Administración y Dirección de Empresas


Empresario individual


II. NOCIÓN DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL PERSONA FÍSICA

  • Noción legal de empresario mercantil individual se halla en el Art.1.1. C.Co. Son comerciantes aquellos que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente

  • Elementos o trazos de caracterización:

  • Cuestión terminológica: el legislador utiliza términos obsoletos porque esta noción legal la elaboraron a finales del siglo XIX. Se habla de comerciante, luego hoy en día, como consecuencia, no sólo son consideradas actividades mercantiles las actividades de intermediación sino también la industria y los servicios. Entendemos como comerciante al empresario, y como comercio a la actividad mercantil.

  • Análisis de los elementos de esta noción legal

  • 2.1) Capacidad legal para el ejercicio de la actividad

    La capacidad legal puede ser capacidad jurídica o capacidad de obrar. En el Art.4 del C.Co, el legislador dice que tienen capacidad legal los mayores de edad con libre disposición de sus bienes capacidad de obrar. Aquí hay que distinguir entre:

      • Capacidad legal para ejercer el inicio de una actividad empresarial: es obvio que se requieren las condiciones del Art.4

    El caso del menor emancipado es especial, es análogo al de mayor de edad. Hay dos motivos que hacen que sea diferente al de mayor de edad.

    . Razón hermenéutica: principio de interpretación de leyes, donde el legislador no distingue, el intérprete no puede distinguir.

    . Razón operativo-formal. Art.323 C.C.: comienza asimilando a los menores emancipados con los mayores de edad, pero acaban diciendo que los primeros no podrán gravar, adquirir o enajenar (vender) bienes inmuebles o establecimientos mercantiles. Continúa que tampoco los menores podrán adquirir dinero a crédito.

      • Capacidad para seguir la actividad empresarial existente: los menores emancipados tendrán capacidad para ejercer la actividad mercantil iniciada por sus padres o terceros (herencia). La excepción para que un menor pueda ejercer la actividad empresarial es el principio de conservación de la empresa. Pero no podrá ejercer la actividad él mismo sino sus representante legales. En el supuesto de incapacidad de su representante se nombra a un representante voluntario.

    2.2) Relativo a la índole de la actividad empresarial:

    Sólo podrán ser calificados empresarios mercantiles o personas físicas aquellos que realicen una actividad mercantil. En el ámbito del C.Co. Se consideraba actividad mercantil la relativa a la intermediación. Actualmente tras la cláusula de analogía sociológica (Art.2.) se consideran actividades mercantiles el comercio, industria y servicios.

    La cláusula de analogía sociológica: nuestro código pese a ser filial del francés presenta una peculiaridad positiva: “impide la fosilización de los contenidos en este código y cualesquiera otro de naturaleza análoga”.Esto es que será acto de comercio lo que en cada momento histórico se considere como comercio. Esto impide la fosilización y permite la evolución. No lo serán las realizadas por ganaderos, agricultores, profesionales liberados… Todo empresario individual que realice alguna de estas actividades basada siempre en un título académico o una actividad deportiva autónoma serán empresarios civiles y no mercantiles.

    2.3) Habitualidad: la actividad mercantil debe hacerse en una actividad permanente (no ocasional) organizada de acuerdo a un plan racional específico. Sin embargo, se plantea la cuestión de si una persona física que quiera iniciar una actividad mercantil puede ser un _______. Esto se resuelve en el Art.2. C.Co: “se presume la habitualidad desde el momento en que una persona pone en conocimiento público, por cualquier medio, la apertura de un establecimiento mercantil “.

    2.4) Ejercicio de la actividad empresarial en nombre propio: es un requisito no mencionado en el Art.3. La noción legal se halla implícita en un análisis de la actividad mercantil. El apoderado o gerente actúa en nombre y por cuenta del empresario. C.Co “En caso de representación indirecta sus efectos caerán sobre empresario y representante”

    Supuestos de actuación empresarial de interés de otros empresarios:

    - Agente: difunde productos o servicios de un empresario. Sus pautas pueden ser dependencia o independencia. El agente mercantil empresarial actúa por otro. Asume riesgos pero no el de comercialización. Si el empresario asumiera también estos riesgos entonces sería otro empresario concesionario.

    III. EMPRESARIO MERCANTIL: PERSONA JURÍDICA. SOCIEDADES MERCANTILES.

    Def: puesta en común de leyes y fines en orden de un determinado objetivo. Dos o más personas. Con al nueva ley se ha incorporado la sociedad unipersonal.

    Sociedades personalistas: nacen de un contrato, el cual constituye el régimen jurídico junto con la escritura social. No tienen personalidad jurídica plena, sólo limitada (no hay plena separación entre patrimonio del socio y de la sociedad). Nacen de un contrato. Su organización se basa en el auto-organicismo: los administradores han de ser socios, no 3os. Si es un 3º no será un órgano, sino que será voluntario. La responsabilidad de los socios es en 2º grado de cara a las _____ sociales. Es decir, en supuesto de insuficiencia del patrimonio social, los acreedores pedirán cuentas a los socios. Es responsabilidad personal, limitada y universal. Serán mercantiles cuando su objetivo social sean actividades mercantiles. Son sociedades en las que lo relevante es la persona del socio de ahí que nacieran en el ámbito de la familia y vínculos de confianza. Constituyen el medio de vida de los socios.

    Tipos:

      • Sociedades comanditarias simples

      • Colectivas: responden en 2º grado por las deudas. Responsabilidad ilimitada

      • Comanditarias: sólo aportan patrimonio. tienen riesgo limitado ya que sólo pierden lo que han aportado.

    • Sociedades colectivas

    • Sociedades mercantiles con fin consorcial: finalidad de colaboración entre los socios para comprar en común y obtener ventajas, ya que así tendrían mayor poder de compra o de negociación. Son agrupaciones mercantiles aunque es una excepción de las personalistas.

    • Sociedades de capital: importa el capital aportado. Tienen personalidad jurídica plena. Nacen de un negocio de organización que puede ser plurilateral y unilateral. Además este negocio produce como efecto la creación de una persona jurídica que nace a la vida del derecho. Aquí aparecen dos órganos.

        • Soberano: compuesta por socios que adopta acuerdos según capital.

        • Administración: órgano colegiados donde se toman acuerdos por mayoría de cabezas.

      Además, las de capital están dotadas de capital social que es una cifra de retención patrimonial de pasivo. Criterio de mercantilizad es la forma, es decir, basta con que tome la forma de sociedad mercantil para que así se considere.

      IV. EL EMPRESARIO EXTRANJERO, PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.

    • Criterios de atribución de nacionalidad sobre la base del Ordenamiento jurídico español

    • Acerca de la persona jurídica se define mejor como atribución de pertenencia en vez de nacionalidad.

      No es unívoco sino que según al texto legal al que acudamos habrá dos criterios:

      Art.28 C.C. “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

      Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.”

      El criterio de este artículo es el de domicilio social en España.

      Art.15. C.Co “Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

      Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.”

      El criterio de este artículo es el de constitución.

      Art.5. Texto refundido de la Ley de S.A. y Art.6 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

      “1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

      2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.”

      El criterio de estos artículos es el de domicilio social

      Hay que entender sede real porque son frecuentes los supuestos en que algunas sociedades establecen un domicilio social en los estatutos que no coincide con el real.

      En la UE hay dos modelos:

      • anglosajón: criterio de constitución utilizado en Reino Unido

      • continental/alemán: criterio de domicilio social

      En España el problema de doble criterio aplicado en distintas zonas se ha solventado con un criterio mixto (domicilio + constitución)

    • Tipología de empresario extranjero

    • B1) Empresario extranjero no comunitario

      El Art.15 C.Co dice que las personas físicas y sociedades mercantiles podrán realizar actividades mercantiles en España. Nuestro ordenamiento jurídico es liberal. Toda persona física o jurídica ser regirá por la ley de origen. En el ámbito relativo a la actividad mercantil realizada en España y a la constitución de establecimiento se regirá por la ley española. Todas las controversias serán competencia de la jurisdicción española.

      En el Art.15 C.Co se expresa “salvo lo previsto en los convenios y tratados internacionales en los que haya participado España” por lo que es un derecho privado liberal. Las restricciones y limitaciones hacia el empresario extranjero aparecen en el derecho público (C.C), con prejuicios proteccionistas como por ejemplo los topes de participación.

      B2) Empresario extranjero comunitario

      Sus características aparecen dentro de las libertades económicas básicas y fundamentales contenidas en el Tratado de Roma.

      Uno de sus objetivos principal y mayormente potenciado era la constitución de un estado común con un mercado común. Las libertades económicas básicas y fundamentales son por ejemplo la libre circulación de personas, mercancías, capital… PAC, PCEC…y también el derecho de establecimiento que hay que extrapolarlo. Los sujetos beneficiarios de este derecho de establecimiento tendrán derecho de poder instalar su sede principal o secundaria en cualquier Estado miembro para el desarrollo de la actividad económica tanto civil como mercantil en un marco de tratamiento igual al de los nacionales.

      Los beneficiarios son las personas físicas nacionales de algún Estado miembro, o las personas jurídicas que han sido constituidas de acuerdo con el Ordenamiento jurídico de algún Estado miembro y además han de tener fijado su domicilio social real en el territorio de la comunidad.

      Para las sedes secundarias se pide que la principal esté en la UE.

      Aunque no cabe discriminación directa e indirecta con una excepción relativa a razones de salud pública, de seguridad pública, de participación en la autoridad del Estado y razones de interés nacional de dicho Estado (tutela de los consumidores, de la competencia, salvaguarda del sistema fiscal…)

      Existe tensión entre el interés del Estado y el de la Comunidad Europea. El Estado lo interpreta estrictamente y la Comunidad de forma muy amplia.

      Art. 3 del Tratado de la Comunidad Europea

      1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previsto en el presente Tratado:

    • La prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,

    • Una política comercial común,

    • Un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

    • Medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del Título IV

    • Una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;

    • Una política común en el ámbito de los transportes;

    • Un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior;

    • La aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común;

    • El fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

    • La política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo;

    • El fortalecimiento de la cohesión económica y social;

    • Una política en el ámbito del medio ambiente;

    • El fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad;

    • El fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico;

    • El fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

    • Una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;

    • Una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;

    • Una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo;

    • La asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social;

    • Una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores;

    • Medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo. ”

    • Art. 43 del Tratado de la Comunidad Europea “En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

      La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.”

      VII. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO MERCANTIL, PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.

    • Consideraciones previas

    • El empresario, persona física o jurídica desarrolla una actividad y además es titular. Determinadas acciones u omisiones empresariales legalmente tipificadas y que generen daño a terceros se imputará al empresario sujeto agente. Ha de responder de ese daño. La traducción a lo jurídico es la asunción de riesgo empresarial.

    • Clases de responsabilidades

    • Responsabilidad pública: aquella que se imputa por la lesión a un bien jurídico de la misma naturaleza. Es esencialmente punitiva/sancionadora.

      • Penal por delitos o faltas imputables a una organización empresarial: predominan las penas privativas de libertad. También existen multas penales.

      • Administrativa: sanciona determinadas conductas empresariales en cuanto vulneran el interés público del mercado.

      Responsabilidad privada (siguiente apartado)

    • Responsabilidad civil del empresario

    • Protege bienes o intereses de naturaleza privada/particular. Es una responsabilidad por resultado, es decir, ha de producirse un daño a esos bienes privados. Es una responsabilidad patrimonial ya que no caben sanciones personales.

      Art. 1089 C.C. “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

      Art. 1911 C.C. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”

      Se trata del principio de responsabilidad patrimonial universal.

      Las modalidades de responsabilidad civil son la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

    • Estructura de los supuestos de hecho normativos generadores de la responsabilidad

    • Dentro de los hechos normativos generadores de la responsabilidad se distingue el elemento fáctico y el elemento imputatorio.

      • Elemento fáctico: pertenece al mundo de la física. Debe mediar un nexo de causalidad (causaefecto) entre una acción u omisión empresarial y el daño ocasionado.

      El daño: se distingue entre daños materiales y daños inmateriales. Son indemnizables en general.

      • Material

      • En cosas: destrucción, menoscabo…

      • En personas: lesiones físicas o psíquicas incluida la muerte.

      • Inmaterial

      • Estrictamente patrimonial: aquellos que sin mediar un daño en cosa o personas consiste en el menoscabo en el patrimonio. Genera gastos o pérdida de ganancias

      • Morales: de afectación, “Precio del dolor”. Mayoritariamente en personas (miedo a la lesión, a las consecuencias) aunque también en cosas (valor afectivo muy especial para su propietario)

      Daño consecuencia es aquello que se deriva del daño evento o de daño en cosas.

      El nexo causal: son las circunstancias relativas a la ruptura del nexo causal (1 causa) y a la concurrencia de causas (+ de 1 causa). Son circunstancias ajenas a la organización empresarial que escapan del control del empresario:

      • Caso fortuito: hechos imprevisibles

      • Fuerza mayor: hechos previsibles pero inevitables

      • Hechos de terceros: comportamiento e un tercero ajeno a la esfera empresarial

      • Culpa exclusiva de la víctima o de las personas de las que dependa civilmente la víctima: condena por la acción u omisión negligente.

      Las causas de ruptura las debe probar el empresario demandante.

      La concurrencia causal: acción u omisión + causa/circunstancia ajena

      • Elemento imputatorio: cada uno genera su criterio de imputación.

      Los criterios de imputación son ordenados de menor a mayor rigurosidad: subjetiva pura, subjetiva objetivada con inversión de la carga de la prueba, objetiva y por riesgo.

      • Subjetiva pura: hoy está desapareciendo. Para que se impute se requiere que halla dolo, culpa o negligencia apreciada desde la perspectiva particular, individual y concreta del sujeto. Quien alega culpa ha de probarla.

      • Subjetiva objetivada con inversión de la carga de la prueba: coincide con la anterior en que se requerirá dolo, culpa o negligencia pero no se aprecia por la visión particular sino sobre pautas objetivadas. Quien ha de probar es el empresario que ha obrado con la máxima responsabilidad. Se aplica en todos los supuestos en que el sujeto agente es empresario y el sujeto paciente es el consumidor.

      • Objetiva: es un criterio primitivo porque basta con el nexo causal. Es irrelevante el dolo, culpa o negligencia. Su defensa sería porque ha habido concurrencia (< indemnización)o la ruptura del nexo causal (para todos)

      • Por riesgo: próxima a la objetiva pero con elemento imputatorio basado en el riesgo. Las normas incorporan…….

    • Responsabilidad civil contractual

    • En principio nace del incumplimiento de obligaciones dimanantes de un negocio jurídico o contrato.

      Elemento fáctico:

      El daño contractual: daño evento en consecuencia fundamentalmente inmaterial/ básicamente patrimonial. Daño emergente (gastos ocasionados) y lucro cesante (pérdida de ganancias).

      Tiende a reparar el interés contractual debido al incumplimiento de una de las partes. Si hay dolo se indemnizarán otro tipo de daños.

      Elemento imputatorio:

      En principio se trata de una responsabilidad objetiva (basta con el nexo causal). Probar que la causa del incumplimiento es debido a caso fortuito, fuerza mayor…

      Consiste en el supuesto de incumplimiento, mora o en el supuesto de vicios ocultos o prestación defectuosa (1884 C.C.)

      Algo es defectuoso cuando esa prestación es impropia total o parcialmente para el fin al que se encuentra destinada.

      Los incumplimientos por mora y prestación defectuosa siempre generan indemnización pero los vicios ocultos no. En estos últimos quien ha sufrido esta prestación puede optar por resolver el contrato o conservar el mismo con una reducción del mismo.

    • Responsabilidad civil extracontractual

    • Nace de la producción de un daño ilícito a un tercero siendo irrelevante la mediación o no del sujeto agente del daño (empresario) y el tercero (perjudicado).

      En un plano teórico, lo relevante es el daño, y del daño localizarlo, dirigirlo e imputarlo al responsable.

      Elemento fáctico: el daño resarcible será predominantemente la integridad personal y los bienes que forman parte del patrimonio de la persona. El daño consecuencia será la producción de un daño.

      Elemento imputatorio: será irrelevante que haya una relación contractual entre ambas partes.

      F1) Responsabilidad del empresario en el contexto del ilícito extracontractual civil común del Art.1902 C.C.

      “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

      Elemento fáctico: producción de un daño sin distinguir los tipos de daño. Todo daño consecuencia de daños materiales e inmateriales.

      Elemento imputatorio: criterio subjetivo puro

      El Tribunal Supremo: cuando el sujeto agente de un daño es un empresario y el paciente es un trabajador o un consumidor se aplica el criterio subjetivo objetivado con inversión de la carga de la prueba.

      F2) Responsabilidad especial del empresario por daños ocasionados a terceros por su personal dependiente (responsabilidad por hecho ajeno del Art. 1903 y 1904 C.C.), responsabilidad de los empresarios industriales por daños ocasionados por máquinas o sustancias, por humos y emanaciones, y por daños al medio ambiente (Art.1908 C.C.)

      Dirigido de forma única a los empresarios.

      (…)

      El empresario responderá personal y directamente siempre que haya negligencia en la elección de la persona, culpa del empresario o negligencia en el control de las funciones por parte del personal dependiente.

      “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

    • Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    • Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

    • Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

    • Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.”

    • F3) Responsabilidad civil

      Art. 1908 C.C. (arriba) por actividades lícitas pero peligrosas.

      F4) Estudio especial de la responsabilidad del empresario por daños ocasionados por productos y servicios defectuosos o peligrosos (Ley 6 julio 1994 de responsabilidad civil de los fabricantes por daños ocasionados por productos defectuosos y Art.25 y ss Ley 1984 general de defensa de los consumidores y usuarios)

      Art. 25 1984 “El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.”

      Se encuentra contenido en la Ley 6 julio 1994 sobre la responsabilidad civil de los fabricantes por daños ocasionados por productos.

      • Razones políticas y jurídicas que inspiran esta ley:

      Esta ley parte de la iniciativa legislativa, formalmente porque España estaba obligada a aplicarla por las directivas de 1995 de UE (armonización).

      Con carácter general, residen en la política comunitaria orientada a la tutela de los consumidores y usuarios y a la tutela de la seguridad física y patrimonial de los consumidores.

      En cuanto a las razones económicas, cabe citar que subyacen en la ley. Particularmente facilitar la plena implantación del principio de orden constitucional económico libre circulación de mercancías y libre iniciativa empresarial. Observando que los regímenes eran heterogéneos un mismo régimen por daños ocasionados por productos.

      • Caracterización del régimen de responsabilidad que incorpora.

      Es una responsabilidad:

      • Civil contractual: porque se persigue reparar daños en una persona y sus cosas.

      • Por riesgo: cualquier siniestro que se produzca, que se inscriba dentro del área de riesgo designada por el legislador podrá imputar riesgo.

      La producción industrial genera un riesgo no imputable por negligencia ya que es una fabricación en masa dando productos clónicos, luego no se trata de reprochar socialmente al empresario sino que quien produce un riesgo puede ser imputable.

      • Orgánica: el fabricante responde directamente como hecho propio ante daños ocasionados por su personal, haya mediado culpa o no y sin distinguir entre dependiente e independiente.

      • Solidaria: el afectado puede pedir indemnización a cualquier de los socios.

      • Cuantitativa y temporalmente limitada: en cuanto a daños personales el tope máximo serán por 10.500.000.000 Pts. El legislador establece 10 años. El cómputo se inicia en el momento de la puesta en el mercado del producto.

      • Irrenunciable: cualquier cláusula que establezca un convenio y que, incluso, acepte el consumidor, no implica que éste pueda renunciar a ese derecho de indemnización.

      La ley acoge dos regímenes:

      • Subrégimen general: se aplicará a todos los productos menos a los sometidos expresamente a su régimen especial. Es limitado porque fabricantes no asumen los riesgos del desarrollo técnico y tecnológico.

      • Subrégimen especial: se aplica a productos como alimentos o medicamentos… (destinados al consumo humano). En estos el fabricante responde aunque el defecto no hubiera podido ser detectado.

      • Ámbitos de aplicación de la ley

      Subjetivo:

      Como todo régimen hay dos roles el objetivo y el subjetivo.

      Dentro del subjetivo aparecen el sujeto agente del daño y el paciente. Al primero el legislador lo denomina agente y al paciente: víctima o perjudicado.

      Al agente del daño el legislador distingue entre:

      • Responsabilidades principales: son los destinatarios de la norma desde esta óptica

      • Responsabilidades supletorias: los que responden si los responsables principales no pueden ser identificados.

      Responsable principal: los fabricantes del producto defectuosos causante del daño, dentro de una amplia lista. Son los importadores de los productos a la UE:

    • Fabricante real y aparente

      • Real: aquel empresario en cuya organización empresarial se halla materialmente elaborado el producto

      • Aparente: aquel que sin haber elaborado materialmente el producto causante del daño identifica o permite que un 3º identifique el producto como suyo, incorporando el producto/marca/signo distintivo. Esto adquiere una mayor relevancia en supuestos de “contrato de licencia de fabricación”

    • Fabricante final e intermedio

      • Final: el que elabora el producto acabado bien por “realidad” o bien por “apariencia”, en cuya organización empresarial por realidad o por apariencia haya elaborado el producto acabado.

      • Intermedio: aquel que por realidad o por apariencia haya fabricado un producto que se ha incorporado al producto final.

      Los fabricantes real y aparente son responsables legales tanto por un producto intermedio como por uno final (responsabilidad por canalización). También son responsables legales los importadores de productos de la UE; esto es para evitar que la victima tenga costes de tiempo y dinero buscando al responsable del producto defectuoso. Después, el importador si quiere se tendrá que entender con el fabricante.

      Responsabilidad supletoria: en el supuesto de que el responsable principal no se encuentre, entra en juego la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios. Estos pueden exonerarse desvelando en un plazo de 3 meses la identidad del fabricante o de quien le suministró el producto hasta llegar al responsable legal.

      Víctima: cualquiera que haya sufrido el año. Nuestra ley dice que el consumidor es quien consume productos en el ámbito doméstico. Esto es cierto en daños corporales pero no en daños ocasionados en cosas. Serán resarcibles daños en cosas destinadas a uso domestico. En cuanto a bienes de uso mixto (taxi) sean susceptibles de aplicar uso doméstico o empresarial y, según se clasifique (en función del uso predominante) tendrá un tratamiento u otro.

      El consumidor accidental tiene la misma regulación que la víctima.

      Objetivo

      1.- Noción legal de producto: Art. 2 LRCPD: todo bien mueble, corporal, aprehensible, tangible, físico, en estado natural… transformado de forma artesanal o industrial, y ya se trate de un bien mueble aislado o incorporado a otro bien mueble.

      2.- Noción legal de producto defectuoso: Art.2. LRCPD

      - Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que legítimamente habría de esperar. Teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

      - En todo caso un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

      - Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el sólo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

      El Art.3.1. distingue entre:

      • Producto viciado: no es pato para su función.

      • Producto defectuoso: aquel que genera un riesgo no favorable con respecto a la integridad personal y material.

      • Defectuoso: tiene una anomalía que incrementa su riesgo personal.

      • No defectuoso y peligroso en función de sus destinatarios. Hay peligrosos que no son defectuosos.

      Para diferenciarlos se usa el Test de utilidad social: un producto será defectuoso cuando el riesgo que general no se compensa con su utilidad o beneficio.

      Tipología de defectos:

      1.- Defectos de concepción: residen ene l diseño, formulación y plano del producto.

      2.- Defectos de ejecución o de estricta producción: aquellos que se producen en la fase de desarrollo de la concepción.

      3.- Defectos de información: residen en las indicaciones sobre la utilización del producto y riesgos que implican.

      El 1 y 2 son materiales/reales cosa que no son los 3º, no son defectuosos pero general un riesgo por la inexistencia de información correcta. No porque el fabricante del riesgo comunique el mismo va a subsanar el defecto material la información no es una patente de curso sino que tiene su arreglo en el germen.

      El riesgo más difuso (alcanza un mayor número de personas) está generado por los defectos de concepción porque afecta a toda la serie de productos (error humano en su concepción)

      3.- Noción legal de daño resarcible: materiales en personas, consecuencia derivados de los materiales, materiales en cosas.

      • Daños eventos en personas: producto que genera una lesión física, psíquica. Daños consecuencia de eventos en persona: farmacológicos, perdidas de capacidad laboral y, en caso de muerte daños causados a personas que dependían del muerto. No son indemnizables los daños inmateriales, “el precio del dolor”.

      • Daños materiales en cosas: sólo se indemnizará la reparación, sustitución o indemnización del material dañado quedando fuera los daños consecuencia derivados de los mismos, siempre que se limite al uso domestico.

      Los daños en cosa con valor inferior a 65000pts no son indemnizables.

      (Ampliación pto 7 C)

      • Elemento fáctico: se requiere la producción de un daño, comprendido en la noción legal de daño resarcible. Además de daño habrá relación causa-efecto entre defecto y daño. También destacar hipótesis de existencia de causa de rupturas del nexo causal y concurrencia del nexo causal.

      • Causa de ruptura del nexo causal: daño consecuencia de caso fortuito, acción 3º, culpa de víctima y fuerza mayor.

      • Concurrencia del nexo causal en daño consecuencia de acción de 3º, caso fortuito o culpa víctima.

      Si concurre caso fortuito o fuerza mayor con defecto no se reduce la indemnización

      Si concurre defecto y acción de 3º tampoco se reduce.

      Culpa de víctima:

      Hipótesis:

    • Uso impropia del producto: implica el uso del mismo en contra de sus indicaciones culpa víctima o de sus tutores.

    • Asunción de riesgo: cuando la víctima conoce o debe conocer los riesgos/ defectos, y aún así, consume el producto. Depende del estado de necesidad (alérgicos)

    • Predisposición de la victima al daño: cuando el producto defectuoso recae sobre un número muy reducido de personas, se puede decir que hay una predisposición de la víctima al daño.

    • En materias de responsabilidades del riesgo la victima puede no recibir euro, porque ese riesgo es predecible. Se suele dictaminar concurrencia entre víctima y fabricante debido a que el riesgo es predecible.

      La carga de la prueba. El nexo causal ha de ser probado entre defecto y daño. Es decir, que en el uso y consumo del producto se ha causado daño. Causa de ruptura nexo causal recae sobre el demandado.

      Elemento imputatorio: el Art.6 limita el área de riesgo que se imputa a los responsables legales.

      Art.6: hechos que los responsables legales demandado pueden alegar y probar para quedar exonerados:

      • No han puesto en el mercado el producto defectuoso

      • No lo han fabricado en un ámbito de la empresa.

      • No era defectuoso al ponerlo en el mercado

      • El defecto es debido a reglas de fabricación o de seguridad imperativas

      Para los fabricantes intermediarios quedarán exonerados si alegan y prueban lo anterior o:

      • Defecto de concepción: el producto intermedio no era defectuoso

      • El defecto intermedio ha sido debido a la fabricaron por encargo del productor final. Sería una fabricación heterónoma

      Hay dos regimenes de responsabilidad: un régimen general al que se aplique a los productos defectuosos y un régimen especial

      • Régimen general: es un régimen por riesgo limitado. No asumen los riesgos de progreso técnico y tecnológico. Los supuestos sometidos a régimen general, el o los demandantes podrán alegar y probar que el defecto no era técnicamente posible detectarlo en el momento de la puesta en marcha en el mercado por la tecnología de dicho momento en el sector.

      • Régimen especial: es un régimen por riesgo pleno. Se aplica a los productos alimenticios y medicamentos dedicados al consumo humano. Sí se les aplica la responsabilidad técnica y tecnológica a pesar de que en su momento no pudiera ser detectado.

      Nuestro legislador incorpora un 3er régimen que es de responsabilidad de los suministradores dolosos.

      • En caso de que lo pongan en el mercado sabiendo que era defectuoso. Se considera dolo eventual

      • Pluralidad de responsables definitivos

      Rige la solidaridad pasiva: el demandante podrá dirigirse a cualquiera de los responsables y exigirle todo o parte.

      • Distribución de la carga de la prueba

      Del elemento fáctico recae sobre la víctima. Del elemento imputatorio recae sobre (...)

      • Caducidad de la responsabilidad

      Caduca a los diez años desde el día que se puso en el mercado l producto defectuoso

      • Prescripción de las acciones

      El derecho exige diligencia a los perjudicados.

      El período de prescripción de una acción directa es de 3 años desde que la victima conoció o debiera haber conocido el defecto, mientras que la acción de reembolso/repetición el período es de un año desde que se pague la indemnización.

      • Interacción de los regímenes y la ley

      En la ley no todos los daños son indemnizables y los suministradores no son responsables legales. No impide acudir a otros regímenes para cubrir el resto.

      Suministradores también régimen general de 1902

      Servicios defectuosos 1984 deroga el régimen de responsabilidad de productor. Art.25, 26 y 28. “Ley General para la defensa de Consumidores y usuarios”. La ley deroga el régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuoso contenido en una ley anterior pero sólo respecto a los productos integrados dentro del ámbito natural de la ley de 1994. La ley de 1994 sólo regularía los productos defectuosos pero no los peligrosos por lo que debería subsistir la ley anterior.

      Art.28: si un producto especialmente peligroso produce un daño, la indemnización se imputa al fabricante final o intermedio, incluido transportistas.

      • Producto peligroso: en función de la materia o en función de los destinatarios.

      • Servicios peligrosos como el sanitario.

      El régimen que regula los servicios defectuosos es muy riguroso.

      La ley incorpora:

      • Régimen general: imputación subjetiva objetivada con inversión de la carga de la prueba.

      • Régimen especial: muy riguroso con productos peligrosos por su naturaleza o por su destinatario. Es muy primitivo de responsabilidad absoluta ya que es válido sólo con el elemento fáctico. Este rigor se diluye porque el tope de indemnización es de 500 millones de pesetas. Se encuentra en trance de redacción de una directiva comunitaria para legislar los productos defectuosos.

      F5) Responsabilidad civil y administrativa por daños medioambientales (daño colectivo)

      Por humos o por vertidos (régimen de imputación objetiva).

      Por daños medioambientales hay dos vertientes:

    • Responsabilidad extracontractual: privada por el Art. 1908 C.C. indemnización a lo privado

    • Responsabilidad civil administrativa: pública como bien colectivo. Multas destinadas a la Administración.

    • El proyecto de ley prevé la obligación de una responsabilidad plenamente objetiva. Sanciones cumulativas de hasta 2 millones de euros más la indemnización.

    • Tendencia actual a la objetivación y limitación de la responsabilidad civil empresarial.

    • En el Art. 1101 C.C y SS y 1984 C.C. y SS Responsabilidad Civil Contractual.

      En esta responsabilidad patrimonial, en personalidad física y jurídica, es universal. Hay dos tipos:

    • Limitación cuantitativa de la indemnización en los supuestos de responsabilidad objetiva:

      • Directa: en conexión con los regímenes agravados de la responsabilidad civil contractual se compensa con la limitación de topes a las indemnizaciones.

    • Limitación indirecta de la responsabilidad patrimonial: sociedades unipersonales.

      • Indirecta: a partir de la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico las sociedades de capital de un solo sociosociedades unipersonales de capital. Con su creación se persigue

      • una sociedad puede constituir ella misma un grupo de filiales constituyendo sociedades unipersonales de un solo socio.

      • También se persigue que la empresa mercantil individual acceda al beneficio de la responsabilidad limitada porque hasta que esto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el empresario individual no tenía más remedio que implicar todo su patrimonio a la empresa. Ahora una persona que quiera formar una empresa puede hacerse socio unipersonal y así no responde con casa, coche… sino con lo invertido solamente.

      • Delimitación del ámbito patrimonial de responsabilidad en la hipótesis del empresario individual persona casada.

      • Tipología de regímenes económicos matrimoniales:

      • Régimen de separación de bienes: cada cónyuge mantiene su propia esfera patrimonial.

      • Régimen especial de separación de bienes: participan recíprocamente en los bienes adquiridos durante el matrimonio.

      • Régimen de bienes gananciales/comunas: el C.Co, Art.6-12, delimita el patrimonio sujeto a responsabilidad derivada del ejercicio de actividades empresariales por cada persona casada.

      • El legislador distingue 3 masas patrimoniales (2 bienes privativos de cada cónyuge, 1 bien ganancial). Distingue dentro de los bienes comunes una doble subdistinción.

      • Relativa a bienes comunes resultantes del ejercicio de la actividad empresarial de cada uno de los cónyuges.

      • Resto de los bienes comunes.

      • Tras esta distinción establece la hipótesis de ____ que resuelve:

        • En todo caso, responderán en el ejercicio de la actividad empresarial los bienes privativos del cónyuge empresario y los bienes comunes o gananciales no resultantes del ejercicio empresarial.

        Para los bienes privativos del cónyuge y los bienes comunes se requiere consentimiento expreso del otro, pero con respecto a los otros tiene que ser tácito.

        • A este respecto, el legislador dice que si antes de contraer matrimonio uno de los cónyuges realizara actividad empresarial se entiende que ha consentido tácitamente.

        • También si inicia actividad empresarial y el otro no se opone.

        Las revocaciones para que sean válidas han de publicarse en el Registro Mercantil.

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