Derecho


Donación, contrato y arrendamiento


'Donacin, contrato y arrendamiento'
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

FACULTAD DE CIENCIA JURIDICA Y POLITICAS

ESTADO LARA - VENEZUELA

Barquisimeto, marzo de 2008

INTRODUCCION

Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Existen diferentes tipos de donaciones que con llevan a un acto legal para que pueda tener vigencia. No hay donaciones después de la muerte Solo las cosas pueden ser objeto de donación, si hay transmisión gratuita de un derecho, tampoco hay donación por transferir gratuitamente cualquier derecho real o personal sobre una cosa que no sea el derecho de propiedad.

El Código le reconoce naturaleza contractual. Es un contrato que sólo se perfecciona por el acuerdo de voluntades del donante y donatario. La duda (si es o no contrato) aparece porque no hay negociación con intereses contrapuestos típica de los contratos que deviene en el consentimiento de las partes; hay una aceptación mas acorde a la de la herencia o el legado; es por eso que la donación puede aceptarse luego de la muerte.

En realidad, es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, mas cercana al testamento que al contrato. En este informe estudiaremos lo relacionado al arrendamiento que al igual que lo antes dicho es celebrado entre dos partes: el propietario (arrendador) y la parte que contrata el uso del bien (arrendatario). Los arrendamientos incluyen contratos que, aunque nominalmente no se les conoce como contratos de arrendamiento, también posee la característica de transferir el derecho a usar un bien (por ejemplo los contratos de abastecimiento de calor a instalaciones), y convenios que transfieren este derecho aun cuando el contratante puede comprometerse a prestar importantes servicios en relación con la operación o mantenimientos de los activos.

DONACIÓN, CONTRATO Y ARRENDAMIENTO

  • LA DONACIÓN:

Es el nombre con que se designa un contrato el que una persona traspasa a otra gratuitamente la propiedad de una cosa. Según el artículo 1.431 del Código Civil “... La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepte. Se determina por ser: unilateral, solemne, es un contrato gratuito, en la cual se puede dividir en Liberalidades; presenta la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece (donar un órgano empobrece nuestro patrimonio) y el Desinteresado; una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse (prestar servicios comunitarios).

Un ejemplo de Donación con la característica de Contrato Gratuito Desinteresado es que el Odontólogo Valecillo, presta sus servicios de odontología a las fundaciones de Hogares Crea y algunos orfanatos de la vecindad, sin recibir nada a cambio, aquí podemos darnos cuenta que no existe empobrecimiento de nuestro patrimonio.

¿DÓNDE UBICAMOS LA FIGURA?

Al respecto hay tres teorías:

a. Romanistas modernos, quienes estiman que la donación es una manera general de adquirir, que la donación no es un contrato.

b. Doctrina francesa, la cual coloca la donación aliado del testamento, porque éste y la donación son las únicas formas de disponer gratuitamente de los bienes. La diferencia está en que la donación se hace entre vivos y el testamento mortis causa; la donación es irrevocable, y el testamento, excepcionalmente, sí lo es.

c. Doctrina italiana, que da la verdadera ubicación cuando dice que la donación es un contrato. Nuestro Código se asienta en la escuela italiana, porque entre nosotros es un contrato.

La donación presenta, además de los elementos comunes a: todos los contratos; tres elementos que le son particulares, á saber:

  • El animus donandi, la voluntad del donante de dar gratuitamente un bien. ti.

  • Que se produzca un empobrecimiento en el donante y Un, enriquecimiento en el donatario; éste se enriquece en la medida que se empobrece el donante.

  • Transferencia actual, en el sentido que cuando se perfecciona la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donante y entra en la del donatario.

  • La donación puede estar sujeta a término: pasados treinta (30) días de la llegada de mi nuevo vehículo, te daré el viejo, y a condición; te daré mí Vehiculo viejo, si me llega el nuevo.

    Hay tantos tipos de: donaciones corno objetos y causas existen, pero mencionaremos las donaciones congratulatorias, que son las hechas para demostrar el afecto del donante por el donatario, o en atención a los méritos de éste; o las remuneratorias, que se hacen para retribuir un servicio especial cuyo valor no es estimable en dinero.

    ¿QUÉ BIENES PUEDEN SER OBJETO DE DONACIÓN?

    La donación puede tener por objeto bienes muebles e inmuebles; corporales e incorporales. Cuando la donación comprende ~ bienes futuros es nula, ya que lo que se transfiere debe estar presente en el patrimonio del donante. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.

    La donación que tenga por objeto prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.

    ¿QUIÉNES SON INCAPACES PARA RECIBIR POR DONACIÓN?

    La Ley asimila esta materia a la capacidad para adquirir por testamento, y por supuesto remite al Capitulo de Sucesiones testamentarias en lo que respecta a la regulación. Entonces no pueden recibir por donación, las mismas personas que no pueden recibir por testamento, o sea:

  • Las Iglesias de cualquier credo y las Instituciones Llamadas de Manos Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la propiedad pase de una manos a otras y que no se quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes. Entonces la Ley no quiere que estas personas reciban donación porque significaría tanto como sustraer los bienes donados a esa circulación de la riqueza proteger, especialmente las relaciones con las propiedad inmobiliaria, por eso prohíbe que se hagan donaciones a las iglesias y a las instituciones de Manos Muertas.

  • Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo de cuarto grado e inclusive del testador.

  • Los indignos que voluntariamente hayan perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona cuya sucesión se trate, en la que el cónyuge, descendiente , ascendiente o hermano.

  • FORMA Y EFECTO DE LAS DONACIONES


    Artículo 1.439
    CC
    Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

    No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.

    Las donaciones adoptan tres formas diferentes según sea su objetivo:

    • Que el bien muebles no exceda de dos mil bolívares.

    • Si se trata de bienes muebles cuyo valor excede de dos mil bolívares, la donación debe ser hecha en documentos auténticos y debe constar la aceptación

    Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.

    Para que la donación sea válida, se necesita que la aceptación sea puesto en conocimiento del donante para que el contrato se perfeccione y se transfiera la `propiedad del objeto donado.


    NULIDAD DE LA DONACION

    Para que la donación sea nula se hace todo lo contrario a lo que la ley establece, costumbres o cuando sus condiciones sean imposibles, es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.

    El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.

    CONTRATO

    Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

    Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

    En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.

    Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

    El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.

    Según el artículo 1.133 del Código Civil “... El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...” y a su vez nos indica el artículo 1.155 del Código Civil “...El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable...”

    Teniendo presente lo antes expuesto, se entrara en materia sobre los contratos unilaterales que llegan a presentarse cuando una de las dos partes contratantes se compromete o tiene obligaciones a alguna prestación con respecto a la otra. En esta clase de contrato una sola parte es deudora y la otra acreedora. Figuran en esta clase: la fianza gratuita, la donación, el préstamo (en cualquiera de sus formas: Mutuo o Comodato), Mandato Gratuito. Explicaremos algunas de ellas:

    1.- La Fianza Gratuita: es un contrato por el cual una persona a que se da el nombre de fiador, garantiza una deuda ajena, comprometiendo a satisfacer en caso de que el deudor no lo hiciera. Este contrato posee las siguientes características: es unilateral ya que solo se compromete una persona, en este caso el fiador con el acreedor; es a titulo gratuito, es cuando uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno; son de accesorios ya que tiene por objeto crear un estado de derecho que puede servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos; y es instantánea porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, en una sola unidad de tiempo. Un modelo de una fianza seria:

    El Sr. Manuel Gómez realizó una compra a crédito de un terreno para construir su vivienda por Bs. 56.000.000,00, al Sr. Omar Gutiérrez, y acordaron que sí en el plazo de 360 días, no cancelaba la deuda, se encargaba como fiador o como aval el Sr. Pedro Martínez, que es el socio del Sr. Gómez.

    2- Préstamo: es un contrato por el que una persona entrega a otra una cosa para que se sirva de ella gratuitamente por una vez o por ciento tiempo, con la obligación de devolverla. Existen dos tipos:

    a.- Comodato: de acuerdo con el artículo 1.724 del Código Civil “... el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituí la misma cosa...”. Se caracteriza por: contrato principal; que son aquellos que cumplen por si mismo un fin contractual típico o propio, contrato gratuito de característica liberalidades, es instantánea y solo de puede establecer sobre bienes muebles. Una representación podría ser: la Srta. Alexandra López le dio comodato a la Srta. Maryori Millán una serie de novelas de la autora Elizabeth Adler para que la utilizara por el tiempo necesario.

    b.- Mutuo: es un contrato por el cual una de las partes presta a otra una cosa fungible para su uso y consumo, con la obligación de devolverlo dentro de cierto tiempo, otro tanto de la misma especie o calidad. Se determinan por lo siguiente: es un contrato principal, es gratuito, instantáneo y es unilateral. Un ejemplo es que la Sra. Berta Domínguez le dio como mutuo a la Sra. Miriam Fernández un guacal de uvas importadas y la cantidad de 25 Bs.f, para que lo devolviera en el tiempo estipulada por las señoras.

    CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO

    El contrato tiene todos los elementos y requisitos de un acto jurídico:

    Sujetos: Quien concluye un contrato debe ser capaz. Todo sujeto, como parte de su personalidad, tiene la capacidad jurídica. Sin embargo, la capacidad de actuar es el poder que tiene un sujeto de derecho para crear, con una manifestación de voluntad, efectos de derechos. Así, la persona que constituya un contrato debe tener la capacidad de actuar para obligarse según las condiciones estipuladas en el contrato.

    Objeto El objeto del contrato de trabajo no es otro que la prestación de forma voluntaria y retribuida de un trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra persona que llamamos empresario.

    Elementos del acto jurídico

    Artículo principal: Acto jurídico

    Los siguientes son los elementos que conforman el acto jurídico:

    • Capacidad

    • Consentimiento o voluntad

    • Los vicios del consentimiento

    • El error

    • La violencia

    • El dolor

    OBJETO CONTRATOS

    Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

    CAUSA

    Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los acto jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.

    FORMA

    La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

    ETAPA PRECONTRACTUAL

    Precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:

    • Pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.

    • La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días.

    • La promesa bilateral o recíproca. Dos sujetos se presentan recíprocamente una oferta de contrato futuro. La aceptación de uno solo de ellos lleva a la conclusión del contrato definitivo.

    Tratativas preliminares

    Es usual que, antes de la celebración de un contrato, exista un periodo donde se lleven a cabo conversaciones y negociaciones entre las partes. Estas acciones, denominadas tratativas preliminares, no producen efectos jurídicos, salvo que se trate de un precontrato.

    FORMA DE LOS CONTRATOS

    Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.

    Partes de un contrato escrito

    La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

    • Título: Indica el tipo de contrato.

    • Cuerpo sustantivo: Que identifica el las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:

      • Lugar y fecha de contrato

      • Identificación de quienes van a suscribirlo.

      • Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad

      • Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.

      • Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.

    • Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.

    También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.

    • Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.

    • Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.

    • Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS

    "El contrato es ley entre las partes" es una expresión común. Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Lo que indica son los preceptos fundamentales de los contratos:

    • Las partes deben ajustarse y dirigirse a las condiciones estipuladas en el contrato.

    • En principio, las condiciones y los efectos del contrato solo tienen afección a las partes que forman el contrato.

    FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO

    La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios.

    Una vez que un contrato de nacimiento a una obligación, no hay posibilidad de modificarla unilateralmente.

    Los derechos adquiridos en los contratos son transmisibles por cualquier título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo impida la ley o la naturaleza misma del derecho.

    Ejecución de buena fe

    Los contratos gozan de la presunción de la buena fe, que es un principio general de derecho. En el momento en que se transgrede la barrera de la buena fe, se ingresa en el campo de la ilicitud, lo que provoca, si hay daño, la responsabilidad civil.

    Obligación de lealtad La buena fe impone el deber de ser fiel al compromiso, a pesar de las dificultades materiales que se puedan encontrar.

    De parte del acreedor también debe haber lealtad. Debe abstenerse de ejecutar toda maniobra que dificulte el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

    INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

    Son causa de ineficacia de los contratos:

    • Nulidad

    • Anulabilidad

    • Rescisión

    • Resciliación

    • Terminación

    • Revocación

    • Resolución

    LA INEJECUCIÓN DE CONTRATOS Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible.

    La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor.

    En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.

    CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

    • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

    • Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes.

    Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.

    Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

    Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

    La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

    La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

    CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS

    • Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

    • Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

    CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

    • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

    • Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

    CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO

    • Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

    • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:

      • Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.

      • Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.

      • Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

    CONTRATO CONSENSUAL Y REAL

    • Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

    • Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

    CONTRATO FORMAL, SOLEMNE O NO SOLEMNE, Y NO FORMAL

    • Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

    CONTRATO PRIVADO Y PÚBLICO

    • Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

    • Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

    CONTRATO NOMINADO O TÍPICO E INNOMINADO O ATÍPICO

    • Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)

    Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos

    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    El código civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una parte se compromete a entregar una cosa determinada, y la otra a pagar por ella un precio cierto expresado en dinero (o signo que lo represente).

    Es necesario que para ser considerado contrato, la contraprestación sea en dinero, pues si es una cosa por otra estamos ante de lo que denomina permuta.

    Código Mercantil

    Desde el punto de vista mercantil el Código de Comercio establece en su artículo 325: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o ben en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa”

    Ateniéndonos a esta definición podemos concluir que la ley exige que se trate de bienes muebles, aunque la doctrina jurídica admite como contrato mercantil la venta de bienes inmuebles en algunos supuestos.

    También este artículo exige que la compra se realice para revender y que se haga con ánimo de lucro.

    Aunque exista ánimo de lucro no se considera como mercantil las ventas (operaciones que están recogidas en el Art. 326) siguientes:

    • “Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.”

    • “Las ventas que hicieron los propietarios y los labradores ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.”

    • “Las ventas que, de los objetos construidos fabricados por los artesanos hicieran estos en sus talleres.”

    • “La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.”

    REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SON:

    Consentimiento de los contratantes que se manifiesta por el concurso o la contratación de la oferta y de la demanda. Tiene capacidad para otorgar el consentimiento los mayores de edad no incapacitados o un menos emancipado.

    El objeto es el conjunto de bienes que no estén fuera del tráfico legal, es decir que sean objeto de comercio.

    La causa son las prestaciones o promesas de una cosa. Tiene que tratarse de bienes legales. En contrato será falso o será ilegal si se manifiestan causas falsas.

    La forma: El contrato será válido cualquiera que sea la forma en la que se haga oral o escrito, salvo que la norma manifieste una determinada forma. Tendrá que celebrarse de forma escrita cualquier contrato de compraventa, realizado en un país extranjero, cuando sus leyes así lo exijan, aunque no se exija en España.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Elementos personales:

    • Comprador: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. El precio es la cantidad que se paga. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato. Esto se hace estableciendo una referencia.

    • Vendedor: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. El vendedor está obligado a la entrega de la cosa en el lugar y en el plazo establecido, si no existe un lugar y un plazo determinado se entenderá el domicilio del vendedor y en las 24 horas siguientes a la realización del contrato. Si el vendedor no cumple con el plazo de entrega, el comprador puede rescindir (romper) el contrato y exigir daños y perjuicios. La mercancía tendera que ser entregada en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del contrato, si la mercancía presenta desperfectos posteriores el comprador puede rescindir l contrato o exigir una reducción del precio. El vendedor responde por los vicios ocultos es decir, de los vicios que no se detectan hasta transcurrido un tiempo, igualmente el vendedor responde por evicción. La evicción es el derecho que tiene el comprador a no verse privado del uso de la cosa por algún vicio jurídico.

    Elementos reales:

    • La cosa

    • El precio

    EL CONTRATO A PLAZOS

    Este contrato está regulado por la ley 50/1965 ampliado posteriormente en 1985. Se considera como contrato a plazos, aquel en que se paga una entrada inicial (no siempre) y el resto en varias veces pero en un periodo de tiempo superior a tres meses. Están fuera del contrato a plazos las ventas de bienes destinados a la reventa, las ventas que se hagan a un precio inferior al del bien y las ventas que haga al extranjero (exportaciones).

    El vendedor se reserva el dominio del bien.

    Si el comprador no paga el último plazo, el vendedor puede exigírselo incrementado con los interese de demora o bien rescindir el contrato, en este caso se quedará con la totalidad de la entrega inicial más el 10% de los plazos satisfechos hasta ese momento y si el bien (cosa) presenta desperfectos estará obligado al pago de los mismos.

    LEASING

    El leasing es un contrato de arrendamiento puro por medio del cual una sociedad (de leasing) arrienda o alquila un bien a cambio de unas cuotas y al término del contrato el arrendatario tienes 3 opciones:

    • Renovar el contrato

    • Adquirir el bien por su valor residual o

    • Darlo por finalizado.

    Para el cálculo de las cuotas se tiene en cuanta:

    VALOR DE COMPRA - VALOR RESIDUAL + BENEFICIOS

    (Beneficios que se esperan obtener)

    Existen dos formas de leasing, el leasing financiero y el leasing de explotación.

    El leasing financiero se caracteriza porque la sociedad de leasing no posee el bien, sino que lo adquiere en el mercado siguiendo las indicaciones del arrendatario.

    El leasing operativo o de explotación se diferencia fundamentalmente en que la sociedad de leasing es al mismo tiempo el fabricante del bien. En este caso el arrendatario no tienes capacidad de elección del bien, sino que tiene que limitarse a los bienes que fabrique la sociedad de leasing.

    Generalmente este contrato se aplica a bienes de precio elevado, que tiene un mercado restringido y presenta el inconveniente que resulta muy oneroso (caro).

    ARRENDAMIENTO.

    Es un convenio que confiere el derecho de usar un bien por un período determinado. El arrendamiento típico es celebrado entre dos partes: el propietario (arrendador) y la parte que contrata el uso del bien (arrendatario). Por ventajas de origen impositivo, de flujos de efectivo, y de otro tipo, los arrendamientos han adquirido importancia como alternativas a la compra de bienes cuando la empresa (arrendataria) necesita obtener los bienes para operaciones.

    Los arrendamientos incluyen contratos que, aunque nominalmente no se les conoce como contratos de arrendamiento, también posee la característica de transferir el derecho a usar un bien (por ejemplo los contratos de abastecimiento de calor a instalaciones), y convenios que transfieren este derecho aun cuando el contratante puede comprometerse a prestar importantes servicios en relación con la operación o mantenimientos de los activos.

    CARACTERÍSTICA DE LOS ARRENDAMIENTOS.

    • Los bienes se compran para ser arrendados, según lo solicitado por el arrendatario.

    • Durante el lapso de vigencia del contrato, es responsabilidad del arrendatario mantener el bien arrendado y estar al día con el pago de las pólizas de seguro.

    • La duración del alquiler debe ser igual o menor a la vida útil estimada del bien.

    • El monto del alquiler se fija para amortizar el valor del bien alquilado durante el período de uso determinado en el contrato.

    • El contrato le permite al arrendatario, la adquisición del bien al final del período de arriendo mediante el pago de un valor de rescate que corresponde al valor residual del bien.

    • Debe estar relacionado a equipos o bienes de producción, que el arrendatario utilizará para fines productivos o profesionales.

    TIPOS DE ARRENDAMIENTOS

    Arrendamiento Financiero Mobiliario: Un empresario contacta al distribuidor de los equipos que requiere, y una vez elegidos, habla con el Banco, quien a través de un contrato de arrendamiento adquiere el bien, y se lo arrienda para su uso durante un plazo determinado que está directamente relacionado a la duración económica de los bienes. Una vez transcurrido el lapso de tiempo estipulado en el contrato, el cliente ejerce la opción de compra con lo cual adquiere su el bien.



    Arrendamiento Financiero Inmobiliario: Es igual al anterior, con la diferencia que el bien adquirido es un inmueble que será destinado a la producción o uso profesional: Edificios, galpones, locales comerciales o de oficina. El plazo de este tipo de operación, es por lo general, más largo que el mobiliario, por los montos que implica y por el impacto de las cuotas en el flujo de caja de las empresas.


    Sale And Lease Back: Consiste en que el cliente vende un bien mueble o inmueble al banco, para que éste a su vez, se lo arriende por un período determinado, para al final, retornar la propiedad al cliente, mediante el uso de la opción de compra. Esta operación tiene como intención, satisfacer requerimientos de capital de trabajo.


    MARCO LEGAL DE LOS ARRENDAMIENTOS.

    El arrendamiento es una de las formas de adquirir bienes, por lo general activos fijos, que se encuentra regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por considerar que se trata de operaciones financieras.

    Dicha Ley define al contrato de arrendamiento financiero como aquél por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales:

    La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato.

    A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía realizando, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, o

    A participar con la arrendadora financiera en el precio de venta de los bienes a un tercero.

    Esta Ley, además prevé la posibilidad de que el bien sea entregado directamente al arrendatario por el proveedor; fabricante o constructor; asimismo, establece las obligaciones y responsabilidades de las partes (Arrendador y arrendatario) y señala diversos aspectos de control.

    CONCLUSION

    La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad reside en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedan excluidas del concepto jurídico de donación.

    Se ha circunscrito el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales se considera particularmente importante proteger al donante. Esto explica por que no se aplica a todas las liberalidades entre vivos el mismo régimen. Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

    Es posible que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donante o de un tercero. Esto no altera la esencia gratuita del acto. Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que la gratuidad del contrato queda desvirtuada casi totalmente, aquí radica la importancia de unos como futuro cumplidores de las leyes para hacer cumplir estas leyes y establecer en forma clara lo que se busca.

    Podemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo tipo de acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, encontramos que el antecedente más cercano se da en roma con una reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente. No quisimos plasmar todos los artículos pero hacemos referencia de los artículos 1431 al 1628 del código civil Venezolano.

    BIBLIOGRAFÍA

  • Brenes, Córdoba. Obligaciones y Contrato. Fundación Roja Astudillo. 2da. Edición. Costa Rica. 1.936.

  • Código Civil de Venezuela. Eduven

  • Diccionario de sinónimos y antónimos. Grupo Editorial Norma Educativa. Colombia. 1.995.

  • Larousse Diccionario de la Lengua Española. Editorial Esencial. México. 1.994.

  • Maduro, Eloy. Curso de Obligación. Derecho Civil III. 3era Edición. Editorial Sucre. Caracas. 1.975.546

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    Enviado por:Mayra
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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