Derecho


Domicilia

¿Qué es domicilio?

Al definir lo que significa el concepto domicilio hay que partir por decir que este es un atributo de la personalidad el cual es de carácter irrenunciable e inseparable de la persona.

El concepto de domicilio esta estipulado en el código civil en el artículo 59 según el cual “domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”

En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Para las persona jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

El RAE (diccionario de la real academia española) nos da distintas definiciones del término domicilio tales como:

1. Morada fija y permanente.

2. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos

3. Casa en que alguien habita o se hospeda.

Podemos ver por tanto que en el lenguaje vulgar se llama domicilio la morada de una persona, su habitación. En terminología jurídica, el domicilio tiene un sentido diferente. Se define, en términos generales como el asiento legal de la persona. Se trata no de un concepto de hecho, sino de un concepto jurídico, porque la noción está determinada por el derecho

Clasificación del domicilio:

Estos se encuentran expresados y diferenciados en el código civil en base a los cuales haremos la distinción siguiente:

  • El domicilio está definido en el Art. 59º del Código Civil “el domicilio es la residencia acompañada real o presuntamente del ánimo de permanecer en ella, se divide en político y Civil.”

Clasificación del Domicilio:

El domicilio se puede clasificar en:

  1. Domicilio General y Especial.
  2. legal, convencional y real.
  1. Domicilio General: Es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas.
  1. Domicilio Especial: Se refiere solo a ciertas relaciones determinadas, asi el artículo 2350 establece un domicilio especial para la fianza. Generalmente el domicilio especial tiene carácter de convencional.

Atendiendo a la forma en como se determina el domicilio puede ser;

  1. Domicilio Legal: Es el impuesto por la ley a determinadas personas, aunque ellas no se encuentren allí, esto porque pueden tener su origen en sus relaciones de dependencia respecto de otra u otras personas, o bien del cargo que desempeñan. Un ejemplo de esto es respecto de los menores. Señala el articulo 72 C.C, establece que los que viven bajo patria potestad tendrían el domicilio paterno o materno, según el caso. (Ver Art 64 C.C).
  1. Domicilio Convencional: Se encuentra establecido en el articulo 69 del C.C “ se podrá en un contrato , establecer de como un acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato este domicilio se caracteriza por ser:
  • Especial.
  • Ficticio.
  • Unilateralmente inmutable mientras dure la convención.
  • Es limitado, tanto en la materia como en el tiempo, dura lo que dure el contrato.
  1. Domicilio Real: Llamado también de hecho o voluntario, es la norma general, que resulta de la definición legal del artículo 59º del Código Civil. Este domicilio será aplicable siempre que el individuo no este sometido a ninguna de las reglas que según la legislación le imponen un domicilio especial.

Pluralidad de Domicilio

Según la teoría de la unidad, cada persona no puede tener sino un domicilio, porque siendo una la persona también debe ser uno el domicilio. Pero se ha objetado que cuando una persona tiene varios centros de actividad jurídica, establecer el domicilio único es contrariar la realidad y provocar dificultades prácticas de todo orden. Lo lógico es que si concurren los supuestos de un domicilio voluntario en varios lugares, la persona tenga domicilio plural.

Dice el artículo 67 de nuestro código Civil “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”

Corrobora esta disposición el Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos” (art 140). Más adelante agrega; Cuando el demando fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia por el juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviera establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al jucio (art 142)

¿Pero realmente la legislación chilena admite la pluralidad de domicilios?

La doctrina tiene dos posiciones, Algunos responden negativamente, porque sería imposible que en dos o más parajes puedan concurrir, respecto de una persona, las circunstancias constitutivas de domicilio civil general (residencia y el asiento principal de sus negocios). Además, se arguye, diversas disposiciones parten del supuesto de un solo domicilio: los artículos 81 y 955, estos hablan del último domicilio del desaparecido y del difunto, respectivamente. Otros que forman la opinión predominante, admiten la pluralidad de domicilios generales, no ven imposibilidad alguna para que así pueda ser, como ocurre, por ejemplo, con un comerciante que tiene establecidas en varias ciudades tiendas para la venta de mercaderías y reside indistintamente en todos esos lugares atendiendo personalmente sus negocios. Si bien el articulo 67 reconoce la pluralidad de domicilios, es a condición de que en las diversas secciones territoriales concurran, con respecto a la persona a la persona, todas las circunstancias constitutivas de domicilio. Así lo da a entender claramente el vocablo “cuando” que aparece empleado por el referido precepto en la acepción del Diccionario le atribuye a la locución “en caso que”.

De todas maneras la pluralidad de domicilio es la excepción a la regla, ya que la gran mayoría de la personas tiene un único domicilio.

Importancia del domicilio

El Domicilio presenta importancia enorme para los diferentes actos que se realizan en la vida jurídica, ya que fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. En las diferentes materias del derecho, se puede decir que:

En Derecho Civil:

  • El matrimonio debe ser realizado ante el Oficial del Registro Civil perteneciente a la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio o en que haya vivido durante los últimos tres meses anteriores a la celebración del matrimonio (Ley N° 1808, artículo 35). Matrimonio que no se celebrare ante el funcionario pertinente, se declara nulo (artículo 31 del Código Civil). Esta disposición, fuera de su importancia práctica, también posee importancia jurídica, puesto que usa los conceptos de domicilio, residencia y morada.
  • El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se a estipulado un lugar determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor (artículo 1588 del Código Civil). En este caso, el Domicilio sirve para poder saber dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus obligaciones.
  • La sucesión de los bienes de una persona se abren en su último domicilio (artículo 955 inc. 1, Código Civil). Más adelante, se agrega que la sucesión se regla por la ley de domicilio en que se abre.
  • La escritura en la cual se otorga la adopción debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado (Ley N° 7613, 21/octubre/1943, artículo 7°, inciso 1). También, la posesión notoria del estado civil, ya sea de cónyuge o hijo legítimo debe desarrollarse ante el vecindario del domicilio.
  • Las inscripciones en el Registro Conservatorio deben consignar el domicilio de las partes (artículo 690 del Código Civil), así como también toda inscripción del Registro Civil deberá expresar el domicilio de los comparecientes ( artículo 12 n° 2 de la Ley del Registro Civil).

En derecho procesal:

  • El domicilio es importante para determinar la competencia, o sea, la facultad de cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Esto se puede ver, por ejemplo, en que el juez competente para conocer una demanda civil correspondiente al domicilio del demandado o interesado (Código Orgánico de Tribunales, artículo 134), el competente en quiebras s aquel juez que ejerce su competencia en el lugar del fallido (Código Orgánico de Tribunales, artículo 154),, el juez competente en lo referente a la herencia y testamento es el del último domicilio del difunto(Código Orgánico de Tribunales, artículo 148, en relación al Código Civil) y el juez competente para declarar la presunción de muerte es el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (Código Civil, artículo 81 n° 1).

En derecho internacional:

  • Tiene importancia, pero no cae dentro del campo analizado desde este punto de vista.

En legislación Tributaria:

  • El impuesto global complementario es de carácter subjetivo, dice relación con la persona del contribuyente y mira, en forma primordial, a que esta tenga domicilio o residencia en el país. En cambio, el impuesto cedular es de carácter real, y se aplica sobre las rentas de cualquier origen, sea la fuente de ingresos situada dentro o fuera del país.

Bibliografía:

  • Tratado de Derecho civil – Arturo Alessandri R; Manuel Somarriva U; Antonio Vodanovic H – Paginas: 465, 480.
  • Código civil de la República de Chile: Articulos 59, 60, 61, 62, 63, 64
  • Curso de Introducción al Derecho-Jesús Escandón Alomar
  • Introducción al Derecho-Agustín Squella

Linkografía

  • http://www.microjuris.com/
  • http://www.editorialjuridica.cl/
  • http://institucional.ebrisa.com/portali/goHome.do



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Enviado por:Claudio Velásquez Ferrada
Idioma: castellano
País: Chile

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