Derecho
El Ideal de los Principios Generales del Derecho Mexicanos
EL IDEAL DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, DEL CONSTITUYENTE DE 1917.
“…La más excelente de todas las virtudes es la justicia…”
Aristóteles.
Sumario: I. Introducción. II. Referencias Preliminares. III. Los Principios Generales del Derecho en el ámbito Jurisdiccional Mexicano. IV. La Constitución Mexicana, los Principios Generales del Derecho y las Fuentes. V. Los Ideales de la Constitución de 1917. VI. La Constitución Mexicana de 1917 y su Filosofía. VII. Los Principios del Derecho Natural. VIII. Los Principios y la Democracia. IX. Colofón.
Abstract: On the court, it has not been sufficiently clear what is meant by General Principles of Law in accordance with its nature given in the ideal of parents who were constitutional because to have done primary legal certainty, it should be clear that what that is understood by them is in accordance with the constitutional ideals and nothing else, it could prove contrary to the dreams constituents respect for the rule of law meant to the country.
This paper aims to clarify these ideals, and its philosophical foundation in line with the above, suggest what should be understood by General Principles of Law in Mexico, and so, with the reference implementation of the ideal constitution. Building this research, along with an analysis of case law documents, historical and theoretical needed to visualize as the natural right classic underlies our constitution.
Resumen: En el terreno jurisdiccional, no ha quedado suficientemente claro lo que se debe entender por Principios Generales del Derecho de acuerdo con su naturaleza dada en el ideal de quienes fueron los padres constitucionales; hecho primordial pues para tener certeza jurídica, debe quedar claro, que lo que se está entendiendo por ellos es de acuerdo a los ideales constitucionales y no otra cosa, que pudiera resultar contrario a los sueños constituyentes respecto al Estado de derecho pensado para el país.
El presente trabajo pretende esclarecer esos ideales, su fundamento filosófico y en armonía a lo anterior, proponer lo que se debe de entender por Principios Generales del Derecho en México; y así, se apliquen con la referencia del ideal constituyente. Desarrollándose la presente investigación, a lo largo de un análisis de documentos jurisprudenciales, históricos y teóricos, necesarios para poder visualizar como el derecho natural clásico subyace en nuestra carta magna.
Descriptors: Constitution, corporations, law, constitutional, General Principles, ideal, constituent.
Palabras clave: constitución, sociedades, ley, derecho, constitucional, Principios Generales, ideal, constituyente.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiene su motivación, en el objeto de clarificar lo que debemos entender por Principios Generales del Derecho en el ámbito constitucional mexicano, atendiendo a la naturaleza propia de los mismos, la cual subyace en los ideales de los mexicanos que redactaron la constitución actual, descubriendo la filosofía base de esos ideales y que necesariamente irradian su esencia a los Principios mencionados; tema que no se ha tratado con suficiente claridad en las esferas jurisdiccionales y teóricas mexicanas.
Lo anterior, hace que resulte trascendental el presente estudio, pues se trata de abordar el tema de manera prístina, proponiendo una solución interpretativa basada en los ideales del constituyente, atendiendo a la filosofía que permeaba en aquéllos mexicanos que redactaron la carta magna y cuya impronta quedó manifiesta en un modelo de Estado de derecho; mismo paradigma, que se debe tener presente, al momento de invocar y aplicar los Principios Generales del Derecho.
Hasta el presente momento, no ha quedado definido si lo que debemos entender por Principios Generales del Derecho, mismos que están consagrados en el artículo 14 constitucional, son los del Derecho Romano, los universalmente admitidos por la ciencia o los que se identifican con el derecho justo o natural. De hecho, existen algunos pronunciamientos por los órganos jurisdiccionales federales mexicanos en el sentido de señalar que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho, sin mayor profundización.
En este contexto se sostiene la tesis de que los Principios Generales del Derecho en nuestra Constitución, tienen implícita una filosofía Aristotélico - Tomista, ya que, en su exposición de motivos el constituyente plasma unos ideales de Estado, que hunden sus raíces en la filosofía comentada; así, los Principios precitados, tanto en su interpretación como en su aplicación deberán tener la referencia de los valores postulados por el derecho justo o natural.
REFERENCIAS PRELIMINARES.
Desde hace tres décadas y hasta la actualidad, el tema de los Principios Generales del Derecho, ha sido discutido y discutible, como señala Atienza y Ruiz Manero, ha sido uno de los temas más profusamente discutidos de la Teoría del Derecho. Diferentes posiciones doctrinales se han fijado frente al reto de determinar lo que son los Principios, nos señalan los autores antes mencionados, que en el caso de Alchourrón y Bulygin, parece que por Principios tan sólo podría entenderse una de estas dos cosas: O bien se trataría de normas no coactivas (esto es, enunciados que ordenan, prohíben o permiten conductas en determinados casos genéricos sin establecer sanciones), que se caracterizarían porque la descripción de las propiedades relevantes del caso genérico correspondiente presentaría un alto grado de generalidad y/o de indeterminación semántica; y en tal caso serían normas (enunciados que correlacionan casos con soluciones) indistinguibles de las reglas. O bien podría tratarse de enunciados que ni serían normas ni tendrían influencia.
García Máynez nos señala que para algunos tratadistas los Principios Generales son los del Derecho Romano, otros, que son los universalmente admitidos por la ciencia y por último, hay quienes los identifican con el derecho justo o natural. Pero, para comprender realmente la discusión teórica dada entorno a los señalados Principios Generales, como refiere Galindo Vácha, para determinar la importancia de los mismos es imprescindible realizar un alto histórico en la reflexión de Del Vecchio cuando señaló: “Si, como nadie se atrevería a negar, es exacta la expresión de Celso- Scire leges non hoc est, verba earum tenere, sec vim ac potestatem- el jurista a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que está escrito, sino que además debe investigar su fundamento intrínseco. No basta con conocer las normas particulares; es necesario penetrar en el espíritu que las anima, el cual tiene sus propias raíces en nuestro propio espíritu. La particularidad de las leyes remite a la universalidad del derecho; y el pensamiento de lo universal es filosofía, jurisprudencia y filosofía no pueden, pues, marchar separadas; y así como ningún sistema filosófico (la historia del pensamiento lo demuestra) fue jamás verdaderamente completo sin abarcar los primeros principios del derecho; de igual manera todos los grandes juristas (también la historia lo demuestra) han sido en cierto modo filósofos: veram, nisi fallor, philosophiam, non simulatam affectantes. Una jurisprudencia desprovista de elementos filosóficos sería- según ejemplo que Kant toma de la antigua fábula- semejante a una cabeza sin cerebro; y nada resultaría en verdad más árido y estéril que el estudio de las normas particulares vigentes en este o aquel lugar, si de esta base empírica no fuese posible remontarse a los principios de donde tales normas proceden y que tienen su asiento propio en la razón. No sólo, pues, de los códigos, o como decía Cicerón, “no del edicto del pretor, ni de las XII Tablas, sino de la íntima filosofía debe obtenerse la disciplina del derecho.”
Es importante tener en cuenta que los Principios Generales del Derecho, al momento de invocarse, no deben contradecir al sistema que pertenece, sino que es requisito fundamental que paso a paso, en la abstracción que se realice para llegar a ellos, se deberán de confrontar con las normas específicas o particulares y con sus correspondientes Principios, este ejercicio, aunado al requisito primordial que es el abstractivo de donde deducirá el Principio dotado de validez intrínseca que servirá para solucionar la situación que se está tratando de resolver, son actividades a realizar necesarias para acreditar que el ejercicio quedó ausente de aspectos subjetivos de índole personal.
También, se los han conceptuado como el derecho universal común, que sirve para solucionar las lagunas que se dan en la norma jurídica de manera supletoria. Así, en este contexto y en términos de lo antecedido, la respuesta a la pregunta respecto a qué debemos estimar por Principios Generales del Derecho, sobre todo en el ámbito del derecho mexicano, resulta de suma importancia para el presente trabajo; pero para poder responder a la pregunta primero debemos descubrir el génesis de ellos, así, una vez descubierto su esencia podremos señalar lo que se debe estimar como los denominados Principios y porqué se los debe de estimar de tal o cual manera. Entonces, que los hemos conocido, llevar a cabo su aplicación.
Es innegable la aseveración, respecto a que, lo que se entienda por Principios Generales del Derecho en cada país deberá tener relación con su carta fundamental y a la filosofía que subsiste en ella, tal y como más adelante se desarrollará desde la perspectiva mexicana. En este tenor, resulta toral para el derecho mexicano realizar el ejercicio deductivo planteado para tener la seguridad de la certera aplicación de ellos, de que se están entendiendo y aplicando los Principios que deben de ser, de acuerdo a su origen dado en el derecho mexicano; no dejando de señalar, la importancia que detentan los Principios Generales en la legislación, debido a las funciones que realizan y las cuales se comentan brevemente manera de interiorización:
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Función informadora: esta característica se da cuando su intervención en la actividad jurídica cumplen con el papel fundamentador de todo el ordenamiento vigente, propiamente deben ser considerados como meta-fuente.
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Función integradora, esta tiene que ver con el tema de las lagunas jurídicas y de la plenitud del orden jurídico, señalando que cuando se expresa plenitud del orden se trata de remitirnos a la idea de la palabra orden en el aspecto más general, más amplificado, como componente de los restantes ordenes normativos del hombre a saber, el moral, el religioso y el de los convencionalismos sociales. Esta función se expresa en el enunciado de que los Jueces tienen la obligación inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, no pudiendo exceptuarse con motivo de laguna legal; sin embargo, al realizar este ejercicio no debe ser hecho a su arbitrio, sino que debe de encontrar la forma de resolver los casos que de esta naturaleza se le presenten, atendiendo a los Principios, lo que le permitirá confirmar que el orden jurídico es completo y pleno.
Por lo anterior, resulta pertinente examinar cómo se han contemplado a los Principios Generales del Derecho en el ámbito jurisdiccional Mexicano.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN
EL ÁMBITO JURISDICCIONAL MEXICANO.
En el contexto jurisdiccional mexicano, para determinar la forma en que se han contemplado los Principios Generales del Derecho, en primer término, creo que es pertinente reseñar los ha abordado el Poder Judicial de la Federación, así, tenemos la siguiente tesis:
“…Registro No. 228881. Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Página: 573 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Común. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental.- La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva todas las prescripciones legales, para otros como su orientación a fin- no se ha entendido restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho.- Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la justicia de una comunidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos…”
Tenemos que los Principios Generales del Derechos son considerados, desde la perspectiva de la Tesis anterior, como los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, como la formulación más general en el derecho. Y es que la referencia a la obligación jurisdiccional de acudir a los Principios Generales del Derecho, deviene del artículo 14 Constitucional que nos señala en su cuarto párrafo, de la forma siguiente:
“…Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho…”
En este sentido, Carbonell nos señala que los tribunales en México han conceptuado a los Principios, mismos aludidos en el artículo constitucional anteriormente señalado, como los dogmas que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, argumento que armoniza con la tesis precisada en párrafos anteriores.
Lo que no señala la tesis es cuál es la naturaleza de los dogmas aludidos, lo anterior, para estar en posición de tener la certeza de que se están teniendo en cuenta dogmas derivados de una naturaleza propia al derecho mexicano; ya que ante la falta del señalamiento de dicho origen, no sabemos si los Principios Generales del Derecho a que se refiere el criterio trascrito, tienen su naturaleza en los del Derecho Romano o en los que son universalmente admitidos por la ciencia o en aquellos que se identifican con el derecho justo o natural. Resulta lógica la necesidad de establecer el origen o naturaleza de los Principios para poder realizar la aplicación de ellos en términos de su propia naturaleza.
Sin embargo, también indica el jurista que existe cierta tesis de jurisprudencia que señala que los teóricos no pueden servir para suplir las lagunas legales, lo que resulta en un factor de complejidad adicional ya que siendo los señalados, por su actividad propia, los propicios para el estudio de estos temas, así nos señala la tesis que se transcribe:
“…TRATADISTAS. No existe disposición legal que atribuya a las opiniones de tratadistas de derecho nacionales o extranjeros, la fuerza de una Ley, al grado de que dichas opiniones suplan las omisiones o deficiencias de aquélla; al contrario, el artículo 14 Constitucional dispone que cuando la Ley es omisa, se acuda a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no a las tradiciones de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbres que no tienen fuerza de Ley, ni las doctrinas de los jurisconsultos, que tampoco la tienen, por ser contrario a la índole de las instituciones que nos rigen. Quinta época, pleno, Semanario Judicial de la Federación, t. XXIII, p. 996…”
El sentido de la tesis señalada, deja de lado: a) las tradiciones de los tribunales; b) las doctrinas de los jurisconsultos nacionales y extranjeros. Así, la tesis señalada no indica entonces el conducto mediante el cual se pueda llegar a deducir los Principios y que estos, una vez obtenidos, se puedan utilizar para la resolución del caso concreto, pues, si se determinan cuales son éstos en vía de la argumentación de los tribunales, por ejemplos, en los casos que son de su competencia, primero, los órganos jurisdiccionales competentes deberían establecer el origen o naturaleza de los dogmas; segundo, una vez realizado lo anterior, interpretar los dogmas a la luz de su naturaleza y; tercero, aplicar dichos dogmas, ya debidamente identificados, en los asuntos que lo requieran, lo que hasta el presente momento no se ha realizado. Lo que nos deja en un estado de vacío pues de entrada no deja, la tesis señalada previamente, acudir a ejercicios doctrinales aunado lo anterior a la falta de realización de éste, por parte de la actividad jurisdiccional.
También, si consideramos el orden jerárquico de ambas tesis, la primera de las señaladas es una tesis aislada y la segunda una tesis jurisprudencial, que aunque pueden divergir en su contenido formal, en el esencial son antagónicas, pues la primera nos indica que los Principios Generales del Derecho son considerados como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho. Sin embargo, de la afirmación anterior resultaría que necesitaríamos una vía para deducirlos como por ejemplo planteamientos teóricos o doctrinales de lo que necesariamente el directum debe de abrevar. Así, en el ámbito jurisdiccional se plantea una orfandad al no poder determinar aquello de lo que su causa y resulta en resoluciones que no poseen un referente común al tratar a los dichos Principios.
Ante el problema de que las teorías no pueden ser origen para la explicación de cuáles son los Principios Generales del Derecho, tenemos la forma en que el máximo tribunal en materia electoral ha interpretado a los Principios Generales del Derecho, de conformidad a lo siguiente:
“…El artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la interpretación de dicho ordenamiento se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.
El artículo 14 constitucional prevé en su último párrafo que, en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentran disposiciones para la interpretación de los convenios, y desde luego, tampoco las hay en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto conduce a la aplicación de los principios generales de derecho.
En el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, se dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.
Asimismo, en el artículo 1869 de este ordenamiento se prevé que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Finalmente, en el artículo 2238 del citado código civil, se contempla que el acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Las disposiciones citadas del código civil se consideran principios generales del derecho en los aspectos de que tratan, y no se encuentra que se opongan a disposiciones jurídicas de carácter electoral ni a la naturaleza del multicitado convenio, por lo que procede su aplicación en este asunto…”
Llama la atención que la afirmación que realiza el órgano jurisdiccional cuando señala que “…las disposiciones citadas del código civil se consideran Principios Generales del Derecho en los aspectos de que tratan…” encontramos un argumento de fe, pues no se indica cómo es que se consideran Principios Generales del Derecho, tampoco porqué se les considera de esa manera y tampoco se enuncian en específico los Principios que pudieran contenerse en la norma civil; pareciera que los Principios se están tomando de las normas vigentes con características comunes que pudieran contener, sin embargo, el problema que se presenta es que dichos Principios subyacen en el contenido argumentativo de las normas jurídicas, por lo que, decir que estos Principios se encuentran contenidos en los Ordenes legales, podría dar lugar a una contradicción en cuanto a la concepción de lo que son los Principios, pues algo que subyace no se observa en la superficie o en su formalidad, luego entonces para decir que se encuentran en tal o cual código es necesario señalar la forma en que se encuentran subyaciendo y cómo se determinó aquello.
Siguiendo con la problemática, resulta que si se argumenta, que subyacen y no están precisados en la norma formalmente válida positiva, se tendría que aceptar que es necesario recurrir a un desarrollo teórico, lo que resultaría contrario respecto a la tesis señalada en anteriormente y que se encuentra registrada bajo el título “Tratadistas” señalado por el pleno de la Suprema Corte o como se señaló, los órganos jurisdiccionales competentes tendrían que acotar la complicación y realizar dicho ejercicio.
También, tenemos que en diverso criterio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos explícitos para resolver el caso planteado, como el juez no puede alegar tal situación, como motivo para dejar de resolver adecuadamente un problema real que se le presente con una resolución, y faltar así a la función jurisdiccional que tiene encomendada, resulta procedente recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, como lo prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su último párrafo, que establece:
“Artículo 14. [...]
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
Como se advierte, en el presente caso se actualiza el supuesto en que debe recurrirse a los principios generales del derecho, pues ante la ausencia de disposición expresa o supletoria, y de su interpretación para resolver una cuestión jurídica insoslayable, resulta jurídicamente válido que se funde con base en los principios generales del derecho, como ocurre respecto a la aclaración de sentencia de la cual quedaron establecidas sus características generales, situación que se corrobora, en virtud de que no existe disposición o principio que contemple la legislación electoral del Estado de Jalisco que prohíba la aplicación de ese instrumento procesal…”
Es importante señalar la siguiente argumentación que se hace: “…resulta jurídicamente válido que se funde con base en los principios generales del derecho, como ocurre respecto a la aclaración de sentencia de la cual quedaron establecidas sus características generales, situación que se corrobora, en virtud de que no existe disposición o principio que contemple la legislación electoral del Estado de Jalisco que prohíba la aplicación de ese instrumento procesal…” en este punto y si se observa el desarrollo del argumento reproducido en la anotación correspondiente en el apartado de anexos del presente trabajo, presentaría que lo que se considera como Principios Generales del Derecho serían aquellas reiteraciones que se dan en las legislaciones normativas y que son comunes a la mayoría de las leyes, que las características generales son fuente de los Principios comentados, lo cual se traduce en una incertidumbre pues confrontada la argumentación que nos ocupa con la indicada por la tesis aislada señalada anteriormente, sería notorio que no se aclara de manera prístina y uniformemente lo que son los Principios objeto del presente desarrollo.
Por otra parte, es pertinente señalar que es una máxima legal, el que las resoluciones de autoridad deban estar debidamente fundadas y motivadas, entonces, cuando se hable de que tal o cual Principio son de los considerados como Generales de Derecho, se debe señalar en función a qué se consideran de esa manera, que se explicite de donde se determina que ese, realmente es un Principio tutelado en el ámbito de la Constitución, ya que resultaría incorrecto decir que tal o cual es un Principio sin desarrollar un argumento del porqué se llegó a él y con fundamento en qué se determinó que sería un Principio Fundamental del Derecho mexicano. De otra forma, el decir que se está frente a un Principio, sin la justificación del cómo se llegó a concluir que lo era, se estaría frente a meras afirmaciones de fé.
Por todo lo anteriormente señalado, hasta el presente momento, se ha podido observar que el ámbito jurisdiccional existe una problemática respecto a los Principios Generales del Derecho que es, a consideración particular, necesaria abordar y que resulta en una necesidad de desentrañar a aquellos Principios que se encuentran en la esencia constitucional y que dan vida a la Constitución formal por ser sustancialmente importante. El hombre necesita conocer sus raíces, su pasado, sus orígenes, para entender quién es y saberse con una identidad y poder afrontar la actualidad y también saber porqué la afronta desde su particular manera. El mismo ejercicio es necesario desde la perspectiva Constitucional, se necesita comprender las raíces, el pasado, los orígenes para entender a la Constitución en la actualidad y cómo se ha de afrontar a ésta y porqué se afronta de tal o cual manera. Así se podrá saber, de acuerdo a ese pasado plasmado en la carta fundamental, en lo que se pensó, que serían, por ejemplo, los Principios Generales del Derecho, su origen, lo que permitiría saber qué se debe entender por ellos y así, con esta seguridad, aplicarlos, respetando el requisito jurídico de una debida fundamentación y motivación.
LA CONSTITUCIÓN MEXICANA, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LAS FUENTES.
En el derecho Constitucional mexicano tenemos que sus fuentes a decir, son, como señala Carpizo y Madrazo:
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La Constitución.
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La Jurisprudencia.
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La costumbre.
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Leyes que reglamentan preceptos constitucionales o que precisan los órganos creados por la propia Constitución.
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La doctrina.
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Algunas reglas del sistema político.
Precisando, en especial la amplitud de este último aspecto indicado, pues para entender al sistema político, se debe precisar, que es en donde interaccionan los sistemas de gobierno, sistemas electorales, sistemas de partidos y sistemas culturales; representado gráficamente en el siguiente cuadro:
Carpizo y Madrazo ilustran, que las fuentes de la Constitución son de carácter mediato e inmediato, considerando como las primeras a las causas de la creación de la Constitución y a las segundas fue el congreso constituyente que se convocó para que se le redactara y aprobara.
Así, inductivamente podemos apreciar que el derecho Constitucional tiene, como una de sus fuentes a la Constitución, que a su vez tiene como fuentes aspectos de carácter mediato e inmediato; de lo que podemos concluir, es que estas fuentes mediatas o inmediatas son fuentes del derecho Constitucional mexicano. Esto es particularmente relevante, pues resulta que los idearios que dan origen a la Constitución plasmados por el constituyente resultan, entonces, fuente del derecho Constitucional mexicano. Estos idearios o ideales dan luz al derecho que dimana de la carta fundamental y sus preceptos, así, podríamos remitirnos hasta los Principios Generales del Derecho señalados en la carta fundamental mexicana, los cuales también tienen un dato origénico en esos ideales o idearios que subyacen en la misma Constitución.
Así, como fuentes de la Constitución, es de explorado derecho que tenemos a la realidad, la vida social, las necesidades y las aspiraciones o ideales de los hombres; lo que se traduce en considerar, la existencia de una esencia con un fuerte contenido político, histórico y económico. De esta manera y en términos de todo lo expuesto, se podría tener de forma conclusiva que estos contenidos vienen a incidir en el derecho Constitucional y a su vez, lógicamente en el derecho mexicano, así podemos considerar que Constitución sólo es aquella ordenación que realiza el ideario del Estado, la que establece una limitación del Estado cuando señala la garantía de los derechos individuales y la división de poderes.
A esta altura, resulta necesario determinar si el artículo constitucional 14, ha sido modificado y el número de veces, a efecto de determinar si la impronta de ese ideario se encuentra de forma prístina o si se ha sufrido alguna deformación; así tenemos que originalmente, en la publicación del lunes 5 de febrero de 1917, del Diario Oficial, órgano provisional de la República Mexicana, en su número 30, se encontraba redactado de la siguiente forma:
“… Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por alguna ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho…”
En dicho Diario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, registró una fe de erratas que se publicó al día siguiente, el martes 6 de febrero de 1917, en ella se tocaron diversos artículos muy cercanos, pero el 14 permaneció sin modificación alguna.
Mediante decreto de fecha viernes 9 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la primera sección, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos de ese entonces, Vicente Fox Quesada, a los habitantes dio a conocer que el congreso de la unión le había dirigido el citado decreto mediante el cual se reformó el artículo 14 Constitucional entre otros, para quedar de la forma siguiente:
“…Artículo Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se deroga el cuarto párrafo del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 14. …..
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
………
………..”
Como se puede concluir de análisis realizado anteriormente, el artículo 14 constitucional, ha sufrido únicamente una reforma y esta fue en su párrafo segundo; el párrafo cuarto, que es en donde se hace referencia a los Principios Generales del Derecho, no ha sufrido modificación alguna. Esto nos lleva a deducir que la impronta del ideario constituyente se encuentra de forma prístina y así ha llegado hasta nuestros días en su actual redacción; lo que resulta trascendente, pues nos permitirá establecer de manera cierta y segura el enlace entre los ideales en sí, que influyeron en el texto constitucional de 1917, en específico en el artículo destacado y cómo se aspiró a dejar plasmados en la carta constitucional ese ideario y el significado que pretenden proyectar.
IDEALES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917.
Los ideales del pueblo mexicano, el paradigma de sociedad y de organización política, así como del sistema jurídico que debe imperar, se encuentran inmersos en una filosofía propia; esta doctrina es la que motiva la creación misma de la constitución y se busca que la misma afecte en todo momento la vida de los integrantes y de las instituciones de la nación; es el origen, da la esencia y consecuentemente la vida del Estado.
Es origen, pues los ideales dan lugar a la creación del texto constitucional que a su vez será la piedra angular de la construcción estatal; da la esencia pues sin los ideales no podría existir la carta constitucional y mucho menos el Estado; es la vida, pues esos ideales son, como la sangre que se necesita para oxigenar a las células, aquellos necesitan tenerse presente al momento de cualquier actuación por parte del Estado como de los integrantes del mismo. Así, es que resulta primordial determinar el origen de esos ideales para poder conocerlos correctamente y así reflejarlos efectivamente en los casos que lo requieran.
Para lo anterior, debemos de recurrir a la exposición de motivos de la Constitución de 1917, que quedó plasmado en el Diario de los Debates del congreso constituyente, publicado en Querétaro el 1 de Diciembre de 1916, en donde se recoge lo sucedido en la sesión inaugural celebrada en el teatro Iturbide la tarde del viernes 1 de diciembre de 1916, en donde se observa lo manifestado por el Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la unión, en los siguientes términos:
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Página 260, columna derecha:
“… porque si el derecho es el que regulariza la función de todos los elementos sociales, fijando a cada uno su esfera de acción, ésta no puede ser en manera alguna provechosa, si en el campo que debe ejercitarse y desarrollarse, no tiene la espontaneidad y la seguridad, sin las que carecerían del elemento que, coordinando las aspiraciones y las esperanzas de todos los miembros de la sociedad, nos lleva a buscar en el bien de todos la prosperidad de cada uno, estableciendo y realizando el gran principio de la solidaridad, sobre el que deben descansar todas las instituciones que tienden a buscar y realizar el perfeccionamiento humano…”
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Página 262, columna Izquierda:
“… Siendo el objeto de todo gobierno el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política, tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre…”
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Página 262, columna derecha:
“… Ya antes dije que el deber primordial del gobierno es facilitar las condiciones necesarias para la organización del derecho o, lo que es lo mismo, cuidar de que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad individual, para que, desarrollándose el elemento social, pueda, a la vez que conseguirse la coexistencia pacífica de todas las actividades, realizarse la unidad de esfuerzos y tendencias en orden a la prosecución del fin común: la felicidad de todos los asociados…”
En los párrafos anteriores, como se podrá observar se manejan ideas como:
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El bien de todos como fin de la sociedad;
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La misma sociedad como medio de realización del perfeccionamiento humano;
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La felicidad de todos los asociados como fin común.
Estos conceptos observables como la sustancia o esencia de la motivación del constituyente, umbral de la carta suprema del país de 1917, nos indica la filosofía en que se encuentra sustentada nuestro máximo ordenamiento legal, lo que a su vez nos indicaría la filosofía que subyace en los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, llamados Principios Generales del Derecho; determinando su origen y lo que se debe entender por ellos. Así, resulta conveniente determinar la filosofía en la que se ajustan los ideales plateados anteriormente y que sirvieron de paradigma del constituyente mexicano.
LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917 Y SU FILOSOFÍA.
I.- En cuanto al bien de todos como fin de la sociedad; este concepto es nada menos el que implica al bien común en nuestra legislación, y tiene su antecedente en la filosofía de Santo Tomás de Aquino en la Summa Teológica, en esta doctrina cristiana encontramos que el filósofo se expresa respecto a la esencia de la ley, que ésta, nos indica, "…no es más que una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad…", con lo que afirma que el fin del bien común es el mismo bien común; y sigue exponiendo "…constituyéndose la ley ante todo por orden al bien común, cualquier otro precepto sobre un objeto particular no tiene razón de ley sino en cuanto se ordena al bien común. Por tanto, toda ley se ordena al bien común…", correspondiéndole, bien a la comunidad, o bien a la autoridad velar por él.
Sin embargo, se puede encontrar un antecedente un poco más antiguo del concepto, que la originalidad, y de la cual abrevó el padre de la iglesia, es atribuible al griego Aristóteles, cuando en su obra Ética a Nicómaco nos señala que “… el hombre es social cuya naturaleza es vivir en compañía …” de esta manera, podemos determinar que el primer concepto analizado y que se encuentra en la exposición de motivos de nuestra Constitución vigente y que dice: El bien de todos como fin de la sociedad, tiene un antecedente en una filosofía Aristotélico - Tomista, en donde la impronta cristiana la encontramos implícita en todo el ideal.
II. Respecto al ideal: La misma sociedad como medio de realización del perfeccionamiento humano, este concepto de que el hombre alcanza el perfeccionamiento por medio de la vivencia en sociedad, Santo Tomás de Aquino esgrime, que la sociedad civil es natural en el hombre en relación a que es algo a lo que él naturalmente se inclina, ya que es necesario para el perfeccionamiento de su naturaleza racional. Para el religioso, la única asociación humana que pueda otorgar la posibilidad de acceder a la virtud y de satisfacer las necesidades del hombre es la ciudad. Sin embargo, señala que la ciudad, como autoridad política se edifica la existencia de hombres libres sobre hombres libres, con el objetivo del bien de todos los ciudadanos, de esta manera, la ciudad es más que la suma de sus partes y su finalidad es más que la suma de los intereses particulares de los miembros. Por lo señalado, se entiende que el bien común es el fin general de la ciudad, que es el que se debe de privilegiar por encima de los intereses de los particulares y que bajo de este deben quedar cualquier otra finalidad.
Es indiscutible, en primera instancia, que el hombre es incapaz de vivir aislado, que le ha sido negada la posibilidad de una existencia en donde se dé la ausencia de otros hombres; y obviamente, este hecho, bajo diferentes perspectivas filosóficas se ha buscado explicar. Lo que resulta indudable es el hecho en sí. El hombre nació para ser sociable, para asociarse con el objetivo de poder subsistir y para que esta subsistencia naturalmente busque su bienestar en todos los ámbitos en que se desarrolle. El ser humano como un animal social que desarrolla su actividad humana bajo variados aspectos de coexistencia, como la familia o en organizaciones del Estado, en su parte social no puede ser analizado como algo ajeno con entidad propia, lo social es algo humano y tiene su cimiento en el hombre.
Desde la perspectiva de la filosofía cristiana es natural al hombre el que sea animal social; lo cual demuestra el hecho de que un solo hombre no basta para todas las cosas que son necesarias a la vida humana. Por lo tanto aquellas cosas sin las cuales no puede conservarse la sociedad humana son naturalmente convenientes al hombre. La ley humana desde la visión citada, se establece para una multitud de hombres que no son perfectos en la virtud, la ley natural sanciona los vicios de los que se abstiene un hombre virtuoso, así, al ser natural que el hombre sea social y observe las normas de la ley humana a la luz de la ley natural es como podrá aspirar a su perfección. De esta manera, al ser natural en el hombre el bien, en su extensión más amplia, además del natural sentimiento de aspiración a la perfección, es que la asociación de hombres tiende a ser motivo de su espiritualidad, ya que busca el bien general, el bien de todos, tanto en lo espiritual como en lo efímero.
Por ello, el bienestar es un elemento constitutivo de la asociación, pues una asociación en donde no se busca el bienestar de los integrantes va en contra de su propia naturaleza ya que las personas no se asocian para que les vaya mal. Sin embargo, pareciera que en la historia del hombre, la búsqueda de cómo lograr una asociación estatal en donde se dé el equilibrio entre el derecho individual y el bien común ha sido el resultado de factores ajenos a la discusión y reflexión objetiva, pues como hemos visto, y tomando como punto de partida a la época moderna, los planteamientos fueron más por una reacción a la autoridad que daba el orden que de un proceso de una revisión y perfección en el pensamiento filosófico político.
Como respuesta al planteamiento precitado, la filosofía cristiana señala que siendo la sociedad civil natural en el hombre, que le permite ir perfeccionándose en la ley humana bajo la luminiscencia de la ley natural, el poder del Estado sería sustentado en la aspiración a la virtud, a los valores o principios éticos, observados mediante deberes a los que debe tender el orden social positivo.
III. En cuanto al ideal presentado en la exposición de motivos respecto a: La felicidad de todos los asociados como fin común, en definitiva estamos en presencia de una filosofía de corte Aristotélica, pues nos plateaba que la ciudad era el medio de realización del potencial de felicidad del hombre, dicha felicidad o bienestar, (eudaimonia), expresa el griego, es solamente alcanzada mediante la vida virtuosa, la cual posibilita la realización de la vida política, a la que señala que sólo los hombres de índole más refinada consideran que el honor es el fin de la vida y lo buscan haciendo una exhibición de sus virtudes en la vida política. De esta manera podemos decir que la ciudad ideal para el filósofo es la que se funda en el ejercicio de las virtudes.
Así, en resumen, podemos decir que en la motivación del constituyente de la carta Constitucional de 1917, encontramos la impronta de una filosofía política de corte Aristotélico - Tomista, con un sustrato de ideología cristiana a su vez sustentada en el derecho natural, lo que nos permite acercarnos al objetivo del presente trabajo, determinar qué debemos estimar por Principios Generales del Derecho de acuerdo a su génesis; estando en posición, a esta altura del trabajo de poder ir concluyendo, que su origen lo tienen en los ideales que los constituyentes absorbieron de los filósofos mencionados con anterioridad. Esto resulta trascendente, debido a que, si los Principios Generales del Derecho son la abstracción o generalización de las normas de derecho de un Estado, entonces ésta deberá hacerse buscando armonizarlos con el derecho natural o justo; ya que la carta magna del país, de acuerdo a los análisis realizados, encuentra su motivación en el señalado derecho justo.
En esta tesitura, los Dogmas que conforman y dan coherencia al ordenamiento jurídico mexicano son aquellos que se proyectan desde el derecho natural envueltos en los postulados de la filosofía clásica, misma que da forma a la filosofía política de la Constitución de 1917. Por lo tanto, debemos apreciar por Principios Generales del Derecho, con fundamento en los ideales que dieron origen a la Constitución, a aquellos identificados con el derecho natural y con este referente, aplicárseles en los casos jurisdiccionales que así lo requieran.
VII. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL.
En este momento metodológico, ante el horizonte que se vislumbra, resulta imprescindible describir al derecho natural y sus principios, así, se puede sostener que el derecho natural es lo que es adecuado, lo absolutamente justo, los que es justo por sí mismo, no lo justo sustentado en un estatuto humano fijado por la razón. Lo justo por sí mismo importa esencialmente equidad y para esta acción de importación no requiere de orden de algún otro. Por esto, lo justo se revela en el hombre desde su interioridad, desde su naturaleza y no se discute su validez. El derecho de gentes requiere de la validez que solamente obtiene de su fundamento en el derecho natural.
Finnis nos ilustra cómo en las sociedades y culturas se revelan los principios del derecho natural cuando nos señala: “…Todas las sociedades humanas muestran una preocupación por el valor de la vida humana; en todas, la autoconservación es aceptada generalmente como un motivo adecuado para la acción, y en ninguna se permite matar a otros seres humanos sin alguna justificación clara y precisa. Todas las sociedades humanas consideran la procreación de una nueva vida humana como un bien en sí mismo, a menos que se den circunstancias especiales. Todas las sociedades humanas imponen algún tipo de restricción a la actividad sexual; en todas las sociedades se prohíbe de algún modo el incesto, la promiscuidad ilimitada y la violación, y se favorece la estabilidad y la permanencia en las relaciones sexuales. Todas las sociedades humanas exhiben una inquietud por la verdad, que se manifiesta en la educación de los jóvenes en asuntos no sólo prácticos (por ejemplo, la evitación de peligros), sino también especulativos o teóricos (por ejemplo, la religión). Todas las sociedades humanas exhiben una preferencia por los valores de la cooperación, de la promoción del bien común por encima del individual, del compromiso entre los individuos, y de la justicia en el seno de los grupos. Todas conocen la amistad. Todas tienen alguna concepción del meum y el tuum, de la propiedad y de la reciprocidad. Todas tratan a los cuerpos de los miembros del grupo muertos de un modo ritual y tradicional, distinto a los procedimientos de eliminación de la basura. Todas muestran interés por los poderes o principios que deben ser respetados como suprahumanos: bajo una u otra forma, la religión es universal…”
Así, desde la perspectiva del derecho natural, se puede señalar que existen cosas que deben ser de una determinada manera, lo que es a priori al Estado, posee contenidos morales que se le imponen y además le son espontáneos. Por esto, es que se proclaman la existencia de los derechos naturales. Como se dijo, son a priori al Estado y lógicamente, también lo son a la persona; la que resulta en que, siempre que obre en atención a ellos podrá realizar juicios correctos y consecuentemente evitar los incorrectos. Cuando se actualiza un acto incorrecto, un juicio o una acción, se sabe y se siente por el autor, pues va en contra de la naturaleza del hombre, por este motivo el hombre, por ejemplo, se preocupa por sus hijos, o ayuda al prójimo o se siente incomodo frente a la desgracia del otro; pudiendo decirse que es como un impacto que se da en él por el fenómeno que presencia y que le hace reconocer su naturaleza.
Entonces, como resultado de una deducción lógica de lo explicado hasta ahora, es posible señalar que la equidad, la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad humana, por su inmutabilidad, son valores en los que apoyan, y además son Principios Generales del Derecho. De manera ejemplificativamente, resulta interesante el caso de la Constitución Española de 1978, en la que encontramos los valores mencionados como Principios que sirve de oriente a su carta Constitucional de la siguiente manera:
“…PREÁMBULO. La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra…”
Recogiendo la idea del preámbulo, el artículo 1 nos menciona:
“…Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria…”
En el texto constitucional referido, tenemos un claro ejemplo de que las generalizaciones para alcanzarlos ha sido zanjada, pues de entrada, ya los encontramos referidos como faro que ilumina todo el derecho que dimana de la primera norma del Estado Español, y además, les podemos ubicar ya como Principios Constitucionales. Es decir, estamos en presencia de una norma con aspectos que le dan la característica de intrínsicamente válida, pues contiene los valores del derecho justo; también resulta formalmente válida, pues los valores de marras son recogidos en un cuerpo normativo reconocido por el Estado y por último, positivo, pues dichos valores tienen fuerza derivada del origen preseñalado, del derecho natural.
En una tesitura similar a la Española, la Constitución del Ecuador, reconoce expresamente los derechos humanos, dentro de los que encontramos que las personas humanas contienen a los valores mencionados en párrafos anteriores de conformidad al derecho natural, en el artículo 17 y lo podemos encontrar redactado de la siguiente forma:
“…Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos…”
Da Silva ya daba cuenta de que los Principios de la Constitución tienen esa característica de inmutabilidad, cuando nos señala que la Constitución será, entonces, “un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellas. La Constitución es, pues, un sistema de normas”. Y nos sigue ilustrando que esa concepción nació en el constitucionalismo moderno y está vinculada a la idea del Estado liberal y al racionalismo, para los cuales la actividad jurídica es, en mayor o menor grado, mero producto de la razón, mero producto de la razón, algo deducido de ciertos principios más o menos inmutables, capaces de moldear, disciplinar, modificar la realidad social, y la Constitución es la garantía de esos principios.
LOS PRINCIPIOS Y LA DEMOCRACIA.
Los Principios Generales del Derecho, mismos que se han venido señalando en el presente trabajo y que conforman la motivación de la carta magna que nos rige, al encontrarse insertos en un texto como el señalado, indiscutiblemente cumplen una doble función, una, directriz del derecho que dimana del texto supremo y otro, regla a seguir para la realización efectiva de la vida democrática; fenómeno mismo que es observable en el ámbito constitucional mexicano. Teniendo como paradigmas de los ideales del constituyente a la libertad, igualdad y justicia, enmarcados en el pronunciamiento hecho cuando se señala a la felicidad, al bien común y al perfeccionamiento humano como finalidad a perseguir, todos ellos conectados por el sistema denominado derecho natural.
Resultando oportuno señalar que la conexión referida, se da en la lógica de que a felicidad, el bien común y el perfeccionamiento humano presuponen la realización de la libertad, la igualdad y la justicia, lo cuales, a su vez presuponen, el momento de la praxis la realización de un Estado democrático. Y es que la tiranía, que es injusta y nada igualitaria resulta lo opuesto a lo democrático, precisamente para salvaguardarlo es que estos Principios permean tanto en la práctica política como en la jurídica, en síntesis, como señala Botero, cuando nos señala que “…una idea propia de los principios terminan siendo hitos en el transcurrir jurisprudencial colombiano, reafirmando que el dilema de los principios, por la cuestión de fondo que le subyace (defensa de la democracia), es fruto de especulaciones (que se enfrentan en un campo teorético) del autor y luego del lector…” señalando de forma conclusiva que “…Por ello se afirma aquí que el discurso principialístico está atravesado, desde su inicio hasta el fin, de pretensiones políticas…”
En este sentido, es pertinente determinar, para una mejor comprensión de lo afirmado con anterioridad, que los Principios tienen en su naturaleza una característica que los diferencia de las demás normas, que sirve para explicar la dualidad referida de ellos y son las diferencias genéticas; magistralmente señaladas por Jiménez Cano y que nos explica que las normas proceden de en la organización estatal o social y necesitan que una autoridad determine su contenido, los principios tienen su origen en la propia naturaleza del Derecho y obtienen su contenido de la misma naturaleza de las relaciones humanas en la que el Derecho aparece.
Así, como reflejo de esas diferencias, encontramos en nuestro Estado democrático la dualidad referida cuando, se pronuncia como representativo y liberal pues su rasgo distintivo es lo que se conoce como autonomía racional y esta autonomía racional se explicita en la vida ético-política de las sociedades con el surgimiento del pensamiento liberal, o corriente conocida como liberalismo; Es a partir de la ganancia de la libertad individual —impensable en épocas premodernas dada la jerarquización general de la sociedad— que surge el concepto de igualdad: la igualdad entre todas las personas. Al tener todos derecho a ejercer su libertad individual en lo concerniente a las formas de vida buena para cada uno, las personas estarán en igualdad de condiciones para realizar sus proyectos de vida. Por lo tanto, la libertad conlleva la igualdad y también, con ella, el respeto a la diferencia: vidas distintas a la escogida por uno.
Resulta importante dejar determinado lo que debemos estimar por Principios Generales del Derecho, lo que significaría determinar, claramente, a qué reglas del juego estaríamos sujetos, la perspectiva con la que las Instituciones deben vigilar el cumplimiento de las reglas del juego, cuál era la voluntad del Constituyente que nos proporcionó la actual carta magna, ya que si no quedaran claramente definidas los cánones, esto podría dejar abierta la puerta de interpretaciones particulares de las mismas, las visiones de varios buscarían congraciarse con la razón de lo que se debe de entender por tales Principios, hecho que no debe darse, pues es muy claro la forma en que debemos estimarlos. Esto, además, redunda en que las relaciones sociales de las que son árbitro las Instituciones, al dejar por sentada la estimación de lo que se debe de entender por Principios Generales del Derecho, de conformidad a una intención expresada por el creador de la Constitución, pues en ella se estableció y no admite discusión, permitiría en unas relaciones de alta calidad; nadie, podría decirse víctima de una injusticia por aplicársele reglas, cuya esencia, pudiera determinar en lo personal, que no son las que corresponden a los ideales del Constituyente, pues desde que quedara establecido que tal fue la inspiración, no le quedaría más que admitir que a esas reglas se sometió, con ellas juega y que deberá respetar.
Al respecto Rawls ya nos explicita que “…en cualquier sociedad en la que las personas reflexionan sobre sus instituciones tendrán ellas una idea de qué principios de justicia serían reconocidos en las circunstancias descritas, y habrá ocasiones en las que de hecho las cuestiones de justicia se discutirán de esta forma. Por tanto, si sus prácticas no son acordes con esos principios, ello afectará a la calidad de sus relaciones sociales. Pues en ese caso habrá algunas situaciones sociales reconocidas en las que las partes son mutuamente conscientes de que una de ellas está siendo forzada a aceptar lo que la otra admitiría que es injusto. Podemos, pues, pensar que el precedente análisis representa la calidad efectiva que tienen las relaciones entre personas en tanto que definidas por prácticas que se aceptan como justas. En el ámbito de tales prácticas las partes reconocerán los principios sobre cuya base están construidas, y el reconocimiento general de este hecho se pone de manifiesto en la ausencia de resentimiento y en el sentimiento de que se las trata con justicia…”
COLOFÓN.
PRIMERO: En ámbito jurisdiccional mexicano no se ha establecido de manera límpida, los orígenes o ideales que dan luz a la forma en que debemos de entender lo que son los Principios Generales del Derecho.
SEGUNDO: Los orígenes o ideales referidos, se pueden deducir de la exposición de motivos del constituyente de la norma suprema mexicana de 1917, y reflejados en el párrafo IV del artículo 14 Constitucional, los cuales llegan hasta la actualidad incólumes, en virtud de que el citado párrafo no ha sufrido modificación alguna desde su redacción original.
TERCERO: Los sueños que subyacen en el espíritu del constituyente, reflejan un alto contenido de una ideología aristotélica - tomista, la cual se funda y sostiene en el derecho justo o natural, mismo que permea en la Constitución y en el derecho constitucional y por ende, en el derecho mexicano.
CUARTO: En este tenor, cuando se deba determinar lo qué debemos entender por Principios Generales del Derecho, debemos tener en cuenta que su esencia deriva de los principios del derecho natural y consecuentemente, su entendimiento deberá ser a la luz del derecho justo.
QUINTO: Así, una vez realizado el ejercicio intelectivo indicado, cuando se dé el caso, se deberán aplicar los Principios Generales del Derecho, obedeciendo la intención y las quimeras originarias, del Estado de derecho vislumbrado, por el constituyente que dio origen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917; otorgando, de esta manera, certeza jurídica al pueblo mexicano.
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Idem.
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También consultable en la resolución del expediente: SUP-JRC-010/2001, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente Página Web:http://www.trife.org.mx/Siscon/gateway.dll/nJurTes/nCompilaSen/ncompilasen2001/ncompilasen2001jrc/supjrc0102001?f=templates&fn=default.htm
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Enviado por: | Carlos |
Idioma: | castellano |
País: | México |