate y de la forma jurídica en que se articule.

    1ª FASE: LA DOTACIÓN PRESUPUESTARIA

    Prolonga el sistema del Concordato de 1953: la dotación presupuestaria. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero global, anual y única que se distribuye entre las diócesis para el mantenimiento de obispos, sacerdotes y religiosos, y para el pago de las cuotas de la Seguridad Social. El Estado entrega a la Conferencia Episcopal una cantidad anual que se distribuye entre las diócesis, según las necesidades de cada una y que se actualizan cada año.

    La Iglesia estaba obligada a presentar una Memoria, anual, en la que se justificaban los gastos de la dotación entregada y se especificaban las previsiones de gastos para el año siguiente, ayudando a la actualización de la dotación.

    2ª FASE: DOTACIÓN PRESUPUESTARIA Y ASIGNACIÓN TRIBUTARIA SIMULTÁNEA.

    Se inicia en 1988 y combina una dotación global y única que el Estado da a la Iglesia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y una cantidad que la Iglesia recibe como “asignación” de los contribuyentes a través del IRPF (el 0.5239 de la cuota tributaria). Este porcentaje el contribuyente lo puede asignar a otros fines sociales.

    Este sistema mixto (dotación + IRPF) debería haber terminado 3 años después de su implantación pero los plazos no llegaron a cumplirse en las leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 1996 se ha prorrogado el sistema establecido elevando la cantidad que se entrega en concepto de dotación. La Conferencia Episcopal recibe una transferencia mensual del Ministerio de Hacienda y seguirá haciéndolo hasta completar las cantidades que tienen garantizadas para 2006 por la última prorroga del sistema en vigor, precisamente la que vence este año.

    3ª FASE: ASIGNACIÓN TRIBUTARIA

    Supone la anulación del IRPF transfiriendo a la Iglesia que los ciudadanos en el libre ejercicio de su voluntad dan. La cuota tributaria que no incrementa la presión fiscal sobre los contribuyentes, solo repercute en los ingresos fiscales del Estado ya que Hacienda deja de ingresar las cantidades transferidas a la Iglesia católica La asignación tributaria gira sobre la libre voluntad del contribuyente y nadie esta obligado a realizarla.

    El proceso aún no se completado y será necesario ajustar el porcentaje de la asignación tributaria para suprimir definitivamente el actual complemento presupuestario.

    4ª FASE: AUTOFINANCIACIÓN

    Se ha discutido si es una declaración de intenciones o se ha de entender como la última etapa en el sistema establecido en el Acuerdo Económico. La doctrina esta dividida a este respecto pero se añade que cuando esta etapa se consiga se buscaran formas nuevas de colaboración sin desconocer dos importantes realidades:

    • La labor asistencial y benéfica de la Iglesia.

    • El 82 % del patrimonio artístico y cultural de titularidad eclesiástica.

    En cuanto a la labor pastoral de la Iglesia puede financiarse con los donativos de los fieles y de la asignación tributaria pero aumentando esta del 0.52 % actual, que es insuficiente, al menos al 0.8 % aunque lo aconsejable sería el 1 %.

    En lo referente a la labor asistencial y benéfica de la Iglesia necesitara la colaboración económica del Estado. Esta aportación estatal no implica privilegio alguno ya que se trata de aplicar un principio de justicia material, en atención a dichas labores asistenciales que sin intervención de la Iglesia quedaría desatendidas.

    FINANCIACIÓN DIRECTA DE OTRAS CONFESIONES

    Vienen reflejadas en las Leyes de 1992, en que se aprueban el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE), con la Federación de Comunidades Israelitas (FCI) y con la Comisión Islámica de España (CIE). No se contempla la financiación directa ya que las confesiones religiosas no quisieron porque la cantidad que recibirían era muy pequeña teniendo en cuenta en número de sus miembros y a cambio tendrían un fuerte control estatal.

    Además el régimen de financiación directa para la Iglesia católica era transitorio y su fin era mentalizar a los católicos para la financiación de la Iglesia algo innecesario para los judíos, protestantes y musulmanes.

    La vía de financiación de estas confesiones son los donativos de sus fieles y que son objeto de deducción del IRPF además las exenciones fiscales de las que disfrutan del mismo régimen que la Iglesia católica. Por ello no se conculca el principio de igualdad constitucional que exige que el sistema de asignación tributaria sea extensible a otras confesiones religiosas que tendrá derecho a rechazarlo.

    LECCIÓN 21 : NO ENTRA

    LECCIÓN 22 : NO ENTRA

    LECCIÓN 24. EL MATRIMONIO CANÓNICO (I)

    1. Concepto, Fines y Propiedades

    concepto

    No hay una definición expresa del matrimonio en ningún libro; no aparece recogida en el Código Canónico, si bien en el Canon 1055 se dicen las propiedades del mismo y en el Canon 1056 dice que el matrimonio tiene dos fines:

    • El bien de los cónyuges, se alude a la obligación de cada cónyuge de dar al otro todo el apoyo que sea necesario y procurarle todo el bien tanto material como espiritual

    • La procreación y educación de la prole. Lo que supone tener la capacidad de discernimiento suficiente y la características físicas necesarias para la cópula carnal

    Se distingue también entre matrimonio

    • “in fierei” : matrimonio como institución, intercambio de consentimientos, pacto entre cónyuges

    • “in facto esse”: o contrato de matrimonio, boda. conjunto de derechos y obligaciones que comienzan a ser operativos en el momento en que se produce el matrimonio “in fieri”. Es propiamente la institución matrimonial.

    • Matrimonio Rato: es el validamente celebrado pero que aún no ha habido intercambio carnal.

    • Matrimonio Consumado: es válidamente celebrado y consumado: ha habido intercambio carnal

    También se puede hablar de matrimonio:

    • Matrimonio válido: es el que despliega todos los requisitos jurídicos con un intercambio de consentimientos en conformidad con las normas de Derecho Canónico.

    • Matrimonio Inválido: es aquel que se ha celebrado sin respetar todas las normas de Derecho Canónico: Requisitos de capacidad; consaguinidad, etc. Si no se cumplen los requisitos de la validez, el matrimonio será nulo. Para que sea Nulo tiene que haber:

    • Impedimentos: sacerdote falso; primos hermanos sin dispensa; rapto del hombre a la mujer (al contrario no)

    • Defectos de forma. 1 solo testigo, sacerdote no ordenado, etc.

    • Error en la persona o en una de sus cualidades principal o secundaria (el último caso 1975 en la Rota: un chino casi ciego que se casa con otra que decía ser como no era)

    • Incapacidad psíquicas de uno o de los 2 cónyuges

    • Inmadurez.

  • Matrimonio Ilícito: es aquel que es válido, pero que se ha producido mediando una prohibición (en cualquiera de sus tres formas; legal, administrativa o judicial). Aunque este matrimonio es válido, merece reproche moral

  • PROPIEDADES

    Según el Canon 1095, el matrimonio es una alianza irrevocable entre 2 personas, en la que en ella, ninguna de las 2 personas, renuncia a nada. Es una alianza que genera un consorcio para toda la vida, es decir una auténtica comunidad destinada a durar toda la vida.

    El consorcio es el fin de la alianza. Hay una serie de propiedades del consorcio que no son renunciables y que si se renuncian a ellas el matrimonio no es válido.

    Las propiedades esenciales del matrimonio, según el canon 1056 son:

    • Unidad: imposibilidad de compartir el vínculo matrimonial con otra persona, y esto pq la unidad (y con ello la prohibición de la poligamia) es la mejor manera de garantizar la procreación y educación de la prole, así como la mejor manera de garantizar la igualdad esencial entre los dos cónyuges, de modo que uno se entregue al otro de forma plena y con igual dedicación.

    • Indisolubilidad: Prolongación de la unidad a lo largo del tiempo; por lo tanto el vínculo matrimonial no podrá disolverse nunca a excepción de la muerte y causas excepcionales. El matrimonio se configura como indisoluble, por ser esta la mejor manera de garantizarlos fines del matrimonio y el bien de los cónyuges, también para garantizar la educación y cuidado de la prole.

    FINES

    El bien de los cónyuges y la procreación y educación de la prole. Estos fines son a los que teóricamente se ha de llegar, y no se desprende que uno sea más importante que el otro.

    En el Concilio Vaticano II quedan equiparados ambos fines: se acepta que el matrimonio tiene que conseguir esos fines, pero que si no lo consigue el matrimonio sigue siendo válido

    Otro fin es la unidad: el matrimonio es cosa de 2: hombre y mujer. La indisolubilidad, que hace surgir el consorcio para toda la vida que se convierte en el objeto del consentimiento.

    LECCION 24.3 . LOS IMPEDIMIENTOS MATRIMONIALES

    Según el Canon 1073, son unas circunstancias invalidantes que se producen en uno o en los dos contrayentes que dan lugar a la nulidad del matrimonio


    Clasificación

    El Código Canónico del 1983, ha simplificado esta cuestión dejándolos en impedimentos dirimentes e impedimentos impedientes.

    • Dirimentes: circunstancias invalidantes, que afectan a la validez del matrimonio.

    • Impedientes: afectan a la licitud del matrimonio pero no a la validez.

    Los impedimentes, son las circunstancias que afectan a la licitud del matrimonio, el matrimonio era válido pero ilícito

    En el Código de 1983, los únicos impedimentos que existen son los dirimentes, por que afectan a la validez del matrimonió. Hoy en día son los impedimentos.

    Por el origen, los impedimentos pueden ser de derecho divino o de derecho humano:

    • Son de derecho divino, los que provienen de la revelación y que afectan todas las personas y no son dispensables

    • Son de derecho humano, los que aparecen declarados por el Papa de forma individual o en reunión con obispos y no afectan a todo ser humano solo a los católicos y se pueden dispensar.

    Los impedimentos de origen divino afectan a todas las personas y no se pueden dispensar, en tanto que los de origen humano, afectan a los católicos y admiten dispensa.
    En el canon 1074 aparecen otra clasificación que son los impedimentos:

    • Públicos: son los que pueden probarse en el fuero externo de la persona.

    • Ocultos: Son los que no pueden probarse en el fuero externo de la persona

    Esto es según pueda llegar a conocerse su existencia a través de medios legítimos reconocidos en derecho. Las palabras público y privado quieren decir que sean o no conocidos

    Por la extensión pueden ser:

    • Absolutos: Son circunstancias que impiden que una persona contraiga matrimonio valido con cualquiera: impedimento de orden sagrado

    • Relativos: son aquellas circunstancias que dirimen el matrimonio únicamente si se contrae con ciertas personas

    Cesación de los Impedimentos

    Solo pueden cesar los de Derecho humano

    Los impedimentos pueden cesar:

    a) Por derogación formal de la ley en la que existía ese impedimento.
    b) Por remoción de la causa, Cuando desaparece el hecho o circunstancia que daba lugar a ese impedimento. Ej.: Un impedimento de edad que con el tiempo cesa

    c) La dispensa del impedimento: La dispensa canónica (privilegio concedido por los papas), la encontramos desde el C.85, hasta el C.93, en el Libro 1.

    C.85: `La dispensa o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva

    La relajación de la dispensa consiste en que en un caso concreto, la norma pierde eficacia pero no deroga, ni el supuesto de hecho, sólo se aplica a los de derecho humano. Solo se aplica a ese caso.

    Puede dispensar el Papa y el Ordinario del lugar (Obispo, Abad territorial, etc.) excepto en aquellos casos en que la dispensa solo puede hacerla el Papa (C.1078: consaguinidad; orden sagrado; votos; etc.)

    SUPUESTOS GENERALES

    C.1078,2: Señala que los impedimentos cuya dispensa se reserva a la sede apostólica son:


    a) El impedimento que proviene de haber recibido las sagradas ordenes.

  • El impedimento que viene del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de D. Pontificio

  • El impedimento de crimen (C. 1090)

  • SUPUESTOS ESPECIALES

    1.- Cuando existe peligro de muerte de uno o de ambos cónyuges el C. 1079 dice que pueden dispensar: Puede dispensar: El ordinario del lugar que puede dispensar: De todos los impedimentos de D. Eclesiástico excepto del orden sagrado

    2. En caso de perplejo, C 1080: Se da en aquellas circunstancias en que está todo preparado para las nupcias y se descubre la existencia de un impedimento, no pudiéndose esperar a solicitar dispensa a la autoridad competente porque esa dilación causaría un daño grave a los contrayentes. Puede dispensar: el ordinario del lugar y las personas que se mencionaban antes en el C.1079,2. y puede dispensar de todos los impedimentos salvo del impedimento de orden sagrado, cura y también del voto de castidad


    LAS PROHIBICIONES

    Es una circunstancia que se da en uno o en los dos contrayentes. Para que una Prohibición deje de existir tiene que pedir licencia al ordinario del lugar. No afectan a la validez sino a la licitud del matrimonio, y pueden ser de tres tipos:

    Legales: El canon 1071 detalla las situaciones ante las cuales se debe solicitar licencia,. Por su parte el canon 1124 señala otra prohibición legal, donde lo ilícito afecta al matrimonio a través de la prohibición de matrimonios mixtos (católico y cristiano no católico): es una sentencia que declara nulo el matrimonio por una circunstancia que se da en uno de los contrayentes y que va a seguir.

    Administrativas: prohibiciones del ordinario del lugar para establecer en situaciones excepcionales, graves, y solo mientras perdure esta
    circunstancia, prohibiciones para sus súbditos o para personas que moren en su territorio.

    Judiciales: es una sentencia judicial canónica que declara la nulidad del matrimonio (vetitum) por una circunstancia que se da en uno de los contrayentes y que va a seguir.

    24.3 LOS IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR

    Hay cuatro grupos de impedimentos:

    1. Por incapacidad física: son los de edad e impotencia

    2. Impedimentos por incapacidad jurídica: son los de vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado y profesión religiosa

    3. Impedimentos causados por delito: son los de rapto y crimen

    4. Impedimentos por parentesco: son los de consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal

    1.- Los Impedimentos por INCAPACIDAD FÍSICA: Edad / Impotencia

    a.- Impedimento por EDAD

    C.1083,1: “No puede contraer matrimonio válido el varón antes
    de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 años, también cumplidos'.
    C.1083,2: “puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio”. Así pues se establece una edad mínima pero no una máxima

    La razón de ser es lógicamente que los cónyuges reúnan un mínimo de madurez que haga posible la vida matrimonial. Se trata de un impedimento temporal y de origen humano, con lo que permite dispensa.

    El canon 1072, establece que los misioneros recomienden no contraer matrimonio a aquellas personas que deseen hacerlo si no han alcanzado la edad normal de casamiento, aunque sea costumbre en ese lugar

    El canon 1071.1.6, recomienda a los jóvenes que hayan alcanzado la edad legal de casarse pero menores de 18 años, que pidan consejo a sus padres, ya que en el caso que los padres ignorasen el matrimonio de sus hijos menores o se opusieran a él estaríamos en presencia de un matrimonio ilícito, con lo que estaríamos en presencia de una prohibición.

    Se puede dispensar por el ordinario del lugar siempre que haya causa justa y proporcionada y quede asegurada la capacidad psíquica y por ello el conocimiento de derechos y deberes del matrimonio.

    Este impedimento en el caso de católico y no católico, sólo afecta al católico.

    b.- Impedimento POR IMPOTENCIA

    Afecta a las personas que por anomalía física que son incapaces de realizar el acto conyugal, de consumar el matrimonio, consumación que a tenor del canon 1061, es la realización del acto conyugal para engendrar a la prole y en virtud del cual los cónyuges se hacen una sola carne.

    C.1084,1: `La impotencia anterior y perpetua (que no se pueda curar de forma médica) para realizar el acto conyugal tanto por parte del hombre como de la mujer, ya sea absoluta o relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza”.

    Por ser Derecho Natural es indispensable.

    Debemos distinguir entre:

    • Impotencia Coeundi: Es imposible hacer el acto conyugal.

    • Impotencia Generando: es la esterilidad, entendiendo también la vasectomía.

    • Antecedente: dirime el matrimonio

    • Perpetua: si no desparece, sí dirime el matrimonio. Cuando una impotencia es curable pero solo lo es aplicando unos medios, absolutamente extraordinarios, desde el punto de vista jurídico, tiene el carácter de perpetua.

    2. IMPEDIMIENTOS POR CAPACIDAD JURÍDICA (de vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado y profesión religiosa)

  • DE Vínculo o de ligamen: el fundamento de este impedimento está en una de las propiedades del matrimonio, en la unidad. Consiste en la imposibilidad de contraer matrimonio válido por aquellas personas que ya están unidad en un matrimonio anterior.

  • La naturaleza de este impedimento es de Derecho Divino y por lo tanto es indispensable.

    Cesa normalmente por la muerte de uno de los cónyuges. Si no consta esta muerte, existe el procedimiento de “declaración de muerte presunta” del desaparecido durante mucho tiempo, y el obispo, para dar la licencia, tiene que llegar a la certeza moral de la muerte del cónyuge.

    Al contrario que en D. Civil, si apareciese el “desaparecido”, el matrimonio válido sería el primero, quedando el segundo invalidado.

  • Disparidad de Cultos: C.1086,1 “Es inválido el matrimonio entre dos

  • personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por un acto formal, y otra no bautizada”, esto es que no existe un acto formal de abandono de la fe católica””

    Este impedimento trata de la imposibilidad de contraer matrimonio entre un católico y un no bautizado. Es distinto al abandono de la fe. Si la ha abandonado puede ser lícito.


    Su fundamento es la protección de la fe de la parte católica y proteger la educación cristiana de los hijos de ese matrimonio.

    Este impedimento cesa: Por dispensa del ordinario del lugar, para lo cual se habrá de atender a lo recogido en cánones 1125 y 1126.

    Otras obligaciones:

  • El cónyuge católico se tiene que comprometer a poner todos los medios para no abandonar la fe católica y

  • que sus hijos vayan a ser educados en ella.

  • Los dos cónyuges han de estar suficientemente instruidos en fines y en las propiedades esenciales del matrimonio.

  • Que el no católico reciba información clara de los compromisos que adquiere

  • Que ninguno de los dos excluya los fines y propiedades esenciales del matrimonio.

  • Es diferente la prohibición de matrimonios mixtos, que es el matrimonio entre católico y cristiano no católico, en este caso se generaría prohibición, lo que afectaría a la licitud del matrimonio.

    Así la diferencia de trato entre matrimonio dispar y mixto radica en que uno afecta a la validez, lo que provoca impedimento, y otro afecta a la licitud, lo que provoca prohibición,

    c) Orden Sagrado: C.1087: “Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las ordenes sagradas”.

    Afecta a personas capaces de contraer matrimonio pero que voluntariamente se han situado jurídicamente en una posición que el ordenamiento canónico considera incompatible con el matrimonio.

    Están sujetos a este impedimento los ordenados a uno de los tres grados:

    • Diaconado: (sacerdotes)

    • Presbiterado ( clérigos)

    • Episcopado (obispo)

    Este impedimento es de Dcho. Eclesiástico y nace en el s. VIII, antes los Diáconos se podían casar. El fundamento del impedimento de orden sagrado es que la Iglesia desde los primeros siglos ha estimado que es muy conveniente que los sacerdotes por la misión especial que se les ha concedido sean célibes.

    El impedimento cesa por dispensa: lo que ocurre es que se necesita una previa para dejar de ser clérigo. Esta dispensa la da la Santa Sede en dos grados (el Obispo, no puede obtener licencia, es para siempre) aunque en caso de peligro de muerte el impedimento de orden en grado del diácono lo puede dispensar el obispo.

    c) VOTO ( Castidad, pobreza y obediencia)

    C.1088: “Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto perpetuo de castidad en un instituto religioso””.

    Se caracteriza por una peculiar entrega a Dios, alejados del mundo y con la profesión de los tres clásicos votos

    • Pobreza

    • Castidad

    • Obediencia

    Que han de ser profesados públicamente ante el Prior o el Abad o el Padre Superior

    El voto es la promesa hecha a Dios de algo bueno que no impide hacer algo mejor.

    En el Código del 83, el Canon 1088, exige varias características para que el voto sea impedimento dirimente:

    • Que el voto sea perpetuo

    • Que sea voto público: el emitido ante representantes legítimos de la Iglesia

    • Tiene que estar emitido en un instituto religioso que es una asociación en la que se realiza vida fraternal en común y al que solo se accede a él emitiendo los 3 votos. Los cuales se emiten a los 3 años de entrar en el Convento, pero nunca siendo menor de 21 años.

    • El voto tiene que ser válido


    Cesa este impedimento de Derecho Eclesiástico mediante dispensa del obispo y ordinario del lugar, excepto sí el voto está emitido en un instituto religioso de Derecho Pontificio para lo cual la dispensa está reservada a la Santa Sede.

    Si el religioso que tiene el impedimento de voto es a la vez clérigo, entonces requiere dos dispensas: la del impedimento de voto y la del impedimento de orden.

    5. IMPEDIMENTOS POR RAPTO

    El canon 1089 dice: “No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

    Requisitos

  • el impedimento sólo esta previsto entre hombre raptor y mujer raptada, si es al contrario no es rapto

  • La intención del raptor tiene que ser la de contraer matrimonio con ella

  • Que la mujer deje de estar en lugar inseguro en el que se encuentra sometida al raptor.

  • Es un impedimento de Derecho eclesiástico, que puede dispensarse No tiene carácter perpetuo, basta con que desaparezca la situación de sujeción de la mujer y ésta se separe física y psíquicamente del raptor y del lugar del rapto.

    6. Impedimento de Crimen ó CONYUGICIDIO (canon 1090) matar al cónyuge del otro o al tuyo.

    Canon 1090, 1°: Quien con el fin de contraer matrimonio cause la muerte del cónyuge de otro o bien de su propio cónyuge, atenta inválidamente el matrimonio 2°: También atentan inválidamente el matrimonio entre si quienes, cooperando, causan la muerte del cónyuge.

    Hay dos supuesto de conyugicidio

  • conyugicidio simple: cualquiera de los aspirantes al matrimonio, mata a su cónyuge o la del otro. Sin que sea necesario que exista acuerdo previo, ni que el otro lo sepa o no, o que aún sabiéndolo se opusiera.

  • Tiene que morir el marido o la mujer del oto.

  • Ambos tienen que cooperar en la muerte de el o ella.

  • conyugicidio por cooperación mutua, que es cuando ambos han cooperado en la muerte.

  • Requisitos:

    Para el conyugicidio simple:

  • El conyugicidio puede realizarlo cualquiera de los aspirantes al matrimonio, de manera que se llamará conyugicidio impropio cuando se mata al cónyuge del otro y propio cuando es al propio cónyuge.

  • El que lleva a cabo este conyugicidio puede o no estar de acuerdo con el otro.

  • El delito tiene que haber sido consumado

  • La conducta delictiva consumada debe hacerse con la intención de contraer matrimonio con la otra persona.

  • Para el conyugicidio por cooperación mutua :

  • Ha de haber existido un matrimonio valido

  • Que los dos pretendientes al matrimonio se pongan de acuerdo para matar al cónyuge que estorba. Ambos deben intervenir.

  • Que se consiga el delito en grado de consumación.

  • Que la maquinación mutua sea con la intención de contraer.

  • Es impedimento perpetuo y de Derecho eclesiástico, y esta reservada al Romano pontífice

    7. IMPEDIMENTOS DE PARENTESCO (Cánones 1091 A 1094).

    Canónicamente se recogen cuatro impedimentos dentro de esta categoría:

    1. El impedimento de consanguinidad

    2. El impedimento de afinidad

    3. El impedimento de cuasi afinidad o de pública honestidad

    4. El impedimento de adopción

    Este impedimento ha ido decreciendo conforme ha ido decreciendo el tamaños de las familias que vivian juntas bajo un mismo techo.

    7.1. El impedimento de consanguinidad

    Concepto: Es la prohibición legal de contraer matrimonio aquellas personas unidas por vínculos de sangre en los límites establecidos por la ley que prohibe el matrimonio entre los parientes en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral. Hay varias definiciones a considerar:

    • Línea: conjunto de personas que proceden una de otra, sucesivamente.

    • Tronco o estirpe: persona en la que confluyen los precedentes generacionales de otras.

    • Consanguinidad en línea recta: relación natural que hay entre dos personas de una misma línea.

    • Consanguinidad en línea colateral: relación natural que hay entre dos personas de diferente línea pero concluyentes en un mismo tronco o estirpe.

    • Grado de parentesco: medida de parentesco que hay entre las personas para determinar su mayor o menor proximidad.

    • En línea recta hay tantos grados como generaciones, es decir tantos grados como personas, descontando el tronco.

    • En línea colateral hay tantos grados como personas hay en ambas líneas, descontando el tronco.


    La causa no desaparece nunca en la consanguinidad. El impedimento entre padres e hijos es de Derecho natural y nunca se dispensa la línea recta o en el segundo grado en línea colateral (entre hermanos). En este impedimento se da una prohibición de Derecho natural y el resto son impedimentos de Derecho eclesiástico. Es decir, aquellas prohibiciones de parentesco que se basan en Derecho natural no se podrán dispensar, mientras que las que se basan en Derecho eclesiástico, las puede dispensar el ordinario del lugar. Son dispensables el tercer y cuarto grado pero nunca el segundo grado de la línea colateral.

    7.2. El impedimento de Afinidad ( Canon 1092)

    Concepto: es la prohibición de contraer matrimonio entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge, que se conocen como afines.

    La afinidad es el parentesco que surge entre el marido y los consanguíneos de su mujer y viceversa

    El Codigo Civil no lo recoge como impedimento para el matrimonio.

    Canónicamente, sin embargo, hay determinados parientes próximos al marido que si fallece éste tendrían impedimento para contraer con la viuda y viceversa.

    7.3. El impedimento de cuasia finidad o de publica honestidad ( canon 1093).

    Es una relación de concubinato y se puede probar

    Es la prohibición de contraer matrimonio entre una persona y los consanguíneos de la persona con la que estuvo unido en matrimonio inválido o convivió en concubinato público y notorio.

    Es la relación que vincula a una persona con los consanguíneos de quien convivió en un aparente matrimonio que se ha declarado nulo y viceversa o bien la relación familiar de cuasiafinidad se da entre uno de los convivientes de hecho los consanguíneos del otro y viceversa.

    El impedimento es para el primer grado en línea recta.

    Cesación:

    Por dispensa: Se deberá pedir al ordinario del lugar, en el caso del marido se duda mas por cuestión una posible paternidad entre él y la descendiente de la concubina, para la mujer es mas fácil.

    7.4. El Impedimento de Parentesco Legal (C-1094)

    Se refiere a la adopción, en virtud de la cual se entabla, entre dos personas, un vínculo parecido al parentesco natural (adoptio naturam imitatur). Una vez que se ha llevado a cabo una adopción, el Derecho canónico plantea una prohibición de contraer para los que quedan implicados en esa relación de parentesco civil que surge de la adopción. La adopción crea unos vínculos similares que los que surgen de la filiación y paternidad natural.


    Requisitos: el grado de parentesco al que se extiende la prohibición de contraer es a todos los grados de la línea recta y hasta el segundo grado de la línea colateral (hermanos adoptivos e hijos de hermanos adoptivos). La tutela, el proahijamiento y el alojamiento no quedan considerados.

    El Código civil establece la prohibición de contraer en línea recta por consanguinidad y por adopción. Este parentesco surge de la adopción propiamente dicha. Quien puede dar la dispensa es el ordinario del lugar.

    24.4 . EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    El consentimiento aparece en el canon 1057, y es el acto de voluntad por el que el Hombre y la Mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable. Es causa eficiente de matrimonio es lo que constituye el matrimonio


    El consentimiento tiene una las siguientes notas fundamentales:

  • Valor constitutivo: cuando se cumplen los requisitos establecidos, el consentimiento es el acto jurídico creador del matrimonio entendido como sistema de relaciones jurídicas y las crea con un vínculo indisoluble, todos los demás elementos son accesorios.

  • Carácter necesario: Su necesidad nunca se ha discutido. También es insustituible. Ha de ser manifestado con palabras de presente por personas jurídicamente hábiles

  • Carácter insustituible: “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir


  • 24.4 a. LA INCAPACIDAD PSICOLÓGICA CONSENSUAL

    Solo las personas capaces son las que se pueden casar. La capacidad es un requisito imprescindible para que el acto jurídico sea válido

    De este modo la definición de capacidad, formulada en sentido contrario al Canon 95 (que dice quienes son capaces de contraer matrimonio), sería la de toda persona que tiene posibilidad de querer, comprender y asumir los deberes esenciales del matrimonio.

    Según el Canon 1095: Son incapaces de contraer matrimonio

  • Quienes carecen de uso de razón: Según el canon 1095, “son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón”, falta de entendimiento y voluntad para que en su actividad pueda considerarse como humano. No son dueños de sí. Personas > de 7 años tienen uso de razón, los que no la tienen porque no alcanzaron suficiente desarrollo o porque lo hubiesen adquirido y luego lo hubiesen perdido (demente) También puede haber una enfermedad latente, que va a aparecer a posteriori (perdida de la razón). Intervalos lúcidos: hay que ver cuando dio su consentimiento, si estaba lúcido es.

  • Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. En esta causa de nulidad hay que demostrar que uno de ellos no tenía la capacidad suficiente para sopesar si contraía o no matrimonio. Esta causa incluye tanto a aquellas personas que hacen una vida perfectamente normal, pero que tienen un defecto para entender aquello a lo que se están comprometiendo, como las personas con merma habitual de la razón

  • Imposibilidad de asumir los deberes del matrimonio: se considera que se tiene uso de razón, pero no tiene capacidad de cumplir las obligaciones y deberes del matrimonio, que consisten en unas ideas y actos que definen al matrimonio como una comunidad de afecto y amor, siendo uno de sus principales fines la procreación y la educación de los hijos; la entrega mutua, etc.

  • El que no puede asumir las funciones básicas del matrimonio. Se trata de trastornos psicosexuales (homosexualidad, lesbianismo, sadomasoquismo, desequilibrio hormonal, etc.). Aquí la capacidad de discernimiento no está alterada pero no va a poder desarrollar las obligaciones esenciales del matrimonio por lo que no se va a poder realizar el negocio jurídico del matrimonio y no va a poder dar un consentimiento pleno.

  • 24.4 b. EL CONSENTIMIENTO SIMULADO

    Puede existir una simulación total (no tiene voluntad de casarse y la finge) o parcial que no excluye el matrimonio en sí pero si alguna propiedad esencial del mismo (la procreación, el cuidado mutuo, la fidelidad, etc.)

    No son meras apreciaciones u opiniones si no que se vio en un momento determinado la voluntad de excluir alguna propiedad esencial del matrimonio.

    Para llegar a esto hay que basarse en la declaración de los contrayentes (los cuales lo van a negar) y de los testigos, a los que por medio de preguntas más o menos sutiles se puedan hallar los indicios de la no voluntad de cumplir con el matrimonio de los contrayentes.

    De esas declaraciones han de salir los indicios de que no se querían casar. El bien reciproco, la exclusión del acto conyugal, la exclusión de la prole, la unidad o la indisolubilidad, etc.

    Actualmente casi no hay casos de nulidad por simulación.

    24.5 FORMA JURÍDICA DE CELEBRACION

    Al principio las bodas eran sin publicidad, lo que daba lugar a no saber si unas personas lo estaban o no. Esto terminó con el Decreto de Tamets del Concilio de Trento en el que se fijaban las normas para la validez del matrimonio:

    • Tenían que estar presentes los 2 contrayentes

    • Dar su consentimiento ante un sacerdote y 2 o 3 testigos.

    Lo que se pretendía era dar publicidad y acabar con los matrimonios secretos.

    En el Decreto de Trento hay una laguna ya que se permitía que el sacerdote asistiera de una forma pasiva: no tenía que preguntar nada, solo oírlo. Por eso Pío X en el Decreto Ne Temere, pide que:

    • El sacerdote tiene que estar presente voluntariamente y activo: preguntando a los contrayentes si quieren o no contraer matrimonio.

    • También establece una condición extraordinaria: el consentimiento en caso de muerte inminente el consentimiento se puede dar solo antes 2 testigos.

    A) FORMA ORDINARIA:

    La forma del matrimonio canónico, su regulación, es obligatoria, sin ella no es válido el matrimonio. Tiene que ser:

  • Pública: que lo sepan todos.

  • Constatar la existencia cierta del consentimiento libre

  • la Forma protege los contenidos específicos del matrimonio

  • La Forma jurídica del matrimonio es una forma que despliega obligaciones. No está regulado por ningún canón. Para que sea jurídicamente válido los contrayentes tiene que expresar su consentimiento ante un sacerdote y 2 testigos. Para que sea Sacramento se pide que esta ceremonia civil vaya acompañada por la liturgia matrimonial (la boda en sí) y eucarística (la misa de la boda)

  • ANALISIS DE UNA BODA:

      • Empieza con la entrada de los novios en la Iglesia

      • Lecturas escogidas para la ocasión

      • La liturgia eucarística (la misa)

      • Homilía

      • El sacerdote se acerca a los contrayentes: ¿venid libremente…? (liturgia matrimonial)

      • Posteriormente viene el matrimonio civil (jurídico) con su publicidad “¿venid a dar vuestro consentimiento?

      • Se vuelve a la liturgia matrimonial: lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre.

      • Intercambio de anillos y arras: liturgia matrimonial

      • Sigue el ofertorio, comunión, Padre Nuestro y la bendición, que es liturgia eucarística.

    Si no hay sacerdote se puede delegar en un laico por encargo del Obispo, con conocimiento de la Conferencia episcopal e informe a la Santa Sede.

    Los testigos tienen que tener capacidad de oír, ver y entender lo que se está celebrando allí. No especifica ni sexo ni si están bautizados o no.

    B) FORMA EXTRAODINARIA

    En caso de muerte o de que un sacerdote no pueda asistir a una boda en un plazo superior a 1 mes, la boda se puede celebrar sin la asistencia del sacerdote y con 2 testigos.

    C) MATRIMONIO SECRETO

    No es una forma extraordinaria, si no ordinaria, pero sin publicidad, pero sí están el sacerdote y los 2 testigos, pero nadie más. Para que el ordinario del lugar acepte el Matrimonio secreto tiene que haber causa grave y urgente. Caso típico: la pareja que vive en matrimonio sin serlo; se accede a casarlos en secreto para evitar el escándalo, y sigan viviendo juntos pero casados.

    Para el matrimonio secreto no se ponen los anucios de boda en los tablones de las Iglesias; las investigaciones previas se hacen en secreto. El sacerdote, los testigos y los contrayentes tienen que guardar secreto de cómo se ha hecho el matrimonio.

    El ordinario del lugar puede levantar el secreto si el matrimonio puede dar lugar a injurias o escándalo grave para el sacramento del matrimonio (que salga a la luz, o que uno de los contrayentes se quiera casar fingiendo que no lo está).

    Estos matrimonios no se archivan en la parroquia si no en la Curia.


    DERECHO CANONICO . 26.02.07

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