Derecho
Ejercicio de la acción penal en Venezuela
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Misión Sucre
Urachiche – Yaracuy
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Misión Sucre
Urachiche – Yaracuy
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Bachiller:
Abog. Juárez Thaidisbeth
VIII Semestre Estudio Jurídico
Enero- 2013
ÍNDICE
Pág.
Introducción……………………………………………………………………. | 4 |
6 | |
Delito de acción pública………………………………………………………. | 7 |
Delito de instancia privada………………………………………………….… | 8 |
Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento de parte o instancia de la víctima………………………………………................................................. | 9 |
Renuncia al ejercicio de la acción penal y sus efectos……………………. | 9 |
Obstáculos al ejercicio de la acción penal. Excepciones……………...….. | 10 |
Legitimidad Activa……………………………………………………………... | 11 |
Motivos o causas que hacen procedente las excepciones………………. | 11 |
oportunidades para ser opuestas……………………………………………. | 12 |
Tribunal Competente………………………………………………………….. | 13 |
Procedimiento de tramitación……………………………………………...… | 13 |
Resolución de oficio de las excepciones…………………………………… | 16 |
Efectos de las excepciones…………………………………………………... | 16 |
Extensión jurisdiccional……………………………………………………….. | 17 |
Prejudicialidad Civil……………………………………………………...……. | 17 |
Conclusión……………………………………………………………………… | 19 |
Bibliografía…………………………………………………………………………... | 21 |
INTRODUCCIÓN
Los instrumentos que se emplean para realizar la persecución penal en contra de los autores de actos típicamente punibles, constituyen el ejercicio de la acción penal y la entidad encargada de utilizar esos instrumentos es única y exclusivamente, la Fiscalía General de la República.
El ejercicio de la acción penal conlleva de por sí, otras consecuencias, diferentes a las emanadas del Estado en su Poder Soberano, que castiga a los sujetos, que sometidos a un debido proceso y utilizando de una gran cantidad de garantías, derechos y privilegios procesales y humanos, son declarados culpables de la autoría de uno o más delitos.
Ahora bien, como la gama de delitos que en un momento dado puede cometerse, es tan grande, como imaginación puede tenerse; asimismo pueden ser tan leves, al grado de no adquirir la calidad de delitos, limitándose a simples faltas; o, ser tan graves, como aquellos delitos considerados de realización compleja, sometidos a conocimientos de los tribunales especializados, como es el caso de las agrupaciones ilícitas; es razón para racionalizar los recursos estatales en razón de limitarlos para los primeros y aumentarlos para los últimos.
Por otro lado, los delitos de cierto nivel, deben ser perseguidos a instancia particular del ofendido (u ofendidos); en algunos casos, bajo el auspicio y dirección de la Fiscalía General de la República (Acción pública previa instancia particular); y, en otros casos, por medio de acusación particular (Acción privada) empleando los servicios de un abogado que ejerza libremente la profesión.
Desde luego, que el ejercicio exclusivo de la acción penal en los delitos de acción pública y previa instancia particular, en manos de la Fiscalía General de la República, plantea retos y exige una reingeniería en al forma en que está estructurada la administración de justicia en ese particular tema.
Es necesario reorientar la manera en que se ejercita la acción penal pública, pues la exclusividad en manos de una entidad ha demostrado ser insuficiente, por los muchos inconvenientes, sobre todo en materia de retardación de justicia que ocurren.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Entendida Como la movilización de los mecanismos del Estado, para aperturar la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo.
En los delitos perseguibles de oficio, el titular de la acción penal es el Ministerio Público; y en los delitos para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima; en este caso, se sigue el procedimiento especial para los delitos dependiente de instancia de parte.
El ejercicio de la acción penal puede surgir a partir de tres niveles de ilicitud, que en este trabajo llamaremos: Nivel A, Nivel B y Nivel C.
Nivel A: Cuando se pretende hacer valer derechos de connotación pública, estatal o social;
Nivel B: Cuando el derecho alegado sea de tipo personal, asociado a la integridad física del sujeto y a algunos de contenido patrimonial, siempre y cuando no esté en juego la vida de los seres humanos;
Nivel C: Cuando se trata de lesiones abstractas, relacionadas con la moral e imagen pública del agraviado y que no implican agresión física ni desmejora económica, salvo en el caso del cheques sin provisión de fondos, donde se persigue la mala fe y el perjuicio económico.
En el nivel A procederá la acción penal pública; en el nivel B la Acción pública, previa instancia particular; y, en el nivel C la acción privada.
Ejercer significa "activar", lógicamente, pues los procedimientos y las instancias son preexistentes; el asunto importante es quién realizará los actos pertinentes para poner en movimiento esas instancias.
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito.
En términos generales, en Derecho procesal, existen procesos que requieren ser iniciados y continuados por una persona con derecho a ello. Ejercer la acción en un proceso es iniciarlo, e instar a que se cumplan todas sus etapas hasta su culminación.
En los procesos criminales lo común es la acción pública. En general, la mayoría de estos delitos comienzan a investigarse a partir de una denuncia, pero pueden ser investigados tan pronto tengan los poderes públicos conocimiento de los hechos por cualquier medio.
Llegada la noticia de un posible crimen a los organismos del Estado, este actúa sin necesidad de intervención o pedidos de persona alguna, ni siquiera de la víctima directa del crimen, o sus herederos.
El delito público se contrapone al delito de acción privada (o delito privado), que se caracteriza porque el particular que ha sido víctima del mismo tiene derecho a perseguir la acción de la justicia activamente a través de una querella. También existe el delito de acción pública previa instancia particular (o delito semipúblico), en el cual no es necesario que la víctima persiga el delito a través de una querella, pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado.
El fundamento de la acción pública es que se considera que la sociedad en su totalidad ha sido perjudicada por el delito cometido y el Estado asume entonces el papel de defensa de la sociedad.
La mayoría de los países incluye todos, o casi todos, los delitos contemplados en su legislación como de acción pública.
El Art. 24 del COPP se refiere La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA
En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts. 400 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 371 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
El Art. 25 COPP establece:
"Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años...”
Esta disposición contempla dos excepciones:
-
En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes.
-
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.
DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO DE PARTE O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA
"Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal".
Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y SUS EFECTOS
Este aspecto se refiere a los delitos eminentemente privados, cuya titularidad le corresponde exclusivamente a la víctima quien al renunciar a su persecución trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.
Pues así como en los delitos de previo requerimiento o instancia de la víctima, el desistimiento de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, extingue la acción penal, es obvio que también en los delitos de instancia privada la acción penal se extingue por la renuncia de la víctima.
Lo significativo es distinguir que el desistimiento presupone la existencia de un proceso, en tanto que la renuncia no requiere, necesariamente la existencia del mismo, por lo que puede operar antes de su iniciación. Se trata de una regulación atinente a la economía procesal.
Por lo que tendríamos que concluir que los efectos serían los siguientes:
En caso de desistimiento:
-
Extinción de la acción penal.
-
No podrá intentarla de nuevo
-
Pago de las costas procesales
En caso de renuncia:
-
Extinción de la acción penal.
-
No podrá intentar de nuevo.
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EXCEPCIONES. CONCEPTO.
Obstáculos al ejercicio de la acción y que desde su origen eran conocidas como medios de defensa.
Podría decirse que en el significado más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido mas amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio.
Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.
LEGITIMIDAD ACTIVA
Que pueden oponerlas las partes acreditadas en el proceso, de lo que se deduce que aún cuando la excepción indiscutiblemente va dirigida a la defensa, también están legitimados el representante del Ministerio Público, la víctima querellada, el acusador particular o el acusador privado cuando se trate de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada.
MOTIVOS O CAUSAS QUE HACEN PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES
-
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
A) Si opuesta la cuestión prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero aún sin decisión por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la considera procedente la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.
B) Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare en curso, el Juez, si la considera procedente, acordará un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles para que la parte proponente de la misma acuda a el Tribunal Civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia y suspenderá igualmente el proceso penal hasta por el término de 6 meses para que la jurisdicción civil decida la cuestión de carácter civil.
Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
-
La falta de jurisdicción;
-
La incompetencia del tribunal;
-
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
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La cosa juzgada;
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Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
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Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
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Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
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Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
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Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
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Falta de capacidad del imputado;
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La caducidad de la acción penal;
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Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
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La Extinción de la acción penal; y
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El indulto.
-
OPORTUNIDADES PARA SER OPUESTAS
Pueden ser opuestas durante:
-
La Fase Preparatoria
-
La Fase Intermedia
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La Fase del Juicio Oral
TRIBUNAL COMPETENTE
Dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso cuando las partes se opongan a la persecución penal mediante excepciones, determinará la competencia, obviamente en la fase preparatoria y en la fase intermedia el competente es el Juez de Control y en la fase de juicio oral lo es el Tribunal de Juicio.
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN
A) Durante la fase Preparatoria: conforme a lo establecido en el Art. 29 COPP. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal
Requisitos:
a. Deben ser propuestas mediante escrito debidamente fundado;
b. Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando la documentación correspondiente;
c. Deben indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.
Decisión:
a. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictará decisión motivada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (5) días establecidos para la contestación.
b. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.
Recurso:
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.
Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.
B) Durante la Fase Intermedia: conforme al Art. 30 del COPP remite en su tramitación al Art. 328 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se tramitarán en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.
Requisitos:
a. Deben ser propuestas por escrito.
b. Deben ser propuestas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; si la audiencia es diferida esto no generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la audiencia preliminar.
c. Deberá plantear solamente aquellas que no hayan sino opuestas con anterioridad, pues tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.
Decisión:
Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al Art. 330 COPP.
Recurso:
La declaratoria con lugar de la excepción es susceptible de apelación, conforme al C) Durante la Fase de Juicio: Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: a) La amnistía. b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Art. 447 Ord. 2º COPP.
La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa del Art. 447 Ord. 2º COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
El Art. 31 COPP remite a los Arts. 344 último aparte y 346, en cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitación.
Por lo que las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se tratará en principio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir alguna.
Decisión:
El Tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.
Recurso:
La declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual se interpondrá junto con la sentencia definitiva.
RESOLUCIÓN DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONES
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
CAUSALES | EFECTOS |
1. La existencia de la cuestión previa prevista en el Art. 35 COPP |
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2. La falta de jurisdicción |
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3. La incompetencia del Tribunal |
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4. Acción promovida ilegalmente |
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5. La extinción de la acción penal |
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6. El indulto |
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EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
Conforme a lo establecido en el Art. 34 COPP, los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan. Para lo cual la parte interesada deberá solicitarlo en escrito motivado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión acompañando copia certificada de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez Penal considera procedente por ser seria, fundada y verosímil y estar íntimamente ligada al hecho punible que se haga imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, a fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
Si el procedimiento extrapenal no se ha iniciado, el Juez penal considerará infundada la solicitud y la declarará sin lugar, salvo que el interesado presente causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención.
La decisión dictada es susceptible de apelación la cual se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a su publicación.
PREJUDICIALIDAD CIVIL
El Art. 35 COPP contiene reglamentaciones para resolver cuestiones prejudiciales relativas a una controversia sobre el estado civil de las personas.
A) Si opuesta la cuestión prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero aún sin decisión por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la considera procedente la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.
B) Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare en curso, el Juez, si la considera procedente, acordará un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles para que la parte proponente de la misma acuda a el Tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia y suspenderá igualmente el proceso penal hasta por el término de 6 meses para que la jurisdicción civil decida la cuestión de carácter civil.
Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
CONCLUSIÓN
El ejercicio de la acción penal es un asunto con plena vigencia y con proyección a permanecer de esa manera por muchas décadas; sin embargo es imperativo realizar algunos ajustes sobre todo en la titularidad de su ejercicio.
Por otro lado, se puede concluir en que el ejercicio de la acción penal al correr paralela a la acción civil por el mismo delito, cuando se trata de aquellos impulsados a instancia del ministerio público oficiosamente, producen algunas limitantes en cuanto a la obtención de la reparación de los daños y las respectivas indemnizaciones, cosa que no es del todo justa en un mundo que exige cada vez “más equidad” de parte de la administración de justicia.
Lo anterior es otra causa para abogar por la descentralización del ejercicio de la acción penal, que tiene que ser encomendada, a la vez, a otro tipo de entidad y así lograr que haya mayores y mejores posibilidades de obtener resultados positivos en casos especiales, tal como el de la niña Katia Miranda, entre otros igualmente emblemáticos.
Se vuelve necesario también realizar algunas reformas accesorias, sin las cuales no podrían impulsarse los cambios referidos, tal sería el caso de la investigación del delito; es esta razón, desde luego, que esas atribuciones solamente podrían encomendarse a entidades con cierto grado de credibilidad, tecnicidad y reconocimiento (Aportes científicos y técnicos) para ejercer la acción penal y a la vez, dirigir la investigación del delito. Aunque en este particular, podría valorarse la intervención de otras entidades, como medicina legal, u otras que a propósito se crearen en su momento.
En síntesis, el ejercicio de la acción penal debe dejar de limitarse al mero instrumento que tiene el Estado para crear el escenario propicio en que se castiga a aquellos individuos señalados de haber cometido delitos.
El ejercicio de la acción penal debe constitucionalizarse, es decir, en el centro de éste, debe estar la persona humana y no un conjunto de instrumentos técnicos y jurídicos, pues estos últimos deben ser meramente accesorios; la justicia penal debe ponerse al servicio de los seres humanos y estar en aras de obtener paz social, convivencia pacífica y equidad.
El fin primordial, no debe ser la cantidad de años que el autor de un delito, pasará encerrado tras las rejas de una prisión, sino más bien, la cantidad de resarcimiento que ese sujeto puede producir en su víctima u ofendido.
Por otro lado es necesario que se termine con la política de “castigar” (a víctimas e imputados) por no llegar a un arreglo conciliatorio antes de pronunciarse sentencia, afirmando que después de esta, solo la prisión puede ser ya la solución, ya que esta práctica coloca en el centro de la actividad jurisdiccional, el interés castigador del Estado y a las personas humanas, las coloca en la orilla, contradiciendo lo que sabiamente dice el Art. 1 de la Constitución.
Es necesario entonces, rescatar la idea que el derecho penal, tanto en su parte sustantiva, como en la adjetiva, necesitan traer a su corazón, al espíritu de la Constitución y colocar en el centro de su actividad, a la persona humana.
BIBLIOGRAFÍA
Código Orgánico del Procesamiento Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
www.monografias.com/trabajos82/ejercicio-accion-penal/ejercicio-accion-penal2.shtml#ixzz2HaV03q90
www.rincondelvago.com/accion-penal.html
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Enviado por: | Marlin |
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País: | Venezuela |