Gestión y Administración Pública


Elecciones en países democráticos


TEMA 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO ELECTORAL

  • Modelos de Democracia.

  • Democracia Representativa.

  • Nociones básicas de Derecho Electoral.

  • En los Estados Democráticos los individuos tienen derecho a participar en la toma de decisiones políticas. La democracia es, por tanto una forma de organización que permite a los individuos participar en la toma de decisiones. El principal mecanismo a través del que se articula la democracia es el de las elecciones.

    En las elecciones los individuos participan en la toma de decisiones mediante su adhesión en un de las opciones presentadas respecto a la decisión a adaptar.

    En democracia, la opción con mayor número de adhesión es la que se adapta, pues se entiende que esa decisión es la que satisface a un mayor número de personas.

  • Modelos de Democracia.

  • Existen dos formas principales de democracia que permiten participar a los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. En primer lugar, la participación de todo el conjunto de los ciudadanos de una comunidad política en la toma de TODAS las decisiones. A esta forma se la conoce como democracia directa.

    Esta fórmula, que en principio es la más democrática, presenta una serie de inconvenientes:

    • Que el número de personas sea muy amplio

    • Que sea necesario tomar muchas decisiones

    • Que existan muchas posturas sin que ninguna de ellas pueda mantener una mayoría clara.

    La segunda opción consiste en que los individuos participen en la toma de decisiones mediante representantes elegidos por estos ciudadanos. De esta manera los ciudadanos participan en la toma de decisiones políticas. A esta forma se la conoce como democracia representativa.

  • Democracia Representativa (DR).

  • En la actualidad son Estados democráticos aquellos en los que existe democracia representativa. El concepto moderno de DR tiene su origen en el art. 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

    Existe por tanto un reconocimiento al principio participativo que evoluciona desde una democracia burguesa hasta una democracia representativa.

    En la DR elecciones tienen como objeto principal la designación de individuo, que se van a encargar de ejercer el poder político en una comunidad, a través de las elecciones; se produce por tanto la Representación, el Gobierno y la Legitimación.

    • Producción de la representación. Los elegidos, representantes, van a serlo de todos los ciudadanos. En teoría no defienden unos intereses particulares, sino generales. Hoy en día no se practica el mandato imperativo, que es aquel en virtud del cual el representante tiene fijada su posición de antemano, sin que pueda variarla sin la autorización de sus representados.

    Por otra parte, debemos tener en cuenta que con la instauración del sufragio universal, las elecciones se convierten en masivas. Por ello, los electores elegirán a sus representantes según la adhesión de ese candidato a uno o a otro programa político, sin la adhesión de ese candidato a un partido político. Los partidos políticos se convierten por tanto en cauce de la representación.

    • Producción de Gobierno. Las elecciones posibilitan la elección del líder o líderes que se encargan de ejecutar los programas políticos. En este sentido, entendemos por producir gobierno la facultad que tienen las elecciones de posibilitar la formación de un Gobierno y de permitir la adecuación de las decisiones a las preferencias mayoritarias de la sociedad.

    • Producir Legitimación. Las elecciones en la DR confieren legitimidad democrática a los representantes elegidos. Confieren por tanto legitimidad para ejercer la acción de Gobierno pues los representantes elegidos son los justos titulares de esa representación, y por tanto de esa facultad o de ese poder de gobernar.

    La legitimación se consigue mediante la realización de elecciones periódicas, competitivas y abiertas a todos los ciudadanos. Por esta vía los individuos se integran en la vida política y en la toma de decisiones.

  • Nociones Básicas.

  • Es necesario mejorar algunos conceptos para poder comprender y estudiar el contenido de las normas de Derecho Electoral. Estos conceptos que vamos a ver son en primer lugar el de Derecho Electoral, el de Sistema Electoral y el de Procedimiento electoral.

    • Derecho electoral: existen varias definiciones. Cada uno de los autores que se han ocupado de esta materia ha dado una definición. Nosotros vamos a definir el Derecho electoral como el conjunto de normas que regulan la forma de celebración de las elecciones, así como el conjunto de normas que regulan la participación de los individuos en esas elecciones.

    • Sistema electoral: es el conjunto de elementos normativos que, en combinación con los elementos sociopolíticos, configuran el proceso de designación de los titulares del poder, de los representantes.

    Estos elementos son por ejemplo la circunscripción, la fórmula electoral, la modalidad del voto o la dimisión del órgano a elegir.

    • Proceso electoral: conjunto de momentos sucesivos que se desarrollan a lo largo del calendario electoral. Convocatoria, presentación de candidaturas, impugnación de candidatos, proclamación definitiva de candidatos, campaña, reflexión, votación, escrutinio, publicación de resultados y toma de posesión.

    • Procedimiento electoral: normativa que regula y organiza el proceso electoral.

    TEMA 2: EL DERECHO ELECTORAL EN ESPAÑA

  • Evolución Histórica.

  • Derecho Electoral en la Constitución de 1978.

  • Principios del Derecho Electoral.

  • Evolución Histórica.

  • Durante el siglo XIX y XX se vivieron en España y Europa grandes conmociones: revoluciones, guerras, inestabilidad política y económica,...

    En los inicios del siglo XIX no existía en España ninguna experiencia electoral. Por esa causa, los primeros textos de Derecho electoral facilitaban numerosas irregularidades, pucherazos, prácticas caciquiles e incluso propiciaban una importante intervención del Gobierno.

    En España, durante el XIX, se sucedieron numerosas constituciones y también numerosas leyes electorales. Poco a poco se fue evolucionando hacia fórmulas más democráticas. Sin embargo, este proceso de mejora no es lineal, y está salpicado de numerosas regresiones.

    • La primera norma de derecho electoral especial es la Real Institución de Elección de Diputados a Cortes, de 9/1/1810. En ello se contenía el procedimiento para la elección de diputados a Cortes que eran elegidos por las provincias, por las juntas superiores y de defensa y por las ciudades de voto en Cortes.

    La Constitución de Cádiz de 1812 estableció un Parlamento unicameral, cuyos miembros elegían cada 2 años mediante un sistema de sufragio indirecto en 4 grados.

    Se dejaba la decisión en manos de la burguesía, aunque por otro lado es preciso señalar que desaparecen las fórmulas de representación estamental que existían en otras Constituciones.

    • Como segundo hito el Estatuto Real de 1834 junto con el Decreto 20/5/1834 para la elección de procuradores a las Cortes Generales del Rey. Estas normas mantenían la elección indirecta pero rebajaban a 2 grados el sistema de elección.

    Por otra parte se vinculaban el Derecho de sufragio a la propiedad de tierras (sufragio censitario) o al grado de educación (sufragio capacitario).

    El Decreto de 24/5/1836 nos da como avance la elección directa, es decir, que se suprimen todos los grados de elección.

    • El Decreto de 24/05/1836 nos da como avance la elección directa, es decir, que se suprimen todos los grados de elección.

    • La Constitución de 1837 preverá la existencia de un Parlamento bicameral, con un Congreso y un Senado; los del Congreso eran elegidos de modo directo por un periodo de 3 años en cada una de las provincias a razón de un diputado por cada 50.000 almas. Por su parte, la elección del Senado correspondía la Rey, que elegía a los representantes de una lista triple que correspondía a cada provincia.

    Tras esta Constitución se van sucediendo un gran número de Leyes electorales: 20-07-1837, la de 1846, la de 1864, la de 1868, la de 1870, la de 1887, la de 1890 que introduce el sufragio universal masculino, y la de 1907 que introduce por primera vez un Tribunal, un órgano encargado de controlar el proceso electoral denominado “Tribunal de Actas Protestadas”.

    Como antecesores más próximos de la Ley actual tenemos el Real Decreto 20/1977 y la Ley 38/1978.

  • El Derecho electoral en la Constitución de 1978 (art. 23)

  • La Constitución de 1978 supone el establecimiento en España de un Estado democrático.

    Esta Constitución reconoce en el art. 23 el derecho a participar en los asuntos públicos de los ciudadanos por sí mismos o por medio de representantes que deben ser libremente elegidos por sufragio universal en elecciones periódicas.

    Por otra parte, se reconoce también el derecho a acceder a los cargos públicos de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.

    Es preciso explicar brevemente varios de los conceptos que se contienen en este artículo:

    • Participación directa: se refiere a aquella participación inmediata en los asuntos públicos, sin necesidad de representantes. Por ejemplo en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto o en caso de los referéndum (constituyente, consultivo o autonómico).

    • Derecho a participar por medio de representantes: en este sentido el TC determina que sólo son representantes legítimos aquellos que son elegidos por expresión de la voluntad popular de forma mediata e inmediata. Nos dice también el TC que la elección de esos representantes sólo puede recaer en personas físicas que estén plenamente, lo que no impide que esos representantes se presenten de forma agrupada en listas electorales.

    En cualquier caso se debe tener en cuenta que los representantes una vez que son elegidos son representantes de todo el cuerpo electoral y no sólo de aquellos que les votan.

    • Por cargo público: nos referimos a aquellos cargos públicos representativos que corresponden bien al Estado o a los Entes territoriales. Este derecho no consagra el derecho a ocupar un cargo sino la prohibición del legislador de regular mecanismos discriminatorios a la hora de ese acceso.

    Además del art. 23 tenemos que tener en cuenta el 68.1, que establece que en las elecciones, el sufragio, para ser considerado democrático, debe ser universal, libre, igual, directo y secreto.

  • Principios del Derecho electoral español.

  • El Derecho electoral tiene una serie de principios que son los mismos que sirven de fundamentos a la democracia política.

    Los dos principios principales son el principio de igualdad, entendido también como igualdad de oportunidades, y el principio de neutralidad.

    • Principio de igualdad: viene determinado por el artículo 23 CE. En el ámbito del Derecho electoral se materializa en las normas legales que regulan el proceso electoral, fundamentalmente la campaña electoral.

    Se persigue mediante esta regulación que exista igualdad de oportunidades, es decir, que todos los representantes, todas las opciones tengan la posibilidad de llegar a los ciudadanos.

    • Principio de neutralidad: debe entenderse en el sentido de que las autoridades del Estado gubernamentales y administrativas no están al servicio de ningún partido.

    Este principio se manifiesta, por ejemplo, en lo relativo a la Administración electoral, por ello, esta Administración debe ser imparcial.

    Normalmente, se integra por miembros de la carrera judicial y tiene como misión garantizar la celebración de un proceso electoral transparente y objetivo.

    A los principios anteriores se añaden otros como el principio de impedimento del falseamiento de la voluntad popular. Este principio se satisface siempre que se mantenga correlación entre la voluntad expresada por el cuerpo electoral y los representantes elegidos. En virtud de este principio, aquellas irregularidades que no falseen esa correlación no serían susceptibles de invalidar las elecciones.

    De ahí se saca otro principio que es el principio de conservación del acto electoral. Este principio nos dice que mientras que las infracciones no afecten al resultado electoral no se procederá a la nulidad de las mismas.

    Además, en caso de que se deba declarar la nulidad se hará sólo en lo estrictamente necesario.

    Por otra parte, tenemos el principio de la unidad del acto electoral. Este principio nos indica que el resultado es consecuencia del concurso de una serie de actos de trámite y de procedimientos que guardan unidad entre sí.

    TEMA 3: EL DERECHO ELECTORAL EN ESPAÑA

  • La Constitución.

  • La Ley y los Estatutos de Autonomía.

  • La normativa europea y otras fuentes.

  • La Constitución.

  • Por fuentes del Derecho electoral entendemos a las distintas normas que regulan los mecanismos y procedimientos mediante los cuales los ciudadanos eligen a sus representantes y adoptan decisiones políticas.

    Estas fuentes son la Constitución, los Estatutos de Autonomía, la Ley, la normativa Comunitaria y otra serie de fuentes como las disposiciones reglamentarias, las instrucciones y acuerdos de la Junta Electoral Central.

    Además también la jurisprudencia, que nos sirve para conocer cual es el contenido concreto de dichas normas aplicadas a situaciones reales.

    La Constitución es la primera fuente de Derecho Electoral. En su condición de norma jurídica va ha tener fuerza jurídica vinculante. Los ciudadanos y los partidos políticos están sujetos a la Constitución (art. 91).

    Además de ser norma directamente aplicable es también una norma que informa al resto de normas del ordenamiento en la medida que esas normas son desarrollo de la Constitución.

    Ciertas disposiciones constitucionales se aplican directamente, otras, en cambio, necesitan de otras normas para aplicarse. Por lo que respecta al Derecho electoral la Constitución contiene normas directamente aplicables y también preceptos que necesitan de desarrollo.

    En la Constitución se recoge en primer lugar valores estrechamente relacionados con el Derecho electoral, la igualdad, la libertad y el pluralismo político.

    Los valores con un tipo de norma constitucional que constituye un referente en el proceso de producción, interpretación y aplicación del Derecho. A través de ellos se definen las orientaciones básicas a las que debe tender el ordenamiento jurídico y también las normas de Derecho electoral.

    Estos valores se recogen en el art. 1.1 de la Constitución (libertad, igualdad y pluralismo político).

    Libertad: el valor de la libertad se materializa en el ámbito del Derecho electoral en la posibilidad de los ciudadanos de elegir libremente a sus representantes, y también en la libre decisión de los ciudadanos de participar directamente en los asuntos públicos.

    También se dice en la Constitución que el sufragio debe ser libre. Para garantizar la realización de este valor se han establecido una serie de mecanismos, algunos simultáneos al proceso electoral (voto secreto, cabinas) y otros posteriores, las jurisprudencias (la posibilidad de acudir a los tribunales).

    Pluralismo político: es un valor constitucional presupuesto del Estado democrático. El pluralismo implica la existencia de diferentes opciones. Si no existiera más que una opción no podríamos hablar de una verdadera democracia.

    No obstante, aunque se establecen garantías a favor de las minorías, no debemos olvidar que en democracia la voluntad de las mayorías determina la voluntad del conjunto.

    Los partidos políticos son la expresión más corriente del pluralismo (art. 6 CE).

    Existen dentro de este pluralismo ciertos límites a la fragmentación de la representación, por ejemplo la existencia de barreras electorales. En principio estos límites son compatibles con la Constitución y con el valor fundamental del pluralismo pues en pluralidad sólo regulan una cuestión relativa al acceso a los puestos públicos sin determinar a priori sobre la existencia o no de una determinada opción política.

    Igualdad: es otro valor que se manifiesta en las normas de Derecho electoral. Tiene dos sentidos:

    1º) Igualdad Formal: tratar a todos de la misma forma independientemente de las circunstancias de cada sujeto. Por ejemplo todos los votos valen lo mismo.

    2º) Igualdad Material: tratar de forma igual a aquellos que son iguales y de forma diferente a los que no lo son. Por ejemplo atribución de espacios de publicidad electoral sobre resultado de otras elecciones.

    En derecho electoral hay manifestaciones de igualdad en ambos sentidos.

    El art. 14 y el 23.2 son concreciones de ese valor constitucional de igualdad. El 23.2 reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los puestos públicos. El 14 recoge que todos los españoles son iguales.

    La Constitución contiene también principios constitucionales; son principios generales del Derecho con el consentimiento expreso en la Constitución. Igual que ocurre con los valores, los principios no regulan sino que informan y orientan la regulación.

    En el ámbito del Derecho electoral el principio de legitimidad democrática que deriva del art. 1.2 CE. Este principio nos dice que la titularidad de los cargos públicos sólo es legitima cuando pueda ser referida de modo mediato o inmediato a un acto concreto de expresión popular.

    La Constitución contiene también derechos. El principal Derecho electoral se recoge en el art. 23, aunque también existen otros como el Derecho de Sufragio activo y pasivo en las elecciones locales para los extranjeros.

    Normas: existen también en la Constitución normas relativas a Derecho electoral en los arts. 68,69 y 70. se recogen cuestiones como la circunscripción electoral en las elecciones a Cortes, el número de diputados y senadores o las causas de inegibilidad.

    Estas causas se desarrollan en las normas legales y reglamentarias.

  • La Ley y los Estatutos de Autonomía.

  • LA LEY

    La Constitución remite en varios de sus preceptos a un ulterior desarrollo legislativo en materia del Derecho electoral. Arts. 23 y 81.

    En la práctica, y si ponemos en relación ambos artículos, tenemos que las normas relativas al régimen electoral general deben ser leyes orgánicas. De este modo, tenemos que el legislador ha realizado esta previsión constitucional generalmente a través de la ley orgánica del régimen electoral general (Ley 5/85). Esta norma recoge un tratamiento unificado y global de la normativa electoral. En ella podemos apreciar parte general y una parte especial.

    En la parte general se contienen normas aplicables a cualquier proceso electoral, mientras que la especial contiene particularidades relativas a las elecciones a Cortes, a las municipales, cabildos insulares, diputados provinciales y elecciones al Parlamento europeo.

    Además de la LOREG hay otras leyes orgánicas que son fuente del Derecho electoral. Por ejemplo la 2/80 sin modalidad de referéndum, la 15/99 según datos de carácter personal contenidos en el censo electoral y la 6/2002, LO de partidos.

    Existen también ciertas Leyes orgánicas relativas a publicidad electoral: la 2/88, la 19/91 y la 14/95.

    LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y LAS LEYES AUTONÓMICAS

    España es un Estado compuesto, es decir, posee entes infraestatales dotados de autonomía política. Dichos entes también funcionan democráticamente y por ello ciertas normas autonómicas son también fuente de Derecho electoral.

    Principalmente estas fuentes electorales autonómicas tienen que ver con la elección de las Asambleas parlamentarias autonómicas. En primer lugar tenemos los Estatutos de Autonomía donde se recogen ciertas disposiciones de carácter electoral relativas a la elección de las Asambleas anteriores. Por ejemplo los arts. 21 y 22 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

    Además de Estatuto hay también ciertas leyes autonómicas de desarrollo de aquellas cuestiones electorales que están contenidas en el Estatuto. En Extremadura por ejemplo la Ley 2/87, modificada por la Ley 2/91. También existe una ley autonómica sin publicidad institucional, la 6/96.

    En cualquier caso, la normativa autonómica debe someterse a la estatal, pues el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones básicas del ejercicio de los Derechos Fundamentales.

    En consecuencia la normativa electoral autonómica no podrá contener disposiciones contrarias a la normativa básica del Estado ni tampoco dictar normas que dejen como mero derecho supletorio a esas normas básicas.

    Por ello, la normativa autonómica sólo podrá regular sobre aquellos contenidos que no son básicos.

    La LOREG nos indica en su disposición adicional primera qué artículos tienen carácter básico, qué disposiciones no pueden ser modificadas o sustituidas por las CCAA y qué normas son supletorias, es decir, que se apliquen en defecto de normativa autonómica.

  • Las Normas europeas y otras fuentes.

  • NORMATIVA EUROPEA

    España pertenece a una Organización Supranacional de Integración, la UE. El ordenamiento jurídico de la UE contiene también ciertos preceptos relativos a Derecho electoral. Por un lado se recogen en el TCE la elección de una Asamblea europea (Parlamento Europeo) mediante sufragio universal por todos los ciudadanos europeos. Por otro lado, dos derechos de participación política: el Derecho de sufragio activo y el pasivo para ciudadanos comunitarios que residan en un Estado miembro diferente al suyo en las elecciones locales y también en las elecciones al Parlamento Europeo.

    En desarrollo de esa normativa recogida en el TCE se acordó un Acta de Elección Europea (1976) en la que se contienen ciertos principios generales relativos a las elecciones al Parlamento Europeo que deben ser desarrolladas por cada uno de los Estados miembros. También existen una serie de Directivas que deben ser transpuestas en normativa nacional.

    Reflexión Bable

    Asturias

    Documentación en Bable no se admite

    Lesiona el art. 23.2

    OTRAS FUENTES

    • Disposiciones reglamentarias

    • Acuerdos e Instrucciones de la Junta Electoral Central

    • Jurisprudencia

      • Disposiciones reglamentarias

    La LOREG habilita, de forma general, el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y la ejecución de la Ley.

    Por otra parte, ciertos preceptos concretos contemplan previsiones de desarrollo por vía reglamentaria. Por ejemplo el art. 41.1 LOREG.

    Se debe tener en cuenta que las normas de rengo reglamentario no constituyen una regulación directa del sufragio activo y pasivo, es decir, no inciden en el contenido esencial que está sujeto a desarrollo por Ley Orgánica.

    Estos reglamentos regulan ciertas cuestiones de detalle que no tiene sentido regular en la Ley. Por ejemplo el RD 605/99 en el que se contienen disposiciones relativas a los locales de votación, a las urnas, a las cabinas, a las papeletas, a las dietas que cobran los miembros de la mesa,...

    • Acuerdos e Instrucciones de la JEC

    En virtud dela autonomía de las Administraciones locales se ha dotado a estas de cierta capacidad normativa. De este modo se establece una fuente propia del Derecho electoral conocida como Instrucción y Acuerdos de la JEC.

    Le corresponde a la JEC cursar instrucciones de obligado cumplimiento para el resto de Juntas de electores. También va a resolver, con carácter vinculante, las consultas que debe las Juntas electorales inferiores. También tiene capacidad para unificar los criterios interpretativos sin normas electorales. Por último puede aprobar medidas de Acta de constitución de mesa, Acta de escrutinio, Acta de sesión o Acta de proclamación de electos.

    • La Jurisprudencia

    En paridad, estrictu sensu, la jurisprudencia no es fuente de Derecho. Sin embargo, sí tiene una función complementaria del ordenamiento.

    Algunos autores afirman incluso que la jurisprudencia es una fuente extraorden, es decir, fuera del ordenamiento, dado que contiene el desarrollo singular de ciertos preceptos que con su situación adquieren trascendencia normativa.

    La jurisprudencia, en numerosas sentencias, contribuye a la concreción de las normas así como también a su correcta aplicación.

    Especial mención merece la jurisprudencia del TC, puesto que sus sentencias vinculan a jueces y a tribunales. Se trata de una interpretación auténtica.

    TEMA 4: LOS DERECHOS DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO

  • Derecho de sufragio activo. El censo electoral.

  • Derecho de sufragio pasivo.

  • La Convocatoria electoral y las Candidaturas.

  • Derecho de sufragio activo. El censo electoral

  • Concepto: el Derecho de sufragio activo hace referencia a la capacidad de una persona, de un ciudadano, para poder elegir a sus representantes.

    Originariamente no tenía la condición de derecho sino que era una función de interés común para garantizar la libertad.

    No era necesario, por tanto, que votaran todos los ciudadanos.

    Con el tiempo, y en virtud del principio de igualdad y el establecimiento del Estado constitucional democrático, el sufragio activo pasa a considerarse como un derecho.

    Ese derecho es consustancial al Estado Democrático representativo.

    Nuestra Constitución consagra el derecho de sufragio como un derecho fundamental, pues vincula a todos los poderes públicos y está protegido por una serie de garantías específicas (procedimiento preferente y sumario y recurso de amparo).

    El derecho de sufragio es un derecho fundamental y en su condición de derecho no puede ser exigido jurídicamente su ejercicio. En consecuencia, no cabe penalizar la abstención.

    En cualquier caso, sí que constituye una obligación ciudadana de carácter ávido en el seno de un Estado democrático.

    Titularidad: la Constitución califica el derecho de sufragio como universal. No va ha depender, por tanto, de la cantidad de dinero que uno tenga (sufragio censitario) o de su capacitación (sufragio capacitario). La Constitución confiere este derecho a los ciudadanos.

    Debe entenderse que en las elecciones nacionales y autonómicas hace referencia a los ciudadanos españoles. En las elecciones locales es posible el voto de los extranjeros, si son ciudadanos comunitarios o si existe un convenio que reconozca este derecho.

    Únicamente se procederá en este sentido cuando el reconocimiento del derecho sea recíproco, es decir, que se permite también votar a los españoles en las elecciones locales de ese país.

    En la actualidad, España tiene firmado un convenio de este tipo con Noruega.

    En las elecciones al Parlamento Europeo se reconoce el derecho de sufragio activo a los extranjeros que tengan ciudadanía europea.

    Distingue la doctrina entre elector y votante:

    Elector: son aquellas personas que ostentan capacidad y cumplen los requisitos para ser votantes.

    Se es elector con indiferencia de que se ejerza o no el voto.

    Votante: es el elector que tiene efectivo su derecho el voto.

    Los Estados pueden imponer ciertas restricciones o ciertos requisitos para tener la condición de elector. No obstante, y si el Estado pretende ser verdaderamente democrático, estos requisitos deben ser tales que faciliten la participación del mayor número de ciudadanos, es decir, no pueden servir como limitaciones arbitrarias ni tampoco como restricciones injustificadas.

    Requisitos: existen una serie de requisitos para poder ser titular del derecho de sufragio activo:

  • La edad: sólo pueden votar las personas que tengan 18 años cumplidos el día previo a la votación. Se pretende con esta medida la acreditación de cierta madurez intelectual.

  • La nacionalidad: se exige ser ciudadano de nacionalidad española. Puede ser originaria o adquirida. Debe tenerse en cuenta las especiales disposiciones para los extranjeros en las elecciones locales y en las elecciones al Parlamento Europeo.

  • Requisitos negativos: para poder votar es necesario cumplir con los requisitos de la edad y de la nacionalidad y no estar incurso en ninguna de las situaciones que impiden el ejercicio de ese derecho: estar condenado judicialmente por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio; personas que hayan sido declaradas incapaces en virtud de sentencia judicial en la que se recoja expresamente esta cuestión; tampoco aquellas que están internadas en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, siempre y cuando el juez lo haya determinado expresamente (art. 3 LOREG).

  • Cuerpo Electoral: hace referencia a todos aquellos ciudadanos que tienen la condición de electores y que están recogidos en el censo electoral.

    Es un órgano único, colectivo, compuesto por un número abierto de personas que varía en cada momento.

    Es el órgano a quien se atribuye la toma de decisiones.

    Cada ciudadano tendría su derecho al voto, pero éste se ejerce de forma colectiva por ese cuerpo electoral.

    No debemos confundir el cuerpo electoral con el conjunto de la población, pues sólo hace referencia a los electores.

  • El censo electoral

  • Para poder formar parte del cuerpo electoral es preciso estar inscrito en el censo.

    El censo contiene la inscripción de aquellos que reúnen los requisitos para ser electores y no se hallen privados del derecho de sufragio.

    En el censo están incluidos los residentes en España y también los residentes ausentes (los que viven en el extranjero).

    En censo es único para toda clase de elecciones, pero no se debe tener en cuenta que en las elecciones locales y del Parlamento europeo puede ampliarse.

    La inscripción en el censo es obligatoria.

    Los ayuntamientos tramitarán de oficio esta inscripción a aquellos ciudadanos residentes en su término municipal.

    El censo se ordena en secciones territoriales y nadie puede estar inscrito varias veces en la misma sección.

    El censo electoral es permanente, y se actualiza de forma mensual.

    Para ello, los ayuntamientos envían a la oficina del censo las variaciones, las altas y las bajas, así como los cambios de domicilio y las eventuales variaciones en el callejero.

    También, los encargados del registro civil y del registro de penados y rebeldes enviarán a las delegaciones provinciales del censo mensualmente todas aquellas informaciones que puedan tener trascendencia para la elaboración del censo.

    La oficina del censo electoral actualiza mensualmente el censo con la información recibida el día primero de cada mes.

  • Funciones del censo electoral

    • Es un instrumento que permite verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder votar.

    Sólo pueden votar los que están inscritos en las listas, siempre y cuando no hayan pedido el voto por correo.

    • Sirven para evitar el fraude electoral. No pueden votar ni más ni menos que los inscritos en el censo.

    • Sirven para fijar al elector a una determinada circunscripción. No se puede votar donde uno quiera, sino solamente donde se está inscrito.

  • Oficina del censo electoral

  • Organización: es el órgano encargado del censo electoral y se divide en diferentes delegaciones provinciales. Está encuadrado dentro del INE y ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central (JEC).

    Debemos tener en cuenta que los ayuntamientos y los consulados tienen el deber de cooperación con esa oficina del censo y sus delegaciones.

    Funciones: coordina la elaboración del censo y también supervisa teniendo facultad para inspeccionar. Controla las altas y las bajas. Elabora las listas provisionales y definitivas. Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos y participa en la actividad censal. Tiene también la obligación la remitir a los electores una tarjeta censal indicándoles los datos de su inscripción en el censo, la sección y la mesa en la que les corresponde votar.

  • Reclamaciones sobre el censo

  • Se deben distinguir dos momentos:

    -. Fuera del periodo electoral

    -. Dentro del periodo electoral (estaremos en periodo electoral cuando hayan sido convocadas las elecciones)

    • Fuera del período electoral: si un elector advierte algún error procederá a presentar su reclamación ante el ayuntamiento o el consulado. El ayuntamiento o el consulado remitirán esa reclamación a la Delegación Provincial de la oficina del censo correspondiente. Dicha oficina deberá responder dentro del plazo de 5 días desde que recibió la reclamación.

    Contra la resolución de la Delegación Provincial se podrá plantear recurso en los Tribunales de lo contencioso-administrativo que corresponda, resolviéndose dicho recurso mediante el procedimiento preferente y sumario.

    • Dentro del período electoral: a partir del sexto día desde la convocatoria de las elecciones los ayuntamientos y los consulados están obligados a exponer las listas vigentes en sus respectivos municipios durante un plazo de 8 días. Además también tiene que posibilitarse la consulta mediante medios informáticos siempre que sea posible. Durante ese plazo, cualquier persona puede formular una reclamación sobre sus datos, bien directamente en la Delegación Provincial o bien en el ayuntamiento correspondiente. El ayuntamiento debe remitirla inmediatamente a la Delegación Provincial correspondiente. La Delegación Provincial debe resolver en el plazo de 3 días, ordenando las rectificaciones pertinentes que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. En caso de que el elector pretenda recurrir deberá hacerlo ante el juez de primera instancia, quien debe resolver en el plazo de 5 días notificando la sentencia al interesado, al ayuntamiento o al consulado y a la Delegación Provincial del Censo.

    La LOREG dice que esta sentencia agota la vía judicial, lo que significa que sólo sería posible recurrir ante el Tribunal Constitucional.

  • Certificación censal específica

  • En principio sólo pueden votar los electores reconocidos en el censo. No obstante, para suplir posibles defectos existe la figura de la certificación censal específica.

    Esta permite acreditar al elector su derecho a votar. Es una prueba de que está inscrito en el censo aunque no figure en los ejemplares certificados puestos a disposición de las mesas electorales.

    Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la oficina del censo la competencia para expedir las certificaciones censales. Éstas pueden solicitarse incluso el mismo día de la votación antes de la hora del cierre de los colegios electorales.

    Existen cuatro supuestos:

  • Electores que figuraban en las listas provisionales

  • Aquellos electores que no figuraban en ninguna lista y habiendo presentado una reclamación les fue aceptada.

  • También procede cuando se dan errores materiales en los datos de identificación.

  • Aquellos casos en los que el elector figure inscrito en el censo electoral vigente y sin haberse producido cambio de domicilio no figure en el ejemplar certificado de la lista puesta a disposición de las mesas electorales.

  • Por otra parte si se detectan un importante número de omisiones en el censo o si existen otras circunstancias excepcionales, la oficina del censo con la autorización de la Junta Electoral Central podrá remitir certificaciones censales específicas para los afectados.

    En el momento de la votación se debe comprobar la identidad de la persona, así como que figure en el censo o que, en su caso, presente una certificación censal o una sentencia judicial que le permita votar.

    Son medios válidos para acreditar la personalidad.

    -. DNI

    -. Pasaporte siempre que aparezca la foto del titular

    -. Permiso de conducir

  • Derecho de sufragio pasivo

  • El derecho de sufragio pasivo está reconocido en el art. 23 y hace referencia a la posibilidad que tienen los ciudadanos para presentarse como candidatos, es decir, para poder ser elegidos.

    Existen ciertas condiciones de elegibilidad, entendiéndose por tal aquellas circunstancias que colocan al ciudadano en situación de poder ser elegidos:

    1ª. Se exige tener 18 años cumplidos.

    2ª. Ostentar la nacionalidad española, bien de origen o adquirida.

    En las elecciones locales podrán presentarse también como candidatos los extranjeros, los comunitarios y los nacionales de aquellos Estados con los que España haya establecido un acuerdo en este sentido.

    En las elecciones del Parlamento Europeo podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos comunitarios.

    Además es preciso no encontrarse en ninguna de las causas de inegibilidad que establece con carácter general el art. 6 de la LOREG.

    Si el candidato estuviera dentro de alguna de estas causas no se admitirá su candidatura, ni tampoco si incurre en alguna de ellas desde la aceptación de la candidatura hasta el momento de las elecciones.

    Con carácter general no son elegibles los miembros de la familia real ni sus cónyuges, el Presidente Constitucional (miembros y magistrados), el Presidente del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado y del Tribunal de cuentas; tampoco pueden presentarse el Defensor del Pueblo, ni los jueces, magistrados o fiscales que se encuentran en situación de activo; tampoco los militares ni los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estén en activo; tampoco los miembros de las Juntas Electorales, los condenados por sentencia firme mientras dure la pena o inhabilitación; y tampoco los condenados, aunque no sea por sentencia firme, por delitos de rebelión o de terrorismo.

    En el art. 6 LOREG se establece una pormenorizada relación de causas de inegibilidad. A estas causas se pueden sumar otras específicas para los diferentes procesos electorales. Deben interpretarse de forma taxativa, sin que sea posible extenderla a situaciones análogas no previstas. Son numeros clausus.

    Es importante diferenciar las condiciones de inegibilidad de las causas de incompatibilidad; las primeras hacen referencia a la posibilidad de presentarnos como candidatos, mientras que las segundas se refieren a circunstancias que impiden a los candidatos elegidos proseguir en el ejercicio de su función representativa.

  • La convocatoria electoral

  • En el primero de los actos con el que da comienzo el proceso electoral. En la convocatoria se contemplan una serie de datos como la normativa que rige el proceso, la duración de la campaña, el número de representantes a elegir y las fechas de las elecciones.

    Situaciones en las que procede la campaña electoral:

    1ª- Por decisión de los órganos ejecutivos. En el caso de las Cortes Generales y en el de las Asamblea Legislativa de las CCAA que así los tengan previsto. Arts. 115 CE y 34 Estatuto de Autonomía.

    2ª- Si no hay disolución anticipada de las Cortes o de la Asamblea Legislativa autónomas deberá expedirse el decreto de convocatoria 25 días antes de la expiración del mandato, debiéndose negarse en él, que las elecciones se celebrarán 54 días después de la convocatoria.

    3ª- Las elecciones locales deben convocarse 55 días antes del cuarto (4º) domingo de mayo que corresponda. En todo caso, los mandatos terminan en esa fecha.

    Lo relativo a la convocatoria se regula en el art. 42 LOREG. Los plazos que hay se establecen se entienden hechos en días naturales.

    ¿A quién le corresponde realizar la convocatoria?

    En las elecciones a Cortes Generales la convocatoria corresponde al Rey, a iniciativa del Presidente del Gobierno.

    En el caso de las CCAA al Presidente de la comunidad.

    En el caso de las elecciones locales por el Consejo de Ministros (art. 185 LOREG).

  • Las candidaturas

  • Además de cumplir con los requisitos de elegibilidad para poder ser elegidos es necesario estar incluido dentro de una candidatura.

    ¿Quiénes pueden presentar candidaturas? (art. 44.1 LOREG)

    • Los Partidos o Federaciones inscritas en el registro de Partidos Políticos.

    • Coaliciones, que son partidos o federaciones que concurren juntos a las elecciones. Cuando hay una coalición los Partidos deben comunicarlo en los 10 días siguientes a la convocatoria.

    • Agrupaciones de electores; uniones que se establecen para cada proceso electoral concreto, y que se constituye cuando se presenta la candidatura ante la Administración Electoral correspondiente.

  • Plazo de presentación de las candidaturas

  • Las candidaturas deben presentarse entre el 15 y el 20 día posterior a la convocatoria ante la Junta Electoral competente.

    • La JEC (Junta Electoral Central) es competente en el caso de elecciones al Parlamento Europeo.

    • Para las elecciones municipales la Junta Electoral de zona.

    • En el resto de casos la Junta Electoral provincial.

    La presentación fuera de plazo es insubsanable. Cualquier candidatura presentada fuera de plazo no se admitirá.

  • Requisitos de la candidatura

  • No deben ser continuación de Partidos Políticos ilegalizados.

  • Hay que tener en cuenta: las listas deben ser paritarias, que deben ser equitativas en su composición entre hombres y mujeres (40%).

  • Ese 40% debe existir en la lista completa y también en cada sección de 5 candidatos (art. 44 bis LOREG, Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres).

    Además, la candidatura debe acompañar una declaración de aceptación de los miembros y los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad.

    Si se presentan listas se deben incluir tantos candidatos como cargos a elegir, además se incluyen suplentes cuyo número no puede ser superior a 10.

    Se debe fijar un orden, que será el de atribución de escaños.

    Además las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben llevar un número de firmas para que las avalen.

    Las Juntas Electorales tienen facultad para exigir a los candidatos pruebas relativas a sus condiciones de elegibilidad.

    Las candidaturas se presentan el vigésimo segundo (22) día posterior a la convocatoria. Estas se publican en el Boletín que corresponda. Si existen defectos subsanables se informará a quienes presenten la candidatura para que corrija los fallos. Para ello tendrán un plazo de 48 horas. Pasado ese plazo se proclamarán definitivas las candidaturas y se publican el vigésimo séptimo (27) día posterior a la convocatoria.

  • Recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos

  • Cualquier candidato que haya sido denegado, los representantes de las candidaturas proclamadas o aquellos cuya candidatura haya sido denegada, disponen de 2 días para recurrir la decisión de la Junta Electoral ante el juzgado de lo contencioso, aportando en ese momento las pruebas que estimen pertinentes.

    El Tribunal dispone de 2 días para resolver el asunto, y su decisión es inapelable, únicamente cabe la vía del Recurso de Amparo.

    El Constitucional debe resolver en 3 días.

    En le caso de las agrupaciones de electores que sean sucesiones de partidos ilegalizados están facultados para recurrir el Gobierno y el Ministerio Fiscal. En el caso del Gobierno de oficio (porque quieren) o también a petición del Congreso o del Senado. En este caso, esos recursos serán examinados por la Sala del 61 del Tribunal Supremo.

    TEMA 5: LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

  • La Junta Electoral Central

  • Las Juntas Electorales de las CCAA, Provinciales y Locales

  • Las Mesas Electorales

  • La Administración Electoral se encarga de garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral.

    Además, verifica que éste tenga lugar conforme al principio de igualdad.

    Su misión es evitar cualquier intromisión que pueda condicionar el resultado de la decisión libre y democrática del cuerpo electoral.

    Las Administraciones electorales nacen cuando se considera que existen amenazas del poder ejecutivo, legislativo o de ambos, que pueden interferir en la libre decisión democrática.

    A mayor desconfianza, mayor grado de poder y de independencia para las Administraciones electorales.

    De este modo, van a existir varios tipos de administraciones. Cada Estado diseñará la suya en función de las amenazas que existan.

    Así, tenemos Administraciones electorales que forman parte de la Administración ordinaria, otras Administraciones que son independientes y sus decisiones son revisables por los tribunales ordinarios y otras que son completamente indiferentes como por ejemplo los Tribunales Electorales, cuyas decisiones son inapelables.

    En el caso español se trata de órganos de naturaleza administrativa, de composición técnico judicial, cuyas decisiones, que son de naturaleza administrativa, están sujetos al control de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo y en su caso, al control del Tribunal Constitucional.

    • Composición de la Administración Electoral:

    Nos dice el art. 8 LOREG que la Administración electoral está compuesta por:

    -. La Junta Electoral Central.

    -. Las Juntas Electorales Provinciales.

    -. Las Juntas Electorales de zona.

    -. En su caso, las Juntas Electorales de las CCAA allí donde existan.

    Además también forman parte de la Administración electoral las mesas electorales.

    La doctrina no es práctica respecto a la oficina del Censo Electoral. Un sector de la doctrina sí la incluye dentro del concepto amplio de Administración electoral, mientras que otro sector argumenta que al no estar incluida en la enumeración del art. 8.2 LOREG no tiene la condición de Administración Electoral como tal.

    • Características de la Administración Electoral:

  • Se trata de una Administración jerarquizada. Las Juntas electorales superiores tienen capacidad para ordenar la actuación de las inferiores.

  • Ejerce una función con autonomía, neutralidad e independencia. No está en principio sujeta a otros órganos o poderes públicos.

  • Sus actuaciones están sometidas al principio de legalidad.

  • La Junta Electoral Central

  • Es el órgano jerárquicamente superior a la Junta Electoral.

    Tiene carácter permanente aunque funciona de forma discontinua en atención a las diferentes convocatorias electorales.

    Está integrada por 13 vocales, 8 de ellos son magistrados del Tribunal Supremo, designados por el CGPJ mediante sorteo. Los otros 5 son designados por el Congreso de los Diputados de entre catedráticos de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología que estén en activo. Esta designación se hace mediante propuesta conjunta de los partidos que tengan representación en el Congreso.

    Los miembros de la JEC son nombrados después de la celebración de elecciones generales, dentro de los 90 días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados.

    Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles, y deben permanecer en el cargo hasta la elección de sus sucesores. Sólo pueden ser cesados por la propia Junta en caso de delitos o faltas electorales.

    Además, cuentan con un Secretario que tiene voz, pero no voto, y que será el Secretario General del Congreso de los Diputados (un letrado de las Cortes).

    Participan también en las reuniones, con voz pero sin voto, el Director de la Oficina del Censo Electoral.

  • Funcionamiento de la JEC

  • De entre los vocales que pertenecen al Poder Judicial se va a elegir un Presidente. Éste dirige los debates y las reuniones y convoca a la Junta Electoral bien de oficio, bien a petición de al menos 2 vocales.

    En caso de empate tiene voto de calidad.

    Para que la Junta Electoral pueda decidir válidamente es necesario que estén presentes al menos 7 miembros. No obstante, todos los miembros tienen obligación de asistir a las reuniones de la Junta aunque puedan excusar su asistencia por motivos justificados.

    Las decisiones se adoptan por mayoría de voto, aunque en caso de empate el presidente tiene voto de calidad.

  • Funciones o Competencias de la JEC

  • Están recogidas en el art. 19 LOREG. Entre ellas están:

  • Dirigir y supervisar la Oficina del Censo, aunque orgánicamente dependa del INE.

  • Informar sobre aquellos proyectos normativos relativos al Censo Electoral y su regulación.

  • Puede elaborar y enviar instrucciones a las Juntas Provinciales, a las de zona y en su caso a las autonómicas.

  • Pueden resolver las cuestiones que las Juntas inferiores le planteen así como revocar en determinados casos las decisiones de estas Juntas si son contrarias a sus instrucciones.

  • Tienen capacidad para unificar los criterios interpretativos.

  • Resuelve las quejas, reclamaciones y recursos que corresponden.

  • Tienen la potestad disciplinaria respecto a aquellas personas que intervienen de forma oficial en las operaciones electorales.

  • Pueden imponer sanciones si se producen situaciones que infrinjan las normas electorales y que no sean constitutivas de delito.

  • Expide las credenciales de los Diputados y de los Senadores, y de los Concejales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia si ha finalizado el mandato de las Juntas Provinciales.

  • Las Juntas Electorales de las CCAA, Provinciales y de zona

  • 5.2.1. Las Juntas Electorales de las CCAA

    En primer lugar debemos tener en cuenta que las CCAA tienen libertad para crear sus propias Juntas Electorales así como para decidir su composición y sus competencias.

    No obstante, se debe tener en cuenta que la LOREG tiene un contenido básico que debe ser respetado por las CCAA a la hora de dictar y elaborar su legislación electoral, tanto en lo que se refiere a las elecciones autonómicas como lo relativo a la Administración electoral autonómica (Junta Electoral Autonómica).

    Existe una situación heterogénea entre las diferentes CCAA, lo que conlleva una disparidad de regulaciones.

    En el panorama tenemos dos grupos: las comunidades uniprovinciales y las pluriprovinciales.

    En el caso de las uniprovinciales, algunas CCAA como Cantabria, Murcia o la Rioja han optado porque la Junta Provincial sustituya a la Junta Autonómica. En otros casos como Madrid, Navarra y Asturias, no han establecido ninguna disposición expresa al respecto.

    En el caso de las pluriprovinciales sí se ha creado una Junta Electoral Autonómica de carácter permanente que se renueva en cada legislatura. La composición varía entre los 7 y los 5 miembros, aunque predomine siempre una mayoría de miembros que proceden de la Cámara Judicial. En cuanto a sus funciones, no existe una regulación uniforme. Por tanto, no todas tienen las mismas competencias aunque, de forma general, podemos decir que poseen competencia para:

  • Resolver las consultas de las Juntas Electorales Provinciales.

  • Dictar instrucciones.

  • Resolver quejas, reclamaciones y recursos.

  • En le caso de Extremadura, la Ley 2/1987 para las elecciones a la Asamblea de Extremadura prevé la existencia de una Junta Electoral Autonómica.

    La Junta Electoral Autonómica es un órgano permanente integrado por 7 vocales, 4 son magistrados del Tribunal Superior de Justicia designados por sorteo y los 3 restantes son propuestos conjuntamente por los partidos con representación en la Asamblea de entre Catedráticos o profesores titulares de Derecho, o de Ciencias Políticas de la Universidad de Extremadura.

    La Junta Electoral de Extremadura se encuentra subordinada a la Junta Electoral Central y sus competencias, que están reguladas en el art. 15 de la Ley 2/1987 son básicamente las que hemos dicho que poseen las Juntas Electorales Autonómicas.

    5.2.2. Las Juntas Electorales Provinciales

    Las JEP están integradas por 5 vocales, así lo dice en art. 10 LOREG. De los cuales 3 son Magistrados de la Audiencia Provincial y son designados por sorteo por el CGPJ, los otros 2 vocales son propuestos conjuntamente por los representantes de las candidaturas de entre Catedráticos y profesores titulares de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología, aunque también pueden ser designados juristas de reconocido prestigio. En todo caso, deben residir en la provincia antes del comienzo de la campaña electoral.

    Las JEP eligen a un Presidente.

    Además participa en las reuniones un Secretario con voz pero sin voto, que será el Secretario de la Audiencia Provincial.

    También participa en las reuniones el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, que está inscrita orgánicamente al INE y funcionalmente a la Junta Electoral Central.

    Las JEP se constituyen, empiezan a trabajar, con los 3 vocales de origen judicial el tercer día posterior a la convocatoria. Posteriormente se suman a sus trabajos los otros 2 vocales.

    Para que las reuniones puedan celebrarse válidamente es necesario que estén presentes al menos 3 miembros.

    Se trata de un órgano temporal. Su mandato concluye 100 días después del día de la celebración de elecciones, salvo que se proceda a una nueva convocatoria electoral. En ese caso, finalizarán sus funciones 100 días después de la celebración de esas nuevas elecciones (arts. 15.2 y 15.3 LOREG).

    Las JEP toman decisiones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto de calidad. La sede está en la Capital de Provincia.

    5.2.2.1. Competencias de las JEP

    Las JEP asumen y desempeñan gran parte de las competencias y de los trabajos que corresponden a la Administración Electoral dentro de su ámbito territorial, que es la provincia.

    Estas funciones están recogidas fundamentalmente en el art. 19.2 LOREG y son entre otras:

    1º. Cursar instrucciones a la Junta de zona.

    2º. Resolver las cuestiones que estas le presenten.

    3º. Resolver los recursos contra las decisiones de las JE de zona.

    4º. Resolver los recursos contra las decisiones de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo en lo relativo a las secciones electorales y su delimitación y también en lo relativo a los locales-colegios electorales y su ubicación (art. 24.3 LOREG).

    6º. Repartir los espacios gratuitos de propaganda electoral en programaciones regionales y locales (art. 54.1 LOREG).

    7º. Se encarga de las autorizaciones relativas a la celebración de actos electorales (art. 54.1 LOREG).

    8º. Supervisar y controlar las candidaturas en el caso de las elecciones a las Cortes Generales.

    9º. Supervisar y controlar las cuentas para gastos electorales dentro de su ámbito territorial.

    10º. Ejercen la potestad disciplinaria y sancionadora para aquellas infracciones que acarreen una multa de cuantía inferior a los 601€.

    5.2.3. Las Juntas Electorales de zona

    Están integradas por 5 vocales, 3 de los cuales son elegidos mediante sorteo por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, entre los jueces de primera Instancia e Instrucción del Partido Judicial correspondiente. Si no hubiera jueces suficientes, puede llegarse incluso a designarse como miembros de esa Junta a los jueces de paz de ese partido judicial. Los otros 2 vocales son designados por la Junta Electoral Provincial de entre licenciados en Derecho, en Ciencias Políticas y Sociología, a propuesta conjunta de las candidaturas.

    5.2.3.1. Funcionamiento

    En cada Junta se elige a un Presidente. La Junta se va a constituir el tercer día posterior al de la convocatoria. Posteriormente se unirán a ella los otros 2 vocales nombrados a propuesta de la candidatura.

    Para poder reunirse válidamente es necesario que estén presentes al menos 3 miembros.

    Se trata de un órgano con una vigencia temporal limitada, pues concluirán sus funciones 100 días después de la celebración de las elecciones, salvo en el caso de que se proceda a una nueva convocatoria electoral.

  • Competencias

  • 1º. Supervisa y controla las cuentas abiertas para sufragar gastos electorales dentro de su ámbito territorial.

    2º. Recibe, supervisa y controla las candidaturas.

    3º. Ejerce la potestad disciplinaria.

    4º. Resuelve las reclamaciones que les dirijan las mesas electorales y también debe garantizar la existencia en cada mesa electoral de una urna, para cada una de las elecciones, una cabina de votación, y también que existan sobres y papeletas suficientes.

  • Las Mesas Electorales

  • Cada una de está compuesta por 1 Presidente y 2 vocales que son designados por sorteo en cada uno de los Ayuntamientos, bajo la supervisión de la Junta Electoral de zona. El sorteo debe realizarse entre el vigésimo quinto (25) y el vigésimo noveno (29) día posterior a la convocatoria. En dicho sorteo, como sorteables, se incluyen a todos los ciudadanos inscritos en cada una de las secciones y se exige que sepan leer y escribir y sean menores de 65 años.

    Cada sección tiene entre 500 y 3000 votantes; en cada sección habrá una Mesa por lo menos. El Presidente debe tener, además el título de Bachiller o la formación profesional de segundo grado. De la misma forma, igual que la elección de los miembros titulares se lleva a cabo también el nombramiento de 2 suplentes para cada miembro de la Mesa.

    La pertenencia a la Mesa es un Derecho, y al mismo tiempo un deber, en tanto que Derecho se establecen una serie de facilidades, por ejemplo estar liberado de las obligaciones letrales y derecho a reducción de una jornada en el día posterior de 5 horas. Además se recibe una compensación económica en forma de dieta (para las próximas elecciones de 53,34€). Art. 28 LOREG.

    Por otro lado, ser miembro de la Mesa Electoral es un deber. Aquellas personas que, habiendo sido designadas, no hubieran excusado debidamente su obligación como miembros de la Mesa Electoral, incurre en un delito, tipificado en el art. 143 LOREG, sancionado con una pena de privación de libertad de 14-30 días y una multa de 2 a 10 meses.

    Es trabajo electoral comienza a las 8 de la mañana. A esa hora deben presentarse los designados como miembros de la Mesa Electoral en el Colegio o local correspondiente. Entre las 8 y las 8:30 se procede a recibir las credenciales de los interventores y después se procede a la constitución de la Mesa. Cada Mesa Electoral debe contar con una urna para cada una de las elecciones, con una cabina y con un número suficiente de papeletas y sobres de todas las candidaturas (art. 81). Si hubiera alguna deficiencia se pondrán en conocimiento de la JEC.

    Si existen incidencias en la conformación de la Mesa, por ejemplo la ausencia de uno de los titulares, pudiendo llegar a sustituirlo por otro, incluso puede llegar a designarse como miembro a un ciudadano que esté en el Colegio Electoral.

    En el trascurso de la votación también pueden producirse incidentes, por ejemplo que falten papeletas, que enfermen todos los miembros,... en ese caso podrá paralizarse la votación 1 hora máximo, por decisión del Presidente. Esa hora deberá ser recuperada prolongando la hora del cierre.

    Si la suspensión fuera a prolongarse por un plazo superior a 1 hora, debe comunicarse tal situación a la Junta Electoral de zona, para que decida si se continúa con la votación o si se pospone para el día siguiente (art. 84.1).

    Finalmente, de no ocurrir nada raro, a las 20:00 termina la votación y se procede a un primer recuento de los votos, terminado el cual el Presidente debe preguntar si existe o no una propuesta y después de resolver por mayoría de los miembros de la Mesa aquellas que se produzcan, procederá a anunciar al resultado, recogiendo este en un Acta de escrutinio que junto con el Acta de la Sesión se remitirá al Juzgado de primera Instancia o de Paz.

    La Mesa puede funcionar válidamente siempre y cuando estén presentes al menos dos de sus miembros (art. 89 LOREG).

    La votación comienza a las 9:00 y termina a las 20:00 del mismo día.

    TEMA 6: EL MARCO TERRITORIAL

  • Circunscripción electoral.

  • Diferencia entre circunscripción y distrito.

  • Principios que rigen la creación de circunscripciones.

  • Circunscripción única.

  • Circunscripción múltiple.

  • El marco territorial de las elecciones condiciona significativamente el desarrollo y los resultados de ésta.

    Del marco territorial se derivan dos consecuencia:

    1ª) El tamaño del territorio junto con el número de electores nos va ha dar el significado y la trascendencia del órgano respectivo a elegir.

    2ª) Si ese marco territorial es objeto de divisiones eligiéndose en cada una de ellas una serie de representantes tendremos que la realización de esas divisiones del territorio influyen de forma innegable en los resultados.

  • La Circunscripción Electoral

  • Es aquella unidad electoral que contiene un determinado número de electores, generalmente agrupados por criterios territoriales. A partir de los votos de estos electores obtendremos una serie de representantes elegidos.

    Algunos autores critican la división en circunscripciones del territorio electoral, y sobre todo del cuerpo electoral, puesto que puede darse a entender que dichos representantes lo son sólo de aquella circunscripción que los ha elegido cuando debieran ser representantes del conjunto del cuerpo electoral, es decir, representantes del pueblo.

  • Diferencia entre circunscripción y distrito.

  • Se habla de circunscripción para referirse a circunscripciones electorales plurinominales. Tiene su base en un determinado territorio, normalmente ya prefijado, de forma administrativa o geográfica.

    Se suele aplicar un sistema proporcional para la atribución de escaños a las diferentes candidaturas.

    La denominación de distrito electoral se aplica normalmente a demarcaciones electorales uninominales, con base en un número de electores y en el marco de sistemas electorales mayoritarios. Se critica por parte de la doctrina que la división en distritos se presta mejor a corruptelas, puesto que es más fácil modificar los distritos con el objetivo de favorecer una determinada elección. A este tipo de corrupción se le denomina gerrymandering.

  • Principios que rigen la creación de circunscripciones.

  • Nos dice Torres del Moral que a la hora de crear circunscripciones electorales deberíamos tener en cuenta 3 principios:

  • Que cada voto debe tener el mismo valor. Debería de tratarse de que en cada circunscripción exista la misma proporción entre electores y cargos a elegir.

  • Normalmente la delimitación de las circunscripciones se apoya sobre una base territorial preexistente. No obstante, se crean también en determinadas ocasiones circunscripciones específicas, como por ejemplo agrupación Ibiza-Formentera para la elección de un Senador (art. 69.3 CE).

  • Debería establecerse la posibilidad de redistribuir las circunscripciones electorales en función de los movimientos de población. Nuestra Constitución no lo permite para determinadas elecciones, como por ejemplo en las elecciones al Congreso y al Senado, puesto que fija como circunscripción a la provincia.

  • No obstante, existen ciertos mecanismos que corrigen o reajustan el reparto de Diputados a elegir en función de la población de esa circunscripción electoral.

  • Circunscripción única

  • En la circunscripción única no existen divisiones en el ámbito territorial de las elecciones. Todos los votos se tienen en cuenta para el reparto de todos los escaños.

    A ese conjunto total de votos se le va a aplicar una misma fórmula electoral.

    Ejemplos de circunscripción única son las elecciones al Parlamento europeo y las elecciones locales.

    En las decisiones al Parlamento europeo todo el Estado es una única circunscripción.

    En las elecciones locales cada municipio es una circunscripción.

  • Circunscripción múltiple

  • En este caso, el territorio electoral se divide en una serie de unidades de circunscripción que conforman el marco para la elección de uno o varios escaños. Un ejemplo es las elecciones para el Congreso de los Diputados.

    El resultado de la circunscripción no influye en el resultado del resto de circunscripciones.

    Algunos sistemas electorales ponen en conexión las circunscripciones territoriales con la circunscripción única, es decir, existe una circunscripción única estatal con varias circunscripciones territoriales.

    TEMA 7: LA CAMPAÑA ELECTORAL

    7.1. Definición de la campaña electoral

    7.2. Regulación de la campaña electoral

    7.3. Financiación de la campaña electoral

  • Definición de la campaña electoral

  • Nos dice el artículo 50.3 LOREG que la campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, los partidos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones en orden a la captación de sufragio.

    El objetivo es pedir el voto. Si no se pide el voto se trata entonces de actos políticos enmarcados dentro de la libertad de expresión.

    La petición de voto, la campaña electoral propiamente dicha, comienza 38 días después de la convocatoria y termina el día inmediatamente anterior a la votación. Tienen, por tanto, una duración de 15 días. Fuera de dicho periodo electoral no puede realizarse actos de campaña. La celebración extemporánea de estos actos es constitutiva de una infracción electoral.

    Por realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo constituye una infracción tipificada en el artículo 144.1 LOREG.

    Sólo pueden pedir el voto los candidatos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones. Ninguna otra persona puede realizar campaña electoral. No obstante, sí que cabe su pronunciamiento en virtud del art. 20 CE, que consagra la libertad de expresión.

  • Regulación de la campaña electoral

  • La campaña electoral se compone de una serie de actos políticos de muy distinto orden, todos ellos encaminados a la petición del voto.

    Estos actos pueden consistir en mítines, en reparto de propaganda, en pegada de carteles, en anuncios en los medios de comunicación,...

    Todos estos actos de propaganda electoral están en cierta manera regulados y tratan también de favorecer a las distintas opciones políticas para que todas ellas puedan transmitir sus propuestas y solicitar el voto a los ciudadanos.

    7.2.1. Mítines y actos públicos

    Para los mítines y actos públicos rige la legislación del derecho de reunión. Únicamente tenemos como particularidad que las Juntas Electorales Provinciales van a sustituir a la autoridad gubernativa.

    No obstante, esta autoridad gubernativa mantienen las competencias respecto al orden público.

    Cada Ayuntamiento, debe reservar locales y lugares públicos para la celebración de actos de campaña electoral.

    Las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, coaliciones,... más votados.

    7.2.2. Carteles

    Los Ayuntamientos tienen obligación de reservar lugares para la colocación de carteles, pancartas y banderolas.

    La Junta Electoral de Zona distribuye los lugares atendiendo al número total de votos que se obtuvieron en la circunscripción.

    Tienen preferencia los partidos con mayor número de votos.

    7.2.3. Publicidad en medios de información

    • En prensa y radio privadas: nos dice le art. 58 LOREG que es posible que los partidos puedan realizar publicidad en prensa y en emisoras de radio de titularidad privada, no pudiendo gastar más de un 20% del límite del gasto previsto.

    Además no puede producirse discriminación entre las candidaturas, ni tampoco aplicar tarifas diferentes que las que existen para la publicidad comercial.

    • Televisión privada: nos dice la Ley Orgánica 2/88 que no cabe contratar espacios de publicidad electoral en emisoras de televisión privadas que sean objeto de concesión.

    Tampoco es posible en aquellas emisoras de telecomunicaciones por cable, ni tampoco por ondas de televisión local por ondas (LO 14/1985).

    No es posible contratar espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública, aunque los partidos, federaciones y agrupaciones que concurran en las elecciones tienen derecho a una serie de espacios gratuitos de propaganda que se distribuye atendiendo al número de votos que se obtuvieron en las elecciones anteriores equivalentes.

    Además se establece en la LOREG un criterio de reparto que se contiene en el art. 64.

    Cabe destacar también la existencia de una LO 10/1991 de publicidad electoral en emisoras de radio municipales. Estas radios tampoco pueden contratar publicidad electoral, pero tienen la obligación de conceder espacios gratuitos a las diferentes formaciones políticas que concurran a las elecciones municipales.

    • Sondeos: los sondeos son prospecciones sociales que tratan de anticipar el resultado electoral. Dichos sondeos no podrán publicarse cinco días antes de la votación. Además, los sondeos deben reunir una serie de características:

    1ª. Identificar el sistema de muestreo

    2ª. Tamaño de la muestra

    3ª. Margen de error

    4ª. Fecha de realización del trabajo

    5ª. Debe darse a conocer el texto íntegro de las cuestiones planteadas

    Los sondeos son objeto de supervisión por parte de la Junta Electoral Central.

    • Derecho de rectificación: el art. 68 LOREG reconoce el derecho de rectificación a favor de aquellos candidatos que concurran a las elecciones y sobre quienes se haya divulgado una información que pueda causarle prejuicio.

    Se trata de un mecanismo para garantizar la veracidad de la información divulgada relativa a los candidatos.

    • Día de reflexión: es el día inmediatamente anterior a la celebración de elecciones. En este periodo no podrá celebrarse ningún acto electoral, es decir, que ningún partido podrá solicitar el voto.

    Corresponde a las Juntas Provinciales y a las Juntas de Zona velar porque no se produzca ningún acto de este tipo.

    No obstante, sí se podrán celebrar fiestas siempre y cuando no se solicite el voto.

    Por su parte, los medios de comunicación podrán informar de los actos celebrados en los días previos, pero dicha información no podrá dirigirse a solicitar el voto.

    • Campaña institucional: los poderes públicos que hayan convocado un proceso electoral, nos dice el art. 50.1 LOREG, pueden realizar una campaña electoral destinada a informar sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar, los requisitos de los votos y los trámites para el voto por correo.

    Esta campaña no puede influir en los votos de los ciudadanos en ningún sentido.

  • Financiación de la Campaña

    • Gastos electorales: nos dice el art. 130 LOREG que son gastos electorales aquellos que se realizan desde el día de la convocatoria hasta la proclamación de los electos.

    Dichos gastos pueden ser para la confección de sobres y papeletas electorales, para propaganda y publicidad, para el alquiler de locales, para pagar remuneraciones o gratificaciones el personal que presta servicios a las candidaturas, para medio de transporte de los candidatos, para correspondencia y sellos y también para pagar los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral.

    Cada una de las fuerzas políticas designa a un administrador general, y cada candidatura señala un representante.

    Ambos están facultados para abrir cuentas de financiación de los gastos electorales.

    Existen dos vías de financiación de los gastos electorales:

    1ª. Financiación Pública: mediante subvenciones que concede el Estado.

    2ª. Financiación Privada: mediante aportaciones que realizan los ciudadanos.

  • Financiación Privada (arts. 126, 128, 129 LOREG)

  • Todas aquellas personas que aporten fondos deben hacer constar en el acto de inscripción su nombre, domicilio y DNI.

    El límite máximo es de 1.000.000 de pesetas (6010,12€) según el art. 129 LOREG.

    Está prohibido que entidades o personas extranjeras aporten fondos (art. 128.2 LOREG).

    En las municipales sólo están excluidas las entidades extranjeras, no las personas extranjeras (art. 128.2 LOREG).

  • Financiación Pública

  • El Estado subvenciona los gastos ocasionados por la concurrencia a las elecciones a los partidos, las federaciones, las coaliciones o agrupaciones de electores.

    La LOREG sólo contempla las subvenciones para las elecciones al Congreso y al Senado, al Parlamento Europeo y a las municipales.

    Las relativas a las elecciones autonómicas se regulan por las diferentes comunidades.

    Existen una serie de reglas que hacen variar el montante total de la subvención en función de los representantes obtenidos y de los votos conseguidos; así tenemos por ejemplo los arts. 175 (Congreso y Senado), 193 (Locales) y 227 (Parlamento Europeo).

    TEMA 8: LA VOTACIÓN

    8.1. La emisión del voto

    8.1.1. Personales

    8.1.2. Materiales

    8.2. Características del voto

    8.2.1. Universal

    8.2.2. Mismo valor

    8.2.3. Libre

    8.2.4. Secreto

    8.3. Formas de emisión del voto

    8.3.1. Presencial

    8.3.1. Por correo

  • La emisión del voto

  • La emisión del voto es el acto crucial de las elecciones y dicha emisión debe producirse con todas las garantías. En cualquier caso debemos tener en cuenta que la emisión del voto es un derecho y no una obligación. De todas formas, el Tribunal Supremo nos dice en su jurisprudencia que votar constituye un deber moral, aunque la abstención también es una postura ideológica admitida.

    Garantía para que se produzca la votación; son de dos tipos:

  • Personales

  • Hacen referencia a aquellos sujetos que se encargan de garantizar ese derecho a la emisión del voto.

    Tenemos ahí a la Mesa electoral, al personal de correos, a los jueces de 1ª Instancia, a los apoderados, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que deben evitar cualquier tipo de incidente.

  • Materiales

  • Medios para facilitar la emisión del voto en libertad. Para ello, todas las mesas electorales cuentan con una cabina para garantizar el secreto, además, el voto se introduce en un sobre que impide a los demás conocer su sentido, y después, las urnas son transparentes y están precintadas; únicamente se rompe ese precinto para proceder al recuento.

    Los votos pueden ser válidos o nulos. Serán válidos los votos emitidos a favor de una candidatura, siempre y cuando se utilice el sobre y al papeleta correcta y no se hagan en ella modificaciones o tachaduras.

    Será válido aquel voto que dentro de dentro de un sobre tenga varias papeletas iguales, pero sólo contará como un voto.

    También son válidos los votos en blanco. Se consideran votos en blanco aquellos sobres que no contienen ninguna papeleta.

  • Características del voto

  • La Constitución recoge las características del voto en el art. 68.1 y 69.2, el referirse a las elecciones al Congreso y al Senado. Nos dice que el sufragio debe ser universal, libre, igual, directo y secreto.

    • Universal: todo ciudadano tiene derecho al voto por el mero echo de ser ciudadanos, sin otras condiciones. No obstante, caben ciertas restricciones como la edad o la nacionalidad, y también ciertas circunstancias que excluyen ese derecho.

    • Todos los votos van a tener el mismo valor, no tienen cabida los votos ponderados. No obstante, debemos tener en cuenta que la ratio entre el número de electores y elegidos puede alterar ese valor igual de los votos.

    • Se trata de un voto libre, nadie puede ser obligado a votar, ni tampoco cabe presión física, psicológica o moral para que se ejerza el voto en un determinado sentido.

    • El voto debe ser secreto. Se trata de un requisito que garantiza la libertad, pues se ejerce el voto sin que nadie pueda conocer su sentido.

    • Es directo; es decir, se vota directamente.

  • Formas de emisión del voto

  • La emisión del voto puede ser de dos tipos:

  • Presencial

  • Se realiza cuando el elector se persona en la Mesa electoral que le corresponde y emite su voto. En primer lugar es necesario identificarse (DNI, pasaporte o permiso de conducir). En segundo lugar se comprueba que la persona está en el censo o que presente un certificado censal válido. En tercer lugar el elector de su sobre de votación cerrado al presidente, que lo introduce en la urna y dice el nombre y los apellidos seguido de la fórmula “vota”. Luego, los vocales anotan su nombre en una lista numerada. Si una persona se encuentra impedida (ej. ciegos) podrá contar con la ayuda de otra persona que sea de su confianza para emitir su voto. La jornada de votación comienza a las 9:00 y termina a las 20:00.

    Cabe destacar como excepción que los interventores tienen derecho a votar en la Mesa en la que estén acreditados, salvo que corresponda a otra circunscripción electoral; en ese caso debe votar por correo.

    TEMA 9: EL SISTEMA ELECTORAL Y EL RESULTADO ELECTORAL

  • Sistema electoral

  • 9.2. Fórmula electoral y tipos

  • Definición

  • Fórmulas electorales mayoritarias

    • Mayoría simple o relativa

    • Mayoría absoluta

    • 2 vueltas

    • Voto preferencial

    • Fórmula mayoritaria que favorece a las minorías

    • Voto limitado

    • Voto acumulativo

  • Fórmulas electorales proporcionales

    • Voto único transferible

    • Voto a lista

    • D´Hondt

    • Sainte-Lagüe

    • Fórmulas de restos mayores

    • Hare

    • Droop

    • La Barrera electoral

    • Result ado electoral

      • Escrutinio

      • Mesa

      • General

      • Proclamación

      • Contencioso electoral

      • Amparo electoral

      • Toma de posesión

    • Sistema electoral

    • Se define como aquel conjunto de elementos normativos que en combinación con los elementos sociales y políticos articulan la elección de aquellos representantes que ostentarán los distintos cargos de imperio (poder).

      La fórmula electoral es el elemento esencial del sistema electoral , pero no es el único elemento del mismo; tenemos también la circunscripción, el número de representantes a elegir o la barrera electoral. Normalmente los sistemas electorales se definen en función de la fórmula electoral, entre mayoritarios y proporcionales.

    • Fórmula electoral y sus tipos

    • Definición

    • Es aquel procedimiento de cálculo que nos sirve para transformar las diferentes preferencias manifestadas por los electores en una distribución de escaños respecto a una circunscripción determinada.

    • Fórmulas electorales mayoritarias

    • Son las fórmulas electorales que se usaron en primer lugar en los modelos democráticos. Mediante este sistema se logra poca fragmentación del arco político y la existencia de mayorías estables que suelen conllevar la consistencia en un Gobierno sólido.

      Este sistema favorece claramente al bipartidismo en perjuicio de las opciones políticas minoritarias, que tienen escasa posibilidad de obtener representación.

      Existen varios tipos de fórmulas mayoritarias:

    • Mayoría simple o relativa: gana el candidato que haya obtenido más votos. No importa la diferencia con el segundo ni tampoco los votos que éste haya obtenido.

    • Mayoría absoluta: esta fórmula persigue que el representante elegido obtenga el respaldo de la mayoría absoluta, es decir, una mayoría más amplia que la mayoría simple del caso anterior. Existen dos subtipos de fórmula de mayoría absoluta:

    • La de 2 vueltas: consiste en proceder a una segunda votación únicamente con los candidatos más votados siempre y cuando ninguno de ellos haya obtenido la ½ + 1 de los sufragios en una primera votación. Ejemplo: presidencia francesa.

    • Voto preferencial o alternativo: en este caso el elector ordena a los candidatos, según sus preferencias. Si el primero de ellos no tiene el número de votos suficientes, su voto pasará a atribuirse al segundo de los candidatos señalados, y así sucesivamente hasta que pueda atribuirse a un candidato.

    • En este sistema, en la práctica, se realizan de una sola vez varias vueltas.

    • Fórmulas mayoritarias que favorecen a las minorías: estas fórmulas intentan corregir las desigualdades que se generan en las fórmulas mayoritarias puras. Se introducen ciertas variables que permiten a los partidos minoritarios acceder a los escaños en juego.

    • Voto limitado: esta fórmula sólo puede aplicarse a distritos o circunscripciones plurinominales. Cada elector designa a un número menor del total de representantes a elegir. De esta forma, aunque las opciones mayoritarias van a lograr acceder a los puestos representativos, puesto que existe un margen entre el número de elegidos por el partido mayoritario y el número total de candidatos a elegir. Ejemplo: elecciones al Senado.

    • Voto acumulativo: es este caso el elector dispone de varios votos que puede distribuir entre los diferentes candidatos o concentrarlos en uno de ellos. Los partidos minoritarios concentrarán todos sus votos en uno de los candidatos de modo que podrán, normalmente, alcanzar un número de sufragios semejante al que obtiene el conjunto de candidatos de los partidos mayoritarios.

    • Fórmulas electorales proporcionales

    • Una vez que se reconoce el sufragio como un derecho y se extiende de forma universal a todos los ciudadanos se hace necesario establecer fórmulas que permitan reflejar en los candidatos electos las diferentes opciones políticas.

      Las fórmulas electorales proporcionales persiguen la adecuación entre los votos y los representantes, es decir, los electos van a representar en proporción de los votos obtenidos. Se trata por tanto de mecanismos que realizan la idea de la Democracia Representativa.

      Debemos tener en cuenta que no se aplican en ningún caso fórmulas proporcionales puras, es decir, no existe una correspondencia matemática exacta entre electores (votos) y elegidos.

      Se introducen normalmente una serie de elementos correctores para evitar una fragmentación excesiva de la representación. Ejemplo: las barreras electorales, el tamaño de la circunscripción,... También la propia fórmula electoral proporcional nos sirve en estos objetivos.

      En nuestra Constitución se establece como obligatoria la fórmula proporcional para las elecciones al Congreso de los Diputados (art. 66.2) y para las asambleas legislativas de las CCAA (art. 152.1). Sin embargo, no se indica cual debe ser dicha fórmula, que queda a elección del legislador.

      En España hemos optado por la fórmula D´Hondt. El TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el grado de proporcionalidad. El TC exige que la fórmula asegure una representación a cada opción política ajustada a la realidad, pero esta no tiene por que ser matemática, es decir, que cabe modular dicha proporcionalidad (STC 40/81).

      Existen varios tipos de fórmulas proporcionales:

    • Voto único transferible: se trata de una variante proporcional de la fórmula mayoritaria del voto preferencial o alternativo.

    • Esta fórmula consiste en conceder el voto a cada uno de los electores, que además, deben indicar el orden de preferencia del resto de candidatos. Si el candidato votado ya hubiera obtenido los votos necesarios para resultar elegido, los votos que hubiera obtenido de más se transferirán al otro candidato indicado por el elector. Se van repartiendo los votos sobrantes hasta que se distribuyen todos los escaños. Este método se utiliza en Irlanda.

      En la papeleta de votación figura la lista de los candidatos por orden alfabético. Cada elector vota por un candidato e indica por orden de preferencia los candidatos a los que debe transferirse su voto en caso de que el candidato de su primera elección hubiera recibido ya un número mayor de votos que el necesario para la elección (o hubiera quedado eliminado por no tener el número de votos suficientes).

    • Voto a lista: en este caso, los electores no votan a los candidatos singularmente, sino que votan a una candidatura conjunta, a una lista. El reparto de voto se realiza entre los representantes de dichas listas, resultando elegidos más o menos candidatos de cada lista en función de los votos obtenidos.

    • Existen varios subtipos:

        • D´Hondt: fue inventada por un profesor belga llamado Víctor D´Hondt. Consiste en dividir el número de votos totales de cada candidatura entre el número de escaños de la circunscripción.

      Se atribuyen los escaños a los mayores cocientes en orden decreciente, hasta agotar el número de escaños de la circunscripción.

        • Sainte-Lagüe: en lugar de dividir los votos entre el número de escaños, se van a dividir los votos entre los números impares, atribuyéndose los escaños a los cocientes más altos.

      Existe una variante, el Sainte-Lagüe modificado, en el que el primer divisor es 1,4 y se sigue después con los impares.

    • Fórmula de restos mayores: este tipo de fórmula se caracteriza porque en primer lugar se calcula una cuota que es la que da derecho a un escaño. Además se procede a dividir el número de votos de cada opción entre la cuota, correspondiendo a cada opción tantos escaños como números enteros, como cuotas completas, obtenga. Los escaños que no puedan asignarse de esta manera se distribuirán entre aquellas candidaturas que tengan una mayor fracción de la cuota (la que tenga los decimales más altos después del número entero, una vez que se ha realizado la división del número de votos entre la cuota).

    • Existen dos tipos de fórmulas de restos mayores:

    • Fórmula Hare: se divide el número de votos totales entre el número de escaños para hallar la cuota.

    • Fórmula Droop: se divide el número de votos totales entre el número total de escaños más 1.

    • La barrera electoral

    • Algunos sistemas electorales prevén que no todas las candidaturas que han obtenido votos accedan al reparto de escaños, es decir, que esos votos no entran en el reparto, en la distribución de escaños, sujeta a la fórmula electoral.

      Sólo aquellos que han obtenido un determinado número de sufragios consiguen entrar en el reparto de escaños. Se habla entonces de la existencia de una barrera electoral.

      La finalidad de estas barreras es que no se fragmente en exceso la representación, que los resultados no arrojen una representación integrada por numerosos grupos pero todos minoritarios.

      Esta situación suele producirse cuando existen sistemas proporcionales.

      Existen varias posibilidades de barreras electorales, por ejemplo la que se impone en la circunscripción; la que tiene en cuenta todos los votos de todas las circunscripciones; la que sólo cuenta los votos válidos; la que cuenta todos los votos,...

      En las normas electorales españolas se recogen también estas barreras, en las elecciones el Congreso es necesario un 3% de votos en cada circunscripción, en las municipales esa barrera se eleva al 5%, también las CCAA establecen este tipo de barrera para las elecciones a sus Asambleas.

      En Extremadura, el art. 19.1 de la Ley 2/1987, establece que las candidaturas deben obtener al menos el 5% de votos en cada circunscripción.

      El TC se ha pronunciado en sentido favorable a la existencia de barreras electorales, no obstante, esa barrera electoral no debe establecer requisitos exorbitantes.

      En la práctica, estas barreras en España tienen poca eficacia, pues hoy por hoy existe poca fragmentación política.

      Por esta razón, los escaños se reparten ya entre los partidos mayoritarios antes de llegar a los minoritarios que hayan conseguido superar la barrera electoral.

    • Resultado electoral

    • Una vez que finaliza la votación es necesario contabilizar los votos que ha obtenido cada candidato o cada candidatura.

      A este proceso se le denomina escrutinio. El escrutinio tiene dos momentos:

      1º En la mesa electoral. Elecciones Locales: Junta de Zona

      2º En la Junta Electoral competente. Congreso, Senado, Parlamento Europeo y las

      autonómicas: Junta Provincial.

      9.3.1. El escrutinio

    • En la mesa

    • Es público, se realiza extrayendo uno a uno los sobres de la urna y leyendo en voz alta la denominación de los candidatos o las candidaturas votadas. El presidente mostrará, una vez leída, la papeleta a los vocales, interventores y a los apoderados.

      Una vez terminado el encuentro se confronta el número de sobres con el de votantes. Una vez concluido el recuento el Presidente preguntará si hay alguna protesta, resolviéndose éstas si las hay, por mayoría de los miembros de la Mesa.

      Finalmente, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de electores censados, el número de certificados censales, el número de votantes, el número de papeletas nulas, el número de votos en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidatura.

      Las papeletas se distribuirán en presencia de los concurrentes al recuento, únicamente se conservarán aquellas a las que se le hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación. Estas quedarán unidas al Acta de la Mesa.

      Finalizado el escrutinio, se preparan tres sobres que contienen la información de la Mesa y el resultado.

      El primer y segundo sobre se entregarán en el juzgado de 1ª Instancia o de Paz de la demarcación donde esté situada la Mesa. Uno de esos dos sobres será posteriormente entregado en la Junta Electoral encargada de realizar el escrutinio, el otro sobre quedará archivado en el Juzgado.

      El tercer sobre se entrega al servicio de Correos, que debe recogerlo en la Mesa electoral y trasladarlo a la Junta Electoral competente. Estas medidas suponen un mecanismo de garantía contra la alteración de los resultados.

    • General

    • Se realiza el tercer día siguiente a la votación por la Junta Electoral competente; provincial para todas excepto para las locales.

      El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público. La JE abre los sobres y procede a contabilizar todos los votos. Pueden estar presentes los apoderados y los representantes de las candidaturas, y en caso de que se presente alguna reclamación contra el escrutinio la Junta la resolverá en el plazo de 1 día. Contra esa resolución se podrá recurrir ante la JEC, que debe resolver en el plazo de 2 días. Una vez finalizado el escrutinio y resueltas las reclamaciones se procederá a la proclamación de los electos.

    • Proclamación de electos

    • La JE competente extenderá un acta de proclamación de electos, que contendrá el número de electores, número de votantes, número de escaños de cada candidatura, la relación nominal de los electos y se reseñarán también las reclamaciones y las decisiones que se adoptaron respecto a las mismas.

      Procederá la JE competente a extender credenciales a los electos, acordando remitir éstas inmediatamente a los interesados.

      Frente a la proclamación de electos cabe recurso contencioso-electoral, que pueden interponer los candidatos proclamados y no proclamados, los representantes de las candidaturas, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones que hayan presentado candidatura.

      El recurso se interpone ante la Junta correspondiente en el plazo de 3 días, y la Junta lo remitirá al Tribunal Competente. Dicho recurso debe ser resuelto en el plazo de 4 días desde que finaliza el plazo probatorio, que no podrá exceder de 5 días. La sentencia debe notificarse a los interesados dentro de los 37 días posteriores a las elecciones, y no cabe recurso contra ella, salvo el Recurso de Amparo ante el TC.

    • Toma de posesión

    • Los electos deberán tomar posesión de su cargo para adquirir la plena condición de representante. Para ello, deben jurar la Constitución y cumplir los requisitos que en cada caso se establezcan, por ejemplo presentar una declaración del patrimonio y de actividades.

      TEMA 10: LAS ELECCIONES EN ESPAÑA

      10.1. Congreso

      10.2. Senado

      10.3. Elecciones a la Junta

      10.4. Diputados Provinciales

      10.5. Municipales

      10.6. Parlamento Europeo

      10.7. Referéndum

      10.1. Congreso: cada provincia es una circunscripción, y también son circunscripciones las ciudades de Ceuta y Melilla. Cada circunscripción tiene un mínimo de 2 diputados, salvo Ceuta y Melilla que tienen 1. Los 248 diputados restantes hasta completar los 350 escaños se reparten entre las diferentes circunscripciones en función de su población. La barrera electoral está situada en el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. La fórmula electoral que se utiliza es el método D´Hondt.

      10.2. Senado: cada provincia peninsular es una circunscripción, y elige a 4 senadores. Ceuta y Melilla eligen a 2 senadores cada una. Entre los territorios insulares se eligen senadores según la siguiente distribución:

        • Mallorca, Gran Canarias y Tenerife: 3 cada una.

        • Menorca, Fuerte Ventura, la Gomera, el Hierro, Lanzarote y La Palma: 1 senador cada una.

        • Ibiza-Formentera: 1 senador entre las dos.

      Además, cada comunidad designará 1 senador más por cada millón de habitantes.

      La fórmula electoral es mayoritaria con voto limitado, si se eligen a 4 senadores, sólo tendremos 3 votos, si se eligen a 3 tendremos 2 y si se elige a 1 tendremos 1.

      10.3. Elecciones a la Junta: se regulan en el Estatuto, en al LOREG y en la Ley 2/87. Cada provincia es una circunscripción electoral, en la que se eligen 20 diputados, hasta completar la cifra de 65, que es el número total de diputados de la Asamblea. Se van a repartir los 25 restantes entre las dos provincias en función de su población. Se utiliza el método D´Hondt, y la barreta electoral es el 5%, aunque puede entrar en el reparto de escaños si el partido o la candidatura se ha presentado en las dos circunscripciones y ha obtenido al menos el 5% de los votos totales.

      10.4. Diputados Provinciales (Diputación): cada provincia tiene un número de votos provinciales en función de sus residentes, que va desde 25 hasta 51. Los diputados provinciales se distribuyen entre los diferentes partidos judiciales, y los escaños se atribuyen a los diferentes partidos políticos que hubieran obtenido, al menos, un concejal en alguno de los municipios.

      El reparto entre los diferentes grupos se lleva a cabo aplicando la fórmula D´Hondt a la suma de votos totales obtenidos por las diferentes candidaturas. Posteriormente la JE reúne a los concejales electos de cada uno de los partidos para que decidan quienes de ellos ocuparán los escaños de Diputados Provinciales.

      10.5. Municipales: cada término municipal constituye una circunscripción. El número de concejales varía en función del número de residentes.

      La barrera electoral es del 5%, y se aplica la fórmula D´Hondt. Los concejales elegidos nombran el alcalde de entre aquellos candidatos electos que encabezan las listas electorales. Resultará elegido el alcalde que tenga el apoyo de la mayoría absoluta de los concejales. En caso de que ninguno tenga dicho respaldo se proclama alcalde al cabeza de lista que hubiera tenido más votos.

      En los municipios entre 100-150 habitantes presenta 5 candidatos, y cada elector tiene un máximo de 4 votos. Resultan elegidos los candidatos que hayan obtenido más votos hasta completar el número de escaños.

      10.6. Parlamento Europeo: lo peculiar de estas elecciones es que la circunscripción electoral es todo el territorio nacional, y que la regulación de las mismas se recogen en los Tratados Comunitarios, en el Acta Electoral Europea de 1976, que se completa con lo dispuesto en la LOREG. En dichas elecciones tienen también sufragio activo y pasivo los ciudadanos comunitarios que residan en España en las mismas condiciones de los españoles.

      10.7. Referéndum: es un sistema de democracia directa, que permite a los ciudadanos participar directamente en la toma de decisiones, y no hacerlo mediante la elección de los representantes. El referéndum y sus modalidades se regulan por la LOrg 2/1980 de 18 de enero. Hay cuatro tipos de referéndum:

      • Referéndum consultivo: sobre cuestiones de especial trascendencia, que requiere autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta (art. 92).

      • De reforma constitucional: en el caso de la reforma no agravada se realiza el referéndum si lo solicita 1/10 parte de cualquiera de las cámaras (art. 167.2).

      • Reforma constitucional agravada: es necesaria la ratificación por referéndum (art. 168).

      • De ratificación de la iniciativa autonómica: de la vía rápida (art. 151).

      • Para la modificación de los Estatutos de Autonomía: de vía rápida (art. 152).

      La autorización para la convocatoria de referéndum es exclusiva del Estado.




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    Enviado por:Eri
    Idioma: castellano
    País: España

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