Deporte, Educación Física, Juegos y Animación


Doping en el deporte


4º E.S.O. B

INTRODUCCIÓN

La actualidad del tema y las perspectivas para su análisis.

El uso de drogas y sustancias prohibidas así como el dopaje, es en general una practica seriamente cuestionada en nuestra sociedad. Cuando afecta al mundo del deporte y se mezcla con algunos de los valores asociados a aquel, como la nobleza, la deportividad, el juego limpio o la superación personal como clave del éxito, la reprobación es aun mayor y goza- al menos en teoría- de una unanimidad generalizada.

En el momento presente, aun antes de la problemática de Francia en verano de 1988, se venia planteando una polémica social importante sobre el dopaje deportivo. Los perfiles de dicha polémica se mantienen entre los extremos que representan la negación del fenómeno y los de su admisión como consecuencia inevitable de su proceso de evolución del deporte. Es lo cierto que el perfil de tan amplio espectro se ve favorecido, en muchos casos, por la presencia de intereses económicos y comerciales que han devaluado algunos de los principios más tradicionales en el deporte y, por otro lado, de un avance tecnológico de tal magnitud que puede establecer una carrera sin limites, entre la técnica al servicio del incremento legitimo de las aptitudes personales para el deporte y los métodos para comprobar tal legitimidad de los mismos.

El tema se ha abordado, a veces, desde posiciones demagógicas intentando presentar a los deportistas como una especie de ­“mártires de la sociedad” que no pueden curar sus enfermedades mas cotidianas con los medios farmacológicos habituales o, en los últimos tiempos como una especie de “drogadictos sociales” que no podrían obtener ninguno de sus éxitos deportivos si no es con la utilización de sustancias que mejoren su rendimiento deportivo. Los tópicos de uno y otro signo no pueden considerarse acertados, y no reflejan la realidad con toda su virtualidad. Así la imagen del deportista indefenso ante una realidad demasiado rígida y potencialmente desconocida “casa mal” con la configuración actual de deporte en el que unos deportistas, especialmente, si se refiere a los de alta competición que tienen a su disposición una serie de medios técnicos muy sofisticados, que les hacen difícilmente subsumibles en la imagen de indefensión material que revela la posición indicada. El deportista, al que nos referimos, es una persona - o un profesional en sentido no jurídico- que cuenta con medios y atenciones para el desarrollo de su actividad y al que, por tanto, el concepto mas detallado de diligencia debida le debe exigir la utilización de medios alternativos compatibles con la actividad que realiza, si claro esta quiere competir limpiamente y sin prevalerse de medios no admitidos. En el mismo sentido, y por lo que al otro extremo se refiere, es lo cierto que la línea divisoria entre la drogadicción social y la utilización indebida de sustancias dopantes en el ámbito deportivo es clara y nítida. La represión de ambos fenómenos debe moverse en un plano diferente porque diferente son los valores que han de ser protegidos en uno y otro caso.

Con independencia de lo anterior, es lo cierto, también, que algunos supuestos en los que se han apreciado fallos en la detección o constatación de las sustancias, o problemas en la inclusión-exclusión de sustancias en las respectivas listas, han contribuido a generar una polémica general sobre las formas y el fondo en la represión del dopaje deportivo, que han de compaginarse, por imperativo constitucional, con una serie de valores, que permitan preservar sus derechos mas inalienables como, la presunción de inocencia de los deportistas y, en ultimo termino, el derecho a su intimidad. LA fuerte presencia en los medios de comunicación de la actividad deportiva hace que una y otra cuestión deban extremarse para no causar daños innecesarios en la represión del dopaje deportivo, con la simple difusión de conductas que puedan, después, ser eximidas de responsabilidad.

Debe tenerse en cuenta además, que pocos ámbitos como el presente tiene en el marco de las infracciones administrativas una complejidad procedimental, como la del dopaje deportivo. Es este un sector en el que se exigen severos y complicados procedimientos para la recogida, custodia y análisis de las muestras, precisamente, como garantía de los propios deportistas, lo que como indicábamos hace esta actividad especialmente proclive a la existencia, en la practica, de “juicios paralelos” en el que una absolución posterior de los órganos disciplinarios deportivos no es capaz de “limpiar” la mácula que ya previamente se ha establecido sobre el deportista en cuestión. La tipificaron de las infracciones sobre la base de la identidad farmacología de los efectos de sustancias, unida a la determinación, unas veces cualitativa y otras cuantitativa de las sustancias y métodos prohibidos contribuyen a una difícil juridificación de esta materia.

Es claro, por tanto, que nos encontramos ante un problema con una serie de aristas complejas y de diversa índole en las que parece necesario profundizar. Adelantemos, desde ahora, que nuestra legislación deportiva ha sufrido una amplia transformación que, sintéticamente, podemos resumir en la transición desde un modelo heterogéneo representado por las normas internas de las federaciones deportivas - en la mayor parte de los casos mero asunto de las Federaciones Internacionales- a un modelo homogéneo de carácter general y sometido a las reglas generales de la disciplina deportiva y por ende, de la potestad sancionadora publica.

Esta problemática general que en muchos casos, había quedado reservada para los debates teóricos y las formulaciones científicas se ha visto seriamente convulsionada y como consecuencia de ello bruscamente debatida en la sociedad, en el verano de 1998, como consecuencia de los acontecimientos vividos en una vuelta ciclista como es el Tour de Francia. Este es el verano en que una norma que parecía adormecida (la Ley Francesa de 1989) “renace de sus cenizas” y comienza a ser aplicada con un rigor, hasta esos momentos desconocido y seguramente inesperado. A partir de ahí se abre un debate mucho más agrio (no necesariamente mas profundo) en el que se ven obligados a tomar parte los países y los máximos representantes deportivos, en una carrera en parte lógica porque existía una cierta demora generalizada en el impulso de estos temas, pero que debe hacerse con sosiego y reflexión, para no concluir en un marco regulatorio desproporcionado y potencialmente inaplicable. Se suceden reuniones en el seno del Consejo de Europa, en la Unión Europea y en las Federaciones Internacionales y en el CIO que “obligan” a este ultimo a convocar una reunión en Lausana en el mes de febrero de 1999 para intentar liderar un problema que ha atacado al mundo del deporte con una contundencia y una rapidez que le convierten en una amenaza sin precedentes para aquel, incluso superior en su presentación que la que supuso la aceptación del profesionalismo.

La verdad es que la reacción, puede, desde muchas perspectivas, calificarse de sorprendente. De repente la sociedad deportiva ha recuperado la memoria perdida y ha comenzado a “confesar” que se trata de un fenómeno de utilización generalizada, conocido por todos y “encubierto” por el fenómeno. Esta confesión general por muy sincera que sea, ha producido un perjuicio generalizado en la percepción del deporte ya que puede arrojar sombra sobre los fenómenos deportivos al punto de entenderse que todo lo conseguido hasta aquí es fruto de la ciencia y no del esfuerzo individual. Sin duda las cosas no han sido enteramente así y la pasión puesta en el que el cuestionamiento sea del deporte en general y no de los supuestos concretos de fraude al mismo, en particular.

Mas allá de la reflexión y el sosiego que, como decíamos, parecen necesarios para abordar este tema es evidente que el análisis del tema plantea elementos de dificultad. En este sentido se ha llegado a indicar que la línea divisoria entre lo admisible y lo que no lo es se centra en la salud del deportista. Mas allá de lo contingente de elemento de referencia (se protege la salud actual o la futura, en que medida, con que alcance, etc. ...) parece que se intenta admitir el uso de sustancias (sin prejuzgar cuales) solo por hecho de que no afectan a la salud del deportista desplazando a segundo orden lo que, hasta este momento, ha sido el elemento esencial y nuclear de la lucha antidopaje, esto es, la preservación de la pureza de la competición y el tratar de evitar los fraudes en la misma. La postura que aquí se mantiene se sitúa en este segundo entorno: el dopaje deportivo lo que debe proteger en primer termino es al deporte, (a la competición), de los fraudes que puedan proceder de quienes deciden saltarse las reglas. Estas reglas se establecen no solo para mantener la competición por si misma sino también porque en ellas mismas esta la protección de la salud y la integridad de los que participan en competiciones deportivas.

Con estas premisas, suficientemente atractivas, se aborda este análisis que lo que trata de examinar algunos de los elementos más esenciales y estructurales del debate planteado.

La intervención del Estado en el control y represión del dopaje deportivo: fundamento y alcance.

LA normativa estatal de represión del dopaje supone, en la actualidad, como acabamos de indicar, una superación del marco precedente, representado esencialmente por las normas puramente deportivas de ámbito internacional que proceden de las Federaciones Deportivas Internacionales y del propio Comité Olímpico Internacional y que a nuestros efectos son normas de derecho privado internacional que obligan únicamente a los asociados a las diferentes entidades deportivas. Este marco fue dejando paso a sistemas de compromiso del Estado que derivan, en gran parte, de normas internacionales y, mas concretamente, de la actividad llevada a cabo por el Consejo de Europa y que se plasma en el Convenio contra el Dopaje Deportivo aprobado el 16 de noviembre de 1989, adoptado en cumplimiento de la Resolución número 1 adoptada en la 6ª Conferencia de Reikiavik en el mismo año. España lo firmo el 16 de noviembre de 1989 (BOE 11 de junio de 1992. Instrumento de ratificación) y entro en vigor en España el 1 de julio de 1992.

La opción por establecer una normativa especifica de ámbito estatal es, sin duda, un referente ineludible en la legislación deportiva actual, y que lleva a otros países europeos a “desgajar” su regulación de la deportiva general. Su fundamento, mas allá del compromiso de Derecho internacional, es consecuencia de la concepción del deporte como una actividad que transciende del ámbito de la mera asociación privada para la recreación, para convertirse en objeto de intervención publica cuya esencia no es otra que la de asegurar la correcta integración social del mismo y su desenvolvimiento en condiciones seguras.

  • El modelo español de represión del dopaje deportivo.

  • El modelo español de represión del dopaje deportivo ha sufrido una amplia evolución en los últimos tiempos plasmada en las sucesivas regulaciones del deporte. En esencia podríamos indicar que dicha evolución tiene como hilo conductor el de la superación de un modelo esencialmente deportivo, esto es, centrado en la regulación por parte de los agentes no estatales (Federaciones Deportivas y COI\COE) a un modelo estatal en el marco de una regulación general del deporte. El modelo alcanza no solo a los aspectos regulatorios sino también a los de pura represión supervisando la actuación de los agentes deportivos y admitiendo el impulso de oficio ante la inacción o la incorrección de aquellos.

  • La ley de la Cultura Física y del Deporte, 31 de mayo de 1980

  • El articulo 23.9 de este Texto legal atribuía al Consejo Superior de Deportes la competencia para “colaborar con las Federaciones en el control de practicas ilegales en el rendimiento de los deportistas...”. Esta alusión era prácticamente la única que se encontraba en la Ley de 1989, que, por otro lado, no vincula la utilización de sustancias o métodos ilegales con la potestad disciplinaria general.

    Este hecho tampoco podrá extrañar demasiado ya que la configuración de la potestad disciplinaria en la Ley de 1980 era, jurídicamente hablando, muy rudimentaria, ya que se limitaba a señalar que “por vía reglamentaria se determinaron las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que puedan imponerse...”.

  • La Ley 19/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

  • La publicación de la Ley del Deporte de 1990 supone un cambio radical en los planteamientos que acabamos de señalar y un deseo de abordar directamente la represión del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La realidad demostró que dichos deseos tardarían mucho tiempo, - más del esperado -, en fructificar.

    En síntesis, el esquema de la Ley de 1990 puede agruparse en torno a los siguientes apartados que se corresponden con las facultades que se atribuyen a los distintos órganos administrativos.

  • El Consejo Superior de Deportes

  • El Consejo Superior de Deportes, como el órgano de Administración General del Estado que ejerce las funciones que la Ley atribuye a la misma (art. 7 de la Ley de 1990), se reserva, en esencia, dos grandes bloques competenciales en materia de dopaje. Son estos:

    • La elaboración de la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.

    • La promoción y el impulso, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, de las medidas de prevención, control y represión de las practicas y métodos prohibidos en el deporte.

  • Comisión Nacional Antidopaje

  • En la línea de abordar la forma directa, la lucha por la represión del dopaje, el articulo 57 de la Ley de 1990, crea la denominada “Comisión Nacional Antidopaje” cuyo precedente más inmediato se encuentra en la Comisión Nacional de lucha contra el Dopaje que recogía la Ley Francesa de 28 de junio de 1989.

    La Comisión Nacional Antidopaje es un órgano administrativo sin personalidad jurídica propia y que actúa, como señala el articulo 57.1 de la Ley de 1990, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes.

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    Enviado por:Frisco Dj
    Idioma: castellano
    País: España

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