Varios


Especialidades del régimen personal de la policía local


TEMA 12

ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA POLICÍA LOCAL

ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA POLICÍA LOCAL. FORMACIÓN, SELECCIÓN, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD. DERECHOS Y DEBERES. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

INTRODUCCIÓN

Iniciamos en este tema el estudio de los temas específicos de la oposición, centrando nuestro desarrollo en un primer momento, en las especialidades aplicables al personal de la Policía Local, centradas en los medios y sistemas de formación, selección, promoción y movilidad. Mención aparte merece el sistema de derechos y deberes; este último aspecto se ve concretado en el régimen disciplinario aplicable al personal de la policía local.

El desarrollo normativo específico de estas materias se encuentra regulado en la actualidad por las Comunidades Autónomas, de modo que al ser esta una redacción generalista, solo contiene la regulación básica estatal, que deberá complementar el opositor con las normas autonómicas y locales del territorio concreto en el que se ubique el Ayuntamiento en el que se convoque la oposición.

Al finalizar este tema el opositor deberá conocer:

  • La normativa de la Ley 2/ 1986, de 13 de marzo aplicable al personal de la Policía Local

  • Las normas básicas de formación y selección del personal de la Policía Local

  • Las pautas generales de promoción y movilidad aplicables al personal de la Policía Local

  • Los derechos y deberes básicos predicables del personal de la Policía Local

  • El régimen de faltas y sanciones aplicable al personal de la Policía Local

1. ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA POLICÍA LOCAL

El artículo 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.

Su régimen jurídico, en cuanto a su régimen estatutario, está constituido por:

  • Los principios generales de los Capítulos II y III del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  • La Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

En ambos casos con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

menos un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad de la Entidad local.

Por otra parte, establece la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local que en tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán de aplicación las siguientes normas:

  • La Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.

  • Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades.

  • Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

  • Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

  • El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

  • Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

  • Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. FORMACIÓN, SELECCIÓN, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL

Las normas autonómicas sobre formación, selección, promoción y movilidad encuentran su amparo competencial en el artículo 148.1.22 de la Constitución, así como en los distintos Estatutos de Autonomía que les atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley orgánica.

En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a las Comunidades Autónomas meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39 no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales a cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquéllas.

En primer lugar ha atribuido las facultades de establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por tanto, las normas autonómicas dictadas en ese contexto gozan de la cualidad de norma marco y a ella deberán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales que dicten las distintas Corporaciones Locales.

Igualmente, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación, y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de Policía Local.

Así pues, la propia Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las Leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación de Escuelas tanto para la formación de mandos como formación básica, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a las Leyes autonómicas en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los Reglamentos Municipales, como antes hemos indicado.

2.2. RÉGIMEN JURÍDICO

En relación con el régimen jurídico aplicable a la formación, selección, promoción y movilidad del personal de la Policía Local, hemos de insistir en la necesidad de que el opositor consulte directamente la normativa específica del ámbito territorial al que se presente porque no existen normas comunes a todos los territorios autonómicos ni evidentemente, municipales.

Sin perjuicio de lo anterior, reproducimos en este apartado, la regulación de esos extremos que más se reproduce en las distintas normativas autonómicas, con el objeto de hacer una primera aproximación a esa consulta directa por parte del opositor.

2.2.1. Acceso al cuerpo

El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

  • Ser ciudadano español.

  • Haber cumplido veintiún años y no superar los treinta antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, o, en su caso, tener la edad comprendida entre el mínimo o máximo fijado, bien en el Reglamento del Cuerpo, bien en la correspondiente convocatoria.

  • Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.

  • Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.

  • No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

  • Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

2.2.2. Bases de selección

Se incluirán en la oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

  • Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.

  • Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

  • Pruebas culturales y de conocimientos básicos del ordenamiento jurídico.

  • Un reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.

Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo, cuya duración varía en cada caso y un período de prácticas, como mínimo de tres meses, en el Municipio respectivo.

La selección de los Agentes auxiliares se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, determinados por su nivel de responsabilidad.

2.2.3. Convocatorias de pruebas selectivas

Las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

Las Comunidades Autónomas participan en los Tribunales de selección de Policías Locales en la forma que establece la legislación aplicable.

Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándolo a la Autoridad convocante, no pudiendo formar parte del Tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

2.2.4. Promoción interna

El acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Suboficial se realizará por promoción interna, mediante concurso oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida. Se establece en muchas ocasiones la necesidad de superar un curso selectivo específico

El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector se realizará por concurso oposición libre, si bien se reservará, en general y como mínimo, el cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la respectiva, posean la titulación requerida, debiendo superar en la mayoría de los casos un curso específico.

2.2.5. Movilidad

Sin perjuicio de lo establecido sobre promoción interna entre miembros de distintos Cuerpos de Policía Local, éstos tendrán derecho a ocupar plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma respectiva según se establezca en cada respectivo Reglamento; asimismo es común el sistema de reservar entre las plazas vacantes producidas cada año, un máximo del veinte por ciento para miembros de otros Cuerpos de Policía Local.

2.2.6. Segunda actividad

2.2.6.1. Concepto

La segunda actividad es aquella modalidad de la situación administrativa del servicio activo de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y hayan desaparecido las causas que la motivaron.

Los Ayuntamientos aplicarán la situación de segunda actividad conforme a las necesidades y estructura de cada Cuerpo.

2.2.6.2. Desarrollo

La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo que el Ayuntamiento respectivo determine para este fin en la plantilla del mismo Cuerpo, y, si ello no fuera posible, en otras plazas relacionadas con el área de seguridad y, en su defecto, en otras plazas del propio Ayuntamiento.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas.

Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinario y de incompatibilidad que en la situación ordinaria de servicio activo, salvo que pasen a desempeñar puestos distintos de los propios de la Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos a los regímenes disciplinario y de incompatibilidad comunes al resto de los funcionarios.

En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad.

2.2.6.3. Motivos para el pase a la situación de segunda actividad

Se podrá pasar a situación de segunda actividad por razón de la edad o por disminución de las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial.

El pase a la situación de segunda actividad por edad tendrá lugar, generalmente, al cumplirse las siguientes edades:

  • Escala Técnica: 63 años.

  • Escala Ejecutiva: 58 años.

  • Escala Básica: 56 años.

El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo ordinario de quienes excedan del cupo anual establecido, que eventualmente podrán ir accediendo a la situación de segunda actividad por el orden en que hayan alcanzado la edad correspondiente.

Los funcionarios que tengan disminuidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial pasarán, con preferencia, a situación de segunda actividad sin la limitación de las edades determinadas en el apartado anterior, salvo que su grado de incapacidad les impidiese el desempeño de otro puesto de trabajo.

2.2.6.4. Valoración para acceder a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas

Para acceder a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas será preceptivo que un Tribunal médico aprecie la concurrencia de dicha disminución, a instancias del Ayuntamiento o del propio interesado.

El dictamen del Tribunal se elevará al órgano municipal competente, que a la vista del mismo, adoptará la resolución que corresponda.

La situación de segunda actividad declarada por razón de disminución de facultades psicofísica podrá ser revisada de oficio o a petición del interesado. El funcionario se reincorporará a la situación de servicio activo ordinario cuando el Tribunal Médico dictamine su aptitud y tras la Resolución municipal correspondiente.

En el caso de que el pase a segunda actividad esté motivado por accidente profesional, el funcionario percibirá el 100 % de las retribuciones que viniese percibiendo.

3. DERECHOS Y DEBERES

3.1. DERECHOS

Los derechos de los Policías Locales no difieren en general de los establecidos para los funcionarios públicos locales, a excepción de las especialidades en cuanto a sindicación y que será analizado en temas posteriores.

Los principales derechos aplicables por tanto, se concretan en los siguientes:

  • Derecho al cargo

  • Derecho a la inamovilidad de residencia

  • Derecho de perfeccionamiento

  • Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

  • Derecho a un horario de jornada laboral

  • Derecho a la promoción profesional

  • Derecho a la movilidad interadministrativa

  • Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas

  • Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades

  • Derecho de huelga

  • Derecho de sindicación

  • Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente

En cuanto a su desarrollo nos remitimos a lo establecido en el tema 11 al objeto de no ser repetitivos.

3.2. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

Son principios básicos de actuación de los miembros de las Policías Locales se recogen en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los analizamos a continuación.

3.2.1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico

Especialmente:

  • Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

  • Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.

  • Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

  • Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

  • Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

3.2.2. Relaciones con la comunidad.

Singularmente:

  • Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

  • Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

  • En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

  • Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

3.2.3. Tratamiento de detenidos

Especialmente:

  • Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

  • Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

  • Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

3.2.4. Dedicación profesional

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

3.2.5. Secreto profesional

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

3.2.6. Responsabilidad

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.

4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios y normas establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4.1. FALTAS

4.1.1. Clases

Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.

4.1.2. Prescripción

Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario.

4.1.3. Faltas muy graves

Se consideraran faltas muy graves:

  • El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

  • Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  • El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  • La subordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.

  • La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

  • El abandono de servicio.

  • La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  • El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

  • La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  • Haber sido sancionado por la comisión de tres o mas faltas graves en el periodo de un año.

  • La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

  • Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

4.1.4. Faltas graves y leves

Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios:

  • Intencionalidad.

  • La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.

  • Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.

  • El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo.

  • Reincidencia.

  • En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta.

4.2. SANCIONES

4.2.1. Clasificación

Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones:

Por faltas muy graves:

  • Separación del servicio.

  • Suspensión de funciones de tres a seis años.

Por faltas graves:

  • Suspensión de funciones por menos de tres años.

  • Traslado con cambio de residencia.

  • Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.

  • Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo.

Por faltas leves:

  • Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

  • Apercibimiento.

4.2.2. Prescripción

Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.

4.2.3. Anotación y cancelación

Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.

Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción.

La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.

4.2.4. Otros extremos

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves de los que tengan conocimiento.

No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado.

Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.

Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo.




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Idioma: castellano
País: España

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