Derecho
El Bien común
PLANTEO: Se formula un planteo sobre el bien común, el cual es el tema por excelencia de la obra, se procede a su explicación realizando una descripción del desarrollo histórico argentino en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Demuestra como La Corte Suprema va variando y cambiando en sus opiniones según el momento histórico analizado y como repercute en la sistemática de la sociedad.
Finaliza realizando una clara y legitimada explicación del concepto de bien común.
SUMARIO: 1. Introducción- 2. El concepto de bien común en la jurisprudencia de la Corte Suprema. A) Análisis histórico. 1ºra Etapa (1863-1903). 2ºda Etapa (1903-1930). 3ºra Etapa (1930-1947). 4ºta Etapa (1947-1955). 5ºta Etapa (1955-1968). 6ºta Etapa (1958-1966). 7º Etapa (1966-1973). 8º Etapa (1973-1976). 9ª Etapa (1976-1983). 10º Etapa (1983-1990). 11º Etapa (1990-). B) Análisis sistemático. 1. El concepto de bien común. 2. El bien común como fin del Estado. 3. El bien común como valor jurídico síntesis. 4. El bien común como fundamento de las potestades estatales. 5. El bien común y los derechos individuales.- Conclusión.
INTRODUCCIÓN:
El bien común es un concepto de suma importancia y trascendencia en el sistema político y jurídico de una comunidad. El bien común es: a) la causa final del Estado. Se distinguen cuatro causas fundamentales en el ser del Estado: La causa material, la causa formal, la causa eficiente. Y la causa final. El bien común es aquello que en último término se pretende alcanzar a través de la compleja interacción que supone el ser y la interacción estatal.
b) El Estado solo puede actuar validamente dentro del ámbito del bien común y donde el aparezca comprometido. Fuera de esos límites su actividad será ilegítima y arbitraria.
c) La autoridad pública, las diversas potestades estatales y el deber de obedecerlas bajo determinadas condiciones se fundamenta en el bien común.
d) El gobierno como cabeza del Estado, es gerente del “bien común” y su actuación debe tender a su logro efectivo en el ámbito existencial y su disfrute por parte de todas las personas que integran la comunidad estatal. El logro del bien común se convierte en el patrón con que se juzga y mide la bondad de un gobierno determinado.
e) Toda organización política se estructura y unifica en torno a un determinado “proyecto sugestivo de vida en común”, a cuya realización son convocados sus integrantes. El proyecto es la formulación del bien común para una comunidad política en un determinado contexto histórico.
f) El bien común es la finalidad que pretende alcanzar toda norma de alcance general.
g) El bien común representa el valor síntesis e integrador de todo el derecho público y podríamos decir, de todo el derecho en general. El bien común es el que inspira y moviliza a todos los protagonistas del mundo jurídico y político.
El bien común es el conjunto de condiciones materiales y espirituales, de muy variado contenido, que favorecen el normal y pleno desarrollo de la persona humana y de los grupos que integran la sociedad política.
EL CONCEPTO DE BIEN COMÚN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Debajo de toda concepción jurídica, subyace, en forma velada una determinada visión del hombre y del Estado, y una concepción al menos implícita del bien común. Es posible “descodificar” cada decisión jurídica para analizar cual es la concepción de fondo que en ella está presente. El derecho es siempre pensado y resuelto desde determinada posición. Es la propia realidad jurídica la que nos lleva a la noción de bien común.
La jurisprudencia de la Corte Suprema no es siempre uniforme con respecto a la noción de bien común. Sin embargo a lo largo de su historia se puede identificar la concepción de bien común prevalecida.
ANÁLISIS HISTÓRICO:
Se distinguen once etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema:
1º Etapa (1863-1903): En una etapa histórica marcada por conflictos internos, la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene por principal objetivo el afianzamiento de las instituciones establecidas en la Constitución nacional. La Corte suprema asegura la supremacía de la Constitución; consolida la autoridad del gobierno federal; y reafirma su propio poder institucional.
La jurisprudencia de esta etapa tiende a proteger los derechos individuales de contenido económico, a reconocer con amplitud el poder de policía del gobierno nacional y de las provincias para la defensa de los intereses públicos y a convalidar un ejercicio externo del poder de policía como agente del desarrollo.
Fallos arquetípicos de la etapa son el caso “Saladeristas Podestá”, donde se convalida la revocación de la autorización para funcionar de una industria que era altamente contaminante, ya que se consideró que se trataba de un ejercicio necesario y razonable del poder de policía provincial; el caso “Elortondo”; y el caso “Ferrocarril Central Argentino”.
Estas tendencias se confirman, también, en fallos como “Puesteros próximos al Mercado del Centro”; caso “Gagliardini”; caso “Iturrapse”; “Caffarena”, en el que se admite la validez de una ley de la Provincia de Buenos Aires que obligaba a los bancos a devolver los depósitos en oro, no obstante que, de acuerdo con los certificados de depósitos, podían hacerlo en plata boliviana; caso “Sociedad de Beneficencia de Señoras”; caso Keravenant”; caso “Banco de Londres y Río de la Plata” y caso “Tomasa Vélez Sarfield”.
En estos casos se ve una protección de los derechos personales y un reconocimiento explícito de las atribuciones del gobierno para custodiar y promover el bien común.
2º Etapa (1903-1930): Se inicia en 1903 con la incorporación a la Corte Suprema de Antonio Bermejo. Etapa en la cual el amparo del positivismo jurídico, se guarda absoluta fidelidad a la más ortodoxa e inflexible concepción liberal, donde se imagina al Estado como un enemigo natural del individuo. En la jurisprudencia de esta etapa hay una marcada impronta individualista y una defensa del derecho de propiedad frente a la intervención del Estado para atender determinadas situaciones sociales que reclamaban su actuación. Una concepción muy limitada del poder de policía quien evita perjuicios a terceros en materia de seguridad, salubridad y moralidad.
Como sentencias arquetípicas de la etapa mencionamos los fallos: “Hileret”, en el que se declara la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia de Tucumán que establecía cupos para la producción azucarera por considerarla contraria al derecho de propiedad; caso “Ercolano”, donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley de congelamiento de alquileres por entender que la misma violaba la intangibilidad de los derechos surgidos de un contrato: y fallo “Arizu”.
Otros fallos coincidentes con esta etapa son: caso “Melo de Cané”; caso “Baylina”; caso “Grosso”; caso “Griet Hnos”; caso “Pereyra Iraola”, en el que se declara la inconstitucionalidad de una contribución de mejora para la construcción de una ruta, en la medida que ella es superior al aumento de valor experimentado en el inmueble por la realización de dicha obra pública; caso “Rizzotti”; caso “Arizu”.
“... Nadie puede ser privado de su propiedad, coartado o restringido en el uso de ella, sin previa indemnización.”
“… Existen circunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención del Estado en los precios…”
3º Etapa (1930-1947): Esta etapa supone la consagración jurisprudencial del intervencionismo conservador. A raíz de la crisis del 30, el Estado acentúa la regulación y su intervención directa en la actividad económica. Acude a medidas de emergencia, como a un uso intensivo del poder de policía de prosperidad. La “seguridad social irrumpe en el moderno derecho público trayendo metas y valores específicos, peculiares, ajenos a la visión que del gobierno, del país y del derecho tuvieron los constructores del Estado Liberal”.
Se señala el caso “Avico c. de la Pesa”, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley que por razones de emergencia modificaba las condiciones de los contratos de mutuo hipotecario establecidas por las partes, y el caso “Quinteros”.
También en el caso “Swift” se confirma esta tendencia, en el cual se admite la validez de la ley 11.226 que otorga amplias facultades de revisión a la autoridad administrativa sobre la contabilidad de los negocios privados; caso “Morán”; caso “Condomi”; caso “Rusich”; caso “Compagno”; caso “Inchuaspe”; caso “Sabena”; caso “Nuñorco.
En estos fallos hay una convalidación de las medidas legislativas que limitan los derechos de contenido patrimonial, tanto de las que disponen medidas de emergencia como de las que contemplan una mayor intervención estatal en materia económica. Se abandona el abstencionismo estatal sostenido en la segunda etapa para admitir la validez constitucional de una mayor limitación de los derechos individuales en aras de un bien común gestionado con amplias facultades por las autoridades públicas. Se admite y hasta se propugna un modelo de Estado, marcadamente activo e intervencionista en la gestión del bienestar general.
“No es de gobiernos previsores, de legisladores prudentes, de políticos perspicaces y de hombres sensibles al dolor de sus conciudadanos, encasillarse en esa cómoda doctrina económica de no hacer nada”.
“La Constitución Nacional es individualista, como dice el apelante, pero debe entenderse tal calificación en el sentido de que se reconoce al hombre derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo.
“El legislador argentino, siguiendo el ritmo universal de la justicia, ha creído que el patrón, aun sin dolo y sin culpa, debe indemnizar al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional…”
“La libertad asegurada por la Constitución no importa un derecho absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias, enteramente libre de restricciones…”
4º Etapa (1947-1955): Período que se inicia con la llegada al gobierno del justicialismo y la designación de cuatro nuevos jueces luego de la destitución por juicio político de los anteriores integrantes del tribunal y se prolonga hasta 1955, año donde se remueven todos los jueces de la Corte por el gobierno de la revolución de 1955. En las sentencias de esta época hay una clara adopción de una postura doctrinal que admite importantes restricciones de los derechos económicos y sociales en aras del bien común, aceptando un intervencionismo estatal aún mayor que el de la tercera etapa. Esta concepción fue incorporada al texto constitucional con la reforma de 1949. Se pone énfasis en la redistribución del ingreso y en el control directo o indirecto por parte del Estado de la entera actividad económica.
Como fallos representativos de esta etapa cabe mencionar los casos “Inocencio Castellano”, donde se declara la constitucionalidad de la ley que establece el pago obligatorio del sueldo anual complementario, y “comercial Staudt”, en el que la decisión de la Corte limita a la autonomía de la voluntad establecida en el art. 1197 del cód. civil a luz de los principios sobre abuso del derecho y función social de la propiedad establecidos en la reforma constitucional de 1949.
Otros fallos que expresan la misma tendencia es el caso “Martin c. Erazo”, en el que se admite la validez constitucional de una ley de la Provincia de Santa Fe que establecía el arbitraje obligatorio en materia de conflictos laborales;caso “Merk”;caso “Bember”; caso “Pacheco Santamarina de Alvear”; caso “Torrá”, en el que reconociendo la función social de la propiedad, se declara que el locatario de un inmueble ubicada en una zona urbanizada de la ciudad y dedicado al cultivo de hortalizas no puede invocar la ley de prórroga de alquileres para impedir su desalojo.
Los derechos individuales se vieron como parte integrante del bien común, que determina su alcance y medida de acuerdo a lo dispuesto por el poder público. La jurisprudencia tendió a dar una protección intensa, en algunos casos a veces excesivos y abusivos, a las potestades públicas y a las exigencias del bien común. Derivó a una menor protección de los derechos patrimoniales y en la casi derrota de las pretensiones que intentaban hacerlos valer frente a la autoridad pública. En algunos pronunciamientos se convalidaron actos que lesionaban claramente principios constitucionales relativos tanto a la organización de los poderes públicos, como a la protección de los derechos individuales.
“Las discriminaciones legales no deben considerarse sólo desde el punto de vista de los derechos o intereses individuales alcanzados por ellas, sino también en vista del interés general o bien común, al cual corresponde lo que se puede llamar el derecho de la comunidad…”
“El derecho de propiedad, como los otros derechos individuales, está supeditado en sus alcances y modos de ejercicio a lo que requiera el orden público. Es inviolable en cuanto su ejercicio no obsta al bien común, y por ende, anterior y superior a ellos”.
“Todos los derechos de la Constitución, en cuanto compartan ejercicio de la libertad ordenado al bien común, están puestos por ella en un pie de igualdad…”
5º Etapa (1955-1958): La Revolución Liberadora procedió a remover por primera vez en nuestra historia institucional a todos los integrantes de la Corte Suprema, iniciándose una nueva etapa en la jurisprudencia del tribunal de tres años. Se observa en los fallos de esta Época un deseo de separarse de las líneas jurisprudenciales de la cuarta etapa, procurando dar una tutela más extensa a los derechos y garantías individuales.
En lo que atañe a los derechos económicos y sociales hay que mencionar los casos “Caillard de O`Neil”, donde la Corte imitó el alcance que el demandado pretendía dar a la función social de la propiedad consagrada en el art. 38 de la Constitución de 1949; caso “Cantarini”, en donde se desconoció el valor jurídico de las cláusulas programáticas de contenido social incorporada a dicha Constitución; caso Colegio Médico de la 2º Circunscripción, en el que se admitió la validez de la colegiación profesional obligatoria; caso “García Monteavaro”, en el que se admite la validez del art. 46 del Estatuto del periodista que obligaba a pagar una indemnización al empleador aún en caso de retiro voluntario del empleado.
“La asignación de una función social de la propiedad privada sólo tiene el alcance de someterla a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común, sin abatir los poderes de usar y disponer de ella”.
6º Etapa (1958-1966): La ideología predominante en esta etapa es el desarrollismo que, sin dejar de lado los derechos individuales, otorga un rol decisivo al gobierno en la puesta en marcha del proceso de desarrollo económico y social. Otra vez se advierte en esta etapa la convalidación constitucional de medidas estatales intervencionistas, bien por motivos de emergencia, bien por motivos de prosperidad, que representan en muchas situaciones una fuerte limitación de los derechos económicos. Hay un reconocimiento amplio del poder de policía en todas sus formas para promover el bien común.
Se enumera el caso “Russo”, donde se admitió la legitimidad de la suspensión por cuatro meses de la ejecución de sentencias firmes de desalojo; caso “Cine Callao”, donde la Corte declaró constitucional la ley 14.226 que exigía la contratación de números vivos en las salas cinematográficas como medio de luchar contra la desocupación de este sector: caso “Fernandez Orquín”; caso “Font”; caso “Partido Obrero”; caso “Rodríguez”; caso “Souto”; caso “García”, fallos, 261:361, en los que se reconoce el carácter no absoluto de la garantía de estabilidad del empleado público establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la posibilidad de limitarlo por razones de interés general.
En todos estos casos se declararon constitucionales las leyes impugnadas acudiendo a criterios fundados en políticas desarrollistas de subordinación de la propiedad individual al bien común. Hubo en todos una defensa de las potestades estatales y en algunas oportunidades se convalidaron medidas de un excesivo intervencionalismo que ahogaban la iniciativa de los particulares o limitaban fuertemente los derechos individuales.
7º Etapa (1966-1973): Corresponde a la Corte nombrada con la Revolución Argentina en 1966 y se prolonga hasta 1973. Al igual que en la jurisprudencia de la quinta etapa se advierte una mayor preocupación por tutelar los derechos económicos individuales frente a lo que se consideran abusivos avances del poder público. Como expresión de esta tendencia cabe mencionar los casos “Outon”, en el que se declara la inconstitucionalidad de la agremiación obligatoria de los trabajadores portuarios y se señala que es posible ejercer chico control en el marco de una acción de amparo; caso “Muñiz Barreto de Alzaga”; caso “De Luca”; caso CAPIC”, donde se declaró la constitucionalidad de un aporte obligatorio del 5% de la venta anual de los productores vitalicios vinícolas a una cooperativa dispuesto por la ley 3039 de la provincia de San Juan.
8º Etapa (1973-1976): Corresponde a la Corte designada por el gobierno justicialista que gobierna del 73 al 76. Al igual que en la cuarta etapa se advierte en la jurisprudencia la impronta ideológica justicialista, que procura la reivindicación de los sectores sociales más postergados a través de una clara y decidida intervención estatal en las áreas económicas sociales. El afianzamiento de la justicia social y la protección y desarrollo de los derechos sociales es definido como un valor constitucional en el que deben estar comprometidos todos los poderes del Estado. Por otra parte, hay una interpretación de las tesis solidaristas con una impronta socializante que tiende a reducir los ámbitos del normal ejercicio de las libertades individuales, particularmente en las materias relativas a los derechos económicos y sociales. Se admite un intenso intervencionismo estatal en materia económica y un amplio despliegue de sus potestades de control.
Encontramos el caso “Bercaitz”, donde se fija la postura ideológica de la Corte que predominará en todo el período y que se traducirá en una interpretación amplia y generosa de todas aquellas disposiciones legales que conceden beneficios sociales; caso “Bonfante”; caso “Parke Davis”; caso “Swift-Deltree”; caso “Mellor Godwin” y “Compañía Nobleza de Tabacos”.
En el mismo sentido cabe mencionar los siguientes fallos: caso “Brunilla”, en el que la Corte reconoce la validez de una disposición legal que obligaba al propietario de un inmueble destinado a loteo a ceder gratuitamente una parte de un terreno para abrir una calle; caso “Alemann”; caso “Córdoba del Tucumán”; caso “Instituto Lomas de Zamora”, en el que en decisión dividida el tribunal convalida la disminución de un 20% de la subvención estatal a un establecimiento educativo.
9º Etapa (1976-1983): El Proceso de Reconstrucción Nacional que se inicia en el 76 y dura hasta 1983, procedió a remover la Corte anterior y nombró una nueva. En relación al tema que estamos analizando la Corte adhiere con claridad a una concepción del bien común personalista con expresas y numerosas menciones de la misma en varios de los fallos de este período. Su jurisprudencia pretende alcanzar un equilibrio entre las exigencias del bien común, que se reconocen y tutelan con cierta amplitud, y la protección de los derechos individuales. Se intensifica el derecho de propiedad; se reconoce un amplio espacio a la autoridad pública para tutelar el bien común.
Está el caso “Colavini”, donde la Corte admite la constitucionalidad de la punición de la tenencia de estupefacientes aunque la misma esté destinada únicamente al consumo personal; caso “Lopardo”; caso “Carrizo Coito”; caso “Spota”; caso “Cantón”; caso “Petroquimica Argentina”; caso “Antón”; caso “Nazar y Castro”; caso “Romano”, en el que se reconoció que una ley posterior podía dejar sin efecto beneficios sociales ya otorgados por un convenio colectivo de trabajo.
En los fallos hay una explícita defensa tanto de las exigencias del bien común como del contenido esencial de los derechos constitucionales cuando ellos aparecen desconocidos con arbitrariedad por el poder público.
“…La estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional sólo ampara los representantes gremiales contra despidos arbitrarios, pero no los coloca al margen de medidas de racionalización administrativa general autorizadas legislativamente, sin propósito disciplinario y con objetivos de bien común.
10º Etapa (1983-1990): La restauración democrática implicó el inicio de un nuevo período que se extendió hasta 1990, año en que luego del cambio de gobierno, se amplió a nueve el número de jueces de nuestro más Alto Tribunal. Durante este período se observa una clara intención del tribunal de dar una amplia protección a los derechos personales. En algunos casos se advierte la presencia de criterios de tinte individualista en la tutela de determinados derechos personales, mientras que predominan pautas solidaristas en materia de derechos económicos y sociales. Como ocurrió en el fallo “Bazterrica”, en el que dejando de lado la doctrina sentada en el caso “Colavini” del período anterior, la Corte Suprema, en fallo dividido, declara la inconstitucionalidad de la punición al mero tenedor de estupefacientes; caso “Sesean”; caso “Portillo”; caso “Ríos”; caso “Ferrari”; caso “Sanchez Granel” y “Juncalán”; caso “Nordhensthol”; caso “Rollón Zappa”; caso “Teletour”, en el que se convalida la venta compulsiva de divisas al Banco Central a un tipo de cambio menor al vigente en el mercado.
11º Etapa (1990- ): Corresponde al período comprendido entre 1990 hasta nuestros días. Durante este período hay una intención de armonizar los derechos de los particulares con las exigencias del bien común tanto en materia de derechos personales como en los de contenido económico. La situación de grave emergencia económica que caracterizó el inicio del período, la decisión de emprender profundas reformas administrativas y económicas y la necesidad para ello de adoptar medidas que limitaban gravemente los derechos económicos y sociales, planteó numerosas causas en las que la Corte tendió a convalidar las medidas gubernamentales, reconociendo amplias atribuciones a los poderes constituidos para poder realizar con eficacia las mencionadas reformas y otorgando una menor protección de los derechos sociales y económicos de los actores. No obstante ello, hay varias sentencias que tutelan adecuadamente el derecho de propiedad como base de la economía de mercado. En materia de derechos personales, se tendió a abandonar la concepción individualista que primó en el período anterior.
Caso “Peralta”, en el que se declara la validez del decreto de necesidad y urgencia que establecía el Plan Iones y preveía el canje de los depósitos bancarios que superaran determinada cantidad por bonos públicos que diferían el pago a largo plazo; caso “Videla Cuello”; caso “Cocchia”; caso “Astilleros Alianza”; caso “Arenera del Libertador”; caso “Rodríguez”; caso “Cachau”; caso “Horvath”; caso “Eves, vides Dreams y Kupckik”; caso “Chocobar”; caso “Montalvo”; caso “CHA”; caso “Bahamondez”, en la que se admite la objeción de conciencia por motivos religiosos para negarse a recibir una transfusión de sangre opuesto a las propias convicciones.
En esta descripción histórica, las tesis del personalísimo solidario que intentan armonizar la protección de los derechos humanos con el activo ejercicio de las facultades estatales en procura del bien común, han estado claramente presentes y han sido las predominantes a lo largo de la historia de la Corte con dos claras excepciones: la jurisprudencia y reglamentación de los derechos económicos en la segunda etapa y la postura de la mayoría de los jueces de la Corte de la décima etapa en materia de derechos personales. También puede observarse que salvo pocas excepciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema acompañó los cambios económicos y sociales que fueron propuestos desde los otros poderes de gobierno, admitiendo como regla general la constitucionalidad de las medidas dispuestas por ellos. A través de la jurisprudencia sobre el poder de policía se pude reconstruir buena parte de la historia del Estado Nacional y de las concepciones políticas y económicas predominantes, con sus etapas de auge, decadencia y reformulación.
b) ANÁLISIS SISTEMÁTICO:
1) El concepto de bien común: En el caso “Quinteros” se discutía la constitucionalidad de la ley 11.729 que establecía una indemnización por despido para los empleados de comercio. Se alegaba, entre otros fundamentos, que la obligación impuesta por la ley más allá de lo acordado por las partes en su contrato de trabajo, violaba el derecho de propiedad y a la libertad de contratación.
2) Bien común como fin del Estado: “La satisfacción del interés público constituye un mandato imperativo de la comunidad del Estado e importa, indudablemente, un beneficio para cada uno de su integrantes que, en este sentido, no pueden eximirse completamente de la carga que supone, necesariamente la realización del bien común”.
3) El bien común como valor jurídico síntesis: “Las leyes deben ser siempre interpretadas como una ordenación de la razón para el bien común”.
4) El bien común como fundamento de las potestades estatales: “Para ser legitimo en el régimen republicano, el impuesto debe estar destinado al bien común: es una contribución requerida a los habitantes o la riqueza de la sociedad para sostener la administración de sus necesidades e interese”.
5) El bien común y los derechos individuales: “En el sistema de nuestras instituciones no hay derechos absolutos, sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden socia. La formación constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito”.
CONCLUSIÓN:
a) El concepto de bien común ha estado muy presente en la elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema como una noción ineludible a la que el tribunal en sus distintas composiciones ha acudido necesaria y frecuentemente para fundar sus decisiones:
b) la versión de bien común que ha estado presente de modo predominante informando a la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina a lo largo de las diversas etapas históricas es la del personalismo solidario, con las excepciones de los fallos de la segunda etapa en materia de derechos de contenido económico y de algunas sentencias sobre derechos personales correspondientes a la décima etapa.
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Enviado por: | HONDONE |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |