Derecho


Empresas públicas


EMPRESAS PÚBLICAS

INDICE

INTRODUCCION.

3

I. XXXXXXXXXXX

X

II. XXXXXXXXX

X

III. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

X

IV. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

X

V. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

X

VI. XXXXXXX

X

Conclusiones.

X

Bibliografía de referencia.

X

Introducción

El modelo administrativo de las naciones es definido en esencial por el texto constitucional, norma de rango superior en la cual se incluyen los principios y postulados que regirán las relaciones sociales, económicas y políticas, pero que a la vez impone el marco de regulación primario al que debe someterse el Estado y sus instituciones, dentro del despliegue de sus funciones, para la búsqueda de la satisfacción plena y efectiva de las necesidades de la colectividad nacional y de los intereses públicos.

Desde este plano, las particularidades del modelo de estado inciden de formar definitiva en la satisfacción de dichas necesidades, en tanto el espectro institucional se constituye en el medio y mecanismo a través del cual se realizan dichas funciones. En este escenario, un modelo administrativo bien estructurado, presupone una administración ágil y eficiente, capaz de detectar y entender las necesidades sociales, así como idónea para buscar las vías de solución a los problemas y necesidades de los particulares.

La tendencia actual en que ha ingresado el Estado costarricense de crear órganos máximos para la atención de áreas específicas de acción. Para tal deducción, es primario realizar un análisis, para luego corroborar si el manejo que de ese mecanismo jurídico se realiza se ajusta a la legislación vigente y las incidencias que este fenómeno ha generado en Costa Rica, utilizando para ello.

Fundamento de la Empresa Pública

Empresa Pública es una entidad Institucional con personalidad jurídica propia, constituida con Capital de titularidad estatal en su totalidad o de modo parcial, cuya finalidad es la realización de actividades productivas o la prestación de un servicio en régimen de Derecho privado.

La diversidad de las Empresas Públicas es tal que, a veces, resulta difícil identificarlas. Así, por ejemplo, no se debe identificar la empresa pública tan sólo con las empresas nacionalizadas ya que, aunque todas las empresas públicas tienen un capital público (al menos en parte), no todas surgen a partir de un proceso de nacionalización.

Lo que en la práctica caracteriza o diferencia a una empresa pública de otra privada es su relación con los poderes públicos.

EMPRESA PÚBLICA Definiciones:

  • Es aquella en que tanto la propiedad del capital, como su gestión y toma de decisiones están bajo el control Gubernamental. Uno de los principales objetivos, pudiendo tener otros, como seguridad nacional u obtener ganancias. Las organizaciones estatales que tienen autonomía financiera no constituyen empresas públicas.

  • Se trata de una empresa cuya propiedad y gestión es asumida por la administración de un país. Su actividad puede centrarse en determinados servicios o en sectores básicos o estratégicos, por todo lo cual no es necesaria la obtención de beneficios.

Diferencias de las Empresas Públicas y Privadas:

“Las Empresas Públicas pueden hacer todo lo que la ley les permita y las empresas Privadas pueden hacer todo hasta donde la ley se lo permita”

A diferencia de la empresa privada, la empresa pública no busca la maximización de los beneficios, las ventas o las cuotas del mercado, sino que busca el interés general de la colectividad a la que pertenece, aunque este interés pueda en ocasiones, ir en contra de los objetivos anteriores que rigen la actuación de la empresa privada. Por ello, el proceso de toma de decisiones de la empresa pública difiere de aquellas que pertenecen al sector privado en tanto en cuanto el poder de iniciativa parte del Estado, que lo ejerce estableciendo sus objetivos y controlando su actividad; el poder de gestión pertenece a las propias empresas, que lo llevan a cabo a través de sus propios órganos aunque, a menudo, los directivos y administradores son nombrados por el Gobierno. Es frecuente también que los trabajadores y los usuarios, mediante las asociaciones de consumidores, estén representados en los Órganos Decisores.

Las empresas públicas, que constituyen la mayor parte del sector público de la economía, y que son uno de los principales medios utilizados por los Gobiernos para intervenir en la economía, tienen una relevancia económica muy destacada, no sólo en términos cuantitativos (por su volumen de negocios, su participación en el producto interior bruto (PIB), número de empleados, etc.), sino también debido a que se sitúan en sectores productivos clave.

La diversidad de empresas públicas es muy amplia, por lo que su modo de actuar e intervenir en los mercados depende directamente del país y del sector al que pertenezcan.

Por otra parte, la diferenciación entre empresa pública y empresa privada no es absoluta. Por un lado, existen empresas mixtas, cuyo capital social es en parte público y en parte privado. Asimismo, una empresa privada puede convertirse en empresa pública si el Gobierno decide nacionalizarla. De forma análoga, una empresa pública puede pasar al sector privado tras un proceso de privatización.

La Constitución Política de Costa Rica nos brinda la diferencia entre la Empresa Pública y la Empresa Privada, en los Artículos 11 y 191, los cuales dicen lo siguiente:

“Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.

Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.”

Empresas Autónomas:

Es la potestad que tiene el Estado para gozar municipios, provincias, regiones u otras de sus entidades, mediante normas y órganos de gobierno propio. Las Instituciones Autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.

Entre Ellas

  • La Contraloría General de la Republica,

  • Acueductos y Alcantarillados (A y A),

  • Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS),

  • Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),

  • Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),

  • Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),

  • Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)

  • Instituto Nacional de Seguros (INS),

  • Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE),

  • Consejo Nacional de Producción (CNP),

  • Consejo Nacional de Investigación Científica Y Tecnológica (CONICIT)

Historia de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz

La noche del 9 de agosto de 1884 fue inolvidable para los costarricenses de la época, pues 25 luminarias se encendieron en las principales vías públicas de la Capital. En esa fecha memorable se puso en operación la primera planta hidroeléctrica del país, situada en barrio Aranjuez. De esta forma, San José se constituyó en la tercera ciudad del mundo y la primera en Latinoamérica en ser iluminada gracias a la energía eléctrica, después de New York y París.

A partir de entonces surgieron varias pequeñas y grandes empresas dedicadas a la producción y distribución de energía, y poco después llegaron al país las transnacionales. En ese marco se creó la Compañía Nacional de Fuerza y Luz el 8 de abril de 1941, empresa generadora y distribuidora de electricidad que hoy, mantiene vigente su aporte clave al desarrollo social y económico de Costa Rica.

Los antecedentes nos remiten a una lucha que por más de diez años dio un grupo de costarricenses, preocupados por el monopolio de empresas extranjeras en los servicios eléctricos. Su empeño por nacionalizar los servicios eléctricos del país se hizo realidad el 30 de abril de 1968, cuando el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), le compró a la Electric Bond and Share Co., el 98,6 por ciento de las acciones y dejó el resto en manos de empresarios costarricenses que todavía las conservan.

Desde su creación la Compañía de Fuerza y Luz está legalmente constituida como una Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y su vigencia está garantizada hasta el año 2040.

El sustento jurídico lo constituye el Contrato Eléctrico emitido por decreto legislativo el 8 de abril de 1941, por un plazo de 25 años y prorrogado en dos oportunidades con la Ley No. 4197 del 20 de setiembre de 1968, por lo cual rige también hasta el año 2040.

Además, con el fin de marcar sus ámbitos de acción y establecer una política de coordinación de esfuerzos, en 1970 el ICE y la Compañía suscribieron un Convenio para la Prestación Mutua de Servicios el cual entró en vigencia el 1 de julio de 1971, con el aval de la Contraloría General de la República.

Con un tejido de redes que cubren 903 Km2 del Gran Área Metropolitana, la Compañía de Fuerza y Luz es la principal empresa distribuidora de electricidad en Costa Rica. Su servicio de primera calidad cubre el área donde se concentra la mayor parte de la población, la vida institucional y las principales actividades comerciales y productivas del país, ya que el centro de la zona servida es San José.

La operación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), es bastante compleja, pues tiene una alta concentración de servicios. Con 400.000 clientes, que representan el 39 % del total nacional; y una gestión comercial que abarca el 46% del mercado eléctrico costarricense, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se caracteriza por tener también una alta densidad de carga en su área de servicio, la cual abarca el 1.8% del territorio nacional, con el 47% de la demanda eléctrica.

Para garantizar el suministro cuenta con un sistema de distribución formado por 23 subestaciones, 4.713 kilómetros de líneas en operación y 972 MVA de capacidad instalada en transformadores de distribución, con una cobertura del 99% de la zona servida.

El potencial de generación es de 85 MW de capacidad instalada en ocho plantas hidroeléctricas, las cuales en 1999 generaron el 15,4% de la energía comercializada y el 84,6% restante se le compró al ICE.

Además, la Compañía tiene en marcha una serie de proyectos estratégicos para mejorar la operación comercial y la atención de los clientes como la construcción de nuevas sucursales y la instalación de módulos de servicio, que refuerzan la atención en zonas de alta concentración de usuarios y que se complementan con el servicio de atención telefónica 800 Energía.

De igual manera, la Compañía de Fuerza y Luz, cuidadosa y prudente en el uso correcto de los recursos naturales y de la energía eléctrica, promueve los programas de conservación de energía, la recuperación de la cuenca del río Virilla y la promoción del transporte eléctrico, en la búsqueda incesante de una mejor calidad de vida para los costarricenses y las nuevas generaciones.

Historia Del Acueductos Y Alcantarillados (A y A)

'Empresas públicas'
La Asamblea Legislativa integra una comisión especial para estudiar el proyecto de ley y la vasta documentación que generó. El asunto se hizo de conocimiento público y los costarricenses se enteraron por medio de artículos periodísticos, de que nacía una esperanza para solucionar el problema del agua.

La Asamblea Legislativa consultó también, durante el proceso de elaboración de la ley, con experimentados salubristas e ingenieros civiles, como Edison Rivera Castaing, Renán Méndez, Guillermo Roviralta, Fernando Chavarría Loaiza y Eduardo Jenkins, quines avalaron el proyecto, conjuntamente con el Ministro de Salud, Dr. José Manuel Quirce Morales, gran impulsor del la creación del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

El órgano legislativo venía, desde mucho tiempo atrás, tratando de buscarle una respuesta al asunto del agua. Primero lo hizo mediante la Ley de Aguas emitida en 1942, que disponía en su artículo 41 que todos los acueductos del país eran patrimonio del Estado, que las nuevas obras de este tipo las operaría el Ministerio de Salubridad Pública.

Misión:

"Suplir y normar todos los aspectos relacionados con los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario para toda la población dentro del territorio nacional, por medio de la integración de las actividades de financiamiento, protección ambiental y construcción, con las de operación y mantenimiento de ambos servicios, financiados por medio de tarifas y tasas que se ajusten al principio de servicio al costo, más un rédito de capitalización para desarrollo."

Historia De La Refinadora Costarricense De Petróleo (RECOPE)

En 1931 se dicta la Ley del Monopolio de la importación y expendio de gasolina. El responsable de realizar estas tareas fue el Banco de Seguros. En 1933 se autoriza a expendios privados a vender gasolina a compradores particulares. En 1940 se deroga la Ley del Monopolio y el Estado otorga concesiones a cinco grandes compañías: a la West Indian Oil Company (llamada posteriormente ESSO Standar Oil), a la Texas Company Ltda. (denominada luego TEXACO Caribbean Inc), a la Union Oil Company of California (luego llamada GULF Costa Rica Company), a la Compañía Petrolera de COSTA RICA ( llamada luego Chevron S.A.) y a CEI de Costa Rica S.A.

En 1961 un grupo privado funda la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE S.A.) e inicia gestiones para obtener los permisos del Ministerio de Industrias con el fin de construir una refinería al amparo de la Ley 2426 de Protección y Desarrollo Industrial. En noviembre de 1962 logran dicha autorización bajo el contrato industrial 53-62.

A finales de la década del 60, una comisión especial de la Asamblea Legislativa inicia una investigación sobre el funcionamiento de las distribuidoras privadas y a finales de 1971 dicta un informe final donde se evidencian serios incumplimientos de los contratos otorgados por el gobierno.

En 1972, el Ministerio de Economía inicia gestiones para comprar las acciones de la Refinería, que en aquel momento pertenecen mayoritariamente a Allied Chemical.

En 1972, el Ministerio de Economía inicia gestiones para comprar las acciones de la Refinería, que en aquel momento pertenecen mayoritariamente a Allied Chemical.

En 1981 se aprueba la Ley 6588 que regula la actividad de RECOPE y se inicia la construcción de una terminal de distribución en Barranca, Puntarenas, que se concluye en 1985.

En 1984, en este mismo año se presenta en la Asamblea Legislativa la primera versión de la Ley de Hidrocarburos, para promover la inversión privada en la actividad de exploración en cuencas sedimentarias.

En 1990, se cierra la Gerencia de Producción Primaria y RECOPE se retira de la exploración petrolera. En 1993 se aprueba un préstamo con España para financiar el proyecto de ampliación y modernización de la Refinería. Ese año la Asamblea Legislativa reitera la decisión de mantener el monopolio estatal de la importación, refinación y distribución a granel de los combustibles mediante la aprobación de la Ley 7352.

En mayo de 1994 se aprueba la Ley de Hidrocarburos y RECOPE suspende las actividades de exploración y explotación de carbón, por considerar que no es una alternativa energética ambientalmente aceptable. Además, se pide al Instituto Francés del Petróleo replantear la ingeniería básica del Proyecto de ampliación y modernización de la Refinería para adecuarlo a las nuevas corrientes ambientales, que exigen combustibles más limpios, libres de plomo y azufre.

En abril del 2003 se obtuvo el aval del Ministerio de Hacienda para construir la III etapa del Poliducto, que permitirá responder a las proyecciones de demanda para 25 años más, bajo el sistema tradicional de financiamiento. Las obras contemplan la instalación de 123.5 kilómetros de tubería de 12 pulgadas ( 30 centímetros), la construcción de tres estaciones de bombeo en Moín, Siquirres y Turrialba, así como las instalaciones de recibo en los planteles de El Alto en Cartago y la Garita en Alajuela. El financiamiento fue aportado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y la Corporación Andina de Fomento (C.A.F).

El 17 de febrero del 2005 se adjudica a la Empresa Mexicana Techint S.A., la construcción de la III Etapa del Proyecto de Ampliación del Poliducto. Se espera iniciar con las obras de construcción en el segundo semestre del 2005.

La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), fue constituida mediante escritura pública el 16 de diciembre de 1961 como sociedad anónima de capital privado.

1- Mediante Ley #5508 publicada en la Gaceta #66 del 19 de abril de 1974:

  • Se ratifica el convenio suscrito entre la Allied Chemical Interamerican, dueña del capital de RECOPE S.A. y el Gobierno de Costa Rica para el traslado de las acciones al estado costarricense, quedando prohibido ceder, enajenar o dar en garantía ninguna acción representativa del capital de RECOPE S.A.

  • Se autoriza a RECOPE a realizar cualquier convenio con inversionistas nacionales o extranjeros, para obtener el financiamiento necesario con el fin de modernizar o ampliar sus instalaciones.

  • Se autoriza a RECOPE para que tome las medidas que aseguren la distribución eficiente y económica de todos los derivados del petróleo, así como para su producción o importación. (Articulo 5°).

  • Se obliga a RECOPE a ir asumiendo directamente la distribución de los productos cuando venzan los contratos de las compañías petroleras de capital privado que a esa fecha operaban en Costa Rica (Articulo 5°)

2- Mediante Decreto Ejecutivo #5154-P, publicado en La Gaceta #167 del 4 de setiembre de 1975, se reglamenta la Ley #5508 y se obliga a RECOPE formalizar contratos con toda persona física o jurídica que desee comprar sus productos directamente en los planteles.

3- Mediante Ley #6588, publicada en La Gaceta #154 del 13 de agosto de 1981, se regula la actividad de RECOPE:

  • Se definen como objetivos de RECOPE: refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo crudo y sus derivados, mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejecutar, en lo que corresponda y previa autorización de la Contraloría General de la República, los planes de desarrollo del Sector Energía conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

  • Se le prohíbe otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones y construir oleoductos interoceánicos sin previa autorización legal.

4- Mediante Decreto Ejecutivo #14874-MIEM publicado en La Gaceta #194 del 14 de octubre de 1983, se reglamenta la Ley #6588 y se dispone que:

  • Los productos expendidos por RECOPE deben cumplir las normas de calidad que fije el Poder Ejecutivo mediante decreto.

  • Se autoriza a RECOPE a comercializar petróleo y sus derivados en el exterior, siempre que el abastecimiento nacional esté garantizado, y a que fije las condiciones de venta de acuerdo con los mercados internacionales.

5- Mediante Ley #7356, publicada en La Gaceta #170 del 6 de setiembre de 1993; y conocida como Ley del Monopolio:

  • Se declara monopolio del Estado "la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas para satisfacer la demanda nacional".

  • Se concede la administración de ese monopolio a RECOPE en tanto su capital accionario pertenezca en su totalidad al Estado.

  • Se prohíbe al Estado enajenar y dar en garantía ninguna acción representativa del capital de RECOPE, reiterándose la disposición al respecto contenida en la Ley #5508.

6- La Ley # 7428 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) otorga competencia a ésta en materia de control de fondos públicos sobre todos los entes que conforman la Hacienda Pública (Artículo 4°). En consecuencia, corresponde a la Contraloría General de la República la aprobación del presupuesto de RECOPE, de sus modificaciones externas y liquidación.

7- Mediante Ley #7593, publicada en La Gaceta #169 del 5 setiembre de 1996 y vigente desde el 5 de octubre de ese año, se creó la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), que sustituye al Servicio Nacional de Electricidad (SNE), que fija precios y tarifas y vela por el cumplimiento por parte de los entes reguladores de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio fijadas por el Poder Ejecutivo. RECOPE es el prestatario del servicio público de abastecimiento de combustibles derivados de hidrocarburos, a los que se refiere el artículo 5º, inciso d.1 de la Ley 7593.

8- Mediante Ley #7494 publicada en el Alcance N°20 a La Gaceta N°110 del 8 de junio de 1995, se promulga la Ley de la Contratación Administrativa, que entra en vigencia el 01 de mayo de 1996, reglamentada por Decreto Ejecutivo N°25.083-H publicado en La Gaceta N°62 del 28 de mayo de 1996.

  • Regula toda la contratación de bienes y servicios hecha con fondos públicos, sin distinguir la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la contratación incluida la de RECOPE.

9- Mediante Ley N°7722 publicada en La Gaceta N°10 del 15 de enero de 1998, se dicta la "Ley de Impuesto sobre la Renta a Instituciones Públicas", por lo que quedan según lo establecido en la Ley 7092 sujetos al pago de impuesto de renta, los entes públicos que se indican, incluyendo RECOPE.

10- Mediante la Ley No. 8131 (Administración Financiera y Presupuestos Públicos) se regula el régimen económico financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos, incluyéndose por tanto a RECOPE en el inciso c) del artículo 1.

11- Vía jurisprudencia de la Sala Constitucional ha quedado claramente definido que la relación contractual de RECOPE con quienes compran combustible en sus planteles, está referido por el derecho privado.

ALGUNAS LEYES RELACIONADAS
Ley No. 5508 Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y Allied Chemical (RECOPE)
Ley No. 6588 Ley que regula las actividades de RECOPE
Ley No.7356 Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas
Ley No. 7428 Ley orgánica de la Contraloría de la República
Ley No. 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Historia De La Caja Costarricense Del Seguro Social (CCSS)

EL 1ª de noviembre de 1941 mediante Ley Nª17, se crea la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.) como una Institución Semiautónoma del Estado. Esto durante la administración del Dr. Rafael Angel Calderón Guardia.

Sin embargo, el 22 de octubre de 1943 la Ley de la creación de la Caja fue reformada, constituyéndose en una Institución Autónoma del Estado, destinada a la atención del sector de la población obrera y mediante un sistema tripartito de financiamiento.

El Seguro de I.V.M. se crea en 1947, pero incluía a los trabajadores del Estado, Instituciones Autónomas, Semiautónomas y las Municipalidades. En julio de ese mismo año se incorporan trabajadores que laboraban para la empresa privada en el campo administrativo.

No fue sino hasta 1960 que el Seguro de I.V.M. amplió su cobertura a empleados del comercio, escuelas de enseñanza particular, consultorios profesionales y trabajadores municipales pagados por planillas de jornales. En 1962 se amplió a trabajadores manuales ocasionales (construcción), a los pagados por planillas de jornales en obras públicas, ferrocarriles y ya para 1971 cubre en general a todos los obreros del país.

El 12 de mayo de 1961 por Ley Nª 2738, se faculta a la C.C.S.S a la Universalización de los Seguros Sociales.

En 1973 se da el traspaso de hospitales a la C.C.S.S por medio de la Ley Nª 5349, proceso que tardó solo tres años y medio, hasta constituirse hoy en un sistema de 29 hospitales.

En 1975 se extiende el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a los trabajadores del campo (agrícola) y la C.C.S.S. se hace cargo del Sistema de Pensiones del Régimen No Contributivo, esto con el fin de dar protección a los de más bajos recursos.

De un sistema de separación total de la fase preventiva a cargo del Ministerio de Salud, y la fase relativa correspondiente a la C.C.S.S., se pasa a la integración de servicios en algunos casos y al trabajo conjunto paralelo en otros queda la C.C.S.S. facultada para llevar a cabo acciones de salud en materia de medicina preventiva.

Por el carácter de su función o fin principal la C.C.S.S. cuenta con el respaldo del Estado, Patronos y Trabajadores, quienes con sus cotizaciones constituyen el fundamento económico básico, sobre el cual giran todas sus actividades.

Son Instituciones Autónomas:

Los Bancos del Estado, las Instituciones aseguradoras del Estado, las que esta constitución establece y los nuevos organismos que crea la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una Institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella.

Empresas PÚBLICAS financieras (Instituciones Autónomas)

  • Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)

  • Banco Central de Costa Rica (BCCR)

  • Banco de Costa Rica (BCR)

  • Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVI)

  • Banco Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC)

  • Instituto Nacional de Seguros (INS)

  • Instituto de Fomento y Asesoria Municipal (IFAM)

  • Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)

  • Comisión Nacional de Préstamo para la Educación (CONAPE)

  • Instituto Nacional de Fomento Educativo

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)

Base Legal:

Entidad creada mediante artículo 19 de la ley 5474 del 4 de mayo de 1970

Misión:
Contribuir al desarrollo político, económico y social nacional mediante el fortalecimiento del Régimen Municipal, propiciando la eficiente gestión de los gobiernos locales, por medio de la asistencia técnica y capacitación, cumpliendo con las normas óptimas de calidad, tanto en la utilización de los recursos como en la satisfacción de las necesidades de los Ayuntamientos.

Objetivo General:  
Fortalecer el Régimen Municipal  estimulando su funcionamiento eficiente y promoviendo su constante mejoramiento.

Funciones Básicas:

  • Conceder préstamos a municipalidades para financiar proyectos y obras.

  • Prestar asistencia técnica a los gobiernos locales con el fin de promover el adecuado

funcionamiento de su organización.

  • Mantener programas de adiestramiento para regidores y personal municipal.

Servicios:

  • Asistencia técnica en administración tributaria, administración, jurídica, informática y participación ciudadana.

  • Asistencia financiera en construcción de acueductos rellenos sanitarios, caminos, maquinaria, equipo y edificios.

Organigrama: 'Empresas públicas'

Banco De Costa Rica (BCR)

Base Legal:

Creado el 20 de abril de 1877 como Sociedad Anónima, sin embargo a partir del 21 de junio de 1948 se convirtió en banco del Estado, según decreto de Nacionalización Bancaria N-71.

Misión:

Constituirnos en socios financieros para nuestros clientes, concentrando nuestras actividades en donde exista una clara ventaja competitiva que nos permita desarrollar servicios de excelencia y generar la rentabilidad suficiente, para mantener nuestra solidez, reafirmar nuestra confiabilidad y contribuir con el desarrollo sostenible del país.

Funciones Básicas:  

  • Captación de recursos económicos por medio de fondos de inversión, ahorro, certificados a plazo y puesto de bolsa.

  • Colocación de recursos económicos, fundamentalmente, en el comercio y la industria.

Servicios:

  • Productos de captación: ahorros, cuentas corrientes, certificados de depósito a plazo.

  • Productos de crédito: aceptaciones bancarias, avales y garantías de pago en moneda extranjera, cartas de crédito, crédito comercial, crédito vivienda, crédito personal, crédito revolutivo, garantías de participación, tarjetas de crédito, servicios de comercio internacional y servicios de inversión.

Fuente de Ingresos:

Los ingresos provienen de la prestación de servicios, en especial la intermediación financiera.

Recursos Humanos:

Al 25 de agosto de 1998 se cuenta con 2472 empleados.

Entes Centralizados = concentrados

Entes Descentralizados = desconcentrados

La desconcentración Administrativa.

La competencia es uno de los elementos inherentes al acto administrativo que incide en la validez del mismo, en tanto afecta al sujeto que emite el acto. Desde este plano, el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública dispone: “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.” Por otra parte, la competencia para dictar actos que impliquen potestades de imperio, deben otorgarse mediante ley, según se desprende de los numerales 59 y 66 ibídem.

En efecto, la Procuraduría general de la República, a propósito de este punto, en el dictamen C-175-2005 del 11 de mayo del 2005, ha indicado con meridiana claridad:

En este orden de ideas, esta Procuraduría ha afirmado en múltiples ocasiones que la competencia es un corolario del principio de legalidad.  Únicamente mediante ley se pueden crear potestades de imperio, tal y como lo dispone expresamente el inciso 1) artículo 59 de la Ley General de Administración Pública (LGAP):

“Artículo 59: La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio…”

Norma ésta que se encuentra estrechamente relacionada con el inciso 2) del artículo 12 del mismo cuerpo normativo según la cual, por reglamento, no pueden crearse potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

            En razón de lo anterior, es que las potestades de imperio, así como los deberes públicos, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. Además de que, sólo mediante ley, pueden establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio (artículo 66 de la LGAP). En este mismo sentido es que la LGAP establece que toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tiene que ser autorizada por norma expresa, y que la norma que autoriza la transferencia debe tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida (artículo 85).

            Entonces, la distribución interna de competencias no puede constituirse en un mecanismo de transferencia de competencias no autorizado por el legislador. De allí que tal y como se ha señalado en anteriores ocasiones, la desconcentración requiere de ley cuando se trata de desconcentrar potestades de imperio: “La desconcentración está sujeta a los principios que rigen la competencia.  Entre ellos, el principio de legalidad.  La asignación de competencia que envuelva potestades de imperio corresponde a la ley.  En igual forma, el traspaso de esa competencia del superior al inferior debe realizarse por ley.  Sólo si las atribuciones no involucran potestades de imperio, podrá desconcentrarse por vía reglamentaria…” (C-214-2004 del 2 de julio del 2004.  Además, C-240-97 del 11 de diciembre de 1997 y C-010-1999 de 12 de enero de 1999).

La desconcentración como institución jurídica se regula en el numeral 83 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone:

"1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.

2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:

a.- Avocar competencia del inferior; y

b.- Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.

3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.

4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.

5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor."

«Desconcentración» es el fenómeno que consiste en otorgarle a una autoridad inferior o subordinada a título propio, la capacidad de decidir un asunto. Es, en otras palabras, darle una competencia propia para decidir a un órgano que no es el jerarca sino que es subordinado. Nosotros aplicamos aquí el principio de que salvo el caso de desconcentración, todos los órganos estarán plenamente subordinados al jerarca, en el caso de que haya desconcentración podrá darse un aflojamiento o relajamiento de ese vínculo jerárquico (…) esto supone que ya se le ha concedido al inferior una competencia para decidir, pero además se le ha prohibido al superior avocar competencias del inferior, esto lo que significa es lo siguiente: el superior avoca una competencia cuando la toma para decidir él en el lugar del inferior anticipando una resolución del inferior que le disgusta o que no considera conveniente. (…) Esto es entonces lo primero que ocurre cuando se da la desconcentración mínima, cuando el inferior tiene una competencia propia y el superior no puede avocar esa competencia en el sentido de que lo que el inferior decida el superior va a hacer eso, que aceptarlo como bueno por no tener a su disposición medios legales para interferir con eso ni antes de que se decida ni después. Lo segundo es cuando el superior no pueda revisar o sustituir la conducta del inferior de oficio o a instancia de partes (…) no puede repito, en el caso de desconcentración mínima, ni avocar la conducta del inferior suplantando al inferior ni tampoco realizando una vez que ya ha dictado el dictado, aunque lo considere ilegal o inconveniente. (…) decimos que se trata de una desconcentración mínima, ¿por qué? porque la doctrina está de acuerdo en que incluso cuando está tan independizado el órgano que el superior no puede ni avocar la conducta del inferior ni revisarla, de todos modos siempre puede darle órdenes. Este sería el caso de desconcentración mínima, cuando todavía el superior conserva la facultad de dar órdenes, pero cuando la ley viene y hace un máximo de desconcentración, que es por ejemplo el caso de los Registros Públicos en relación con el superior jerárquico administrativo, por ejemplo las Salas del Poder Judicial que resuelven los cursos, entonces ya incluso se le niega la potestad de ordenarle al inferior jerárquico, quien prácticamente ya deja de ser inferior, entonces se trata de lo que se llama la desconcentración máxima, y entonces se dan las tres características principales o fundamentales de una total independencia de acción por parte del inferior, que son: imposibilidad del superior de avocar la acción del inferior, imposibilidad de revisarla, e incluso, imposibilidad de dar órdenes y circulares al inferior."

(QUIRÓS CORONADO Roberto), Ley General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, Editorial ASELEX S.A., San José, Costa Rica, 1996, págs. 173-174.

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFIA




Descargar
Enviado por:Jorge Porras Castro
Idioma: castellano
País: Costa Rica

Te va a interesar