Derecho


Disolución de la sociedad de gananciales


TEMA 15

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Bajo el nombre de disolución de la sociedad de gananciales, nuestro Código hace referencia a la pérdida de vigencia de dicho régimen económico-matrimonial:

  • sea por voluntad de los propios cónyuges que deciden sustituir el régimen económico de gananciales por cualquier otro

  • sea por circunstancias sobrevenidas en relación con el matrimonio que comportan irremisiblemente y de forma automática la disolución de la sociedad de gananciales

  • sea por concurrir cualquiera de las causas previstas legalmente como motivo suficiente para que cualquiera de ambos cónyuges puedan solicitarla

Disolución de pleno derecho

La contempla el art. 1392, que enumera las siguientes cuatro causas:

  • cuando se disuelva el matrimonio

  • cuando sea declarado nulo

  • cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges

  • cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

  • Mediando cualquiera de las causas reseñadas, “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho”

    Dejando aparte el número 4º lo que establece este artículo es que cualquier crisis matrimonial conlleva la pérdida de efectos de la sociedad de gananciales y la consiguiente liquidación.

    El vigente artículo 95.1, incluido dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, ordena que en relación con cualquier crisis matrimonial “la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico-matrimonial.”

    • Disolución del matrimonio.- Se reclama la aplicación del art. 85: la disolución del matrimonio propiamente dicha sólo tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.

    • Nulidad matrimonial.- Conforme al art. 1395, cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, el cónyuge de buena fe, según las circunstancias concretas de su caso puede optar por la aplicación de las reglas propias de la disolución de la sociedad de gananciales o, por el contrario, por las características del régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a las ganancias obtenidas por su consorte. La Ley 30/1981 ha reiterado lo dicho en los arts. 1395 y 95.2, generalizando su contenido a cualquier régimen económico-matrimonial e imponiendo, en todo caso, la pérdida de ganancias para el contrayente de mala fe.

    • Separación matrimonial.- La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales; la separación de hecho no genera automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales.

    • La modificación del régimen económico-matrimonial.- Desde la instauración del principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial, no constituye presupuesto alguno de la modificación del régimen patrimonial del matrimonio la separación de hecho. Los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna y sencillamente porque les venga en gana, en cualquier momento de su convivencia matrimonial.

    La disolución judicial

    El art. 1393 reseña una serie de causas que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales. Se pueden denominar causas de disolución a instancia de parte, pues presuponen la actuación de los cónyuges. Aunque quizá resulte preferible hablar de disolución judicial, pues conforme al art. 1394, hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad de gananciales, pese a la preexistencia de cualquiera de las causas que permiten solicitar su disolución.

    Las características más relevantes de la disolución judicial son:

    1ª Los diversos supuestos de hecho que facultan al “cónyuge perjudicado” para poner fin a la comunidad de ganancias tienen como sustrato común la dificultad o imposibilidad de actuación conjunta de ambos cónyuges presupuesta por la comunidad de ganancias o la pérdida de confianza en la gestión o administración llevada a efecto por el otro cónyuge.

    2ª Excluidos los casos contemplados en el número 1 (“Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.”), los restantes requieren el seguimiento de un proceso de carácter contencioso, en relación con el cual el art. 1394 dispone que “... de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.”

    Las operaciones de liquidación

    El inventario y avalúo de los bienes

    Conforme al art. 1396, la primera operación que ha de llevarse a cabo para liquidar la sociedad de gananciales consiste en llevar a cabo el inventario tanto de los bienes y derechos de carácter ganancial cuanto de las obligaciones y deudas que pesan sobre la sociedad de gananciales.

    Según el art. 1397, integran el activo de la sociedad:

    • los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución

    • el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados

    • el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste

    El art. 1398 considera que el pasivo de la sociedad está integrado por:

    • las deudas pendientes a cargo de la sociedad

    • el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad; igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad

    • el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

    El Código, sin embargo, no proporciona regla alguna sobre la valoración o el avalúo de los bienes y derechos que deben ser tenidos en cuenta. No llega, ni siquiera a proporcionar pistas sobre si el avalúo deberá referirse a la fecha de la disolución de la sociedad o a la fecha de efectiva liquidación de aquélla. En la práctica se ha estimado que debe primar la fecha de la liquidación, tesis ratificada por la STS de 23 de 1993.

    La liquidación: el pago de deudas

    Concluida la fase de inventario corresponde proceder a la satisfacción de las deudas existentes a cargo de la comunidad de gananciales, para llegar tras la correspondiente deducción, al haber de la sociedad de gananciales. A tal operación se le suele denominar liquidación en sentido estricto.

    El Código parte de la base de que primero habrán de ser satisfechas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales representadas por derechos de terceros, los acreedores de la sociedad de gananciales. Después, serán atendidos los reembolsos o reintegros a que tengan derecho cada uno de los cónyuges frente a la masa ganancial o común.

  • las denominadas deudas alimenticias.- Según el art. 1399.1 “terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad”, pero ello habrá de hacerse “comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Sin embargo, conforme al art. 1408, las cantidades periódicas o pensiones que cónyuges e hijos pueden auto-atribuirse durante el período comprendido entre la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación efectiva de los bienes que a cada quien correspondan para atender a sus propias necesidades no representan adjudicación alguna, sino una mera imputación contable con carácter de anticipo.

  • La protección de los acreedores de la sociedad de gananciales.- Determina el art. 1402 que “los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.” Es decir, los propios acreedores de la masa ganancial pueden instar o promover la liquidación de la sociedad de gananciales, si así les conviniere. Pero el efecto fundamental viene representado por lo establecido en el art. 1401.1: “mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

  • Los reintegros a favor de los cónyuges.- Según el art. 1403 “pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad”. El art. 1401.2 contempla un supuesto especial de “compensación” para el caso de que, por la agresión de los acreedores de la sociedad de gananciales “resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable”, afirmando que en tal supuesto el cónyuge que haya pagado más de cuanto le correspondía “podrá repetir contra el otro”. Supuesto distinto es el considerado en el art. 1405: “Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.”

  • La división y adjudicación de los gananciales

    Es la última de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales. Consiste en la división de los gananciales remanentes y en la adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos, tal y como establece el art. 1404.

    Caben múltiples opciones en las adjudicaciones definitivas, desde el mantenimiento de una situación de copropiedad ordinaria entre el cónyuge supérstite y los herederos del otro hasta la adjudicación absolutamente diversificada del remanente de los gananciales, pues la aplicación supletoria del principio de la igualdad cualitativa de los lotes (impuesto para la partición hereditaria en el art. 1061) conforme al artículo 1410 no supone que necesariamente sea la deseada por los adjudicatarios o que resulte posible.

    La mejor prueba de ello, aparte el hecho de que el TS ha consagrado el “carácter facultativo” del art. 1061, la ofrece el propio contenido de los artículos 1406 y 1407, que otorgan a cada uno de los cónyuges (no a los herederos de uno de ellos, en su caso) el derecho de atribución o adjudicación preferente en relación con una serie de bienes gananciales, aunque no quepan matemáticamente hablando en su lote respectivo y, por tanto, generen las consiguientes compensaciones en metálico.

    Dispone el art. 1406 que “cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

    1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el núm. 7 del artículo 1346

    2.º La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo

    3.º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión

    4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual

    Sin embargo, conforme al artículo 1407 “en los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá ése abonar la diferencia en dinero”.

    En cambio, respecto de los bienes de uso personal y de las explotaciones agrícolas o empresas comerciales o industriales, el ejercicio efectivo de la adjudicación preferente a uno de los cónyuges sólo resulta posible si la valoración de tales bienes cabe dentro de su haber, pues el cónyuge no podrá imponer la compensación en metálico.

    La liquidación de varias sociedades de gananciales

    Establece el art. 1409 que “Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges”.

    Para el TS en estos casos habrá que liquidar la sociedad de gananciales del primer matrimonio, como trámite previo a la del segundo, con intervención para ello de los partícipes -herederos- de la primera esposa del causante, y en la de la segunda sociedad ganancial de la viuda y herederos del segundo matrimonio.

    La regla de proporcionalidad entra en juego cuando en forma alguna puede determinarse la naturaleza de los bienes matrimoniales y naturalmente ha de ponerse en conexión con la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361. En términos prácticos, ha de comenzarse por la determinación de los posibles bienes privativos de los cónyuges tanto del primer cuanto del segundo o ulterior matrimonio. Después, se determinará la naturaleza ganancial de los bienes comunes que puedan ser objeto de prueba y, para los restantes serán de aplicación las reglas de presunción de ganancialidad y de proporcionalidad, por este orden, establecidas respectivamente en los artículos 1361 y 1409.

    La comunidad postmatrimonial o post-ganancial

    El Código considera posible que, aunque hubiere quedado disuelta la “primera sociedad de gananciales, no se proceda a su liquidación, conforme a las reglas vistas, pese a haberse constituido una (o varias) posterior sociedad de gananciales. Supuesto escasamente frecuente.

    Descripción del fenómeno

    Lo contrario debe decirse respecto de la falta de liquidación de la sociedad de gananciales única que habiendo sido disuelta, sin embargo, no llega a ser liquidada de manera temporánea. El caso es frecuente, sobre todo cuando fallecido uno de los cónyuges, los hijos del matrimonio deciden, asumen o respetan la idea paterna de dejar las cosas tal como están hasta que el cónyuge supérstite fallezca, procediendo entonces a partir hereditariamente el conjunto de los bienes familiares entre ellos.

    Disuelta la sociedad de gananciales, en modo alguno puede predicarse la continuidad del régimen jurídico de la sociedad de gananciales.

    Naturaleza jurídica

    Se ha generalizado la opinión defendida por VALLET DE GOYTISOLO de que la llamada comunidad postmatrimonial debe configurarse como un patrimonio colectivo en liquidación, con la lógica indeterminación de la titularidad sobre los bienes concretos.

    No obstante, la dificultad que entraña semejante calificación radica en que nuestra legislación no regula sistemáticamente la idea teórica del patrimonio en liquidación.

    Quizá por ello, la jurisprudencia -al menos nominalmente- no acepta tal calificación y prefiere hablar reiteradamente de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en la cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial.

    Régimen normativo básico

    La STS de 28 de septiembre de 1993, haciendo suya la opinión de la doctrina que considera “más especializada”, entiende que se trata de una comunidad de naturaleza especial en cuyo régimen jurídico sobresalen las reglas siguientes:

  • La comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

  • El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tanga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

  • La liquidación del régimen económico matrimonial en la LEC de 2000

    Una de las novedades más sobresalientes de la LEC de 2000 es haber diseñado un procedimiento “específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial”

    Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 806 a 811.

    Se trata de un procedimiento especial de suma sencillez, respecto del cual la LEC se preocupa, además de la competencia territorial, de regular la formación del inventario.

    Llevado a efecto el inventario, la liquidación del régimen económico-matrimonial se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el artículo 810, que prevé tres posibilidades en relación con la propuesta de liquidación que, en su caso presente uno sólo de los cónyuges:

    • que haya acuerdo entre los cónyuges sobre la propuesta de liquidación

    • que el otro cónyuge no comparezca, caso en el cual la propuesta se tendrá por conforme

    • en caso de desacuerdo, el apartado 5 remite a las normas de división de la herencia.




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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