Derecho


Días Fastos

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla


Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción con un sentido unitario como el derecho de perseguir en justicia lo que se nos debe, también la contemplaron como parte del derecho subjetivo que la acción viene a proteger, y así hablan de tantas acciones cuanto derecho subjetivo pude existir.
De esta manera, el derecho clásico nos ofrece un verdadero repertorio o catalogo de acciones de las que se han hecho varias clasificaciones desde Gayo hasta el derecho posclásico así como las realizadas con posterioridad por las diferentes escuelas jurídicas europeas.
La acción fue definida por los jurisconsultos romanos, la definición ius persequendi in indicio quod sibi debetur (derecho de perseguir judicialmente lo que se nos debe).

Acciones Civiles o Acciones Honorarias

En atención al derecho del cual provienen, las acciones pueden clasificarse en civiles y acciones honorarias.
Las acciones civiles encuentran su fuente en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario.
Las primeras vienen del ius civile, las segundas proceden de la actividad de un magistrado, quien creaba la acción y la añadía a su edicto.
a) acciones útiles: que son aquellas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil , modelo designado con el nombre de acción directa , como la acción de la Ley Aquilia  concedida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario.
b) Acciones ficticias: al igual que las acciones útiles, las ficticias también se inspiraban en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la formula respectiva, sustituir un hecho real por una ficción.
c) Las acciones in factum: no se basan en ninguna acción analógica de derecho civil, si no en una situación de hecho no reconocida por él.

Acciones Útiles y Acciones Directas

Las primeras eran de creación honoraria, pero inspiradas en alguna acción civil, así por ejemplo, toda la ampliación del campo de la lex aquilia, era resultado de acciones útiles, las acciones directas son las acciones civiles en que se inspiraba el magistrado

Acciones Reales y Acciones Personales

Los juristas romanos no intentaron una definición del derecho real o derecho procesal, pero llegaron a la distinción de estos conceptos a través de la diferenciación de las acciones reales o personales que tutelaban una u otra clase de derechos.
Las acciones reales protegían a los derechos reales, ósea son los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, como por  ejemplo la acción reivincatoria que protege al derecho de propiedad. Las acciones personales protegían a los derechos personales , que son los que nos autorizan la conducta ajena; la acción personal se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar , en relación  con nosotros , como en el caso de la acción redhibitoria , por medio de la cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entrego una cosa defectuosa.
Dentro de la clasificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano clasifico de acciones mixtas, al explicar que tienen características tanto de acciones reales como de acciones personales. Nos referimos a las acciones divisorias que son tres: la actio familiae herciscundae para pedir la división de la herencia indivisa; la actio communi dividundo para pedir la división de la cosa común en la copropiedad, y la actio finium regundorum, para pedir el deslinde de terrenos.

Acciones Perpetuas y Acciones Temporales

Normalmente las acciones civiles podían ejercitarse sin limitación de tiempo, aunque posteriormente se limitaron. Las acciones honorarias debían ejercitarse dentro de un año y a veces en plazos menores. En el derecho preclásico y en el clásico las acciones perpetuas se identificaban con las civiles, que no prescribían nunca. Las temporales se identificaban con las honorarias, que prescribían en un año, o sea el tiempo que el magistrado duraba en su cargo.
Al perderse la distinción entre derecho civil y derecho honorario, las acciones perpetuas fueron las que prescribieron en un plazo más largo, fijado por Teodosio II en treinta o cuarenta años; las temporales las hacían en plazo menor.

Acciones Reales y Acciones Personales

Los juristas romanos no intentaron una definición del derecho real o derecho procesal, pero llegaron a la distinción de estos conceptos a través de la diferenciación de las acciones reales o personales que tutelaban una u otra clase de derechos.
Las acciones reales protegían a los derechos reales, ósea son los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, como por  ejemplo la acción reivincatoria que protege al derecho de propiedad. Las acciones personales protegían a los derechos personales , que son los que nos autorizan la conducta ajena; la acción personal se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar , en relación  con nosotros , como en el caso de la acción redhibitoria , por medio de la cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entrego una cosa defectuosa.
Dentro de la clasificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano clasifico de acciones mixtas, al explicar que tienen características tanto de acciones reales como de acciones personales. Nos referimos a las acciones divisorias que son tres: la actio familiae herciscundae para pedir la división de la herencia indivisa; la actio communi dividundo para pedir la división de la cosa común en la copropiedad, y la actio finium regundorum, para pedir el deslinde de terrenos. Estas mismas acciones dejaban sentir su influencia en las acciones divisorias; en los juicios respectivos, el juez podía adjudicar propiedades, pero también podían equilibrar una división, imponiendo a una parte un deber pecuniario a favor de otra. De ello resulta el corpus iuris atribuyese a dichas acciones un carácter mixto: tam in rem, quam in personam.

Acciones Arbitrarias y No Arbitrarias

Ya que la condena del procedimiento formulario era pecuniario, cuando se perseguía la restitución o la exhibición de una cosa se debía ejercer una acción arbitraria, esto es, que contuviera una cláusula arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que antes de condenar, le ordenara al demandado restituir la cosa;  si este obedecía  seria absuelto, sino seria condenado. Así sucedía en las acciones reales y en las personales en que el actor exigía la entrega de una cosa.
La cláusula arbitraria servia para lograr la cosa que el accionante quería recuperar, y no una suma de dinero equivalente.
Acción no arbitraria seria, la acción prejudicial, en que el actor pide al magistrado que autorice al juez para que investigue algunos hechos que, a su vez, tenían por objeto una ganancia para el actor, por ejemplo las multas privadas

Acciones Privadas y Acciones Populares

Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia es decir,  son aquellas que tutelan un interés particular.
Las acciones populares podían ser ejercidas por cualquier individuo en defensa del interés público, como la que ejerce en contra del violador de sepulturas. En caso de prosperar la acción, se recompensaba al actor con la totalidad o parte de la multa impuesta al condenado, en caso típico seria la actio de positis vel suspensis.

Acciones Prejudiciales

Sedaban cuando el actor  pedía que solo el magistrado  autorizase al iudex para que investigara algunos hechos que, a su vez serían elementos para la acción posterior de cuyo resultado el actor esperaba obtener una condena. Su finalidad era resolver una cuestión previa  que daría pie a un ulterior litigio, estamos frente a las acciones  prejudiciales; así, por ejemplo, si se quería averiguar si un individuo era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento del juez respecto a la cuestión que se había planteado. En estas acciones la fórmula contenía una  institutio iudicis y una intentio, pero carecía de condemnatio. Esta acción prejudicial se parece a las actuales diligencias preparatorias de juicio ejecutivo.

Acciones Reipersecutorias, Penales y Mixtas

En atención al objeto que se persigue con la acción, estas se pueden clasificar en reipersecutorio, penales y mixtas.
Como ejemplo de acciones reipersecutorias tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo en contra del ladrón para pedir la restitución.
Las acciones penales son las que derivan de un delito, por ejemplo la actio furti que se da en contra del ladrón y a favor de la victima, no para pedirle la cosa sino la pena.
Las acciones penales mostraban unas características muy bien definidas. eran acumulativas ; esto tiene dos significados por un lado quiere decir que la acción penal se acumulaba la acción reipersecutoria y la actio furti que si el delito era cometido por varias personas , cada uno de los delincuentes debía pagar la multa completa.
Las acciones penales eran infamantes; esto es, traían aparejada la tacha de infamia y, finalmente eran intrasmisibles pasivamente: solo podía perseguir con una acción penal al delincuente y no a sus herederos.
A través de las acciones mixtas se logra tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena: tal es el caso de la Ley Aquilia  que tenía la victima del delito de daño en propiedad ajena. La acción se daba por el máximo valor que el objeto hubiera alcanzado en el último año, una parte como indemnización por el valor real del objeto y la diferencia para cubrir la multa privada, que era la pena impuesta al infractor.
Acciones Ciertas y Acciones Inciertas

Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un  principio, en la intentaio  las acciones podían ser:
Ciertas (certae) o Incierta (incertae)

Acciones de Derecho Estricto y Acciones de Buena Fe

En las primeras, el juez, al emitir su decisión, debía atenerse a los términos planteados en el proceso, en el cual el juez debía atenerse únicamente a los términos del contrato, sin tener en cuenta consideraciones de equidad; estas acciones nacían de contratos unilaterales.
En las segundas, el juez estaba plenamente facultado para investigar e interpretar; en la época del emperador Justiniano las acciones de buena fe fueron numerosísimas, como por ejemplo las la actio pro socio, que se daba a las personas que integraban una sociedad. En cambio, las acciones derivados de contratos bilaterales eran de buena fe  permitían al juez una gran libertad de apreciación



ROSALINDA AGUILA MORALES


Días Fastos
Mitología romana, creencias, rituales y otras prácticas concernientes al ámbito sobrenatural que sostenía o realizaba el antiguo pueblo romano desde el periodo legendario hasta que el cristianismo absorbió definitivamente las religiones del Imperio romano a principios de la edad media.
Las religiones primitivas romanas se modificaron tanto por la incorporación de nuevas creencias en épocas posteriores, como por la asimilación de gran parte de la mitología griega. Así pues, la religión romana se consolidó antes de que comenzase la tradición literaria, por lo tanto, los primeros escritores romanos que se ocuparon de ella desconocían sus orígenes en la mayor parte de los casos, tal como el polígrafo del siglo I a.C. Marco Terencio Varrón. Otros escritores, como el poeta Ovidio en sus Fastos, con una gran influencia de los modelos alejandrinos, incorporaron creencias griegas para llenar los vacíos de la tradición romana.
FESTIVIDADES RELIGIOSAS
El calendario religioso romano reflejaba la hospitalidad de Roma ante los cultos y divinidades de los territorios conquistados. Originalmente eran pocas las festividades religiosas romanas. Algunas de las más antiguas sobrevivieron hasta finales del imperio pagano, preservando la memoria de la fertilidad y los ritos propiciatorios de un primitivo pueblo agrícola. Sin embargo se introdujeron nuevas festividades que señalaron la naturalización de los nuevos dioses. Llegaron a incorporarse tantas fiestas que los días festivos eran más numerosos que los de trabajo. Entre las festividades religiosas romanas más importantes figuraban las saturnales, las Lupercales, las Equiria y los Juegos Seculares.
Bajo el Imperio, las saturnales se celebraban durante siete días, del 17 al 23 de diciembre, durante el periodo en el que comienza el solsticio de invierno. Toda la actividad económica se suspendía, los esclavos quedaban transitoriamente libres, había intercambio de regalos y predominaba un ambiente de alegría. Las Lupercales era una antigua fiesta en la que originalmente se honraba a Luperco, un dios pastoril de los ítalos. La festividad se celebraba el 15 de febrero en la gruta del Lupercal en el monte Palatino, donde se suponía que una loba había amamantado a los legendarios fundadores de Roma, los gemelos Rómulo y Remo. Entre las leyendas romanas vinculadas con ellos se encuentra la de Fáustulo, el pastor que se suponía que había descubierto a los niños en la guarida de la loba y los había llevado a su casa, donde los crió su mujer Aca Larentia.
Las Equiria, festival en honor de Marte, se celebraba el 27 de febrero y el 14 de marzo, tradicionalmente la época del año en la que se preparaban nuevas campañas militares. En el Campo de Marte se hacían carreras de caballos que definían claramente la celebración.
Los Juegos Seculares, que incluían tanto espectáculos atléticos como sacrificios, se realizaban a intervalos regulares, tradicionalmente sólo una vez en cada saeculum, o siglo, para señalar el comienzo de uno nuevo. La tradición, no obstante, no siempre se respetaba.

Días Nefastos

Véase de qué modo aquellos alucinados patriotas mantenían sus ilusiones y se dormían en ellas hasta los últimos momentos de su angustiosa situación. Pero la terrible realidad vino muy pronto a despertarles. El Duque de Angulema llegó, en efecto, al frente del ejército francés, y dando sus disposiciones para acometer, realizó punto por punto, y con escasa diferencia de días, el burlesco programa trazado por Villanueva. En la noche del 30 al 31 de agosto –día de mi santo– atacaron con formidable golpe de tropa el caño del Trocadero, y a pesar de la heroica defensa hecha por la Milicia Nacional de Madrid, defensa que ellos mismos se complacieron en encomiar, celebrando este triunfo como uno de los más señalados de las armas francesas, quedaron dueños de esta importantísima posición, cuya toma fue seguida de la de otros fuertes, no tan vigorosamente defendidos por las tropas que los guarnecían, hasta que el 21 de septiembre, a la caída de la tarde, se vio ondear la bandera blanca de Francia sobre el castillo de Santi Petri, que era la última salvaguardia de la Isla gaditana.
Con estas sucesivas amarguras, y con la presentación de las perentorias intimaciones consiguientes del sitiador, el Gobierno y las Cortes, que se habían reunido de nuevo en sesión extraordinaria, cayeron en un profundo desaliento, y más todavía cuando al amanecer del día 23 de septiembre la escuadra francesa, aproximándose a la plaza, rompió contra ella, y a boca de jarro, como suele decirse, un horroroso bombardeo, una verdadera lluvia de proyectiles, de que no se desperdiciaban más que los que estallaban en el aire, o salvando la población, iban a caer al otro lado del mar. La consternación del vecindario a tan insólita acometida fue general; todos, y especialmente las mujeres, saltando apresuradamente de sus lechos, corrieron a guarecerse a los almacenes a prueba de bomba debajo de la muralla; las tropas y la Milicia, a colocarse en las baterías, a lo largo de ella, y rompiendo éstas y las de los fuertes y nuestras cañoneras un terrible fuego sobre las francesas, les causaron gran destrozo con su acertada puntería. Era un espectáculo sublime a par que horroroso y que apenas las nubarradas de humo permitían abarcar. El rey Fernando, haciendo por primera vez alarde de valor, o confiado acaso en que el fuego de los sitiadores no se dirigía al palacio de la Aduana, subió a la torre a observarlo con su catalejo, no sin alguna exposición, pues que una de las bombas, estallando en las cocheras reales, destrozó varios carruajes. Los daños causados en el caserío de Cádiz fueron de la mayor consideración y alcanzaron a un centenar de edificios; pero afortunadamente en las personas no hubo una sola víctima, y cuando a las once de la mañana cesó de todo punto el fuego, la población entera se lanzó a la calle con la más espontánea alegría, y las donosas gaditanas, saliendo de su escondite de los almacenes de la muralla, se mostraron tan halagüeñas, tan graciosas y compuestas como si hubieran empleado aquellas horas angustiosas ocupadas en su tocador.
Pero esta última demostración, y las intimaciones que la siguieron debieron convencer a las Cortes y al Gobierno que había sonado la hora de su desaparición, y previas algunas contestaciones con el Príncipe francés, que se negaba a tratar con otra autoridad que no fuera la del Rey, hubieron al fin de resignarse a declarar a éste que se hallaba en libertad, presentándole por fórmula un Real Decreto en que aseguraba ciertas garantías a los vencidos. Fernando recibió en la noche del 30 este decreto-manifiesto de manos del ministro de la Gobernación don Salvador Manzanares, y afectando cierto movimiento de generosidad, no sólo le aprobó sino que añadió de su propio puño algunas cláusulas aún más favorables, y señaló su salida para las diez de la mañana del siguiente día 1.º de octubre. Verificóse, en fin, ésta con la mayor solemnidad, embarcándose la real familia a bordo de una vistosa falúa, cuyo timón gobernaba el capitán general don Cayetano Valdés, y en medio de las salvas de los fuertes y murallas de Cádiz y de la escuadra francesa, arribó al Puerto de Santa María, recibiéndole en la playa el Príncipe francés con su Estado Mayor y el Gobierno de Madrid.
De esta manera terminó aquel interesante drama del período constitucional, que acabo de narrar sencillamente como testigo presencial desde la primera escena del 7 de marzo de 1820, en que Fernando, asomado a los balcones del Real Palacio, ofrecía jurar la Constitución, hasta el 1º de octubre de 1823, en que le vi embarcarse para el Puerto de Santa María.
No hay que decir, porque es bien sabido, que Fernando, al pisar tierra, anuló deslealmente su espontáneo decreto de la noche anterior, y firmó el nefasto manifiesto que le presentó el ministro don Víctor Sáez, en que, siguiendo su costumbre, condenaba todo lo hecho en aquel período y establecía el absolutismo más desatentado y sañudo.
Las tropas francesas ocuparon los fuertes y pabellones de Cádiz, y en la tarde del siguiente día 2 formaron en parada a lo largo de la muralla, llamando la atención la magnífica Guardia Real por su continente marcial y brillantes uniformes. En una de las compañías de granaderos se ostentaba en primera fila, y como cabecera de ella, con sus charreteras de estambre y su fusil al hombro, la imponente figura del Príncipe de Saboya-Carignan, aquel mismo Carlos Alberto, rey de Cerdeña, que viniendo ahora, como aficionado, a combatir la libertad en España, intentó, muchos años después, darla a su patria; y que, derrotado en los campos de Novara, renunció a ella y abdicó la corona en su hijo Víctor Manuel, retirándose a Portugal, donde murió en las cercanías de Oporto.
Los oficiales franceses fraternizaban con los milicianos y les colmaban de elogios por su bizarro comportamiento. El mariscal Bourmont lo hacía igualmente con el general Valdés, y la población, en fin, repuesta de su sorpresa, tornaba a sus hábitos de expansión y de alegría. Pasaron algunos días sin que se observase en su aspecto material variación alguna, y hasta la misma lápida de la Constitución, que se ostentaba en la plaza de San Antonio, y las infinitas que se veían en las fachadas de muchas de las casas, con los artículos más marcados de la misma esculpidos en letras de oro, todo permanecía en tal estado, sin que nadie osase destruir aquellos emblemas de un pueblo eminentemente liberal; baste decir que para arrancar la de la Plaza, en las altas horas de la noche del 6, y hallándose formadas en ella las tropas francesas, hubo necesidad de llamar albañiles del vecino Puerto de Santa María, por no haber en Cádiz ningún obrero que a ello se quisiera prestar.




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Enviado por:Rosalinda Aguila Morales
Idioma: castellano
País: México

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