Derecho


Fases del Proceso Penal


“UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA”

FASES DEL PROCESO PENAL

INDICE

INTRODUCCION …………………………………………………………………………… 01

PARTES EN UN PROCESO PENAL .…………………………………………. 02

  • El Imputado ………………………………………………….…………… 02

  • El Defensor ……………………………………………………………….. 02

  • El Ministerio Publico ……………….…………………………………… 03

  • El Querellante Adhesivo ..…………………………………….. 03

  • El Querellante Exclusivo ………………………………………….. 04

  • Actor Civil .………………………………………………………………. 05

  • Tercero Civilmente Demandado ……..……………………………. 05

FASES PROCESALES

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO ……………………………………….…. 06

LA FASE PREPARATORIO EN NUESTRA LEGISLACION …………… 07

FINES DE LA FASE PREPARATORIA ……………………………………….…. 08

CONCLUSION DE LA FASE PREPARATORIA ……………………………….. 08

FASE INTERMEDIA

LA FASE INTERMEDIA EN NUESTRA LEGISLACION ….…………………. 15

FORMAS DE TERMINAR LA FASE INTERMEDIA ……………………… 18

  • El auto de apertura a Juicio Penal ……………………..………… 18

  • Otras formas ……………………………………………………….……….. 19

ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL

IMPORTANCIA DEL JUICIO ORAL PENAL ……………………………….. 20

PREPARACION DEL JUICIO ORAL PENAL ……………………..……….. 20

CITACION A JUICIO …………………………………………………….…………. 21

AUDIENCIA A LAS PARTES ……………………………………………..……… 21

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA ……………………………….…..…… 22

NUEVOS TESTIGOS Y PERITOS ……………………………………….…. 23

ADMISION O RECHAZO DE LA PRUEBA ………………………..….…. 23

ANTICIPO DE LA PRUEBA ………………………………………….…………. 24

FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA EL DEBATE …………………….. 24

ACUMULACION O UNION DE PROCESOS …………………….…………. 25

SEPARACION DE PROCESO …………………………………………………….. 25

SOBRESEIMIENTO O ARCHIVO EN EL JUICIO …………….………. 26

DIVISION DEL DEBATE ………………………………………………………..……… 26

CARÁCTER DE LA ETAPA PREVIA AL DEBATE ………………………………. 26

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ………………….….. 27

QUIENES PUEDEN PRESENCIAR EL DEBATE .……………………. 27

SUSPENSIÓN DEL DEBATE ……………………………………………………… 28

  • Resolución de Cuestiones Incidentales ..………………………. 28

  • Incomparecencia de Testigos, Peritos o interpretes ……. 28

  • Enfermedad de algún juez que integra el tribunal ……. … 28

  • Enfermedad del Fiscal o del defensor …………………………….. 29

  • Enfermedad del enjuiciado ……………………………………………. 29

  • Ampliación de la Acusación …………………………………………… 29

  • Suspensión a Petición del Defensor ………………………………. 29

  • Suspensión por una Catástrofe o Hecho Extraordinario …. 30

PRESENCIA DEL ACUSADO DURANTE EL JUICIO ………………………. 30

REBELDIA DEL IMPUATDO ………………………………………………………….. 30

PRESENCIA OBLIGATORIA DEL FISCAL Y DEL DEFENSOR ………… 31

OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES ……………………………………….. 31

PODER DE DISCIPLINA DEL PRESIDENTE …………………………………. 31

CONSUMACION DEL DELITO DURANTE EL DEBATE ………………….. 32

FORMAS DE RESOLUCIONES DURANTE EL DEBATE …………………… 32

REALIZACION DEL JUICIO FUERA DE LA SEDE DE TRIBUNAL …. 33

DIRECCION DEL DEBATE ……………………………………………………………. 33

DESARROLLO DEL DEBATE ………………………………………………………… 33

INICIO DEL DEBATE ……………………………………………………………………. 33

INCIDENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE AL INICIAR EL DEBATE. 34

INTIMIDACION DE LA ACUSACION ……………………………………………. 34

DECLARACION DEL ENJUICIADO ………………………………………………… 35

FACULTADES DE ACUSADO ……………………………………………………….. 35

FORMAS DE INTERROGATORIO …………………………………………………. 36

AMPLIACION DE LA ACUSACION ……………………………………………….. 36

RECEPCION DE PRUEBAS …………………………………………………………… 37

  • Peritos e interpretes …………………………………………………… 37

  • Examen de los Testigos ………………………………………………. 37

  • Incomparecencia de los Testigos y Peritos ………………… 38

  • Reconocimiento e Inspección ……………………………………… 38

  • Lectura de Documentos y Actas …………………………………. 39

  • Nuevas Pruebas …………………………………………………………… 39

ALEGATOS FINALES ……………………………………………………………………. 39

CIERRE DEL DEBATE ………………………………………………………………….. 40

ACTA DEL DEBATE ………………………………………………………………………. 40

LA SENTENCIA …………………………………………………………………………….. 41

NATURALEZA JURIDICA ……………………………………………………………… . 41

IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA ………………………………………………. 41

DELIBERACION ……………………………………………………………………………. 42

REAPERTURA AL DEBATE ……………………………………………………………. 42

REGLAS DE LA DELIBERACION …………………………………………………… 43

  • Votación ………………………………………………………………………. 43

  • Valoración de la Prueba ……………………………………………… 43

REQUISITOS DE LA SENTENCIA …………………………………………………. 44

LECTURA Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA …………………. 44

RELACION ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION ..……………….. 45

SENTENCIA ABSOLUTORIA …………………………………………………………. 46

SENTENCIA CONDENATORIA ……………………………………………………… . 46

CONCLUSION ………………………………………………………………………………. 47

RECOMENDACIÓN ……………………………………………………………………….. 48

BIBILOGRAFIA ……………………………………………………………………………… 49

INTRODUCCION

Nuestro Estado se encuentra sometido bajo un ordenamiento jurídico vigente, cuya ley suprema es la Constitución Política de la Republica de Guatemala, de la cual emana todas las demás leyes, incluyendo el Código Procesal Penal el cual tiene por objeto hacer cumplir con las normas establecidas en el, en otras palabras, la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.

Es por ello que este trabajo esta enfocado en el Procedimiento que debe de llevar el proceso penal para alcanzar un fin, el cual es la pronunciación judicial de la sentencia, la cual le pone fin a este, ya sea absolutoria o condenatoria.

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PARTES EN UN PROCESO PENAL

EL IMPUTADO:

Sin este personaje no existiría ni el delito ni la pena, por cuanto no se transgredí ninguna norma jurídica que el Estado pudiera tutelar. El imputado es entonces, la parte pasiva necesaria del proceso penal. El que ve amenazado su derecho a la libertad, a la honorabilidad y a la dignidad, al imputársele la comisión de hechos delictivos, por la posible imposición de una sanción.

A este se le dan varias denominaciones, peor para entenderlas mejor, es preciso hacer la siguiente relación: es imputado, desde el momento en que se señala a una persona de haber cometido delito; es procesado , cuando se haya dictado auto de procesamiento; es acusado, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, haya formulado su acusación ante el órgano jurisdiccional competente; es enjuiciado, desde el momento en que se realiza el juicio oral y publico ante el Tribunal de Sentencia; y condenado, cuando la persona enjuiciada haya obtenido una sentencia condenatoria y ya este cumpliendo la pena en el centro penitenciario respectivo, caso en el cual puede llamársele también ejecutando.

La importancia del imputado radica ñeque este es, precisamente, una de las partes esenciales respecto del sentido de la declaración de ese imputado, ya que, siendo el sujeto del proceso, su declaración constituirá, fundamentalmente, un medio de defensa.

EL DEFENSOR:

Un personaje principal que también reluce en el proceso penal, es el defensor quien como profesional del derecho interviene y asiste al sindicado, desde el momento de la imputación hasta la ejecución de la sentencia, en caso de ser condenatoria, y esto, como parte esencial del derecho de defensa que le es inherente al sindicado.

El sindicado, cuenta, con la posibilidad de elegir un abogado que lo asesore, oriente y dirija durante la dilación del proceso penal, lo cual puede ser un abogado de su confianza, como bien lo denomina el código, o bien, de no tener recursos económicos, se le designa un defensor publico, que

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pertenece al Servicio Publico de Defensa, adscrito al Organismo Judicial, dando cumplimiento así al mandato legal del derecho de defensa como garantía constitucional.

Desde el inicio de la sindicacion, tiene derecho a asistirse de un abogado técnico o letrado, ya que este como jurisperito, le garantiza una defensa profesional adecuada, que asegura el respecto de sus mas elementales derechos y garantías constitucionales.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

La parte que figura como sujeto activo en el proceso penal, la constituye el Ministerio Publico, al que por mandato constitucional corresponde ejercer la persecución penal. Este personaje, en la doctrina, también es conocido como acusador oficial, Ministerio Fiscal, Ministerio Publico, ya que es el encargado de desarrollar la investigación en los delitos de acción pública, durante la fase preliminar del proceso penal.

La figura de fiscal se relaciona necesariamente con el sistema acusatorio. De acuerdo con nuestra Carta Magna, al Ministerio Publico le corresponde el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción publico, en otras palabras, tiene a su caro0 la investigación y ordenamiento del procedimiento preparatorio, y además, la dirección, coordinación y supervisión de la policial, en materia de investigación penal.

La parte activa en el proceso penal, esta constituida por el Ministerio Publico, órgano oficial a quien corresponde ejercer la persecución penal, en los delito fe acción publica, durante la fase preparatorio, porque tiene la obligación repromover y dirigir la investigación, y la ejecución de las resoluciones y sentencias que el Tribunal dicte; claro esta que esta actividad debe realizarla de oficio en todos los delitos de acción publica, conforme a los mandatos del código Procesal Penal, La Constitución, su ley orgánica y los Pactos Internacionales.

QUERELLANTE ADHESIVO:

En los delitos de acción publica el código le da esta denominación a la parte que interviene en proceso penal como agraviado, ofendido o victima, o

bien cualquier ciudadano guatemalteco, que entable una querella en contra

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de alguna persona y de allí su nombre. Producir querella significa manifestarse en un acto imputativo desde el punto de vista penal, o sea, realizar un acto persecutorio de contenido incriminador específico, por lo menos objetivamente. En esto se advierte su fundamental diferencia con la denuncia, que es acto de anoticiamiento de un hecho con incriminación genérica.

La Legislación procesal penal, contempla como parte procesal al querellante adhesivo, y determina expresamente las personas que deben ser consideradas como agraviados:

  • A la victima afectada por la comisión del delito,

  • Al conyugue, a los padres y a los hijos de la victima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse un delito,

  • A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes las dirijan, administren y controles,

  • A las asociaciones de los delitos que afecten interese colectivo o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincula directamente con dichos intereses. La oportunidad que tiene el querellante adhesivo, para constituirse en acusador, debe efectuarla en la fase preliminar o bien cuando el Fiscal del Ministerio Publico requiera la apretura del juicio penal y formule su acusación.

  • EL QUERELLANTE EXCLUSIVO:

    El querellante exclusivo alude precisamente a aquella parte procesal que ejercita la acción penal en los delitos de acción privada, quien también es conocida con la denominación de acusador privado. Tal calidad únicamente se pierde por renuncia o desistimiento de esa facultad; acto procesal que pone fin al proceso penal en razón del poder de disposición que se le confiere a este, produciendo estos mismos efectos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, lo que motiva la extinción de la acción penal.

    Es este sentido la exclusividad del querellante, en el ejercicio de la persecución penal, es otorgada por la ley procesal penal en su articulo 122 al establecer que: cuando conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuara como querellante la persona que sea titular del ejercicio de la

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    acción, es decir que esa facultad nace en virtud que las personas agraviada es la que se ve afectada en sus derechos o bienes jurídicos tutelados por la ley penal, por ejemplo: su honor.

    EL ACTOR CIVIL:

    Como consecuencia de la comisión de un delito, se generando acciones importantes. Por un lado la acción penal para castigar al imputado por el delito cometido, y por otro, la acción civil, para ejercer la acción reparadora o restitución del daño causado. La parte quien solicita esa reparación de le denomina actor civil, y lo puede hacer antes que el Ministerio Publico requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida la oportunidad, el juez rechazara sin más trámite. Esa acción civil, puede dirigirse contra el imputado, esta procederá aun cuando no estuviera individualizado. Podrá también dirigirse contra quien, por previsión de la ley, responde por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

    EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO:

    La legislación procesal penal, también reglamenta la figura de una tercera persona que conforme a la ley, tiene obligación de responder por los daños causados por el imputado, se denominación es tercero civilmente demandado. Así la ley, señala que la persona que ejerza la acción reparadora podrá solicitar la situación de ka persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandado.

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    'Fases del Proceso Penal'

    FASES DEL PROCESO PENAL

    Las etapas o fases procesales, son las fases en que se agrupan los actos y hechos procesales a través de los cuales se concreta y desenvuelve el proceso y de acuerdo con su finalidad inmediata. Además, debe decirse que la sujeción del proceso a determina normas, regulan la forma de cómo se debe desarrollar el procedimiento. Estas normas son necesarias, principalmente por las garantías que suponen las partes, en tanto saben perfectamente de antemano a que deben atenderse en su actuación, sin posibilidad de sorpresa.

    Es necesario señalar que en proceso penal se divide en cinco fases principales:

  • Fase de investigación, instrucción o preliminar, cuyo cometido principal consiste en la preparación de la acusación y por ende el juicio oral y publico.

  • Fase Intermedia: donde se critica, se depura y analiza el resultado de esa investigación.

  • Fase del juicio oral y público: etapa esencial, plena y principal que define el proceso penal por medio de la sentencia.

  • Fase de controlo jurídico procesal sobre la sentencia. Este se desarrolla a través de los medios de impugnación.

  • Fase de ejecución penal, en la que se ejecuta la sentencia firme.

  • PROCEDIMIENTO PREPARATORIO:

    Esta fase preparatoria en el proceso penal, inicia con el consentimiento de la noticia criminis, compuesto por los actos eminentemente investigativos que, como su nombre lo indica, preparan y construyen las evidencias, informaciones o pruebas autenticas, que permitirán establecer la existencia del delito y la participación del imputado y que, posteriormente, servirán al Fiscal del Ministerio Publico, formular la acusación y la petición de apertura del juicio penal contra el procesado, ante el Juez de primera instancia penal contralor de la investigación. Estos actos, que constituyen la base del requerimiento del fiscal tratan de analizar si existe una sospecha suficiente de que el imputado ha cometido el hecho punible investigado, bastando para el progreso de la acción, solo habilidad positiva y no la certeza que si se requiere para una sentencia de condena.

    Esta fase importa no solo por lo dicho, sino porque el fiscal del Ministerio Publico no realiza completamente esta fase de investigación, es

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    decir no reúne la materia probatoria no proporciona suficientes elementos de convicción, para fundamentar la acusación contra el imputado, se da la posibilidad de que el proceso finaliza mediante el sobreseimiento, la clausura provisional o bien el archivo, según sea el caso.

    Sustancialmente, durante este periodo preparatorio, se realizan cuatro tipos de actividades:

  • Actividades de pura investigación,

  • Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento,

  • Anticipos de prueba, es decir, prueba que no puede esperar a ser producida en el debate,

  • Dediciones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar garantías y derechos procesales, normados por la Constitución.

  • Esta fase investigativa esta encomendada, por mandato legal, al Ministerio Publico, y se da estrictamente en los delitos de acción publica; ya que los procedimientos utilizados en los delitos de acción privada son distinto a este, pro cuanto que es el agraviado quien persigue y desarrolla esta fase, convirtiendose en protagonista del proceso penal, para luego plantear su querella exclusiva directamente ante el Tribunal de Sentencia.

    En síntesis, se deberá reiterar que la fase preparatoria comprende el conjunto de actividades tendientes a desarrollar la investigación, para luego formular la acusación y la petición de la apertura del juicio penal contra el acusado. Esta fase comprende desde una simple información de apertura del juicio penal en contra del acusado. Esta fase comprende desde una simple información hasta una prueba anticipada, según lo amerite el caso, y por mandato legal, corresponde desarrollarla al Ministerio Publico en quien el estado delega la facultad de ejercer la persecución penal en los delitos de acción pública.

    PROCESO PREPARAOTIO EN NUESTRA LEGISLACION:

    La base legal de esta fase preparatoria, la contempla el Código, en su Capitulo IV, específicamente en los Art. Comprendidos del 309 al 323, así como el Art. 251 de la Constitución de la Republica.

    El MP actuare en este etapa a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo así como a las

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    diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estado obligados todas las autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones. Por consiguiente, el Ministerio Publico esta obligado a practicar todas las diligencias de investigación, incluyendo evidencias, vestigios, informaciones, o bien, pruebas autenticas.

    No obstante el sistema procesal penal se encuentra inspirado en el sistema acusatorio, y es el órgano oficial quien constituye el pilar principal que fundamenta la investigación.

    Una norma que merece ser analizada, es el Art. 319 del código el que otorga el Ministerio Publico la facultad de impedir que una persona perturbe el desarrollo de algún acto de investigación. También le faculta mantener a esa persona, bajo custodia hasta la finalización de la referida investigación. En este presupuesto legal, se evidencia que el órgano estatal puede aprender y mantener en custodia a una persona; lo que a juicio del autor, viola flagrantemente garantías constitucionales de cualquier ciudadano.

    FINES DE LA FASE PREPARATORIA:

    Según lo establecido en Código Procesal Penal, el fin principal de la fase preparatoria es: 1. Reunir todas las evidencias, informaciones y elementos probatorios acerca de la comisión del delito; 2. Individualizar a los imputados, tanto como autor y como, cómplice; 3. Asegurarse que el imputado, durante la dilación de la fase preparatoria, no se fugue, ni obstaculice la averiguación de la verdad con el objeto de evadir la responsabilidad penal, que podría tener en el hecho punible; siempre y cuando el delito sea grave y existan suficientes indicios de criminalidad contra el acusado.

    CONCLUSION DE LA FASE PREPARATORIA

    La terminación de esta fase preparatoria, se da en diversas formas, sin embargo, para efectos de estudio, se analizaran desde dos perspectivas jurídicas distintas:

  • En cuanto el plazo de substanciación de la fase de instrucción o preparatoria,

  • En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar; que a su vez se clasifica en:

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  • Acto conclusivo normal, y,

  • Actos conclusivos anormales.

  • Desistimiento

  • Sobreseimiento

  • Clausura Provisional

  • Archivo

  • 1. En cuanto al plazo de substanciación de la fase procesal de instrucción o preparatoria:

    El Ministerio Publico por mandato legal, debe agotar esta fase preparatoria dentro de los tres meses contando a partir del auto de prisión preventiva. No obstante dicho plazo, debe substanciar lo antes posible las diligencias, procediendo con la celeridad que el caso requiera; lo que significa concluir esta fase de investigación de forma inmediata, no necesariamente hasta que concluya el plazo citado. También es menester citar que cuando entro en vigencia el Código, el periodo de investigación era de seis mese, sin embargo, por razones que son poco comprensibles a través de una reforma introducida al Código se redujo a tres meses.

    El art. 324 Bis, al Código Procesal Penal, señala como control judicial de la forma siguiente: PRIMERO exige que se cumpla con el plazo de instrucción o fase preparatoria; SEGUNDO Si el fiscal de la causa no reacciona ante el plazo que se le otorgo, el juez debe comunicar, al fiscal General de la Republica, de distrito, o de sección, según sea el caso, e informar obligatoriamente al consejo del Ministerio Publico, para lo que proceda conforme a la ley, TERCERO Si en el plazo máximo de ocho días, el fiscal aun no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenara la clausura provisional del procedimiento, esta disposición legal, constituye un instrumento legal a favor del imputado, pues no es dable que el incriminado sufra los efectos de los efectos de la irresponsabilidad del ente encargado de la persecución penal.

    2. En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar:

  • ACTO CONCLUSIVO NORMAL

  • Un acto conclusivo normal de la fase de investigación, lo constituye la acusación, ya que esta se da cuando en un proceso penal el resultado de la

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    investigación es suficiente para que el Ministerio Publico formule la acusación y pida que se abra a juicio penal contra el acusado ante el órgano jurisdiccional competente.

  • LA ACUSACION:

  • Esto constituye un acto fundamental del Ministerio Publico en el proceso penal, por cuanto, es a través de la acusación donde se formaliza la persecución penal atribuida al ente oficial, ante el órgano jurisdiccional competente. Con la acusación se cumple con fijar los hechos y la calificación legal del tipo penal. Entonces una vez, realizada la investigación se tiene por agotada la fase preliminar, por consiguiente el MP debe formular la acusación y pedir la apertura de juicio penal contra el acusado. Esa actuación oficial, es un acto de imputación mediante la cual finaliza esta fase preliminar, dando paso a la fase intermedia.

    El Art. 332 del código Procesal Penal señala: Inicio. Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal.

    La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentacion de las otras solicitudes del Ministerio Publico.

    Art. 332 Bis. Acusación. Con la petición de apertura a juicio se formulara la acusación, que deberá contener:

  • Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicación del lugar para notificarles;

  • La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye y su calificación jurídica;

  • Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de las medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa;

  • La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;

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  • La indicación del Tribunal competente para el juicio.

  • El MP remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.

  • ACTOS CONCLUSIVO ANORMALES

  • El Art. 332 del código Procesal Penal señala: Inicio. Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal.

  • EL DESISTIMIENTO

  • El desistimiento es un acto conclusivo anormal, por medio de la cual termina la fase preparatoria. Este se materializa cuando el MP le solicita al Juez de Primera Instancia que se archiven las actuaciones, ya que el hecho sujeto a investigación, no es constitutivo de delito ni falta. El desistimiento también procede cuando se trata de una denuncia o querella cuyos hechos que contienen son manifiestamente falsos.

    El código , en su art. 310, al referirse al desistimiento, establece: el Ministerio Publico solicitara al Juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si e Juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Publico decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituirlo.

    No tiene sentido investigar hechos que no se configuran como delito en la ley penal. Consecuentemente, el Ministerio Publico debe solicitar al Juez competente, a efecto de que decreta el desistimiento de la denuncia, querella o expediente según sea el caso.

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  • EL SOBRESEIMINETO

  • El sobreseimiento puede producirse durante o al final de esta fase de investigación, también lo es, que por su propia naturaleza inspira la finalización del proceso penal. De otra manera, implica la terminación completa del proceso sin que haya ninguna posibilidad posterior para el mismo sea nuevamente reabierto. Esto obedece a dos argumentos fundamentales: 1. cerrado el proceso, al auto firme del sobreseimiento para en la autoridad de cosa juzgada, y como tal no puede ser reabierto el proceso; 2. Debe aplicarse la garantía procesal NON BISIN IDEM, o sea la prohibición de la persecución penal múltiple contra el acusado.

    El código en el Art. 328 a este respecto preceptúa: Corresponderá sobreseer a favor del imputado:

  • Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

  • Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiera, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

  • Los efectos principales que produce el sobreseimiento, son de cosa juzgada, es decir, los mismos que produce una sentencia firme pasada la fase de impugnación; lo cual explica, que cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta. Inhibe su persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo.

    El sobreseimiento, es una acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional contralor de la investigación, pone fin en forma anormal un proceso penal, sin la posibilidad de reabrirse nuevamente, por cuanto una vez firme el acto judicial pasa en autoridad a cosa juzgada. El procedimiento legal de la institución del sobreseimiento esta regulado en los Art. 345 Bis. Y 345 Quater. Del código procesal penal.

  • CLAUSURA PROVISIONAL

  • La clausura provisional es equivocadamente conocida en nuestro medio, como lo fue el sobreseimiento provisional en la legislación antigua.

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    Se debe decir que el sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada, por consiguiente se deduce que no existe el sobreseimiento provisional, ya que es contrario.

    Los presupuestos que deben concurrir para decretar la clausura provisional, son los siguientes:

  • Cuando no aparezca debidamente comprobada la perpetración del delito, pero existen motivos para esperar que aun pueda establecerse posteriormente.

  • Cuando resulte comprobada la comisión de un delito y no haya motivos bastantes para acusar a determinada persona.

  • El código en el articulo 331 preceptúa: CLAUSURA PROVISIONAL: Si no correspondiere sobreseer y los medios de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura a juicio, se ordenara la clausura al procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesara toda medida de coerción para e imputado a cuyo respecto se ordenara la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación del la persecución `penal para arribar la apertura del juicio o sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Publico o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.

    Las condiciones requeridas para que se emita la clausura provisional es un proceso penal es clara en la legislación. Únicamente queda señalar que es el mismo código en el Art. 325 el que señala: SOBRESEIMIENTO O CLAUSURA: Si el MP estima que no existe fundamentos para promover el juicio público de imputado, solicitara el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de pruebas materiales que tenga en su poder.

    El juez decretara la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, peor fuere probable que pudiera llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción. La resolución deberá mencionar los elementos de investigación que se esperan incorporar. La clausura hará cesar toda medida cautelar.

  • EL ARCHIVO

  • Esta forma de determinar la fase de investigación, es regulado por el artículo 327 del código que establece: Cuando no se haya individualizado al

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    imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Publico dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados.

    En este caso, notificara la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el Juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado.

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    'Fases del Proceso Penal'

    FASE INTERMEDIA:

    La fase intermedia se desarrolla después de agotada la etapa de investigación. Es decir, después de haber realizado un cúmulo de diligencias consistentes en informaciones, evidencias o pruebas autenticas, que servirán para determinar si es posible someter al procesado a una formal acusación y si procede la petición del juicio oral y publico.

    La fase intermedia, como su nombre lo indica es una fase procedimental situada entre la investigación y el juicio oral, cuya función principal consiste en determinar si concurren los presupuestos procesales que ameritan la apertura del juicio penal: Se caracteriza por ser un tanto breve, ya que en su momento procesal en el que el Juez de Primera Instancia; contralor de la investigación califica los hechos y las evidencias que fundamenta la acusación el MP; luego se les comunica a las partes el resultado de investigaciones, los argumentos y defensas presentadas confiriéndoseles audiencia por el plazo de seis días para que manifiesten sus puntos de vista y cuestiones previas. Posteriormente el juez determina se procede o no la apertura a juicio penal.

    FASE INTERMEDIA EN NUESTRA LEGISLACION:

    La legislación procesal vigente, denomina a esta etapa “Procedimiento Intermedio”, porque se encuentra entre dos fases procesales distintas, pro un lado, la fase preparatoria y por el otro, la fase de juicio propiamente.

    La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe se existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y7 publico por la probabilidad de su participación en un hacho delictivo o para verificar la fundamentacion de otras solicitudes del Ministerio Publico.

    El Art. 340 del código procesal penal establece: AUDIENCIA.

    Al día siguiente de recibida la acusación del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de investigación aportados por el Ministerio Público para que puedan ser

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    examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley

    .

    Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso, éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales. El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma”.

    La importancia de esta etapa procesal, consiste que en una audiencia se somete a consideración de las partes procesales, (Acusado, Defensor, Fiscal del Ministerio Publico, Querellante Adhesivo y las partes civiles) la acusación presentadas por el Ministerio Publico al Juez competente, para que ejerzan su facultad de criticarla y depurarla, señalar los vicios formales y materiales, o bien proponer la ampliación o modificación, según lo amerite el caso.

    Este momento procesal se caracteriza por la brevedad de sus plazos. Por ello es oportuno señalar que el Art. 336 del código, ACTITUD DEL ACUSADO. En la audiencia que para el efecto señale el

    juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:

    1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

    2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil prevista en este Código;

    3) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura”.

    Por vicios formales debe comprender, todos aquellos errores procedimentales o deficiencias jurídicas del que adolezca el escrito de acusación, ya sea, porque no se identifica e individualiza claramente al imputado, o porque en algún medio de investigación no se llenaron los requisitos formales; o bien, la información que el Fiscal proporciona en la acusación respecto al ilícito penal no es claro ni comprensible, en virtud que no indica el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. También podría darse el caso que la calificación del delito se haga distinto a los hechos que se encuentran descritos en la acusación; y señalar todos aquellos defectos que tienda a favorecer los legítimos derechos de la defensa.

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    El acusado y el defensor también pueden plantear las excepciones u obstáculos que existen contra la acción penal o civil, la cual persiga eliminar dichas acciones, ya sea porque existen causas de extinción de la persecución penal o civil o de la responsabilidad penal. Esas excepciones pueden ser la de incompetencia, la falta de acción, o bien, la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.

    Art. 337. ACTITUDES DEL QUERELLANTE. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:

    1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

    2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil prevista en este Código;

    3) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura”.

    La actuación de las partes en esta fase procesal, refleja el contradictorio en su manifestación introductoria, ya que será en el juicio oral propiamente dicho, donde tendrá su máxima expresión, junto a la oralidad, la publicidad, la indemnización y la concentración procesal.

    El Art. 341 del Código procesal penal establece: RESOLUCION. Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.

    El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución. De la audiencia el juez levantará un acta suscrita para los efectos legales”

    Si las partes pidieron al Juez o bien este de oficio decreto la realización de medios de investigación, entonces, una vez practicada la ultima diligencia, debe resolver el memorial de acusación en el sentido, que si establece algún defecto o error formal en el mismo, lo debe señalar con precisión y ordenar al Fiscal del Ministerio Publico corregir los vicios que contenga, con el objeto de que el ente oficial de la acción penal, modifique o

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    formule nuevamente la acusación. El juez también debe resolver la petición o rechazo de la constitución de acusación adhesiva y las parte civiles; además existe la posibilidad de abrir a juicio penal, dictar auto de sobreseimiento, clausura provisional o bien ordenar el archivo, según se desprenda de las mismas constancias procesales.

    El Juez al dictar el auto de apertura a juicio penal, debe citar a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, es decir, a sus mandatos, defensores y al MP, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, con el objeto de que constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.

    El juez una vez practicadas las notificaciones, debe remitir el proceso penal juntamente con la documentación respectiva, objetos de delitos y objetos secuestrado, al Tribunal de Sentencia competente, a quienes corresponde conocer del juicio oral y publico poniéndoles a disposición al acusado o acusados según el caso.

    La transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio (instrucción preliminar y definitiva) siempre ha generado trámites que, bien estructurados, se conocen con el nombre del epígrafe. Se trata de la etapa critica sobre las conclusiones de la investigación preparatoria. La legislación, en ocasiones, si bien no ha podido prescribir de este periodo procesal, ha tendido a desdibujarlo mediante dos herramientas principales. La primera consiste en otorgar al Ministerio Publico un poder absoluto sobre la persecución penal, a la vez que una facultad de desicion. La segunda consiste en renunciar al control sobre la acusación que provoca directamente el juicio, o, en el mejor de los casos, a posibilitar su control a instancia del imputado.

    FORMAS DE TERMINAR LA FASE INTERMEDIA

    1. EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

    El auto de apertura a juicio, es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación; se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio publico. Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Por medio de el se debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cual será su objeto. El auto de apertura también debe describir con precisión cual será el “hecho en si, que se atribuye al acusado”.

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    El código no define el juicio penal, sino que únicamente señala los presupuestos que debe tener en cuenta el Juez contralor de la investigación para su apertura. Así el Art. 341 establece: El tribunal se avocara enseguida a la decisión de las cuestiones planteadas; 1)… 2)… 3) Dictar el auto de apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Mas adelante el Art. 342 preceptúa: La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:

  • La designación del tribunal competente para el juicio.

  • Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.

  • la designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente.

  • 2. OTRAS FORMAS

    Entre las formas en que puede finalizar la fase intermedia esta: el sobreseimiento, la clausura provisional y el archivo.

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    'Fases del Proceso Penal'

    ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL

    IMPORTANCIA

    El procedimiento oral para juzgar los delitos es tan viejo como la idea de ser justicia. Es el mejor método para llegar a la verdad. Su utilización permite también conocer el valor que el Estado otorga a las personas y a sus derechos, como garantías plasmadas en la Constitución.

    Esta tercera etapa procesal es conocida como juicio penal, y constituye la fase principal en el proceso, ya que es donde se establece, en su máxima manifestación es sistema acusatorio, haciendo realidad los principios procesales en que se inspira el proceso penal, puesto que es en el donde las partes viven y hacen patente dichos principios procesales, a la vez que se hace sentir la justicia a la sociedad en general.

    La importancia del juicio oral penal, estriba en el hecho mismo de que es ahí, donde se “resuelve” o se “define”, de un modo definitivo, aunque revisablemente el conflicto social que subyace da origen al proceso penal.

    Las consideraciones vertidas obedecen a que el juicio oral garantiza la observancia y el cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes, ya que por su carácter publico, permite que la justicia sea percibida por la población en general.

    1. PREPARACION DEL JUICIO ORAL

    La primera actividad es la preparación del juicio. Consiste en la integración del Tribunal, es decir, la determinación concreta y anticipada de los jueces que resolverán el caso. Según la concreta organización judicial, la actividad tiene importancia, debido a que si la organización judicial es de tipo rígido, los jueces estarán predeterminados por la asignación del caso a un tribunal o a una cámara. En Guatemala corresponde a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces que deberán integrar el Tribunal de Sentencia, quienes conocerán de cada juicio oral en cada uno de los departamentos de la republica.

    En este punto debe de quedar claras las exigencias constitucionales que el tribunal que interviene en el juicio debe llenar, una de ellas es la independencia e imparcialidad en sus funciones.

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    Las partes deben de tener presentes los presupuestos jurídicos necesarios, que las condiciones lógicas para ingresar al debate sin ningún obstáculo.

    También son actos de preparación al juicio oral, la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal, la citación a la audiencia a las partes, el ofrecimiento de pruebas, anticipo de prueba, fijación de la audiencia para el debate, acumulación o separacion del proceso, el sobreseimiento o archivo del proceso, la presencia del acusado en el juicio, la presencia obligatoria del fiscal y del defensor, poder de disciplina del presidente del tribunal, entre otros actos.

    2. CITACION A JUICIO A LAS PARTES

    Esta fase procesal se da dentro de los actos preliminares del juicio y consiste en el acto por el cual el Juez previene a las partes, para los efectos que mediante el plazo legal de diez dias, se apersones ante el Tribunal de Sentencia designado, señalen lugar para recibir notificaciones y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes.

    Según establece el Código Procesal Penal en su Art. 344. CITACION A JUICIO. Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al Ministerio Público para que, en el plazo común de diez días comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.

    3. AUDIENCIA A LAS PARTES

    Integrado el Tribual de Sentencia, y una vez que haya recibido formalmente el proceso, el Tribunal dará audiencia a las partes por el plazo de seis días para que estas interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hachos, en cuyo caso el Tribunal resolverá las excepciones, conforme al tramite de los incidentes. Precisa indicar que el mismo Código, en su Art. 346, expresa que si las excepciones que se les plantean no llenan ese requisito, estas deberán ser rechazadas de plano. Esto lleva implícito la posibilidad que tienen las partes procesales, para plantear recusaciones contra algún miembro del Tribunal o el Fiscal del

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    Ministerio Publico fundadas en el temor de parcialidad, causales que pueden darse, por parentesco, amistad, anemistia, interés en el proceso penal u otras causales conforme a la ley del Organismo Judicial, motivan planteas la mismas. Esta audiencia también es para que las partes examinen las actuaciones procesales, es decir, los documentos, evidencias, informes y las cosas secuestradas u objetos del delito que obran en el mismo, para tener una visión clara del caso que se encuentra pendiente de juzgar.

    4. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

    El acto procedimental que sigue, una vez que hayan sido resueltas las excusas, recusaciones o excepciones, si las hubo, es la oportunidad procesal que tienen las partes para ofrecer e individualizar la prueba. Así lo preceptúa al Art. 347 del Código que señala: Ofrecimiento de prueba. Resueltos los incidentes a que se refiere el Artículo anterior, las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del hombre profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y señalarán los hechos a cerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio. Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal lo requiera. Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar. Si el Ministerio Público no ofreciere prueba, se le emplazará por tres días. Al mismo tiempo, se le notificará al Fiscal General de la República para que ordene lo conducente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que procedan.

    Tal como aparece en al ley, en este momento procesal, también se pueden presentar los documentos y pruebas que no fueron ingresados antes, o pueden indicar el lugar donde se encuentran, para que el Tribunal los requiera. Cabe reiterar, que en ese mismo plazo las partes también deben de ofrecer e individualizar las pruebas documentales, tales como constancias, reconocimiento e inspección, declaración de testigos, las que hayan sido practicadas con carácter de prueba anticipada, diligencias judicadas, etc. o bien las que establecen los artículos 363 y 364 del código. Y pedir que en momento procesal se deban incorporar por su lectura al debate. En todos estos casos, las partes deben señalar los hechos y circunstancias que se pretenda probar con los mismos. El código no señala el

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    numero de testigos, peritos o interpretes que pueden ofrecer las partes. Sin embargo se deduce que el numero de ilimitado. Queda entonces, a criterio del oferente de la prueba de cuantos ofrecer. En igual forma queda la prueba de documentos. Obviamente la parte que los ofrezcan deben examinar minuciosamente las actuaciones para establecer cuales son los mas idóneos, útiles a sus intereses y los que mejor conozcan el hecho punible.

    5. NUEVOS TESTIGOS Y PERITOS

    El código carece de normas especificas respecto a que se las partes pueden ofrecer nuevos testigos y perito, además de los que ya fueron ofrecidos y admitidos en la fase de investigación Procesal Penal.

    Es menester considerar que en el mismo plazo de ocho días las partes bien pueden ofrecer nuevos testigos que tengan conocimiento de las hechos por cuanto procesalmente es admisible aunque estos no hayan declarado con anterioridad; esto obedece a la garantía constitucional del debido proceso al que tienen derecho las partes. En el caso de ofrecimiento de nuevos testigos, se deberá expresar cuales son los hechos sobre los cuales deben ser interrogados. Y en cuanto al ofrecimiento de nuevos peritos, las partes si lo pueden hacer, si pueden ofrecer nuevos peritos, a quienes también puede citárseles si sus dictámenes resultaren insuficientes.

    6. ADMISION O RECHAZO DE LA PRUEBA

    Finalizando el plazo del ofrecimiento de las pruebas, el tribunal debe resolver en un solo auto dicha petición, ya sea rechazando la pruebas, si estas fueren ilegitimas manifiestamente impertinentes, inútiles o abundantes. O bien, admitiendo las pruebas ofrecidas, en el caso de documentos o pruebas anticipadas, lo cual debe señalarse a fin de que se incorporen al debate para su lectura; disponiendo sus medidas necesarias para el debate.

    Es de referirse que conforme al Art. 351 del Código señala:

    Prueba de oficio. En la decisión, el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. En otras palabras, EL tribunal de oficio puede decretar que se tengan como prueba, la declaración de testigos, la comparecencia de peritos o interpretes, siempre que no hayan sido ofrecidos por las partes y que obren en el expediente.

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    7. ANTICIPO DE LA PRUEBA:

    De conformidad con la doctrina, el anticipo de prueba también es conocido como instrucción suplementaria, debido a que trata de la realización de un acto de investigación necesaria para la averiguación del hecho delictivo, y que se efectúa durante el desarrollo del juicio, cuando por algún motivo (enfermedad o ausencia durante esa fecha) el órgano de prueba, o sea el testigo o el perito, no se puede concurrir a juicio. O bien cuando se realiza para adelantar las operaciones periciales.

    En nuestro país el Código vigente señala que dentro de los mismos ocho días del ofrecimiento de las pruebas, el Tribunal puede ordenar de oficio o a petición de parte, una investigación suplementaria, con el fin de recibir la declaración de los órganos de pruebas que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrán asistir al debate. O bien, adelantar la operaciones periciales, que son necesarias y no pueden esperarse hasta el debate, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil de cumplirse en la audiencia, o que no admitieren dilación; en cuyos casos, el tribunal designara quien presidirá la instrucción ordenada.

    En síntesis se puede decir que mediante este anticipo de prueba, se trata de salvar las omisiones en que hubiere incurrido el fiscal del ministerio Publico, al mismo tiempo se aprovecha para efectuar una nueva evaluación sobre la pertinencia y utilidad de aquellas pruebas ofrecidas en la fase preliminar y que no fueron aceptadas por el órgano de la persecución penal. Siendo estas pruebas determinantes para establecer el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho y la participación del acusado.

    8. FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA EL DEBATE

    El auto judicial que fija la audiencia para el debate, constituye un acto procesal fundamental en el proceso penal, ya que es una manifestación determinante del órgano jurisdiccional que fija el lugar, la hora y el día que deberá desarrollarse el juicio oral.

    El Código procesal Penal en su art. 350 establece: Resolución y fijación de Audiencia. 1….; 2. Fijara, día y hora para la iniciación del debate en un plazo no mayor de 15 días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en el.

    Esta fase procedimental tiene lugar una vez que haya vencido el plazo de 8 días del ofrecimiento de las pruebas o una vez que se haya realizado el

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    anticipo de prueba. Es importante precisar que debe citarse a las partes, es decir, al fiscal, defensor, querellante adhesivo si lo hubiere y a las partes civiles. La emisión de la citación a juicio a cualquiera de estos produce un defecto absoluto de procedimiento respecto del afectado, porque viola el derecho de defensa y el debido proceso.

    9. ACUMULACION O UNION DE JUICIO

    EL Tribunal de sentencia, previo a la fijar la audiencia de juicio oral, debe considerar lo que establece el art. 349 del Código, que señala: Si por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento...

    Esa facultad que tiene el tribunal para acumular, resulta importante, por cuanto si existen varios procesos contra un mismo imputado. Lo mas razonable es disponer la acumulación de los procesos, con el objeto de que todos sean resueltos mediante un juicio oral único, donde se obtenga una sentencia única; o bien, cuando un solo delito es atribuido a varios acusados en este caso el tribunal puede ordenar la acumulación, o bien, disponer la separacion por el estado que guarda cada uno.

    11. SEPARACION DE PROCESOS

    Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o mas acusados, el tribunal puede disponer, de la misma manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.

    Lo que se persigue con la acumulación o la separacion de procesos, es evitar el retardo en la substanciación de cada uno de los juicios orales. En consecuencia, al decir tales extremos, debe tenerse presente que las condiciones en que se de una u otra sean siempre favorables al acusado o acusados, según sea el caso. En este sentido vale decir que en los casos de juicio único con una acusación múltiple, el tribunal tiene la facultad de disponer la separacion de las causas en procesos independientes para cada hecho y resolverlas de uno en uno.

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    12. SOBRESEIMIENTO O ARCHIVO EN EL JUICIO

    En esta misma fase previa al juicio oral, el Tribunal puede de oficio dictar el sobreseimiento, cuando fuere notoria y evidente una causa extintiva de la persecución penal, estos presupuestos aluden a la muerte del acusado, por amnistía por prescripción y otros motivos específicamente normados por el art. 32 del Código. O bien si se tratare de una persona inimputable, o exista una causa de justificación, siempre que para probar el motivo no sea necesario el debate de la misma manera podrá archivar las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder.

    13. DIVISION DEL DEBATE

    Según la legislación vigente, un caso que también merece destacarse es cuando el acusado este siendo juzgado por el delito grave. Aquí, el tribunal tiene la posibilidad de dividir el debate, pero este tiene lugar únicamente cuando el MP o el defensor lo solicita. Caso en el cual el tribunal dividirá el debate único de la siguiente forma: Primero, Una audiencia donde se trate la culpabilidad del acusado; Segundo, otra, cuando se trate lo relativo a la determinación de la pena, o medida de seguridad y corrección que corresponda, y la responsabilidad civil cuando se ejerce la acción civil. De ser así, el tribunal hará el anuncio a mas tardar en la apertura del debate, y al finalizar este, emitirá la sentencia correspondiente, en caso de ser absolutorio.

    Caso contrario al culminar la primera parte del debate, el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad y corrección, y fijara día y hora para la prosecución del debate; al contrario sensu, el tribunal establece la no culpabilidad del acusado automáticamente, debe dictar la sentencia absolutoria.

    14. CARÁCTER DE LA ETAPA PREVIA AL DEBATE

    La característica de esta fase procesal es que se tramita íntegramente por escrito, es publico para las partes, por no sujeta a control de la población en genera. En otras palabras, la publicidad externa de este momento de proceso previo al debate, resultaría evidentemente perjudicial por la demora que produciría en los tramites, y que los actos que podrían interesar al publico deben reproducirse en el debate o introducirse en el por la lectura.

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    15. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO

    El código penal, en el titulo II, establece los principios procesales, que caracterizan al proceso penal que adopta el sistema acusatorio, y que definen las reglas del juego, que habrá de llevarse a cabo entre las partes y el tribunal, consagrando así los diversos principios típicos de esta etapa del procedimiento que, como ya se ha dicho, debería de ser el eje principal del proceso contradictorio. Se debe recordar que en el capitulo VII de esta obra, fue abordado lo concerniente a los principios en el que se inspira el proceso penal, tales como: el principio de inmediación, la publicidad del debate, la concentración procesal, la oralidad y continuidad, etc.

    16. QUIENES PUEDEN PRESENCIAR EL DEBATE

    El carácter publico del juicio, propicia que por regla general todo ciudadano tenga el derecho de asistir a la sala del debate, y presenciar las diligencias sin ninguna limitación. Es conveniente que esto se a así, por cuanto a la publicidad es un principio en que se inspira el sistema acusatorio y por que es una garantía constitucional.

    A este respecto, el código, e su art. 359 señala: Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

    Todos pueden asistir al debate por su carácter publico pero existen prohibiciones que el mismo código recoge, la que también hay que considerar. El Art. 357 del código establece: Restricciones al acceso. Se negará el acceso a los menores de dieciséis años, no acompañados por un mayor que responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia. El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

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    17. SUSPENSIÓN DEL DEBATE

    El juicio, por norma general debe realizarse en forma continua y permanente, durante todos los debates o audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral, se general ciertas causales que motiva la suspensión del debate. Esa suspensión del debate al que la ley expresamente se refiere, no debe confundirse con la simple interrupción y con el aplazamiento, aunque este puede resultar a veces de la primera. El cese momentáneo del debate no es mas que la breve paralización de la actividad judicial, con el objeto de que las personas que en el participación gocen el reposo físico mental que les permitirá renovar energía lo que es indispensable a veces para lograr una intervención eficaz. De manera tal que ese aplazamiento o cese temporal, tampoco se debe confundir con la interrupción del debate.

    17.1. RESOLUCION DE CUESTIONES INCIDENTALES

    El debate puede suspenderse cunado sea necesario resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cundo una revelación inesperada haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos secciones.

    17.2. INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITO O INTÉRPRETES

    Otra causal, que motiva la suspensión del debate, se da cuando no comparecen testigos, peritos o interpretes, y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que les haga comparecer por la fuerza publica.

    17.3. ENFERMEDAD DE ALGUN JUEZ QUE INTEGRA EL TRIBUNAL

    Se debe tener presente que cuando fuere uno o todos los jueces que integran el Tribunal, quienes se enfermaren y quedaren imposibilitados de seguir actuando en el debate, como efecto procesal procede automáticamente suspender el debate, ya que los jueces no pueden ser reemplazados o sustituidos por otros, por cuanto habría una clara violación a al garantía del debido proceso y al derecho constitucional que tiene el enjuiciado.

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  • ENFERMEDAD DEL FISCAL O DEL DEFENSOR:

  • Igual circunstancia ocurre en caso que sea el fiscal del MP o el defensor del acusado, quienes no comparezcan al debate, con la variante de que estos si pueden ser sustituidos inmediatamente durante el debate. En estos casos no se interrumpen la continuidad de la audiencia, ya que se puede desarrollar con normalidad.

  • ENFERMEDAD DEL ENJUICIADO

  • Si fuere el acusado quien durante el debate se enfermare de gravedad la cual imposibilita su presencia, esto también motiva que el tribunal suspenda el debate.

    17.6 AMPLIACION DE LA ACUSACION

    Esta otra causal, según el código, motiva que la audiencia o debate también pueda suspenderse. Esto ocurre cuando el MP requiere al tribunal ampliar la acusación; o bien, cuando el acusado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente el debate.

    17.7 SUSPENSIÓN A PETICION DEL DEFENSOR

    El Art. 373 del código le otorga al defensor la facultad de pedir la suspensión del debate ante la ampliación de la acusación por parte del fiscal de MP.

    En este aspecto, el código en su art. 373 establece:

    Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificaré la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva. En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

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    17.8 SUSPENSIÓN POR UNA CATASTROFE O HECHO EXTRAORDINARIO:

    Se debe reiterar que la regla principal indica que en ningún momento puede suspenderse el debate, salvo por causas excepcionales como las analizadas con anterioridad, o bien por causas de fuerza mayor, tales como el acontecimientos de una catástrofe o algún hecho extraordinario similar, que torne imposible su continuación, motivando que el tribunal suspenda el debate de oficio, por medio de resolución fundada.

  • PRESENCIA DEL ACUSADO DURANTE EL JUICIO

  • La presencia del enjuiciado durante la audiencia es una condición indispensable para la valides del debate; y su intervención es necesaria por que la justicia no se puede discernir sin su presencia (no hay juicio en rebeldía), de suerte que el tiene la obligación de comparecer a toda citación judicial, so pena de ser compelido por la fuerza publica y asta privado de su libertad.

    No obstante lo relacionado, el art. 358 del código en su ultimo parágrafo, preceptúa que la ausencia del enjuiciado durante el debate puede ser dispuesta por el tribunal a través de una expulsión cuando cometa alguna falta o infracción.

    19. REBELDIA DEL IMPUTADO

    Si partimos de la premisa de que la parte principal del proceso los constituye el acusado, entonces se puede decir que no puede haber debate sin su presencia. Consecuentemente la fuga del acusado, o su no comparecencia a una citación le produce un estado de rebeldía, lo cual le trae efectos negativos en su contra ya que esto conlleva a que se le declare rebelde e inmediatamente se ordena su detención.

    El código vigente en su art. 79, establece: Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugaré del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

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    20. PRESENCIA OBLIGATORIA DEL FISCAL O DEL DEFENSOR

    La presencia del fiscal o del defensor son importantes durante rl proceso penal, pues el primero debe cumplir con el mandato legal de ejercer la acción penal; en tanto que el segundo tiene el deber de desarrollar el derecho de defensa del enjuiciado. Esto determina que la presencia de ambos sea indispensable. En caso de que alguno de los dos no pudiera asistir a la audiencia, por cualquier circunstancia, siempre existirá la posibilidad de que sean reemplazados por otro sin embargo también pede considerarse la suspensión del debate por el tribunal correspondiente de oficio o a petición de parte.

    En caso de que el Fiscal del MP, o bien el defensor del acusado, no comparezcan al debate en forma justificada, el autor considera que la inasistencia da motivos para que el tribunal imponga una sanción disciplinaria a la parte que no concurre al debate.

    21. OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES

    Por el principio de publicidad se hace público el juicio penal, y se materializa con la asistencia de las personas particulares a la audiencia, quienes de ningún modo pueden perturbar o interrumpir la realización del debate, debiendo permanecer en forma respetuosa y en silencio.

    La ley procesal penal regula expresamente lo siguiente: Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deberán responder a las preguntas que se les formules no podrán llevar cámara fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para moleste ofender, no adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

    22. PODER DE DISCIPLINA DEL PRESIDENTE

    Las atribuciones disciplinarias del presidente del tribunal tienen por objeto el mantenimiento del orden durante el debate, para contribuir a su mayor eficacia. Con la regulación se previene y con la aplicación se obtiene la adecuación de la conducta de todos los intervinientes, a las finalidades del trámite; para corregir su afectación con el abuso de la tolerada intervención o asistencia. Impedirá las declaraciones impertinentes que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, pudiendo amonestar a quienes persistan en ella y aun alejar de la sala al imputado.

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    De conformidad con lo preceptuado por el art. 358 del código,

    Poder de disciplina. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También podrá: 1) Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria. 2) Corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se cometan, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

    La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor fuere el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus mandatarios. Si los expulsados fueren el Ministerio Público o el defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de sustituto. Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones. Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.

    23. CONSUMACION DEL DELITO DURANTE EL DEBATE

    La realización del juicio oral y publico trae aparejada la concurrencia de un numero significativo de personas (curiosos, familiares o amigos de las partes) interesadas de ver como se administra justicia.

    El art. 367 establece: Delito en audiencia. Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que proceda de conformidad con la ley.

    Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.

    24. FORMAS DE LAS RESOLUCIONES DURANTE EL DEBATE:

    Todos los actos procesales que se desarrollan durante el juicio deben efectuarse en forma oral y publica, ya que es la característica principal de nuestro sistema penal. Como consecuencia, lo forma en que las partes deben actuar durante el debate es a través de la palabra hablada; en este sentido tanto el ministerio publico, como el defensor, el enjuiciado y las partes civiles han de realizar sus intervenciones de viva voz. Así también lo harán los testigos y los peritos al declarar; sin embargo, como son actos del debate que conforman el juicio, debe dejarse constancia mediante acta que el secretario del tribunal debe suscribir.

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  • REALIZACION DEL JUICIO FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL

  • La realización del debate fuera de la sede del tribunal, suele suceder en dos casos importantes, Primero: Cuando del debate tiene lugar fuera de la sede del tribunal donde se encuentra constituida, pero dentro del limite de su competencia territorial. Segundo: también suele darse cuando el debate tiene lugar fuera de la circunscripción territorial departamental donde el tribunal debiera estar constituido, esto se da, ya sea por razones de seguridad de las partes procesales, o bien, por que no existe suficientes jueces para integrar el tribunal, lo que motiva que la suprema corte, designe un tribunal de sentencia, distinto al de su competencia territorial departamental.

  • DIRECCION DEL DEBATE

  • Conforme a lo normal por el art. 366 del Código el Presidente dirigirá el debate, ordenara las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las potestades solemnes, moderara la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles sin coartar por ello el ejercicio de la acusación de la libertad de defensa.

    Por mandato legal, el presidente del tribunal debe presidir el debate, por cuanto se trata de un órgano colegiado y es a este a quien corresponde la dirección.

  • ANALISIS PREVIO AL DESARROLLO DEL DEBATE

  • Integrado el Tribunal de sentencia y substanciada la fase previa al debate, corresponde ahora, a ser una breve descripción de lo que exactamente sucederá en el juicio o bien en cada uno de los debates que conformaran el juicio.

    El debate es un punto de encuentro en la dinámica del proceso penal. Se halla en juego, en la diferenciación, producto de la asignación de distintas funciones a cada una de las partes procesales y en el encuentro personal de todos esos sujetos en el debate o vista principal.

  • INICIO DEL DEBATE

  • El código en el Art. 368, determina la temática a seguir en el debate, y literalmente establece así: En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá

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    en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificara la presencia del ministerio publico, del acusado y de su defensor, de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o interpretes que deberán tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declara abierto el debate. Inmediatamente después, advertirá al acusado sobre la importancia y significado de lo que va suceder, le indicara que preste atención y ordenara la lectura de la acusación y del auto de la apertura del juicio.

    La norma procesal citada contiene tres presupuestos importantes a saber:

  • La apertura del debate

  • Constatar la presencia de las partes

  • La intimidación al imputado

  • 29. INCIDENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE AL INICIAR EL DEBATE.

    El código es claro, al señalar que todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,

    Según convenga al orden del debate. En este caso, en la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra por única vez, por el tiempo que establezca el presidente, al MP, al defensor y a los abogados de las demás partes. De lo anterior se desprende claramente que en este momento procesal es cuando deben plantearse esos casos, los que obviamente deben ser cuestiones de naturaleza procesal y no atañen al objeto procesal del proceso.

    También se admiten el planteamiento de las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal, o sea con las vinculadas con las causales de recusación de los jueces y en una eventual conformación defectuosa del tribunal por causa de una integración a los efectos de ese debate, por licencia o excusa de algún miembro del tribunal que se considere ilegal o inconveniente por alguna de las partes.

    30. INTIMIDACION DE LA ACUSACION

    Es el acto por la cual el tribunal pone en contacto al acusado con el hecho punible o reproche jurídico que existe en su contra y su presunta responsabilidad penal en el mismo. Es el acto en la que la autoridad judicial

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    entra en un grado de intimidad con el acusado y le señala los motivos del por que será juzgado ante la presencia del tribunal.

    El Art. 370 del Código preceptúa: Declaración del Acusado. Después de la apertura del debate o de Resueltas las cuestiones incidentales, el Presidente le explicara con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuara aunque no declare.

    Lo fundamental de este acto de intimación entre el tribunal y el acusado, obedece entonces como, al pleno conocimiento que el acusado debe tener del hecho ilícito que se le imputa.

    31. DECLARACION DEL ENJUICIADO

    Con anterioridad quedo indicada la importancia de la presencia del enjuiciado al debate. Esto obedece, precisamente a que es la parte principal quien motiva su juzgamiento.

    Declarado abierto el debate, una vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas, el presidente del tribunal llamara al enjuiciado al banquillo de los acusados le explicara con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuya y le advertirá que puede abstenerse de declara y que el debate continuara aunque no declare.

    La declaración del acusado es un derecho de defensa, por lo tanto, se debe criticar que el articulo 370 del código, permite que las partes interroguen al acusado, y también se permite que los miembros del tribunal lo hagan.

    32. FACULTADES DEL ACUSADO

    Durante el debate el acusado tiene una garantía básica de su derecho de defensa material. A este respecto el Art. 372 del código preceptúa: En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El presidente impedirá cualquier divagación y, si persistiere, podrá también hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, a cuyo fin se les ubicara, en lo posible, uno al lado del otro, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.

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    Un aspecto que regula la norma citada, contempla dos elementos perfectamente diferenciales:

  • La facultad del imputado de hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia deba suspenderse,

  • La excepción a esta posibilidad de intercomunicación se refiere, a que el imputado no podrá hablar con su defensor, ni recibir de nadie sugerencia alguna durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

  • 33. FORMAS DEL INTERROGATORIO

    Si los actos procesales se plantean en forma oral en el debate, obviamente de debe entender que todos los actos procesales durante la audiencia son planteados de viva voz al tribunal y en la misma forma se aran también los interrogatorio., tanto el enjuiciado, como a los órganos de prueba. A este respecto el código señala, que el presidente después de interrogar al perito o al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio lo protestara legalmente y le otorgara la palabra para que informe todo lo que se sabe a cerca del hecho propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato o si el testigo no tuviere ningún relato que hacer, concederá el interrogatorio al que lo propuso y, con posterioridad, lo hará a las demás partes que deseen interrogarlo en el orden que considere conveniente, por ultimo, el presidente y los miembro del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer circunstancias de importancias para el éxito del juicio.

    34. AMPLIACION DE LA ACUSACION

    Dentro de la substanciación del debate puede darse el caso que el hecho atribuido tenga características distintas de las contenidas en la acusación inicial, y que signifiquen una agravación de este. El análisis mas detenido de la causa y la amplia recepción de todas las probanzas que se relacionen con la investigación, puede confirmar su extremo.

    La ampliación de esta acusación puede ocurrir en virtud de generarse alguna información, de la propia declaración del enjuiciado, o de algún órgano de prueba que se rinda durante el debate, lo cual abarca otros hechos, o que este, en principio, dad la existencia de circunstancias agravantes, no contenidas en la acusación inicial, debe ser calificadas de una manera distinta, de mayor gravedad, o sea, se de las pruebas recibidas se desprende que existen circunstancias que importan un agravante para la calificación del hecho.

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    35. RECEPCION DE LAS PRUEBAS

    Concluida la declaración del acusado, continúa la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, durante la audiencia de ocho días que se les otorgo en su oportunidad procesal.

    El presidente del tribunal tiene la atribución de disponer la comparecencia de los testigos o peritos según el orden que se crea conveniente. Se tendrá en cuenta en esa decisión las circunstancias particulares de cada caso.

    En cuanto al acusado, la doctrina es unánime en considerar que la declaración del acusado constituye un acto de defensa para este y no un medio de investigación o prueba en su contra, como falsamente se maneja en la realidad.

    35.1. PERITOS E INTÉRPRETES:

    Con base a lo preceptuado por el Art. 376 del código: el presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos, si estos hubieren sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formules las partes, sus abogados o consultores técnicos o los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos de debate.

    Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente a los intérpretes. La primera parte de la norma citada, alude a la forma común de incorporar al debate los dictámenes de los peritos a través de su lectura; el segundo aspecto de la norma es que estos presupuestos legales también son aplicables a los intérpretes pero únicamente en lo referente a su presencia e intervención como traductores.

    Precisa indicar que la ley adjetiva estipula que los peritos deben rendir sus informes bajo juramento legal, significa que si el perito no actúa con las formalidades legales, incurre en el delito de perjurio.

  • EXAMEN DE LOS TESTIGOS

  • La prueba de los testigos es una de las mas importantes y comunes en el ámbito jurídico procesal, entre otras que van a nutrir y fundamentar la decisión judicial que se concretará a través de la sentencia.

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    Su recepción en el ámbito de una audacia oral hace que sea una eficaz instrumento para la investigación de los hechos. Por ello es indispensable que cada testimonio sea tomado con la amplitud necesaria y en profundidad.

    En cuando a esta prueba el código en su artículo 377 establece: Inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzara con los que hubiere ofrecido el MP; continuara con los propuesto por los demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado. El presidente sin embargo, podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

  • INCOMPARECENSIA DE LOS TESTIGOS O PERITOS

  • Por imperativo legal, tanto los testigos como los peritos deben concurrir al debate al momento de ser citado por el tribunal; no obstante ser un mandato; puede suceder que dicho órganos de prueba, no comparezcan al debate, por diversos motivos.

    El código en su Art. 379 establece: cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública.
    Si estuviera imposibilitado para con incurrir al debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio, carta rogatoria o requerimiento pudiendo las partes designar quien las representara ante el comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular.

  • RECONOCIMIENTO E INSPECCION

  • Las leyes prevén expresamente, como caso especial, la practica de una inspección judicial, limitada por la mayoría de los códigos a la inspección de un lugar. Para su realización se requiere que sea indispensable (San Juan) o absolutamente necesaria. Cuyas do así ocurriera, el tribunal ordenara la inspección aun de oficio y la practicara el presidente o uno de los vocales con las mismas limitaciones previstas para la prueba anterior. Su ingreso en el debate se producirá por medio de la lectura del acta que se labre.

    El tercer parágrafo del art. 380 del Código señala literalmente. Si para conocer los hechos fuere necesaria una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aun de oficio, y el presidente ordenara las medidas necesarias para llevar a acabo el acto. Si el acto se realizase fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente sobre las diligencias realizadas.

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    35.5 LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS

    El debate es la fase procesal en que debe recibirse toda la prueba existente y necesaria para resolver el proceso penal. Por esta razón se hace necesario que mediante su lectura, se introduzca al mismo todos aquellos documentos que constituyen pruebas en el proceso y que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando el tribunal haya admitido legalmente la recepción de dicha prueba.

    35.6 NUEVAS PRUEBAS

    El debate, por mandato legal es el medio idóneo para encontrar la verdad real del hecho. Por ello es necesario que se incorpore a el incluso las pruebas que las partes no hayan ofrecido pero que las circunstancias hicieren indispensables y útiles.

    El código en su art. 381 establece: Durante el debate, el tribunal también podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, sin en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de algunas de las partes por un plazo no mayor de 5 días. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.

    36. ALEGATOS FINALES

    Este punto tiene lugar cuando una vez finalizada la recepción de las pruebas, cada parte realiza su alegato o discusión final, sobre todas las pruebas producidas en el debate conforme a sus legítimos intereses, señalando y reiterando los defectos y contradicciones que adolezcan los mismos con el objeto de convencer la conciencia y decisión de los miembros del tribunal.

    En este sentido, el Art. 382 del código habla sobre ello. En otras palabras, el alegato final consiste en que las partes realizan un análisis critico positivo o negativo de los hechos que se investigan, la cual debe efectuarse desde cuatro perspectivas jurídicas que apuntan hacia una misma dirección: a) consideración Factica, b) consideración jurídica, c) consideración doctrinaria y d) consideración jurisprudencial.

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    37. CIERRE DEL DEBATE

    Una vez que las partes, hayan realizado sus alegatos finales, el presidente del tribunal, preguntara al acusado si tiene algo mas que manifestar, concediéndole la palabra si este desea serlo, pasaran nuevamente a decir lo que consideren convenientes; seguidamente y en igual forma el tribunal preguntara al agravado con el objeto de indicarle si tiene algo mas que manifestar, a continuación el tribunal cerrara el debate y pasara a deliberar. Esto le encontramos regulado en el art. 383 de nuestro código vigente.

    38. ACTA DEL DEBATE

    Conforme al art. 395 del código señala: ACTA DEL DEBATE. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantara acta, que contendrá sus respectivas enunciaciones.

    El acta del debate, debe contener todos los requisitos, señalados en el art. 395 y además se debe asentar que se tomo la declaración del acusado pero no es necesariamente la trascripción de toda la declaración.

    El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con la que quedaran notificadas; el Tribunal podrá reemplazar la lectura con la entrega de una copia para cada una de las partes en el mismo acto; al pie del acta se dejara constancia de la forma en que ella fue notificada.

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    'Fases del Proceso Penal'

    SENTENCIA

    Un ultimo acto procesal es el juicio oral, es la sentencia, la cual esta constituida por un razonamiento lógico decisivo, mediante el cual el órgano jurisdiccional pone fin a la primera instancia del proceso penal. Es por eso que la sentencia es un acto procesal por excelencia, médiate el cual termina normalmente el proceso y cumple el Estado la delicada tarea de actuar el derecho objetivo. Y es que la sentencia es el único medio idóneo para agotar el proceso penal e inevitable para imponer la pena; es definitiva, en oposición a la interlocutoria; definitoria de la cuestión sustancial; ineludible, pasada la etapa de conocimiento, imperativa e inmutable, salvo su impugnabilidad.

    El Estado a través del órgano jurisdiccional emite el acto procesal decisivo, mediante el cual provee del valor de la justicia a la sociedad, garantizando a las partes la obtención de una sentencia justa, en la que el tribunal únicamente se sujeta a los preceptos de la Constitución y al código, dando, de esa forma, cumplimiento al fin ultimo del proceso penal, que es: EL descubrimiento de la verdad histórica y la responsabilidad del acusado, en cuyo caso se obtendría una sentencia condenatoria, o bien, la determinación de la no participación del acusado, lo que trae como consecuencia una sentencia absolutoria, que motivara el cese inmediato de toda medida coercitiva impuesta al acusado.

    NATURALEZA JURIDICA

    Existen corrientes doctrinarias que se consideran a la sentencia como un acto eminentemente jurisdiccional, como un juicio lógico jurídico, como una declaración de voluntad del Tribunal. O bien, como una actividad creadora del Juez; tales teorias se condensan en el hecho de que no de puede negar que la sentencia es eminentemente jurisdiccional. Tampoco puede negarse que durante la construcción de la misma por parte del juez, a través del elemento Iudicium. El tribunal hace un juicio lógico de las constancias procesales.

    IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA

    La importancia de la sentencia, radica en el hecho mismo de que el Tribunal debe emitirla, ajustada a los preceptos constitucionales y procesales, para que ese acto decisivo, no sea objeto de impugnación al adolecer de algún vicio o error de fondo o formal, que imposibilite cumplir con el fin ultimo de la función jurisdiccional, como lo es el hecho de

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    garantizar a las partes y a la colectividad, la prestación del valor justicia.

    En consecuencia, su importancia deviene a raíz de que la sentencia debe cumplir con los elementos formales y materiales, del ordenamiento jurídico. Para los efectos formales debe cumplir con los requisitos que el mismo código señala en relación al respecto material o sustantivo; debe destacar la relevancia de la motivación y la relación integra de la comisión del delito y la participación del mismo; pues la sentencia deviene del poder jurisdiccional, al pronunciarla, constituye el instrumento jurídico eficaz y razonables, que mantiene el orden jurídico establecido por el Estado.

    DELIBERACION:

    La deliberación, constituye una fase de discusión y análisis de todos los elementos de prueba incorporado al proceso durante el juicio oral, tanto los que se producieron en el mismo y los que se incorporaron por su lectura, todo esto termina con la sentencia, y tiene lugar inmediatamente clausurado el debate, lo cual general el deber que tiene el tribunal para efectos de pasar a deliberar en sesión secreta, adonde únicamente podrá asistir el secretario del tribunal.

    De esa cuanta es como se dispone, por mandato legal, que concluido el debate se pasa inmediatamente a deliberar, en sesión secreta. La deliberación presenta dos caracteres fundamentales:

  • Debe suceder al debate sin solución de continuidad,

  • Es absolutamente reservada.

  • En la deliberación, los jueces intercambian libremente sus opiniones respecto de la valoración de la prueba y la decisión que corresponde. Se debe realizar, entonces, en un lugar que permita la privacidad y inmediatez que exige la ley.

    REAPERTURA DEL DEBATE

    En este sentido, el Código en el ARt. 384 da la posibilidad de reabrir el debate y al respecto dice: Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. Resulta la reapertura, se convocara a las partes a la audiencia, y se ordenara la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificara en un término que no exceda de ocho días.

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    Esta medida es de carácter excepcional, que de hecho no debe ser común en la practica de los tribunales de justicia; por cuanto, implica una alteración al orden lógico establecido en el Código, su ejercicio debe hacerse cuando este dada la imprescindible de esa nueva prueba, cuya relevancia aparezca como fundamental.

    REGLAS DE LIBERACION:

    El código en su art. 386, norma lo referente a la forma en que debe llevarse a cabo la deliberación, que mas tarde se plasmara en la sentencia, y literalmente preceptúa: Las cuestiones se deliberan, siguiendo un orden lógico en la siguiente forma: cuestiones previas; existencia del delito; responsabilidad penal del acusado; calificación legal del delito; pena a imponer; responsabilidad civil; costas y lo demás que este código u otras leyes señales.

    La decisión posterior versara sobre la absolución o la condena. Si hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda en la forma que corresponda o la rechazara.

    VOTACION

    Para tratar este subtema se debe partir del criterio, de que la sentencia debe ser dictada por los tres jueces que integran el tribunal de sentencia. Estos en la deliberación han hecho sus aportes y vertido sus opiniones respecto de los hechos y del derecho. Es un trabajo en conjunto en el cual se llego a una coincidencia. Queda la tarea de redactar los fundamentos, cuyos lineamientos fundamentales ya están dados. La necesidad división del trabajo, la cual hay que establecer, hace que sea uno solo de los jueces quien la materialice, teniendo en cuanta lo manifestado en la deliberación.

    De acuerdo a lo preceptuado por el código en el Art. 387, los vocales deberán votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto sobre las precedentes, resolviéndose por simple mayoría. El juez que este en desacuerdo podrá razonar su voto.

    VALORIZACION DE LA PRUEBA

    Un elemento básico que el tribunal debe tomar en cuenta al momento de la deliberación, es que todas las pruebas producidas durante el juicio penal oral, deber ser valoradas conforme al sistema de la sana critica razonada.

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    Este sistema de valorización implica, en primer lugar, ausencia, de reglas abstractas y generales de valorización probatoria. Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, similares a las del sistema de prueba legal o tazada, no significa carencia absoluta de reglas,

    El Código, en el art. 385, determina expresamente: Para la deliberación y votación, el tribunal apreciara la prueba según las reglas de la sana critica razonada y resolverá por mayoría de votos. L decisión versara sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, declarara procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.

    REQUISITOS DE LA SENTENCIA:

    La sentencia al igual que todo acto judicial, debe reunir ciertos requisitos formales y materiales para que sea legítima expresión de la misma justicia; de ahí que debe cumplir con los presuntos jurídicos que existen en la misma ley. El art. 389 del código, establece los siguientes: - Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado. 2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria. 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. 5) La parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; y 6) La firma de los jueces.

    La sentencia entonces, constara de una primera parte en donde previo a la mención del tribunal y de los intervinientes en el acto, y luego una completa individualización del imputado, los jueces harán constar la manera en que resuelven cada una de las cuestiones planteadas.

    LECTURA Y PRONUNCIACION DE LA SENTENCIA

    Una vez finalizada la deliberación y terminado el trabajo material de redacción de la sentencia, los jueces deben volver a las sala de debate, previa comunicación a las partes.

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    El código en el Art. 390 señala expresamente: Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento se agregará al expediente.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. En los procesos cuya competencia corresponda a los jueces de paz de sentencia, la lectura de la sentencia se deberá llevar acabo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes del pronunciamiento de la parte resolutiva.

    Los presupuestos contenido en el Art. Citado, se puede resumir en tres:

  • El pronunciamiento de la sentencia debe realizarse en nombre del pueblo de Guatemala,

  • Previo a la lectura y pronunciamiento de la sentencia, debe ser comunicada a las partes para estar presentes en el acto;

  • La lectura de la sentencia, equivale a la notificación.

  • RELACION ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION

    Estos elementos jurídicos los esboza claramente el Art. 388 del código: Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

    En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.

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    SENTENCIA ABSOLUTORIA

    Para efectos de la sentencia, el código en su Art. 391, es claro al preceptuar: Absolución. La sentencia absolutoria se entenderá libre del cargo en todos los casos. Podrá, según las circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y resolverá sobre las costas. Aplicará, cuando corresponda, medidas de seguridad y corrección...

    Los presupuestos legales que recoge dicha norma, son bastantes lógicos y comprensibles, ya que menciona las consecuencias naturales de la sentencia absolutoria que obliga a ordenar de inmediato la libertad del acusado hacer cesar cualquier medida coercitiva impuesta contra este durante la dilación procesal.

    SENTENCIA CONDENATORIA

    En cuanto a esta clase de sentencia la ley regula en forma expresa. El art. 392 del código establece: Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificará las penas, cuando fuere posible.

    La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.

    Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.

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    C O N C L U S I O N

    Este trabajo fue realizado tomando el cuenta todo lo que conlleva un proceso penal, ya que sabemos que es: El conjunto de fases que partiendo de un acto introductorio nos conduce a la averiguación de un hecho que la ley establece como delito o falta y que concluye con la una decisión judicial de condena o absolución.

    Por lo tanto se hizo una estructuración de las fases contenidas en nuestro Código Procesal Penal, las cuales son cinco: 1. La Fase Preparatoria que es de investigación e instrucción, 2. La Fase Intermedia, Es en donde se califica, evalúan y realizan el Filtro (si se pasa a Juicio), 3. Juicio Oral y Debate Publico, preparación del debate, debate y desarrollo; 4. Impugnación, en donde se pueden planteas Apelaciones Especiales o bien Casaciones; y 5. Ejecución, que es la liquidación y acciones civiles.

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    R E C O M E N D A C I O N

    B I B L I O G R A F I A

    • El Juicio Oral en el Proceso Penal Guatemalteco

    AUTOR: Lic. José Mynor Par Usen

    Tercera Edición Tomo I

    Año 2005

    • Diccionario Manuel Osorio

    • www.google.com

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    Enviado por:Kimber De Leon
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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