Derecho


Ejecución especial de obligaciones de hacer


EJECUCIÓN ESPECIAL DE OBLIGACIONES DE HACER

CONCEPTO

Ruggiero, citado por Alfonso Brañas, define la obligación como “la relación jurídica en virtud de la cual una persona debe determinada prestación a otra, que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla.”

Manuel Ossorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define como obligación de hacer “la que impone realizar un acto o prestar algún servicio… su transgresión lleva a buscar el resarcimiento por la vía económica de reparar los daños y perjuicios… aunque, en general, cabe el pago por otro, no se admite si la obligación es intuito personae”. Con respecto de la ejecución, Ossorio define que es la “exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo”.

Al momento en que se incumple con la obligación de hacer lo que se ha acordado y que consta en título ejecutivo, existe la posibilidad de promover una ejecución especial de obligaciones de hacer, que se encuentra regulado en el artículo 337 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, con el fin de hacer cumplir la obligación o reparar en daños y perjuicios.

NATURALEZA JURÍDICA

La ejecución de las obligaciones de hacer nace de la generación de las obligaciones de hacer y su respectiva regulación sustantiva en el Código Civil Decreto Ley 106.

La obligación de hacer resulta de un acto o declaración de voluntad, en este caso de hacer y, el hecho del incumplimiento de la obligación, le da derecho al acreedor del título a exigir la prestación que se acordó o bien, como dice Mauro Chacón “su objeto consiste en constreñir al deudor en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir.”; se trata de confeccionarle al poseedor del título algún material u obra por puro acuerdo.

De acuerdo con Jaime Guasp esta ejecución especial es una ejecución “transformativa” ya que el ejecutante es satisfecho a través de una conducta distinta de la entrega, que es ordenada por el órgano jurisdiccional, la pretensión consiste en que este órgano realice una manifestación de voluntad en sentido material, trascendiendo el ámbito de las ideas, pudiéndose convertir la obligación de hacer en una de entregar al momento en que se abonen daños y perjuicios si la obra no se efectúa.

PROCEDIMIENTO

Las obligaciones de hacer se encuentran reguladas sustantivamente en los siguientes artículos del Código Civil:

  • Artículo 1323, el incumplimiento de la obligación faculta al acreedor para llevar acabo él mismo o por medio de tercero la obra o material a costa del deudor, siempre y cuando dicha obligación no tenga la característica de ser intuito personae.

  • Artículo 1324, si es preferencia del acreedor que el deudor lleve acabo la prestación, solicitará al juez que fije un término para que se cumpla con la obligación, si no es así el deudor se verá obligado a pagar por daños y perjuicios.

  • Artículo 1325, si no hubiere culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación, ésta queda extinguida y únicamente tendrá que devolver al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido.

De esta normativa sustantiva parte la adjetiva, regulada como se mencionó, en el Decreto Ley 107, siendo su procedimiento el siguiente:

  • Poseer el título en el que conste la declaración de voluntad o convenio de obligación de hacer, el cual se ha incumplido y que pueden ser los establecidos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  • Promover la demanda de obligación de hacer ante el juez respectivo, solicitando que se cumpla la obligación (ejecución transformativa según Guasp) y si esta no se cumpliere, solicitar el embargo de carácter ejecutivo (y no cautelar) por daños y perjuicios (ejecución normal expropiativa que transforma la obligación de hacer en una de entregar, según Guasp). La cantidad dineraria por daños y perjuicios puede ser fijada por el juez si anteriormente no fue acordada entre las partes, si hay desacuerdo con lo fijado por éste órgano se atenderá por la vía incidental para que las partes lo discutan de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 336 del Código Procesal Civil y Mercantil

  • El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios y el respectivo embargo.

  • Si existe la posibilidad de que la obligación sea llevada acabo por un tercero o por el acreedor mismo, se hará a costa del ejecutado, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación no sea de carácter intuito personae.

  • En el caso de que la obligación no se haya realizado sin ser el deudor culpable, la obligación queda extinguida y únicamente debe devolver lo recibido por el acreedor-actor lo que hubiere recibido por concepto de cumplimiento de la obligación de hacer. La culpa no debe ser objeto de prueba, ya que no se es culpable hasta que salte de ser presunta a ser demostrada.

  • Una vez determinados los daños y perjuicios, al tratarse de una cantidad de dinero, pueden seguirse los trámites en la vía de apremio o en juicio ejecutivo.

  • DEMANDA

    Este proceso de ejecución, como todos los demás procesos civiles, inicia a instancia de parte, guardando el debido apego a los artículos 61, 106 y 107 del Decreto ley 107, en los que se establecen las formalidades para promover demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo. El artículo 337 del mismo Decreto, especifica los siguientes supuestos para la demanda en este tipo de ejecución:

    • Petición de que se le ordene al ejecutado que cumpla con la obligación en el plazo que fije el juez.

    • Solicitar que de no cumplirse con la obligación en el plazo fijado se trabe embargo ejecutivo en contra del demandado con el fin de cubrir daños y perjuicios (forzosamente en una obligación intuito personae), el monto puede ser fijado por el juez o puede ser una reclamación de lo acordado por las partes al contraer la obligación y que conste en el título; en caso de que alguna de las partes se opusiere a lo decido por el juez se recurrirá a la vía de los incidentes para que éstas discutan.

    • Cuando haya transcurrido el tiempo y el momento en que debió cumplirse la obligación se solicitará la fijación del monto de los daños y perjuicios y el embargo de los bienes.

    • Plantear la ejecución de la obligación ya sea por el acreedor o por un tercero, a costa del demandado fijando el juez un plazo para la ejecución.

    La demanda siempre debe ir acompañada del título, que constituye un presupuesto procesal de la ejecución y la prueba básica.

    Además se debe tener en cuenta el procedimiento de liquidación establecido en los artículos 319, 320 y 328 del Código Procesal Civil y Mercantil; el de embargo, artículos 297 al 312 y remate, artículos 313 al 326 del mismo Código.

    NOTIFICACIÓN Y ACTITUDES DEL DEMANDADO

    Luego de presentada la demanda, se admite para su trámite por medio de decreto que debe ser dictado a más tardar al día siguiente y notificado a las partes en un plazo máximo de dos días después de dictado(Artículos 142 y 143 Ley del Organismo Judicial). Se le otorgan a la parte demandada cinco días de audiencia para que se oponga o haga valer sus excepciones, si la parte demandada no comparece a deducir oposición o interponer excepciones el juez dictará sentencia declarando si ha lugar o no la ejecución (si es juicio ejecutivo), de acuerdo a los artículos 329 y 330 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    Si el ejecutado se opone puede asumir la esa actitud razonando su posición y ofreciendo pruebas; también puede interponer excepciones, si la pretensión es civil se plantean las del artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil siempre y cuando tengan relación con la pretensión, también aplican las preceptuadas por el Código Civil en sus artículos 1380 (las de pago), 1409 (de pago por consignación), 1416 (pago por cesión de bienes), 1469 (por compensación), 1478 (novación), 1489 (remisión), 1495 (confusión) y 1501 (prescripción extintiva). Si la pretensión es cambiaria las excepciones que podrán interponerse son las del artículo 619 del Código de Comercio, las que son:

    • La incompetencia del juez.

    • La falta de personalidad del actor.

    • La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.

    • El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

    • Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

    • Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente.

    • La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.

    • Las relativas a la no negociabilidad del título.

    • Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

    • Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley.

    • Las que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender su pago.

    • Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

    • Las personales que tenga el demandado contra el actor.

    Todas las excepciones que se planteen deben consignarse en el escrito de oposición. El juez escucha por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, recibe las pruebas por diez días comunes para las partes.

    Si el ejecutado se allana a la demanda el juez señalará plazo para que se cumpla con la obligación y si no se cumple se embargarán bienes por daños y perjuicios o se tendrá a bien proceder de acuerdo a lo que estipule el título en el que las partes se obligaron. En caso de que las partes se opongan al valor de los daños y perjuicios fijados por el juez se acudirá al procedimiento de los incidentes, regulado en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial; en el artículo 135 se preceptúa que: “Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente.”

    Respecto de las notificaciones es necesario recordar que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si las partes no son notificadas no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos, además el artículo 67 del mismo código cuales son los documentos, actos y resoluciones que deben notificarse, tales como la demanda, la reconvención, resoluciones referentes a las pruebas, señalamiento para días de la vista, resoluciones que otorguen un recurso, autos y sentencias.

    SENTENCIA

    De acuerdo al artículo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil: una vez llegado el término de los diez días de prueba, el juez se pronuncia sobre la oposición y las excepciones interpuestas, si se planteó sobre incompetencia el juez se abstiene de pronunciarse sobre lo demás, resolviéndose esto en un órgano competente y condenando en costas al actor.

    Si la excepción de incompetencia fue desechada por el juez, la parte puede recurrir a la Segunda Instancia através de la apelación para que ésta se pronuncie sobre todas las excepciones y la oposición, manteniendo el embargo remite el expediente a juez competente. Si la resolución del juez respecto de la incompetencia o la apelación por ésta es declarada sin lugar por la Segunda Instancia, se devuelve el expediente para el pronunciamiento sobre a oposición y excepciones. Además el juez declara si ha lugar o no el trance y remate, la prestación del hecho y en su caso el pago de daños y perjuicios.

    La primera intención de la ejecución especial de obligaciones de hacer es que se cumpla con la obligación de acuerdo a lo acordado entre las partes, pero si no se ejecuta la acción, como anteriormente se mencionó, se embargarán bienes por daños y perjuicios o se tendrá a bien proceder de acuerdo a lo que estipule el título en el que las partes se obligaron. La obligación también puede ser ejecutada por el acreedor o un tercero, a costas del ejecutado y cuando no sea intuito personae.

    RECURSOS

    Chacón define el recurso como “el acto procesal de parte que se interpone contra una resolución judicial que le causa agravio a cualquiera de los sujetos procesales legitimados, con el objeto de obtener que se revoque o modifique, total o parcialmente, por un tribunal superior al que la dictó” y que se plantean ante el juez que dictó la resolución. Asimismo Ossorio dice que se plantea con el objeto de subsanar errores de fondo o vicios de forma en que se haya incurrido al dictar una resolución.

    Los sujetos procesales legitimados son aquellos que se ven agraviados con la resolución dictada por el juez, esta resolución puede ser:

  • el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución,

  • la sentencia (principal, nunca interlocutoria) y

  • el auto que apruebe la liquidación.

  • Contra éstas únicamente procede la apelación, que es el verdadero recurso ordinario, asumiendo el tribunal de segunda instancia la competencia de la primera.

    Es importante resaltar lo preceptuado por el artículo 335 del CPCM: “la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.”, esto una vez se haya cumplido la sentencia dictada en juicio ejecutivo, preceptúa además que es competente para este juicio el juez que conoció en primera instancia el juicio ejecutivo, caduca el derecho de revisión a los tres meses de ejecutoriada la sentencia o de concluidos los procedimientos de ejecución.

    Según Mauro Chacón el recurso de apelación puede producir tres consecuencias: la primera, que la resolución impugnada no sea firme o ejecutoriada; la segunda se suspende la ejecución de la sentencia; la tercera nace la posibilidad de anular o modificar la resolución.

    SEGUNDA INSTANCIA

    Únicamente se puede llegar a la segunda instancia através de la apelación de cualquiera de las tres resoluciones mencionadas anteriormente para que éstas sean examinadas en fondo como en forma. Recibido el expediente por el tribunal éste señala día y hora para la vista en un término no mayor de cinco días, en la vista la parte que recurre presenta su alegación (no pruebas ni excepciones).

    El tribunal o el juez de primera instancia (en su defecto por cuantía) dicta sentencia al tercer día después de la vista, ésta puede modificar, revocar o confirmar la resolución del a-quo, si hay modificación o revocación, el órgano emite su pronunciamiento o sentencia. Dado que en el derecho civil las acciones son a instancia de parte, la sentencia versará sobre los puntos señalados por el apelante y nunca será para perjudicarle más a éste.

    Como anteriormente se mencionó, la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, pudiéndose modificar la resolución de segunda instancia en un juicio ordinario posterior.

    Brañas, Alfonso: Manual de Derecho Civil; Editorial Estudiantil Fénix; Guatemala, 2007, Pág 429

    Ossorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Heliasta; Buenos Aires, Argentina, 1981. Págs 275, 499

    Chacón, Mauro: Procesos de Ejecución; Magna Terra Editores; Guatemala, 2008. Pág 226

    Aguirre Godoy, Mario: Derecho Procesal Civil Tomo I, Volumen 2; Unión Topográfica; Guatemala 1982. Págs 317, 318

    Chacón, Mauro: Procesos de Ejecución; Magna Terra Editores; Guatemala, 2008. Pág 103

    Artículo 331 del Código Procesal Civil (Guatemala)

    Artículos 336 y 337 del Código Procesal Civil (Guatemala)

    Artículo 333 Código Procesal Civil (Guatemala)

    Chacón, Mauro: Procesos de Ejecución; Magna Terra Editores; Guatemala, 2008. Pág 108

    Ossorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Heliasta; Buenos Aires, Argentina, 1981. Págs 644

    Artículo 334 Código Procesal Civil (Guatemala)




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    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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