Derecho


Filiación matrimonial y extramatrimonial


Filiación

Unidad 10

1.Filiacion matrimonial y extramatrimonial- la filiacion es el vinculo juridico, determinado por la procreacion entre los progenitores y sus hijos. Código Civil

Art. 240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.

La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

a) El Codigo Civil.

No soslo establecio originariamente las categorias de hijos legitimos e ilegitimos, sino que ademas, entre estos ultimos distinguia los hijos sacrilegos ( hijos de clericos), los incestuosos ( eran los nacidos de quienes eran hermanos, ascendientes o descendientes), los adulterinos (eran aquellos cuyos padres no podian casarse a la epoca de la concepcion del hijo por tener, uno de ellos o ambos, impedimento de ligamen.

Respecto a todos ellos, la ley ( art 342) proclamaba que no tenían por las leyes padre ni madre ni derecho a investigar la paternidad o maternidad.

Los hijos naturales, nacidos de quienes habrian podido contraer matrimonio al tiempo de la concepcion del hijo , tenían cierto estado de familia, ya que se les permitia demandar por reclamacion de filiacion, solicitar alimentos y tenian porcion hereditaria a la muerte de sus padres, aunque concurriendo con hijos o descendientes legitimos esa porcion equivalia a un cuarto de la parte de estos.

b) La ley 14.367 .

La ley 14.367 del año 1954 elimonio las calificaciones entre los hijos extramatrimoniales, y les confirio a todos los derechos que hasta ese momento solo tenian los hijos naturales; ademas elevo su porcion hereditaria, de la cuarta parte a la mitad de los que le corresponderia a un hijo matrimonial.

c) Ley 23.264

La reforma del Codigo Civil de 1985, establece que la filiacion matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos, conforme lo establece el art 240 Código Civil.

Art. 240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.

La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos

conforme a las disposiciones de este Código.

Por eso, el art 241 añade que el Rgistro Civivl expedira unicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si el hijo ha sido o no condebido durante el matrimonio. Código Civil

Art. 241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

Sin embargo, las categorias de hijo matrimonial y extramatrimonial se mantienen, pero esto, no para crear distingos entre uno y otros en cuanto a derechos reconocidos, sino porque es diversa la forma de establecer la paternidad en el caso en el caso de hijos matrimoniales y extraatrimoniales.

2.Determinacion de la filiacion

Concepto: La fijacion que tiene lugar por naturaleza, presupone un vinculo o nexo biologico entre padres e hijos.

Cuando ese nexo biologico puede considerarse acreditado, la paternidad o la maternidad quedan juridicamente, determinadas.

Determinacion es, entonces la afirmacion juridica de una realidad biologoca presunta”.

Modos de determinacion:

La determinacion de la filiacion puede ser legal, voluntaria ( o negocial ) y judicial.

Asi por ejemplo, cuando el art 243 dispone que se presumen hijos del marido los nacidos despues de la celbracion del matrimnio y hasta los 300 dias posteriores a su disolucion.

Art. 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Es voluntaria cuando la determinacion proviene de la efeicacia que se atribuye al reconocimiento expreso o tacito, del hijo.

Es judicial la determinacion que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no recinocida, en base a las pruebas relativas al nexo biologico.

Preueba de la filiacion

Si se trata de filiacion matrimonial eslla se probara con la inscripcion del nacimiento y el certificado de matrimonio de los padres en el refistro Civil, o con la sentencia que establece el vinculo de filiacion si este fue desconocidom, y este fue desconocido.

Art. 246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

1ro. Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2do. Por sentencia firme en juicio de filiación.

Y si se trata de filiacion extramatrimonial, por el reconocimiento practicado por el progenitor ante el Registro Civil, o por la sentencia dictada en juicio de filiacion.

Art. 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Determinacion de la Maternidad:

Código Civil

Art. 242.- La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.(Modificado por ley 24540/ Identificación de las personas)

Para que se produzca este efecto, el nacimiento debe ser inscripto en base al certificado del medico u ostetra que haya atendido el parto. Si se realiza la inscripcion del nacimiento solo con la declaracion de dos testigos, no surgira el vinculo entre el hijo y la madre, y se necesitara el reconocimiento expreso de la madre o la sentencia que declare la existencia del vinculo.

No tificacion a la madre: Si un tercero inscribe al hijo, y no media reconocimiento expreso de la madre debera serle notificada a ella la inscripcion del nacimiento.

Determinacion de la Paternidad:

La paternidad del hijo extramatrimonial solo puede quedar establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentecia judicial que declare que existe el vinculo de filiacion.

Art. 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Si se trata de mujer casada la ley presume que tiene por padre al marido:

Art. 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

En caso de que el hijo nazca de la mujer casada, la paternidad queda atribuida ministerio jegis al marido de ésta ( art. 243), sin perjuicio de la posibilidad de negar o impugnar la paternidad

Presunciones sobre el termino de embarazo: Conforme art 77, se presume, dalvo prueba en contrario, que el termino maximo de embarazo es de 300 dias, y el minio de 180, excluyendo el dia del nacimiento

Esta presuncion es utilizada por el Codigo Civil para regular las acciones de impugnacion y negacion de la paternidad, tambien para establecer hasta cuando rige la presuncion de la paternidad y ademas, para resolver conflictos en caso de sucesivos matrimonios de la madre.

Hasta cuando rige la presuncion de paternidad del marido: El art. 243 establece que la presuncion de paternidad rige hasta los 300días posteriores a la disolucion, anulacion del matrimonio, divorcio vincular o separacion personal o de hecho de los esposos. Y luego agrega que no se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace despues de los 300 dias de la interposicion de la demanda de divorcio vincular, separacion personal o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Matrimonios sucesivos de la madre: En el caso de que la mujer que enviuda o se dicorcia, contraiga matrimonio antes de los 300 dias de haber enviudado o divorciado, y el hijo nace tambien dentro de ese lapso, aparece un conflicto entre la presuncion que adjudica el hijo al primer marido, pues aun no han transcurridos 300 dias desde la disolucion del matrimonio, y la presuncion que adjudica tambien el hijo al segundo marido, ya que nacio despues de haberse celebrado su matrimonio.

Para tal supuesto, el art 244 presume que es hijo del primer marido si el niño nace antes de cumplidos 180 dias de haberse celebrado el segundo matrimonio, y en caso contrario, se presume que que es hijo del segundo marido. Aunque todo ello sujeto a prueba en contrario, lo cual, con el avance de las pruebas biologicas, ofrece ampliamente la posibilidad de dejar demostrado quien es realmente el padre de la criatura. Código Civil

Art. 244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

Negacion e impugnacion de la paternidad matrimonial:

Haciendo aplicacion de la presuncion que contiene el art 77, el CC organiza separadamente en los arts 258 a 260, las acciones de impugnacion y negacion de la paternidad. Aquella esta organizada respecto respecto de todos los hijos nacidos de la mujer casada, en tanto que la de simple negacion esta reservada solo para los supuestos de hijos nacidos dentro de los primeros 180 dias del matrimonio.

Art. 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Art. 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido. Código Civil

Art. 260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.

Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.

Reconocimiento de la paternidad extrapatrimonial:

El art. 248 enumera los actos a traves de los cuales el padre extrapatrimonial o la madre (cuando no derivare su vinculo con el hijo de la inscripcion del nacimiento practicada segun lo dispuesto en el art 242) pueden reconocer al hijo.

Art. 248.- El reconocimiento del hijo resultará:

1ro. De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

2do. De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

3ro. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescrito en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242.

- Cuando el reconocimiento se practica ante el oficial del Registro Civil, y se realiza entonces, la inscripcion pertinente, el hijo queda emplazado en el estado de tal y obtiene el titulo de estado en sentido formal, es decir, el instrumento que acreditara erga omnes, su caracter de hijo.

- Reconocimiento de hecho en dorma incidental: Si bien el inc. 3º del 248 alude al reconocimiento incidental solo se ocupa de las disposiciones contenidas en testamentos, este tipo de reconocimiento es admisible en cualquier instrumento publico o privado, ya que no hay razon para hacer distingos sobre esto. Es decir, aunque el objeto principal del acto sea realizar , por ejemplo una donacion, si de lo declarado por el donante surge su reconocimiento del hijo, este reconocimiento aun introducido en forma incidental en el texto del instrumento negocial, tendra validez.

Naturaleza y caracteres: El reconocimiento es un acto juridico familiar, destinado a establecer el vinculo juridico de filiacion.

Es unilateral, pues solo requiere la intervencion de quien lo realiza, sin que sea admisible la intervencion ni de un tercero ni de un desconocido.

Es irrevocable, ya que quien lo practica no puede luego, por su voluntad, dejarlo sin efecto.

Es puro y simple, pues no puede sujetarse a ninguna modalidad, conforme lo establece el 249.

Hijo ya fallecido: Para evitar reconocimientos inspirados en el deseo de obtener una herencia, el art 249, si bien admite el reconocimiento del hijo ya fallecido, determina que quien lo formula y sus ascendientes no tendran derecho hereditarios en la sucesion del reconocidoCódigo Civil

Art. 249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

Mencion del otro progenitor: El art. 250, prohibe que en el acto de reconocimiento se mencione al otro progenitor.

Sin embargo, al respecto se presenta un problema cuando se pretende reconocer al hijo aun no nacido, supuesto admisible, ya que puede estar el padre ante la perspectiva de peligro inminente, un viaje por tiempo indeterminado, una grave enfermedad, en tal caso, el oadre no podra practicar el reconocimiento que emplaza en el estado de hijo, o sea ante el Registro Civil, pues no es posible inscribir todavia el nacimiento, ya que aun no ha sucedido; el reconocimiento se practicara por instrumento publico o privado, en el cual forzosamente, el padre deberá mancionar a la mujer de quien nacerá el hijo que reconoce; este reconocimiento se podrá inscribir en el Registro Civil, si media el reconocimiento expreso de la madre, o la inscripcion del nacimiento con certificados de medico u obstetra; en cambio, si ni una u otra circunstancia aparecen, y no surge entonces el vinculo de filiacion materna, el reconocimiento paterno realizado en base a la mencion de la madre de quien nacería el hijo, no pdra inscribirse en el Registro Civil, pues no aparece el vinculo de filiacion materna sobre el que basó el reconocimiento practicado. Código Civil

Art. 250.- En el acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

Filiacion anteriormente establecida: Quien pretende reconocer un hijo que tiene emplazamiento como hijo de otra persona, deberá previamente impugnar ese vinculo de filiacion, para luego poder practicar el reconocimiento.

ACCIONES DE FILIACION

1) Impugnacion ( o desconocimiento ) y negacion de la Paternidad matrimonial

Establece el Art. 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.

Marido que inscribio personalmente al hijo: Creemos que el marido que practico personalmente la inscripcion del hijo de su esposa no por ello carece de accion para impugnar, ya que puede haberlo hecho movido por error, por la conviccion de que realmente se trataba de su hijo. En tanto no invoque su propia torpeza, lo que ocurruia si a sabiendas de que no es su hijo practica la inscripcion y si asi se demuestra en juicio, podra impugnar, sustentando su error.

Plazo de caducidad: La accion de impugnacion que se confiere al marido caduca al año de la inscripcion del nacimiento, salvo que el marido pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso caso el año se empieza a contar desde que tomo conocimiento de él.

Desconocimiento preventivo del hijo por nacer:

Atendiendo a que la existencia de las personas comienza desde su concepcion, el art 258 lo legitima para que ejerza la accion destinada, preventinamente, a impedir que, en el futuro, quizas cuando haya muerto, se le atribuya un vinculo de paternidad que no se corresponde con la realidad.

Otro tanto puede ocurrir si la esposa queda embarazada, y el marido pretende, preventivamente, impugnar la presuncion de paternidad que emergerá en caso que el hijo nazca dentro de los 300 dias desde que tuvo lugar la separacion de los esposos 243

Esta impugnacion preventiva, respecto de la cual, obviamente, no corre plazo de caducidad alguno ya que es una mera facultad que se otorga al marido, determinara que al inscribirse el nacimiento del hijo no surja la presuncion de paternidad, salvo que la accion sea rechazada.

Art. 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Aspectos procesales: En el ambito del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, el juicio tramitara por la via ordinaria, conforme art 319. La demanda debera ser dirigida contra el hijo, a quien se designara un tutor especial, y tambien contra la madre, pues la sentencia, si coge la demanda, dará caracter extramatrimonial a su vinculo con el hijo.

Acreditacion previa oara la admision de la demanda

El art 258 establece que para que resulte admisible la demanda “se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.”

Es la demostracion, prima facie, de que existen circunstancias de hecho que hacen razonable el desonocimento.

Medios de prueba y confesion de la madre: Todos los medios de prueba son admitidos. Sin embargo el art 258 dispone que no “sera suficiente la sola confesion de la madre”.

Indica que no bastara la confesion de la madre para tener por acreditada la pretension impugnatoria, lo que sugiere la posibilidad de la prueba confesionalcomo un elemento que se somará a los restantes de autos, aunque sin el efecto determinante de la confesion, dado que en este juicio la demanda no solo va dirigida contra ella sino tambien, y principalmente, contra el hijo.

Accion del hijo: el hijo tambien puede impugnar la paternidad atribuida al marido de su madre. Su accion no prescribe ni caduca. Debera ser dirigida contra el padre pero tambien contra la madre.

Si el hijo es menor adulto podra solicitar autorizacion judicial para promover la demanda de impugnacion (Art. 285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.), y en caso que se le acuerde la autorizacion deberá designarse un tutor especial que lo represente en juicio.

Accion de los herederos del marido: El art. 259, permite impugnar la paternidad a los herederos del marido, si éste falleció antes de transcurrir el plazo de caducidad. En cambio, no se faculta a interponer la demanda a los herederos del hijo.

Pero tanto en caso de fallecimiento del marido o del hijo que demandaron, los gerederos de uno o de otro podran continuar la accion de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 y 53 inc. 5º del C. Procesal de la Nacion. Código Civil

Art. 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

Negacion de la paternidad: Si el hijo nace dentro de los 180 dias de la celebracion del matrimonio, el marido no necesita acudir a la accion de impugnacion, sino que le bastara interponer demanda de negacion de la paternidad, solo acreditando con el testimonio o certificado del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del hijo, que entre ambos hechos no han transcurrido 180 dias.

Rechazo de la demanda: La madre, o el tutor especial que se designe al hijo, podran pedir el rechazo de la demanda de negacion, por haber conocido el marido al tirmpo de su casamiento el embarazo de su mujer, o, si despues del nacimiento reconocio expresa o tacitamente al hijo, o consintio que se le diera su apellido al inscribir el nacimiento ( art 260) En estos casos, se trata de probar hechos, por lo que todos los medios de prueba resultan admisiblesCódigo Civil

Art. 260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.

Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.

Impugnacion rigurosa supletoriamente interpuesta: Justamente, para el caso de que los demandados interpongan algunas defensas que menciona el art 260, el marido podra acumular supletoriamente, a la accion de mera negacion, la accion de impugnacion regulada en el art. 258.

Actos de reconocimiento del marido: Aun cuando el marido haya hecho actos de reconocimiento, que bastan para desestimar la mera negacion, igualmente podra prosperar su accion de impugnacion, en tanto demuestre el error en que incurrio sobre la paternidad, que lo llevo a realizar tales actos.

Plazos de caducidad de la accion de negacion: Es aplicable lo pertinente a la caducidad de la accion de impugnacion.

Allanamiento de la demanda: Es admisible el allanamiento de la demanda, con los plenos efectos que esto implica. No siendo necesaria otra prueba, por parte del actor, que la de las fechas de matrimonio y nacimiento, y no contando la demanda con pruebas para fundar algunas de las defensas del art. 260, ninguna otra actuacion se requerira para el acogimiento de la demanda.

Confesion de la madre: Si resulta válido el allanamiento de la demandada, es forzoso admitir la confesional de la madre.

2) Impugnacion y nulidad del reconocimiento:

Cpnforme al art 263, el reconocimientode los hijos extramatrimoniales puede ser impugnadopor el propio hijo y por quienes tienen interes en hacerlo; esto es, por razones hereditarias, o tambien, segun se cree, por interes moral; p. ej: con fundamento en el parentesco proximo con quien reconocio el hijo.

Esta accion, que tramitara por juicio ordinario, esta destinada a demostrar que no es cierto, en el plano de la realidad biologica, que el reconocido sea hijo de quien practico el reconocimiento.

Cuando la accion la intenta el hijo, no existen plazos de caducidad o prescripcion. Cuando actuan otros interesados rige el plazo de dos años desde que quien actua ha tomado conocimiento del acto de reconocimiento. Código Civil

Art. 263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

El Ministerio Publico de menores y la falta de reconocimiento: El art 255 ordena al Ministerio Publico de Menores procurar la determinacion de la paternidad y reconocimiento del hijo por el presunto padre.

Para ello debe citar a la madre, sin apercibimiento de ninguna indole y sin que la citacion tenga caracter coercitivo. Queda a la libre decision de la madre al concurrir o no; pero en caso que asi suceda, debera el Ministerio Publico obtener de la mujer los datos necesarios para la identificacion del padre, para posteriormente citarlo e intentar obtener su reconocimiento. Ésta es la gestion extrajudicial que la ley le encomienda al Ministerio Publico. Pero en caso de que no obtuviese resultado a traves de esa gestion, podra actuar judicialmente si la madre le da su conformidad expresa. Código Civil

Art. 255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

3) Impugnacion de la Mternidad:

Los arts. 261 y 262 organiza la accion de impugnacion de la maternidad. Por medio de ella, se trata de demostrar que no es realmente hijo de la mujer que, conforme a las inscripciones registrales, aparece como madre.

La accion se podra fundar en que hubo susutitucion de hijo, es decir, que tras el parto la criatura fue cambiada por otra; o en suposicion de parto, es decir, que en realidad ninguna criatura tuvo esa mujer o por lo menos no tuvo hijo vivo; y tambien se presenta el caso de uqe deriva de la implantacion de óvulo ajeno en el utero donde transcurre el embarazo. Código Civil

Art. 261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Código Civil

Art. 262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

Legitimacion activa: Se confiere la accion a todos aquellos que tiene un interes legitimo, incluyendo al propio hijo, al marido, a los herederos, y aunque la norma no lo mencione, a los herederos del hijo y tambien a los parientes de la madre, y los que pueden tener como fundamento de su accion el interes moral de no admitir en el ambito de su familia a quien en realidad no es hijo de la mujer que pasa por ser su madre.

La madre o el marido no podran actuar si como fundamento de su accion señalan que deliberadamente anotaron al hijo como suyo, sabiendo que no lo era.

Demandados: Tratandose de filiacion matrimonial, la demanda debe ser dirigida contra la madre ( cuando no es ella la actora) y tambien contra su marido, ya que anulado el vinculo de maternidad caerá la presuncion de paternidad que la ley crea respecto de aquel y se extinguira el vinculo de filiacion entre el marido y el hijo.

4) Reclamacion de filiacion matrimonial y extramatrimonial:

Reclamacion de filiacion: Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la accion de reclamacion de filiacion ( art 254 ) Código Civil

Art. 254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

La accion puede ser dirigida contra la madre, el padre, o contra ambos.

En caso de reclamarse por una filiacion matrimonial no establecida, se tratara de demostrar la maternidad, pues siendo la madre mujer casada, legalmente se presume la paternidad del marido; de manera que la accion debe dirigirse contra ambos esposos. El marido, a su vez, podrá reconvenir impugnando la paternidad, para el supuesto de que el actor demuestre su vinculo con la madre.

Si se reclama el vinculo de filiacion con mujer que no estaba casada al tiempo del nacimiento del actor, sólo contra ella se dorigirá la acción.

Hijo que ostenta otra filiacion: Es posible que quien pretenda ser reconocido com hijo determinada persona, aparezca inscripto en el Registro Civil como de otra. Previa o juntamente con la demanda destinada a reclamar la filiacion de su verdadero progenitor, debe interponer la demanda a impugnar la filiacion que registralmente se le atribuye.

Legitimacion activa y plazos de caducidad: El hijo puede reclamar la filiacion en todo tiempo. Pero para sus herederos, que pueden continuar la accion que que él hubiere iniciado, existe plazo de caducidad para demandar. Este plazo esta tratado en forma imprecisa por el art 254, ya que se señala que solo podran iniciar la accion si el hijo hubiere muerto en la menor edad o siendo incapaz, pero luego se extiende temporalmente esta posibilidad si el hijo muere antes de transcurridos dos años desde que llegó a la mayor edad, o recuperó la plena capacidad o antes de dos años de haber descubiertolas pruebas en que se podria fundar la demanda; en estos casos, los herederos del hijo, tendran como plazo para demandar, todo tiempo que falta para llegar a ese lapso de los dos años posteriores a los mencionados sucesos.

Valor de la posesion de estado: No obstante los terminos utilizados en el art 256, la posesion de estado será un elemento de prueba mas dentro del contexto probatorio, en un juicio donde se reclama la filiacion.

Concubinato de la madre: Si durante el periodo de la concepcion, el demandado habia vivido en concubinato con la madre del actor que reclama su filiacion, se presumira la paternidad del demandado, salvoprueba en contrario. Código Civil

Art. 257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

Es decir, si no se le oponen pruebas biologicas que desvirtuen la posibilidad de esa filiacion o una en y fermedad, impotencia del demandado, etc, ese concubinato será suficiente para el éxito de la demanda.

Las pruebas biologicas de filiacion. valor procesal

Actualmente, los juicios donde se discute la realidad de un vinculo de filiacion, se resuelven en la generalidad de los casos mediante pruebas biologicas.

Estas consisten en prodecimiento cientificos que establecen o bien la imposibilidad de determinado vinculo, o bien la realidad de éste.

Ademas de pruebas destinadas a mostrar ciertos parecidos fisicos, como la de Khune, que establece ciertas coincdencias que suelen aparecer en la columna vertebral, tradicionalmente se utilizo, hasta hace algunos años, la prueba hematologoca que consiste en la extraccion de sangre de la madre, del hijo y del presunto padre, Esta prueba tiene un valor meramente negativo; es decir, solo sirve para descartar el vinculo con una persona; pero no resuelve el problema concreto de saber quien es el progenitor.

En cambio, la prueba llamada de histocompatibilidad ( ADN) establece margenes de acierto entre el 96% y 99%, si el sujeto del que se trata en el juicio, es realmente el padre o la madre de la criatura. Aun faltando el supuesto padre ( auponoendo que estuviere muerto o ausente ), si los abuelos paternos se presentan, la prueba puede realizarse extrayendo, para el analisis, sangre de ellos, pues el indice de abuelismo permite llegar tambien a la conclusion del vinculo de paternidad. Sin embargo en este caso, tambien podria ser el padre de la criatura un hermano del demandado.

Negativa a someterse a las pruebas: Esta negativa hace presumir el acierto de la posicion contraria a la que sostiene en juicio quien se niega quien se niega a las pruebas, pues ninguna otra razon, en pcio., puede justificar esta actitud, cuando se está discutiendo el estado de familia de una persona. Habrá casos en que, por la salud del individuo pueda ser aceptable esta negativa; pero serán supuestos excepcionales, y deberá estar cabalmente justificada esa actitud.

Preubas ofrecidas y dispuestas de oficio: Acertadamente el art 263, dispone que, en las acciones de filiacion, las pruebas biologicas, ademas de ser ofrecidas por las partes, pueden ser dispuestas de oficio por el juez. Se tiene en cuanta de este modo el interes que tasciende a lo meramente individual, ya que discute sobre el estado de familia de una personaCódigo Civil

Art. 253.- En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Biogenetica y problemas relativos a la filiacion:

Inseminacion artificial homóloga y heteróloga: La insaminacion artificial es el metodo por el cual se fecunda a una mujer sin realizacion del acto sexual, a traves de la implantacion en su organismo de espermatoziodes. Si este elemento proviene del marido se trata de la inseminacion Homóloga y en caso contrario, de la Heteróloga.

En el caso de la inseminacion Honóloga, si el marido pretendiera impugnar la paternidad sosteniendo la imposibilidad de acceso carnal con su mujer durante el periodo de la concepcion, esta pretension será desestimada probando la realizacion de la inseminacion artificial, o aun, mediante prueba biologica que establezca el vinculo del niño con el marido de la madre, en el hipotetico caso que no se pudiese traer prueba concreta de la inseminacion.

Si la inseminacion heteróloga se realizo sin consentimiento del marido, éste podrá impougnar la paternidad. En cambio, si la inseminacion heterologa se realizo con su consentimiento, se abren dos posibilidades interpretativas: podria sosotenerse que el padre puede impugnar teniendo en cuanta la irrealidad del vinculo biologico, y privilegiando entonces la conveniencia de que exista concordancia entre el vinculo biologico y el juridico.

Sin embargo, prevalece en doctrina otro criterio, ya que tal impugnacion seria contraria a los propios actos del marido, es decir, contradiría una conducta anterior suya, juridicamente relevante_ el consentimiento que prestó- y que fue determinante en la decision de la esposa de admitir la inseminacion, ya queel niño naceria en el ambito del grupo familiar, teniendo como padre al marido; y sabido es que el derecho no puede chonestar ese tipo de conductas pues agravian el pcio. de buena fe que debe presidir la conducta de los individuos, para tener acogimiento juridico.

Pero habiendose practicado la inseminacion con semen de un tercero, aunque el consentimiento prestado por el marido vede a éste ejercer la accion de impugnacion de la paternidad, ella se encuentra abierta para que la ejerza el hijo, conforme al 259.

Inseminacion Post Morten”: El congelamiento de semen, crea la posibilidad de que, tras la muerte del marido, la esposa solicite ser fecundada con semen congelado de aquel. Ante el silencio actual de nuestra legislacion, no creemos que podria negarse el derecho de la mujer a lograrlo, tampoco resulta imposible sostener que se trata de un hecho ilicito, aunque pueda resulatar cuestionable de lege ferenda.

Alquiler de vientres: En algunos paises se ha desarrollado la practica de agregar, al hecho de gestacion del embrion formado con ovulo de una mujer en el vientre de otra, un negocio oneroso, cual es la locacion del vientre de la madre portadora.

Sin duda, si en nuestro pais se demandara por un contrato de esa indole ( sea para requerir el pago del precio del alquiler, sea para requerir la entrega del niño, en virtud del contrato ) la demanda no prosperaria, en virtud del art. 953, ya que no es posible negociar sobre el estado de familia de las personas. Ello sin perjuicio de la solucion que por via interpretativa, y con prescindencia de todo negocio entre particulares, debe alcanzarse para determinar la maternidad.




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Enviado por:Matías Manjarín
Idioma: castellano
País: Argentina

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