Derecho


Estatuto de Autonomía andaluz


  • Introducción:

  • Andalucía accedió a la autonomía mediante la denominada vía rápida, recogida en el artículo 151 de la Constitución española de 1978. Siguiendo este procedimiento, se constituirá la Comunidad Autónoma de Andalucía el 28 de febrero de 1980, declarando en el artículo 1º de su Estatuto de autonomía que tal autonomía está justificada en la "identidad histórica, en el autogobierno que la Constitución permite a toda nacionalidad, en plena igualdad al resto de nacionalidades y regiones que compongan España, y con un poder que emana de la Constitución y el pueblo andaluz reflejado en su Estatuto de Autonomía (Este primer estatuto de autonomía fue promulgado en 1981)

    Tras la victoria del Partido Socialista Obrero Español el 14 de Marzo de 2004, Comienza a gobernar el País José Luís Rodríguez Zapatero, el cual llevó un discurso de apoyo a las reformas de los estatutos de autonomía.

    En esta tesitura nace el nuevo estatuto de Andalucía, teniendo la siguiente cronología:

    • 28 de Junio del 2001 - Propuesta de Reforma : El presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, lanza la propuesta política de reformar el Estatuto de Autonomía durante su discurso inicial en el Debate del Estado de la Comunidad. Durante su intervención, el presidente andaluz indicó que el objetivo de la reforma es acometer una `segunda modernización' de Andalucía y adecuarla a la `arquitectura europea'.

    • 25 de junio de 2003 - Anuncio de la presentación de las propuestas: El presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, anuncia la presentación de un documento con propuestas para la reforma del Estatuto de Autonomía. El anuncio lo realizó en el transcurso del Debate sobre el Estado de la Comunidad, celebrado el 25 de junio de 2003. El documento de bases para la reforma del Estatuto se hizo público el 16 de diciembre de este año.

    • 20 de abril de 2004 - Impulso definitivo a la Reforma : En el transcurso del Debate de Investidura del candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía, después de las elecciones de marzo, Chaves anuncia que en esa legislatura la reforma del Estatuto recibirá el impulso definitivo. El presidente andaluz explicó que la reforma del texto constituye una `importante contribución, desde Andalucía, a la necesaria modernización del Estado de las Autonomías'.

    • PARLAMENTO ANDALUZ, 29 de junio de 2004 - Acuerdo para crear la ponencia de la Reforma : El Parlamento andaluz acuerda crear, en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario, la Ponencia de Reforma del Estatuto de Autonomía, de la que formarían parte 11 parlamentarios. La ponencia inicia sus trabajos en septiembre de 2004 y, además de elaborar una declaración conjunta, acuerda la comparecencia ante la citada comisión de diversas personas y organizaciones para que expongan sus consideraciones en relación a la reforma

    • 27 y 28 de abril de 2005 - De borrador a dictamen : Los grupos parlamentarios andaluces registran en la Cámara un primer borrador de propuestas de reforma del Estatuto. Durante los meses de mayo y junio la ponencia elabora un primer informe que recoge los acuerdos alcanzados entre los grupos parlamentarios sobre diversas materias y sus observaciones y propuestas. El informe definitivo ve la luz tras el segundo periodo de sesiones (de septiembre de 2005 a febrero de 2006). Al texto articulado de reforma del Estatuto se adjuntan los votos particulares de los distintos grupos parlamentarios y es aprobado por la Comisión de Desarrollo Estatutario el 2 de febrero, pasando así a convertirse en Dictamen.

    • 3 de febrero de 2006 - PSOE e IU presentan la proposición de la Reforma: Los grupos parlamentarios Socialista e Izquierda Unida presentan en el registro del Parlamento una Proposición de ley para la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Su contenido coincide con el texto articulado del Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario. A partir de esta fecha da comienzo el procedimiento de reforma del texto, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Estatuto y en el Reglamento del Parlamento andaluz

    • 16 de febrero de 2006 - Toma en consideración de la proposición: Se celebra en el Pleno del Parlamento andaluz el debate para la consideración de la Proposición de reforma. Entre el 6 y el 7 de marzo tuvieron lugar las comparecencias de los agentes sociales y organizaciones interesados en la tramitación del texto

    • 3 de abril de 2006 - Constitución de la ponencia: Se constituye la ponencia que estudiará la propuesta de reforma del Estatuto y las enmiendas de los grupos parlamentarios. Dos semanas después finaliza sus trabajos y eleva su informe a la Comisión de Desarrollo Estatutario, que lo debate y aprueba dando lugar al Dictamen

    • 2 de mayo de 2006 - La proposición de Reforma es aprobada: La Cámara andaluza aprueba la Proposición de Reforma del Estatuto para Andalucía, que es remitido al Congreso de los Diputados. El texto contó con el respaldo de la mayoría cualificada de 3/5 de la Cámara, al obtener 67 votos favorables y 41 en contra.

    • CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, 5 de mayo de 2006 - La propuesta llega al Congreso: La presidenta del Parlamento andaluz, María del Mar Moreno, presenta en el registro del Congreso de los Diputados la Propuesta de Reforma del Estatuto. Tiene un total de 246 artículos, 11 títulos y seis disposiciones adicionales, con lo que amplía notablemente la extensión del Estatuto vigente, ya que incrementa sus títulos de seis a 11, mientras que el número de artículos pasa de 75 a 246. Las disposiciones adicionales también se incrementan, al pasar de cuatro a seis, mientras que las transitorias son las únicas en reducirse, al pasar de seis a dos

    • 23 de mayo de 2006 - Debate de la propuesta en las Cortes: El pleno del Congreso de los Diputados debate y toma en consideración la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía remitida por el Parlamento autonómico con 187 votos a favor (PSOE, CiU, ERC, PNV, IU/ICV, CC y Grupo Mixto), y la oposición de los 136 diputados del PP

    • 5 de septiembre de 2006 - Los grupos presentan enmiendas: Los grupos parlamentarios presentan sus enmiendas a la reforma del Estatuto andaluz. En total 285. Los socialistas registran 10 escritos de enmienda, los populares plantean 116 e Izquierda Unida 40. Por su parte, los andalucistas, que no tienen representación en el Congreso, presentan, a través del grupo del PNV, otras 119 propuestas de modificación.

    • 13 de septiembre de 2006 - Se constituye la Ponencia del Congreso: Queda constituida la Ponencia del Congreso de los Diputados encargada de debatir las enmiendas presentadas por los grupos políticos a la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En la constitución de dicho órgano todos los partidos manifiestan su voluntad de alcanzar el consenso.

    • 20 de septiembre de 2006 - La Ponencia del Congreso inicia los trabajos: Comienzan los trabajos de la Ponencia del Congreso, compuesta por 11 diputados y por otros tantos parlamentarios andaluces. Los debates sobre las enmiendas presentadas por los grupos políticos a la propuesta de reforma se prolongan durante un mes

    • 19 de octubre de 2006 - La Comisión Constitucional abre el debate: Tras los trabajos de la Ponencia del Congreso, la Comisión Constitucional toma el relevo e inicia el debate sobre el dictamen de la Ponencia. Los primeros acuerdos entre los grupos políticos se produjeron ese mismo día acerca de los seis primeros títulos de la propuesta elaborada por la Ponencia. Después, y a lo largo de un mes de reuniones, llegaría el consenso en torno al resto del articulado.

    • 25 de octubre de 2006 - La Comisión Constitucional aprueba el texto de la Reforma del Estatuto: La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados aprueba el dictamen sobre la reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía con el apoyo unánime de todos los miembros de las Cortes Generales y de los 39 diputados del Parlamento andaluz, a excepción de los dos representantes del Partido Andalucista, que votaron en contra.

    • 2 de noviembre de 2006 - El pleno del Congreso aprueba el proyecto de Reforma: El pleno del Congreso de los Diputados debate y aprueba el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía tras mes y medio de trabajos parlamentarios en la Cámara Baja. De los 308 diputados presentes en la Cámara Baja, votaron a favor 306.

    • SENADO, 27 de noviembre de 2006 - Aprobación del Dictamen en el Senado: La ponencia creada en el Senado para debatir la reforma del Estatuto de Andalucía aprobó el dictamen tal cual fue enviado por el Congreso de los Diputados a la Cámara Alta, con el voto unánime de todos los grupos y el único voto en contra del Partido Andalucista, entre los delegados del Parlamento andaluz.

    • 30 de noviembre de 2006 - Debate en la comisión de Comunidades Autónomas: Tras los trabajos de la Ponencia del Senado, el texto pasó a debate en la comisión general de las Comunidades Autónomas de la Cámara Alta, donde fue aprobado con el apoyo de todos los grupos políticos, a excepción de los andalucistas.

    • 20 de diciembre de 2006 - Aprobación en la Cámara Alta: El pleno del Senado aprobó la Reforma del Estatuto andaluz. Del total de los 243 votos emitidos, 242 fueron a favor y se contabilizó una sola abstención. El texto se someterá a referéndum en febrero de 2007.

    • 9 de enero de 2007 - Convocatoria de referéndum: El presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, ha informado al Consejo de Gobierno de la convocatoria del referéndum para ratificar la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía el domingo 18 de febrero. El presidente andaluz tomó esta decisión después de que el Consejo de Ministros acordara delegar en la Junta la convocatoria y organización de la consulta.

    • 18 de febrero de 2007 - Ratificación del Estatuto: El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía recibió el respaldo del 87,4% de los votos emitidos en el Referéndum de ratificación celebrado el 18 de febrero de 2007 y al que estaban convocados más de seis millones de ciudadanos. Con el 100% de las mesas electorales escrutadas, los resultados finales arrojaron un 87,4% de votos afirmativos, un 9,4% de sufragios en contra y 3% de papeletas en blanco. Por su parte, la participación ciudadana fue del 36,2%. En Almería, el 32,2% del censo acudió a votar, en Cádiz lo hizo un 30,8%, en Córdoba un 40,79%, en Granada un 36,78%, en Huelva un 35,24%, en Jaén un 44%, en Málaga un 32,36%, y en Sevilla un 39,04%.

    • 19 de Marzo de 2007 - Entrada en vigor: El nuevo estatuto entra en vigor al ser publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), después de que fuera firmado por el Rey, como es preceptivo.

    Nos encontramos entonces con un nuevo estatuto cuyas principales novedades son el blindaje de sus competencias la incorporación de nuevos derechos, el cuidado del medio ambiente, la desconcentración de la justicia, el refuerzo de las medidas por la igualdad de hombres y mujeres y la inclusión de principios de la financiación autonómica en función de la población de la comunidad.

    En concreto el Estatuto cuenta con un preámbulo (donde se dice que Andalucía es una "realidad nacional"), 11 títulos, 250 artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

    Por otro lado cabe destacar que este estatuto, al igual que el resto de los promulgados durante el mandato de zapatero no ha estado exento de polémico, desde la polémica “realidad nacional” en su primer artículo, a modo de ejemplo podemos citar un artículo publicado por el diario El País, el 03 de febrero de 2007, firmado por L. L. - Sevilla que dice así: “Fuera de Andalucía llamó la atención el que el nuevo Estatuto recoja como competencia exclusiva de la comunidad la conservación y difusión del flamenco (artículo 68), al que se declara "elemento singular del patrimonio cultural andaluz". Algunos confundieron la palabra exclusiva como excluyente, sin tener en cuenta que estas competencias se ejercen bajo el principio de la territorialidad, por lo que se desplegarán únicamente en el ámbito de la comunidad andaluza (artículo 43)…”

    Con motivo de la promulgación de este nuevo estatuto de autonomía se me encomienda la realización de una exposición acerca de un tema relacionado con este, yo he optado por desarrollar las competencias legislativas del parlamento andaluz.

  • Competencias legislativas de las Comunidades Autónomas:

  • En el marco de esta asignatura nos interesa saber lo que se dice en el titulo VIII de la Constitución:

    TÍTULO VIII.
    DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

    CAPÍTULO PRIMERO.
    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 137.

    El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

    Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

    Artículo 138.

    1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

    2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

    Artículo 139.

    1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

    2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

    CAPÍTULO SEGUNDO.
    DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

    Artículo 140.

    La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.

    Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

    Artículo 141.

    1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

    2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

    3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

    4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

    Artículo 142.

    Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    CAPÍTULO TERCERO.
    DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

    Artículo 143.

    1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

    2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

    3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

    Artículo 144.

    Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

  • Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

  • Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

  • Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

  • Artículo 145.

    1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

    2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

    Artículo 146.

    El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

    Artículo 147.

    1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

  • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

  • La delimitación de su territorio.

  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

  • 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.

    Artículo 148.

    1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.

  • Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

  • Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

  • Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

  • Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

  • Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

  • La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

  • Los montes y aprovechamiento forestales.

  • La gestión en materia de protección del medio ambiente.

  • Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

  • La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

  • Ferias interiores.

  • El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

  • La artesanía.

  • Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

  • Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

  • El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

  • Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

  • Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

  • Asistencia social.

  • Sanidad e higiene.

  • La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

  • 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

    Artículo 149.

    1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

  • La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

  • Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

  • Relaciones internacionales.

  • Defensa y Fuerzas Armadas.

  • Administración de Justicia.

  • Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

  • Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

  • Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

  • Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

  • Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

  • Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

  • Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

  • Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  • Hacienda general y Deuda del Estado.

  • Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

  • Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

  • Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

  • Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

  • Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

  • Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

  • Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

  • La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

  • Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

  • Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

  • Bases del régimen minero y energético.

  • Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

  • Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

  • Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

  • Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

  • Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

  • Estadística para fines estatales.

  • Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

  • 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

    3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

    Artículo 150.

    1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

    2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

    3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

    Artículo 151.

    1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

    2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

  • El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

  • Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

  • Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

  • Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

  • De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

  • 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

    Artículo 152.

    1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

    Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

    2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

    3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

    Artículo 153.

    El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

  • Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.

  • Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

  • Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

  • Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

  • Artículo 154.

    Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.

    Artículo 155.

    1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

    2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

    Artículo 156.

    1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

    2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.

    Artículo 157.

    1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

  • Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

  • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

  • Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.

  • Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

  • El producto de las operaciones de crédito.

  • 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

    3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

    Artículo 158.

    1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

    2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

    La constitución enumera en su artículo 148 las materias sobre las que tienen potestad legislativa las comunidades autónomas (Por ejemplo: Organización de sus instituciones de autogobierno, Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio…, Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, etc.), y en su artículo 149 expone aquellas materias cuya competencia será exclusiva del estado (en un listado de 32 encontramos por ejemplo, la nacionalidad, inmigración, fuerzas armadas etc.). Pero el artículo 150 nos da las excepciones a estos dos artículos, ya que según su apartado tercero el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Y según sus apartados primero y segundo se podrá delegar la legislación en materias de exclusividad del estado a las comunidades autónomas dando bases y principios mediante ley en materias que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

    Resumiendo, La Constitución otorga potestad legislativa, no solo a las Cortes Generales, sino también a las comunidades autónomas. Las leyes autonómicas podrán regular materias de titularidad exclusivamente autonómica, y también algunas de carácter nacional que una ley Marco o de transferencias atribuya en ese momento a esa comunidad. Estas leyes autonómicas (ni que decir tiene) tienen la misma jerarquía que las estatales, por tanto, su relación es de competencias. Entran en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma a que correspondan, a no ser que se especifique en la ley ningún otro plazo.

  • Competencias Legislativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

    • Según el nuevo estatuto de autonomía:

      • Artículo 106. Funciones

        • Corresponde al Parlamento de Andalucía:

          • 1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.

      • Artículo 108. Potestad legislativa

        • El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización territorial, al régimen electoral o a la organización de las instituciones básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo aquellos supuestos para los que el Estatuto exija mayoría cualificada.

    • Recordemos pues en que consiste la función legislativa del parlamento andaluz:

      • Es la función más característica del Parlamento.

      • El Parlamento de Andalucía ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes.

      • Las Leyes de Andalucía se promulgan en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordena la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de Andalucía (BOJA) así como en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

      • El ámbito de la legislación está delimitado por el conjunto de competencias propias de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía.

      • El Parlamento puede legislar con plena capacidad respecto a aquellas materias sobre las que tiene competencia exclusiva. Destacan en este caso aquéllas que afectan a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.

      • También puede el Parlamento desarrollar mediante Ley las bases o principios contenidos en una Ley de las Cortes Generales. Cuando ello sucede la legislación andaluza debe respetar un mínimo común denominador establecido para todo el Estado.

      • En tercer lugar hay determinadas materias respecto a las cuales la competencia está compartida entre el Estado y la Comunidad Autónoma de forma que a ambos corresponde legislar sobre aspectos de las mismas.

      • Aunque las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma están señaladas en el Estatuto es posible que aquéllas excedan de ese marco cuando el Estado le delegue o transfiera nuevas competencias que incluyan la potestad para legislar sobre otras materias.

      • Por su especial relevancia hay que señalar tres funciones del Parlamento de contenido eminentemente económico:

        • La aprobación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma donde se recogen los ingresos y gastos anuales del sector público andaluz.

        • La aprobación de los planes económicos en los que se fijan las medidas gubernamentales en orden al fomento y desarrollo económico de Andalucía.

        • La potestad de establecer y exigir tributos.

      • El Parlamento puede también ejercer la iniciativa legislativa solicitando del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o presentando una proposición de Ley ante el Congreso de los Diputados.

      • Finalmente el Parlamento de Andalucía está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

  • Diferencias entre antiguo y nuevo estatuto en torno a este tema:

    • En el antiguo estatuto de Andalucía de 1981 la potestad legislativa se regulaba en el artículo 15:

      • Artículo 15:

        • 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

          • 1. Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.

          • 2. Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

          • 3. Ordenación del crédito, la Banca y los seguros.

          • 4. Reservar al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

          • 5. Régimen minero y energético

          • 6. Ordenación del sector pesquero. Puertos pesqueros.

          • 7. Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.

          • 8. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le sean transferidas.

    • A priori, puede parecer que esta incluso mejor regulada esta materia en el antiguo estatuto que en el nuevo, pero hay que tener en cuenta la amplitud de la materia que tratamos, al tratarse de la potestad legislativa, el parlamento andaluz va a tener potestad para legislar en todos aquellos asuntos que sean competencia de la comunidad autónoma y afecte a la misma, y basándonos en esto si se puede decir que se ha incrementado su potestad legislativa con este nuevo estatuto, ya que este nuevo estatuto atribuye *nuevas competencias (que llevan implícitamente consigo nuevas competencias legislativas) a la Comunidad Autónoma:

      • Veamos algunos ejemplos de nuevas e importantes competencias:

        • Artículo 51. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir

          • La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución.

        • Artículo 57. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad:

          • 5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

        • Artículo 64. Transportes y comunicaciones

          • 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre:

            • 1.ª Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz.

            • 2.ª Transporte marítimo y fluvial de personas y mercancías que transcurra íntegramente dentro de las aguas de Andalucía.

            • 3.ª Transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.

            • 4.ª Centros de transporte, logística y distribución localizados en Andalucía, así como sobre los operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, la logística y la distribución localizadas en Andalucía.

          • 2. Corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de ejecución sobre:

            • 1.ª Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

            • 2.ª Ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el titular de la infraestructura.

          • 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de red ferroviaria, la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal situadas en Andalucía en los términos previstos en la legislación del Estado.

          • 4. La Comunidad Autónoma participa en los organismos de ámbito suprautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte situadas en Andalucía que son de titularidad estatal, en los términos previstos en la legislación del Estado.

          • 5. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en Andalucía en cuya gestión podrá participar, o asumirla, de acuerdo con lo previsto en las leyes. En el caso de que se trate de una infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, se requerirá informe previo de ésta, y se ejecutará mediante convenio de colaboración.

          • 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal.

          • 7. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran íntegramente por Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe previo de la Junta de Andalucía.

          • 8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunida- des Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Título IX.

          • 9. Corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos previstos en la legislación del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas.

        • Artículo 75. Cajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social.

          • 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:

            • a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados.

            • b) El estatuto jurídico de sus órganos rectores y de los demás cargos.

            • c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.

            • d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que se creen.

            • e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social en Andalucía y de las restantes entidades a las que se refiere este apartado.

          • 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de ventas o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.

          • 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.

          • 4. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito.

          • 5. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: ordenación del crédito, la Banca y los seguros, mutualidades y gestoras de planes de pensiones no integradas en la Seguridad Social.

          • 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social.

          • 7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las entidades de crédito, distintas de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito, entidades gestoras y fondos de pensiones, entidades aseguradoras, distintas de cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social y mediadores de seguros privados

      • Las competencias de la comunidad autónoma están recogidas en el Título II del estatuto, este Título está compuesto por 2 capítulos:

        • Capitulo I. Clasificación y Principios (4 artículos)

        • Capitulo II. Competencias (42 artículos)

    * Nuevas competencias:

      • A lo largo de 45 artículos se desgranan las competencias exclusivas de la comunidad autónoma y las que compartirá con el Gobierno central. Sobresale la precisión que se alcanza en un terreno estratégico como es la planificación energética, que se establece como una competencia compartida con el Estado y permitirá a Andalucía participar, a través de organismos multilaterales, en la regulación y planificación del sector de la energía que afecte a la comunidad. En el Estatuto, además, se hace una apuesta clara por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

      • Entre las competencias exclusivas destaca la que se refiere a la política hidráulica -ya que todas las aguas que discurran por territorio andaluz serán responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir- o la que atañe a la ordenación del litoral.

      • La Junta se pondrá codo con codo con el Estado en la determinación de las llamadas obras de interés general del Estado. Esto supondrá codecidir qué obras merecen ese calificativo y su ubicación. En el apartado económico sobresale la posibilidad de crear mercados de valores en Andalucía y, en el marco de las relaciones bilaterales con el Estado, la participación de Andalucía en la planificación económica en sectores estratégicos de carácter general o sectorial. En inmigración, Andalucía pasará a fijar, en colaboración con el Estado, la dotación del contingente de trabajadores extranjeros en el marco de la Comisión Bilateral Junta-Estado.

      • En otro orden de cosas, en el artículo 140 del nuevo Estatuto queda reflejado que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía. Además se explica que corresponde a este alto tribunal, en exclusiva, la unificación de la interpretación del derecho en Andalucía.

  • Bibliografía:

    • Es.wikipedia.org

      • http://es.wikipedia.org/wiki/Estatuto_de_Autonom%C3%ADa_de_Andaluc%C3%ADa

    • Constitución Española de 1978

    • Curso de Derecho Civil Patrimonial, Carlos Lasarte.

    • Nuevo Estatuto de Andalucía

    • www.parlamentodeandalucia.es

      • http://www.parlamentodeandalucia.es/opencms/export/portal-web-parlamento/elparlamento/funciones/funcionlegislativa.htm

    • Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981.

    Derecho Público de Andalucía Competencias legislativas del parlamento Andaluz (Nuevo Estatuto de Andalucía)

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    Enviado por:Tmkalmass
    Idioma: castellano
    País: España

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