Derecho


Ejercicio legítimo de derechos


Casos de ejercicio legitimo de un derecho

  • El derecho de corrección

  •     La titularidad de la patria potestad, por regla general, la ostentan el padre y la madre, con la finalidad principal de proteger a los menores desde el momento del nacimiento hasta que alcanzan la plena capacidad de obrar. Así es, mediante la patria potestad los padres deben "velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Para que los padres puedan ejercer esos deberes se les otorga el derecho de "corregir razonable y moderadamente" a sus hijos. Dicho de otro modo, para que los menores adquieran el pleno desarrollo de su personalidad los padres pueden ejercer el ius corrigendi.
        Con frecuencia, los padres al corregir a los hijos recurren a la imposición de castigos. Así, ante un comportamiento incorrecto del menor los padres, por ejemplo, le prohíbe la salida a la calle o le encierra en su habitación, e incluso, en algunas ocasiones, emplean castigos corporales como el hecho de dar un azote o una bofetada. Estas acciones que se realizan para corregir a los hijos, ¿pueden ser merecedoras de una sanción penal?

        Para dar respuesta a la cuestión planteada -si los castigos son conductas merecedoras de sanción penal- es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que estos castigos podrían constituir una conducta típica de coacción -prohibir la salida a la calle - de detención ilegal - encierro en una habitación,de lesión o de maltrato de obra -azote o bofetada-, también es cierto que, en algunas ocasiones, estas conductas podrían estar amparadas por la causa de justificación de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho. En esta causa de justificación, la doctrina suele incluir el denominado derecho de corrección, entendido como un derecho de los padres a castigar moderadamente a sus hijos menores de edad con un fin educativo en el ámbito de la relación familiar. Esta facultad de los padres, dentro de la función de educación, no es ilimitada, ya que, debe ejercerse de manera "razonable y moderada".
        Para poder apreciar el ejercicio legítimo de un derecho (derecho de corrección) y eximir la responsabilidad penal por la realización de conductas tipificadas como lesiones, coacciones, o tratos degradantes se deben cumplir una serie de requisitos. En concreto, se requiere, en primer lugar, la preexistencia indudable de ese derecho. En segundo lugar, que la conducta sea la necesaria para cumplir ese derecho. Para calificar la infracción penal de necesaria, como en toda causa de justificación, deben existir dos deberes o intereses contrapuestos de diferente valor, de tal manera que el de menor valor debe ser sacrificado para salvar al de mayor valor. En el caso del padre es imprescindible que el interés superior sea el educativo en detrimento de otros intereses como la integridad o la libertad del hijo, ya que si el fin educativo no es superior al que se vulnera no estarán justificadas las acciones típicas realizadas por el padre. Esto es, no toda finalidad educativa justifica una infracción penal, únicamente cuando la "salvaguardia del correcto e integral desarrollo del menor" sea el interés preponderante. En definitiva, será necesario llevar a cabo una acción típica cuando no exista otro medio menos lesivo para cumplir el fin educativo. En tercer lugar, es preciso que no existan abusos o extralimitaciones en el ejercicio de este derecho, es decir, que se ejercite de una manera razonable, y, en último término, es indispensable que concurra una adecuada proporcionalidad entre la acción de los padres para conseguir el fin educativo y el resultado lesivo originado al menor, esto es, que la acción sea moderada.
        En definitiva, en nuestro sistema las lesiones de los bienes fundamentales del menor por sus padres estarán justificadas cuando sean necesarias para alcanzar el fin educativo, siempre que se realicen de una manera razonable y moderada.

    La delimitación entre los castigos justificados y no justificados por el derecho de corrección
    Los sistemas jurídicos admiten el derecho de corrección para justificar algunos castigos paternos. En estos ordenamientos jurídicos se acepta la corrección del menor, siempre que con ello se persiga una finalidad educativa y se realice de manera moderada, razonable o proporcionada. Estos últimos elementos constituyen los límites al derecho de corrección. Sin embargo, estos límites en la práctica son difíciles de determinar porque estamos ante conceptos indeterminados que requieren una adecuada interpretación según las normas sociales, culturales, el momento histórico y, evidentemente, la edad del menor. Por consiguiente, es fundamental determinar qué infracciones penales son razonables, moderadas o proporcionadas para alcanzar el fin educativo.
        La doctrina se pronuncia de una manera unánime con respecto a las conductas constitutivas de delito. Se consideran que estas conductas que produzcan lesiones que requieran para su curación más de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico- no están justificadas por el derecho de corrección, ya que una agresión violenta hacia un menor no puede estar justificada por el fin educativo. Ello no descarta la posibilidad de alegar otra causa de justificación como la legítima defensa o el estado de necesidad.
        En nuestro sistema jurídico penal las infracciones penales también pueden ser constitutivas de falta. Por este motivo, es más controvertido determinar si estas acciones -lesión que no requiera para su curación más de una asistencia facultativa, golpear o maltratar de obra sin causar lesión, amenazar, coaccionar, injuriar o causar una vejación injusta de carácter leve, están amparadas en la eximente de delito. Con respecto a estas conductas la doctrina adopta posiciones completamente enfrentadas. Para un sector doctrinal ninguna infracción penal por muy leve que sea puede estar cubierta por esta eximente. Los argumentos esgrimidos por este sector doctrinal que no admite dentro del derecho de corrección las conductas constitutivas de falta hacen referencia, principalmente, a la indefensión de la víctima y a la escasa utilidad pedagógica. Para otro sector doctrinal, por el contrario, las infracciones constitutivas de falta pueden calificarse, por regla general, de correcciones moderadas.
        A nuestro juicio, algunas conductas constitutivas de falta son razonables y moderadas para alcanzar el fin educativo y, por ello, estarán justificadas por la justificante. Pero tan solo aquellas conductas constitutivas de falta que tengan adecuación social, es decir, que sean aceptadas en nuestro contexto social y cultural como métodos idóneos para educar. De no ser así, se llegaría al absurdo de penalizar a la mayoría de los padres, pues una simple amenaza , una reprimenda que le impida llevar a cabo una acción inadecuada o un maltrato de obra no constitutivo de lesión originarían la inmediata intervención del Derecho Penal. Aunque pedagógicamente sería preferible no emplear estas acciones como medio educativo, sin embargo, sería desconocer la realidad de la vida suponer en las condiciones sociales y psicológicas actuales existentes todos los padres iban a poder arreglarselas prescindiendo completamente de acudir a las manos como método educativo. Si se quisiera movilizar aquí al Derecho Penal por cada bofetada motivada por faltas graves, serían más las familias destrozadas que pacificadas".

  • Vias de hecho

  • Actuación que hace una persona por si misma de su propio derecho, sin acudir a la autoridad encargada de resolver el conflicto

    En este caso no se discute la existencia del derecho sino la legitimidad de los medios utilizados para exigir el respeto de dicho derecho.

    Ejm: un propietario se apodera de la cosa que esta en poder del ladrón.

    Esta actuación no es justificada si se utiliza la fuerza o la violencia, en contrario esta en el ejercicio legitimo de su derecho.

  • Ejercicio de una profesión

  • En ciertas profesiones puede darse el caso de resultados que lesionen bienes jurídicos tutelados y que de no presentarse circunstancias justificantes acarrearían una consecuencia jurídica.

  • Tratamiento medico quirúrgico

  • Si el Tratamiento medico quirúrgico causa una lesion o la muerte de una persona, podría traer consecuencias jurídicas por adecuarse a un tipo delictivo, pero al enmarcarse dentro de una causa de justificación quedará eximido de responsabilidad. Para que pueda enmarcarse en esta categoría debe haberlo ejercido lícitamente y persiga una finalidad curativa.

  • Información terapeutica

  • La cuestión central de la información terapéutica reside en determinar si es preciso que el médico informe siempre y en todo momento al paciente, o si existen supuestos en los que puede prescindir total o parcialmente de la información. Los problemas surgen especialmente a propósito de aquellos casos en los que es necesaria una concreta información para posibilitar al paciente la óptima realización de un tratamiento, pero como consecuencia de tal comunicación es de temer que se produzcan daños en su salud, especialmente en la de carácter psíquico. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el médico debe comunicar al paciente que padece una enfermedad grave, como medio necesario para motivarle a que acuda a un hospital o a un especialista competente, pero al mismo tiempo existe la posibilidad de que la mera mención de la enfermedad le suma en una grave depresión o en un estado de shock.

    En los casos que se analizan se produce un conflicto entre dos obligaciones del médico: la obligación de proporcionar la información necesaria para el tratamiento adecuado del paciente, y la obligación de no causar ninguna lesión en su salud física o psíquica. La solución de estos casos está en función de la cantidad de información necesaria para que el paciente adopte las medidas adecuadas tendentes a conseguir un tratamiento óptimo de su padecimiento.

    Posibilidad de información limitada

    Una cuestión espinosa reside en la determinación de los supuestos en los que es desaconsejable informar al paciente, pues las consecuencias de tal información pueden ser extremadamente graves para su salud. Se plantea aquí un problema de ponderación médica y jurídica del efecto contraindicado de la información por razones terapéuticas. El límite máximo de la información se sitúa allí donde ésta ponga en peligro el éxito curativo, esto es, allí donde se perjudique la salud del paciente.

    En la fijación de tal límite máximo desempeña un papel fundamental la personalidad del paciente. La amplitud de la información sobre la enfermedad asimilable varía de unos pacientes a otros, y le corresponde al médico, en el ejercicio de sus funciones, encontrar el grado de información adecuada para cada uno. El límite de tal información se encuentra allí donde pueda producirse un shock en el paciente que empeore sus defensas psíquicas y físicas frente a la enfermedad y, por tanto, las posibilidades de curación. El médico se encuentra aquí en una situación poco envidiable, porque ni él mismo puede estar totalmente seguro de que en caso de total información el paciente sufra un shock por la revelación de la enfermedad.

    El médico no está en absoluto obligado a proporcionar una información detallada al paciente sobre la sintomatología, sobre el estado de la enfermedad, sobre su evolución previsible, sobre los tratamientos posibles y sus efectos secundarios, sobre las repercusiones en la esperanza de vida, etc ... Para los enfermos de cáncer se dice desde el ámbito de la medicina que es el propio médico quien ha de decidir, en función de los casos, la forma y el momento en que ha de comunicar al paciente y a los familiares la gravedad de la enfermedad. Entre los oncólogos no existe duda de que la información que se ha de proporcionar al paciente ha de ser suficiente, sobretodo para obtener su colaboración, pues a la vista de los efectos secundarios de los medicamentos sólo estará preparado para colaborar cuando conoce la gravedad de su enfermedad. Muchas veces los pacientes no quieren escuchar la verdad científica, por lo que el médico puede recurrir a afirmaciones vagas. Se ha de tener un gran cuidado en lo que a la información al paciente se refiere. Frecuentemente no se puede decir la verdad de forma inmediata, pero todo lo que se diga ha de ser cierto.

    Señalado el límite máximo de la información, situado en el punto en que se menoscabe la salud del paciente, el médico se encuentra con el problema de la determinación del límite mínimo, esto es, de la fijación de la amplitud de la información a trasladar al paciente para asegurar así un tratamiento óptimo. Si bien es difícil dar unas pautas de comportamiento válidas para todos los casos, sí es posible ofrecer una serie de criterios que inspiren el comportamiento del médico a la hora de adoptar una decisión.

    Limitación de la información terapéutica en función de su finalidad

    La extensión de la obligación de información terapéutica viene determinada por su finalidad y, al mismo tiempo, limitada por ella. La obligación del médico consistente en proporcionar un tratamiento óptimo exige también que ofrezca al paciente todas aquellas informaciones que le permitan organizar su propio tratamiento de la mejor manera posible. Ahora bien, la consecución de tal fin se puede alcanzar en muchos de los casos conflictivos que abordamos proporcionando sólo una información limitada.

    Esta información mínima indispensable se ha de limitar exclusivamente a aquellos aspectos que permitan garantizar un tratamiento óptimo del paciente. La comunicación del médico puede ser imprecisa, recurriendo a fórmulas vagas. Existen casos en los que el paciente se somete a un tratamiento sin saber a ciencia cierta cuál es su enfermedad. Si el médico diagnostica que el paciente padece cáncer y considera necesario el tratamiento por un especialista competente, podría ser suficiente para cumplir con su obligación de información terapéutica con que le comunique exclusivamente lo necesario para inducirle o motivarle a acudir a un especialista. En tales situaciones conflictivas el médico normalmente no necesita comunicar el diagnóstico preciso, ni la evolución de la enfermedad, ni siquiera lo limitado de las esperanzas de vida. Será suficiente con que indique de la forma más persuasiva posible que existe un padecimiento serio cuyo eficaz tratamiento sólo puede realizarlo un especialista cualificado, para motivar así al paciente a consultar con tal especialista. En muchos casos, el paciente confía ciegamente en el médico y se somete a las medidas que éste le aconseja sin exigir más información.

     

    1.2. Limitación en función de la reacción del paciente. La información gradual

    Ahora bien, la cantidad de información que se ha de proporcionar depende en gran medida de la reacción del paciente. En casos de enfermedades especialmente graves puede ocurrir que la sola referencia del médico a la necesidad de visitar la consulta de un especialista surta efecto en el paciente y éste adopte una clara decisión en tal sentido. Esta información limitada cumple las exigencias de la información terapéutica, no siendo necesaria una mayor información al paciente para posibilitar un tratamiento óptimo.

    Ahora bien, puede suceder que el paciente tome poco en serio la recomendación del médico o no perciba adecuadamente la gravedad de su enfermedad y considere que no es necesario consultar a un especialista o someterse a la terapia. En tales casos el médico debe proceder a adicionales informaciones sobre la enfermedad para evidenciar su gravedad y motivar así al paciente a que acuda al especialista. La información puede finalizar en el momento en el que el médico perciba que el paciente está convencido de la necesidad de ponerse en manos del especialista.

    Problemas de colisión de deberes

    Se pueden plantear supuestos en los que, pese a la utilización de la posibilidad de información limitada conforme a los criterios expuestos para asegurar un tratamiento óptimo, se produzca irremediablemente una lesión en la salud psíquica del paciente, ya sea un estado de shock o una grave depresión. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el tratamiento con éxito de un paciente de cáncer sólo pueda llevarse a cabo por un especialista concreto, pero su sola mención supondría la revelación al paciente sensible de la gravedad de su enfermedad, incurriendo previsiblemente en una situación de shock o en una grave depresión. Como demuestran algunas investigaciones en materia de cáncer, cuando el médico no comunica directamente el diagnóstico, sino que hace referencia exclusivamente a fórmulas vagas tales como la existencia de "células sospechosas", de "tejidos malignos", "la úlcera podría ser peligrosa si no la extirpamos", el 88% de los pacientes albergan la sospecha de que tienen cáncer.

    El médico se encuentra aquí ante una situación de estado de necesidad por la concurrencia de una colisión de deberes entre el deber de información para asegurar un tratamiento óptimo del paciente, y la prohibición general de la causación de daños a la salud (psíquica). Frente a los supuestos de información como presupuesto del consentimiento informado, en el que la colisión de intereses lo es entre la salud del paciente y su libertad (derecho de autodeterminación), en éstos el conflicto lo es en ambos casos respecto de la salud del paciente. Aquí, el médico ha de infringir uno de los deberes en pugna, sea cual sea su conducta.

     Intereses de distinto valor

    Se ha de recurrir para solucionar estos supuestos a las normas generales relativas a la colisión de deberes. En tales situaciones debe existir al menos una posibilidad de comportamiento acorde a Derecho. Por eso sólo es posible solucionar una situación de colisión de deberes cuando se puede renunciar a uno de los deberes que colisionan.

    Para decidir a qué deber se renuncia es preciso que el médico proceda a una ponderación de los intereses en conflicto. Tiene preferencia o prioridad la obligación de cuya lesión se deriven los daños más graves, o por lo menos la más alta probabilidad de que éstos se produzcan. Ello supone que si los daños que se esperan a consecuencia de la ausencia de tratamiento son más gravosos que los daños para el estado psíquico del paciente ligados a la información, entonces se prefiere una información -lo más considerada posible- y se tolera la lesión de la salud psíquica del paciente. Por el contrario, si la información mínima que hace temer una situación de shock o una depresión del paciente es más lesiva que las consecuencias de la ausencia de tratamiento, entonces se debe omitir la información y admitir la ausencia de tratamiento.

      Intereses de igual valor

    Ahora bien, puede suceder que el cumplimiento del deber de información sea prácticamente igual de peligroso que la ausencia de tratamiento. Los casos de estas características son frecuentes, pues se incluyen aquí también aquellos supuestos dudosos en los que no se pueden comparar los "males" en juego, de manera que no es posible aceptar la preponderancia ni de uno ni de otro deber. En la dogmática penal general relativa a la colisión de deberes, cuando éstos sean de igual valor, y se encuentren en conflicto una obligación de acción y otra de omisión, se concede prioridad al deber de omisión, esto es, en caso de valor igual el comportamiento acorde a Derecho consiste en la omisión del ataque activo. Formulado a sensu contrario: un ataque mediante un hacer activo sólo esta justificado cuando las ventajas resultantes superan a las desventajas. El cumplimiento del deber de actuar es más gravoso que el cumplimiento del deber de omitir, razón por la que la infracción del deber de actuar es menos grave que la del deber de omitir. Por tanto, si la obligación de información se muestra comparativamente igual de peligrosa que los resultados que se pueden derivar de la ausencia de tratamiento, el médico debe permanecer inactivo, esto es, en caso de duda no ha de informar, debiendo soportar las consecuencias de la ausencia de tratamiento. En conclusión, sólo es admisible la información que posibilita un tratamiento óptimo del paciente que es peligrosa para su estado psíquico, cuando las consecuencias de la ausencia de tratamiento sean más graves que los peligros para la salud psíquica del paciente ligados a la información.

     Supuestos de error

    Los supuestos de colisión de deberes aquí analizados son extremadamente complicados, pues el médico se encuentra ante un problema muy difícil. Por eso, se dice que en los casos límite realmente problemáticos queda excluida la responsabilidad del médico si considera acorde a derecho su comportamiento, por la concurrencia de un error en la ponderación de los intereses que colisionan. Se trata de un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, pues el médico piensa que concurre la situación objetiva de justificación. Siguiendo la teoría estricta de la culpabilidad, constituye un error de prohibición que, de ser inevitable, excluye la culpabilidad del médico.

    En esta figura jurídica encontramos en los distintos pasos a seguir, las causas de justificación aceptables por nuestro derecho.

    Ejercicio de un deber legal, estado de necesidad y el ejercicio legitimo de un derecho.

  • Practica de ciertos deportes

  • El deportista cuando participa en su ejercicio profesional debe estar consciente de los riesgos que implica esta, porque así evitaría que se dieran lesiones lamentables.

    Esto es importante por que de esta forma se determina si se enmarca como ejercicio de in derecho como causa de justificación, en caso contrario no estaríamos frente a esta figura, el deportista se limita a seguir las reglas del juego, lo relacionado con la capacidad o condiciones físicas del adversario que pueda causar resultados antijurídicos, corre por cuenta de los organizadores o de la autoridad encargada.

  • Ejercicio de la abogacía

  • En el desarrollo de un proceso alguna de las partes vierten argumentaciones que lesionen la dignidad de una de ellas y que por enmarcarse dentro de una causa de justificación no produce responsabilidad jurídica.

    Ejemplo: Una querella contra un abogada por utilizar frases difamantes.

    La demandada alega que no cometió delito alguno porque estaba cumpliendo un deber legal y el ejercicio de un derecho, no existió el animus injuriandi por parte de la demandada por ende no procede, ya que este es el elemento característico de este tipo de delitos.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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