Derecho


Excesiva onerosidad


EXCESIVA ONEROSIDAD

Teoría de la imprevisión

La materia de la sección III, Capitulo X de la segunda parte del Código Civil boliviano corresponde a la llamada teoría de la imprevisión, que tiene relación con la fuerza obligatoria de los contratos y de los efectos de los mismos entre las partes contratantes.

El problema se plantea para saber si cuando las condiciones en las cuales se celebró el contrato, cambian notablemente, por circunstancias extraordinarias imposibles de prever, la justicia puede alterar las obligaciones o los efectos del contrato, o debe hacer respetar la fuerza obligatoria del contrato y hacerlo cumplir en sus términos estipulados.

Para algunos autores como Messineo consideran relevante la excesiva onerosidad cuando es determinada por acontecimientos (eventos externos, no por el hecho del deudor), extraordinarios e imprevisibles al mismo tiempo. Acontecimientos que las partes no pudieron representarse al momento de la estipulación del contrato y que, al verificarse desplazan radicalmente las perspectivas de cada una, por o que una de ellas quedaría excesivamente beneficiada y la otra excesivamente gravada.

Con la teoría de la imprevisión puede modificarse cuantitativamente el contrato, alterando contra la voluntad de las partes las consecuencias del mismo.

Procede cuando:

El contrato de versar sobre prestaciones futuras (art. 581, I). Si es de cumplimiento inmediato, la desproporción de prestación debe considerarse dentro de las reglas de lesión.

La modificación en el valor de las prestaciones, servicios o cargas, resultante de los acontecimientos extraordinarios, debe exceder en mucho las previsiones que racionalmente podrían haberse hecho a tiempo de la celebración del contrato, de manera que el cumplimiento seria intolerable.

Que no se haya ejecutado aun la prestación excesivamente onerosa o que la inejecución haya sido voluntariamente consentida (art. 581, II).

Que no se traten de contratos aleatorios (art. 583) o que la onerosidad sobre venida sea consecuencia previsible o tolerable del riesgo normal de la naturaleza del contrato, art 581, III: ejemplo de este caso son los contratos de obligaciones pecuniarias.

Las partes pueden libremente regular las consecuencias de la excesiva onerosidad, sea en la forma prevista por el art. 581, IV o realizando nuevas convenciones.

Concepto:

Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.

4 Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado, así lo exige el principio de buena fe que rige toda relación jurídica, pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornándose excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por no haber previsto lo imprevisible

Doctrina:

6Entre las diversas opiniones expuestas en doctrina acerca del fundamento de la imprevisión, cabe rescatar las siguientes:

1 Teoría de la presuposición.

Ademas de que las partes ponen en el contrato, está lo que ellas presuponen que, desde luego, no queda fuera de sus voluntades: los contratantes exteriorizan aquello que pueda dar lugar a siguientes desinteligencias, y tratan de expresarlo en la forma mas clara posible para evitar posibles discusiones; pero ocurre que, por mas que tomen las máximas precauciones, es imposible que expresen todo lo que han tenido en cuenta al contratar, por cuanto dan algunas circunstancias por presupuestas Ej. La equivalencia de las contraprestaciones en los contratos bilaterales. Por eso es que no las incluyen expresamente

2 Teoría de las bases del negocio jurídico.

Esta postura doctrinaria estima que para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico en cuestión. De tal manera que, si no se dan o resultan modificadas, cae el acto por haber desaparecido las bases que lo sustentaron. ENNECCERUS computa no solo la modificación de circunstancias que ya existian al momento de la celebración del contrato, sino tambien la de otras que puedan sobrevenir al acto, estas ultimas (por no haber podido ser presupuestadas) eran ajenas a la teoria de la presuposición.

3 Buena fe.

No se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

4 Teoría del Abuso del Derecho. Cuando hay un ejercicio antifuncional del Derecho y que redunda en el Enriquecimiento sin causa.

Requisitos y/o condiciones para aplicar esta teoría:

- El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible.

- El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.

- Que este acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios.

- Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño.

- Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.

- Solo se presenta en contratos conmutativos, por el hecho de existir prestaciones y contraprestaciones equitativas.

- El hecho debe ser inevitable e imprevisible.

Bibliografía

  • Diego Baudrit Carrillo. DErecho Civil IV, Volúmen I. Teoría General del Contrato. 3era edición. 2000.

  • Alberto Brenes Córdoba. Tratado de los Contratos. 5ta edición. 1998.

  • Víctor Pérez Vargas. Derecho Privado. 3era edición. 1994.

  • http://html.rincondelvago.com/teoria-de-la-imprevision_1.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato

2

1,2 Alterini Atilo A. “Derecho de Obligaciones” 2ª edición, Buenos Aires, 2001

3 Alterini Atilo A. - Lopez Cabana R. M. “Regulación aplicable a los contratos” - Centenario, E., Buenos Aires 1998.




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Idioma: castellano
País: Bolivia

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