Derecho


Diferencia entre las instituciones de herederos y legatarios en la legislación panameña


INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.

DIFERENCIA ENTRE LA INSTITUCIÓN DEL LEGATARIO Y EL HEREDERO UNIVERSAL

Cuando nos referimos a la institución tanto del legatario, como del heredero universal, debemos tener en cuenta que, en el primero, es aquella persona que ya sea natural o jurídica, que hereda bienes del causante o de la persona fenecida, de forma individual, es decir, aquella herencia o sucesión, testada o intestada, en la que participan más de una persona, mientras que cuando se trata del HEREDERO UNIVERSAL, se alude a la persona individual, que hereda el conjunto de bienes en su totalidad del causante, por las distintas formas de herencia, es decir testada o ab intestato.

De allí que en nuestra legislación tal instituciones las encontramos en la excerta legal Civil, y su procedimiento lo vemos en el Código de procedimiento Civil, mejor conocido como Código Civil.

Siendo así las cosas pasaremos a mencionar una serie de conceptos de ambas instituciones con el propósito de facilitar el correcto entendimiento de quienes nos dedicamos de una u otra manera a la profesión del derecho, de tal manera que cuando, nos cuestionen sobre el tema, no confundamos, los conceptos, ante los clientes o colegas en una tertulia o conversación, pero no sin antes hacer un alto, para indicar cuál es la definición que adopta nuestra legislación cuando hablamos de la institución de herencia, y por ende, a qué se conoce como sucesión, que no es más que el proceso judicial que se realiza para declara a una o más personas jurídicas o naturales, herederas a título universal o legatarias de los bienes del causante o persona fallecida.

De allí que en el artículo 628 del Código Civil, se puede observar la definición de sucesión, excerta ésta que para su mayor comprensión pasaremos a transcribir.

Artículo 628: “La sucesión es la transmisión de los derechos, activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.

Luego de señalar la definición que sobre sucesión, hace nuestro Código Civil, debemos necesariamente, presentar algunas definiciones sobre las instituciones de Heredero y de Legatario, tal como se puede observar a continuación:

En primera instancia, señalamos la misma que señala el Código Civil de Panamá, en el segundo Párrafo:

Artículo 628: “…

Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.”

Por otro lado, otros significados señalan las siguientes.

HEREDERO: Persona que por testamento o por ley recibe toda o parte de una herencia

HEREDERO: El que tiene por ministerio de la ley una parte de herencia que el testador no le puede quitar ni cercenar sin causa legítima de desheredación. (R.A..E.)

De la misma manera, la institución de legatario se define de la siguiente manera:

LEGATARIO: Persona natural o jurídica favorecida por el testador con uno o varios legados o bienes a su nombre.

LEGATARIO: Persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular. (R.A.E.)

Luego de señalar las definiciones y conceptos que preceden, podemos a título personal, que:

HEREDERO: Son aquellas personas, que naturales o jurídicas, suceden los bienes de un causante o persona fallecida a título universal, mediante testamento o por ley.

Mientras que LEGATARIO, lo podemos definir como aquella persona, natural o jurídica, que suceden a título singular los bienes del causante dejados mediante testamento o no.

De allí podemos, señalar que la diferencia más marcada entre heredero y legatario, es que el primero es la persona con vocación hereditaria y a título universal., o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir la calidad de heredero:

  • Por testamento.

  • Mediante disposición testamentaria.

  • Mediante una sentencia definitivamente firme.

  • Por otro lado, Legatario: es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados.

    El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.

    DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO.

    DIFERENCIAS.

  • El heredero lo es siempre a titulo universal. El legatario lo es a título particular.

  • El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos efectos.

  • El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.

  • La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una transmisión patrimonial pura y directa.

  • El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.

  • SEMEJANZAS.

  • Ambas son disposiciones por causa de muerte.

  • Ambas pueden o no coincidir en un testamento.

  • Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles a sus respectivos herederos.

  • DESIGNACION DE LA PERSONA FAVORECIDA.

    Es lógico inferir que se refiere a la o las personas que resulten beneficiarias mediante disposiciones testamentarias, que aparezcan plenamente identificadas en el acto para así tener certeza de que ese o esos favorecidos sea o sean quienes el testador, quiso designar. Es obvio deducir que la identificación plena del favorecido es primordial, pero tendrá igual validez jurídica una cláusula testamentaria en la cual, a pesar de no designar directamente a la persona beneficiaria, del contexto de la redacción y ayuda de documentos u otros hechos manifiestos, se pueden concluir indefectiblemente a quien pretendía indicar el testador.

    REQUISITOSD:

    Al momento de referirnos a los requisitos, tanto para ser heredero como para ser legatario, debemos señalar que el más importante es que:

  • Exista una persona examine es decir, que haya fallecido una persona o lo que es igual que exista un causante.

  • Que quién solicita la apertura de la sucesión, tenga legitimidad para ello, en el caso que sea intestada, y para ello nos basamos en el artículo 647 del Código civil, en cuanto al grado que tienen las personas para suceder.

  • La persona designada debe ser indicada con exactitud, es decir, plenamente identificada para tener certeza de que en realidad se trata de la o las personas quien el testador quiso designar.

  • Sin embargo, hay momentos o circunstancias tan peculiares que se le puede dificultar el nombramiento de su instituido e incluso puede ser nula dicha disposición.

    Al respecto, debemos tener en cuenta que cuando nos referimos a las nulidades, éstas pueden ser de carácter absolutas o relativas, y de la misma manera, podemos ceñirnos a lo que señala el artículo N° 5 del Código Judicial, excerta ésta que para su mayor comprensión pasaremos a transcribir.

    Artículo N° 5 “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo a ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de controversias”

    Cabe destacar que, cuando se habla de herencias, quien se encuentre afectado con la sucesión puede interponer dentro del proceso la nulidad absoluta o relativa tal como lo señala el artículo 1153 del Código Civil.

    NULIDAD DE LA DISPOSICION A FAVOR DE LAS PERSONAS INCIERTAS O SOBRE SUCESIONES FUTURAS.

    Luego de lo anterior, podemos señalar que algunas de las formas en que se puede decretar la nulidad, están las siguientes

    1º Que se instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

    Al respecto el artículo 787 del Código Civil señala que el testador, designara a su heredero por su nombre y apellido, y cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido, cabe destacar que en este aspecto se refiere en el caso en que exista un testamento.

    2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

    3º Que deje al heredero o a un tercero, libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

    SUSTITUCION:

    Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto. El art 789 del Código .Civil establece: "Puede sustituirse a una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia., Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente.

    LEGADO:

    Se llama legado a toda disposición que no atribuye la cualidad de heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga.

    SUJETOS:

    Particularmente son tres las personas intervinientes en el legado:

  • TESTADOR.

  • LEGATARIO.

  • GRAVADO.

  • Testador: quien dispone el legado en el acto testamentario.

    Legatario: instituido o beneficiario del legado.

    Gravado: persona designada por el testador con la carga de hacer cumplir su disposición plasmada en el testamento. Por ejemplo: pagar el legado.

    CLASES DE LEGADO:

    Existen tantos legados como objetos que pueden ser legados. Entre estos tenemos:

  • Legado de una cosa especifica: cuando el testador otorga una cosa cierta, especifica y determinada de su propiedad.

  • Legado genérico: la cosa objeto del legado se designa con el nombre común a las de su clase. La cosa no está individualizada, sino determinada con referencia a su género.

  • Legado de una cosa a tomar de un cierto lugar: la cosa objeto del legado esta individualizada y se señala en lugar donde se encuentre. Este legado tiene efecto: solo si la cosa se encuentra en el lugar indicado por el testador.

  • Legado de la cosa ajena: este legado es nulo. A menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle el justo precio.

  • Legado alternativo: el testador ordena elegir entre varias cosas designadas por él.

  • Legado de universalidad: su objeto es un conjunto de cosas o derechos.

  • ADQUISICION DE LA COSA LEGADA.

    ¿Cuando y como el legatario adquiere la cosa legada?

    ¿Cuando? Depende de la redacción de la cláusula. Si fue escrita estableciendo un legado puro y simple el instituido se hace propietario de la cosa legada el día de la muerte del testador. Es decir de la apertura de la sucesión. Si el legado fue establecido bajo una condición suspensiva el beneficiario debe cumplir la exigencia establecida en el testamento para así dar nacimiento al derecho.

    ¿Como se efectúa la adquisición del legado? Necesariamente pidiendo la posesión del bien, es este el requisito sine qua non Es decir el legatario está en la obligación de exigir la cosa legada, si no lo hace, es lógico que no puede alegar despojo en la posesión o incumplimiento por parte del gravado. Esta petición obviamente debe ir acompañada de algunas formalidades.

    REVOCATORIA DE LA COSA LEGADA

    El testador está facultado por la ley para cambiar, modificar, renovar, anular, etc., en todo o en parte, sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiere o desee, a su libre albedrío, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma.

    Ahora bien también exista el caso en que la propia ley es la que infiere la presunta voluntad del testador de dejar sin efecto una disposición testamentaria. Por ejemplo el art. 778 señala que toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley.

    INEFICACIA DE LOS LEGADOS

    Los legados pierden el efecto que se desee o espere de ellos en cualquiera de los siguientes casos:

  • Si ocurre la extinción: es decir, el perecimiento completo de la cosa objeto del legado durante la vida del testador.

  • Por nulidad: o sea, que la disposición testamentaria sea nula por cualquiera de las formas establecidas en el Código Civil y anteriormente expuestas.

  • Por caducidad: que a su vez puede tener origen en causa sobrevenida.

  • DEBERES DEL LEGATARIO:

  • Aportar los gastos necesarios que se causen en la comunidad hereditaria para la conservación de la cosa común.

  • Contribuir a prorrata al pago de las deudas y cargas de la herencia dejando a salvo lo establecido en disposición testamentaria.

  • Responder por el daño moral derivado de un hecho ilícito de su causante, pero solo en proporción a sus cuotas hereditarias.

  • Luego de referirnos al caso del legatario, debemos hacerlo con el Heredero y al respecto, podemos señalar que en esta ocasión, son herederos aquellas personas que por medio de testamento o no, son declarados herederos a título universal, con respecto a los bines dejados por el causante, es decir en esta caso únicamente interviene una sola persona, a diferencia del legatario que lo es más de una y hereda a título individual.-

    Siendo ello así, hay que resaltar el hecho que, para ser declarado heredero, y en el caso que nos ocupa, heredero universal, debe existir un causante, que éste haya dejado un testamento, y que en él deje como heredero universal a quien éste estime conveniente, siendo dicho acto su última voluntad, debemos tomar en cuenta, que aún cuando no sea el caso de existir testamento, si con respecto a los diferentes grados de parentescos existentes, únicamente existe un solo pariente, a quien por disposición de ley, una vez realizada la apertura del testamento o juicio sucesorio, sea declarado como tal.

    Y es que en Panamá, tenemos que hacer hincapiés en cuanto a la cuantía, de la herencia, para ambos casos, pues si bien es cierto los casos o procesos en nuestra legislación se dividen en Mayor y menor cuantía, de la misma manera, los primeros son tratados en los Juzgado de Circuito ramo Civil, en la cual haya tenido el último domicilio en causante o en defecto, donde se encuentren la mayor cantidad de bienes del mismo.

    Mientras que cuando nos referimos a menor cuantía, dichos procesos se ventilan en los Juzgados Municipales ramo Civil, de la misma manera como se señaló en el párrafo anterior.

    ESTADÍAS PROCESALES DE LA SUCESIÓN.

    Para ello empezamos refiriéndonos a la sucesión de menor cuantía, tomando en cuenta que habiendo testamento o no, en el primero caso es necesario solicitar la apertura del testamento, mientras que en el segundo, es decir, en el que no exista testamento, se solicitará al juzgador la apertura del juicio de sucesión intestada, para ya sea declara heredero, o heredera universal o a título de legatario o legataria.

    Luego de ésta aclaración, es necesario indicar que con respecto a los juicios en donde no existe testamento, el mismo se divide en aquellos en donde lo que se va a heredar, no supera el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 00/100 (B/. 250.00), en donde se declara heredero universal, o legatario ambos provisionales de los bienes dejados por el causante.

    Luego de solicitar la apertura del juicio sucesorio, en el caso donde no exista testamento, es necesario realizar una declaración, en donde se señala las generales de la o el solicitante, el bien que se pretende heredar y sobre todo el vínculo ya sea consanguíneo o por afinidad que le asiste con el causante.

    Como siguiente estadía es la notificación del solicitante o de su representante en el caso que lo tuviere, de allí es aportar las certificaciones de las notarías del circuito en donde falleció en causante haciendo constar que no ha dejado testamente, así como también la publicación del edicto emplazatorio el cual deberá ser publicado por una sola vez en un diario de circulación a nivel nacional.

    Luego de ello, el siguiente paso, es la opinión favorable o no del Ministerio Público, por medio del personero; y en el caso en que sea favorable, se procede a declarar por medio de Auto, heredero o legatario a quien o quienes han solicitado la sucesión.

    Cabe destacar que en el caso en el que, el bien a heredar resulte ser un bien inmueble, el siguiente paso es señalar a qué notaría se manda el expediente para ser protocolizado, y así, ser inscrito en el registro Público, en el registro pertinente, es decir lo que se conoce como Panamá dos (2).




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    Enviado por:Abdiel Chavarria
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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