Derecho


Estatus de la historia del derecho y sistemas jurídicos


HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL

TEMA 1. Estatus de la Hª del Derecho y Sistemas Jurídicos.

El estatus de la Historia del Derecho.

La Hª del Derecho puede entenderse como Ciencia jurídica o como parte especial de la Historia. Según se considere una u otra se utilizarán diferentes métodos, por lo que la diferencia la hallamos en la metodología. En C. Jurídica la metodología debe rastrear el derecho a lo largo de todas las épocas y sociedades. En cambio, cuando hablamos de la Hª del Derecho como una parte especial de la historia nos centramos en criterios políticos que dan como resultado vivencias de determinado tipo de derecho. Hay quién afirma que la Hº del Derecho es Historia política.

Nosotros entenderemos la Historia del Derecho como ciencia jurídica y veremos los Derechos que han existido en España así como los hechos sociales, económicos y políticos.

La periodificación

Denominamos periodificación a la división en etapas de la Historia del Derecho. Los criterios son subjetivos por lo que resultan muchos tipos. En la periodificación influyen la cultura jurídica y los sistemas jurídicos.

La cultura jurídica es el conjunto de principios, conceptos o doctrinas que han influenciado en un momento determinado en la formación del Derecho. De este modo encontramos: Derecho Romano; Derecho Canónico y Derecho Germánico.

El Sistema Jurídico es el período en el que se estudia el Derecho Español. Cualquier sistema jurídico está marcado por diferentes formas. Bauer estableció tres categorías en la periodificación y según nos apoyemos en uno u otro nos resultarán tres tipos de periodificación:

  • Criterios políticos tradicional o clásica.

  • Criterios jurídicos innovadora o jurídica.

  • Criterios económicos marxista o económica.

Periodificación tradicional o clásica

La establecen aquellos autores que aplican criterios precedentes a nuestra historia política. De dicha periodificación surgen cuatro períodos : prerromano, romano, visigodo y cristiano. Hay algunos autores que además dividen el período cristiano en Alta Edad Media y Baja Edad Media. De hecho, otros autores añaden el Derecho Hispano-musulmán.

Periodificación innovadora o jurídica.

Nace de los autores que utilizan criterios que pertenecen a la historia jurídica y constituyen esta periodificación ajenos a los criterios políticos y ligada a los criterios jurídicos. El primero fue Don Manuel Torres López. Hoy en día sus discípulos siguen su disciplina, uno de los más conocidos es José Manuel Pérez Prendes. Con esta periodificación podemos distinguir los siguientes períodos: prerromano, romano, visigodo, musulmán, cristiano ( dividido a su vez en Edad Media, Edad Moderna y Edad Contemporánea).

*Estas dos periodf. son válidas científicamente ya que se reconstruye la vida jurídica del pasado sin apriorismo.

Periodificación marxista o económica.

Es simplista. Divide la historia en tres períodos que se mezclan entre sí: sociedad esclavista, soc. feudal y sociedad capitalista.

Esta peridoficación carece de rigor científico y hoy en día está devaluada como toda la doctrina en que se apoya.

Sistemas Jurídicos

Siguiendo a Torres López establecemos una jurisdicción atendiendo a la naturaleza del Derecho y de las instituciones en un momento dado. No obstante nos alejaremos de Torres López para establecer nuestra propia periodificación. Estableceremos pues ocho sistemas jurídicos:

  • Prerromano: desde las primeras manifestaciones jurídicas - 19 a.C.

  • Romano: 218 a.C - 415 d.C.

  • Visigodo: 415 d.C - 711 d.C

  • Hispano-musulmán: 711 d.C - 1492 d.C.

  • Reino Cristiano Alto-Medieval: 711 d.C. - finales s.XII / principios s. XIII.

  • Romano- renacentista: finales s.XII/Princ. S.XIII - 1700 d.C

  • Borbónico-ilustrado: 1700 - 1812 d.C

  • Constitucional: 1812- 1889 d.C.

  • Para establecer dichos períodos tendremos en cuenta un triple criterio: atenderemos a la época, origen de la norma ( jurídico-consuetudinaria / moral) y al criterio de la cultura jurídica.

    SISTEMAS JURÍDICOS

    Sistema Jurídico Prerromano Desde las primeras manifestaciones - 19 a.C. , cuando el Emperador Augusto pacifica la Península convirtiéndola en provincia del Imperio.

    • Diversidad jurídica: en la Península se encontraban multitud de pueblos que eran sociedades cercadas con un Derecho Propio.

    • Predomina la costumbre sobre la ley: muy raramente ponían por escrito su Derecho. Las “normas” se pasaban de generación en generación oralmente.

    • Cultura jurídica: indeterminada.

    Sistema Jurídico Hispanorromano. 218 a.C - 415 dC. Empieza cuando los romanos desembarcan en Ampurias. Vienen a ayudar a sus colonias. Ante sus ansias de conquista empieza una lenta conquista que dura 199 años. Termina en el 415 cuando los pueblos germanos se establecen de manera permanente en la Península y empieza a decaer el Imperio de Roma en Occidente.

    • Unificación jurídica frente a la diversidad anterior: Dicha unificación no se hace de manera repentina, sino que es a través de dos siglos. Durante estos años tienen lugar acontecimientos que provocan dicha unificación. Dura tanto tiempo porque los romanos dejan que los pueblos sigan en su Derecho anterior. Poco a poco como privilegio a algunos pueblos les van otorgando sus normas. Hasta el año 73 d.C en el que Vespasiano concede a España el Ius Latii ( ius latii) que era un derecho de ciudadanía incompleto. Finalmente la unificación tota se produjo en el año 212 d.C cuando Caracalla, a través de la Constitutio Antoniniana, concede la ciudadanía romana plena a los pueblos del Imperio.

    • Imposición paulatina de la Ley sobre la costumbre. Poco a poco la norma romana se va imponiendo sobre los pueblos indígenas.

    • Cultura jurídica. Aplican el Derecho Romano.

    Sistema Jurídico Hispano-visigodo. 415 d.C - 711 d.C. Empieza con la ascensión de los pueblos germanos y finaliza con la conquista del territorio español por parte de las fuerzas islámicas de Tariq y Musa. Poco a poco va teniendo lugar una islamización del territorio.

    • Consolidación de la unidad: La unidad de la monarquía visigótica fue un proceso largo y difícil ya que también otros pueblos como vándalos o alanos se habían instalado también en territorio español. La unificación tuvo lugar en tres pasos:

    • Unificación territorial. Fue llevada a cabo en primer lugar por Leovigildo y posteriormente por Suintila, quién expulsó a las tropas de Bizancio enclavadas en la Península Ibérica.

    • Unificación religiosa: encontramos en la península tanto arrancenos como cristianos. Recaredo III convocó el III Concilio de Toledo enconsiderado el fundacional por cuanto se llevó a cabo para solemnizar la conversión visigoda al catolicismo.

    • Unificación jurídica. Existía una legislación dual ( romana y visigoda) Recesvinto quién impulsó la creación del Liber Iudiciorum, primer código de carácter obligado completo.

      • Cultura jurídica: mixta. Encontramos: Dº Germano ( Código de Eurico, primer rey legislador del Estado Visigodo); Dº Romano ( Lex Romana Visigothorum , era un código exclusivo para los provincianos romanos).; Dº Canónico ( Concilios de Toledo).

      Sistema Jurídico Hispano-musulmán. 711- 1492. Sólo en el año 1492 los Reyes Cristianos ponen fin a la presencia musulmana en España, localizada finalmente en el Reino Nazarí de Granada. Podemos distinguir las siguientes características:

      • Presencia sarracena. Confusiones entre sma. jurídico y cultural; para los islamistas religión y derecho era lo mismo.

      • Inspiración religiosa. Este hecho crea una gran confusión ya que el origen del sistema jurídico se halla en la misma religión.

      • La cultura se basa en el Corán y otros textos sagrados.

      Sistema Jurídico de los Reinos Cristiano Alto-medievales. 711- final s. XII/ pp s XIII. Comienza en el año en el que España es conquistada por los musulmanes. Esos Reinos Cristiano aparecen poco a poco. Los musulmanes no se establecen de manera continuada y fija hasta que encuentran unas tierras cálidas y prósperas. Es por ello que la zna del Norte de la Península no es tomado por el ejército musulmán por lo que no dejan allí sus tropas. Esta ausencia de presencia musulmana permite que los cristianos se reagrupen y comience la Reconquista. Es de este modo como los cristianos poco a poco van dando lugar a los núcleos primitivos de los Reinos Cristianos.

      El fin del período no se puede establecer con precisión sino que se marca en la llegada del Derecho Común que penetra en los Reinos Cristianos al mismo tiempo.

      • Época de los derechos locales. Es en ese momento cuando se van a ir extendiendo una serie de documentos que favorecen a los repobladores que son llamadazos a medida que avanza la Reconquista. Estos documentos son dos: en primer lugar las Cartas Pueblas y más tarde los Fueros Municipales. En consecuencia de éstos cada población va a tener su propio derecho local y exclusivo sólo para ella. Dichos documentos muestran el predomino de la costumbre sobre la ley. Simbolizan un contrato para explotar un terreno determinado, estableciéndose en ellos mismos las condiciones y normas mínimas. Ambos no recogen todo el Derecho de la población. Sólo la esencia, sanciones y privaciones. En los demás se rigen por el derecho consuetudinario. Este derecho es la fuente principal de creación del derecho basado en la costumbre y sentencias judiciales en su forma de fazañas*.

      *Sentencias dictadas por el juez cuando no hay un precedente anterior y las dictará según la equidad y el propio albedrío. Se convierten en fuente creadora del Derecho. No se escriben, son orales. Más tarde se pusieron por escrito. Su valor, eso sí, no reside en la escritura.

      • Cultura jurídica. Derecho visigodo.

      Sistema jurídico Romano-renacentista. Finales del siglo XII /pp XIII. - 1700 d.C. Comienza cuando se empieza a establecer el derecho común que era la conjunción de tres elementos jurídicos: Derecho Romano Justinianeo; Derecho Feudal Lombardo; Derecho Canónico. Ese Derecho Común va a ir penetrando en los diferentes reinos feudales y se asentó como principio _____________ básico pero en el siglo XVIII va a tener un rechazo por parte de los propios monarcas. Se acaba en el año 1700 cuando tuvo lugar un cambio dinástico español. Muere Carlos II de los Austrias y llegan los Borbones. El cambio se basa en el cambio de mentalidad de más tradicional a más innovador.

      • Época de los Derechos Territoriales. Los derechos locales van perdiendo terreno, apareciendo un derecho general para todo el territorio. Se forman entre el s. XIII y siglo XIV. Con ellos se va a pretender unificar el Derecho en los diferentes reinos españoles.

      • Origen de la Ley. Predominio de la ley sobre la costumbre.En cada reino español nace de diferentes organismos: en Castilla el origen es el Rey; en la Corona de Aragón es el Rey y las Cortes; y en las Navarra únicamente las Cortes.

      • La cultura jurídica: derecho común. Conjunto de 3 derechos jurídicos:

      • Derecho Romano Justinianeo. Se basa en el Digesto y proviene de Oriente.

      • Derecho Canónico. Es diferente al visigodo. No es el mismo que en los Concilios de Toledo, sino de la Iglesia Universal. Se transmite a través de Colecciones Canónicas: Decreto Graciano; Decretales de Gregorio IX y el Corpus Iuris Canonicii.

      • Derecho Feudal Lombardo.

      Sistema Jurídico Borbónico e Ilustrado. 1700 - 1812. El origen se data en la muerte de Caros I sin descendencia. Esto le llevó a tener que buscar un sucesor entre tres candidatos: José Fernando de Baviera; Felipe de Anjou y Achiduque Carlos de Austria. El problema se agudiza porque se había producido la unión castellano-aragonesa, por lo que existía la necesidad de que se coordinasen las dos formas de sucesión. La llegada de Felipe V tuvo lugar tras algunos problemas. En el año 1812 termina dicho sistema jurídico tras la promulgación de la Constitución Gaditana.

      • Cambio dinástico. Dicho cambio conlleva una unificación por del Derecho por extensión de Derecho Castellano a los estados de la Corona de Aragón.

      • Origen de la norma. El origen es la ley, las leyes que produce esta unificación. Las más importantes son los Decretos de Nueva Planta. Abolían el Derecho Público en la Corona de Aragon: 1707 en Valencia; 1711 e Aragón; 1715 en Mallorca y en 1716 en Cataluña. Valencia fue totalmente castellanizada mientras que los otros mantenían el derecho privado, sólo que suprimían los órganos de creación del Derecho. Al no poder evolucionar llega un momento en el que se hace inservible por lo que adoptan el Derecho Castellano.

      Sistema Constitucional (1812-1978…*)Esta época se enmarca desde la constitución de 1812 en Cádiz, en base al articulo 258 de la misma constitución, el cual establece: “El Código civil y criminal y el de Comercio serán unos Mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes.”, realizándose una unificación jurídica en base a un derecho sincrético y general, alejándose de la pretendida unidad llevada a cabo por el derecho castellano. Este artículo es de suma importancia, pues abre el paso a la codificación política y ordinaria, el cual pasará de constitución a constitución hasta llegar a la de 1876.

      • Origen de la norma. Establece la ley como única fuente del derecho: las cortes ya sean con o sin el rey.

      • La cultura jurídica surge del derecho nacional, no obstante esta permanece abierta a corrientes externas.

      *Se considera que la constitución de 1978 pone fin a la época de los sistemas constitucionales, aunque también se considera que este sistema queda abierto. Nuestra profesora, Eva Vázquez, considera que la constitución de 1978pone fin a esta etapa, en virtud a su Título VIII art.137, que establece: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”, dándose paso a la creación de las autonomías, que restablece una diversidad jurídica que acota el art.258 de la constitución de 1812.

      LA ESPAÑA PRERROMANA

      Se extiende desde las épocas más remotas de nuestra historia hasta el sometimiento de cántabros y astures llevada a cabo por el emperador Augusto (en realidad llamado Octaviano), en el año 19a.C., fecha en la que la península Ibérica queda sometida a Roma.

      El conocimiento de las fuentes es francamente incompleto. Llegamos a él a través de los vestigios arqueológicos que se descubren. Se trata e un período oscuro. Utilizaremos 2 métodos para estudiar dichas fuentes: reconstrucción jurídica y derecho comparado, a través de los cuales estudiaremos el derecho de los indígenas e la península Ibérica, así como el de los pueblos dominadores (griegos, fenicios y cartagineses), no obstante, al ser lo que conocemos de ellos incompleto, no nos permite una visión de conjunto de las diferentes organizaciones que se dieron en la península. Hay que tener en cuenta que el desarrollo del derecho fue diverso, siendo la costumbre la principal fuente, respetada por los pueblos colonizadores.

      Por lo general no hubo derecho escrito, sino que los clanes se regían los por sus propias normas jurídicas, no obstante algunas veces por las de otro pueblo, concertándose un pacto de hospitalidad, en el que respectivos miembros se declaraban hospes y amicus. En estos casos el pacto se redactaba por escrito, siendo este entre diferentes pueblos, varios pueblos o entre individuos. Hasta nosotros ha llegado algún pacto, por ejemplo el concertado en el año 27d.C. firmado por las gentilidades desoncos y tridiavos, ambos pertenecientes a los astures de los zoelas, que habitaban en las proximidades de Astorga. Este pacto se puede conocer ya que está redactado en latín (es también conocido como la tabla de Astorga). Otros pactos que han llegado fueron escritos en idiomas que desconocemos, por lo que su traducción no es posible.

      Estos pactos, o teselas, se escribían en tablillas de bronce, partidas por la mitad, entregándose cada mitad a una de las partes para confirmar y perpetuar el pacto. Aunque no existiera derecho escrito, se tienen noticias de algunas leyes entre pueblos peninsulares, como lo son las leyes tartesas. Justino, un historiador del siglo II nos habla de Halis, un rey legislador tartesio. Estragón (geógrafo), afirma que los tartesios poseían leyes en verso de 6000 años de antigüedad. Con relación a este hecho, algunos autores corrigen que esos 6 milenios no se referían al tiempo sino a la extensión del texto (versos). Lo que es evidente es que tuvieron derecho escrito.

      Reconstrucción Jurídica: Consiste en que algunos historiadores intentaron reconstruir aspectos de la vida consuetudinarios creyendo en la persistencia de las costumbres en épocas anteriores, reflejadas en épocas posteriores. Se trata de un procedimiento interpretativo, y por ello arriesgado y no científico, pues carece de toda prueba documental, basándose en la suposición de la perpetración de las costumbres.

      Derecho Comparado: Consiste en estudiar las legislaciones de los ordenamientos jurídicos de diferentes épocas y pueblos, para establecer semejanzas y analogías, llenando algunas lagunas legales que plantean el estudio y conocimiento de las fuentes. Proporciona alguna información acerca de las costumbres e instituciones de los pueblos indígenas aunque también, y siendo más útil que la reconstrucción jurídica, no deja de ser aventurado y poco científico. Fue empleado por vez primera por Joaquín Costa, quien lo exponía “el colectivismo agrario en España”. Costa fue seguido por Rafael Ureña. Mas tarde, en 1934, un grupo de historiadores se reunió en Bruselas para estudiar todo lo relacionado con el tema de la inmunidad y el vasallaje. Se fundó así la Institución Juan Bodino, que se dedica a estudiar a través del derecho comparado las instituciones de los diferentes pueblos y países. Los trabajos de esta institución se publican anualmente en unos volúmenes, llamados Recconeils.

      Nos valdremos de 2 medios para estudiar las instituciones, referencias de los historiadores y geógrafos clásicos y en el estudio de las inscripciones y otros restos arqueológicos. El estudio de las instituciones a través de estos medios proporciona un conocimiento aproximado, pero este será una visión parcial y no del conjunto de la época.

      La fuente normativa mas antigua de la historia de España es la descripción de un viaje de circunnavegación por las costas peninsulares, llevado a cabo por un marino griego de la colonia de Masalia (Marsella), a mediados del siglo VI a.C., siendo recogido en el poema “Ora mariluña” (Orilla del mar), obra de Rufus Cestus Avieno, en el siglo IV. Nos proporciona noticias y datos de interés de la costa y de sus habitantes, en especial aquellos de la costa mediterránea. Lo especial de esta obra es el cúmulo de información que recoge, pues se trataba de textos muy antiguos recogidos por Avieno, los cuales ya no existen. Así conocemos aspectos inéditos de nuestro pasado, pues algunos se remontan a 1000a.C. No obstante ese viaje tenia fines comerciales. En él se hablan de los iberos, cuyo núcleo se encontraba en los pueblos de la cultura de Almería. Este nombre (iberos), que se da también a otros pueblos no relacionados, se debía a su procedencia griega, aunque en realidad, esta denominación sería sólo aplicable a quienes Vivian a orillas del río Ibes.

      Referencias de los historiadores y geógrafos clásicos: Noticias acerca de costumbres jurídicas. No tienen el mismo valor para todos los autores, pues algunos eran españoles, como Pomponio Mela, Escipión o Primio, con conocimiento directo, y otras nos llegan de otros autores ajenos a la península. Se debe valorar las noticias que tenemos según la procedencia de sus autores.

      Autores griegos: Polibio, Estragón, Diodoro de Sicilia y Apiano de Alejandría.

      Autores latinos: Julio César, Tito Livio, Cayo Plinio el Viejo, Plinio el Joven, Pomponeo Mela y Columela.

      Semblanza de cada autor.

      Polibio: Historiados del siglo II a.C que estuvo en España acompañando a Escipión el Menor durante las Guerras Numantinas. Es autor de una historia general de Roma donde la geografía desempeña un papel muy importante. Sus características son el rigor y la veracidad. Nos narra costumbres de los pueblos y habitantes de la Península. Su obra se conoce como Historia Romana. Gracias a la misma se conocen dos aspectos de suma importancia: que la Segunda Guerra Púnica se costeó con plata de las Minas de Cartagena y cuál era la estructura de los campamentos romanos en la Península.

      Estrabón: Geógrafo del siglo I a.C que nace fuera de Roma pero que reparte su vida en esta ciudad y Alejandría. Viaja por diferentes zonas del Imperio. Es autor de una Geografía que consta de 17 volúmenes. En los tres primeros volúmenes hace referencia a los pueblos peninsulares. Esta geografía se conoce como “ España y españoles hace 2000 años según la Geografía de Estrabón”.

      Diodoro de Sicilia: Historiador del siglo I que vivió en la época de Augusto y escribió una extensa historia conocida como Biblioteca Histórica. Era una compilación desde las épocas más remotas hasta las campañas de César en las Galias. Utilizó fuentes antiguas que hoy se han perdido.

      Apiano de Alejandría: Griego del siglo II que nace en Alejandría, pero que por diversos cargos que ostentó en la Administración de Roma adquirió la ciudadanía romana. Compuso una historia analítica acerca de las conquistas de Roma que recibe el nombre de Rhomaika y que va desde el principio hasta las empresas de Trajano. En la misma nos relata la G. Púnica así como las Numantinas desarrolladas en Iberia.

      Julio César: 100- a.C. 44 d.c. Fue político e historiador. De su obra obtenemos comentarios y referencias a España concisas y objetivas.

      Tito Livio: Historiador romano de siglo I d.C. que pasa la mayor parte de su vida en Roma donde gozó del favor de Augusto. Escribió una historia de Roma: Ab urbe condita libri. Esta historia se conoce como Decaros y abarca desde la fundación de Roma hasta la muerte de Druso. Utilizó las mejores fuentes que tenía a su alcance, entre las que encontramos a Polibio. De manera accidental da notas sobre pueblos de España al narrar los episodios de las guerras.

      Cayo Publio el Viejo. Escritor latino que estuvo en la marina y el ejército romano, por lo que realizó diversos viajes y conoció diversas provincias romanas. Fue pro-pretor en España y de él se dice que fue el Apóstol de la ciencia romana en aras de la que murió ( ya que quería ver de muy cerca la erupción del Vesubio y se quemó). Nos ha llegado su Historia Natural que es una obra sin valor estilístico ni crítico pero interese por su extensión enciclopédica. Estuvo y conoció la vida y organización de los pueblos hispánicos.

      Plinio el Joven: Orador e historiador romano de siglo I se educa en Roma, teniendo como maestro a Quintiliano y desempeñó varios cargos políticos, a saber, cónsul, pro-cónsul, cuestor… Su obra importante: Panegírico a Trajano. Es un modelo en su estilo, podemos afirmar que se recogen numerosos datos históricos de indudable valor.

      Pomponio Mela: geógrafo hispano-romano de la época de Claudio. Es autor de la De Chorografía y que se conoce bajo el nombre “ De situ orbis”.

      Columela: Tratadista agrícola de origen hispano nacido en Cádiz y vivió en el siglo I. Las notas de su Tratado Agrícola están dirigidas a la agricultura y productos agrícolas que existían en la Península.

      Cuestiones Relativas a la Organización Existente en Territorio Peninsular

      La primera institución es el Hospicio, era el acoger a otro pueblo. Por el hospicio los pueblos firmantes se declaran hospes y amicus y tendrá como consecuencia el realizar un pacto en pie de igualdad. Se consigna por escrito y la clientela es un vínculo entre los firmantes de dicho pacto. Ahora bien, dentro de estos pactos podemos hablar de la clientela. Es un pacto desigual que se firma entre dos personas o una y varias a la vez. Tiene como consecuencia la pérdida de la libertad del cliente. Éste estará obligado a prestar servicios y seguir a su señor/ patrono y éste está obligado a alimentarle y protegerle.

      Dado el carácter belicoso hay una clientela militar, siendo ésta un pacto de desigualdad por el cual el cliente se compromete a prestar su servicio de armas a su patrón y a cambio éste lo alimentará y le suministrará armas. Pues bien, en la Península Ibérica se dio un tipo de clientela militar especial, la llamada devotio Ibérica. En principio es una clientela militar en la que intervienen elementos o factores de tipo religioso ya que los devotii consagran su vida a una divinidad infernal para que cuando entra en combate con su patrono muera él en lugar de señor. Si el que muere es el patrono el devotii está obligado a suicidarse porque entiede que no ha sabido defender a su patrono y por eso su vida sería ilícita.

      Comunidades Políticas

      Además de las gentilitates y los poblados con autonomía o cierta autonomía, la frecuencia de relaciones entre clientela que son un obstáculo para las relaciones políticas. Estos grupos humanos tendieron a alcanzar una organización social más importante. Lo que contribuyó a cohesionar el desarrolla de éstas comunidades. Vamos a partir en este estudio de una división:

      • Estado cultural y estructura social de los pueblos prerromanos.

      • Comienzos del Estado.

      • Colonias existentes en España.

      1-Estado cultural y estructura social de los pueblos prerromanos

      En la Península Ibérica podemos encontrar una serie de pueblos anteriores a la llegada de los romanos tales como: Ibéricos, Silegertas, Cántabros, Turdetanos, Berones, Arevacos, Vaceos, Lusitanos…

      No podemos decir que tuvieran un carácter uniforme y desarrollo similar, no obstante podemos hacer una clasificación en tres bloques.

    • Pueblos asentados en Andalucía y el Litoral Oriental Mediterráneo.

      • Estado cultural avanzado.

      • Culminación cultural en el Imperio de Tartesio.

      • Pueblos asentados en el Occidente de la Península, zona Pirenaica y Meseta.

        • Menor desarrollo cultural.

        • Pastoreo y agricultura. La propiedad agraria era colectiva entre los Vacceos , hacían la recolecta en común.

        • Pueblos asentados en el litoral Cantábrico.

          • Son los más primitivos.

          • Agricultura rudimentaria.

          • Son guerreros y practican el bandolerismo.

          ** Estrabón decía que tenían un sistema matriarcal y que entre ellos existía la Institución de la covada o parto fingido. Además tenían diferentes lenguajes, religiones, derechos y formas de asentarse.

          - Formas de asentarse.

          Se agrupaban en poblados que eran aldeas rurales sin amurallar y que se situaban generalmente en las cercanías de las aldeas más grandes y amuralladas. Las primeas se llamaban vicit y las segundas civitates. Juntos a éstos vicit y civitates existían los castella o castros que eran pequeños poblados construidos en lugares aislados fortificados. Otro tipo son las turris, que eran pequeños poblados agrupados en torno a una torre de defensa o fortaleza.

          -Vida económica.

          • Los más desarrollados eran los pueblos situados en Andalucía y Levante, así como en la Costa Portuguesa. En estos lugares se llevaba a cabo una gran actividad agraria y ganadera, con una gran productividad. También realizaron trabajos en actividades minera e industrial. Como rasgos característicos también debemos marcar el intercambio comercial y la acuñación de su propia moneda.

          • Los pueblos del Interior, Noreste y la Costa Cantábrica tenían una economía rudimentaria y penas se conocen datos de ellos en cuanto a su actividad comercial.

          -Estructura social.

          En líneas generales tienen las mismas características que el resto del Mundo Antiguo. Podemos hallar diferentes clases determinadas por el estad de libertad y servidumbre que normalmente tenían su origen en el nacimiento. La servidumbre podría devenir por circunstancias de guerra por ejemplo. Para determinar estas clases podemos encontrar factores como el linaje, la edad, la jerarquía…No obstante desde el punto de vista jurídico la diferencia fundamental es entre hombres libres y siervos. Ahora bien, entre ellos podemos distinguir :

          • Nobles. Libres.Capa superior de la sociedad. Residían en ciudades y poseían latifundios.

          • Plebe/rustici: Libres. Gran masa de la población. Vivían en poblados rurales, castillejos y torres. Sus principales actividades eran la agricultura y el pastoreo.

          • Clientes. Semilibres. Hombres nacidos libres que por carecer de tierras se acogían a una comunidad o señor.

          • Esclavos. Siervos. Capa inferior de la sociedad, no tenían derechos y eran considerados cosas.

          De la primera capa surgen los rex o caudillos y dirigentes de las diferentes organizaciones políticas.

          -Formación del Estado.

          En la España primitiva distinguimos entre tribus, poblados y ciudades. Se reunían en estados independientes sin llegar a integrarse en la unidad política. Podemos ver dos tipos de régimenes:

        • Monarquía: regido por un magistrado superior llamado rex. Era un cargo de carácter vitalicio y hereditario.

        • Autocracia: regido por magistrado pero de carácter amovible y temporal.

        • También encontramos regímenes colegiados, como nos cuenta Plinio, de praetores o entre los Celtas conocemos el Consejo de los 10 miembros o decemvire. Los escritores clásicos llaman rex o reulo a los jefes de comunidades políticas aunque para denominar a los jefes militares les llamaban dux e imperator. Desconocemos exactamente las funciones o competencias de los magistrados superiores pero les correspondía la representación de la comunidad. Sabemos que enviaban embajadores o legados por lo general a lugares donde los pueblos se alzaban en armas.

          Junto a esta organización destacamos también el Senatus y el Concilium. El Senatus era una asamblea nobiliaria integrada por gentilites. Existía donde había una organización gentilicia. El Concilium era la asamblea de hombres libres comunes. Según Guinojosa(¿) servían para tratar los asuntos de interés general: declarar la guerra, la elección de jefes, tratados de paz, alianzas….

          -Inscripciones:

          Es otro medio para conocer el sistema jurídico prerromano. Se recogen en piedra o bronce. Las que encontramos en España se corresponden con el período anterior proporcionando noticias con una información vaga e incompleta ya que muchas están escritas en idiomas que desconocemos y no podemos descifrar. Sin embargo, existen algunas en latín que pertenecen al período dominante romano y que dan noticias de las etapas prerromanas. Un claro ejemplo es la Tabla de Astorga.

          Estas inscripciones latinas se reunieron en una obre sobre el mundo romano: Corpus inscricionum latinorum. Se trata de una colección de inscripciones de la época romana bajo el cntrol de Theodor Mommsen a finales del siglo XIX. Fue publicada por la Academia de Berín. En la colección la mayor parte de inscripciones que hacen relación a España las realizó Hübner. Éstas están recogidas en dos volúmnes, el primero llamado Inscripciones Hispania latina y el segundo Suplementum. El primero consta con más de cuatro mil inscripciones y el segundo con unas 2000 por lo que podemos contar con aprox. unas seis mil inscripciones clasificadas en tres secciones correspondientes a las tres provincias romanas del siglo I y que fueron: Tarraconense, Bética y Lusitania.

          Al poco tiempo de la muerte de Hübner se publicó otro grupo de inscripciones latinas bajo el nombre Aditamento nova ab inscripciones hispania latina. Estas inscripciones son relativas a las viejas instituciones latinas. El romanista español Álvaro d'Ors reuniría un grupo de inscripciones: Epigrafía Jurídica de la España romana.

          2-Pueblos dominadores que establecieron colonias.

          Al principio del último milenio a.C. tiene lugar el establecimiento en la Península Ibérica de pueblos comerciantes del Mediterráneo, en concreto griegos y fenicios. Según Diodoro de Sicilia tras incrementar su economía con plata llegan a la Península estableciendo diversas factorías como la de Gadir fundada hacia el 1100 a.C que fue el establecimiento principal fenicio del que dice Estragón fue la segunda ciudad del mundo más poblada tras Roma.

          También se fundaron Malaca, Abdera, y _______ a través de las cuales se condensó el tráfico comercial de oro, plata y cobre. Los fenicios desplegaron gran actividad comercial al mismo tiempo que por van introduciendo gran cantidad de religiones y culto a diversos dioses y diosas con lo que el mundo indígena meridional quedó impregnado de orientalismo.

          Los establecimientos griegos eran de dos caracteres: político y comercial. Algunas veces son verdaderamente de carácter político y son denominadas ieruquías ( o cieruquías….?) y otras ocasiones tienen como simple finalidad ser una factoría comercial. Fuera como fuese estos establecimiento tenían fuertes comunicaciones con la metrópoli de origen y además podían crear subcolonias o delegaciones dependientes de ellas que estaban obligadas a pagar tributos.

          En cuanto al régimen interno tenemos que decir que era variable. Podemos encontrar regímenes aristocráticos y democráticos. Los griegos llegaron a la Península Ibérica procedentes de Marsella y fundaron colonias como Emporium, Dianuís, Denia…Se asentaban en ricas tierras valencianas dedicándose al ganado, agricultura…. De todas las colonias, la más importante fue Ampurias. Fueron aliadas de Roma y rivales de los cartagineses y fenicios en el comercio.

          SISTEMA JURÍDICO HISPANO-ROMANO

          Se inicia en el año 218 a.C. y finaliza en el 415 d.C. Empieza con el desembarco de las tropas romanas en Ampurias y finaliza cuando se asientan los pueblos germanos en el Imperio Romano. Este sistema gira alrededor de un concepto: romanización.

          • Romanización: según Valdeavellano se designa bajo este nombre al proceso de incorporación de pueblos dominados por Roma a la civilización, ideas y costumbres romanas, así como a la paulatina transformación de su organización político-administrativa conforme al modelo de la ciudad-estado de Roma, quedando incorporadas al mundo político-jurídico romano todos los habitantes de esos países dominados por Roma mediante su conversión en ciudadanos romanos.

          Tres son los conceptos básicos: incorporación jurídica, transformación paulatina de la estructura jurídico-administrativa y la conversión de todos en ciudadanos romanos.

          -Incorporación jurídica:

          No significa igualdad jurídica o integración jurídica con relación a la romana. Es preciso ese proceso de equiparación jurídica entre indígenas y romanos lo que constituye en realidad la romanización. Eso queda señalado si observamos diferentes ciudades de la Península Ibérica que existen con relación a Roma en cuando a estatus y reconocimiento.

          El proceso de romanización se inicia por conquistas militares pero no será paralelo ni igual en todos los territorios conquistados. Unos aceptarán antes el mundo romano y otros después. E resultado es el mismo aunque con diferente intensidad. Por ejemplo, tuvo una gran intensidad en el Levante y Andalucía. Pero en la Meseta Centra ya no fue así, y mucho menor en el Norte. Esta intensidad se pone de manifiesto en el círculo de la moneda ya que encontramos muchos restos en el sur y pocos en el norte.

          Fases de la romanización

        • Romanización militar 218 a.C - 19 a.C

        • Romanización política-administrativa 19 a.C - 415 d.C

        • Romanización Militar

          • 218 a.C. Punto de partida en el que las tropas romanas penetraron en Hispania. Cuando desembarcaron en Ampurias no lo hicieron con el fin de conquistar sino que lo hicieron para ayudar a una de sus colonias amigas o aliadas.

          • 197 a.C. Se lleva a cabo la primera división provincial en el territorio de Hispania por parte de los romanos. Se forman dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior. La primera situada en la zona de Levante y la segunda en Andalucía.

          • 147 - 133 a.C. Tuvieron lugar diversas luchas entre lusitanos y celtíberos contra los romanos. Dichas luchas fueron acaudaladas por Viriato y que acabaron con víctimas indígenas en el desfiladero de Ronda. Esa victoria va a tener unas graves consecuencias que un culminan en el 133 a.C. cuando se produce la destrucción de Numancia , ciudad que estaba habitada por pueblos celtíberos de Arevacos y que había sido aliada de Viriato.

          La importancia de la destrucción de Numancia radica en el hecho de que será el punto de inflexión para llevar a cabo la conquista por parte de Roma. Los indígenas comprobaron que por mucha resistencia los ejércitos romanos son más fuertes y más tarde o más pronto iban a ser conquistados.

          • 27 a.C. Augusto reformará la división provincial de Hispania de la que surgen tres provincias. Tarraconense, cuya capital es Tarraco. La Ulterior se dividió en dos: Lusitania, cuya capital es Emerita Augusta; y Bética , cuya capital fue llamada en primer lugar Italica, luego Hispalis.

          • 19 a.C. Fecha en la que Augusto consigue vencer a Cántabros y Astures y da por pacificada la Península. Se convierte en Provincia Romana y pasa de ser Iberia a Hispania Pacata ( España Pacificada).

          Factores que favorecieron la Romanización

          Factores que favorecieron a la romanización político-administrativa

        • Creación de colonias por parte de Roma. Se fundaron una serie de colonias que se organizaron con leyes especiales similares a las que tenía la ciudad-estado de Roma. Estas colonias se habitaron por gente del proletariado romano y podemos decir que sirvieron de irradiación de costumbres romanas a la población indígena.

        • Permitir que los indígenas volvieran a sus antiguas ciudades. No eran tan generosos sino que se partió de la base que estando reunidos era más fácil sofocar cualquier rebelión que podía darse por ello esta admisión tuvo dos limitaciones: a) no construir ciudades de nueva planta; b) no podían amurallar ciudades indígenas existentes.

        • Factores que favorecieron a la romanización jurídica

        • Concesión del ius latii en el años 73 d.C. por Vespasiano a Hispania. El ius latii era un derecho de ciudadanía romana incompleto y evitaba que habitantes en las provincias del Imperio fuesen denominados extranjeros. Tuvo su origen en el Lacio pero los diferentes emperadores romanos lo fueron concediendo, según su voluntad, a los diferentes territorios. Ahora bien, podía ser más o menos amplio, es decir, conceder más o menos derechos, por lo que se puede hablar de un ius latii maius y un ius latii minus. Como es lógico el mayor es el que contiene casi todos los derechos mientras que el menor contemplaba sólo dos, tres, cuatro… Pues bien en lo que atañe a Hispania, según Plinio el Viejo en su Historia Natural , dice que el que se concede a Hispania es el ius latii minus. Sólo se contemplan dos derechos: el ius connubii que es el derecho a conrtraer justas nupcias, y el ius commercium que es el derecho a comerciar libremente.

        • 212 d.C. En ese año el Emperador Antonio Caracalla concede a todos los pueblos del Imperio la ciudadanía romana plena o ius civile y lo hace a través de la Constitutio Antoniniana. Sin embargo ésta no nos ha llegado íntegra y existe un fragmento que se conoce como el Papiro nº 40 del museo de Giessen . Ese fragmento es de una muy difícil interpretación por lo que los diferentes historiadores sacan diferentes conclusiones.

        • Algunos opinan que concede la ciudadanía romana plena mientras que otros opinan que excluye de la ciudadanía romana a los dediticios. D'Ors dice que para nada se trata de los dediticios, ni para incluir ni para excluir.

          Romanización Jurídico-político-administrativa

          • Primera fase. Augusto - Vespasiano. Es una fase de romanización cultural. Comienza con el sometimiento de cántabros y astures, instalándose un período de paz en el territorio peninsular. Sin embargo, Augusto no va a conceder el derecho romano sino en determinadas excepciones a los habitantes de la Península Ibérica. Se ocupó de difundir la cultura y estructura romanas a través de la creación de grandes ciudades tales como Emerita Augusta, Cesaraugusta… Podemos terminar diciendo que en esta etapa la romanización político-administrativa es escasa y así lo pone de manifiesto Plinio.

          • Segunda fase. Vespasiano - Caracalla. Período en el que se da un impulso a la administración político-administrativa. Hasta tiempos de Vespasiano era de carácter consuetudinario. Desde la concesión del ius latii, que no es privilegio sino una imposición, los pueblos peninsulares se ven en la obligación de abandonar sus estructuras anteriores y seguir el esquema romano. Para convertir en municipio romano debía haber una ley especial para la conversión de cada pueblo, en tiempos finales de Vespasiano había tan sólo 90 municipios.

          • Tercera fase. Caracalla - Diocleciano. Podemos decir que es la culminación del proceso jurídico-político-administrativo de la romanización en Hispania. Culmina en el año 212 d.C. cuando Caracalla concede la ciudadanía romana plena. Se pone fin de la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos ya que hasta ese momento existían las ciudades romanas con ius civile, junto a éstas los municipios latinos con su ius civile incompleto y los municipios indígenas. Además también debemos contar a los extranjeros y los bárbaros. Esta cuestión no tiene trascendencia ya que los bárbaros estaban asentados por el pacto foedus con Roma y se regían por sus propios sistemas jurídicos

          • Cuarta fase. Diocleciano. Tiene lugar el asentamiento permanente de los germanos a finales del siglo III y habría de ser la última etapa. Aparece en la Historia de Roma el Bajo Imperio o Monarquía Absoluta. El sigo IV fue un período de transformaciones y cambios de elementos jurídicos e instituciones. Alteraron o deformaron la organización clásica de Roma y en lo que a vida jurídica se refiere tuvo lugar un fenómenos: la aparición del Derecho Romano vulgar

          Factores que favorecieron al cambio o transformación hacia el Derecho Romano vulgar.

          • Ya el propio Diocleciano va a alterar la organización provincial del Imperio. Por una parte estructura el Estado en dos: Estado Romano Oriental y Estad Romano Occidental. Añade a las tres provincias clásicas en Hispania otras: Cartaginense, Galaica, Insular de Baleares y la Mauritania Tingitana.

          • Por otra parte, Constantino también llevaría reformar al gobierno del Imperio de Occidente dividiendo el Imperio en cuatro grandes diócesis al frente de las cuales habría un gobernante superior con el título de prefecto pretoriano. Una de las cuatro provincias fue Las Galias. España perteneció a ellas. Estas provincias, como Las Galias, estaban a su vez divididas en circunscripciones más pequeñas al frente de las cuales existía un vicario: tres circunscripciones - tres vicarios.

          • Influencias del Cristianismo. ( Desarrollada A)

          • El predominio del campo sobre la ciudad. (Desarrollada B)

          • La vulgarización del Derecho.

          A - El Cristianismo penetra lentamente en el Imperio y casi exclusivamente en las ciudades, hasta finales del siglo III. Sin embargo a principios del siglo IV y a raíz del Edicto de Milán en el 313 d.C. se decretará la llamada Paz de Constantino por la que los cristianos dejan de ser perseguidos. A partir de este momento el Cristianismo penetra rápidamente en ciudades y en el ámbito rural. Ahora bien, hay que admitir que el Cristianismo tuvo en principio una influencia indirecta en la esfera jurídica de Roma, a través de los valores religiosos y morales cuya aplicación exige una adaptación a la vida diaria. Con esta vida diaria, esta costumbre, se irán formando los principios de : indisolubilidad del matrimonio, la dignificación de la mujer y el trato más humano a los esclavos…Más tarde tendrán pleno reconocimiento oficial tras la conversión al cristianismo de Constantino. Dicha conversión supuso un cambio de la vida oficial de Roma.

          B - Las ciudades romanas sufren una crisis económica y las clases dirigentes, cultas y más romanizadas se van al campo. Sin embargo estas clases, en lugar de intentar reactivar la economía rural se dedicarán a almacenar riquezas territoriales y a vivir a costa de sus cultivadores. Si esto es grave de por sí, por otra parte la hacienda romana sigue cobrando impuestos y lo que hace es trasladar los impuestos de la ciudad al campo. Por ese motivo el campo se verá doblemente gravado. El efecto va a ser que muchos pequeños cultivadores se van a arruinar y se verán forzados a ofrecer sus tierras a los poderosos, entrando en calidad de encomendados. Por ello aumentan los latifundios y se crearon latifundios nuevos, lo que dio lugar a una regresión de la vida económica a formas más primitivas y a formas culturales más inferiores. Todo esto formó un amalgama que necesariamente afectó a la vida romana política: debilitación de las estructuras político-administrativas del Imperio y una decadencia del imperio nuevo; unido además a la pérdida de calidad y brillantez en su derecho, lo que dará lugar a la aparición del Derecho vulgar.

          Recepción del Derecho Romano en España.

          Con este tema pretendemos ver cómo se produjo esta recepción y por otro lado ver en qué medida coexistieron los derechos indígenas con el Derecho Romano. Para hacer este análisis vamos a seguir el orden de las grandes etapas:

          • Recepción en la Romanización Militar.

          Durante estos dos siglos de Romanización Militar, el Derecho Romano no se impone y raramente se otorga como privilegio a las poblaciones indígenas. En la R. Militar tan sólo se ocupan de conquistas, las cuales tras ser conquistadas se siguen rigiendo por sus costumbres y mantenían sus estructuras sociales e institucionales. Así, los indígenas se rigen por sus sistemas jurídicos y los romanos pertenecientes al ejército por el ius civile. Van a convivir pues el sistema romano con los sistemas indígenas, y ante esta convivencia observamos un clarísimo predominio de estos sistemas indígenas frente al Derecho Romano.

          • Recepción en la Romanización político-adiministrativa.

            • Época entre Augusto y Vespasiano.

          El Derecho Romano sigue sin imponerse pero sí que se otorga con mayor frecuencia como privilegio a determinadas ciudades indígenas, normalmente aquellas que aceptaron de buen grado la presencia de Roma o que habían colaborado. Según su grado se les concedía, raramente, el ius civile o ius latii. Siguen conviviendo el sistema romano con los sistemas indígenas pero también encontramos un predominio de los sistemas indígenas frente al sistema romano.

          • Época entre Vespasiano y Caracalla.

          En el año 73 d.C. se concede el ius latii a toda Hispania. De derecho deberían decir que dicha concesión supone la desaparición de los sistemas indígenas, sin embargo, de hecho no va a ser cierto sobre todo dada las dificultades de las ciudades indígenas para transformarse en municipios latinos. Estas dificultades tienen su razón de ser en que para que estos pueblos se estructuraran al modo romano era necesaria una ley especial que estableciese su romanización, lo que dificultó y retrasó la desaparición de los sistemas indígenas. En lo que a recepción se refiere, hay un equilibrio entre el sistema romano y los sistemas indígenas pero supuso un gran paso para el derecho romano.

          • Época entre Caracalla y Diocleciano

          Paso definitivo para la desaparición de los sistemas indígenas, dado que Caracalla en su constitución del 212 d.C. concede el ius civile (ciudadanía romana plena) a todos los pueblos del Imperio. Esta concesión supone una organización jurídico-político-administrativa para todos los pueblos del Imperio y en consecuencia el fin de cualquier vestigio de sistemas prerromanos.

          - Época entre Diocleciano y los asentamientos germanos.

          Hay un flujo inverso y es que los derechos indígenas se van solapando e influyendo en el Derecho Romano. Este proceso que comienza en el siglo IV va a dar como resultado la transformación de elementos jurídicos romanos y la deformación o adulteración de su organización política. Dentro del campo jurídico aparecerá un fenómeno que los historiadores han denominado Derecho Romano vulgar.

          Derecho Romano vulgar

          Podemos en principio decir que las ciudades de la Hispania Romana son el medio más idóneo para estudiar el proceso de la vulgarización del Derecho en la Península Ibérica. Ello se debe a que hasta el siglo III hubo una convivencia entre sistemas indígenas y el sistema romano; y ello, dará lugar en última instancia a la formación de un sistema jurídico especial: Hispano-Romano. Este sistema jurídico especial se distingue por modificar el Derecho oficial de Roma por influencia de los sistemas indígenas.

          Desarrollo del Derecho vulgar

          Tras las concesiones de Vespasiano y Caracalla, a los pueblos de la Península les fue difícil poner en práctica el derecho civil romano ya que la situación en los ámbitos económico, social y cultural de los pueblos indígenas era diferente a lo que existía en Roma y lógicamente el Derecho Romano estaba pensado para regir en ciudades romanas.

          Se produce un fenómeno común en las provincias del Imperio: se forma un derecho vivo, consuetudinario y popular que es fruto de la proyección del Derecho oficial de Roma. Ese derecho es el Derecho vulgar. Es necesario señalar que no es totalmente diferente al Derecho Romano, sino que es una simple desnaturalización del mismo. Aparece por la resistencia que tienen los indígenas a regirse por el Derecho oficial de Roma.

          Este Derecho vulgar tiene dos manifestaciones externas importantes:

        • Simplificación y degeneración de los conceptos y normas.

        • Mistificación o mezcla de los principios romanos o indígenas, todo ello derivado de la resistencia de las provincias regidas por las leyes de Roma.

        • Estas provincias acatarían el Derecho Romano pero lo van a revestir con rasgos propios de sus sistemas y además lo van a utilizar para regular sus relaciones privadas. Este uso que sigue el Derecho Romano se va a encontrar fuertemente ligado a las antiguas costumbres ibéricas, estableciendo una correlación inversa: ahora no influye el Derecho Romano, sino que serán los derechos indígenas los que van a influenciar en el Derecho Romano como se entiende en algunas constituciones imperiales (queda plasmado en algunas cc.ii). Éstas se dejaron influenciar por costumbres indígenas ante la presión de los provinciales.

          Se va a dar en todos los territorios sometidos al Imperio, lo que pasa es que en estos no tienen textos legales donde estudiar la evolución dado que en la época visigoda se sancionaron en virtud de la Lex Romana Visigotorum o Código de Alarico que se considera un auténtico ejemplo de Derecho Romano vulgar.

          Diferenciación entre Dº Romano Clásico, Postclásico y Vulgar.

          En cuanto al Derecho Romano Clásico y al postclásico, nos referimos a una nueva realidad: el derecho oficial de Roma con dos expresiones distintas según la situación cronológica. El Dº.R.Clásico engloba las épocas republicana e imperial, mientras que el postclásico el período del bajo Imperio o Monarquía Absoluta.

          Sin embargo cuando hablamos de Derecho Romano Vulgar y Postclásico no hay diferencia entre ambos derechos. No existe tal diferencia ya que se dan en las mismas épocas pero también esas expresiones son muestras de la diferencia entre ambos derechos. El postclásico sigue siendo el oficial de Roma y el vulgar es la transformación o deterioro del Derecho de la época postclásica. No todo el Derecho postclásico se va a vulgarizar.

          La aparición del término Derecho Romano vulgar va a dar lugar a una polémica. El origen de dicha expresión: no es un concepto desarrollado por los juristas romanos, sino que fue el historiador alemán Brunner quién la utilizaría por primera vez a finales del siglo XIX, en concreto en el año 1880 y lo hace tras realizar un estudio comparado entre la lengua latina y el derecho, ya que para él sufren una misma evolución. Dice Brunner: “En el Imperio se utiliza una lengua común, que es el latín. En relación al latín podemos diferenciar dos tipos: el latín culto ( propio de las obras literarias…) y otro, que es el latín vulgar ( el utilizado por el pueblo). Éste último es el origen de las actuales lenguas románicas. Lo mismo sucede con el Derecho; encontramos un Derecho oficial que es el utilizado por los juristas y en el que se redactan las leyes. Por otro lado, podemos encontrar el Derecho Romano vulgar, que no es más que la ____________ del Derecho oficial empleada por el pueblo y adaptada a las circunstancias de cada uno de estos pueblos”. En los años siguientes historiadores y romanistas darían diferentes interpretaciones de lo que entendían por Derecho Romano vulgar pero en cualquier caso se sigue la teoría de Brunner.

          En España el romanista Álvaro D'Ors entiende que la expresión Derecho Romano vulgar significa no tanto deformación de la vida jurídica romana, sino transformación o deformación de los patrones clásicos del Derecho Romano.

          En la actualidad hay algunos autores que afirman que el D.R.V. es una abstracción inútil y le van a negar toda la legitimidad de la misma, acusando a los que lo estudiando de estar creando un mito falto de sentido por su total inexistencia.

          Tipos de ciudades

          • Ciudades Estipendiarias. Fueron las ciudades vencidas por los romanos. Como consecuencia fueron despojadas de su territorio y propiedades, total o parcialmente. Perdieron el gobierno interno de la población y quedaron sujetos al stipendium: debían pagar el sueldo de las tropas romanas y además pasar a formar parte de ellas. Por otra parte, al perder el gobierno, se quedaba al mando un comandante general que tenía derecho de guerra, el Ius Gladis. Según Plinio el Viejo, existieron 120 ciudades de este tipo en la Bética, 135 en la Tarraconense y 37 en Lusitania.

          • Ciudades Libres. Alcanzan su estatus gracias a una concesión especial del Senado, permitiéndoles conservar su independencia y soberanía, sus leyes, instituciones y magistrados. A pesar de esto, estaban obligados a pagar tributos a Roma. Sólo existían 6 ciudades libres en la Bética, ninguna en la Tarraconense ni en Lusitania, según nos informa Plinio el Joven.

          • Ciudades Federadas. Eran las más privilegiadas ya que tenían un pacto o foedus con Roma, por el cual no solo conservaban su gobierno e instituciones, sino que además no pagaban impuestos, no estaban obligados a admitir tropas romanas en su territorio, podían acuñar su propia moneda y ningún magistrado romano podía entrar en ellas como tal, vestido de imperium. Su única obligación era prestar ayuda militar y facilitar víveres a las tropas romanas. Existieron 3 ciudades de este tipo en la Bética, 1 en la Tarraconense y ninguna en Lusitania.

          • Colonias. Eran una prolongación de Roma. Generalmente eran ciudades de nueva planta, aunque en ocasiones se fundaron sobre las ruinas de alguna población indígena destruida. Para su formación se nombraba una comisión encargada de organizar la colonia y repartir las tierras entre los colonos. Éstos procedían generalmente del proletariado de Roma y tenían los mismos derechos que cualquier ciudadano romano. Todas las colonias contaban con la misma estructura urbana, la de cuadrícula. Alrededor de la colonia se trazaba un círculo con el arado. Lo que quedase fuera del territorio limitado por el círculo podía ser propiedad comunal (perteneciente a los colonos) o estatal (perteneciente a Roma). Según Plinio el Viejo existían más colonos en la Bética que en las otras provincias.

          • Municipios Latinos: Surgieron al principio como privilegio que los emperadores romanos concedieron a algunas ciudades indígenas. Se les concedió el Ius latii (derecho de ciudadanía incompleta), por e cual no tenían derecho al voto, debían pagar impuestos a Roma y prestar servicios militares. A cambio, conservaban su gobierno interno, aunque sujetos a leyes especiales.

          Leyes especiales romanas para las tierras conquistadas

          • Lex Provincia. Ley-marco donde se recogen las competencias y facultades que tendrá el magistrado nombrado para regir el territorio recién conquistado. Hispania tuvo su propia lex provincia, pero sabemos muy poco acerca de ésta. Tenemos constancia de su existencia gracias a Apiano de Alejandría, quien, haciendo referencia a un texto, el genus ibericas, afirma que se creó en el 133 a.C. tras a destrucción de Numancia. También sabemos que la ley fue modificada en época de Augusto , 17 a.C., tras lo cual la Península se dividió en tres provincias, creando conjuntamente dos formas diferentes de gobierno para éstas.

            • Provincias senatoriales: eran aquellas totalmente pacificadas, por lo que no estaban ocupadas por tropas romanas. Su gobierno pertenecía al Senado, que las dirigía por medio de un procónsul. Este era el caso de la Bética.

            • Provincias imperiales: eran aquellas no pacificadas, ocupadas por guarniciones romanas. Gobernadas directamente por el Emperador, que ejercía el gobierno a través de un legado elegido por él. Estas provincias fueron la Tarraconense y la Lusitania.

          • Lex Colonia Genetia Julia o Ley de Urso. Recibe su nombre en referencia a la colonia por César sobre las ruinas de una antigua ciudad indígena llamada Urso ( la actual Osuna). La colonia recibió el nombre de Genetiva en honor a la diosa Venus genetrix. La propia ley nos indica que para la fundación de la colonia se tuvo en cuenta una ley Antonia, 46 a.C., un senadoconsulto y un plebiscito. Esta ley nos ha llegado e dos tablas y en una serie de fragmentos pertenecientes a una tercera, todo ello encontrado en Osuna (hay que matizar que se cree que la ley estaba formada por 4 o 9 tablas**). Dicha ley era de carácter muy general, contenía el derecho municipal, lo referente a la hacienda, la dirección de sacerdote, la celebración de cultos y fiestas, el reparto de tierras, etc.

          • Leyes Municipales. Eran tres las leyes municipales que se dieron para los diferentes municipios latinos en Hispania, con motivo de la concesión por parte de Vespasiano en el año 73 a.C. del Ius latii a todas las poblaciones hispánicas. Estas poblaciones debían convertirse y adecuar sus estructuras al sistema jurídico romano a través de las leyes municipales.

            • Lex malacitana o de Malaca. La conocemos gracias a una tabla que contiene 18 capítulos, encontrada en e extrarradio de Málaga, la cual nos informa de que se creó para una antigua población heleno-púnica, federada de Roma y de escasa importancia. Lo que nos ha llegado pone de manifiesto la organización de Malaca.

            • Lex salpensana o de Salpensa. Se encontró junto con la lex malacitana, lo que dio lugar a varias hipótesis: unos afirman que los salpensanos huyeron a Malaca, con su tabla, debido a la invasión visigoda; otros dicen que las tablas fueron redactadas en Malaca y por las circunstancias que fuesen no llegaron a Salpensa; por último, otros como D'Ors piensan que la ley fue creada en tiempos en los que ya no tenía valor legal, por lo que fueron conservadas por su valor arqueológico. Semejanzas con la lex malacitana.

            • Lex irnita, irnitana o de Irni. Descubierta recientemente muy cerca de Sevilla (1981), está formada por 6 tablas creadas para el municipio de Irni, una pequeña población hispánica. Dado el mayor número de tablas encontradas, además de las coincidencias con leyes anteriores, su aparición ha supuesto que se reforme lo relativo al régimen municipal romano, dejando claro que estas leyes respondían a un patrón general establecido por Roma.

          • Ley de los Distritos Mineros o Lex Metalli Vipacensis. Durante la República, el derecho clásico consideraba al propietario de la tierra también dueño del subsuelo y de los minerales y metales que en él pudieran existir, pudiendo consecuentemente explotarlos. Sin embargo, dada la enorme riqueza en minerales y metales de Hispania, el derecho post-clásico reguló la explotación de las minas peninsulares. Esta regulación permitió al Estado romano excavar en propiedad ajena, ya que el propietario estaba obligado a permitirlo a cambio de una indemnización, siendo ésta el 10% del rendimiento. A tenor de esta regulación nace el derecho especial de minas, que regiría en todas las explotaciones del imperio romano.

          Los Bronces de Vipasca, de finales del siglo I, encontrados en una vieja mina romana en Aljustrel (Portugal), están formados por dos tablas en las que aparece por escrito la lex metalli vipacensis, cada una de ellas constituyendo dos documentos totalmente diferentes por la finalidad de su reglamentación. La tabla Vipasca I (encontrada a finales del siglo XIX), muestra los derechos de los arrendatarios de las minas. Por otra parte, Vipasca II (encontrada a principios del siglo XX) refleja una ley general en la que se recogen las normas técnicas y jurídicas para todas las minas del Estado.

          SISTEMA JURÍDICO HISPANO MUSULMÁN

          (711---ppos. Edad Moderna)

          FECHAS:

          • Año 711 Los ejércitos islámicos de Muza y Tariq, llamados a la polémica de los hijos de Witiza, invaden el territorio peninsular, lo que supondrá:

          - La ruina del estado godo

          - La conquista de gran parte de la P. Ibérica

          - La islamización de muchos hispano-godos (los musulmanes someten a casi toda la P. Ibérica al Islam)

          • Principios de la Edad Moderna Los Reyes Católicos (R.R.C.C) conquistan Granada en 1492. Desaparece cualquier vestigio del Islam en España.

          La introducción del Islam en España altera la sociedad y la política. España queda sometida a la comunidad islámica, que sólo era comunidad por la unión de varios pueblos en una misma comunidad religiosa: creencia en un único Dios Al-ah; por lo demás (su origen étnico, territorios de procedencia y grupos a los que pertenecían) eran muy diferentes.

          Sin embargo, de este vínculo religioso nace uno jurídico; esta comunidad sustituirá al arruinado reino godo al instalarse en los territorios conquistados. Nace Al-Andalus, en el que surgen unas instituciones claramente musulmanas.

          Por otro lado, cuando los musulmanes conquistan España, no había pasado ni un siglo desde que Mahoma (perteneciente al linaje de los Quraysh) comienza la predicación del Islam a la Meca. No se habían dado ni 100 años desde la hégira, emigración o fuga de Mahoma con algunos de sus adeptos, a Yatrhib (capital de la comarca en el este y norte del Mar Rojo). La emigración inició una acción más intensa en la predicación y convierte a Yatrhib en la ciudad del profeta bajo el nombre de Medina-Al Nabi. Señala el año 622 del cómputo cronológico o de la era musulmana.

          En apenas un siglo, el Islam se constituyó en un cuerpo de doctrina religiosa, moral y jurídica, consiguiendo la unidad política árabe lo que propicia una expansión muy rápida.

          La revelación de Allah a Mahoma queda reflejada en el CORÁN o “recitación”:

          • Libro de las palabras dictadas por Dios al único de sus profetas, que fueron recopiladas por los seguidores de Mahoma.

          • Se redacta con las notas tomadas por los ayudantes de Mahoma tras la muerte del profeta.

          • La recogió Zayd Ibn Thabit… Adquiriendo un carácter oficial.

          • Consagra el dogma de la unidad de Dios, cuya enseñanza a los hombres fue confiada por Allah a Mahoma.

          • Confía en la creencia en la vida eterna y ultranatural.

          • Los creyentes tienen diferentes obligaciones:

          - Ayuno en el Ramadán

          - Limosna

          - Peregrinar a la Meca al menos una vez en la vida

          - Combatir a los infieles con la Guerra Santa (Yihad)

          - Abluciones

          - Lavarse 5 veces al día

          • El Corán se divide en capítulos (suras) y éstos en versículos.

          • Es:

          - El libro religioso

          - Un código

          - La primera fuente de todo conocimiento para los musulmanes

          Bajo estas condiciones, tras la conquista de gran parte de la Pª.Ibérica por los musulmanes, España queda integrada (política y religiosamente) en la comunidad hispánica, que comprendía a todos los que tenían fe en Al-ah; por ello, el precepto de obediencia a la ley divina en el Islam supone el vínculo social y político que une a todos los creyentes bajo la suprema autoridad de Allah como hombre justo, religioso e Imán.

          Imán:

          Dirige los rezos y procura mantener la obediencia a la ley divina.

          Es el sucesor de Mahoma tras su muerte en el, convirtiéndose en califa, en la cabeza de la religión islámica, se encarga de administrar justicia, mantener la ley divina, la Guerra Santa… a él, los creyentes le deben obediencia.

          El primer califa se llamó Abu Bakr, del mismo linaje que Mahoma. A él le suceden el “Príncipe de los creyentes” y Omar.

          Los califas se consideran vicarios de Dios en la Tierra.

          La sede del califato estaba en Damasco (hoy Siria).

          El califato había quedado hereditariamente vinculado a la familia de los Omeyas, originaria de la Meca y fundadora del imperio musulmán.

          LA CONQUISTA DE AL-ANDALUS Y EL ASENTAMIENTO DE LOS MUSULMANES EN SU TERRITORIO:

          La entrada de los musulmanes por la discordia entre los hijos de Witiza y del rey godo Don Rodrigo provocó el derrumbamiento del reino godo en el 711 al ser derrotado y muerto Rodrigo en la batalla del Guadalete por árabes y bereberes dirigidos por Tariq.

          Tariq, destruido el ejército godo, prescindió de los intereses políticos de los hijos de Witiza y se limitó a reintegrar a éstos en la posesión de la corona Visigoda, dando comienzo a la conquista militar en nombre del Islam. Así se conquista casi todo el territorio español siendo Tariq y Muza los que la efectúan y suman para sí el Título de valí o gobernador de Afriquilla, provincia Del califato de Damasco.

          Casi todo el territorio español queda ocupado por el Islam, aunque algunas comarcas no llegaron a ser ocupadas militarmente, pero serían consideradas provincias islámicas bajo la autoridad del califato de Damasco. Tras esta primera conquista y durante el gobierno del valí Al-Hurr, España comienza a ser denominada Al-Andalus. Al-Hurr establece en Córdoba la sede de su gobierno y situó gobernadores musulmanes al frente de las ciudades peninsulares.

          Los vínculos que unieron al territorio islamita con la suprema autoridad de Damasco fueron débiles; ni siquiera fue siempre el califa de Damasco quien nombraba a los valíes de Al- Andalus, sino que eran nombrados por el valí de la provincia de África, residente en El Cairo. En España los valíes fueron también elegidos por los musulmanes de la península. Cuando los nombraba el valí de África lo hacía por petición de los musulmanes de Ál-Andalus, e incluso había veces que sólo confirmaba los mandamientos.

          En el año 756, España dejó de depender políticamente del califato de damasco constituyéndose como califato independiente con su sede en Córdoba. La constitución de este estado cordobés fue consecuencia de las rivalidades tribales y familiares y de las luchas por el poder que desde siempre tenían lugar en el Oriente islámico.

          En el año 750, derrotado y muerto el califa omeya Marwan II, el abbasida Abu-l-'Abbas al-Saffah, se hizo proclamar nuevo califa, trasladó la sede del califato de Siria a Irak y la familia de los Omeyas fue exterminada, a excepción del único que se salvó: el príncipe Abderramán. Abderramán llegó a las costas mediterráneas de Marruecos, cruzó el Estrecho y desembarcó en España en el 755, donde derrotó a las tropas del valí Al-Sumayl, y en el 756 se hizo proclamar en Córdoba emir de Al-Andalus. De ese modo, tras proclamarse emir bajo el nombre de Abderramán I, fundó en España un Estado musulmán. Abderramán I “el Inmigrante, como le llamaban los historiadores árabes, cuidó de la independencia del califato pero nunca adoptó el título de emir de los creyentes.

          Abderramán III rompe los débiles lazos entre el Estado de Córdoba y el oriente islámico en el siglo X. En adelante se hace llamar califa y príncipe de los creyentes, formando el califato omeya de Occidente.

          FUENTES DEL DERECHO MUSULMÁN:

          La principal es la revelación divina, lo que supone que la voluntad de Allah, conocida a través de la revelación, es la verdadera fuente del derecho.

          Los jurisconsultos musulmanes clasificaron de distintas maneras las formas mediante las que se puede llegar a conocer y apreciar esa revelación, asentándose así diferentes sistematizaciones:

          Una de las más importantes sistematizaciones del derecho, es la realizada por Algazel, filósofo y místico oriental: para él, el derecho es una ciencia religiosa particular, dado que la ciencia religiosa universal es la teología dogmática. El derecho se apoya en alguno de estos dogmas teológicos para llegar a conclusiones que serán exactas según los principios en los que se asiente la teología. La ciencia jurídica se estructura sobre 4 puntos fundamentales a los que Algazel denomina quicios para comprenderlos mejor, Algazel compara los quicios con el árbol, su fruto, su forma de fructificar y su fructificador.

          'Estatus de la historia del derecho y sistemas jurídicos'

        • El árbol los textos revelados (parte dogmática): el Corán, la tradición y la opinión unánime.

        • El fruto las sentencias, juicios y decisiones.

        • El método para hacer fructificar la interpretación inductiva, analógica, gramatical o de tipo.

        • El fructificador los jurisconsultos (que tanto pueden redactar obras doctrinales como prácticas)

        • En esta sistemática se pone de manifiesto que la revelación se ha hecho a través de dos conductos principales:

        • Corán texto escrito revelado por la divinidad al hombre por un procedimiento sobrenatural.

        • La tradición oral Sunna: es la conducta del profeta, recogida por sus compañeros y que pasó de generación en generación de modo oral. A esta tradición revelada se le da el nombre de Hadit.

        • Como garantía de veracidad y autenticidad del hecho transmitido, es necesario que cada hadit tenga, formando parte del mismo y a modo de prólogo, una relación de las personas que han perpetuado el contenido, quienes garantizan la transmisión sin modificaciones. Esta relación es el sostén sobre el que el hecho se asienta, conocido como Isnad: el preámbulo del hadit, a continuación del cual va el contenido del mismo. Según la fiabilidad de los hadit, serán: sanos, buenos o débiles.

          Hay dos colecciones auténticas de hadit que forman el conjunto de hadit legítimos llamados “la colección de los 6 libros”:

          • Las de los persas Bujarí y Muslim

          • 4 más

          Sin embargo, las fuentes del derecho musulmán necesitan una labor de análisis que se debe llevar a cabo por una persona con conocimientos jurídicos y religiosos los intérpretes de la revelación para cualquiera de sus fuentes: Al Fiqaha de cuya expresión se deriva: “Al faquí” (jurista).

          La ciencia jurídica musulmana, teórica o práctica, que los alfaquíes crean se denomina ciencia del Fiqhy tiene diferentes formas de manifestarse.

          El esfuerzo de los alfaquíes para interpretar, determinará los distintos métodos según las diferentes escuelas jurídicas musulmanas. Cuando hay una interpretación de todos los alfaquíes se llama Ichmaa, entendiendo que estas ideas son la forma que adopta una nueva revelación y aceptándola con el mismo nivel de jerarquía que el Corán y la Sunna. Para algunos como Malik, basta con que la coincidencia se de en todos los alfaquíes de una ciudad santa o con las costumbres de una misma ciudad.

          Los juristas, se agrupan según qué métodos de trabajo usan nacen diferentes escuelas, cada una considerada predominante en un momento dado y en un territorio concreto. Toman su nombre de su fundador o principal representante. Las más importantes son:

        • Escuela Hanifí: fundada por Abu Hanifa

        • Esc. Xafei: fundada por Al-Xafei

        • Esc. Hanbali: fundada por Ibn Hanbal

        • Esc. Maleki: fundada por Malik Ibn Anas

        • EL DERECHO ISLÁMICO EN ESPAÑA:

          Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, veremos la proyección de estas fuentes en el territorio propio:

        • EL CORÁN:

          • Es la fuente principal de la revelación jurídico-religiosa musulmana.

          • Su revelación es el fruto de un largo proceso plagado de dificultades.

          • No se redactó como obra terminada en vida de Mahoma, sino que es el resultado de una evolución larga que refleja las vicisitudes del Islam en sus primeros tiempos.

          • Primero se transmitió oralmente por medio de la memoria, ya que su texto formado por versículos cortos y rítmicos era fácil de recordar. El hecho de que no se pusieran por escrito se debió al escaso uso de la escritura por parte de los árabes en el s. VI como consecuencia muchas estrofas se olvidaron y cuando se daban estrofas nuevas, éstas prevalecían sobre las antiguas.

          • La revelación coránica duró 23 años en la Meca y en Medina

          • Los 250 versículos medinenses eran los de mayor contenido jurídico.

          • Conforme pasó el tiempo se hizo necesario fijarlo por escrito:

          • Primero se hizo por iniciativa privada, existiendo más de 8 versiones del mismo. Las discordias entre ellas no eran grandes pero, para guardar la integridad de la revelación, se unificó por escrito.

            Lo hizo el copista Tahid Ibu Tabid por encargo del califa Abu Bakr

            Por otra parte, el califa Otmán encargó al copista realizar una versión única con sus primeros trabajos. Una vez concluida esta versión se retira y quema el resto de versiones. Se inspiró en criterios políticos y religiosos (aunque predominan los políticos).

            Para completar la fijación por escrito, el califa Marwan I fija un texto vocálico a fin de evitar que la duplicidad de sus sentidos diese lugar a interpretaciones discordantes y a variaciones del texto.

            • El Corán se divide en 114 suras, y dentro de cada una se ordena por versículos. Al comienzo de cada sura aparecen unas letras llamadas “iniciales” o “letras cortadas”, sin que haya explicación firme para ellas. Su existencia pese a las hipótesis dadas es la hégesis del Corán en sentido jurídico y especialmente religioso.

            • El Corán llena una de las páginas más importantes de la ciencia musulmana y, aunque hoy siguen luchando por la interpretación tradicional, también otros se inclinan por la libre interpretación.

          • LA CIENCIA DEL FIQH:

          • En relación con la labor de los jurisconsultos existieron aportaciones a la doctrina musulmana, para el estudio de lo peculiar del fiqh hispano-musulmán es preciso tener en cuenta estos factores:

            • El Dº musulmán puro y tradicional no fue el más desarrollado en la P.Ibérica. La doctrina de Al-Awza'i se recibió muy pronto (principios del siglo XIX).

            • Esta doctrina se sustituirá muy pronto por la escuela malequí, que estaba en pugna con el resto de escuelas. Esta escuela triunfó por su tinte liberal y por los amplios criterios de su fijación. Ambas cuestiones se muestran claramente, por lo que no se llegó nunca a imponer una exagerada pureza de la doctrina.

            • Cuando se eliminan los oponentes de la escuela malequí, se llegó a un estado de confusión y falta de iniciativa donde se repiten y contradicen los textos.

            • Hubo un movimiento antimalequí contundencia a la escuela Zaharí o exteriorista, la cual defiende la interpretación liberal rechazando el quiyás y el racionalismo filosófico. Esta postura se hizo oficial en la época de los almohades, en la que se queman los libros malequíes.

          • Hubo también OTROS FENÓMENOS que condujeron a la vulgarización del derecho islámico, propiciada por estos factores:

              • Mezcla de los sistemas jurídicos

              • Poca islamización de la P.Ibérica

              • LAS FATWAS:

              • El análisis de estas colecciones muestra que fueron un elemento de vulgarización del Dº y que aparecen en ellas las diversidades locales, los diferentes criterios de los juristas según fueran de una u otra parte de las tierras islámicas.

                De las colecciones de Fatwas hispano-musulmanas destacan:

                      • Cuaderno de Assat Ibn Harit (ppos. S. X) para sustituir a las fatuas malaquíes y de otros juristas.

                      • Colecciones de Ibn Rushd, Ibu Sahl y otras de autor desconocido.

                      • Dos fatuas de Ibu Mansur (granadino)

                      • Formularios muy numerosos. La razón de su formación reside en que, hacia el s. VIII y hasta el s. X, se desarrolló la idea de que un determinado número de personas testigos de un acto dan fe del mismo y suelen ser los redactores de un documento en el que se recoge un negocio jurídico. De estos testigos nacerán los notarios (s. IX) con cierta independencia de los auxiliares del Cadi. Para auxiliarles se redactaban formularios, para ayudarles con el documento concreto. Los formularios no son sólo escrituras notariales por su contenido, sino que recogen cláusulas con determinada intención para producir el efecto deseado en el juicio.

                Textos concretos:

                - Formulario de la ciudad de Toledo: redactado por Al Murqui, Abu Yaffar en el S.XI. Se titula “Actas notariales y judiciales relativas a los asuntos vulgares”.

                - El empleado en la ciudad de Algeciras, cuyo redactor (Ibn Al bashi) lo forma en el S.XII.

                - Formulario del literato granadino Ibu Salmund del s.IV.

                No se formaron hasta muy avanzada la revolución islámica (dado que al principio el documento en sí mismo no tenía fuerza probatoria) a partir de que testigos o adultos afirmen la veracidad del contenido, el cual tarda en alcanzar su fuerza probatoria.

              • OTRAS FUENTES DEL Dº HISPANO-MUSULMÁN:

              • Tienen igual valor que las ya citadas.

                La legislación de los reyes no es tenida en cuenta por los jueces y de ella no se ocupan los juristas, puesto que sólo tiene un carácter administrativo. Por ello, no interesan como fuente de derecho ni las disposiciones de los califas, ni las de los valíes ni las de los gobernadores.

                Sólo interesan como fuente de derecho las de los califas y reyes de taifas de la hispania musulmana.

                Destacan las Ordenanzas de Yussuf I de Granada.

              • LA LITERATURA JURÍDICA:

              • Los juristas de Al-Andalus prepararon catálogos muy completos, de los que tratan diversos datos y nos proporcionan un tipo especial de obras:

                Diccionarios biográficos los que tratan eruditos de cualquier rama del saber-

                De la Escuela maleki destacan:

                • “Sa'a Ibu sal lang”crea la 1ª escuela jurídica de España

                • “Sak tun”“sabio por excelencia” y autor de muchas obras

                • Miembros de la familia de los Ibu Mijad? y sus discípulos.

                • Autores más tardíos:

                  • Agmer Ibu Mar? obra: “La estrella reluciente” (recoge sajdís tomados de las colecciones de Muslim y Muhamid)

                  • Salmur? obra sobre la contratación (Importante incluso hoy en día)

                  • Autores importantes: juristas de Córdoba y de Murcia

                  • Tratadistas en materia jurídica:

                  • Humberto obra: “Lámpara de los príncipes” (s. XI)

                  • Ishba? obra: “Manuales” pretendía ser una guía para los funcionarios que vigilaban las transacciones mercantiles en el zoco. (época posterior a la califal e incluso a la 1ª etapa de taifas. Son tardíos).

                POBLACIÓN EN AL-ANDALUS:

                En la España musulmana hubo vencedores y vencidos (los cristianos mozárabes y los conversos fueron los vencidos).

                Al principio, casi toda la población cristiana se quedó en sus lugares, pocos huyeron al norte. Por tanto, se aprecia una doble actitud:

                  • Mozárabes Mantener su religión y convivir como cristianos

                  • Musalina renegar de su religión y fusionarse con los vencedores

                Con el paso del tiempo y con los matrimonios mixtos surgen los muladíes: población formada por mozárabes y muladíes.

                Los mozárabes tenían libertad de culto, iglesias, monasterios y su propio derecho (contenido en el Liber y en la Colección Hispana).

                La pertenencia entre los musulmanes hizo que se adoptaran nombres árabes y se contrataran como mercenarios en sus ejércitos o como importantes cargos en las cortes y ciudades.

                Se extiende un bilingüismo y la dedicación a la ciencia y literatura árabe.

                Hay un clima de cordialidad tanto con almorávides y almohades (hasta el s .XI) se dan medidas represivas para los cristianos de los reinos islámicos.

                Los muladíes se islamizaron, aunque con vestigios hispanos godos.

                Junto a estos 2 grupos también están las comunidades judías:

                - Tenían la condición de protegidas

                - A principios de la conquista incluso colaboraron con los invasores, quizás por verles como posibles liberadores, aunque su situación empeoró y sufrieron una gran presión (por ejemplo: vestían diferente para distinguirlos del resto de la población).

                - Serían unos 50.000 o 55.000 judíos.

                - Vivían en las juderías (barrios sagrados)

                - Practicaban su religión en las sinagogas.

                - Conservaron la Torá y su Derecho.

                - Sobre todo se dedicaron al comercio y al estudio y la práctica de la medicina.

                REPARTO DE TIERRAS. LA PROPIEDAD Y EL IQTA:

                El reparto de tierras fue esbozado por Mahoma y completado por el califa Omar I. Este califa dispuso que los terrenos quedaran como propiedad estatal. Estos territorios eran considerados bienes de la comunidad (no como bienes de guerra); sin embargo, tal prescripción no coincidía con los deseos de los guerreros, quienes querían, y así lo hacían, establecerse en las tierras que sometían.

                Los campos se fueron transmitiendo a veces en propiedad pero generalmente se limitaban a adjudicar al concesionario amplios derechos de disfrute mediante el Iqta grupo jurídico semejante a la enfiteusis romana. Los concesionarios debían satisfacer el censo correspondiente al campo adjudicado, pudiendo enajenar ese derecho o transmitirlo por herencia.

                La entrega de las tierras en propiedad (Iqta) determinó la segregación del conjunto de bienes de la comunidad; tal sistema hizo posible que los musulmanes fueran dueños de los territorios que ocupaban y que se asentaran.

                FORMAS DE SOMETIMIENTO:

                • Origen del sometimiento:

                En las guerras de la Arabia islámica se siguió una tradición según la cual el botín de guerra se dividía en 4 partes: 1 para el jefe y 3 para repartir entre los combatientes.

                Alegando moción divina de Mahoma se rebajó la cuota a 1/5 para el jefe y era para él entero cuando no se usara la fuerza.

                Según el Corán, la quinta parte del botín era para Alá, el profeta, sus parientes, los huérfanos, los pobres y los peregrinos.

                Las propiedades rurales no se consideraban parte del botín en la época primitiva; pero tras expandirse el Islam se arbitra un régimen en el reparto de tierras de vecinos.

                • El régimen jurídico de la conquista era diferente según la conquista, lo que supuso un segundo tipo de pacto:

              • Suhl o acuerdo de capitulación (consecuencia de la guerra): significa el absoluto sometimiento a las autoridades del Islam. Los campos pasan a convertirse en bienes de la comunidad, pero se cultivaban por los antiguos miembros, quienes podían transmitir hereditariamente el derecho de cultivo.

              • Ahd o tratado de paz: Se suscribía entre pueblos aliados. Dotaba de la condición de protegidos del Islam, respetando su autonomía política y su libertad religiosa, teniendo garantías de salvaguarda de las personas que se acordaron por los cristianos del norte. Destaca el que fue firmado por Ab Al Hacid con el conde visigodo de Murcia, cuyas cláusulas son un modelo de tolerancia.

              • Todos los hispano godos estaban obligados a pagar tributos personales (Chizya) o territoriales o Jarach.

                HUELLAS DEL DERECHO MUSULMAN EN TERRITORIO DEL ISLAM:

                • REGULACIONES DE DIFERENTES INSTITUCIONES:

                Una institución muy importante es el TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA:

                    • Incluso hoy en día, este tribunal sigue existiendo y es la institución de justicia más antigua de España.

                    • Se reúne semanalmente e imparte justicia sin protocolos ni normas jurídicas.

                    • Tiene plenos populares para el hombre de la huerta.

                    • Ha sido todo un ejemplo para nuevas instituciones a nivel mundial.

                    • Su origen se remonta a la civilización romana y esto se sabe gracias a los datos de una institución que existió para resolver los conflictos de las aguas en Valencia. Los árabes confeccionaron sus formas. Las primeras referencias a él aparecen en el Califato de Córdoba y en los reinados de Abderramán III y Al-Hakan II. La certeza histórica se encuentra cuando Jaime I conquista Valencia en 1238 y confirma todos los privilegios de los regadíos de la Valencia Mora.

                    • Funcionamiento: lo regula el sistema de riego de la Huerta valenciana a través de 8 acequias madre que nacen del Turia. Las tierras que riega forman una comunidad de regantes (propietarios del agua de la acequia) que respetan las ordenanzas que escribió y ratificó Felipe V a principios del S.XVIII. El Tribunal lo preside un síndico (elegido por la comunidad quien tiene que ser labrador, cultivador directo de sus tierras y la extensión de estas debe permitirle vivir de ellas. Además, debe tener fama de hombre honrado). Los vocales también tienen que ser labradores. Este tribunal es ayudado por los guardas encargados de cumplir los turnos de riego e informar sobre las infracciones. El juicio es oral y todos intervienen en su nombre sin abogados ni documentos escritos. Se puede llamar a testigos, pedir inspección ocular y el tribunal puede preguntar lo que estime oportuno.

                    • Hay varias partes:

                1) Preámbulo 2) Deliberación 3) Sentencia: no es consuetudinaria. Establece solamente si el inculpado es culpable o inocente. Las penas están en las ordenanzas que hace cumplir el síndico.

                    • El Tribunal de las Aguas se ha mantenido a pesar de haber sufrido intentos de abolición:

              • Tras el Decreto de junio de 1707 por Felipe V, quien abolió todo el derecho público y privado de Valencia (salvo el Tribunal de las Aguas).

              • Cuando las Cortes de Cádiz dispusieron la unidad de fuero (el Tribunal de las Aguas vuelve a salvarse).

              • El Tribunal de las Aguas había recibido hasta 4 veces el beneficio del rey, cuya firma validó su existencia (1º en la Constitución Española de 1978 y 2º en 1982 en el Estatuto de la Comunidad Valenciana).

                    • Se respeta el Tribunal de las Aguas de Valencia por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985 y por la Ley de Aguas de 1985.

                • ESCUELAS JURÍDICAS:

                La Ciencia del Fiqh basado en el Corán y la tradición. Es fundamental en el Islam.

                Como consecuencia de ella, nacieron diferentes escuelas jurídicas, que tuvieron una vida corta. Estas escuelas se clasifican en:

              • Heterodoxas (sunníes)

              • Ortodoxas (Shiíes)

              • Las diversas escuelas no se diferencian en mucho, pero sí se aprecian diferencias en cuanto al modo de aplicar las normas:

              • Escuelas heterodoxas la principal etnia o casta es la chiíta: los chiíes siguen a Ali, yerno de Mahoma, casado con Fátima. Él y sus descendientes son los califas legítimos. La transmisión se hace por herencia. El califa tiene un poder absoluto.

              • Escuelas ortodoxas hubo muchas (20 aproximadamente). Son las más importantes y las seguidas por los sunníes aparecen en gran cantidad. Destacan :

                            • La fundada en el s.VIII por el imán sirio Azuei con gran aceptación en España. Innova frente a las innovaciones filosóficas.

                            • Escuela exteriorista (s. IX): fue fundada por Dairí, que enseñó en Bagdad pero también fue importante en Al-Andalus. Esta escuela atiende al sentido inmediato y literal del texto. Es enemiga del quiyás y deriva de la escuela del Xafei, tuvieron una vida muy efímera.

                            • Hanefi: (la primera) Fundada por Abu Hanefi. Se le considera el jurista más grande del s. VIII de Irak. El método se caracteriza por el predominio de la razón e inteligencia frente a la revelación, aparece dominada por el espíritu humanitario. Tolerante y liberal, abierta a las influencias del Islam utiliza la ciencia de los judíos y juristas bizantinos, se le atribuyen varias obras. Se cree que su doctrina fue enseñada por medio de la enseñanza oral, se conocen por las obras de sus discípulos.

                            • Maleki: fundada por Malik Ibn Anas en el s.VIII, se recogieron tradiciones y fatuas recogidas en el “Monata” basada en la costumbre de medina, de ahí que sea el espíritu local, la característica fundamental de la escuela. Menos especulativa que la de anterior, lo que no impide que alcanzara gran difusión. Predominó en España y Norte de África.

                            • Xafei: Fundada por Al Xafei en el s. VIII, enseñó en Bagdad y El Cairo, perseguido en Egipto por partidarios de otras escuelas. Recibe influencias del derecho Musulmán procedentes de la cultura Romano-Bizantina. A Al xafei se le atribuye la sistematización de las fuentes del derecho. Esta escuela ocupa un término medio entre la Hanifa y la Malequi, las obras están perdidas.

                            • Hanbali: Fundada por Hanibal. Es la más tardía (s. IX Bagdad). Ocupa un lugar opuesto a la Hanifa y surgió gracias a la reacción religiosa que se produce en ese siglo. Se distingue por su sumisión a la letra de la ley y la negación de las innovaciones. Intento de librar de los elementos exóticos volviendo a la pureza primitiva.

                REINOS DE TAIFAS

                El término taifas procede de la palabra Árabe Ta'ifa, que quiere decir bandería. Se crearon en la península Ibérica a partir del s. XI, tras la desaparición del califato de Córdoba en el año 1035. Al desaparecer este califato, Al-Andalus se rompe en grupos independientes al frente de los cuáles se situaron los taifas gobernados por reyezuelos de diversa descendencia.

                Estas taifas se clasificaban en base a dos criterios:

                • cronológicamente: primera, segunda y terceras taifas

                • por el origen: Bereberes, árabes y eslavos

                1ª TAIFAS (1035-1085). Se da en el sur de la península, Andalucía, Albarracín y Toledo. Se corresponde con el dominio berebere y fue tan breve debido a la expansión de los más poderosos, lo que provocó la reagrupación del territorio en la mitad del s. XI.

                Subsistieron: Badajoz, Granada, Albarracín y Toledo.

                Las continuas guerras favorecieron la intervención de los reyes cristianos a través de las políticas parias, por las pagaban tributos o prestaban ayuda militar a los reyes cristianos para no ser atacados. Ésto significó una constante sangría económica que incrementó la presión fiscal sobre sus súbditos. Podemos decir que fue una época de cierto esplendor pero débil frente a los cristianos. Se manifestó con la conquista de Toledo por Alfonso VI en 1085, que provocó la invasión Almorávide y con ella la desaparición de las primeras taifas.

                Con los almorávides se produce una unificación que va desde 1090 hasta la mitad del s. XII. Los almorávides estaban formados por tribus beréberes, que llegaron al Al-Andalus tras la conquista de Toledo y presentaron un gran poder militar; así lo demuestra la derrota de Alfonso VI en la batalla de Sagrajas. Los almorávides estuvieron apoyados por los malequíes y el pueblo (descontento con los soberanos).

                Conquistaron las taifas de Granada, Sevilla, Badajoz y Valencia, (convirtiendo a Granada en su capital).

                Su llegada y la unificación detuvieron el avance cristiano. En Uclés sufrieron una nueva derrota. Más tarde Alfonso VIII reanudaría su ofensiva derrotando a los almorávides en distintas batallas desquebrajando de este modo la unidad de Al-Andalus. Se forman así las segundas taifas.

                2ª TAIFAS (1145-1172) aparecen también en Andalucía, Córdoba, Huelva, Sevilla, Zaragoza, Tudela y Lérida. Acaban con la llegada Almohade, que consigue la incorporación de los territorios otra vez, manteniéndose sólo independientes valencia y Murcia. Establecieron la capital en Sevilla.

                Tras la unificación emplearían una ofensiva contra los reyes cristianos.

                Entre las victorias destaca la batalla de Alarcos, donde fue derrotado Alfonso VIII. La gravedad de esta derrota obligó a los reyes cristianos a hacer un frente común contra los almorávides olvidando sus diferencias. Obtuvieron un resultado óptimo una importante victoria: Batalla de las Navas de Tolosa en 1212, Esta batalla será un punto de inflexión en cuanto al proceso de la Reconquista.

                3ª TAIFAS Derrotados los Almohades, aparecen las 3ª taifas dominadas por los eslavos que ocuparán el Suroeste y Valencia, Almería y las Islas Baleares.

                Valencia es conquistada por Jaime I, al igual que un poco antes baleares, quedando como único reducto el reino nazarí de Granada (que comenzó a construirse tras el hundimiento almohade por Mohamed I).

                Los enclaves más importantes son los reinos de málaga y Almería (subsidiarios del primero).

                Sin embargo, a partir de los reyes Católicos, sufrieron presiones hasta que conquistaron: 1º Málaga, 2º Almería y 3º Granada, acabando así con cualquier vestigio del Islam en la península Ibérica.

                SISTEMA JURÍDICO DE LOS REINOS CRISTIANOS ALTO MEDIEVALES

                Del S VIII- f XII, PXIII.

                ESTUDIAREMOS: Diferentes derechos y culturas jurídicas que se incluyen en la formación de este derecho. Comienza en el 711 y termina con la recepción del derecho común.

                Este derecho se relaciona con el nacimiento de los estados cristianos de la reconquista que se forman después de la conquista del Islam. Comienzan su formación en los Montes Cantábricos y en las comarcas pirenaicas. Son los primeros que se forman, debido a que los territorios se mantuvieron independientes de las autoridades islámicas, al no tener casi guarniciones militares permanentes. Así la rebelión hispano goda comenzó por los astures guiados por Don Pelayo, el cuál, tras la batalla de Covadonga, hará posible la formación de un nuevo estado con el que se inicia la Reconquista. Covadonga es uno de los puntos de partida más importantes de la Reconquista, de ahí surgen 2 cuestiones:

                1) ¿Existió realmente eta batalla? ¿Qué importancia tuvo?

                2) Determinar la fecha de esa batalla.

                Para resolver la primera cuestión se acude a:

                • Fuentes cristianas:

                -Crónica de Alfonso III: oficial del S. IX, relato amplio y dramático donde Covadonga es considerada la salvación de la gente goda.

                -Crónica de Albelda: carácter oficioso, S. IX, es un relato más corto coincide con la crónica anterior en lo esencial: relatan la muerte del caudillo Alcama, la prisión de Renopas y la destrucción de la fuerza enemiga.

                - Fuentes Árabes: Niegan tal encuentro aunque reconocen a Don Pelayo situándole en el monte con un puñado de hombres, vestido con pieles y alimentándose de miel, es decir, en estado primitivo.

                - Según las fuentes cristianas existió y fue fundamental para levantar el ánimo y comenzar la Reconquista.

                Para resolver la segunda cuestión hay discrepancia. Hay autores que la sitúan en el 755-756 y otros en el año 722. Don Claudio Sánchez Albornoz llega a la conclusión de que realmente existió, que fue decisiva para animar a hispano godos a la Reconquista y dice que tuvo lugar el 28 de Mayo de 722. Estas conclusiones las pone de manifiesto en su obra: “Otra vez Guadalete y Covadonga”.

                Aunque espiritualmente se inicia la Reconquista en el 722 en realidad no comienza hasta Alfonso I que es el primero que reconquista y ocupa la zona gallega llegando en alguna de sus correrías al Duero; pero no pudo organizar un verdadero estado sino que simplemente un caudillaje basado en relaciones personales, este es el origen del que debería llamarse Reino Astur que se irá fortaleciendo y añorarará el perdido estado godo. Aparecerá una nostalgia en todas las crónicas de la época en las que se lamentan de la pérdida de España. Con Alfonso II se aumenta la conquista del territorio y en sus correrías llega a Lisboa que es cuando se intenta restaurar el reino Visigodo de Toledo. El reino astur pasará a denominarse Reino de Oviedo.

                Comarcas Pirenaicas:

                -Navarra, Sobrarbe, Ribagorza y Pollars: tampoco fueron dominadas de manera efectiva de ahí que a finales del S VIII los vascones de Pamplona se sustrajeron de la comarca árabe.

                -Cataluña: Intervinieron francos a principios del S IX y la zona Reconquistada pasaría a estar sometida a la influencia Carolingia, pasando a llamarse sus distritos administrativos condados, lo cuales formaron una región militar fronteriza conocida como. “la marca Hispánica”.

                El Noreste y Noroeste serán los lugares en los que nazcan los incipientes reinos cristianos de la Reconquista, esta durará casi ocho siglos, del VIII al XV, tiempo en el que se fueron expandiendo los territorios cristianos por la España Islámica.

                Estos estados se organizaron con una estructura política constitucional propia y diferente aunque todas con un sustrato común:

                - la tradición goda procedente del Liber Iudiciorum

                - la influencia francesa que penetra por el camino de santiago

                - la adaptación de su constitución político social a las características del momento que no eran otras que el fenómeno de la repoblación.

                Estos estados se convertirán en 2 grandes coronas: la de Castilla León y la de Aragón y como núcleo aislado el reino de Navarra.

                -Castilla y León:

                La formación tiene 4 momentos fundamentales:

              • Nacimiento del reino Astur: destaca Don Pelayo y Covadonga.

              • Nacimiento del reino Astur de Oviedo. Destaca Alfonso III

              • Nacimiento del reino Astur-Leones: Destaca Alfonso III que conquista hasta el Duero y Alfonso VI El Bravo hasta el Tajo con una hazaña importantísima: la conquista de Toledo.

              • Nacimiento del reino de castilla y león. Destaca Fernando I que logra la unión de Castilla y León y Fernando III el Santo que conquista hasta el estrecho de Gibraltar tras la conquista de Jaén, Córdoba y Sevilla. Con Fernando III la corona castellano-leonesa es la de mayor extensión de toda la península.

              • -Navarra:

                Los vascones de Pamplona se sustraen de la influencia musulmana para constituirse en reino (a finales del S. X). Tendrá sus propias instituciones y derecho. En 1076 Navarra se une a Aragón, unión que será transitoria y durará hasta 1134, cuando se separa es cuando surge el reino de Navarra.

                -Barcelona:

                Será independiente de la Marca hispánica desde finales del S. IX bajo la soberanía del conde Vifredo el Velloso, se formó un estado feudal al que se unieron los condados de Pollars y Urgel.

                -Aragón:

                En el S. IX los habitantes de Jaca y los de las tierras del Río Aragón forman un condado bajo soberanía carolingia que en el siglo X se hace independiente. Este se transformará en reino en 1035 con su conde Ramirez Sánchez (Ramiro I). Se le unen Sobrarbe y Ribagorza y más tarde las tierras de Navarra. Unos años más tarde, en el s. XI, el condado de Barcelona se une de manera definitiva al reino de Aragón; esta unión se produce tras la muerte de Alfonso I (muere sin descendencia) con Alfonso II, hijo de Doña Petronila (hermana de Alfonso I) y Ramón Berenguer IV (conde de Barcelona). Se concluye su formación con Jaime I que conquista el reino de Mallorca en 1229 y en 1238 Valencia.

                Estas dos coronas tienen una organización muy diferente:

                Castilla y León tiene un sistema unitario con unas solas cortes, unas mismas instituciones y un mismo derecho. Aragón tiene un sistema pluralista en el que cada territorio tiene distintas cortes, instituciones y derecho. Aunque la Reconquista siempre fue una tarea común para los reyes cristianos que se pone de manifiesto con hechos reales destacando:

                -Tratado de Cazorla: firmado entre Alfonso III de Castilla y Alfonso II de Aragón donde se establecía la división entre ambos reinos para que cada uno conquistara en su propia demarcación.

                -tratado de Allmizra: firmado por Jaime I el conquistador y Alfonso X, consistía en prestarse ayuda militar siempre que uno lo necesitara.

                La reconquista finaliza con la toma por los Reyes católicos del reino Nazarí de Granada en 1492 que ensanchará la corona de castilla.

                EL DERECHO ALTO MEDIEVAL

                CARACTERÍSTICAS:

                El derecho alto medieval es un sistema dirigido al mantenimiento de la paz dentro de la comunidad que rige y no aparece necesariamente formulado por escrito. De aquí se extraen dos ideas fundamentales:

              • Sistema dirigido a la paz de la comunidad que rige es un derecho que sólo tiene valor en una comunidad. Por tanto, el derecho de la alta edad media es un derecho plural.

              • No aparece necesariamente por escrito es un sistema consuetudinario y de transmisión oral, por ello, no se recoge en sistematizaciones completas y homogéneas, la diversidad jurídica hace que se la conozca como la época de los derechos locales dado que no existen leyes generales o territoriales con anterioridad al S. XI, momento en el que aparece la teoría de la territorialidad del derecho de la alta edad media. El derecho existió como leyes generales basado en la tradición goda del liber Iudiciorum.

              • Por esta pluralidad los jueces tendrán un papel fundamental en la creación y fijación del derecho. Tienen su origen en la asamblea Judicial. Se van a producir numerosas redacciones legales de carácter breve son declaraciones concretas del derecho que tienden a consolidar la costumbres y usos de cada localidad.

                La fuerza de obligar está en la voluntad de la comunidad que tiende a buscar la justicia y mantener la paz de ello se encargará la asamblea judicial. Estas normas mantienen su carácter coactivo a pesar de no estar recogidas por escrito. Aunque a veces se recogen por la iniciativa de juristas privados.

                FUENTES CREADORAS DEL DERECHO

                -Costumbre

                Es la principal fuente. Como dice Pérez Prendes: es la columna vertebral del derecho. Se le da el nombre de “usus térrae” y se entiende como la manifestación espontánea de los criterios jurídicos de una comunidad. Se puede transmitir de forma oral o escrita. Por otra parte su ámbito de vigencia es el de la comunidad en que nace de ahí que se considere que es buena si mana de la voluntad popular de la comunidad y mala y desarraigada si aún tratándose de normas consuetudinarias les son impuestas por la fuerza a una ciudad o población. La costumbre se desarrolla en la práctica diaria de una población. Si van a ser recogidas por escrito es para que sean confirmadas por el rey y asegurar su continuidad no para dotarlas de obligatoriedad. Gracias a esta escritura nos ha sido posible conocerlas.

                -Leyes y normas administrativas:

                No tienen repercusión en la formación del derecho de la alta edad media con excepción de las leyes visigodas y las capitulaciones de los francos que en este último caso están sólo referidas a territorios catalanes. Surgen a partir del S. IX, los primeros textos legislados proceden del rey que los dicta en presencia del Aula regia. Son de obligado cumplimiento para todo el reino. Van a tener diferentes nombres según el reino: en Castilla y León se denominarán fueros o decretos. En Cataluña se llamaran “usatici” y en Aragón “inditra”. Junto a estas disposiciones de carácter general (a partir del S. XI) aparecen disposiciones generales de carácter concreto, instrucciones relativas a los problemas jurídicos de la repoblación o disposiciones administrativas dictadas por los funcionarios públicos ya fuesen los condes o administradores de los distritos o los funcionarios de la administración local.

                -Decisiones judiciales:

                Junto a la costumbre van a tener una gran importancia ya que serían verdaderas fuentes de creación del derecho. Perdurarán hasta la baja edad media. Su origen se haya en la institución germánica denominada la asamblea Popular, no obstante, en la Alta Edad media toman el nombre de asamblea judicial, está formada por todos los habitantes de un lugar y sus decisiones aprobadas se convierten en costumbre jurídica. La facultad de tomar decisiones y de emitir sentencias pasará más tarde a ser ejercida por los jueces que dictan sentencia en nombre y representación de la Asamblea, podrán dictar sentencia de dos formas distintas:

              • Teniendo en cuenta la costumbre jurídica ya establecida y acogiéndose a sus antecedentes.

              • En caso de laguna, sujetándose al principio de equidad y según su propio albedrío, reciben el nombre de fazañas y se convierten en fuente creadora del derecho ya que si con posterioridad se presenta un caso igual o semejante esta fazaña volverá a aplicarse. Por esta razón serían incorporadas a textos jurídicos posteriores como lo hace el libro de los fueros de castila o el fuero general de Navarra.

              • A los jueces creadores de las sentencias se les denomina “hommes foreros” porque son los conocedores de la ley y verdaderos creadores del derecho ya que interpretan las normas consuetudinarias a través de su sentencia y sientan jurisprudencia a través de sus fazañas. No obstante, poco a poco la forma de crear derecho por las fazañas en cuanto a dar solución a un caso no pervivirá perdiendo valor como consecuencia del fortalecimiento del poder real, será el propio monarca el que asuma la competencia de llenar lagunas legales de manera exclusiva. Esa facultad aparece ya con Alfonso x el Sabio que así lo ordena en el fuero real pero se consolida de manera exclusiva con Alfonso XI dado que este monarca en el Título 28 del ordenamiento de Alcalá establece el orden de prelación de fuentes del derecho castellano. Orden que es el siguiente:

                1) Leyes del ordenamiento

                2) Fuero Juzgo y fueros municipales

                3) Partidas

                4) Consulta al rey

                Alfonso VI cierra cualquier resquicio para que el juez pueda crear derecho.

                Las fazañas judiciales debido a su importancia se recogen en colecciones o aparecen mezcladas en otros textos como el libro de los fueros de Castilla. En orden de antigüedad:

              • La colección publicada por Amalio de Marichalar y Cayetano Manrique, del s XIX que es bastante imperfecta por lo que ambos hacen una segunda reedición.

              • “Fazañas relativas a los hechos acaecidos en Palenzuela” de García Gallo. Colección breve en la que se recogen los hechos ocurridos en Palenzuela.

              • “Colección de fazañas del manuscrito 431 de la biblioteca nacional” es relativamente reciente son 21 fazañas encontradas en un manuscrito de la biblioteca nacional de Madrid.

              • ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL DERECHO ALTO MEDIEVAL O NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL

                Se puede decir que en la composición está presente el derecho germánico, el romano vulgar y el prerromano, franco, judío e incluso el musulmán. Los 2 primeros nadie los discute. Lo que es polémica es en qué medida, está polémica dará lugar a distintas tesis:

              • Tesis germanista: mayoritaria, dice que es absolutamente cierto que los visigodos y otros pueblos germanos penetran en el territorio y se asientan en él y que con el tiempo sufren una germanización, pero que no es tal como para que se pierdan las viejas normas germánicas. Es más, hay un resurgimiento del derecho germano. El primero que pone de manifiesto esta teoría es Don Eduardo de Hinojosa en su obra “El elemento germánico en el derecho español” otros autores como Sánchez Albornoz o Pérez Prendes siguen la tesis germanista aunque no excluyen que en este derecho están presentes otros elementos como el derecho vulgar, el derecho franco e incluso elementos nuevos nacidos del problema de la repoblación. Con relación a los elementos nuevos Sánchez Albornoz en “Población y despoblación del valle del Duero” señala la institución de la presura como elemento innovador dado que era la libre ocupación de las tierras por campesinos pobres sin ningún otro requisito.

              • Tesis romanista: avalada por Don Álvaro D`Ors quien opina que es el elemento predominante del derecho romano vulgar.

              • Tesis prerromanista: más reducida, la construye García Gallo y podemos decir que es impecable en su formulación. Dice: los pueblos del Norte eran poco romanizados y son precisamente estos pueblos los que empiezan la reconquista y empiezan a realizar las normas por lo que es lógico que lo utilicen (el derecho prerromano) ya que es el único derecho que conocen. La expone en “el germanismo de la época y el derecho medieval de la edad media española”

              • Finalmente hay autores que dan una gran importancia al derecho franco que no hace más que avalar la tesis germanista ya que los francos son un pueblo germano más.

              • Mayoritariamente se admite la presencia de derecho germano, romano vulgar, franco, prerromano y algunos admiten también el musulmán y el hebreo. El derecho musulmán aunque de manera escasa lo encontramos en el derecho de la edad media en la regulación de algunos funcionarios como el zalazoque o en algunos contratos agrarios.

                El derecho se aplicó en las comunidades judías existentes y no salió de dicho círculo, es más, se afirma que el derecho cristiano influyó en el judío.

                INSTRUMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE PLASMA EL DERECHO DE LA ALTA EDAD MEDIA

                Derecho local, cartas pueblas y fueros municipales.

                En líneas generales predominan los derechos de ámbito local, fenómeno que se da en todos los reinos cristianos sin excepción. Las razones históricas de la primacía de este derecho representan la expresión en su grado máximo del particularismo jurídico que se desarrolla y crece en los primeros siglos de la reconquista, donde los usos y costumbres de los grupos sociales de una comunidad que les son concedidos por la autoridad real o la autoridad señorial, estos con las sentencias de la justicia vecinal son los que componen los estatutos locales.

                El derecho estaba formado por usos y costumbres de los grupos sociales y los privilegios que eran disposiciones particulares, bien concedidas por el rey o por un señor. Habría que añadir al contenido del mismo los fallos y sentencias de la justicia vecinal. Estos son los elementos primitivos que a partir del S XI-XII y cuando las agrupaciones se organizan en municipios adquiriendo personalidad jurídica y autonomía propia se recogen por escrito en el fuero municipal. Pero antes existe otro instrumento de organización de la vida local que son las cartas de población.

                Se denominan CARTAS PUEBLAS a las concesiones otorgadas por el rey o señor a los habitantes pobladores del lugar, regulando las condiciones de habitación, de tenencia de tierras y establece normas fundamentales para ordenar la vida jurídica de la comunidad. Las cartas pueblas se clasifican de diversas maneras según su naturaleza jurídica, su contenido, el momento en el que se dan y la finalidad para la que se dan.

                Según su finalidad pueden ser:

                - militares: en lugares recién conquistados en la frontera enemiga, lo que se pretendía era recordar un núcleo de población estable capaz de defender la población en caso de peligro.

                - económicas: o en lugares recién repoblados o lugares que ya lo estaban; su finalidad era reactivar la vida económica y crear una fuente de riqueza para el erario público.

                -políticas: las da sólo el rey y lo que hacen es intentar crear los llamados lugares de realengo habitados por vasallos fieles que contrarrestarán el poder de la nobleza, era necesario hacer una serie de concesiones generosas que hicieran atrayente la acción repobladora.

                Por contenido:

                - Las más sencillas que se equiparan a los contratos agrarios colectivos, predomina la idea de pacto, sólo se establecen las condiciones de tenencia de tierras y las normas a las que han de ajustarse.

                - Más complejo: regula la tenencia y normas e introduce cláusulas entre pobladores tales como el ejercicio de la justicia y otras atribuciones del rey o señor si este las tenía.

                - El más complejo: recoge las dos anteriores y establece un verdadero estatuto del régimen jurídico de la localidad, incluyéndose prescripciones o normas de derecho penal, procesal y privado, se asemejan a los fueros municipales por lo que a veces es difícil distinguirlas.

                Las cartas pueblas eran un llamamiento del rey, señor o concejo a un grupo de hombres libres para que repoblaran un determinado lugar.

                Normalmente era abierto y se mantenía a lo largo del tiempo. Los reyes fomentaron esta práctica y para ello organizaron grupos de colonización a cuyo frente se sitúo un funcionario real llamado “Batlle”, no obstante, la técnica mas frecuente era aquella por la cual el monarca hacía una concesión feudal a cambio de que se repoblará ese territorio donado a base de cartas pueblas en un tiempo determinado. Estas cartas debían recoger privilegios y franquicias, la forma de otorgarse era normalmente bajo un pacto o convenio. En bastantes ocasiones los repobladores intervinieron en su redacción dando lugar a que pese al avance del derecho territorial señor y repoblador siguieran manteniendo los acuerdos, que en su día se tomaron, vigentes. Las cartas contribuyeron a la formación y desarrollo de los núcleos, al aumento de población y al mejoramiento de sus condiciones sociales o jurídicas.

                -Cartas pueblas de Castilla:

              • La carta puebla de la Brañosera: 824. origen real dada por el conde Nuño Nuñez y ratificada por Fernán González.

              • Carta puebla de Villaturde. Origen señorial. SXIII. Concedida por la Orden del Hospital.

              • Carta Puebla del Espinar. Origen concejil S XIII. Concedida por el concejo de Segovia.

              • Fueron numerosas las concedidas a la frontera Navarro-Riojana y a Cataluña, de las mas antiguas que conocemos es la carta puebla de Cardona concedida por Vifredo el Velloso y confirmada por Borrel I.

                -Cartas pueblas de Tortosa, Lérida y Agramund. El único reino que durante la Alta Edad Media no recibió cartas de población fue el reino de Valencia debido a la forma en la que fue conquistado y a las fechas tempranas en las que queda conquistado de manera íntegra a la corona de Aragón por Jaime I. Jaime I daría a la ciudad de valencia un fuero municipales el 250, por sus características se fue extendiendo a los terrirtorios valencianos hasta convertirse en derecho territorial adquiriendo el nombre de

                de Valencia.

                FUEROS MINUICIPALES

                Su estudio comenzó a principios del S. XIX con Francisco Martínez Marina, que en 1808 describiría una obra “Ensayo histórico-crítico” proporciona el concepto de fuero y además explica los fueros como medio para profundizar en el conocimiento de las instituciones. Tras el hay un periodo gris en el que no se estudian hasta 1847 cuando Don Tomás Muñoz Romero pública una colección de fueros municipales y cartas pueblas, es bastante incompleta. A él le siguen más publicados por encargos de diferentes instituciones.

                En lo que a Portugal se refiere Alejandro Herculano publicaría una serie de fueros municipales en su serie “Portugalia monumenta histórica”

                Concepto:

                Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, así como las cargas y derechos de los vecinos, recogido todo en una redacción o texto único dado por el rey o confirmado por él. Sobresalen 2 ideas:

              • regula la vida local lo que indica la especialidad de ese derecho aunque no es todo el derecho puesto que siguieron existiendo costumbres no escritas y decisiones judiciales que contradecían a veces las normas del fuero.

              • Texto único: La voz fuero es la única que hace referencia al derecho local. Esta denominación se utilizó en todos los reinos menos Cataluña en el que el derecho local recibió el nombre de costumbre pero que sirve para expresar la misma realidad.

              • Proceso de redacción de un fuero:

                No siempre se redactaba de una sola vez normalmente se partía de un núcleo original al que se iban añadiendo disposiciones y privilegios. Pueden aparecer en latín o en romance. A los latinos se les incorporó también la traducción romance para facilitar su comprensión.

                Características:

                Para Don Galo Sánchez, los fueros municipales tienen dos notas características:

                -autonomía que goza la vida en la Edad Media en la que cada ciudad o pueblo tiene su propio derecho.

                -la situación de privilegio que gozan los habitantes de un municipio en relación a otras gentes. Dado que los habitantes son hombres libres no sujetos a servidumbre ni vinculados a un señor. Se va a plasmar en los propios fueros, como el de León que concede la libertad a todos los siervos huidos de los territorios señoriales siempre que fueran tejedores o teloneros.

                Destaca el proverbio Alemán “El aire de la ciudad hace libre” y destaca también la muralla que determina la vigencia de los fueros municipales. Todo lo de intramuros goza del fuero pero lo de extramuros no aunque pertenezcan al alfoz de esa población.

                Naturaleza jurídica:

                Los fueros municipales desarrollados en los S. VIII y XIII son la explicación más genuina del derecho local. De ahí que surja la polémica de cuál es en realidad su naturaleza jurídica. Hay varias tesis:

              • Mantenida por Don Eduardo de Hinojosa que la manifiesta en dos monografías

              • -El elemento germano del derecho español

                -origen del régimen municipal de Castilla y León

                Entiende que los fueros municipales son la manifestación más característica de la presencia germana en el derecho español. Esta postura admitida de manera mayoritaria es matizada por otros autores

                Galo Sánchez en “estudio preliminar al fuero de Madrid también advierte influencias romanas.

              • Postura romanista: formulada por don Pablo Fuenteseca en “Lecciones de historia del derecho español”. Advierte que la tesis del germanismo de Hinojosa no es la acertada y considera que los fueros municipales contienen instituciones que son degeneraciones de las antiguas romanas, al mismo tiempo pone en relieve que los fueros más importantes, como lo es él de Soria, tienen un claro fondo romano.

              • García gallo dice que los fueros municipales tienen fondo prerromano.

              • ORIGEN:

              • Sánchez Albornoz El origen de los fueros es la repoblación ya que se dieron con la intención de repoblar los territorios mediante concesiones y beneficios personales. A medida que fue avanzando la reconquista se hace difícil la distinción entre fueros municipales y cartas de población

              • Hinojosa El origen está en las cartas de inmunidad mediante las cuales el rey donaba a un señor un territorio sustrayéndolo de su autoridad con el fin de que lo dotaran de población.

              • Martínez Marina El origen está en la potestad real afirma que los fueros sólo pueden ser concedidos por el rey o por sus delegados. Con el tiempo se ha demostrado que no es válida porque aunque el monarca concede que a mitad del s. XIX.

              • Muñoz Romero demostró que eran numerosos los fueros concedidos o por eclesiásticos o por nobles seglares.

              • Galo Sánchez matizará más esta postura en su estudio “fuero de Madrid” demuestra que los concejos pueden hacer sus fueros; ratificados más tarde por el rey a petición de los vecinos para garantizar la continuidad.

              • La postura mayoritariamente aceptada es la de Sánchez albornoz y después la de Hinojosa.

                NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE LOS FUEROS MUNICIPALES:

                Los primeros aparecieron en el S. X, uno de los más antiguos es el fuero de Castrogeriz de la última mitad del S. XX. Estos fueros son documentos concedidos a una población en los que se recogen los privilegios de los que la misma va a gozar. A partir del S. XI los fueros crecen en número y extensión siendo los S. XII y XIII los de mayor esplendor de los fueros municipales.

                CONTENIDO:

                Es diverso y no se puede hacer una lista cerrada de lo recogido en los mismos pero se puede decir que en todos hay:

                -Antigua carta de Población si es que la localidad la tuvo.

                -la costumbre escrita o de transmisión oral.

                -Sentencias judiciales en forma de fazañas

                -Privilegios y extensiones concedidas por el rey o señor a una población concreta.

                -normas jurídicas nuevas procedentes de otras poblaciones que se copian o adoptan por el beneficio que significa para los vecinos.

                La reunión de todos estos elementos da lugar a un escrito de la comunidad en el que se recoge el derecho político (relación entre señor y habitantes) y el derecho penal (administración de justicia). Raras veces recogen normas de derecho privado pero si recogen normas de la vida económica de la población.

                CLASES DE FUEROS

                Para clasificarlos hay que sujetarse a diferentes criterios, si tomamos el idioma hay latinos y romances. Si hablamos de la extensión y el tiempo en que se dan hay fueros breves y extensos. Los breves S. X-XI y su contenido no pasa de los 50 capítulos y son derecho público exclusivamente; los extensos S. XII y XIII sobrepasan los 900 capítulos y ya hay disposiciones de derecho privado. Podemos concluir que los breves eran más antiguos y los extensos no aparecen hasta el S. XII por ello muchas ciudades tuvieron primero uno breve y más tarde uno extenso. Según la autoridad que los concede hay fueros reales, señoriales y concejiles.

                FAMILIA DE FUEROS

                En ocasiones nos encontramos que un fuero es copia o adaptación de otros existentes o de cartas pueblas que son modélicas y tienen ventajas para sus habitantes. Por ello, se conservan muchos de contenido semejante o que reproducen en parte o en su totalidad otros fueros. Unos gozaron de una amplia difusión y sus disposiciones se incorporaron a otros fueros. Los habitantes los clasificaron por familias inspiradas en uno determinado. Entendemos por familia de fueros el conjunto de todos los textos con una influencia común basada en la utilidad de uno de ellos como modelo o punto de partida que se denomina cabeza de fuero, fuero centro o fuero tipo de la familia de fueros. Nos encontramos así con las siguientes familias:

              • Familia de fueros de León tiene como cabeza el fuero de León.

              • Familia de fueros de Navarro-aragoneses tiene como cabeza el fuero de Jaca.

              • Familia de fueros de Cuenca tiene como cabeza el fuero de Cuenca.

              • Estas familias tuvieron gran importancia ya que contribuyeron a la unificación del derecho de la Edad Media. Vamos a estudiar el fuero breve de León donde se recogen las primeras manifestaciones de territorialidad. Luego el fuero de Cuenca porque es extenso y para analizar el estudio de esa familia por la importancia que tuvo en la unificación de ese derecho en esos tiempos. El fuero de Madrid porque es el ejemplo típico de fuero concejil y finalmente y de cara a la unificación, hablaremos del fuero juzgo como texto de carácter local. Para entender su alcance hay que partir de la continuidad del Liber Iudiciorum en los diferentes reinos alto medievales.

                El punto de partida lo encontramos con Alfonso VI y la conquista de Toledo en 1085; cuando el monarca conquista Toledo se encuentra que en Toledo hay una importante población formada por diferentes etnias, hay población: musulmana, judía y mozárabe, cada una con sus derechos propios. Alfonso VI, para evitar riesgos políticos incrementa la población llevando castellanos y francos. Así hay convivencia de una serie de sistemas jurídicos: el castellano, el franco, mozárabe (siguen el liber) los judíos (La Torah) y musulmanes (el Corán). Esto nos demuestra que en Toledo el derecho se aplica siguiendo el principio de territorialidad esta pluralidad es confirmada por Alfonso VII y VIII. Esto no impide que progresivamente se valla sufriendo un proceso de unificación en base al derecho mozárabe que se extiende con el nombre de fuero de Toledo creando un derecho para Toledo y zonas próximas como por ejemplo, Talavera. Así accede al trono Fernando III y se produce una extensión del fuero ya que el rey lo confirma como fuero municipal otorgándoselo a la ciudad en 1222. Comienza así una política de unificación jurídica basada en el empleo del Liber aunque bajo el nombre de fuero Juzgo dado que el rey lo irá concediendo como fuero municipal a las sucesivas poblaciones que va reconquistando, lo concede a la región de Murcia, Andalucía y Levante. Lo hacía por 4 razones o motivos: 2 de carácter político y 2 de carácter jurídico.

                a) Políticos:

              • porque se trataba de un texto político de amplio contenido romanista que favorecía a la autoridad real en detrimento de las autoridades legales

              • porque había que otorgar derecho a una serie de poblaciones como Córdoba y Sevilla, donde existía una extensa comunidad mozárabe donde el monarca les dotaba de sus derechos.

              • b) Jurídicos:

                1) Por la propia naturaleza del texto que es amplio y completo capaz de regular todas las manifestaciones de la vida local.

                2) Por la aceptación del fuero de Toledo en las zonas próximas a las conquistadas por Fernando III.

                Así a partir de la mitad del S. XIII el fuero juzgo se difundió como fuero municipal al ser otorgado sucesivamente por Fernando III, Alfonso X y Sancho IV. Pese a que estos monarcas respetaran los privilegios reales y específicos dados a ciudades como Córdoba, Sevilla, Cartagena, etc. Este fuero juzgo otorgado bajo el nombre de la ciudad a la que se le otorgaba se aplicaba de dos formas diferentes: A las ciudades se les consideraba o principales (recibían la totalidad del derecho) o dependientes (sólo recibían privilegios específicos y en lo demás se los remitía a lo preescrito a su ciudad matriz vinculada) por ejemplo, independiente es el fuero juzgo de Córdoba que fue ciudad principal y dependientes Cartagena y Alicante. Los fueros de Fernando III se limitaban a capítulos específicos y el resto era el derecho visigodo.

                La vigencia del fuero juzgo como fuero municipal fue larguísima e importante porque se inspiraron en él más fueros y porque al haber sido recogido en el Título 28 del Ordenamiento de Alcalá, en el que se establece el orden de prelación de fuentes del derecho castellano, tendrá vigencia hasta principios del S. XX que será utilizado por el Tribunal Supremo.

                Fuero de Madrid: nos permite conocer un fuero redactado por el concejo madrileño con el consejo del rey y con el fin de establecer normas jurídicas para la vida de aquel Madrid. También es importante porque nos permite conocer la oposición de las ciudades castellanas a la unificación del derecho por parte del rey en cuanto que lo consideraban un derecho impuesto.

                Antecedentes históricos: Conquista de Toledo por Alfonso VI en 1085, quien consideraba que primero era necesario conquistar una pequeña aldea rural (Madrid) la conquistan en 1083 y tanto Alfonso VI como Alfonso VII le conceden privilegios que ni llegarán a fusionarse ni a constituir una unidad. Pero con el tiempo el concejo madrileño decidirá dotarse de un estatuto jurídico realizado entre 1158 y 1202, tiene una fuerte inspiración en los fueros de Toledo y Guadalajara. De este fuero se conserva una redacción latina de 109 capítulos recogidos en un códice del S. XIII redactado en latín pero que en esa redacción se mezclan términos y palabras del romance. Es un estatuto jurídico que refleja fielmente el derecho de la villa madrileña recogiéndose es su texto algunos privilegios, normas de carácter consuetudinario y disposiciones dictadas por las autoridades locales sobretodo bandos y ordenanzas.

                Vigencia: Estuvo vigente desde 1202 hasta 1262. En 1262 Alfonso X El Sabio concedió a la villa de Madrid el fuero Real como fuero municipal, concesión de la que la villa hizo caso omiso en cuanto que el fuero Real contenía una disposición conflictiva en tanto que las autoridades locales serían nombradas por el rey y no por el concejo. Los madrileños acataron el fuero Real y esta situación se prolongó hasta 1327 cuando Alfonso XI confirmó de nuevo el fuero Madrileño. Sin embargo, la vigencia será corta ya que Alfonso XI en 1340 vuelve a dar a Madrid el fuero real como fuero local ya sin la conflictiva disposición. Se abrirá así el camino hacia la unificación jurídica en castilla que se va a conseguir con el ordenamiento de Alcalá en 1348, ordenamiento mediante el cual se pone fin a la vigencia de los fueros municipales.

                Fuero de Cuenca: lo estudiamos por dos cuestiones:

              • es el prototipo de un fuero extenso ya que tiene más de 900 disposiciones

              • es la cabeza de una importantísima familia de fueros que se extendió por una amplísima zona: Castilla, León, Aragón, Portugal y parte del Levante.

              • Según Rafael Ureña fue dado por Alfonso VIII después de la conquista de la ciudad en 1177. Es la refundición de distintas relaciones del derecho local que se recogen en un formulario elaborado a principios del S. XIII, siendo el fuero la última y más acabada redacción del formulario. Es redactado por iniciativa privada. No obstante, este fuero se atribuye al mandato de Alfonso VIII quien lo daría hacia 1190.

                REDACCIÓN: redactado por un jurista privado buen conocedor del derecho consuetudinario de Castilla y del derecho romano. Primero se redactó en latín y luego en la segunda mitad del s XIII, por la iniciativa privada, traducido al Romance castellano. Hay dos redacciones latinas una en París y otra en el Escorial y varias redacciones romanceadas, una del código levantino o código de Requena y otros dos en el archivo municipal de Cuenca.

                CONTENIDO: Nos apoyamos en el código de Requena por ser el más completo. Empieza por una tabla de índices que recoge capítulos y rúbricas. Le siguen unos versos en honor a Alfonso VIII por haber concedido el fuero, luego hay un prólogo tras el cual aparecen los 4 libros del texto divididos en títulos y rúbricas. En total son 900 disposiciones que tratan de: derecho penal, procesal, normas de la vida económica de Cuenca y preceptos de derecho civil. Es en el prólogo donde se indica su propósito que es acabar con el derecho no escrito sustituido por normas del fuero. Sin embargo, las normas que recoge no son leyes nuevas ni originales; tiene su origen en las costumbres castellanas, leyes visigodas y principios jurídicos romanos.

                FAMILIA DE FUEROS DE CUENCA:

                Rafael Ureña en su obra “Fuero de Cuenca” distingue con relación a este fuero 3 series o clases o grupos de fueros:

                1º formado por fueros que eran una copia o reproducción del fuero de cuenca.

                2º formado por textos jurídicos que fueron el resultado de la adaptación del fuero de Cuenca a sus propias localidades.

                3º En este grupo se acusa la influencia del fuero de cuenca pero con parte original o nueva.

                Algunos autores difieren de Ureña, sin embargo, esta es la postura mantenida mayoritariamente. Ahora bien, otros como Rafael Gibert afirmarán que el fuero centro es el de Sepúlveda o Jaime Carruana quien sostiene que el fuero centro de la misma es el de Teruel.

                MANIFESTACIONES DE TERRITORIALIDAD DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA

                LEÓN:

                Fueros breves:

              • Fuero de león (1017-1020)

              • Decretos de Coyanza (1050)

              • Decretos Leoneses (1188)

              • CASTILLA:

                Fueros extensos:

              • Libro de los fueros de Castilla

              • Fuero viejo:

              • -Asistemático

                -Sistemático

                Fueros breves:

              • Fuero de los Fijosdaldo

              • Pseudos Ordenamiento de Nájera

              • Devysas

              • DERECHO TERRITORIAL LEONES

                Las fuentes leonesas siempre son de origen público y así se manifiesta en los 3 textos.

                FUERO DE LEÓN

                Conjunto de preceptos decretados por Alfonso V de león y su esposa la reina Doña Elvira en una curia regia extraordinaria en 1097 o quizá en 1020.

                ORIGEN: Está en la gran devastación que produjo el caudillo Almanzor en el reino Astur-leones a finales del s X, ya que los daños producidos hicieron necesario que se repoblase y reorganizase el reino y en especial la capital, León. Los aspectos más destacados son:

              • Son un fiel reflejo de las instituciones germánicas de cuya existencia tenemos a través de las disposiciones que nos han llegado y que recogen instituciones y reglas consuetudinarias que rigieron en el período visigodo y que se recogen también en el fuero de León.

              • Nos encontramos la persistencia entre leoneses de los preceptos del liber.

              • El fuero de león es una de las primeras manifestaciones de territorialidad del derecho en la alta edad media ya que tenía alcance general para todo el reino. En última instancia advertir que dado que se redactó en una curia Regia extraordinaria que es la más importante de las asambleas políticas de la cual más tarde nacerán las cortes,

              • CARACTERÍSTICAS:

              • Este derecho está muy apegado al derecho visigodo

              • Es un derecho que nace siempre de la iniciativa oficial

              • Sus textos son siempre de carácter breve

              • Es de una manifestación muy temprana ya que surgen sus textos muy a principios del s XI.

              • SITUACIÓN JURÍDICA PREVIA AL FUERO DE LEON Y SUS ANTECEDENTES:

                El derecho estaba fundamentado en la vigencia y aplicación del Liber sobretodo, a partir de la repoblación hecha por mozárabes emigrados de Córdoba y Mérida. Desde entonces el derecho se vería completado por una serie de leyes generales dadas por monarcas leoneses asesoradas por su curia a lo largo de los siglos XI y XII.

                De esta legislación podemos decir que se componía de los aspectos más importantes de la constitución política y eclesiástica del momento. La primera manifestación está constituida por el fuero de león, ahora bien, hay que tener en cuenta que el fuero consta de 2 tipos de prescripciones; a la primera se la denomina leyes de León; que fueron solemnemente promulgadas por Alfonso V en León en 1017. Son 19 ó 20 leyes o capítulos de carácter territorial que se incorporan a los preceptos locales que regulaban la vida de León. El conjunto de todas ellas hace que surja un cuerpo que se denomina fuero de León. También fueron dados por Alfonso V en la Asamblea de 1017 o en una posterior de 1020. Todas ellas forman las leyes territoriales de león y los preceptos locales de esa ciudad naciendo así un texto llamado fuero de León que consta de 48 capítulos.

                MANIFESTACIONES DEL FUERO DE LEÓN:

                El texto más antiguo está redactado entre 1050 y 1120, se conserva en la catedral de Oviedo y se le conoce con el nombre de Liber “testamentarum” o “manuscrito de Asturias.” Se da como fecha la asamblea celebrada en 1020 advirtiendo que esta redacción se vio completada por otra redacción anterior a 1020, encontrada en la ciudad portuguesa de Braga conocida con el nombre de “Liber Fidei de Braga”. Este aparece fechado en 1017 conteniéndose en el mismo una serie de leyes territoriales. Hay diferentes interpretaciones aunque la más aceptada es la que opina que fueron las leyes de León las que se decretaron en 1017 y que más tarde se darían las leyes de carácter local en 1020 y que en esa fecha ambas se agrupan en el “Fuero de León”.

                CONTENIDO DEL FUERO DE LEÓN:

                Es uno de los más antiguos e importantes consta de 48 capítulos, lo cual se nos confirma como un fuero de carácter breve en el que hay dos tipos de disposiciones. Los 19 primeros capítulos recogen las normas de carácter territorial y los del 20 al 48 recogen las normas carácter local dadas para la ciudad de León.

                Con carácter general podemos decir que se recoge el desarrollo y orden que se ha de guardar en Asambleas y juicios, deberes militares de los súbditos, la responsabilidad penal y la organización judicial.

                En disposiciones locales recoge una serie de sentencias judiciales y también las resoluciones adoptadas por las curias regias anteriores si estaban referidas a la ciudad de León regulando la reorganización de la ciudad; la población; la posesión de la tierra; la condición de las personas, esencialmente siervos, colones y júniores (tejedores, toneleros…) y normas acerca de la vida económica.

                FAMILIA DE FUEROS DE LEÓN

                Tuvo una amplia difusión en el reino e influyó en la elaboración de los fueros de Villavicencio, Ferrán y Pajares. Podemos afirmar que está influencia se extendería en 3 direcciones:

              • La zona Oriental, por ejemplo, el fuero de Cifuentes.

              • La zona Sur, por ejemplo, el fuero de negrilla de Palencia.

              • Zona Occidental, por ejemplo, el fuero de Canaceda.

              • DECRETOS DE COYANZA

                Conjunto de disposiciones territoriales formadas en el concilio de Coyanza en 1050 que fue convocado y presidido por Fernando I.

                ORIGEN:

                Es político-religioso debido a que Fernando I fue el primer rey en unir transitoriamente Castilla y León. Está unión surge tras enfrentarse a su cuñado Bermuda III de León en la batalla de Tamara y perecer en la misma el monarca leones. La disputa se debió a la posesión de las tierras entre el río Pisuerga y el Cea. Fernando I ocupará el trono de León por estar casado con Doña Sancha, hermana del rey muerto, en 1037. Por las circunstancias en las que llega al trono convocará un concilio al más puro estilo visigodo en donde confirmará el fuero de Alfonso V y decretará una serie de preceptos territoriales.

                CONTENIDO:

                El concilio no sólo perseguía la finalidad política de atraerse a los leoneses sino que tenía también una religiosa: instaurar la repoblación en los territorios.

                Consta de 13 cánones de naturaleza canónico-civil de obligado cumplimiento tanto para castellanos como leoneses. El último texto son los decretos de 1188 estos junto con los dos textos anteriores completan el derecho territorial de la Alta Edad Media. Fueron promulgados en 1188 por Alfonso IX de León; algunos autores les denominan la Carta Magna Leonesa.

                DERECHO TERRITORIAL CASTELLANO

                CARACTERÍSTICAS:

              • El derecho territorial castellano es un derecho de carácter innovador y desligado del Liber Iudiciorum, se ajusta a las circunstancias de la repoblación y tiene una personalidad propia.

              • Es un derecho consuetudinario creado en su mayor parte por los jueces de Castilla a través de sus fazañas.

              • Derecho que nace de la iniciativa privada

              • Es un derecho más tardío que el leonés, puesto que hasta el S. XIII no comienza a recogerse por escrito este derecho territorial de castilla.

              • Los autores de la puesta por escrito son desconocidos y sus obras datan de los S. XIII y XIV aunque sus instituciones son mucho más antiguas.

                TEXTOS:

              • Extensos:

              • -Libro de los Fueros de Castilla

                -Fuero Viejo

                2) Breves:

                -Devysas

                -Fuero de los Fijosdalgo

                -Pseudo Ordenamiento de Nájera

                Fijado por escrito en el s. XIII no perdura más allá del S. XIV sustituido por otras normas jurídicas dictadas por el monarca, bien en solitario o bien en cortes, como es el ordenamiento de Alcalá en 1348.

                FUERO VIEJO

                Autores que se ocupan de su estudio son: Galo Sánchez, Sánchez Albornoz y Bartolomé Clavero. No está suficientemente aclarado el proceso de formación y la fecha de su redacción. Por otra parte, señalar que una parte importante del texto se dedica a recoger el derecho de los Fijosdalgo. De todas formas este fuero Viejo es como una redacción privada de derecho territorial castellano realizada por un autor anónimo posiblemente en la ciudad de Burgos en la segunda mitad del S. XIII que recogió el derecho territorial de la época todavía no escrito.

                REDACCIOES DEL FUERO VIEJO:

                En su estudio se distinguen dos redacciones:

              • Fuero Viejo asistemático (segunda mitad del S. XIII)

              • Fuero Viejo Sistemático o concertado (1356)

              • Asistemático:

                Tiene como fuente una redacción de derecho territorial hoy perdida que también se utilizó para el Libro de los fueros de Castilla y además otro texto de carácter breve: pseudo ordenamiento de Nájera I. En esta redacción se recogen diversas materias sin orden ni concierto.

                Sistemático o concertado:

                Procede de 1556 y se corresponde con el reinado de Pedro I, se trata de la última redacción del fuero viejo y es la que ha llegado hasta nosotros.

                Del asistemático sólo nos llegan algunos extractos o resúmenes en el llamado fuero antiguo de Castilla, en el fuero de los Fijosdalgo o el pseudo Ordenamiento II de Nájera.

                CONTENIDO:

                Gran interés histórico destacan los aspectos nobiliarios y procesales consta de un prólogo y 5 libros y en el prólogo a manera de introducción del texto se narra la historia de su elaboración relativa a las tentativas de la nobleza castellana desde Alfonso VIII para lograr el reconocimiento de sus derechos y privilegios. Este prólogo termina diciendo que fue en 1356 con Pedro I cuando se ordena y concierta el texto.

                En no pocas ocasiones ha sido considerado un código nobiliario pero sin embargo, esta consideración no es válida para la mayoría de los autores porque recoge una serie de normas que no sólo se aplican a los grupos privilegiados sino a los castellanos en general.

                Otros historiadores consideran que primero se hizo una redacción y más tarde con Pedro I se sancionará y publicará una edición revisada.

                Siguiendo a Galo Sánchez podemos decir:

              • que no es un código nobiliario

              • Que fue una obra privada redactada por juristas anónimos.

              • El contenido de sus 5 libros es el siguiente:

                1º Instituciones de derecho público

                2º Derecho Penal

                3º Organización Judicial y procedimiento

                4º y 5º derecho civil

                LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA

                Es la redacción más antigua que se conserva del derecho territorial castellano. Su contenido es de naturaleza consuetudinaria. Es también una obra resultado de la actividad privada de un autor anónimo. Está fechada a mediados del S. XIII después de la toma de Sevilla por Fernando III el Santo a la que se alude en el texto.

                LUGAR DE SU REDACCIÓN:

                Se supone que en Burgos por la circunstancia de que en el aparecen recogidos varios privilegios concedidos a Burgos; este hecho ha dado lugar a que autores piensen que el libro de los Fueros de Castilla habría sido en realidad fuero municipal de Burgos. Esta idea se sustenta por las circunstancias concretas de que algunas de sus propias copias aparecen bajo el nombre de fuero de Burgos. Pero, mayoritariamente esta postura no se acepta.

                FUENTES:

                Su autor es desconocido, también debió utilizar como fuente una redacción hoy pérdida y anterior de derecho territorial castellano. Por utilizarse la misma fuente, el fuero viejo y el libro de los fueros de Castilla presentan numerosas analogías y puntos de contacto llegando a reproducirse normas idénticas en ambos. Pero también hay grandes diferencias entre el fuero viejo y el libro de los fueros de Castilla.

                CONTENIDO:

                Se recogen 308 artículos o capítulos que aparecen de manera desordenada y precedidos todos ellos por una rúbrica o epígrafe en donde se indica su contenido, atendiendo a este podemos decir que existen 4 series de prescripciones:

                1ª serie: privilegios reales que son las disposiciones concedidas por Alfonso VIII y Fernando III.

                2ª: recoge la costumbre territorial. Costumbre bajo la denominación de “fuero de castilla” o simplemente fuero. Esta costumbre informa de la mayor parte del texto y lo que contiene es derecho consuetudinario general o común para toda Castilla.

                3ª Recoge la costumbre local de algunas ciudades como Burgos, Cerezo, Sepúlveda, etc. Ahora bien, estas costumbres locales que se incorporan aparecen precedidas por una indicación de su procedencia.

                4ª Integrada por sentencias judiciales o fazañas. Estas son uno de los elementos más importantes que contiene el libro de fueros de Castilla.

                PSEUDO ORDENAMIENTO DE NÁJERA

                Breves redacciones de derecho territorial castellano cuyos autores para darle mayor autoridad las atribuyen a unas cortes celebradas supuestamente en Nájera por Alfonso VIII. Son dos redacciones, siendo en opinión general la más importante la del Pseudos ordenamiento de Nájera ya que contiene una serie de preceptos del derecho consuetudinario castellano y es además una obra de la segunda mitad del S. XIII. El primitivo texto se ha perdido pero sirvió en su momento como fuente para la redacción no sistemática del fuero viejo de Castilla. Se conoce una versión a la que Alfonso XI dio carácter legal al incluirla en el título XXXII del Ordenamiento de Alcalá de 1348.

                El pseudos ordenamiento II de Nájera es un extracto de la redacción no sistemática del fuero viejo castellano de autor desconocido y el mismo también lo atribuye a esas pretendidas cortes celebradas en Nájera.

                El más importante es el primero, en la actualidad dicho texto es objeto de revisión que lo plantea Sánchez Albornoz en su obra: “Dudas Sobre el Ordenamiento de Nájera y Menos Dudas Sobre el Ordenamiento de Nájera”: demuestra que las cortes de Nájera existieron realmente y que el conjunto de sus acuerdos se precedieron? pero que siendo desconocidos un jurista anónimo del S. XIII los reelaboraría en la forma que han llegado hasta nosotros. La información es de enorme trascendencia porque:

                1º Había que adelantar al reinado de Alfonso VII los comienzos de la fijación del derecho por escrito

                2º Porque habría que atribuir esa elaboración a la iniciativa real y no a la privada

                DEVYSAS QUE HAN LOS SEÑORES DE SUS VASALLOS:

                Breve redacción del derecho castellano alto medieval en el que se incluye el Ordenamiento I de Nájera y a través del mismo llegan al fuero viejo de castilla y al ordenamiento de Alcalá de 1348, lo incluyó Alfonso XI en el Título XXXII.

                Sus preceptos son relativos a la regulación del derecho de los señores de los lugares de Behetrías y el modo de ejercer esos derechos.

                Behetrías o benefactorías es un término que se usa en Castilla a partir del S. XIII: Lugar habitado por hombres de condición jurídica libre que gozaban de la facultad de elegir a su señor. 2 clases:

              • “De Mar A Mar”: Sus habitantes podían elegir señor en todo el reino de Castilla y León. Del Mar Cantábrico al Mar Atlántico.

              • “De Linaje”: La libertad para elegir señor se limitaba a los descendientes de una familia o linaje determinados.

              • A los que vivían en estos lugares se les llamaba deviseros y podían cambiar hasta 7 veces al día de señor previo pago de una prestación que se llamaba devysa. Estos lugares fueron muy abundantes lo que demuestra el “Libro de los behetrías de castilla”. Del S: XIV recoge más de 600 lugares así. Si bien los deviseros eran de condición jurídica libre con el paso del tiempo su situación empeoró equiparándose con los hombres de solariego (aquellos que vivían en un señorío nobiliario y estaban adscritos a la tierra con gran cantidad de prestaciones señoriales).

                FUERO ANTIGUO DE CASTILLA

                Extracto de la redacción del fuero viejo asistemático. Es corto, de 27 capítulos, numerados de forma correlativa que van precedidas por un prólogo.

                FUERO DE LOS FIJOSDALGO

                Redacción amplia ya que tiene 73 capítulos, es también extracto del fuero viejo asistemático. Contiene preceptos relativos a esa casta (los fijosdalgo). Se le llamo también Pseudos Ordenamiento de León ya que algunos autores consideraron que se redactó por mandato de Alfonso VIII.

                SISTEMA ROMANO - RENACENTISTA

                CONCEPTO DE ESPAÑA EN LA EDAD MEDIA

                A lo largo de la Edad Media, concretamente desde el 711 a 1492, en la Península hay una fragmentación territorial, política y jurídica, pero también nos encontramos con una constante en todos los reinos cristianos: la nostalgia por la pérdida de la monarquía española, también conocida como la “pérdida de España” y el deseo de recomponer esa monarquía perdida.

                La Reconquista fue un período largo de ocho siglos donde esa nostalgia se va plasmando en 3 distintas ideas:

                1. - Pérdida de España: Se desarrollará en los siglos VIII, IX y X.

                2. - Idea Imperial leonesa: Entre finales del siglo X y principios del XI hasta el siglo XII.

                3. - Idea de los cinco reinos que tendrá lugar entre los siglos XIII al XV.

                1. - Esa nostalgia comienza en Covadonga y en las campañas de Alfonso I quien comienza a recuperar el territorio. No se va a poder reconstruir esa España goda que se desea sino que lo único que se reconquista es territorio. Pese a esa importante? la nostalgia será mantenida por clérigos y nobles y se plasmó y no obstante tanto en crónicas medievales como en obras de grandes escritores e incluso en cantares populares. De las crónicas que se encargan de este tema destaca la Crónica mozárabe (754). Fue escrita por un clérigo llamado Isidoro sometido a los musulmanes en Toledo. Pretendía ese escritor continuar la obra de San Isidoro de Sevilla “Historia de Regibus Gotorum”; por eso también se la conoce como “Continuato Hispana”.

                2.- Alfonso V escribe? La 3ª Crónica de Albelda, finalmente “Historia silense” así llamada porque la escribe un monje del monasterio de Silos a principios del siglo XII. Culpa a los hijos de Witiza de la destrucción de España. Entre los autores que también recogieron en sus escritos esa nostalgia hay algunos como el propio Alfonso X el Sabio pero no es algo exclusivamente de autores castellanos. En todos los reinos cristianos se van a ocupar de ello en sus escritos. Citamos a Lucas de Tuy, el aragonés Fdez de Heredia, al navarro García Engús o al catalán Ramón Montaner.

                También aparece en cantares populares como el Cantar del Mío Cid o el poema castellano? de Fernán González. Todas estas crónicas se van a ocupar:

                • En primer lugar de la continuación? de la España goda a través de la reconquista.

                • En segundo lugar de los motivos que impulsaron a los diferentes reinos peninsulares para enfrentarse con los musulmanes, que es el de recomponer la España perdida.

                Con el paso del tiempo esta idea pierde fuerza. Aparece la II?? a finales del siglo X principios del XI hasta el siglo XII. Estudiada por Ramón Menéndez Pidal en su obra el I Hispánico y los 5 reinos” e implica la superioridad del reino de León sobre los demás reinos cristianos por considerársele el continuador de la España goda y en consecuencia la encunación?? del reino godo de Toledo.

                Por estas circunstancias al rey de León se le presta cacatanía? y pleitería y se le da el título de Imperator presentándole vasallaje los demás reyes de España. El punto de mayor esplendor lo alcanzará en 1135 en la solemne coronación de Alfonso VII el Emperador, el que, además de reconocer como Imperator Hispana, recibe vasallaje del rey de Navarra García Ramírez y del Conde de Barcelona y príncipe de Aragón Ramón Berenguer IV. El ocaso de esta idea tiene lugar tras la muerte de Alfonso VII momento en que se inicia un rápido ocaso en el pensamiento político español para no volver a resurgir nunca. Sin embargo, esta idea será sustituida por la idea de los cinco reinos, también la estudia Menéndez Pidal en la citada obra. Surge tras el fortalecimiento en el siglo XIII como unidades políticas diferenciadas y en el sentido de unidad la expresión 5 reinos quiere designar una unidad histórica y con su empleo se inicia en el siglo XIII una nueva época en la estructura política de España. No obstante, como indica por su propio nombre, supuso una mayor disgregación que la unidad pretendida. Los 5reinos fueron: León y Castilla, Aragón, Navarra, Portugal y finalmente el reino nazarita de Granada. Sin embargo y aunque esto pudiera inducirnos a pensar ......................... pues hubo una gran solidaridad entre los reinos españoles en cuanto a la idea de Reconquista como quedan reflejado en diferentes hechos históricos. Mencionamos tres:

                • La batalla de las Navas de Tolosa que supusieron un punto de inflexión en la Reconquista. Fue ganada por Alfonso VIII de Castilla que sería ayudado por el rey de Navarra Sancho el Fuerte y por los caballeros portugueses.

                • El segundo hecho es la ayuda prestada por Jaime I a Alfonso X cuando se subleva el reino de Murcia.

                • Finalmente la unión entre aragoneses y castellanos cuando los Reyes Católicos toman el reino de Málaga.

                Junto a estos factores, en la Reconquista hubo también factores negativos y positivos.

                • Negativos: Podemos decir que los 8 siglos de Reconquista no se dieron con un desarrollo lineal, tuvo altos y bajos, avances y retrocesos y no sólo desde el punto de vista militar y político sino también doctrinal. Entre los más perniciosos hay que citar el concepto de patrimonidad que algunos reyes tenían de las monarquías ya que tal concepto de propiedad hizo que dispusieran del mismo como si de su patrimonio personal se tratara y eso supuso un retroceso en la consecución de la unidad. Quizá el más notable de estos hechos fue el llevado a cabo por Sancho III, el Mayor, quien a la hora de su muerte repartió el reino de Navarra entre sus hijos dejando Aragón a Ramiro, a Gonzalo los condados de Sobladre?? y Ribagorza y a Fernando Castilla.

                • Positivos: Van siempre a ser de carácter político. Citamos el Compromiso de Caspe, en el que tras la muerte de Martín el Humano, sin descendencia masculina, la Cortes eligen como rey de Aragón al infante D. Fernando de Antequera. Lógicamente también hay que citar el matrimonio de los Reyes Católicos ya que el mismo año se uniría políticamente las dos grandes coronas: Castilla y Aragón. No obstante no serían los Reyes Católicos los que lograran la unidad jurídica , ni tampoco lo lograrían los monarcas de la Casa de Austria, aunque se llevarían a cabo dos intentos: uno de Felipe II que trataría de abolir el Fuero aragonés con motivo del proceso de Antonio Pérez, y otro por Felipe IV, tras el célebre Corpus de Sangre de 1640, fecha en que de manera definitiva se perdería el reino de Portugal.

                SISTEMA ROMANO - RENACENTISTA

                Establecemos su espacio temporal:

                Comienza a finales del siglo XII - principios del siglo XIII, según los reinos y termina el 1700 fecha en que se produce el cambio dinástico. Tras la muerte de Carlos II se entroniza en España la dinastía de los Borbones en la persona de Felipe V.

                Se llama sistema romano - renacentista porque este sistema jurídico se da con la recopilación del Derecho común, un derecho que es el que informa y define a un elemento jurídico doctrinal constituido por el Derecho Romano, el Canónico y en menor medida por el Derecho feudal - lombardo; derechos que una vez fusionados se van a convertir en una de las bases del Derecho español. No hemos podido establecer una fecha exacta de inicio; en unos sitios es antes y en otros después.

                Primero penetra en Cataluña, más tarde en Galicia y Navarra será donde más tarde se arraiguen estos principios. No podemos fijar fechas de inicio porque no se trata de un episodio histórico, civil o político importante sino porque es simplemente la in...... intelectual de carácter jurídico que poco a poco irá penetrando con factor ideológico. Hay autores que lo califican como movimiento de carácter jurídico. Este derecho común desarrolla contenidos jurídicos que en buena medida han llegado a nuestros días.

                El derecho común es el resultado obtenido de la conjunción de tres elementos jurídicos diferentes:

                • Dº Romano - Justinianeo

                • Dº Canónico no como derecho conciliar sino como Derecho de la Iglesia universal

                • Dº feudal - lombardo

                A la recepción de este mestizaje de elementos se le puede consideran como verdadero sistema jurídico en toda Europa, como movimiento que vino a sustituir las viejas estructuras de los derechos nacionales de carácter popular y procedencia germánica por un Derecho único y común a todos los países. Esto fue posible porque, frente a los viejos derechos populares de principios rudimentarios y casuísticos, se oponía un Derecho Romano cuyos contenido teóricos encerraban principios jurídicos de carácter universal. Este nuevo derecho surge de la reelaboración del Derecho Romano - Justinianeo por obra de las escuelas jurídicas italianas como también por una reelaboración del Derecho Canónico en cuanto a Derecho adoptado por la Iglesia de Roma frente al Derecho de las Iglesias nacionales.

                Se recopila este Derecho común en los distintos países de Europa resultó la .... más trascendente de la Historia jurídica europea.

                El origen del Derecho común está en........... Derecho Romano, Canónico y feudal-lombardo en las universidades italianas a partir del siglo XII. Junto a esta causa jurídica, actuaron otros factores que favorecieron su desarrollo y percepción.

                1º) Orden político surgido porque esta nueva corriente jurídica goza de la protección de la monarquía ya que la misma fortalece el poder real y el de los poderes públicos.

                2º) Orden económico: El nuevo Derecho regula mejor las relaciones surgidas por el gran desarrollo del Occidente europeo, que se vio favorecido por el crecimiento de las ciudades y la reanudación del tráfico comercial entre las mismas.

                3º) Orden técnico: Superioridad del Derecho común frente a los viejos derechos nacionales que carecen de construcción teórica y están enraizados simplemente en la costumbre.

                DERECHO ROMANO JUSTIANEO

                El renacimiento del estudio del Derecho Romano-Justinianeo en las universidades italianas se explica por una leyenda la cual dice que en tiempos de Notario II, apareció en la cuidad italiana de Amalfi un ejemplar del Digesto que Notario II envió a Pisa para que sirviera de texto legal a los juristas y estudio a los universitarios. Este Digesto ejemplar produce tal admiración que pronto se difunde por el resto de las ciudades. En el mundo occidental, y a pesar de la influencia de los derechos germánicos no se había perdido del todo el contacto con el Derecho Romano que se seguía estudiando en monasterios y escuelas catedralicias como una disciplina más junto al tridium y cuatridium. Algunos países donde, como se encontraba vigente el principio de personalidad en la aplicación del Derecho subsistió para una parte de la población a través de la Lex Romana Wisigothorum, vigencia que llegaría hasta la mitad del siglo XII.

                Al llegar el siglo XII, se produce un intenso estudio y se comienza la enseñanza de ese nuevo Derecho Romano, Derecho .......... Sobre los textos del Digesto trabajaron y estudiaron las universidades italianas como Roma, Rádena, Paría y Bolonia, y más tarde las universidades del sur de Francia (Toulusse y Montpellier) Sin embargo, de todas estas la más importante fue Bolonia. En esta universidad boloñesa destacó como profesor el monje Yrnerio, alrededor del cual se formó un grupo de discípulos que se conocería más tarde como la escuela de los glosadores. Adoptó este nombre por el método de trabajo de seguían y que consistía en explicar le Derecho a través de notas marginales o glosas sin cambiar sus preceptos teniendo en cuenta las circunstancias del momento.

                Los primeros representantes fueron por orden cronológico: Martín, Hugo el reflexivo, Búlgaro boca de oro y Jacobo como fundadores. Posteriormente hubo otros de gran importancia: Rogelio, Placentino y Azzo. Este último alcanzaría un gran puesto con su obra “summa codicis”,un resumen del código de Justiniano y que fue considerada como el mejor compendio de la ciencia jurídica de la época. A mitad del siglo XIII otro profesor boloñés, Accussio, reunió todas las glosas y obra de la escuela? refundió en una sola obra: Glossa Magna, culminación de la escuela de los glosadores dado que a partir de ella los estudiosos del derecho romano justinianeo se consideraron pertenecientes a otra escuela, la escuela de los Postglosadores o comentaristas.

                Por supuesto, los miembros de la escuela de los postglosadores o comentaristas siguieron estudiando el derecho romano justinianeo, pero cambiaron de orientacion en la forma de estudiarlo, aplicando el método escolástico, consistente en abstraer de normas y conceptos principios generales mediante la observación de las relaciones que existían entre unas y otras. Así, los comentaristas procedieron a -------- que al estar menos condicionados por los textos justinianeos que los glosadores, construyeron cuadros de ciencia jurídica que en líneas generales llegan hasta nuestros días.

                Otra diferencia importante es que los comentaristas no se limitaron sólo al estudio del derecho romano justinianeo, si no que también se encargaron del derecho canónico. Así pues cuando hablamos de sus representantes hay que distinguir:

                • Civilistas: Cino pistoya, Bartolo de Sasoferrato y Baldo de Ubaldi.

                • Canonistas: Juan de Andrés, Enrique de susa, Cardenal Oscience y Nicolás Tudesto también conocido con el nombre de “el Abad Panormitaño”. Estos comentaristas fueron en realidad quienes elaboraron un nuevo derecho mos itálico basado tanto en el derecho romano como en el canónico pero adaptado a la época.

                Este mos itálico para su aplicación general en los países europeos va a recibir el a? del iuscommune o derecho común.

                DIFUSION DE ESTE DERECHO ROMANO JUSTINIANO

                Los medios de difusión del derecho romano justinianeo fueron esencialmente:

                • las universidades

                • los textos jurídicos

                • la práctica notarial y de los juristas.

                En su difusión influyeron mucho mediante la circulación mediante manuales o compendios llamados summas que no eran otra cosa que resúmenes de los textos justinianeos y como tales facilitaban su estudio y explicación y que influyeron en la redacción de los textos legales. Entre estas sumas los textos más famosos fueron:

                • Las Exceptiones Petri Legum Romanorum a la que se conoce también como los extractos de Pedro, pequeño tratado de derecho romano redactado con muchas posibilidades en la Provenza a finales del siglo XI por un jurista del que solo sabemos que se llamaba Pedro. Se compone del extracto de Pedro -------- de un prólogo y cuatro textos que tratan sucesivamente de las siguientes materias:

              • personas

              • 2. contratos

                3. derecho penal

              • procedimientos y organización judicial.

              • La fama de estos extractos de Pedro será tal que Savigny la reprodujo literalmente en su clásica obra “Historia del Derecho Romano en la Edad Media”. También los extractos de Pedro influyeron notablemente en la redacción de los Usaches.

                • “ Summa lo codi” también resumen del código de Justiniano y sigue su mismo plan de exposición. Escrito en provenzal hacia mediados del siglo XII, aunque se conoce su autor o autores se apuesta a que pudiera ser el autor el mismo glosador Rogelio. Esta obra destinada al uso de jueces de Provenza para facilitarles el conocimiento del derecho romano. Por su sencillez alcanzo gran difusión y fue traducida al latín, castellano, catalán y francés.

                Lo codi tuvo gran influencia en la redacción de los códigos de Levante y de manera especial en las Costumbres de Tortosa de finales del siglo XIII (1279) y del código de Valencia (1240)

                Otro medio de difusión fueron las universidades ya que en las mismas se estudio con profundidad y con gran interés los textos justinianeos. Igualmente los juristas los extendieron en su práctica diaria al utilizarlos en los tribunales y en defensa de sus litigios.

                Finalmente, hacemos mención a la práctica notarial. Evidentemente la practica notarial contribuyo a la difusión del derecho romano justinianeo por su utilización de formularios italianos. De entre estos formularios utilizados por notarios el más importante fue la obra de Ronaldihno Pasajiero llamado summa artis notaria. Este formulario influyo en la formulación de los formularios hispánicos del siglo XII

                VALORACION DE LA RECEPCION DEL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA:

                Según el romanista Fuenteseca la recepción el derecho romano en España no está bien estudiada por lo que, en su opinión, sería necesario revisar toda la Historia del Derecho Español para conocer la influencia de este Derecho en el territorio hispánico. Insiste en esta revisión por entender que el mejor trabajo realizado fue el llevado a cabo por el cardenal Larraona a principios del siglo XX, trabajo que presentó en un congreso de Derecho Internacional en Roma

                DERECHO CANÓNICO

                En este Derecho Canónico vamos a estudiar las colecciones canónicas puesto que con esta denominación de designa generalmente las numerosas y diversas recopilaciones de las leyes canónicas que nos muestra la Historia de la Iglesia. Han venido estas colecciones constituyendo las fuentes escritas del derecho canónico, las cuales, por ser tantas y por su enorme volumen junto a su diferente consulta y autoridad dieron lugar a un clamor unánime por el que se solicitaba una codificación única para todo el Derecho vigente de la iglesia. Esta tarea la emprendió Pió X y concluyo con la promulgación en 1917 por Benedicto XV del primer cogido de derecho canónico.

                Al ser múltiples las colecciones canónicas habremos de codificarlas teniendo en cuenta diferentes criterios. Así por su contenido interno las colecciones se dividen en:

                • Colecciones del derecho universal,

                • de derecho particular

                • de especial.

                Con esta división se tiene en cuenta si abarcan el ámbito general de la Iglesia o el Derecho de una sola materia.

                Atendiendo a su contenido externo o forma en la que se recogen sus materias se califican en:

                • Perfectas cuando los cánones o normas se recogen al pie de la letra íntegros concisos

                • Cuando sus cánones también se recogen al pie de la letra pero solo en parte o compendiosa

                • Cuando se recogen de forma resumida y sin copia del original.

                Por el método pueden ser:

                • cronológicas (según las fechas)

                • sistemáticas ( por materias)

                Por su autor pueden ser:

                • Públicas o auténticas. Son públicas o auténticas cuando ha sido sancionada por la autoridad competente un Derecho de la Iglesia.

                • Autorizada: Consentida su forma o incluso ordenada pero que no llega a sancionarse. En consecuencia, no tiene más valor o fuerza de obligación que la que tengan los preceptos que contienen.

                • Privada: Cuando se debe exclusivamente o cuando se debe a la iniciativa de su autoridad.

                Por la fe en interpretación? que merecen pueden ser;

                • Genuinas cuando consta la autenticidad de sus preceptos.

                • Seudo apócrifas cuando se atribuyen falsamente a un autor

                • Apócrifas cuando no solamente es falsa o errónea la identidad Del autor sino que también su contenido está falsificado o alterado.

                Por su extensión pueden ser:

                • Generales cuando abarca el Derecho de la Iglesia universal

                • Particulares cuando solo contiene el Derecho de la Iglesia de una región o de una Iglesia determinada.

                Por los periodos en que fueron dadas:

                • Derecho antiguo: son todas las que se redactaron hasta la publicación del Decreto de Graciano.

                • Derecho nuevo: Aquellas colecciones que van desde el Decreto de Graciano hasta el Corpus Iuris Canonicci.

                • Derecho novísimo: Aquellas leyes y decretos que se sancionaron después del Corpus Iuris Canonici y hasta la sanción del Primer Código Derecho Canónico en 1917 por Benedicto XV.

                CREO QUE PUEDE FALTAR ALGO QUE YO NO TENGO

                En España nacieron de manera muy temprana en el siglo IV, En la España visigoda existen colecciones tales como el Epítoma Hispánica, los Capítulos de San Martín y sobre todo la Colección Hispánica.

                Son colecciones antiguas a las que sucederían otra serie de colecciones anteriores a la recepción pero que tuvieron tal importancia al ser el medio por el que se fue unificando el Derecho de las Iglesia nacionales. De estas colecciones anteriores a la recopilación está:

                • la obra de Ivo de Charter

                • las Colección Cesaro - Augustana.

                Por el Derecho en ellas recogido, en España que sustituiría el rito mozárabe para adoptar la liturgia latina; cambio realizado gracias a la labor desarrollada por los monjes de Cluny. Más tarde y ya dentro de la recopilación de este Derecho común nos encontramos esencialmente con tres colecciones:

                • Decreto de Graciano

                • Decretales de Gregorio IX

                • Corpus Iuris Canonici.

                (Antes de pasar al estudio decirles que) las obras redactadas por los canonistas recibían distintos nombres:

                      • Apparatus: cuando aparecen comentarios a pie de texto?

                      • Summas: exposiciones doctrinales resumidas de la materia completa

                      • Margarita? cuando se trata de la selección de textos escogidos como los más importantes dentro de la obra que se comenta.

                      • Por último se le da el nombre de decretales a las epístolas de los papas redactadas en forma de respuesta a cuestiones concretas planteadas y el nombre de decretos a aquellas epístolas hechas de motu propio dada por la iniciativa de los pontífices o de los obispos.

                DECRETO DE GRACIANO

                El Decreto de Graciano es una colección de leyes eclesiásticas reunidas privadamente por Graciano para facilitar el estudio del Derecho Canónico y su aplicación en el Foro. Este Decreto de Graciano constituye la primera parte del Corpus Iuris Canonici.

                Graciano se educó en Bolonia en donde tomó el hábito monacal en el monasterio de San Félix de Navour, siendo en el citado monasterio donde redactaría su obra. Esta obra vería la luz entre el año 1139 y 1150 aunque no podemos fijar con exactitud una fecha, sólo afirmar que no pudo ser antes de 1139 porque en ese año de celebró el Segundo Concilio de lateranense? y en la obra de Graciano se insertan varios cánones del dicho concilio y tampoco posterior a 1150 si tenemos en cuenta que en ese año un célebre profesor de la universidad de Bolonia dejaría la universidad al ser nombrado cardenal, se llamaba Rolando de Bandinelli.

                Contenido

                1) En primer lugar y de manera muy general contiene cánones conciliares procedentes de los más diversos concilios.

                2) En segundo lugar epístolas pontificias tanto auténticas como apócrifas y obra de los Santos Padres y escritores eclesiásticos.

                3) Finalmente algunos textos de Derecho civil.

                De este contenido está demostrado que, a excepción de los cánones generales del Concilio de Letrán I y II, Graciano no tuvo a la vista los textos originales sino que los tomó de otras colecciones anteriores. De ahí los errores que se recogen en el texto.

                Acerca de su nombre primitivo, se ha discutido si fue Nueva Collectio, Concordia discordiatium o incluso Corpus Iuris Canonici. No obstante lo cierto es que el Papa Alejandro III lo mencionaría con el nombre de Decreto de Graciano.

                Estructura

                Se divide el Decreto en tres partes:

              • Denominada Tractus Ordinandum que se refiere a que es una Introducción y se refiere a la persona y oficios religiosos.

              • Sin nombre, relativa a los juicios y procedimientos eclesiásticos

              • Llamada De Consagrationes. A esa tercera parte también se la ha llamado Liber Sacramentis y trata de la Consagración de las Iglesias, de la celebración de la Misa y de los Sacramentos, especialmente de la Eucaristía, Bautismo y Confirmación.

              • Del Decreto de Graciano podemos decir que tuvo gran acogida en el momento de su publicación, al considerarse la mejor obra de Derecho Canónico redactada hasta el momento; lo que conllevó que muchos canonistas de las universidades de París y Bolonia se dedicaran a estudiarlo y glosarlo. Pese a esta acogida más tarde sería fuertemente criticada acusada de contener gran número de errores equivocando ciudades, ..... y autores. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo, es necesario mitigar esas críticas y darle el valor que tiene en su momento.

                AUTORIDAD DEL DECRETO DE GRACIANO

                El Decreto de Graciano no consiguió nunca la sanción de ningún pontífice, lo que significó que nunca tuvo eficacia legal.

                CORRECCIONES AL DECRETO DE GRACIANO

                Aparte de las correcciones que hicieron los propios glosadores, entre las que sabe mencionar la ordenada por Alejandro III, ----- a lo largo del siglo XVI, cuando se llevasen a cabo nuevas correcciones, al ser las anteriores insuficientes. Para ello el Papa Pío V nombró una comisión formada por varios cardenales para que hicieran la tarea . Esta tarea la había de continuar Gregorio XIII, añadiendo a la antigua comisión de cardenales una serie de afamados canonistas, recibiendo entonces el nombre dicha comisión de Comisión de los Correctores Romanos. Ésta dio por terminada su tarea en 1580, publicándose la misma conjuntamente con las demás partes del Corpus Iuris Canonici en el año de 1582, constituyéndose así la edición oficial del Corpus Iuris Canonici. Sin embargo, y a pesar de que Gregorio XIII prohibió que se alterara o enmendara, no recibiría sanción legal.

                Aunque la ineficacia legal el Decreto de Graciano se redactaría una serie de nueva colección anterior a los Decretales de Gregorio IX. El motivo de esta redacción fue por una parte la celebración de los Concilios III y IV de Letrán y por otra la llegada al pontificado de dos extraordinarios juristas como fueron Alejandro III e Inocencio III. Además de ello, desde la redacción del Decreto de Graciano, se había seguido legislando de manera constante en las leyes de la Iglesia, lo que hizo que los mismos aumentaran en primer??? y fue necesario recogerlas en un solo texto. Nacerían así cinco colecciones entre las que destaca la llamada Compilatio Prima. La Compilatio Prima se redactó en el pontificado de Alejando III a finales del siglo XII. Su autor fue Bernardo de Pavía y la misma recibió varios nombres como por ejemplo el de Breviarium. Se pretendía con la misma completar el Decreto de Graciano. Los dividió?? el jurídico - canónico al igual que las Cartas pontificias y los Cánones conciliares. La importancia de esta colección es que su autor dividió en cinco libros cuyos nombres o materias responden al verso hexámetro o regla mnemotécnica usada por los glosadores y que dice al respecto “Iudas iudicium cleros conubia criminae”.

              • Lógicamente el libro primero trata de las fuentes del Derecho canónico y de las personas y oficios canónicos.

              • Iudicium trata de tribunales y procedimientos.

              • Clerus trata del clero en general tanto de las órdenes religiosas como del clero regular.

              • Conubi trata del matrimonio.

              • Crimen versa sobre Derecho penal.

              • Cada uno de estos libros se divide en títulos y los títulos en capítulos.

                El método utilizado en la Compilatio Prima sería luego continuada en las colecciones posteriores y hasta la época contemporánea, en que los canonistas empezarán a alejarse de ese citado para recuperar el Derecho Canónico con la nueva técnica de la Codificación que dio su fruto con la sanción por Benedicto XV del Primer Código de Derecho Canónico en 1917 y que durará hasta 1983 hasta que Juan Pablo II sancionó otro Código. A esta Compilatio Prima le seguirán otras cuatro que nosotros no vamos a estudiar.

                DECRETALES DE GREGORIO IX

                Las Decretales de Gregorio IX son la colección más importante que posee el Derecho Canónico. Su estructura además va a ser de gran trascendencia para los canonistas. Dentro de estos juristas españoles tiene mayor interés para los juristas catalanes, ya que en Cataluña el Derecho Canónico en general y las Decretales en particular fueron fuente del Derecho supletorio en primer grado.

                Origen y justificación de su redacción

                Sencillamente dada la gran ¿¿?¿existía entre los textos de Derecho Canónico y una consiguiente diferencia para su estructura y aplicación. Por ello cuando accede a la silla de San Pedro Gregorio IX, que era un gran jurista decide acabar con esa ¿¿?¿ en 1230 encargaría al español San Raimundo de Peñafort que formase una colección completa y única que fuere un verdadero código de la Iglesia y que habría de sustituir a las colecciones anteriores. San Raimundo lleva a cabo esa tarea en un tiempo relativamente corto puesto que la colección fue sancionado de manera solemne por el pontífice en 1234 a través de la bula Res Pacificus. Inmediatamente después de la sanción fue enviada a las universidades de Bolonia, París y alguna otra.

                Contenido

                También con carácter muy general podemos decir que contiene cánones ¿¿?¿ Decretales algunos textos de la Biblia y algunos fragmentos del Derecho Romano y de capítulos de los reyes francos. El Pontífice Gregorio IX cuando encargó a San Raimundo de Peñafort hacer esta colección, le señaló las normas a que debía sujetar su trabajo y estableció los términos precisos de tal encargo que, a grosso modo podemos decir, que era reunir en una sola colección ....., eliminando de ellas lo superfluo e innecesario. Sin embargo, el trabajo de San Raimundo recibiría también críticas importantes. El autor aceptó la clásica división en cinco libros siguiendo el plan de la Compilatio Prima, aunque alteró en ocasiones el orden de sus títulos eliminó y esto fue objeto de critica casi todas las leyes civiles por considerarlas superfluas y las Decretales que se repetían o ya derogadas. Asimismo prescindió en mucha parte de la parte expositiva de las leyes o abrevió los textos, acusándosele por ello de perder su sentido original. Concretamente y además de estas dos cuestiones se le acusa de errores geográficos e históricos de haber abreviado los textos con grave detrimento de su escrutación histórica o de haber fragmentado constituciones. Pese a estas criticas, esta colección gregoria presenta un mínimo de definición? si lo comparamos con el gran paso que supuso para el derecho de la iglesia en el siglo XIII.

                REVISIONES A LAS DECRETALES DE GREGORIO IX:

                Sencillamente las decretares de Gregorio también fueron corregidas por esa comisión de cardenales primero y mas tarde por la comisión de los Correctores Romanos. Esos últimos terminaron su trabajo en 1582, terminado el cual el pontífice prohibió que la misma fuera alterada siendo publicada finalmente como una parte del Corpus Iuris Canonici.

                INFLUENCIA DE LAS DECRETALES EN LOS TEXTOS JURIDICOS ESPAÑOLES

                El estudio de los textos canónicos es obligatorio para conocer el alcance que el mismo tuvo en los textos jurídicos españoles dado que la influencia se manifiesta tanto en la ------------- de --------- Aragón especialmente en Cataluña. En castilla vemos la influencia de las decretales en las Partidas de Alfonso X el Sabio, en las cuales se recogen incluso leyes idénticas. En Cataluña el derecho canónico no solamente influyó sino que también se convertiría en Derecho supletorio del catalán siendo reconocido este rango en las Cortes celebradas en Barcelona por Martín el Humano en 1409; Cortes en las que se establecería el orden de prelación de fuentes del derecho catalán. Seria Derecho catalán primero y en segundo el Derecho común compuesto por Derecho Romano y Canónico. Por esto las actas de Cortes establecen que cuando se haya de acudir al Derecho Común primero y se acuda a la norma canónica en caso de que no haya respuesta solo y en defecto de esta se acude al derecho romano. Se prefiere el Derecho canónico de las Decretales y por ello se convierten en Derecho supletorio de primer grado.

                CORPUS IURIS CANONICI

                (CREO QUE PUEDE FALTAR ALGO DE TEXTO AQUI)

                Concilio de Basilea: Solamente las compilaciones que tuvieran ese carácter de integración y además comprendieran las colecciones auténticas recibirían el nombre de Corpus Iuris Canonici.

                Sin embargo, tiempo después se aplicaría este nombre a la colección que contenía el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, el llamado libro cuarto de las decretales, las Clementinas y las llamadas Extravagantes. Nace así el Corpus Iuris Canonici que será publicado en 1580.

                Este Corpus Iuris Canonici contiene las siguientes colecciones:

                • El Decreto de Graciano (colección privada)

                • las Decretales de Gregorio IX sancionadas por el pontífice

                • el libro VI de las Decretales que recoge una colección de decretales posteriores a Gregorio IX. Reunidas por una comisión nombrada al efecto y sancionadas por Bonifacio VIII. A través de la bula sacresante romana eclessia.

                • A continuación se insertaran las Clementinas también compilación de leyes promulgadas en el consistorio de Carpentras por clemente IV.

                • Ocupan el siguiente lugar las llamadas Extravagantes de Juan XXII. .....Conjunto de decretales dictadas por diversos pontífices de Bonifacio VIII a Sixto IV.

                • En el libro séptimo de las decretales va a recogerse no solo algunos decretos si no también algunos del Derecho romano tales como el arbor consaguinitatis y arbor afinitatis.

                Autor del corpus iuris canonici

                Aunque fue mandado formar por Gregorio XIII a la comisión de Correctores Romanos, ningún pontífice ni siquiera Gregorio octavo sancionaran el conjunto de su contenido, lo que quiere decir que como tal conjunto no tiene fuerza vinculante. En consecuencia sólo tendrá eficacia legal las siguientes colecciones que contiene:

                • Las decretales de Gregorio IX

                • el libro VI de las decretales

                • las clementinas porque son colecciones formadas con pública autoridad.

                Esta eficacia la tendrán si no son reformadas por leyes posteriores. también tiene eficacia legal las Extravagantes comunes y las de Juan XXII. Ambas, aunque no sean colecciones publicas han sido ¿?¿?¿? por las escuelas y reconocidas como auténticas.

                El Decreto de Graciano no tiene ningún valor, igual que el libro séptimo de las decretales. El Decreto de Graciano pertenece al Derecho nuevo -------------------- el Corpus Iuris Canonici es también Derecho nuevo y se trata de una colección autorizada.

                DERECHO FEUDAL LOMBARDO

                Su penetración en España no tuvo la misma importancia y repercusión que la del Derecho Romano y Canónico. De todas formas, penetrara en España a través de la obra titulada: libri feudorum o libris feudorum este libris feudorum es un texto en que se explican muchos de los conocimientos de la escuela de los postglosadores sobre todo de Baldo de Ubaldi. Se puede definir diciendo que es una compilación de diversas materias jurídicas lombardas tanto de Derecho público como privado que fueron dadas según las nuevas influencias jurídicas del siglo XII. A este libri feudorum también se le conoce con el nombre de Consuetinidas Feudorum. Es una colección privada de origen milanés en donde se recupera la norma vigente entre Lombardia y el imperio alemán. Su redacción tuvo lugar en los siglos XII y XIII y en la misma se puede distinguir tres fases.

              • Redacción obertina

              • Redacción ordiconiania

              • Redacción vulgata

              • Se lleva a cabo en la primera mitad del siglo XII y es el intento más antiguo de racionalizar el conjunto de los elementos jurídicos relativos a los feudos. En esta redacción se recoge:

                • en primer lugar en texto legal imperial alemán,

                • comentarios y doctrinas de juristas de París y Milán.

                • 3ª una serie de documentos privados entre los que sobresalen dos cartas escritas por el cónsul de Milán Oberto de Orto a su hijo estudiante de leyes en Bolonia en la que le contestaba cuales eran las costumbres y normas de Lombardia que él tan bien conoce en su calidad de cónsul. Estas dos cartas dan el nombre de la redacción

                • Simple revisión de la anterior a la que se incorporan los nuevos elementos jurídicos surgidos desde la primera. Esta redacción divide su contenido en dos libros y estos a su vez en títulos. El nombre de ordicinaria tiene su origen en la que realizo el glosador Jacobo de Ordicione.

                • Revisión de las anteriores que es realizada por Accussio y sus discípulos de la universidad de Bolonia. Su finalidad es suprimir algunas normas que ya habrían dejado de tener vigencia y añadir las de nueva creación.

                • INFLUENCIA EN ESPAÑA

                  En lo que a España se refiere el derecho feudal lombardo influyo en Cataluña y Valencia y con más o menos dudas en Castilla. Pere Alber encuentra una clara influencia en la redacción de las costumbres de Cataluña en las partidas de Alfonso X el Sabio. En contra suya el portugués Enrique de D`Gamma Barro afirma que el Derecho feudal que se recoge en las partidas de Alfonso X el Sabio no está influenciado por el Derecho feudal lombardo si no por el prefeudal castellano de prescinomio (cesión para el disfrute o tenencia de una tierra sin que por ello hubiese que hacer un pago, sin que existiera un censo sino la prestación de servicios militares por el concesario al concediente) (¿puede faltar algo?) ¿Por qué surge este prestimonio en Castilla? Por la existencia de los mayorazgos. En Castilla siempre hereda el primogénito y los demás no heredan nada son gente de estirpe noble sin dinero. Es una forma de retribuirlos pues prestan servicio.

                  MODOS DE PENETRACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN ESPAÑA

                  Desde una perspectiva general podemos decir que este movimiento jurídico fue penetrando en los distintos Derechos nacionales pero que esa penetración evidente ha sido considerada desde diferentes puntos de vista.

                  Los historiadores alemanes Von Below y Gierkes nos ponen de manifiesto esa ............. En primer lugar para Von Below la recopilación del Derecho Canónico se reedita de manera pausada pero sin afrontar resistencia alguna. Ello se debió a la falta de un verdadero Derecho nacional, ya que el Derecho en España estaba dividido en multitud de círculos jurídicos formados por Derechos territoriales y locales.

                  Para Gierkes, por el contrario, la penetración del Derecho común no fue fácil y encontró una dura resistencia por la oposición del pueblo a los llamados Derechos extranjeros. En su opinión, si este Derecho canónico llegó a imponerse fue gracias a la labor realizada por los juristas. En este sentido cabe mencionar la circunstancia de que en algunos territorios españoles sólo a la largo de un dilatado proceso histórico acabó por imponerse al Derecho consuetudinario navarro.

                  RECEPCIÓN EN EUROPA

                  • Italia: Temprana y rápida.

                  • Francia: La recopilación de Derecho común fue la causa de la revisión del país del dos zonas. Un norte en la que siguió predominando el Derecho consuetudinario y una zona sur en la que pronto el Derecho escrito sobre todo romano.

                  • Inglaterra: No se puede hablar aquí de recepción sino más bien de influencia en algunas obras doctrinales.

                  • Alemania: La penetración del Derecho Romano - Justinianeo ante todo fue más tardía que en el resto de Europa pero el Derecho común acabará por imponerse de manera total hasta el extremo de que por ejemplo el Derecho Romano estaría plenamente vigente en este país hasta el siglo XIX hasta la aprobación del Código Civil francés y el alemán llamado BGB, sancionado en 1900. Sin embargo, si en es año de 190 deja de tener eficacia legal el Derecho Romano, se seguirá explicando en Alemania hasta el nazismo, que suspendió esas cátedras. Los juristas que introdujeron ese Derecho común en Alemania se formaron en universidades de Friburgo, Colonia. Entre ellos destaca los más famosos de aquel tiempo.

                  PENETRACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN LOS DISTINTOS TERRITORIOS ESPAÑOLES

                  CATALUÑA

                  Temprano y fácil por dos vías esencialmente:

                • En parte por la universidad de Lérida en la que sus profesores normalmente se habían formado en Bolonia

                • Por la otra vía: las relaciones políticas y económicas que mantenía con Aragón.

                • Aparece esta influencia en la primera redacción de las costumbres de C?? y Tortosa que estaban influenciado por --- Lo codi. La vía de penetración fundamental son los juristas y los tribunales de justicia que en su práctica diaria utilizan el Derecho común para cubrir las lagunas. Hasta tal extremo va a penetrar el Derecho común en Cataluña que Jaime I dictará dos pragmáticas por las que se prohibirá el uso del Derecho común ordenando que se tenía que aplicar el Derecho catalán y en el caso de que no existiera para una caso determinado acudir a la buena razón.

                  Fue justamente esta buena razón la que se convirtió y dejó la puerta abierta a los juristas para seguir aplicando el Derecho común. Esta situación de prohibición no actada se terminaría en las Cortes de Barcelona de 1409 convocado por le Martín el Humano dado que al establecer en las mismas el orden de prelación de fuentes del Derecho catalán se ordena que se aplique en primer lugar el Derecho catalán y en segundo lugar el Derecho común. El Derecho común es derecho oficial en Cataluña, rango que será confirmado a la muerte de Felipe II, el cual al ir a Cataluña para ser juramentado Conde de Barcelona y en las Cortes que se celebraron en 1549 jurará el orden de prelación de fuentes del Derecho catalán establecido en 1409. Desaparecerá finalmente como Derecho supletorio en Cataluña por el Decreto de la Nueva Planta dictado por Felipe V en 1716.

                  ARAGÓN

                  Se dio a mediados del siglo XIII y el papel más importante en esta recepción no van a ser precisamente a las obras doctrinales sino los juristas formados en los principios romano - canónicos ya que estos juristas de manera privada reunieron las normas aragonesas en una colección jurídica llamada Observancias, en la que reelaborando estas normas introdujeron los principios del Derecho común. Estas Observancias, aunque un carácter privado, fueron tomadas en consideración a la hora de aplicar el Derecho en el reino.

                  Por otra parte, podemos decir que con Jaime I el Derecho común sin ser declarado Derecho oficial, en cierta forma se va a oficializar ya que el monarca se rodearía de su curia de juristas apoyándose en los mismos para legislar. La actitud de Jaime I en Aragón fue bien diferente a la de Cataluña no prohibiendo el uso del Derecho común.

                  VALENCIA

                  Jaime I conquista la ciudad de Valencia en 1238. En esa ciudad van a existir diferentes sistemas jurídicos en el momento de su conquista tales como normas de origen musulmán, normas procedentes del Liber y usadas por los mozárabes y normas de origen aragonés. El monarca para evitar riesgos políticos y jurídicos ordenaría a Vidal Canellas que redactara un Código para Valencia. Este jurista realizó su trabajo y el monarca lo otorgó a la ciudad en 1240, bajo el nombre de Código de Valencia o Código de Jaime I. El mismo estaba fuertemente influido por la Summa Lo codi y en consecuencia por los principios del Derecho Romano.

                  Este Código de Valencia, por sus propias características y liberalidad, se extendió de manera espontánea por todo el reino valenciano convirtiéndose en Derecho territorial, tomando entonces el nombre de Furs de Valencia. Podemos decir que Valencia recepcionó muy pronto el Derecho común y casi de manera general pues solamente no se regían por estos Furs algunos lugares en los que siguiera existiendo fueros o jurisdicción alfonsina.

                  Esta situación de vigencia del Derecho común en Valencia duraría hasta el año 1707, fecha en que Felipe V a través del Decreto de Nueva Planta del año citado dio por abolido el Derecho valenciano imponiendo el mismo Derecho que en Castilla.

                  MALLORCA

                  En Mallorca, la recepción se realizó a finales del siglo XIII y de manera más sencilla por medio de un privilegio dado por Jaime I por el cual se admitía el Derecho común como el Derecho supletorio mallorquín.

                  CASTILLA

                  La recepción se realiza más tarde y aún así podemos hablar dos recepciones:

                  1.- Recepción teórica en el siglo XIII por la influencia de las Partidas

                  2.- Recepción real que tiene lugar en el siglo XIV con la promulgación de las Partidas al ser incluidas estas por Alfonso X en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 en el orden de prelación de fuentes del Derecho Castellano. Pese a esta oficialización, en Castilla como en casi todos los reinos españoles existe una prevención hacia los llamados Derechos extranjeros. Así nos vamos a encontrar con el propio Alfonso X prohibiendo el uso del Derecho Común pese a que ese Derecho Común penetra mediante las Partidas y los juristas que tomaron parte en su redacción.

                  Ante esa invasión del Derecho Común, Juan II dictará dos pragmáticas prohibiendo por una parte el uso del Derecho extranjero y estableciendo por otra un límite para las alegaciones doctrinales en el foro, señalando tal límite en Juan de Andrés para Derecho canónico y Bartolo de Sasoferrato para el Derecho civil. Esta prohibición y ese límite no sería respetados hasta extremo que en 1499, los Reyes Católicos dictarán la llamada Pragmática de Madrid por la cual el limite de las alegaciones doctrínales se ampliaba hasta Baldo de Ubaldi y el Abad Parnomitano.

                  Sin embargo, en 1505 podemos decir que el Derecho Común va a sufrir un fuerte golpe en cuanto a su aplicación y lo recibe a través de las Leyes de Toro sancionadas por las Cortes celebradas en esa ciudad bajo la regencia de Fernando el Católico, ya que estas Leyes de Toro en su ley primera ratificarían el orden de prelación de fuentes establecido en Alcalá, ordenamiento que obligaba en caso de laguna legal a elevar consultar al rey. Durante la Edad Moderna, se seguirá utilizando sin duda el Derecho común, pero sin embargo comenzará a insistirse en el uso y estudio del Derecho Nacional hasta el extremo que ya Carlos III prohibiría el estudio del Derecho Romano y así mismo no se concedería validez a los juristas que hubiesen hecho sus estudios fuera de España.

                  Las vías fundamentales de penetración del Derecho común en Castilla fueron:

                  • las decisiones judiciales

                  • la doctrina las obras inspiradas en el Derecho común

                  • las universidades.

                  No obstante, tanto los Austrias como los de la dinastía Borbón siguieron prohibiendo el uso del Derecho común. Así lo haría Felipe II quien sancionaría en 1567 la Nueva Recopilación, texto en el que vuelve a confirma el orden de prelación de fuentes establecido en Alcalá. La misma actitud tendrá Carlos IV cuando en el año de 1805 promulgue la Novísima Recopilación en la que una vez más se reafirma el citado ordenamiento de prelación de fuentes.

                  Por lo que se refiere a PORTUGAL no hay que olvidar que fue territorio español hasta 1640, la recepción se lleva a cabo en el siglo XIV en el reinado de Don Dionisos y por dos vías:

                  1ª Este monarca mandó traducir las Partidas al portugués

                  2ª Por la creación de la universidad de Coimbra.

                  En Portugal, el Derecho canónico adquiere fuerza por rango oficial culminando su proceso de recepción en el siglo XVIII.

                  NAVARRA

                  En Navarra, la recepción fue las mas tardía dado que en 1447 Carlos III de Navarra, ordenó que en su reino, sólo se aplicaran los usos y costumbres de Navarra con lo cual la vía legal quedó cerrada. No obstante el Derecho común penetró a través de dos vías.

                  1.- El Derecho canónico y a través de las disposiciones dictadas por el obispo de Pamplona.

                  2.- Los tribunales de Justicia los cuales dictaban sus sentencias acg?? a estos principios y lo hacía tanto el Tribunal Regio, como los tribunales ordinarios.

                  Finalmente adquirió este rango oficial este Derecho común en Navarra en la Corte de Navarra del año de 1576 en las cuales se admitirá el Derecho común como supletorio del navarro.

                  La opinión de dos autores alemanes acerca de la penetración:

                  • Von Below: La difusión fue rápida a causa del sustrato visigodo, la utilización del Liber impregnado del Derecho Romano o fuertemente romanizado. Pese a ser cierta la afirmación de que----------FALTA FRASE--

                  • Gierke va a afirmar que la penetración fue lenta y aunque acabaría imponiéndose encontró una fuerte resistencia por los siguientes factores.

                    • En primer lugar, el temprano nacionalismo de los reinos peninsulares ,desconfiados de las doctrinas de los grandes poderes.

                    • En segundo lugar cierto grado de coherencia que tenían algunos derechos nacionales lo que no favorecía la recepción. Por la existencia de polémica entre el Derecho nacional en la Baja Edad Media y el Derecho Real nacido como consecuencia de la recepción

                  DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA

                  El Derecho en la Baja Edad Media es un Derecho diferente en cuanto a su formación del Derecho Alto - medieval. En esta época van a tener gran importancia en la formación del Derecho los ordenamientos en Cortes. Por otra parte las fuentes del Derecho en la Baja Edad Media también van a ser diferentes.

                  Las fuentes bajo medievales van a ser las siguientes:

                • Derecho Real, compuesto por:

                  • normas elaboradas por las Cortes ya estuviesen supervisadas o no por el rey

                  • normas dictadas por el rey en solitario

                  • normas jurídico - administrativas dictadas por organismos gubernamentales tales como la Casa de la Contratación de Sevilla.

                  • Decisiones judiciales: No viejas fazañas sino las tomadas por el rey en caso de laguna legal

                  • Costumbre más la recopilaciones jurídicas

                  • En cuanto a las formas de creación del Derecho tendremos que acudir a los ya citados ordenamientos en Cortes. Las Cortes castellanas funcionaban a través de dos actos:

                  • El llamado el Cuaderno de peticiones. En este Cuaderno de peticiones y dentro de estas Cortes se presentaban al rey las peticiones de los tres brazos que formaban las Cortes castellanas que eran nobleza, jerarquía eclesiástica y ciudades. El monarca lógicamente podía aceptar o rechazar las peticiones que se le hacían.

                  • El llamada Cuaderno de Leyes u Ordenamiento en Cortes. Podemos decir que estos Ordenamientos en Cortes fueron el elemento más dinámico en el desarrollo y formación del Derecho de la Baja Edad Media estando representados por una legislación general emanada de las Cortes con el rey y que fue común para Castilla y León. Sin embargo, en realidad los ordenamientos en Cortes no fueron un elemento absolutamente nuevo sino una evolución paulatina de la inicial ley leonesa del siglo XI y XII, una legislación que progresivamente va a ir ampliando la relación con la coyuntura política, es decir, la legislación promulgada por los monarcas leoneses en la Curias o Asambleas nobiliarias a partir de los siglos XIII que van a ir ampliando su composición hasta convertirse en asambleas políticas en las que tiene su origen las Cortes de la Baja Edad Media. Con el nacimiento de las Cortes en la esfera legislativa se va a producir un incremento notable tanto en la cuantía como en la importancia de las leyes por ellas emanadas.

                  • Al contrario, en Castilla esta actividad legislativa tuvo siempre un carácter secundario. La única función privada de las Cortes castellanas era las cuestiones económicas ya que el monarca no podía ni crear nuevos impuestos ni aumentar los mismos ni quebrar la moneda sin autorización de las Cortes. Sin embargo, también es cierto que los monarcas contaron de manera muy importante con la celebración de las Cortes a la hora de legislar sometiendo a su consideración los temas más importantes o graves del Estado.

                    ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE ALFONSO X EL SABIO

                    Poniendo de relieve que esta actividad fue ingente y entre la misma podemos citar las siguientes obras:

                    En primer lugar la terminación del llamado Septrenario, una obra empezada por su padre. Tiene una producción literaria, científica y jurídica enorme.

                    Fuero Real, el Especulo, las Partidas, la publicación del Fuero Juzgo (traducción castellana del liber) Ordenamiento de las Tafurerías las leyes de mesta, las leyes de los adelantados mayores y todos los ordenamientos en Cortes, celebrados bajo su mandato. Por lo que se refiere a los fueros municipales se apoyó siempre en el Fuero Real para concederlo como fuero municipal as las diferentes poblaciones dando poco fueros nuevos. Por lo demás mando traducir al castellano los tratados más importantes de la época para que pudieran estudiarse y entenderse mejor. Para hacer este traducción se rodearía de especialista de las diversas materias con los que habría de colaborar personalmente. De todas las obras vamos a estudiar el Fuero Real, el Espéculo y las Partidas.

                    FUERO REAL

                    Al principio recibió diferentes nombres entre los que debe citarse libros de Concejos de Castilla o Fuero Castellano. Sin embargo a partir de las leyes de Toro de 1505, ya se le llamará de manera definitiva Fuero Real. Fecha del Fuero Real: Aunque no se puede fijar con exactitud debió estar ya redactado en 1255 puesto que marzo de ese año lo daría como fuero municipal a Aguilar de Campoo, concediéndolo al poco tiempo a Sahagunto.

                    Así pues podemos concluir que, o bien se terminó su redacción a fin de 1254 o muy al principio del 1255. Este texto se compone de un prólogo donde se explica los motivos de su redacción, motivos que más o menos vienen a decir que se redacta el texto para que el Castilla existan leyes seguras con las que los castellanos alcancen la pez pero también sean capaces de castigar a aquellos que las infrinjan. Por otra parte tanto en el prólogo como el más de medio millar de leyes se pone se manifiesta dos cuestiones importantes:

                    1.- Intención de territorialidad que tiene el Código de Castilla se deduce que en ningún lugar se hace mención ni a un lugar concreto ni a una clase social tampoco sino que se habla generalmente de los castellanos y pueblos de Castilla.

                    2.- Idea de acabar con las Fazañas de la Alta Edad Media, puesto que en este código estaba puesto que si se presenta un caso no previsto en el texto se eleve la consulta al rey. Ese mandato aparece en diferentes leyes del fuero. Por ejemplo en el libro 1º del título 7º a los alcaldes de Cortes.

                    Además se trata del fuero más sistemático de los que hasta ese momento se habían redactado, pero el mismo fue muy mal acogido tanto por la nobleza que veían en el un peligro para sus intereses y ciudades a las que también recortaba su autonomía. Ante tal opinión, tuvo que ser derogado en 1272, dándose de nuevo vigor al Fuero Viejo de Castilla.

                    La importancia del Fuero Real en la Historia deL Derecho española ha sido bastante grande ya que influyó en la redacción de las llamadas Leyes de Estilo, que además muchas de sus disposiciones han pasado, han estado en vigor hasta la Edad Contemporánea (siglo XIX) dado que ha ido pasando desde las Leyes de Toro de recopilación en recopilación (Nueva y Novísimas). Es un texto vigente hasta la aparición de los primeros códigos modernos en España.

                    Finalmente este texto ha recibido en general juicios favorables. Así Martínez Marina lo calificó de “excelente cuerpo legal, breve, claro y metódico” en elemento? que se recogían las leyes más importantes de los Fueros castellanos y en que se acomodaban a las costumbres de Castilla.

                    LEYES DEL ESTILO

                    Reciben el nombre de leyes de manera inapropiada puesto que es una colección de usos y o?¿?¿ judicial seguidos por las Cortes o tribunales regios. Tanto durante el reinado de Alfonso X como de sus sucesores. Está contenidas:

                    • aclaraciones al Fuero Real

                    • sentencias judiciales

                    • reglas para la administración de Justicia.

                    Se formó esta colección por obra de iniciativa privada durante el reinado de Fernando IV y consta de 252 disposiciones que más que leyes son sentencias judiciales, reglas de Derecho y jurisprudencia de la época y elementos elaborados por la literatura jurídica. Se habla del Digesto, de las Decretales de Gregorio IX y del jurista castellano Fernando Martínez de Zamora.

                    ESPÉCULO

                    La fecha de esta obra puede no ser precisada con precisión pero es una certeza a la redacción de las Sietes Partidas?. Se le denominó también Espejo de todos los Derechos. No fue oficialmente publicado y en consecuencia nunca ha tenido vigencia. Conocemos el Espéculo por un manuscrito perteneciente a la biblioteca del Duque del Infantado que se considera es del siglo XIV y en que solo se contienen 5 de los 12 libros que debería tener. La afirmación de esto es que sigue el mismo método que el código de Justiniano; faltan el Derecho civil y penal. Es el Espéculo se observa cierto paralelismo con las Partidas tanto en sus materias como en el plan de sus estructuras, encontrándonos incluso coincidencias textuales entre uno y otro. Esto ha hecho que algunos autores han afirmado que la no publicación del Espéculo es que fue un borrador de las Partidas. Sin embargo, mayoritariamente se afirma que es un código independiente.

                    Estructura

                    1er libro: libro de la ley, legisladores y materia religiosa

                    2º de la constitución política del Reino

                    3º Constitución política especialmente Derecho militar

                    4º Organización? De Justicia

                    5º Procedimiento

                    En estos cuatro libros se recogen casi 700 leyes aunque falta el Derecho civil y la parte de Derecho penal. Esta obra a pesar de muy?? toma sanción que en opinión de muchos historiadores muy respetados y de gran autoridad en el siglo XIV siendo citado y estudiado por los jurisconsultos de la época con la misma frecuencia del Fuero Juzgo, Fuero Real y ordenamiento de Alcalá.??

                    SIETE PARTIDAS

                    Obra cumbre de Alfonso X. En nuestra Historia jurídica representa el mayor esplendor y desarrollo del Derecho castellano.-........ y es monumento desde el vista jurídico como literario. Las Partidas fueron el centro de la actividad legislativa de Alfonso X, el cual siguiendo fielmente la política empezadas por Fernando III el Santo, trata de conseguir la unidad legislativa de sus reinos acabando con la variedad legislativa que existía. Por ese deseo de unidad, fue por el que Alfonso X fue otorgando a las ciudades andaluzas según se iban conquistando el Fuero Juzgo como fuero municipal de las mismas. Con esta política logró casi convertirse en Derecho general de toda Andalucía.

                    Así mismo y con el fin de extender esta unidad a Castilla (la Vieja) donde el localismo aparece de forma más aguda, el rey en los años de su reinado concedió el Fuero Real como fuero municipal, con la intención de irlo aplicando progresivamente en las distintas ciudades castellanas en sustitución de sus antiguos fueros. En resumen, la redacción de las Partidas fue el paso más firme en la política de unificación de Alfonso X el Sabio ya que abandonó la idea de unificar el Derecho en base al Derecho local.

                    Redación de las partidas

                    El propósito de redactar un único código de toda Castilla ya lo habría concebido Fernando III el Santo ante la imposibilidad de hacerlo encargó a su hijo que lo llevara a cabo. En relación con tal proyecto, se ha formulado la hipótesis de que el libro llamado Septrenario(del que sólo nos han llegado fragmentos) podría ser una iniciación de las Partidas, puesto que como indica su propio nombre, el mismo debía constar de 7 libros.

                    En cuanto a su fecha, aunque sigue discutiéndose si el propio texto nos proporciona un testimonio por el que se nos dice que comenzó la redacción de las partidas el 23 de Junio de 19256 y que concluyó justamente 7 años más tarde. Es indubitativo, por la sencilla razón de que se señala la misma fecha en todas las dataciones. La polémica viene dada porque en algunos códigos aparece la fecha de 1265. Sin embargo, hay autores que afirman que esa fecha de 1265 no se corresponde con el primer texto de la Partidas, sino que sería un segundo texto en el que se recogerían las leyes de las Partidas de manera más resumida.

                    Don Galo Sánchez opina que antes de la redacción definitiva de las partidas, debieron hacerse varios proyectos. Por lo demás, en lo que a su lugar de relación se refiere, está discutido puesto que son varios los que se atribuyen. Sí nos importa quien fue el autor o autores de las partidas y fijar la intervención del rey en su redacción. Según el padre BURDIEL fue obra exclusiva del monarca. Es improbable si tenemos en cuenta su redacción y el tiempo que tardo en redactarse. Si esta tesis no es probablemente la más ajustada parece que la opinión de SOLALINDE el cual dice que la labor del rey se ceñiría a señalar las materias y el objetivo del texto revisándolo personalmente mas tarde. A falta de datos positivos, MARTÍNEZ MARINA se atreve incluso a señalar a determinados personajes como autores materiales de las partidas, como al maestro Jacobo de las Leyes, ayo del monarca cuando era niño y para el que escribió un pequeño tratado de Derecho procesal y también autor material del texto sobre las Tafurerías. Asimismo al jurista Martínez de Zamora que fue capellán del rey y su notario y finalmente al maestre Roldan, famoso jurista que vivió en esa época.

                    Nombre: El título original de este código era el de “Libro de las leyes o Fuero de las Leyes”. El nombre de Siete Partidas procede de las siete grandes partes en que se divide su contenido y lo adquiriría de manera oficial cuando Alfonso XI lo sancione en el ordenamiento de Alcalá de 1348 para incorporarlo al orden de prelación de fuentes del Derecho castellano. Estos siete libros están subdivididos en títulos y los títulos en leyes. Todos y cada uno van precedidos de una rúbrica que no indica su contenido. Es curioso ver como si se juntan la primera letra de la primera ley de los siete libros aparece un acrónimo de Alfonso.

                    Contenido:

                    • La primera parte habla de todas las cosas que pertenecen a la fe católica y esta fuertemente inspirada en las Decretales de Gregorio IX y en general sobre la ley y el legislador.

                    • En segundo lugar trata de la constitución política y militar del reino.

                    • El tercer libro sobre la administración de justicia y el procedimiento.

                    • El cuarto, quinto y sexto recogen el Derecho civil.

                    • Y por último la séptima parte trata el Derecho penal. En esta última es dónde se encuentra mayor mezcla de elementos jurídicos de Derecho romano, canónico y nacional. Abundan en el texto las citas a autores, obras, ejemplos, alegorías....lo que nos hace pensar que es más en un tratado que en un texto legal ya que carece del tono preceptivo de estos textos. Su............ está hecho en el más puro castellano y en ellas las------- de estilo lo las convierten en pieza literaria de primer orden.

                    Fuentes

                    Los pilares fundamentales para la redacción de las Partidas fueron el Derecho Romano como --- fuere costumbres españoles. El mismo monarca lo confirma en el prólogo de las mismas en la que dice que las leyes fueran tomadas de las palabras de los santos que hablan espiritualmente y de los dichos de los sabios que muestran las cosas culturalmente. Los santos representan al Derecho canónico y los sabios a los jurisconsultos especialmente romanos autores del Digesto. Igualmente aclara la utilización del castellano

                    FUENTES DEL DERECHO NACIONAL

                    Por lo que se refiere a éstas son los Fueros Municipales, el Fuero Real y las costumbres castellanas. Sin embargo a esta fuente se le ha solido prestar toda atención resaltando las dos fuentes anteriores. Recientemente, no obstante, Don Federico de Castro revindica la peculiaridad española de las Partidas, que aparece clara al encarnarse en las mismas los sentimientos del pueblo español y que él dice son honor, lealtad y dignidad.

                    Insiste asimismo en que en las Partidas no se puede hablar de la existencia de los principios del Derecho común, sino simplemente vamos a encontrar esos principios reelaborados y españolizados. Junto a estas fuentes fundamentales encontramos también otras fuentes de carácter jurídico pero de menor importancia. Podrían ser el Derecho feudal-lombardo para algunos autores y los llamados Roles D'Olenon?, texto que se tuvo en cuenta para la redacción del Derecho mercantil que contenía las Partidas y que circuló con el nombre español de Leyes de Lairón? También la presencia de un texto catalán del siglo XIII llamado Libellus de Batalla facienda que influyó en las mismas a través del Fuero Real y que es relativo a la regulación de los retos y desafíos. Finalmente junto a estas fuentes jurídicas también vamos a encontrar en las Partidas otras fuentes de carácter religioso, filosófico y moral y político. Hay una especial predilección a las citas de los autores clásicos griegos y latinos, a los textos bíblicos y a obras de procedencia extranjera como es el caso del texto persa Bocados de Oro.

                    CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LAS PARTIDAS

                    Ante todo son una enciclopedia de Derecho que con frecuencia parece tener más carácter doctrinal que legal y que además se extienden en repetidas ocasiones a temas extrajurídicos. Con este texto, Alfonso X se propone lograr la unidad para todos sus reinos y fortalecer desde el punto de vista político, la personalidad del Estado y la autoridad de los poderes públicos, recortando así los poderes señoriales y sus regímenes privilegiados. Desde el punto de vista religioso, se reconoce la autoridad pontificia como la suprema jerarquía en el orden espiritual. Finalmente desde el punto de vista jurídico a la ley se la considera como una proyección trascendental para la organización de la sociedad, entendida como una red de mutuas relaciones que presidida por Dios y sus santos unidos en una cadena jerárquica al Pontífice, Emperador o reyes y hasta el último de sus vasallos. Desde el punto de vista jurídico, las Partidas fueron el momento más importante de la recepción del Derecho común.

                    Autoridad legal de las Partidas

                    Es un punto controvertido porque a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los Códigos parece ser que a su publicación no acompañó la sanción de la obra. Posiblemente esta falta de sanción de las Partidas se debería a que dado el fracaso del Fuero Real, el monarca prefirió que se fuesen imponiendo por si mimas pero sin carácter obligatorio. Esta falta de sanción se pone claramente de manifiesto en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 ya que el mismo Alfonso XI, la sancionaría para incluirlas en el orden de prelación de fuentes del Derecho castellano recogido en el título 32 del citado ordenamiento.

                    Esta circunstancia de incluir las Partidas en el orden de prelación de fuentes del Derecho castellano hará que entre en vigor desde 1348 hasta la aparición de los Códigos modernos, momento en que irá perdiendo vigor a medida que los mismos se van sancionando. Estará vigente:

                    • en materia mercantil hasta 1889

                    • en materia penal hasta 1848

                    • en materia civil hasta 1889 (fecha de publicación del primer código civil español)

                    Por otra parte las Partidas no sólo van a regir en Castilla sino también lo harán en los Estados de las Corona de Aragón a partir del reinado de Felipe V y los Decretos de Nueva Planta. Asimismo rigieron en Cuba, Puerto Rico y Filipinas y curiosamente en México cuando éste ya había alcanzado su independencia de los territorios hispánicos. Se usarían las Partidas tras la guerra con Norteamérica para reclamar las propiedades de los mexicanos que habían quedado en poder del territorio de los Estados Unidos.

                    Influencia Exterior De Las Partidas

                    Las Partidas no son influyentes como texto privado del Derecho castellano sino que fueron fundamentales en la formación de los juristas de la Edad Media, la Edad Moderna y Contemporánea, extendiéndose esta influencia a otros países donde llegaría a tener una más o menos amplia vigencia. Fueron traducidas al portugués a principios del siglo XIV y también tuvieron vigencia en los reinos de la Corona de Aragón gracias al esfuerzo de Pedro IV el Ceremonioso. Esa vigencia se limitó a la regulación de la tenencia de los castillos reales. La misma regulación se aplica también al Rosellón y la Cerdaña, a Sicilia y a Cerdeña.

                    OBRA DE ALFONSO XI

                    Biznieto de Alfonso X. La obra alfonsina la vamos a circunscribir al Ordenamiento de Alcalá de Henares. Sin embargo, para entender lo que significó este ordenamiento de Alcalá, es necesario conocer la sociedad de la época, los problemas de esa sociedad y su régimen jurídico.

                    1º Figura del monarca

                    El reinado de Alfonso XI va desde 1312 a 1350. Este larguísimo espacio de tiempo se divide en dos fases: minoría del rey (1312 - 1325) y otra la de su reinado (1325 - 1350). Por lo que se refiere a su minoría de edad, que tanto habría de influir como todas las minorías de edad de los reyes castellanos fue una época oscura en la que la nobleza cometía abusos para obtener mayor cuota de poder. Esto impactó al monarca y lo tendría muy en cuenta para su reinado efectivo.

                    Las primeras medidas se tradujeron en tres grandes logros: robustecer el poder real frente a la nobleza para ello se incorporó a la Corte juristas y universitarios y al mismo tiempo tuvo muy en cuenta a las Cortes para gobernar sobre todo con los representantes de las ciudades. A través de estos juristas penetraría la influencia del Derecho común y a través de ella se fortalecería el Estado y la autoridad real.

                    Para llevar a cabo este proceso de fortalecimiento del poder real y público, el monarca fue consciente de la necesidad de ……. textos jurídicos castellanos estableciendo una jerarquía y un orden de prelación de fuentes entre los mismos. A través de ese orden de prelación de fuentes el monarca conseguiría un poder legislativo ya que en última instancia él era el único con potestad para interpretar o modificar las leyes.

                    El segundo logro fue acabar definitivamente con el conflicto del Estrecho de Gibraltar, ya que le mismo estaba acosado por los piratas del reino moro? y eso impedía le tráfico comercial marítimo. Queda solucionado tras la batalla del Salar de Octubre de 1340.

                    El tercero es la ampliación de la política exterior ya que el monarca aprovechando el enfrentamiento entre Inglaterra y Francia, consiguió introducir la lana castellana en los mercados europeos. Con este bagaje a sus espaldas será cuando el monarca elegirá el momento para celebrar Cortes en Alcalá y promulgar las mismas un Cuaderno de Leyes que marcase las pautas por las que de ahí en adelante se rigiese Castilla. Podemos decir que el Ordenamiento de Alcalá es la línea divisoria de la Edad Media en el aspecto legislativo y el que introduce cambios significativos en el Derecho castellano.

                    FECHA DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    Al Ordenamiento de Alcalá se le han atribuido dos fechas. Una la del 28.2.1348 y otra la del 8.5.1248. Esta dualidad de fechas llega en el siglo XVIII ya que hasta entonces no teníamos ningún códice. En la fecha citada, el Padre Burdiel encontró en el Archivo de Toledo un ejemplar del Ordenamiento procedente probablemente de la Cámara Regia de Pedro I. Es ahí donde esas dos fechas se enfrentan. Para algunos autores la primera fecha (28.2) se corresponde con el Cuaderno de Peticiones y la segunda con el Cuaderno de Leyes, en sí mismo. Lo cierto es que bástenos recordar que data de 1348.

                    NOMBRE DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    El Ordenamiento de Alcalá recibiría el nombre de Libro de Leyes aunque fue el propio Alfonso XI desde un principio lo llamó Ordenamiento de Alcalá. Por otra parte, el texto primitivo del ordenamiento se……. Y el que conocemos como el citado de la Cámara de Pedro I es el que había revisado el texto original. No conocemos la exactitud de las revisiones ni en que consistieron. Si sabemos que tal y como se encontró el Código? Algunos de los Títulos son tan importantes que se les puede considerar el eje central del sistema jurídico español. También algunos de estos títulos van a ir permaneciendo en el hasta llegar a la Novísima regulación sancionando por Carlos IV en 1805.

                    CONTENIDO DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    El propio preámbulo y en palabras de Alfonso XI se dice que con él, lo que se pretendía era mejorar la administración de justicia y de ahí podemos afirmar que la mayor parte de su contenido es Derecho procesal.

                    AUTOR: Según DON GALO SÁNCHEZ en su redacción intervendrían los personajes u juristas más importantes de la época citando al infante Don Juan Manuel.

                    FUENTES DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    - Ordenamientos de otra colecciones elaboradas por Alfonso XI con anterioridad. Entre ellas destaca el ordenamiento de Burgos de 1328 y el ordenamiento de Alcalá de 1346. El último es muy importante pues se trataría de manera profesional la organización judicial. Contiene 32 títulos y 125 leyes. Estos 32 títulos se ocupan de las siguientes manterias:

                    1 - 15: Derecho procesal

                    16, 17, 18: Registro de los contratos

                    19: Forma y protocolo para hacer testamento válido

                    20, 21 y 22: Derecho penal

                    24: Registro de las pesas y medidas

                    25: Sanciones económicas

                    26: Registro de pagos de portazgos y peajes.

                    27: Órden de prelación de fuentes del Derecho castellano

                    29: Leyes sobre retos y desafíos

                    30: Cuestiones sobre castillos y fortalezas

                    31. Deberes de los vasallos

                    32: íntegramente el Ordenamiento I de Nájera

                    A lo largo de estos 32 títulos (31 mejor títulos), se introducen una serie de referencias importantes en Castilla tanto en el ámbito público como en el privado. Nos ocuparemos de ellos

                    16, 19, 28 y 32

                    TÍTULO 16

                    Consta de una sola ley relativa a los contratos y en esa ley se dispone por primera vez en el Derecho castellano el principio de la voluntad individual como fuente de nacimiento de las obligaciones, sin necesidad de ajustarse a ningún otro requisito formal predeterminado.

                    Esta ley supone la impl? del principio de espiritualidad? a la contratación, dándole firmeza a los contratos nuevamente consensuales, suprimiéndose así la vieja concepción de la entrega tradicional del contrato, en el que no se consideraban los vicios internos sino simplemente las formas de contratación. Este título 16 y sus principios se recogerán tanto en la Nueva Compilación de 1567 de Felipe II como en la Novísima Recopilación de Carlos IV de 1805.

                    TÍTULO 19

                    Destaca por la novedad que supone en el Derecho de Castilla. Con anterioridad había que acudir a las Partidas para hacer un testamento válido. En ellas los requisitos se recogían en varias leyes más lo que había que concederles.

                    El título 19 recoge requisitos en una única ley en la que se contemplan tres supuestos.

                  • Para que un testamento sea válido es necesario otorgarlo en presencia de tres vecinos y un escribano, equivalente a un notario.

                  • Igualmente será válido el testamente si se otorga sin escribano pero ante cinco vecinos.

                  • En aquellos lugares sonde no haya escribano, el testamento será válido cuando se otorgue ante tres vecinos naturales de la localidad donde se otorgue testamento.

                  • Este título no sobrevivió en el tiempo pero es importante por la novedad que supuso.

                    TÍTULO 28

                    Consta de dos leyes:

                    1) La primera en la que se establece la jerarquía y orden de prelación de fuentes del Derecho castellano.

                    2) La segunda que establece donde ha de regir ese orden de prelación de fuentes previamente establecido.

                    Orden de prelación de fuentes:

                  • Las leyes del ordenamiento más las que con posterioridad vengan a completarlo.

                  • El Fuero Real más el Fuero Juzgo y fueros municipales siempre que éstos puedan ser demostrados en uso.

                  • Partidas

                  • Consulta al rey

                  • Este título había de permanecer hasta llegar al siglo XIX en el que desaparece con la publicación del Código Civil en 1889.

                  • El Ordenamiento y las leyes que vinieron a completarlo, las que hacen posible su permanencia en el tiempo, va evolucionando y adaptándose a las circunstancias de cada momento.

                  • El Fuero Real, el Fuero Juzgo y los fueros municipales que pronto van a perder vigencia porque el Fuero Real y el Fuero Juzgo son textos que van perdiendo vigencia y los fueros municipales tienen otro grave problema: la necesidad de probar su uso. Hay una inversión en las pruebas: quien alega el fuero ha de probar que está en uso. Unos por antigüedad y otros por dificultades serán una fuente que pronto decaiga.

                  • Partidas: al desaparecer de hecho la segunda fueente, las Partidas se van a convertir en Derecho supletorio de primer grado. Por tratarse de un texto amplio e impregnado de principios ...... se convertirán en un código capaz de dar respuesta a casi todas las situaciones posibles.

                  • Consulta al rey: El monarca es caso de insuficiencia legal será el único que tenga facultad no sólo para dictar una nueva ley sino también para interpretar o modificarla en su caso, Esta cuarta fuentes tiene un doble efecto: por una parte aumenta el poder del monarca al concederle pleno poder legislativo y acaba definitivamente con el arbitrio de los jueces no se darán más sentencias de fazañas: ahora será el rey.

                  • La segunda ley dispone que la jerarquía u orden de prelación de fuentes establecido en la primera se guarde y haga guardar en todo el territorio del reino sin excluir las tierras de solariego y abadengo (seglares o clérigos) Este mandato más tarde se hará incompleto y de ahí la necesidad de establecer límites a las alegaciones de las doctrinas extranjeras (Pragmáticas de Juan II y de Madrid)

                    TÍTULO 32

                    Es el más extenso de todo el ordenamiento. Contiene 58 leyes. En él se recoge el Ordenamiento o Pseudo- ordenamiento de Nájera según autores. Para GALO SÁNCHEZ, en su “Estudio sobre el ordenamiento de Alcalá y sus fuentes” se trata de un pseudo - ordenamiento falso, elaborado por la nobleza castellanas que lo atribuye y unas Cortes celebradas en Nájera en el reinado de Alfonso VIII. Dado que en él se recogen cuestiones relativas a privilegios nobiliarios y trato señores - vasallos. Quiere dárseles carácter oficial a los mismos y que no discrepen.

                    SÁNCHEZ ALBORNOZ en su obra “Dudas sobre el Ordenamiento de Nájera y menos dudas sobres el Ordenamiento de Nájera”, intenta demostrar que se trata de un verdadero ordenamiento extrayendo dos conclusiones fundamentales:

                    • La primera que hay que adelantar en un siglo la aparición del Derecho territorial en Castilla

                    • la segunda que evidentemente se trata de un ordenamiento de la iniciativa oficial.

                    MATERIAS QUE EN GENERAL REGULA EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    En primer lugar designación de jueces en todos los pueblos de Castilla.

                    En segundo lugar establece la abolición de las sanciones y procedimientos recopilados en los Furs sustituyéndolos por lo establecido en el Ordenamiento que son de cuño renacentista

                    CARÁCTER MIXTO DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

                    Si Alfonso X pretendió sin éxito unificar la legislación de Castilla, Alfonso XI dio un gran paso hacia esa unificación dado que con el Ordenamiento de Alcalá introduciría una serie de elementos en el Derecho de Castilla. En ese ordenamiento junto a esos preceptos nuevos aparecen normas procedentes del antiguo Derecho castellano. Esta cuestión se explica por la habilidad política del monarca quien quiso avanzar un tanto y dar leyes totalmente nuevas, exponiéndose a perderlo todo.

                    Lo más sobresaliente se encuentra en el Título 32.

                    ¿Cómo el monarca en los 32 títulos primeros recorta poder a la nobleza y llega al 32 que está tratando de formar??

                    Es fruto de la necesidad. Apenas a la redacción del Ordenamiento de Alcalá se producen dos cuestiones en Castilla que obligarían al rey a aceptar la ayuda de la nobleza: declaración de un episodio de peste negra y que se va a agravar con una sequía. Quedan pocos brazos para el campo y muy malas condiciones. Esto deja a la Hacienda real en una situación muy delicada. Por ello se acudió a la nobleza.

                    DERECHO INDIANO

                    El descubrimiento de América comienza un 12 de Octubre de 1492. Este descubrimiento de las tierras indianas va a traer a Castilla diversos problemas tanto jurídicos como de posesión.

                    Problemas de posesión: Cuando se descubren las Indias, ¿pertenecen a Castilla o a Aragón? ¿ Por qué a Castilla? Existen varias teorías

                    Primeras por fundamentos políticos y otras jurídicos. Políticos por la voluntad de Fernando el Católico. El propio Fernando quiso que así ocurriese por dos razones:

                  • Agradecimiento por la ayuda de los castellanos en el Rosellón y la Cerdeña,

                  • Porque no quería que en las Indias se reprodujera el mismo régimen señorial que en Aragón.

                  • Razón jurídica: porque sólo Castilla podía hacer frente a Portugal en la reivindicación del territorio. Sencillamente porque Castilla y Portugal eran los únicos países explorando el Atlántico mientras que Aragón se dedicó a la conquista de los Países Bajos, Sicilia y el sur de Francia, es decir más a Europa.

                    Si se unía a Aragón de que los portugueses lo reclamasen para sí??

                    La segunda cuestión: Se adhieren a Castilla, pero ¿qué título tiene Castilla para anexionar las tierras descubiertas a su Corona?

                    En principio podemos decir que tiene dos tipos de títulos diferentes: primero aquellos que le concede el Derecho de gentes de la época: descubrimiento + posesión + ocupación.

                    Posesión: Desde el primer momento en que Colón pisa la isla de La Española (nombre en indígena) se toma posesión formal del territorio. En todas las expediciones iba un escribano real y apenas se pone pie se toma en nombre de Isabel y Fernando.

                    Ocupación: Cuando se descubre un territorio aunque no se cometa una repoblación masiva e independiente, se dejaría una factoría o fuerte militar de manera permanente. Así se cumplen tres requisitos:

                    Bulas alejandrinas: Una serie de bulas concedidas por el papa Borgia Alejandro VI a los Reyes Católicos por el que les entrega la posesión de las Indias a cambio de su evangelización. Son las siguientes:

                    2 intercaetere ( I y II)

                    Dudum siquidem

                    Eximie devotionis

                    I ( 3.5. 14??) Se otorga a los Reyes Católicos la posesión de los territorios descubiertos por Colón. Al día siguiente se daría la --- de dictar un segunda bula.

                    Bulas intercaetere II (partición): Se establece línea imaginaria dos zonas de conquista: una para Portugal y otra para Castilla. A cien leguas del meridiano que pasaba por Cabo Verde y las Azores. Surge otro problema geográfico: Cabo Verde y las Azores no están en el mismo meridiano. Nueva reclamación de Portugal que se soluciona en El Tratado de Tordesillas.

                    De dudum siquidem: (Bula de donación) Dictaba ba que todos los territorios no ocupados por príncipes cristianos pasarían a poder de Castilla desde la Navidad de 1492.

                    (PUEDE FALTAR ALGUNA FRASE) No ha faltado quienes digan que se concedió porque Alejandro VI era español. Pero no es cierto porque Portugal conquistó las Azores o Cabo Verde y ya le había concedido la posesión. El Papa debe pos? a los príncipes cristianos pues es el dominus orbi por eso era permisible dentro de la legalidad del momento.

                    TRATADO DE TORDESILLAS

                    Nace como consecuencia de las reclamaciones por parte de Portugal por ese error geográfico. Ambos países nombran representantes diplomáticos. Se discutió y salió Portugal beneficiada porque se reharía la línea divisoria a partir de 370 leguas a partir del meridiano que pasaba por las Azores. Ganaron 270 leguas para expediciones. Supuso el establecimiento de una paz y tranquilidad en los viajes atlánticos. Establecía la libertad de navegar en cualquier parte del océano en la condición de que si los portugueses navegaban en zona de Castilla y encontraba territorios nuevos estaban obligado a entregarlos a una autoridad de Castilla y viceversa.

                    En principio estas son las formas de adhesión a la Corona de Castilla.

                    2º problema: El gobierno de las Indias. Empieza antes de que las mismas fueran descubiertas. En las Capitulaciones de Santa Fe. Las capitulaciones de Santa Fe fueron un contrato formal firmado entre los Reyes Católicos y Colón el 17.4.1492. Este contrato formal establecía una serie de condiciones para la realización del viaje de Cristóbal Colón. Exigía poder político, económico, militar y jurisdiccional. Exige ser nombrado virrey. Lo segundo es convertirse en adelantado mayor igual que lo fuese el adelantado de Castilla. Ser jefe militar de cualquier guarnición que estuvieses en las Indias. Lo tercero es poder económico ya que se establece que todo el oro, plata, perlas o cualquier mercancía, una vez descontados los gastos se dividiría entre los Reyes Católicos y Colón siendo para él la décima parte. También se concede que cualquier expedición del futuro a la hora de armarse, Colón pudiera participar en un 10% y recibir un 10% de los posibles beneficios. También disfrutaría de poder jurisdiccional. Colón tendría facultad para juzgar cualquier pleito que se derive del comercio existente entre la España peninsular y la España ultramarina.

                    Todas esas concesiones más tarde darían lugar a problemas. Las Juntas consultivas de Indias se empezaría a celebrar en tiempos muy tempranos y se trataría de solucionar los problemas inmediatos que se plantearan en las Indias. Fueron muchas, pero tres fundamentales:

                    1ª - Convocada por Fernando el Católico en 1512 en Burgos. Asistían juristas, teólogos y el propio rey en ocasiones.

                    El motivo fue un sermón de Fray Montesinos en La Española por la que se quejaba del trato que recibían por parte de los españoles los indígenas encomendados. Ante esta queja, Fernando el Católico convoca a juristas y teólogos y el resultado son las llamadas Leyes de Burgos por las que se regula de manera paternalista y mucho más suavemente que en la Península el trabajo de los encomendados.

                    La encomienda es la prestación de trabajo obligado de los indígenas a los españoles a cambio se les construyen iglesias, se les viste y alimenta etc...

                    2ª Junta consultiva: (1513) Casi con carácter meramente anecdótico pero que pone de manifiesto la conciencia de justicia que tenían los Reyes Católicos. También en Burgos y de ella sale el Manifiesto de Palacios Rubios. Escrito en el que se recogían todos los títulos que tenían los reyes castellanos para tener posesión de los territorios a medida que se descubrían. Siempre se llevaba este documento y cuando se llegaba se les leía a los indígenas. Si lo aceptaban bien, si no se tomaba a la fuerza.

                    Más importancia tiene la convocada por Carlos I en 1542. Vendrá a la Península Fray Bartolomé de las Casas “ el apóstol de los indios” acompañado de un terrible material en el que se contienen todos los agravios inimaginables de los encomendados con los indígenas. El propio rey asistió a todas las sesiones decidió abandonar las Indias dejarlas como estaban. Si no lo hizo fue por la llamada de atención del papado por su compromiso de evangelización de las Indias. El resultado serán las Leyes Nuevas por las que se vuelve a regular el trabajo de los encomendados.

                    Las últimas Cortes se celebraron desde 1550 a 1551 ya no tratan del trabajo de los encomendados sino que se pondrá en duda los fundamentos de la Conquista. Fueron tantas las discusiones que se recogerían en los ordenamientos de 1550 - 1551 por las cuales se decidió que en adelante no se volverían a realizar ninguna exploración de conquista sólo las de evangelización y carácter científico. Lo mismo que las Leyes de Burgos fueron incumplidas, éstas fueron seguidas a rajatabla. A partir de 1551 no se da ni una expedición más. Lo que no quiere decir que no se incorporaron a la soberanía española otros territorios como Texas y la Florida.

                    FUENTES DEL DERECHO INDIANO

                    Fueron las leyes, la costumbre y el Derecho castellano.

                    En relación a las leyes (1) podemos decir que durante los primeros 60 años de la conquista, las leyes fueron las Capitulaciones, contratos firmados por el rey y un conquistador en los que se establecía la forma de colonizar, explotarlas las tierras y la organización de las mismas.

                    Junto a estas capitulaciones también hay que citar las Leyes de Burgos y las Leyes nuevas. Así como los ordenamientos de 1550 - 1551 y los llamados ordenamientos para la creación de nuevas poblaciones dados por Felipe II. Hasta aquí son sólo leyes especiales, no leyes iguales para las Indias. Bajo el reinado de Felipe II se vio la necesidad de crear un código único por el que habrían de regirse todos los territorios indianos. Para ello se abrirían dos frentes: uno en los propios territorios indianos y otro situado en la Península y concretamente en el Consejo de Indias. En relación con los primeros serían los dos grandes virreinatos los que asumieron la tarea de redactar las leyes. En el virreinato de Nueva España, asume esa tarea en el llamado Cedulario de Pugar, que si bien llegó a publicarse, no llegó a tener vigencia entre otras cosas porque la legislación que recogía era exclusivamente para Nueva España. Para el virreinato del Perú también empezó la tarea de recopilar el virrey (NOMBRE) enterado que le virrey de ------- lo abandonó sin llegar a un resultado notable.

                    El Consejo de Indias comenzaría con el Código obandino, redactado por le entonces presidente del Consejo, un excelente jurista. No obstante, no llegaría a concluirse por la muerte de su autor. A este trabajo seguiría una serie de intentos por diversos juristas. El resultado final es la “Recopilación de las leyes de los reinos de Indias”, sancionado por Carlos II en 1680. Recogía más de 6000 leyes pero también que esas leyes ya nacieron arcaicas por la razón de que ya existía se reelaboraba????. Recién sancionado nace la necesidad de redactar otra recopilación. De nuevo se intentará por los siguientes monarcas hasta llegar al reinado de Fernando VII que de nuevo ordena una recopilación pero que va ser inoperante puesto que ya entonces habían comenzado las primeras emancipaciones de estos territorios.

                    2ª fuente: el Derecho Castellano (2): Resultó inaplicable puesto que estaba pensado para la mentalidad castellanas y se encontraba muy lejos de la sociedad indiana. De ahí que el mismo fuera inoperante.

                    Finalmente en caso de laguna, se aplicaba la costumbre (3) de sus territorios para los castellanos españoles y para los indígenas, las costumbres indígenas. De ahí que existiera un personaje, el Defensor del Indio, encargado de poner eso de manifiesto.

                    Resueltos los problemas de posesión y los problemas jurídicos no quedaría el tercer problema: la organización político administrativa. Se llevó a cabo trasladando las instituciones castellanas a los territorios indianos. Así a las Indias se trasladó una institución propia del reino de Aragón, el virreinato e igualmente las audiencias en los primeros años las capitanías generales y los municipios. De estas instituciones las mas importantes fueron los virreinatos en primer lugar, distribución del territorio indiano en un principio en dos grandes virreinatos, el de Nueva España (Méjico) y el del Perú. Ambos virreinatos se organizaron con carácter formal y legal por Carlos I. No obstante, en el siglo XVIII, nacerían dos virreinatos más por motivos defensivos y que podemos decir a costa del virreinato del Perú. Son el de Nueva Granada y Río de la Plata. Al frente de estos está el virrey con todos los poderes y fue la última de las instituciones que desapareció de la América Hispana. Tienen sobre todo carácter político económico legislativo,

                    A su lado va a aparecer otra institución de carácter jurisdiccional: la audiencia. Fueron los máximos tribunales de justicia de estos territorios americanos aunque también a veces tuvieron competencias políticas ya que eran las encargadas de sustituir al virrey en periodo de interregno o por ausencia o enfermedad del rey. Tuvieron como modelo la de Granada o Valladolid y tuvieron (importante) vigencia dado que los países hoy que pertenecieron a España se formarían en las antiguas circunscripciones de las audiencias.

                    El municipio indiano es una organización idéntica al municipio medieval castellano. Se organizaron exactamente igual que el municipio de Castilla y con las mismas competencias que cualquier pueblo castellano. A estos municipios llamados pueblos españoles, nacen paralelamente los pueblos indios o reducciones. Exactamente igual que los españoles solo que toda su organización está formada por indígenas hasta el extremo que en esa reducción no pueden vivir mestizos ni españoles ni negros ni mulatos con la excepción del cura doctrinero, el encargado de la evangelización de estos pueblos indígenas.

                    Además destaca el tocuirico o indio que todo lo ve. Su misión es hacer el censo de la población y recibir las quejas de sus habitantes si es que las había. Este tocuirico no podía permanecer en una reducción más de 8 días. Con ello se pretendía evitar que se inclinara hacia ningún vecino de la reducción.

                    Si estas instituciones estaban ubicadas dentro de los propios territorios indianos, en la Península hubo dos instituciones de enorme trascendencia para el gobierno de las India; el Consejo de Indias y la Casa de la Contratación.

                    El Consejo de Indias: Tuvo su origen en el Consejo Real de Castilla en el que cuando se descubre el territorio americano se crea una sección exclusiva para los territorios indianos. Sin embargo a medida que se va ensanchando ese territorio y se van acumulando las cuestiones, el mismo se habrá de separar del Consejo Real de Castilla para convertirse en Consejo Real de Indias y habrá de tener las mismas competencias que tenia el Consejo Real de Castilla para los territorios peninsulares. El Consejo de Indias fue el órgano supremo para el gobierno de las Indias y una de las facultades de las muchas que tenía era el actuar como cuerpo legislativo aunque también fue el máximo tribunal de justicia ya que a este Consejo de Indias se podían apelar las sentencias dictadas por autoridades locales, regionales, audiencias y hasta el propio virrey.

                    Por lo que se refiere a la Casa de la Contratación fue un organismo de carácter económico. Situado en Sevilla en la primera etapa para ser trasladada a Cádiz más tarde, A la Casa de la Contratación le corresponde ocuparse de los asuntos económicos y comerciales con las Indias aunque también le corresponde preparar las expediciones para las Indias, conceder los permisos de in??, elegir los sacerdotes para evangelizar y todo lo relativo a flotas y seguros marítimos. Tenía facultad legislativa sobre los citados temas y también capacidad jurisdiccional, ya que no sólo juzgaba los pleitos ocurridos por causa de la navegación sino que además dictaba sentencias que no ejecutaba este organismo sino los tribunales ordinarios. Aunque generalmente esas sentencias las ejecutaron la Audiencia de los Granados de Sevilla.

                    EL PREDESCUBRIMIENTO

                    Algunos autores (JUAN MANZANO) defienden que Colón ya conocía la existencia de las Indias y alguien las había descubierto antes de él. Cuando se llega hay indias blancas y lombardas de cañón.

                    Nos habla de la entrevista con los Hermanos Pinzón en su propio camarote a causa del motín. Como la navegación se alargó más de previsto, la tripulación se amotinó. Colón habla con los Pinzón y éstos solucionan el problema.

                    La parada en el mar de Sarganzos para poder cruzar de día. Hasta las Capitulaciones ponen de sobreaviso. Colón lo sabe por el piloto de un barco portugués a la vuelta de sus expediciones fue recogido por Colón. Era conocedor de las Indias y se lo reveló a Colón. Si conoce las condiciones de las Indias, cobra sentido que exija tanto en las Capitulaciones de Santa Fe.

                    RECOPILACIONES CASTELLANAS DE LA EDAD MODERNA

                    En este proceso podemos distinguir tres grandes ciclos, ciclos que se van a desarrollar bajo tres dinastías diferentes: la dinastía de los Trastámara, los Austrias y los Borbones.

                    Al primer ciclo se le puede considerar como de proyecto y de obras privadas desde el año de 1433 y termina en 1504 con la muerte de la reina Isabel. Su inicio se debe a una petición hecha a las Cortes de Madrid en 1433 para que nombre una comisión que selecciones la legislación vigente, la resuma, la aclare y la reúna en un solo libro que habría de tener carácter general una vez aprobado por el rey. Esta petición se va a incumplir y la misma se va repetir en varias ocasiones más. Fruto de estas peticiones van a ser varias obras realizadas fundamentalmente durante el reinado de los RRCC pero sin que ninguna de ellas obtuviera el resultado perseguido.

                    De este primer c? Nos ocuparemos del Ordenamiento de Montalvo, cuyo nombre real son Ordenanzas Reales de Castilla. Este Ordenamiento de Montalvo es la primera recopilación que se lleva a cabo del Derecho de Castilla y fue fruto de la necesidad de recoger en un solo cuerpo la abundante legislación existente en Castilla. Acerca del mismo, existe la polémica de si se realizó por la iniciativa privada de su autor (Alonso Díaz de Montalvo) o el citado lo realizó por encargo de los Reyes Católicos. Lo cierto es que ya fuese de iniciativa privada o por encargo de los Reyes Católicos, el Ordenamiento de Montalvo nunca recibió sanción legal. En este texto se recogían:

                    • las leyes pragmáticas

                    • ordenanzas vigentes

                    • algunas leyes del Fuero Real

                    • disposiciones de tipo particular.

                    Se publicaron en 1488 y en cuanto a su estructura, su contenido se recoge en 8 libros los cuales se dividen en títulos y los títulos n leyes con un total demás de 1000 leyes. Todas estas leyes van precedidas de una rúbrica en la que se indica su origen, el monarca que las dictó y el año de su promulgación. Podemos decir que si bien este Ordenamiento de Montalvo recogió la ordenación castellana lo haría de manera bastante defectuosa ya por una parte no recogía todas las leyes vigentes y sí recogía algunas leyes que ya estaban derogadas o habían caído en desuso. Se critica también haber fraccionado las leyes lo que hace que se cambie o altere el contenido de las mismas o al contrario, haber fusionado leyes con igual resultado. También se le critica que en lugar de transcribir las leyes literalmente las recoja extractadas llevando por este sistema a su alteración. Aparecen leyes interpoladas o duplicadas. Acerca de esta crítica hay que hacer dos advertencias:

                    - Hay que tener en cuenta el momento de su formación y las dificultades que el mismo tenía.

                    - En segundo lugar que pese a esta crítica que se hace, casi el 90% de sus leyes fueron recogidas más tarde tanto en la Nueva como en la Novísima Recopilación.

                    Entre el primero y el segundo ciclo hay que tener en cuenta las llamadas Leyes de Toro, que si bien no son una recopilación en sentido estricto, si tuvieron amplia trascendencia para el Derecho privado castellano. El origen de las Leyes de Toro está en un codicilo del testamento de la reina Isabel en el val? y ante los defectos del Ordenamiento de Montalvo ordenaría al rey Fernando que se hicieran unas leyes para le reino de Castilla. Esas leyes serían las ya citadas leyes de Toro que constan de 83 leyes y venían a aclarar las interpolaciones contradictorias que los jueces hacían de las Partidas, del Fuero Real y de los ordenamientos anteriores y que además vinieron a recoger legalmente por primera vez una vieja institución existente de hecho en Castilla, los mayorazgos. Se sancionarían estas leyes en las Cortes celebradas en Toro en 1505, cortes convocadas expresamente para la proclamación de Dña Juana como reina de Castilla. No obstante, las mismas se aprovecharían para sancionar el conjunto de leyes redactadas entre otros por Palacios Rubios y que no pudieron sancionarse antes por la muerte de la reina.

                    Contenido y estructura

                    83 leyes dedicadas a aclarar, corregir y suplir el Derecho anterior. Se hallan colocadas unas a continuación de otras sin fisión en libros. Entre los aspectos que se regulan en ellas merece la pena señalar por su importancia la regulación de los mayorazgos y la confirmación del orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá. Este orden recogido y confirmado por las Leyes de Toro, seguirá estando vigente a lo largo de toda la Edad Moderna y llegará sin alteración alguna hasta el año de 1889, fecha en que se sanciona el Código Civil español . Las Leyes de Toro además se insertarían tanto en la Nueva Recopilación de 1567 como en la Novísima Recopilación de 1805. Aunque las Leyes de Toro no tienen estructura en libros, sí podemos afirmar, sin embargo, que en ellas existen cuatro partes:

                    • Parte general

                    • Parte especial (recoge derechos reales, obligaciones, derecho de familia)

                    • Parte pequeña de Derecho penal

                    • Otra más pequeña aún dedicada al Derecho procesal (leyes 66, 67, 76). No se van a encontrar juntas.

                    Dejando atrás estas Leyes de Toro vamos al segundo ciclo. Se puede considerar como de realización, de recuperación del carácter oficial, va desde 1525 hasta el primer tercio del siglo XVIII. Comienza en el citado 1525 cuando las Cortes de Toledo solicitan a través del Cuaderno de peticiones al monarca que se realice una recopilación. Esa petición se producirá varias veces más, aunque la misma iba siempre dirigida a mejorar la obra del Ordenamiento de Alcalá. Sin embargo, en 1548 se abandona la idea de mejorar el Ordenamiento de Alcalá y se acoge la que había de ser realizar una nueva recopilación totalmente. Pese a todas las peticiones, la misma no dará fruto hasta 1567, fecha en que Felipe II promulgaría una recopilación que llevaba por nombre “Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla”

                    Origen

                    Las diversas peticiones a las Cortes dado que el Ordenamiento de Alcalá no había resuelto el problema de la unidad legislativa en Castilla. Así remontándonos incluso al testamento codicilo de Isabel la Católica, se dispuso que se diera encargo para llevar a cabo el trabajo a un prelado y varios juristas. Del cumplimiento de ese encargo se encargó a Lorenzo Galíndez de Carvajal la realización de ese trabajo. Este jurista, sin embargo, muere antes de terminar y habrá que esperar la reinado de Carlos I para que de nuevo se ponga en marcha el proceso recopilador. El monarca de acuerdo con su consejo, encargó que se hiciera una recopilación pero ese encargo sufrió un largo proceso en el que intervinieron varios juristas sin que se pudiese terminar hasta el reinado de Felipe II siendo el licenciado Atienza quien lograría terminarlo. Esa recopilación sí se sancionaría solemnemente en 1567 ordenando al mismo tiempo de su sanción que sólo se tuvieran por válidas las disposiciones incluidas por lo que las no incluidas carecerían en delante de fuerza para obligar. En esta Nueva Recopilación se dejó en vigor el orden de prelación de fuentes del Derecho castellano confirmado por las Leyes de Toro. Por lo que se refiere a su contenido es extenso y heterogéneo y con carácter general contiene leyes pragmáticas, ordenamientos y capítulos de Cortes, algunas leyes del Fuero Real, del Fuero Juzgo, de las Leyes del estilo y del Ordenamiento de Alcalá.

                    Estructura

                    Estas casi 4000 leyes que contienen se dividen en 9 libros que a su vez se dividen en títulos y títulos en leyes. Asimismo, para llevar a cabo su redacción para la Nueva Recopilación se utilizó como modelo el Ordenamiento de Montalvo por lo que tiene los mismos defectos que él y por lo que la crítica es válida también.

                    Esta Nueva Recopilación se editó varias veces para irles añadiendo las leyes de Nueva Planta y a partir de 1723 también se le fueron añadiendo en un volumen adicional los autos acordados por el Consejo Real de Castilla.

                    El tercer ciclo abarca desde el primer tercio del siglo XVIII hasta 1805. En él fue p? por Carlos IV la llamada Novísima Recopilación. Es el último monarca del Derecho antiguo español y la última recopilación de la legislación castellana.

                    NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

                    El paso del tiempo unido a la defectuosa recopilación de la Nueva Recopilación hizo pensar de nuevo en la necesidad de realizar una nueva recopilación o revisar lo que ya existía. Durante los siglos XVI y XVII no se realizó ningún intento en este sentido siendo ya en el siglo XVIII y bajo la dinastía de los Borbones cuando los aires reformistas de la época hacen que se plante la necesidad de revisar la Nueva Recopilación. Se redactarán algunos proyectos tanto oficiales como particulares pero ninguno llegaría a cristalizar. Es interesante señalar que algunos de esos proyectos apuntaban a criterios nuevos, partidarios de abandonar la forma clásica de yuxtaposición de leyes y adoptar la idea de una codificación que ya empezaba a insinuarse en Europa. Esta idea nueva aspiraba a la formación de un texto donde se encontraran refundidos y reunificados los textos vigentes con una redacción más clara y sencilla. Manifestación clara de ese nuevo estilo fue la propuesta por el Marqués de la Ensenada a Fernando VI en 1752 era formar un código, el código fernandino en el que se recogiera todo el Derecho de Castilla. Si importante fue esta propuesta, no lo fue menos e incluso más el proyecto de Código Penal redactado por Larrizabal en 1770 pero ni el Código fernandino ni este trabajo de Larrizabal alcanzarían efecto alguno.

                    Tenemos que esperar al reinado de Carlos III, en el cual en Cortes castellanas se encargó a Larrizabal la formación de un suplemento a la Nueva Recopilación en el que habría de recogerse toda la legislación posterior a 1745. Para llevar a cabo este trabajo, se formó una Junta de Recopilación la cual hizo su trabajo aunque no fue aprobado por la Junta.

                    Carlos IV ante los fracasos anteriores y deseando solucionar el problema ordenó que con los materiales elaborados por Larrizabal y reunidos por la Junta de Recopilación se formara un suplemento a la Nueva Recopilación. Para ello entregó todo este material al relator de la Chancillería de Granada, Juan de la Reguera Maldelomar. Éste lógicamente preparó un suplemento. Sin embargo, se extralimitó en su mandato y realizó un proyecto completamente nuevo de recopilación. Terminado su trabajo presentó al monarca tanto el suplemento como el nuevo proyecto eligiendo Carlos IV el proyecto nuevo realizado por este jurista. Se abandona así cualquier idea de realizar un suplemento y se acepta formar un nuevo texto.

                    El proyecto de la Reguera consistió en hacer no una nueva edición de la Nueva Recopilación sino una nueva en la creencia de que con ella y las Partidas se lograría obtener toda la ciencia jurídica necesaria para administrar justicia. El resultado final de estos trabajos fue una recopilación que se sancionó el 15 de Julio de 1805 bajo el nombre de “Novísima Recopilación de las Leyes de España”. Esta real cédula de sanción también contenía un mandato para que todos los años se imprimiera una suplemento a la misma en la que se recogiera la nueva legislación promulgada. El encargo también se hizo Juan de la Reguera. Sin embargo, sólo llegó a imprimir un suplemento en 1808.

                    Contenido

                    12 libros divididos en títulos y los títulos en leyes. Hay que añadir que pese a la sanción de esta Novísima Recopilación la Nueva Recopilación, contra la máxima jurídica de que ley posterior deroga a la anterior, siguió en vigor. Se vuelve a ratificar el orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá en 1348.

                    Vigencia

                    La Novísima Recopilación irá perdiendo vigor o vigencia legal a medida que van apareciendo los distintos códigos modernos. Así y de manera concreta tendrá pleno vigor:

                    • en material mercantil hasta 1829, en que se sanciona el primer Código de Comercio

                    • en materia penal estará vigente hasta 1848 que no es la fecha del primer Código Penal sino que es el 1822, pero Fernando VII en 1823 lo anuló y se volvió a la situación anterior de no tener Código Penal.

                    • en material civil regirá la Novísima Recopilación hasta 1889, fecha en que se sancione el Código Civil español.

                    Crítica a la Novísima Recopilación

                    De la Novísima Recopilación en cuanto a su contenido se dice que tiene deficiencias y errores tantos o más como se recogían en las anteriores recopilaciones. Aunque en este caso se acentúan más esos errores dada la época en que se sanciona dicho texto. El mayor crítico de la Novísima Recopilación y de su autor fue Francisco Martínez Marina, quien no sólo critica los errores que contiene y que va señalando uno por uno con escrupulosidad, sino que critica el método empleado para llevar a cabo su redacción. En cuanto a errores materiales, comete anacronismos, inexactitudes en las citas, infidelidades en la transcripciones de los textos, falsas atribuciones e inclusión de leyes anticuadas o derogadas. En cuanto al método su autor se empeñó en seguir el viejo y desprestigiado sistema de las recopilaciones cuando ya en Europa había comenzado la corriente codificadora en Austria, en Prusia y especialmente en Francia con la sanción del Código Civil francés en 1804. De la Reguera se querelló contra Martínez - Marina ante el Consejo de Castilla. La respuesta de Martínez - Marina va a ser la publicación de la obra titulada “Juicio crítico a la Novísima Recopilación” obra en la que volvería e insistiría en señalar los errores cometidos añadiendo además que la Novísima Recopilación era un horroroso monumento hecho con materiales de derribo.

                    Dº común = Dº Romano - Justinianeo + Dº Canónico + Dº feudal- lombardo




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    Idioma: castellano
    País: España

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