Derecho


Donación. Mútuo


INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY

Campus León

Contratos: De las donaciones y mutuo.

Fecha de entrega: 17-Marzo-2003

INTRODUCCIÓN

Actualmente nos regimos por el código publicado el 14 de Mayo de 1967.

Exposición de motivos:

El código civil se modernizó por atención a las condiciones sociales y económicas de la vida actual, se designó una comisión encargada de formular el proyecto de reformas al código. Para esto se consultaron los códigos civiles de otros estados de la República y de otros países.

A continuación se mencionan los conceptos fundamentales del libro tercero que integran las modificaciones y reformas a los contratos:

En el estudio de las Obligaciones, al regular las fuentes de las mismas, se procuró abarcar todas las formas de obligarse que resultan de los avances científicos y de la técnica, habiendo clasificado sus formas de constitución, transmisión y terminación, con el mayor detalle posible; así como sus efectos, en relación con terceros.

  

En relación con los vicios del consentimiento se estableció que el error de derecho no anula el contrato; y se amplió la causa de nulidad cuando haya violencia, en tanto ésta importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, etc., de cualquier persona con la que se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

 

Al abordar la Comisión el estudio de los requisitos necesarios para la existencia y validez de los contratos, consideró pertinente excluir de modo expreso del articulado toda referencia a la causa, por estimar que las innovaciones que se introdujeran en ese sentido, podían suscitar en la practica serias dificultades de orden técnico derivadas del significado tan disímbolo que adquiere ese concepto en los negocios jurídicos, de conformidad con la doctrina elaborada por los autores que se han ocupado del tema.

 

En las condiciones anteriores, la propia Comisión prefirió emplear en este punto la redacción adoptada por el Código Civil de 1884 al referirse a la posibilidad de invalidar un contrato cuando su objeto es ilícito, suprimiendo en el nuevo texto las palabras "motivo o fin" que añade la fracción III del artículo 1795 del Código Civil de 1928 vigente en el Distrito Federal, teniendo en cuenta que el motivo o fin son formas específicas según algunos autores de aludir a la causa impulsiva o final en los contratos, sin que exista uniformidad de criterio sobre las características y naturaleza de fines y móviles capaces de producir una nulidad, discrepancias todas que contribuyen a multiplicar los errores y confusiones en la aplicación e interpretación de la ley, por lo que tampoco se reprodujo el Artículo 1831 del Código Civil de 1928.

 

Lo expuesto no entraña en modo alguno el propósito de rechazar a priori las conclusiones válidas de la doctrina y de la jurisprudencia sobre todos aquellos problemas vinculados a la teoría de la causa y por ese motivo la Comisión desea subrayar que, en su concepto, todas esas cuestiones pueden y deben ser planteadas con apoyo en los textos que aluden genéricamente al consentimiento y al objeto en los contratos, en expresiones susceptibles de una interpretación más adecuada a las peculiaridades de cada caso concreto (afirmación que por otra parte encuentra su apoyo en las teorías de Díaz Ferreira, Ernest y Laurent).

 

A semejanza de lo establecido por el legislador del Estado de Morelos, en la división de los contratos se usó la expresión de los llamados de ejecución continuada para aquellos cuyo cumplimiento tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van realizando sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

  

 

En los textos de la Legislación Civil de los diferentes países se encuentran siempre preceptos relacionados con la terminación de los contratos, pero en algunos casos se habla de rescisión del contrato, en otros de resolución, llegando hasta el caso de que, como puede verse en los Artículo 1949 a 1952 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, indistintamente se emplea la expresión "resolución de las obligaciones" como la de "rescisión", lo cual es causa de confusiones inconvenientes para un mejor entendimiento de la ley.

 

Por este motivo, la Comisión, desentendiéndose del significado que a estas palabras se da en los Códigos extranjeros, ha considerado conveniente fijar un criterio para el mejor entendimiento de este Código, como un intento de precisar ideas y evitar el uso de expresiones inadecuadas.

 

Se considera como expresión genérica la terminación de un contrato subdividiéndolo en tres apartados: uno para las causas de terminación propiamente tales, otro para las de rescisión y el último para las de resolución. Se evita la inclusión de definiciones y se opta por señalar los casos en que tienen lugar estas diferentes causas de terminación.

 

En artículo por separado se fijan las bases que en determinados casos automáticamente opere la causa de la terminación respectiva. Como una innovación inspirada por disposición del Código Italiano, se regula la resolución de contrato de ejecución continuada o periódica "tracto sucesivo" así como el efecto del incumplimiento de una parte en aquellos contratos en que siendo más de dos las partes intervinientes, las prestaciones de cada una de ellas están dirigidas a la consecución de un fin común.

 

Se modificó lo dispuesto en el Código de 1884, que considera la lesión como causa de rescisión, apreciándola ahora como causa de nulidad, ya que es evidente, ante la técnica jurídica, que constituye un vicio en el consentimiento y consecuentemente afecta los elementos constitutivos del convenio y debe ser causa de nulidad del mismo.

 

Al reglamentar las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, con el propósito de evitar el daño moral y el abuso en demandas exorbitantes a los fabricantes, buscando la protección a la industria, sin perjudicar los intereses de los particulares, se estableció que, salvo los casos de negligencia inexcusable de la víctima, cuando al hacer uso de instrumentos, aparatos y demás a que se refiere el artículo 1402, se ocasionen daños, la persona que los cause está obligada a responder de los mismos y a su vez podrá repetir contra el fabricante, dentro del plazo de garantía estipulado, cuando estos daños se hayan ocasionado exclusivamente por defectos de fabricación.

 

En el mismo capítulo, al regular la reparación del daño, se dejó a elección del ofendido el que se le restablezca en la situación anterior, si ello fuere posible, o se le paguen daños y perjuicios, para lo cual se aplicarán las cuotas que fija la Ley Federal del Trabajo, tomando como salario máximo el de cuarenta pesos diarios.

 

Independientemente del pago de los daños y perjuicios se exigió que el Juez acuerde en favor de la familia o de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización a título de reparación moral, debiendo apreciar las circunstancias personales del ofendido y demás a que se refiere el artículo 1406; no pudiendo exceder el monto de aquella de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

 

Para apegarse a la realidad y tomando en cuenta los antecedentes que obran en diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y además lo dispuesto en el Código Civil Italiano, se incluyó en el proyecto la cesión de contrato, lo que constituye una novedad y que se refiere a la transmisión completa de los elementos activos y pasivos del mismo, entendiendo que se da esta figura en general cuando las partes pueden hacerse substituir por un tercero en la totalidad de las relaciones derivadas de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta en dicha substitución; pudiendo darse el consentimiento expresamente o por medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes, en el momento o después de la cesión.

 

Se amplió a dos años el plazo para invocar la existencia de la lesión.

  

Se establecieron los requisitos de existencia y validez de esta figura, señalando como esenciales: la expresión de los elementos y características del contrato definitivo, así como que éste sea posible.

 

Es importante mencionar las consecuencias de estos contratos, que radican en la obligación de hacer a que da origen la promesa de contrato, y que consiste en la celebración del que corresponda conforme a lo pactado, supliendo al promitente, en su rebeldía, la autoridad judicial. No se da este tratamiento en los casos en que a título oneroso ha pasado la propiedad del bien a tercero de buena fe, pues entonces se traduce la obligación en el pago de daños y perjuicios a la otra parte, consecuencia que también se registra cuando el promitente dispone de la cosa o derecho.

CONTRATO DE LAS DONACIONES

De las donaciones es un contrato por medio del cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario) gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Tipos de donación:

  • Pura. Cuando se hace sin restricciones.

  • Condicional. La que depende de algún acontecimiento futuro e incierto.

  • Onerosa. Cuando se hace imponiendo algo a cambio.

  • Remuneratoria. La que se hace en atención a servicios recibidos que no se tenga obligación de pagar.

  • Antenupcial. La que se hace entre prometidos en consideración al matrimonio, o bien la que hace un extraño a alguno de los prometidos en consideración al matrimonio. La donación queda sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse.

  • Entre consortes (esposos).Son las que hace uno al otro durante el matrimonio, con la limitación de que no se violen las capitulaciones matrimoniales, ni causen perjuicio al derecho que tengan los ascendientes o descendientes de recibir alimentos.

  • Entre vivos. Las que producen sus efectos en la vida del donante.

  • Por causa de muerte. Las que producen sus efectos después de la muerte del donante.

  • Formalidad:

    • Puede ser verbal, sólo en el caso de bienes muebles cuyo valor sea menor a 200 pesos.

    • Por escrito y en escritura pública, cuando el valor de los muebles rebase los 5,000 pesos y, en escritura pública y registro cuando se trate de inmuebles.
      Es válida cuando el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

    • "No es válida la donación cuando el donante no se reserve lo necesario para vivir" e "inoficiosa cuando perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos a quien los debe conforme a la ley", debiéndose reducir proporcionalmente a esa obligación.

    Capacidad para recibir donaciones:

    • Los no nacidos con la condición de que nazcan vivos, duren vivos 24 horas o sean presentados vivos al oficial del Registro Civil.

    • Los menores y los incapacitados a través de sus representantes.

    • Y todas las demás personas respecto de las cuales la ley no declare lo contrario.

    Capacidad para efectuar donaciones:

    • Los menores de edad que adquieran bienes con el fruto de su trabajo y/o los emancipados, pueden donar bienes muebles pero necesitan autorización judicial para llevar a cabo donaciones de bienes inmuebles.

    • Los menores de edad pueden hacer donaciones antenupciales pero con consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto, la tutela y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento.

    • Las personas que ejercen la patria potestad no pueden hacer donaciones de los bienes de las personas sujetas a ella.

    • El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

    Los representantes voluntarios sólo pueden hacer donaciones cuando se les ha autorizado expresamente por el mandante.

    Obligaciones del donante:

  • Transmitir la propiedad de la cosa.

  • Entregar la cosa, en el tiempo, lugar, forma o modo en que debe entregarse y la exactitud en cuanto a la substancia.

  • Responder de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a expresarla.

  • Obligaciones del donatario:

  • El deber de la gratitud, en cuanto a que, auxilie al donante cuando éste se halle en estado de pobreza, en proporción al monto de la donación y, en cuanto a abstenerse de cometer algún delito contra la persona, honra o bienes del donante o sus ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.

  • De pagar los gravámenes, cargas o deudas en las donaciones onerosas, así como cuando sobre la cosa donada estuviere constituida hipoteca o prenda, o en casos de fraude de acreedores, o bien, en la donación universal, que trae consigo la obligación de pagar a beneficio de inventario el importe de las deudas anteriores de fecha auténtica.

  • De pagar cuando así lo establezca el donante.

  • Extinción:

    Por revocación y reducción de las donaciones:

  • Por superveniencia de hijos del donante

  • Por ingratitud del donatario

  • Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges y las donaciones entre cónyuges serán revocadas cuando, durante le matrimonio, el donatario realice conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

  • Reducción

  • Por razón de alimentos.

  • Por falta de medios para subsistir.

  • Título Cuarto. De las donaciones

    Capítulo I. De las donaciones en general

    Art. 1827.

    La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

    Art. 1828.

    La donación no puede comprender los bienes futuros.

    Art. 1829.

    La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

    Art. 1830.

    Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

    Art. 1833.

    Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

    Art. 1836.

    La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

    Art. 1837.

    No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

    Art. 1838.

    La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de un mil pesos.

    Art. 1839.

    Si el valor de los muebles excede de un mil pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

    Art. 1842.

    Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

    Art. 1843.

    Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

    Art. 1846.

    El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a prestarla.

    Art. 1847.

    No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

    Capítulo II. De las personas que pueden recibir donaciones

    Art. 1853.

    Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

    Capítulo lII. De la revocación y reducción de las donaciones

    Art. 1855.

    Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 20.

    Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o, habiéndolos tenido, no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

    Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

    Art. 1857.

    La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

    I. Cuando sea menor de un mil pesos;

    II. Cuando sea antenupcial;

    III. Cuando sea entre consortes;

    IV. Cuando sea totalmente remuneratoria.

    Art. 1859.

    Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

    Art. 1861.

    El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

    Art. 1862.

    El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

    contrato traslativo de propiedad: mutuo

    Mutuo es un contrato por el cual una persona (mutuante) entrega o transfiere gratuitamente o con interés, una suma de dinero, títulos, mercancías o de otras cosas fungibles a otra persona (mutuatario/deudor), quien se obliga a devolver la misma cantidad, especie y calidad del bien que recibió.

    Se considerará préstamo mercantil cuando se realice entre comerciantes y la cosa prestada se debe destinar a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste.

    Clases de mutuo:

    • De dinero.- El deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida dentro del tiempo convenido. Si se pacta en moneda extranjera, la alteración que sufra será en daño o beneficio del prestador.

    • De títulos.- El deudor deberá devolver otros títulos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo que se pactare otra cosa.

    • De especie.- El deudor deberá devolver una cantidad igual en la misma especie y calidad, o cuando no pueda por haberse extinguido, devolverá su equivalente en dinero.

    En relación a los intereses son:

  • Mutuo simple, cuando el deudor sólo está obligado a devolver la misma cantidad, especie y calidad de los bienes que recibió o a pagar con dinero el valor de la cosa entregada, sin prestación extra.

  • Mutuo con interés, cuando el deudor está obligado a pagar un interés, porque expresamente se hubiera convenido.

  • Lo pueden celebrar:

    • Cualquier persona a menos que se lo prohiba la ley.

    • El menor de edad cuando trate de proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

    Obligaciones del mutuante:

  • Transmitir la propiedad de la cosa.

  • Entregar la cosa, en el lugar, tiempo y forma convenida. Sólo se puede entregar la cosa parcialmente si así se convino.

  • Responder de los vicios o defectos ocultos.

  • Responder de la evicción.

  • Obligaciones del deudor:

     

  • Restituir las cosas prestadas, ya sea dinero o cosas fungibles(Cosas o bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.), en el tiempo y lugar determinado.

  • Pagar intereses si así se convino.

  • Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa devuelta.

  • Responder de la evicción.

  • (Privación por sentencia del todo o parte de una cosa que se adquirió, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. )

    Garantías más usuales:

    Normalmente cuando se celebra un contrato de mutuo, el mutuante se protege de la eventualidad de que el deudor no le pague o no le pague en parte, por ello, es común que se exija una garantía, como pueden ser: Hipotecas, pagarés, cheques.

    ¿Cómo se termina?

  • Normalmente al devolver los bienes que se comprometió a entregar.

  • Por rescisión (Dejar sin efecto un acto jurídico al incumplirse alguna de las obligaciones pactadas. )

  • Cuando se trata de mutuo con interés, se puede terminar anticipadamente cuando se haya pactado un interés superior al legal y después de 6 meses de vigencia, para lo cual el deudor, deberá dar aviso con 2 meses de anticipación, pudiendo reembolsar el capital pagando los intereses vencidos.

    Principales articulos de Contratos traslativos de propiedad: Mutuo; según el código civil del estado de Guanajuato.

    Título Quinto. Del mutuo

    Capítulo I. Del mutuo simple

    Art. 1880.

    El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Art. 1881.

    Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al mutuatario, deberá hacerse entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.

    Art. 1882.

    Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

    I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiera en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

    II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

    III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1572.

    Art. 1572.

    Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

    En el caso de obligaciones de hacer si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá éste último el derecho de demandarle el pago de daños y perjuicios.)

    Art. 1885.

    Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenia en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

    Capítulo II. Del mutuo con interés

    Art. 1893.

    Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

    Art. 1894.

    El interés es legal o convencional.

    Art. 1895.

    El interés legal será el 50% del Costo Porcentual Promedio (CPP Banxico) o cualquier otro índice o factor que para el mismo efecto fije el Banco de México. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y que puede ser mayor o menor al interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)

    Para los efectos del párrafo anterior el interés legal se determinará atendiendo al promedio del CPP Banxico vigente en la fecha en que la obligación fue exigible y la fecha del cumplimiento de la misma.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)

    Art. 1896.

    Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el deudor demostrará que realmente su acreedor abusó de su estado de necesidad, de su ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no optará por la reducción equitativa del interés, que se declare la nulidad absoluta del contrato, con efectos restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés por el tiempo anterior a la declaratoria de nulidad, el que equitativamente fije el Juez, según las circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido hasta el tipo del interés legal, si tales circunstancias lo ameritan.

    Art. 1897.

    Si se ha convenido un interés más alto que el 100% del Costo Porcentual Promedio, (CPP Banxico) el deudor en cualquier tiempo a partir de la fecha de celebración del contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor y pagando los intereses vencidos.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)

    Art. 1898.

    Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

    NOTAS: Se puede exigir el pago por daños y perjuicios cuando el mutuante haya actuado de mala fé.Si la formalidad no esta estipulada en la ley, es consensual, lo que quiere decir que basta con el consentimiento de cualquier forma para que sea valido

    BIBLIOGRAFÍA




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    Enviado por:Tuka
    Idioma: castellano
    País: México

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