Derecho


Desarrollo de los títulos valores en la normativa española

Junio

2013

TÍTULOS VALORES

Helena

Desarrollo de los títulos valores en el Derecho Mercantil español.

Universidad de Jaén, Facultad de Ciencias Sociales y jurídicas.




ASIGNATURA: estatuto jurídico y valores del empresario

PROFESOR:

ALUMNA: helena





UNIVERSIDAD DE JAÉN

Índice

  1. Notas generales sobre los títulos valores………….…pág. 4.
  2. Clases de títulos valores……………………………………..pág. 6.
  3. Sustitución de títulos valores por anotaciones contables………………………………………………….………..pág. 9.
  4. La letra de cambio. Mención al pagaré…….…………pág. 15.
  5. Aceptación y endoso de la letra…………………………pág. 22.
  6. El aval………………………………………………………………pág. 28.
  7. El cumplimiento de las obligaciones cambiarias…pág. 35.
  8. El cumplimiento forzoso: las acciones cambiarias………………………………………………………..pág. 42.
  9. El cheque………………………………………………………….pág. 50.

TÍTULOS VALORES

  1. NOTAS GENERALES
I. CONCEPTO Y REGULACIÓN.

a)Concepto y función.

El título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el mencionado. Es útil en un doble aspecto:

Para el ejercicio del derecho y para su posible transmisión. Así, el que aparece legitimado como poseedor del documento lo está para el ejercicio del derecho, de forma que no sólo puede pedir la prestación que le corresponde con la sola presentación del documento, sino que ha de hacerlo precisamente presentando el título.

El título, que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona, es considerado como cosa mueble apta para su circulación o transmisión, a la que se aplican, en lugar de las normas propias de la cesión de los derechos de crédito, algunas normas inspiradas en el régimen de la transmisión de las cosas muebles.

B) Disciplina de los títulos-valores

En nuestro ordenamiento jurídico sólo existen normas sobre ciertos títulos-valores en particular (letra de cambio, pagare, cheque…). Así, STS de 13 de abril de 1998 declara que al carecer de una regulación especifica, juegan en ellos una gran importancia la voluntad de los emisores y los tenedores de los mismos.

C)referencia a los títulos de legitimación y a los títulos impropios.

Títulos de legitimación y títulos impropios se confunden en ocasiones; unos y otros se caracterizan negativamente diciendo que no son títulos valores en sentido propio, lo que acarrea problemas ante la falta de legislación sobre los mismos. En sentido positivo, cumplen una función legitimadora, que se concreta en que el deudor de buena fe se libera pagando al poseedor del documento.

Frente a los simples títulos de legitimación, se habla de títulos impropios haciendo referencia de modo especial a documentos que se emiten en masa, los que, además de la función legitimadora, tienen algunas de las características de los títulos valores, como la incorporación del derecho al documento, si bien su autonomía o literalidad no llegan a alcanzarlas plenamente.

Dada la crisis del empleo de los títulos valores, tanto unos como otros se ven sustituidos por las llamadas anotaciones en cuenta, en las que el título como documento, pierde su funcionalidad.

II. EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO.

A)Caracteres del derecho incorporado.

En el titulo-valor aparece una conexión entre un documento y el derecho que en el se menciona. Ese derecho tiene una serie de caracteres:

El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, ya que el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (acciones), o un derecho relativo a cosas individualizadas (resguardos de depósitos…)

El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y modalidades dependen de los términos en que está redactado el título (de ahí la importancia de la forma de la declaración contenida en el título).

Es autónomo en el sentido de que se corresponde con un nuevo derecho para el adquiriente que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que hubiera buena fe. En la transmisión de un título valor, el derecho incorporado surge de nuevo con relación a cada uno de los adquirentes, que, como decimos, se ven liberados de las excepciones de carácter personal que podían alegarse contra los anteriores titulares.

B)Ejercicio del derecho incorporado.

Está legitimada la persona que lo posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del título exige (Nominativo, a la orden, o al portador). El legitimado a ello tiene la facultad de pretender la prestación que está indicada en el título y que puede variar según la clase del mismo.

Esta facilidad, que le exonera de demostrar que es realmente el titular del derecho que está en el incorporado, constituye el lado activo de la legitimación. En el lado pasivo, el deudor que paga a la persona que según el título está legitimada, queda liberado de la obligación, lo cual se basa en la apariencia que ofrece el título al deudor de que su poseedor puede solicitar de la prestación.

III. LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACION FUNDAMENTAL.

A)Forma de la declaración y obligación de deudor.

El título valor incorpora una obligación que se manifiesta también en el título. Quien emite el título hace una declaración, por la cual el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo titulo y por la ley.

Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener unos requisitos que normalmente son detallados en el régimen concreto de cada titulo-valor. Estos requisitos son considerados en algunos supuestos como esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de titulo-valor; sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos pueden ser omitidos en el instante en que el titulo es entregado.

Los defectos de forma pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo.

B)El titulo y la relación fundamental.

La emisión del titulo se debe normalmente a la existencia de una relación previa (la relación subyacente o fundamental). Sobre la base de esta relación podemos distinguir los títulos causales de los abstractos:

* Son títulos causales aquellos en los que existe una intima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente.

* Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del titulo es independiente del derecho del vendedor al cobro de esas mercaderías.

Los efectos de la relación fundamental sobre el título son los siguientes: a)si se trata de títulos causales se somete el derecho incorporado al titulo a la disciplina de la relación fundamental. b)En las relaciones entre el que emite el titulo y su primer tenedor, aquel puede alegar ante este las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al titulo. Pero estas excepciones de carácter personal no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del titulo.

* En cuanto a los efectos que produce la emisión del titulo sobre al relación fundamental, por regla general, esa misión no significa una extinción de la relación fundamental y de los derechos que de ella derivan.

2. CLASES DE TITULOS VALORES.

Los títulos valores pueden ser clasificados de acuerdo a diferentes criterios: según la naturaleza publica o privada del sector(títulos valores públicos o privados), de acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad (completos o incompletos), en conexión con le relación fundamental (causales o abstractos)…Ahora veremos los más relevantes:

A)Constitutivos y declarativos.

Se tiene en cuenta si la emisión del titulo produce el efecto de hacer nacer el derecho al incorporado o no.

Son constitutivos los que su emisión hace nacer el derecho que se incorpora. (emisión de un pagare)

Son declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con anterioridad a la emisión el titulo. (Derechos del socio de una SA una vez constituida).

B)Emitidos individualmente o en serie.

Se basa en la forma de emisión de los títulos. Hay títulos valores que se emiten de forma aislada, de forma que el emitente hace una declaración con relación a cada titulo. (Letra de cambio, pagaré, cheque).El firmante lo rellena y entrega al tenedor, haciendo una declaración en el propio documento que esta referida a un derecho concreto y determinado.

Otros se emiten en masa a consecuencia de un negocio único(constitución de una SA). Esta distinción se apuntala en el C.com. En sus arts. 100,106,266,320,324,544, …al hablar de efectos de comercio, y valores mobiliarios, terminología inadecuada en nuestro ordenamiento actual.

Respecto a los títulos emitidos en masa la doctrina distingue a su vez, los títulos en masa(no en serie)que son los que incorporan prestaciones dirigidas a un colectivo anónimo que le corresponde una determinada prestación, y los títulos en serie(no en masa)que incorporan un conjunto de derechos de carácter económico y corporativo.

La distinción a la que nos estamos refiriendo tiene también su trascendencia a efectos del régimen jurídico del negocio de emisión de los títulos, que es más simple en el caso de lo emitidos individualmente, lo que a su vez tiene consecuencias jurídicas importantes según tales títulos sean ofrecidos a determinadas personas o al publico en general.

C)Títulos cambiarios, de participación y de tradición.

TITULOS CAMBIARIOS: Son los que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario (letra de cambio, pagaré, cheque).

TITULOS DE PARTICIPACIÓN: Confieren a su poseedor legitimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes (las acciones).

TITULOS DE TRADICIÓN: son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de una determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del titulo.

El titulo otorga la posesión de las mercancías, una posesión mediata o indirecta de ellas, ya que el poseedor inmediato o directo es otra persona. Esta persona posee las mercancías en nombre del poseedor del titulo.

La función económica que cumplen estos títulos consiste en la posibilidad de disponer de las mercancías en el tiempo en que se encuentran viajando en poder del porteador o en el que están en manos de un depositario (la carta de porte, los resguardos en los almacenes generales de depósitos…)

D) Títulos nominativos, a la orden y al portador.

La distinción de basa en la forma en que se legitima el poseedor del titulo, lo que determina su manera o ley de circulación.

TITULOS NOMINATIVOS: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos que este colabore de cierta manera. Hablamos en este caso de titulo nominativo directo, para diferenciarlo del titulo a la orden, que también es directo, pero con otro régimen.

- La primera característica que tienen, es que designan como titular a una persona determinada. Para que el poseedor del titulo esté legitimado para solicitar la prestación, es necesaria la presentación del documento y la identificación de la persona que lo presenta.

- Una segunda característica radica en su régimen de transmisión. Aquí diferenciaremos a los títulos emitidos individualmente de los emitidos en serie: los emitidos individualmente pueden transmitirse poniendo en conocimiento del deudor la transmisión, y este queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación.

Los emitidos en serie se transmiten también mediante la notificación al emisor y su colaboración, en el sentido en que este tiene que inscribir esa transmisión en un libro de los títulos nominativos emitidos por ella. Es necesaria la inscripción en ese registro para el ejercicio de los derechos ante la entidad emisora. Pero en algunos títulos nominativos la notificación a la entidad emisora es una pura facultad del adquirente, y que queda legitimado frente a ella simplemente si acredita ser el ultimo cesionario del titulo nominativo.

TITULOS A LA ORDEN: Es titulo a la orden el que se designa como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio titulo.

El titulo a la orden es nominativo, pero pro medio de una cláusula de ENDOSO, que ha de estamparse en el titulo, puede ser sustituida la persona designada en el, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del titulo.

La legitimación se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en el se designa como titular, que puede ser la que primero se designó, o la que esta o las sucesivas personas poseedoras del titulo hayan indicado, debiendo existir en el titulo una cadena regular de endosos. ( Letra de cambio, pagaré y cheque- Para perder la condición de títulos nominativos, han de llevar las palabras NO A LA ORDEN).

TITULOS AL PORTADOR: Son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. No designan a una persona como su titular, sino que lo es la que los posee (se utiliza comúnmente la cláusula AL PORTADOR).

La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:

1-) El ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento.

2-)La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del titulo al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, sin que se puedan oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC.(544 C.com.)

3-)EL tenedor del titulo tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente (546 C.com.).

4-)Los títulos al portador son transmisibles por simple tradición del documento, pero para que la tradición transfiera la propiedad del titulo es preciso que previamente haya existido una causa adecuada( venta, transmisión mortis causa…)

5-) La posición jurídica del poseedor de buena fe del titulo al portador, que lo ha adquirido sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el titulo es irreivindicable. La irreivindicabilidad exige en el adquirente, no solo la buena fe, sino que haya actuado sin culpa grave.(545 C.com. Párrafo 2º)

  1. LA SUSTITUCIÓN DE LOS TITULO-VALORES POR ANOTACIONES CONTABLES.
I. LA CRISIS DE LA FUNCION DE LOS TITULOS-VALORES.

El número elevado de títulos valores que han venido empleándose ha planteado de forma creciente graves problemas a la hora de poderlos manejar, dificultad manifestada tanto en títulos en serie como a los que no lo son. La masificación impide que puedan desempeñar una de las funciones que debían desempeñar: facilitar su transmisión y el ejercicio de derechos incorporados al titulo. Los títulos valores han sido víctimas de su propio éxito.

Estas dificultades tratan de superarse con la ayuda de la contabilidad y de la informática: éstas permiten sustituir la función tradicional de los títulos valores haciendo que el derecho se transmita aun cuando el titulo permanezca inmóvil, si es que se ha emitido, e incluso que la transmisión del derecho se produzca aún en la hipótesis de que el título no se llegue a emitir. De esta forma la informática recoge los elementos delimitadores del derecho, y sirve de registro de esos datos, que pueden reproducir en el momento preciso, tanto a los efectos de poder entregar al titular del derecho un documento que sirva para su legitimación como para facilitar la circulación de ese derecho.

La sustitución de los títulos valores por las anotaciones en cuenta de los derechos que se incorporaban a esos títulos ha sido posible por la potenciación, desde una perspectiva jurídica, de la anotación contable. Esta produce los efectos del negocio traslativo del derecho, sin que sea preciso que el derecho se incorpore a documento alguno, al ser suficiente el asiento contable.

La sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta de los derechos ha sido reflejada en nuestro derecho, tanto con relación a los valores mobiliarios como a los efectos de comercio.

II. LOS VALORES MOBILIARIOS ANOTADOS EN CUENTA.

Antecedentes.

La anotación en cuenta de los valores mobiliarios constituye la ultima manifestación de la respuesta que han dado los distintos ordenamientos jurídicos a la crisis funcional de los títulos-valores.

Nuestro ordenamiento jurídico ha dado dos soluciones, manifestadas en dos disposiciones.

1-El decreto 1128/1974 de 25 de abril, que estableció el sistema de liquidación y compensación de las operaciones de bolsa y depósitos mobiliarios.

2-El RD 505/1987 de 3 de abril, que adoptó una solución sustitutiva de los títulos, pero restringida a los valores representativos de la deuda del Estado.

B)Regulación vigente.

Ley 24/1988 de 28 de junio del mercado de valores(LVM), que se ha reflejado en la LSA y en el RRM, y ha sido desarrollado por el RD 116/1992 de 14 de Febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

El titulo I (arts.5 a 12) de la LVM establece los ppios. básicos de la representación de los valores mobiliarios por medio de anotaciones en cuenta.

EL RRM también admite la representación de los valores mobiliarios(acciones y obligaciones) por anotaciones en cuenta.(122.2.2 RRM)

El titulo I de RD 116/1992 dedicado a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, efectúa el desarrollo reglamentario del régimen de la LVM de estos valores.

C).Caracteres generales del sistema de anotaciones en cuenta.

Según la LVM el sistema de anotaciones en cuenta es el sistema moderno, informático, irreversible y preferido por el ordenamiento jurídico para la representación de los valores. La LVM se decanto por este sistema (también llamado tabular), por el carácter irreversible de la representación, como por la previsión de que la representación por anotaciones constituya el requisito indispensable para el acceso de los valores a la negociación bursátil.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el principio de equivalencia entre los efectos jurídicos que producen los títulos valores y las anotaciones en cuenta. Produce el mismo efecto la tradición de los títulos- valores, que la transferencia contable de las anotaciones.

Todo esto no nos tiene que hacer olvidar las profundas diferencias entre uno y otro sistema, lo que hace que las anotaciones no se puedan tomar con el régimen jurídico de los títulos-valores.

D)Disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta.

El capitulo I de RD 116/1992 establece un conjunto de disposiciones comunes a los valores anotados, aplicables tanto a los valores cotizados como a los no cotizados.

III. CARACTERES GENERALES

En primer lugar, se pueden representar mediante anotaciones en cuenta los valores mobiliarios, entendidos en un sentido amplio(5 LVM y 1 RD 116/1992)

En segundo lugar, habrá que observar la unidad de representación respecto a todos los valores integrantes de una misma emisión(5 LVM y 2 RD 116/1992)

Por ultimo, con relación a la denominación de “valores representados por anotaciones en cuenta”, se ha de saber la prohibición de emplear expresiones que puedan inducir a equívocos(5 RD 116/1992)

IV. CONSTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Dos fases de constitución:

1.-La fase de constitución GENÉRICA de la emisión en si y de constancia y publicidad de las características de los valores que la integran. Ello se logra a través del otorgamiento de escritura publica por parte de la entidad emisora(6 LVM y 6 RD), y su publicación a través de los mecanismos que establece el 8 RD 116/92. Si la escritura se modifica, esta modificación habrá de ponerse a disposición del publico.

2.- la fase de constitución ESPECIFICA de los valores individualmente compensados se alcanza a través de su 1ª inscripción en el correspondiente registro contable. Tras la inscripción, las entidades encargadas de ese registro contable únicamente podrán rectificar las inscripciones inexactas por medio de resolución judicial, salvo en le caso de errores aritméticos o materiales.(23 RD 116/92)

V. TRANSMISIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

Procede aquí diferenciar dos aspectos señalados:

1.-La transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta se hará por transferencia contable, produciendo la inscripción de la transmisión a favor del adquirente los mismos efectos que la tradición de los títulos .(9 LVM 12 RD116/92)

Se establece así una tradición ficticia que implica una adquisición derivativa que otorga la titularidad de los valores al adquirente y la perdida de posesión de los mismos por el transmitente. De esto podemos extraer varias consecuencias:

a) Una vez efectuada la venta de los valores anotados, el adquirente no tiene otra forma de devenir propietario de los mismos mas que con su inscripción en le registro contable. Hasta entonces, la compraventa producirá solo efectos obligatorios a cargo del vendedor, que esta obligado a facilitar la inscripción a nombre del comprador.

b) Efectuada la inscripción de la transmisión de los valores anotados, será oponible frente a terceros desde que se haya practicado.

El Art. 9LVM protege al adquirente registral de buena fe tanto frente a terceros como frente a la propia entidad emisora de los valores. Así, considera irreivindicable la posición del tercer adquirente a titulo oneroso de persona que aparezca legitimada para transmitir los valores anotados según los asientos del registro contable, ano ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave(12.3 RD). En 2º lugar, permite a la entidad emisora oponer al adquirente de buena fe de valores anotados sólo las excepciones que se desprendan de la inscripción de los mismos, en relación con la escritura constitutiva, junto a las excepciones que hubiera podido oponer de estar representados los valores por títulos. Así, la entidad emisora quedará liberada cuando de buena fe realice prestaciones a favor del titular registral aparente.(art11.2)

2.- La constitución de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados en anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo equivalente la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del titulo(10 LVM y 13 RD116/92)

VI. LEGITIMACIÓN DEL TITULAR Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LOS VALORES

1.-El articulo 11.1 de LVM ha recogido el principio. De legitimación registral, pero con puntualizaciones:-el Art.12 minimiza el principio. Por la inscripción para dejar reducida su eficacia a las relaciones entre el titular del valor y la entidad emisora. Por otra parte, la legitimación registral ha de aplicarse al reconocimiento a favor del sujeto en cuya cuenta aparecen determinados valores a partir de la fecha en que figure en el registro contable.

2.-La LVM estableció las líneas básicas del régimen de los certificados de legitimación como medio para el ejercicio de los derechos derivados de los valores(12 LVM)

Por ultimo, conviene señalar que lo dispuesto en LVM y en el RD116/92 debe completarse con el régimen especifico del valor de que se trate(por ejemplo, las acciones y la LSA).

VII. FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS CONTABLES.

Cabe destacar la vigencia de los principios de prioridad y de tracto sucesivo, principios, registrales clásicos, recogidos en el 15 RD116/92.

En cuanto a las entidades que llevaran los registros de los valores anotados:

a.-Respecto a sus obligaciones, destaca la de suministrar datos a las emisoras sobre la identidad de sus accionistas, de manera que mediante las anotaciones en cuenta la admón.. Tributaria y la sociedad tengan identificados a los accionistas, la de llevar un libro diario de inscripciones, y la de conservar la información que permita reconstruir los asientos practicados.

b-Respecto al régimen de responsabilidad, el articulo 27 del RD 116/92(responsabilidad civil y admón..)

c.-El 26 del RD 116/92 hace referencia a las retribuciones del sistema de compensación y liquidación de valores, como de sus entidades adheridas, y del resto de entidades encargadas del registro contable.

El registro contable de los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

El 7 LVM previó ciertas especialidades para los valores anotados admitidos a cotización en un mercado secundario.

a.)Sistema del registro contable.

Hay que decir en 1º lugar el carácter necesario de la representación de los valores negociados en bolsa en anotaciones en cuenta.(5 LVM 29 RD116/92)

En este caso el sistema de registro es doble, ya que hay un registro central a cargo del servicio de compensación y liquidación de valores(SCLV) y de 1 serie de registros periféricos a cargo de entidades adheridas

b.)La practica de las inscripciones referentes a valores cotizados en bolsa.

La primera inscripción de los valores anotados se he de producir tanto en el SCLV como en las entidades adheridas(36 RD…)

Cuando se produzca la transmisión de los valores habrá de producirse la inscripción de esa transmisión en el registro contable, y también en las entidades adheridas(bancos, cajas de ahorros…). Es una compraventa de valores, lo que lleva consigo la necesidad de entrega de los valores al comprador y del precio al vendedor, que se efectúa de una forma indirecta, ya que la operación se registra primero por el SCVL en las cuentas de las entidades adheridas e inmediatamente estas entidades liquidan la operación con los clientes. El Art.11 de la ley 41/1999 establece que las ordenes cursadas a un sistema de compensación serán firmes y vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles vs. Terceros, no pudiendo ser anuladas al amparo del 878 C.com., ni impugnadas o anuladas por ninguna otra causa.

C.)El registro contable de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales.

Lo dispuesto en el RD116/92 tiene carácter supletorio respecto al sistema de registro en el mercado de deuda publica en anotaciones en cuenta, como en otros mercados secundarios oficiales distintos del bursátil, en cuanto se puedan referir a los registros contables correspondientes a los llamados "futuros” y “opciones”. (43 y 44 RD116/92)

F.)El registro contable de valores no admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales.

El capitulo III del titulo I del RD116/92 desarrolla los principios establecidos en el 7 LVM con referencia a este tipo de valores.

a.)La entidad encargada del registro contable.

La entidad emisora de los valores no admitidos a cotización designará a la entidad encargada del registro contable, que habrá de ser una sociedad o agencia de valores que tenga tal actividad incluida dentro de las que ha de desarrollar.

b.)La llevanza del registro contable.

Se basa en un sistema simplificado, en virtud del cual el registro contable reflejara en todo momento el saldo de los pertenecientes a cada titular con los desgloses procedentes, y serán las entidades encargadas del registro las responsables de la comprobación de saldos.

También se simplifica la inscripción de las transmisiones, por cuanto se efectúa en una única instancia constituida por las entidades encargadas del registro contable, si bien las transmisiones no derivan en este caso de mecanismos oficialmente concertados, sino de las transmisiones que tengan a bien efectuar los titulares.

VIII. LA INCIDENCIA DE LOS SISTEMAS DE REPRESENTACIÓN INFORMANTICA SOBRE LOS EFECTOS DEL COMERCIO.

El progreso de los sistemas contables ha incidido también de forma considerable en los llamados efectos de comercio(letras de cambio, pagarés y cheques).

Tales documentos, nacidos como títulos valores para la circulación por su transmisión a sucesivos titulares y de necesaria presentación para ejercitar los derechos en ellos incorporados, pierden esas características y tienden a su inmovilización en manos de las entidades de crédito.

Se ha creado en El Banco de España un sistema nacional de compensación electrónica(SNCE) regulado por el RD 1369/1987 de 18 septiembre y la orden de 29 de febrero fe 1988, sistema que consiente que las entidades de crédito poseedoras de los efectos de comercio, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen y remitan por el sistema electrónico los datos que contienen a las entidades a las que esta domiciliado el paga, de forma que estas entidades, a través de las anotaciones en las cuentas respectivas, liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre ellas derivados de sus efectos de comercio.

1.LA LETRA DE CAMBIO
I CONSIDERACIONES GENERALES

A) Noción y caracteres esenciales

La letra de cambio es el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagara una suma determinada a un tercero. Está regulada por la Ley 19/1985 de 16 de Julio.

En la letra aparecen normalmente en el momento de su emisión tres sujetos:

El librador, quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.

El librado, persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago.

El tomador, o tenedor, persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

La letra puede recoger además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra y la declaración del librado de que la acepta, otras que se califican como cambiarias, como el endoso(cuando el tenedor transmite la letra a un tercero), o la del aval (cuando una persona garantiza su pago)

La L.c. declara que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (artc.57.1). Sin embargo, ha de advertirse que se trata de una solidaridad especial, no ya simplemente por el hecho de que la obligación de cada uno de los deudores cambiarios es autónoma respecto a los demás, sino porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás. Porque los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.

El pago por uno de los obligados en vía de regreso libera a los que se obligaron con posterioridad a él, pero no a los anteriores.

B) Significación económica

La letra de cambio es uno de los títulos-valores de mayor importancia por su frecuente uso en el tráfico económico.

Funciones desarrolladas tradicionalmente

La letra de cambio se difundió en los siglos XII y XIII como un documento vinculado al contrato de cambio de monedas entre comerciantes situados en distintas localidades. Posteriormente se utilizó como un instrumento de pago entre personas que se encontraban en localidades diversas. A partir del siglo XVI, con la aparición de la cláusula de endoso que se inserta en la propia letra, se facilita la transmisión del crédito incorporado al documento.

Funciones que desarrolla en la actualidad

Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento del crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero.

En el primer caso la letra cumple la función de ser instrumento de crédito a corto plazo. La letra incorpora una orden de pago dada por el vendedor al comprador. Éste, para mayor garantía de que pagará el precio, puede comprometerse mediante una declaración de aceptación que hace en la misma letra, obligándose a pagarla a su vencimiento.

La letra se utiliza también como elemento financiero. Aparecen los efectos financieros, en cuanto que la causa de la emisión de la letra normalmente es un crédito concedido por el banco a su cliente. Entonces el librador es el banco y el cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación.

C) Evolución del Derecho cambiario

La L.c. ha significado la superación de un régimen arcaico del Derecho cambiario contenido en el Código de Comercio, inspirado por la normativa de las viejas Ordenanzas.

Aun cuando nuestra nación formó parte de la Conferencia de Ginebra de 1931, y suscribió los seis convenios que en ella se adoptaron, no los ha ratificado, aunque la ley cambiaria los recoge sustancialmente.

II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA

El artículo 1º de la L.c. enuncia ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original, pero no todos son esenciales, ya que la omisión de algunos se suple con criterios establecidos por la propia ley.

Requisitos formales esenciales de la letra

1º La denominación de la letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. La expresión “letra de cambio” tiene sólo una función de claridad.

2º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. La L.c. utiliza una formula pleonástica para indicar que el librador, al ordenar al librado que pague una determinada suma, no puede someterla a condición de ningún tipo.

3º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Es una mención necesaria, ya que se determina la persona a la que se dirige la orden de pago. El librado puede ser el propio librador. Los librados pueden ser varios, si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe de la letra.

4º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. La persona a la que se ha de hacer el pago de la letra estará legitimada con la posesión del documento y la indicación de su nombre en ella. El tenedor puede ser la misma persona que el librador.

5º Fecha del libramiento de la letra. Es esencial por un lado, porque sirve para conocer si el librador estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio.

6º Firma del que emite la letra, denominado librador. El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. La L.c. no dice ni la forma ni el lugar en que ha de estamparse la firma.

Requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original.

El art. 1 de la L.c. hace referencia a otros requisitos no esenciales , en cuanto la ley dicta normas para suplir su ausencia. Éstos son los requisitos formales naturales.

1º Indicación del vencimiento. Si el vencimiento de la letra no está expresado en ella "se considerará pagadera a la vista"

2º Indicación del lugar de pago de la letra. Si este lugar no se indica de forma específica, se entiende que " el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo como lugar del domicilio del librado"

3º Indicación del lugar de emisión de la letra. Se entenderá que ha sido " en el lugar designado junto al nombre del librador". Si no aparece este lugar, el documento no servirá como letra de cambio.

Eventuales cláusulas potestativas de la letra.

La L.c. permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella. Así, puede establecerse la cláusula "a la orden"; la cláusula del endosante que excluya su responsabilidad por la aceptación y el pago, la cláusula de "valor" en el endoso, la de prohibición de la presentación de la letra a la aceptación y el pago, la cláusula "sin gastos", la de cesión de la provisión y la relativa a la intervención, y otras.

La L.c. alude en su capítulo primero a cuatro supuestos de estas cláusulas:

Giro por cuenta de un tercero. La L.c. ha conservado la posibilidad de que aflore en la letra de cambio la relación de la provisión y que el acreedor extracambiario del librado no sea el librador, sino un tercero.

Cláusula de domiciliación. El artc.5 de la L.c. ha regulado la mención del pago de la letra en el domicilio de un tercero. La domiciliación del pago en una entidad de crédito es necesaria para facilitar el tratamiento informatizado de la letra y en la actualidad se ha generalizado, en especial en las llamadas letras comerciales.

Cláusula de intereses. La declaración cambiaria primitiva que efectúa el librador puede contener esta cláusula. Ha de ser el librador quien fije los intereses que devengue el principal de la letra. Pero está sometida a limitaciones, primero, no es válida en todo tipo de letras de cambio, sólo en aquellas que sean pagaderas a la vista o a un plazo desde la vista. Segundo, que figure en la letra no sólo la cláusula de intereses, sino también el tipo anual de interés.

Exclusión de garantía de la aceptación. El librador como consecuencia de su declaración cambiaria, garantiza la aceptación y el pago de la letra. Éste sólo puede eximirse, mediante una cláusula inserta en la letra, de la garantía de la aceptación, pero no del pago.

Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales.

Si faltan los requisitos esenciales, tal documento no se considera como letra de cambio. Sin embargo, ese documento puede tener el valor de una promesa ordinaria de pago, siempre que concurran al menos los elementos de los que pueda derivarse esta promesa.

III. REFERENCIA A LA LETRA EN BLANCO

La L.c. en su art. 12 alude a la letra "en blanco". Frente al documento incompleto, la letra "en blanco" es un documento que, si bien en el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes.

El art. 12 se refiere precisamente a la existencia de unos "acuerdos celebrados" entre el emisor y el tenedor para la labor de completar el documento.

Los requisitos mínimos para que nos hallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente son: la existencia de la firma en el documento y la indicación de que este documento es una letra de cambio.

El art.12 se refiere al supuesto en que la letra "se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados", el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento. Se trata de excepciones de carácter personal que pueden oponerse, en primer término, no sólo al que entregó la letra, sino también tenedor sucesivo que recibió que recibió la letra en blanco, y que adquirió, por tanto, el poder de rellenar la letra.

IV REQUISITOS MAERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS

Éstos hacen referencia a las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantes del título.

La L.c. se ha ocupado en los arts. 8 a 10 de las consecuencias de la falta de algunos de estos requisitos, con unas normas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria del librador, si no para todos los que se obliguen cambiariamente.

Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias.

La letra de cambio es capaz de recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas. Además de la obligación del librador, como emisor del título, puede aparece en la letra la obligación del aceptante, del avalista o de los endosante.

Se produce una independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aun cuando los obligados cambiarios respondan solidariamente, la obligación de cada uno de ellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación.

Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro.

El art. 9 de la L.c. habla sobre la necesidad de que quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, para que mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.

La novedad de la L.c. se refiere a que el art. 10 regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferido.

En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra, la L.c. establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. Si el falso representante paga la letra, tendrá los “mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado”

El art. 10 habla “del representante que se hubiera excedido de sus poderes”. Se trata del caso en que exista poder de representación a favor del firmante pero en el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria.

V. EL DOCUMENTO EN EL QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS.

La L.c. no exige que la letra se redactase en un modelo oficial, de carácter fiscal. El documento que reúna los requisitos exigidos por la L.c. tendrá el carácter de letra de cambio. La exigencia de usar el modelo fiscal está en disposiciones ajenas a la L.c.

Es por la orden de 30 de junio de 1999 de un nuevo modelo de letra de cambio. En todo caso, parece claro que una letra de cambio redactada en papel común tendrá eficacia ante los Tribunales si se ejercita la acción cambiaria por la vía ordinaria.

La L.c. en su Disposición Final autoriza al Gobierno para regular la forma en que se ha de satisfacer el impuesto cuando se emitan letras con firma del librador impresa.

VI. EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS

La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que la preceden. Se califica a estas relaciones como subyacentes o fundamentales y se dicen que sirven de “causa” de la emisión de la letra.

La L.c. responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal. La L.c., a diferencia del régimen del C. de c., no se ocupa de la provisión, si bien prevé excepcionalmente que pueda insertarse en la letra la cláusula de cesión de la provisión, esto es, una cláusula en la que el librador declare que cede al tenedor sus derechos con relación a la provisión.

El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario y tal crédito ha de considerarse diverso del que deriva de la relación subyacente.

VII. EL PAGARÉ.

Noción y caracteres.

Es un título que tiene un régimen muy parecido al de la letra de cambio. La nota diferencial más relevante radica en que mientras que la letra de cambio contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada.

En el caso del pagaré se simplifican las personas que figuran normalmente en el momento de la emisión ya que en lugar de aparecer el librador , el librado y el tenedor del título sólo figuran quien lo emite y la persona a la que se ha de hacer el pago.

La denominación del emitente como “firmante” del pagaré quizá se deba a que queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio y no como un simple librador.

Los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, igualmente pueden ser utilizados en operaciones comerciales.

Régimen.

La L.c. dedica los arts. 94 a 97 al régimen del pagaré. Tras indicar los requisitos esenciales hace una detallada indicación de los preceptos de la letra de cambio qu8e son de aplicación al pagaré “mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título”

En el supuesto de que el pagaré haya de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, no siendo posible la aceptación propiamente dicha, el pagaré habrá de presentarse al firmante, que pondrá en el título la palabra “visto” u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo del vencimiento, y en caso de negativa del firmante de poner ese visto fechado, podrá sustituirse por el protesto, que servirá para el cómputo de ese plazo.

2.ACEPTACIÓN Y ENDOSO DE LA LETRA
I. LA ACEPTACIÓN.

Concepto.

Es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento (art.33).

El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando no haya recibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias. Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor.

El librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago. La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes.

Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal. La acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica como acción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto.

Presentación de la aceptación.

La Ley regula la presentación de la letra a la aceptación de su tenedor o por un simple portador de la misma.

La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También puede ser que la presentación se haya prohibido.

La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria, en el sentido de que es una facultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación.

En ciertos supuestos la presentación d la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador, fijando o no un plazo para ello, o bien porque tal necesidad derive de la ley. La consecuencia que deriva de la falta de presentación a la aceptación en los plazos señalados por el librador cuando ésta sea necesaria es la pérdida de las acciones de regreso correspondientes contra los obligados cambiarios.

El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. No es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado. Si el tenedor infringe la prohibición se manifiesta en que si al presentarse se produce la negativa de la presentación, no cabe la acción de regreso por este concepto.

C) Requisitos de la aceptación.

La aceptación ha de cumplir determinados requisitos, en especial que debe efectuarse por el librado o por su representante legal o voluntario. Por lo que se refiere a los llamados requisitos de fondo, son válidas las consideraciones expuestas con relación a la declaración cambiaria primitiva o emisión de la letra.

En lo referente a la forma de la aceptación ha de indicarse que si bien es necesario que esa declaración conste en el título, no es preciso que se efectúe mediante una forma especial. Normalmente la aceptación se expresará mediante la palabra “acepto” u otra equivalente e irá firmada por el librado, de forma autógrafa.

La fecha de aceptación, por regla general, no es necesaria, pero debe ponerse la fecha en los casos de las letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por estipulación especial.

La aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. La L.c. prohibe la aceptación condicionada, ya que ha de ser “pura” y “simple”. Cuando el librador hubiere indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado sin designar a un tercero a quien debe reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación.

La aceptación se perfecciona cuando después de escrita en la letra ésta se devuelve por el librado. Antes de su devolución, el librado puede tachar o cancelar la aceptación.

D) Aceptación por intervención.

Tiene por finalidad el evitar que el tenedor de la letra (ante la negativa del librado a aceptarla) pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso. Si tras la negativa del librado una persona se ofrece a aceptar la letra por cuenta de algún obligado en vía de regreso, parece lógico que el tenedor no pueda ejercitar esa acción de regreso contra el obligado antes del vencimiento.

La aceptación por la intervención supone que la letra no tenga prohibida la aceptación. La L.c. distingue dos casos: que en la letra esté indicada una persona para que la acepte “en caso de que sea necesario”, o bien que falte esta indicación.

La aceptación por intervención, que se ha de hacer constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. A falta de esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador (art. 71.2º).

Referencia a la cesión de la provisión.

Existencia de un régimen especial.

El librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión y que tiene una naturaleza extracambiaria.

La aceptación de la letra por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión, aun cuando si es el propio librador el que ejercita la acción cambiaria directa contra el aceptante, éste podrá oponer las excepciones que derivan de la relación subyacente, es decir, de la relación de la provisión. La Ley ha previsto que el librador, mediante una cláusula inserta en la letra, puede declarar que cede los derechos referentes a la provisión al tenedor de la letra.

Efectos

Los derechos extracambiarios del librador frente al librado se transmiten al tenedor del título. Se vincula la cesión del crédito de la provisión a la entrega de la letra por parte del librador al tomador; la emisión del título va unida a la cesión del crédito.

Notificada la cesión por el librador al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado de la letra, contra entrega de la misma. Quien ha de efectuar la notificación de la cesión al librado es solamente el librador, no los sucesivos tenedores de la letra. Además, el librado deberá pagar mediante presentación y entrega de la letra.

En el caso de que el librado no pague la letra, su tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa.

II EL ENDOSO

Significación del endoso.

En virtud del cual el adquirente (endosatario) al recibir la letra adquiere un derecho que le va a legitimar para el ejercicio del derecho abstracto, literal y autónomo que surge del título, a lo que se añade la garantía por parte del transmitente (endosante) del cumplimiento de la obligación cambiaria.

Todo esto sobre la base de la protección del tercero adquirente de buena fe, que el ordenamiento jurídico entiende que debe ser protegido, no como un mero cesionario de unos derechos, sino como el adquirente de un bien mueble, con el fin de proteger la circulación del título con un rapidez y un seguridad que la simple cesión del derecho no puede dar.

Significa para el tercero poseedor de buena fe la tutela propia del adquirente de cosas muebles, de manera tal que adquiere un derecho sobre el documento, aun en el caso de adquisición de una persona que no sea el verdadero titular. La obtención del derecho sobre el documento va a llevar consigo que el nuevo titular de la letra adquiere, a su vez, todos los derechos resultantes de la misma.

El endoso potenció el uso de la letra como medio de pago y como medio de obtención de crédito.

Pero esta función del endoso ha decrecido de forma importante.

Con la L.c. y la derogación de las normas del C. de c. la disminución del endoso se ha acentuado. A ello ha contribuido la posibilidad de tratamiento informático de la letra.

Noción

Declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.

El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores.

La letra se considera por la Ley como un título a la orden nato, de forma que, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.

Forma de endoso.

El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en el suplemento, que ha de ser firmada por él.

Requisitos.

Declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título. Lo relevante es la firma del endosante.

La declaración del endosante, conforme a la L.c., no ha de hacerse mediante una fórmula determinada. Es suficiente, para que el endoso sea válido, que sólo figure la firma del endosante, que debe ser autógrafa.

El endosante ha de ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado, el librador o cualquier persona obligada en la letra, aunque lo normal es que el endoso se haga a un tercero.

El endoso ha de ser una declaración incondicionada, esto es, pura y simple. Si se pone alguna condición, ésta se considera como no escrita. El endoso parcial (en el sentido de estar limitado a una parte del importe de la letra) se considera nulo.

Endoso en blanco y endoso al portador.

No es necesario poner el nombre del endosatario. En tal caso nos hallamos ante un endoso en blanco. La Ley dice que puede consistir simplemente en la firma del endosante; en este caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

Se equipara el endoso en blanco al endoso al portador.

La L.c. establece que el tenedor de la letra que la recibe con un endoso en blanco, puede:

Completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona.

Endosar la letra nuevamente otro endoso en blanco o designado a un endosatario determinado.

Simplemente puede entregar la letra a un tercer, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla.

El tenedor de la letra en blanco se considera legitimado con la simple posesión de la letra.

El endoso produce también un efecto de garantía, ya que el endosante queda obligado en vía de regreso al pago de la letra.

Efectos.

El endoso, cuando no tiene ninguna limitación, esto es, cuando nos encontramos ante el llamado endoso pleno, produce los efectos que ya han sido apuntados, a saber:

El endoso produce una función legitimadora, ya que el endosatario que posee el título se considera como poseedor legítimo de la letra cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.

El endoso produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Esto significa que el endosatario adquiere no sólo el derecho cambiario principal, dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él.

El endoso produce además, por regla general, un efecto de garantía. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago.

La L.c. también prevé el caso del endoso en el que el endosante ponga la cláusula de “no endosable de nuevo” u otra similar, de forma que prohiba un nuevo endoso.

Los endosos limitados.

Son los que no producen los efectos que antes hemos expuesto con relación al endoso propiamente dicho, que precisamente, en contra posición con los limitados, se califican como “plenos”.

Endoso “para cobranza”.

El endoso de apoderamiento o “para cobranza” es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que ésta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla.

El endosatario en este caso podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de cobranza. Nos encontramos ante mandato con poder de representación. Se ha de utilizar en la forma del endoso la expresión de “valor al cobro”, “para cobranza”. El endosante en este caso no ha perdido la titularidad de la letra, dado que el endosatario no es el titular de la letra no puede endosarla con efectos plenos, sino solamente podrá el endosatario transmitir la legitimación de la letra a un nuevo endosatario mediante un nuevo endoso “para cobranza”; si el endosatario “para cobranza” hiciera un nuevo endoso que pudiera parecer como endoso pleno, no tendrá otros efectos que el de un nuevo endoso para cobranza.

La L.c. establece que la autorización del endosatario no cesa por muerte o incapacidad del endosante.

Endoso “para garantía”

La letra puede ser entregada en prenda, de forma que el tenedor adquiera un derecho de prenda sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena. El acreedor pignoraticio tiene sobre ésta un derecho propio y ejercita los derechos inherentes a la letra en nombre propio y en su propio interés, no en los del endosante.

Sin embargo, el tenedor en cuanto endosatario en garantía no es propietario de la letra, por lo que le falta la legitimación precisa para disponer de los derechos cambiarios con un fin diverso al de la satisfacción de su propio crédito.

El endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante.

Endosos limitados encubiertos.

Bajo esta denominación comprenden los endosos que, apareciendo externamente como plenos, van acompañados de pactos extracambiarios entre el endosante y el endosatario que pretenden limitar los efectos del endoso.

Aparece en la letra un endoso pleno, si bien el endosante y el endosatario pactan que la entrega de la letra va a cumplir determinadas funciones. La posición del endosatario aparece en estos supuestos reforzada.

En lugar de este endoso de apoderamiento expreso se produce el llamado endoso de apoderamiento encubierto, que consiste en la entrega de la letra a una persona a la que se confía simplemente la misión de cobrarla, pero utilizando la forma del endoso pleno. El endosatario ante terceros aparece como titular de la letra, si bien interpartes se ha querido dar al endoso un alcance limitado.

En el caso de la entrega de la letra por el endosante en fines de garantía es frecuente que externamente el endosatario aparezca como titular de la letra con los efectos del endoso pleno, si bien interpartes el acreedor y el deudor han pactado que la transmisión de la letra tiene como finalidad exclusiva la garantía del crédito, no la transmisión de su propiedad.

3.EL AVAL.
I. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL AVAL CAMBIARIO

A) Concepto del aval

El aval es una declaración cambiarla que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra (art. 35.1º). Si bien toda declaración cambiarla incorpora una garantía del pago, en el aval ésta constituye su finalidad típica y especial. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la emisión de la letra o su endoso, en donde la garantía del pago de la letra que asume el librador (art. 11.1º) o el endosante (art. 18. 1º) es una consecuencia accesoria de la función de la declaración realizada por uno y otro, aparece, junto a los deudores cambiarlos “normales” (aceptante, librador y endosante), un deudor por aval o por garantía.

El avalista no participa en la circulación de la letra, sino que su intervención se dirige a reforzar el crédito cambiarlo por medio de una declaración o firma complementaria a las que hacen circular la letra, que da lugar a «una obligación accesoria al circulo normal de las obligaciones cambiarias.

B) Función económica

El aval garantiza total o parcialmente el pago de la letra, con lo que se refuerza el crédito cambiarlo, toda vez que a través del aval se asume una nueva obligación cambiaria. Ciertamente, la eficacia del aval parece mayor cuando quien garantiza “expresamente” el pago de la letra es un tercero, distinto de quienes ya lo garantizan de forma implícita a raíz de otra declaración cambiarla precedente (por ejemplo, librador o endosante).

El aval cumple, en el plano económico y con carácter general, una positiva función de crédito, que beneficia, por supuesto, al acreedor cambiario, pero que también favorece a los deudores cambiarlos.

C) Contenido de la obligación del avalista: aval genera y aval limitado.

La L.c. señala que el avalista garantiza el pago de la totalidad o solamente de una parte del importe de la letra de cambio (art. 35.1.°). Admite de este modo el aval general y el aval limitado, por cuanto puede el avalista limitar la validez de su garantía exclusivamente a una parte del importe de la obligación cambiarla que asegura.

Salvo que en la letra se indique otra cosa, se presume que el aval es general, es decir, que el avalista responde de igual manera que el avalado (art. 37.1.° L.c.). Por consiguiente, la limitación del aval sólo opera si ha quedado expresamente consignada dentro de la letra.

II. ELEMENTOS PERSONALES

A) El avalista

Avalista en una letra de cambio puede serlo un tercero o un firmante de la letra (art. 35.2º). No cabe duda que se corresponde mejor con la función de garantía del aval cl que cl avalista sea otro responsable del pago de la letra que se suma a los ya existentes, esto es, nuevo obligado cambiario (aceptante, librador, etc.).

Ahora bien, la L.c. autoriza expresamente que quien ya esté obligado cambiariamente asuma una responsabilidad de garantía.

Cuando el articulo 35.2.° utiliza el término “firmante” lo hace como sinónimo de obligado cambiarlo.

B) El avalado: la falta de su indicación

La declaración cambiarla de aval debe expresar quién de los obligados cambiarlos es el avalado. Esa indicación puede realizarse de distintas maneras:

- Identificando directamente el avalado;

- señalando la posición cambiarla de éste (por ejemplo, “por aval del aceptante”).

Sin embargo, no cabe entender que se produce la tácita indicación del avalado por el hecho de que el avalista haya firmado al lado o debajo de la firma de otro obligado cambiarlo: se requiere una explícita mención de a quién se avala.

En principio se entiende avalado el aceptante, no el mero librado (v. art. 33 L.c.). Es preciso, por tanto, que se produzca la aceptación para, de acuerdo con el articulo 36.3º. L.c, considera que el aval se presta por el aceptante. Sin embargo, ello no impide que el aval sea anterior a la aceptación, siempre claro está que ésta se produzca.

Si no se produce la aceptación, bien porque ésta se rechaza o bien porque se limita o modifica de forma distinta a la autorizada por el artículo 30 L.c., se entiende que el aval se ha otorgado por el librador. Lo mismo sucede cuando, habiendo sido aceptada la letra, el librado tachare o cancelare la aceptación (art. 34. 1º, L.c.). Finalmente, el aval también se entenderá concedido por el librador cuando la aceptación tachada hubiese sido notificada por vía extracambiaria, tal como preñé el articulo 34.2.° L.c., puesto que esa notificación de la aceptación no anula cl presupuesto del articulo 36.3.° cual es la falta de aceptación en la letra, pues cl articulo 34.2.º, como sabemos, nos dice que tachada la aceptación antes de devolver la letra, «se considerará que la letra no ha sido aceptada».

III. FORMA Y TIEMPO DEL AVAL

A) Requisitos formales

En principio, la validez formal del aval se hace depender únicamente de que se indique que se presta «por aval» o mediante “cualquier otra fórmula equivalente”, acompañada de la firma del avalista (art. 36.2.° L.c.). Por consiguiente, lo que interesa es que se exprese que el avalista asume su obligación cambiaria en garantía del pago de la letra (art. 35.1.").

Esta forma “oficial” del aval introduce otras menciones no previstas en la L.c. a) En primer lugar, la fecha del aval, importante cuando, por ejemplo, se ha producido la alteración del texto de la letra (art. 93 L.c.) o a la hora de determinar la capacidad del avalista en el momento en que se obligó.

b) En segundo, el nombre y domicilio del avalista, esenciales para su identificación en el caso habitual de que la firma del avalista resulte ilegible.

En cuanto a la ubicación del aval, éste ha de ponerse en la letra o en su suplemento (art. 36.1."),

B) La firma en el anverso de la letra como aval .

Otra de las novedades que ha introducido la L.c. (por influjo de la L.U.) en el aspecto formal del aval es la de asignar a “la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio” el valor de un aval cambiarlo (art. 36.2.°). Con ello se establece la que se ha denominado “forma sustitutoria” del aval. Se exceptúa de ese supuesto la firma del librado o del librador puestas en el anverso.

C) Aval en documento separado.

De forma tajante el articulo 36.5 declara que el aval en documento separado “no producirá efectos cambiarlos”. En este punto la L.c solventa, de forma inequívoca, una cuestión larga e intensamente debatida dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia: la consideración como aval cambiarlo de aquel que quedara formalizado en un documento al margen de la letra.

D) Tiempo del aval.

El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento.

El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada. Quien se ha obligado a suscribir en la letra la declaración cambiarla de aval no puede exonerarse de ese compromiso alegando que (aún) no ha firmado el deudor cambiarlo garantizado, en especial cuando, por ejemplo, el avalista y el librado-avalado son personas que actúan de forma concertada.

Al regular el aspecto temporal del aval la L.c. ha establecido una regla propia, no contemplada en la L.U., en virtud de la cual “el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra” (art. 35.3.° L.c.). El mismo precepto aclara que ese aval no tendrá ninguna eficacia si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiarla.

IV. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica del aval cambiarlo tiene su principal punto de referencia en el articulo 37. 1.° de la L.c. Nuestra Ley introduce la figura del aval como una garantía autónoma.

El alcance de la autonomía del aval debe hacerse teniendo presentes dos ideas básicas:

- la relación, que en definitiva constituye una contraposición, entre la citada autonomía y la accesoriedad propia de los contratos de garantía en general;

- en segundo lugar, la reflexión en torno a la autonomía, que tiene un interés especial al referirlo a la teoría general de las garantías personales, categoría en la que el aval cambiarlo está encuadrado. Con respecto a esto último resulta necesario detenerse con cierta profundidad en las relaciones que surgen entre el aval cambiarlo y el contrato de fianza.

El aval es una garantía personal cambiarla que significa que el avalista asume como propia una obligación cambiarla ya existente. El hecho de que la Ley defina al aval como la garantía del pago de una letra (art. 35.1) significa que es aquella que persigue asegurar el comportamiento (en este caso el cumplimiento de una obligación cambiarla) de un determinado sujeto.

La autonomía de la obligación del avalista (en el sentido de que es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula) está condicionada por la exigencia de la validez formal de la obligación garantizada, ya que, como se ha dicho, el articulo 37.1 considera irrelevante a estos efectos la nulidad de la obligación garantizada “por cualquier causa que no sea la de vicio de forma”. Pero conviene tener en cuenta que no existe vicio de fauna, a los efectos de la nulidad del aval, Cuando se produce la firma de un avalado incapaz, o la nulidad o inexistencia de su obligación resulta de cualquier otra causa que no se aprecie en el texto de la letra.

Así, el supuesto de firma falsa (art. 8 L.c.) o el de quien firma en representación de otro sin poder (art. 10 L.c.) no constituyen vicios de forma de la nulidad del aval.

Por el contrario, la falta de firma del avalado, las declaraciones cambiarlas formuladas por éste de manera incorrecta o incompleta o aquellas declaraciones a las que la propia L.c. no reconoce eficacia cambiarla son casos que no dan lugar a la responsabilidad del avalista. Aunque el artículo 37.1.° de la L.c. únicamente menciona cl vicio de forma de la obligación garantizada como causa de nulidad del aval, debe entenderse que ésta se produce también en caso de que se omita cualquiera de los requisitos esenciales, de manera que el titulo no deba considerarse letra de cambio (art. 2 L.c.).

V. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA.

El aval en la letra de cambio determina para el avalista una obligación caracterizada por dos notas principales. La primera, derivada del hecho de encontrarnos ante una obligación de garantía, conlleva que el avalista “responderá de igual manera que el avalado” (art. 37 L.c.)

En segundo lugar, la posición del avalista resulta condicionada también por la solidaridad.

Dicho esto, el tratamiento de este punto requiere una matización atendiendo a la posición del avalista del aceptante y la del que garantiza el cumplimiento de su obligación por cualquiera de los obligados cambiarlos en vía de regreso.

A) El avalista como obligado directo.

El avalista del aceptante resulta obligado directo al pago de la letra, de tal manera que si llegado el vencimiento el aceptante, como obligado principal, no paga la letra de cambio, deberá hacerlo el avalista (arts. 37 y 33 L.c.). La falta de pago autoriza el ejercicio por el tenedor de la letra de la acción directa contra ambos, en la vía ordinaria y en la ejecutiva y sin necesidad de protesto (art. 49.1.° y 2.°). La misma acción corresponde al obligado cambiarlo de regreso que hubiere pagado la letra.

Si falta la aceptación, no se está ante un supuesto de nulidad de la obligación garantizada sino de inexistencia, lo que imposibilita toda actuación contra quien firmó como avalista, cuya responsabilidad contempla el pago total o parcial de la letra, pero no la aceptación (v. art. 35.1.°).

Tampoco podrá actuarse contra el avalista del simple librado por encontrarse este en situación de insolvencia o por resultar infructuoso el embargo intentado sobre sus bienes. Cuando en la letra aparezcan varios obligados y no se indique a quién se avala, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, el librador (art. 36.3.º ).

B) El avalista como obligado en vía de regreso

a) Introducción

El avalista que asegura el cumplimiento de su obligación cambiarla por el librador o un endosante se convierte, al igual que los avalados, en un obligado cambiarlo contra el que el tenedor puede ejercitar la acción de regreso (art. 50. 1.° L.c.). Por consiguiente, dicha acción contra ese avalista ha de respetar los presupuestos sustanciales y formales que al respeto se exigen: la falta de pago de la letra y el levantamiento del protesto o declaración equivalente.

El avalista del librador solamente garantiza el pago de la letra por éste, siendo indiferente en cuanto al alcance de su obligación que el librador se hubiere exonerado de la garantía de la aceptación (v. arts. 11 y 35.1.° L.c.). A su vez, el avalista del endosante responde de igual manera que éste, con lo que, por regla general, asegura el pago (pero no la aceptación) frente a los tenedores posteriores (art. 18. 1."). Si el endosante hubiere insertado en la letra una cláusula que elimina su responsabilidad frente a posteriores tenedores no existiría responsabilidad cambiarla por su parte, sino que responderá frente al cesionario únicamente sobre la base del contrato subyacente entre ambos.

b) Ejercicio de la acción de regreso contra el avalista antes del vencimiento.

El avalista de un obligado en vía de regreso puede verse afectado por la suspensión de pagos, quiebra, concurso o embargo infructuoso de los bienes del librado (sea o no aceptante), o por la suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra en la que se prohibiera la presentación a la aceptación [art. 50.2.°, b) y c)].

De forma precisa se ha advertido que nos encontramos ante un supuesto de autorización al tenedor para exigir el pago de la letra antes del vencimiento.

Para el ejercicio de la acción de regreso en esos supuestos será suficiente la presentación de la providencia por la que se tiene por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso (art. 51.6º L.c.).

c) Presupuestos para el ejercicio de la acción de regreso contra el avalista

Producida la falta de pago por el aceptante (y, en su caso, por su avalista), el tenedor deberá dejar constancia del mismo instando el levantamiento del protesto o la documentación de la declaración equivalente (art. 51 L.c.).

El ejercicio de la acción de regreso contra el avalista no queda supeditado, a ese requisito cuando el mismo avalista introdujera en la letra la cláusula sin gastos o sin protesto (art. 56. 1º)

- Si dicha cláusula la hubiere insertado el librador, producirá sus efectos contra cualquier avalista de los obligados en vía de regreso.

- Si la cláusula «sin gastos» es introducida por un endosante o un avalista, el artículo 56.3.° indica que «solo causará electo con respecto a éstos».

d ) Letra perjudicada y aval.

Cuando se produjera el perjuicio de la letra por cualquiera de las circunstancias que contempla el artículo 63 de la L.c., la pérdida por el tenedor de la acción cambiaria contra cualquiera de los obligados cambiarlos de regreso alcanza igualmente la eventual reclamación contra el avalista de cualquiera de ellos. El ejercicio de la acción causal no electa al avalista, salvo que del negocio subyacente a la emisión de la letra se derive su responsabilidad por otro titulo.

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la acción de enriquecimiento ejercitada contra el avalista, ésta ha de rechazarse a partir de dos argumentos:

- el primero, la dificultad de concebir y, sobre todo, probar el enriquecimiento del avalista;

- el segundo, el silencio que al respecto observa el artículo 65 de la L.c.

EL PAGO POR EL AVALISTA.

A) La posición del avalista que paga la letra

a) Introducción

El pago por el avalista da lagar a un supuesto de pago extraordinario, en el sentido de que quien hace frente a la reclamación del tenedor y la atiende no es quien “normalmente” debería hacerlo, nota común a otros posibles supuestos de pago por sujetos distintos del aceptante. El tenedor sólo requerirá el pago por el avalista una vez que no lo haya logrado del deudor avalado, si bien puede ocurrir que la reclamación de pago se haga al avalista con carácter exclusivo o previo a la formulada frente al avalado (por ejemplo por la insolvencia de este último). La letra no puede ser presentada al vencimiento directamente al avalista del aceptante, sino que ha de presentarse primero a éste (o al librado, en su caso) o en el domicilio de pago indicado en la letra (arts. 43 y 44 I .c.).

El pago por el avalista dependerá del alcance de la garantía dada, si fue por la totalidad o por parte de la letra (art. 35. 1.°).

El tenedor no puede rechazar el pago por el avalista, debiendo aceptarlo en el plazo más breve desde el ofrecimiento realizado por éste (art. 60.3.° L.c.). Si lo hace, dicho precepto le imputa la responsabilidad por el “perjuicio causado con su conducta”.

b) La acción de regreso del avalista.

El alcance del pago por el avalista y las acciones que del mismo resultan a su favor varían en atención a quién sea la persona avalada o, dicho más claramente, a qué posición ocupe ésta dentro de circulo cambiarlo. Tal afirmación adquiere sentido a la vista de lo preceptuado en el articulo 37.2.°, de forma que el avalista que paga la letra “adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta último”. El avalista puede actuar, por consiguiente, en todo caso, contra el avalado.

Es la acción de reembolso propia de las distintas figuras de garantía personal. Se trata de una acción cambiarla singular del avalista, quien en esa actuación contra el avalado encuentra la principal nota diferenciadora respecto a la posición de los restantes obligados que hubieren pagado la letra.

Pero además, y en segundo lugar, el avalista puede actuar también contra aquellos obligados cambiarlos que responden ante el avalado, manifestación precisa de la accesoriedad del aval.

B) Excepciones oponibles por el avalista.

Dada la naturaleza jurídica del aval de la letra en la L.c. como una garantía autónoma, el articulo 37.1.° de la L.c. prohibe al avalista oponer las excepciones personales del deudor cambiarlo avalado. Manifiesta de esta forma la autonomía del aval uno de los principales efectos, sin duda, de la mayor trascendencia en el plano procesal.

4.EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS.
I. EL VENCIMIENTO DE LA LETRA.

Requisitos.

Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento (art. 1.4.º), en cuanto que va a determinar el momento de pago, ya que fija la fecha en la que el principal obligado ha de efectuar el pago al tenedor legítimo de la letra.

Ahora bien, si se omite en la letra esa indicación, se integra por la propia Ley esa omisión diciendo que se considera pagadera a la vista [art. 2, letra a)].

Ciertamente también puede tratarse de un supuesto en el que el librador ha dejado en blanco ese requisito para que sea completado por el tenedor, de acuerdo con lo acordado con él. En tal supuesto estamos ante el caso de una letra en blanco a la que es de aplicación lo previsto en el artículo 12.

El vencimiento de la letra ha de cumplir determinados requisitos:

a) Ha de ser único, de manera que las letras con vencimientos sucesivos serán nulas (art. 38, párr. final).

b) El vencimiento ha de ser cierto.

c) Ha de ser posible, en cuanto que no ha de tratarse de una época o un día inexistente, imposible, como puede ser una fecha anterior a la emisión de la letra; o absurda (v. gr., por ser un plazo extraordinariamente lejano: 1 de junio del 3100)

d) Ha de atenerse a alguna de las fórmulas típicas que ofrece el legislador.

B) Modalidades de vencimiento.

La L.c. ha fijado que la fórmula del vencimiento de la letra ha de ajustarse necesariamente a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 38, siendo nula la letra si se adopta alguna distinta. La L.c. dicta a continuación algunas normas interpretativas sobre estas clases de vencimiento.

Así dice:

1. Si el vencimiento es a fecha fija, la letra es pagadera el día indicado en la misma (v. gr., el 30 de junio del año 2001). Esta modalidad de indicación del vencimiento, por su sencillez y claridad, es sin duda la más usada en la práctica. Ahora bien, la doctrina estima que la indicación de la fecha fija puede efectuarse sin que sea necesario expresar de forma necesaria el día, el mes y el año, sino que puede hacerse esa indicación de forma indirecta (v. gr., el primer lunes del año próximo, el último día del año, etc.).

El artículo 42 establece normas para el caso de que sea diferente el calendario del lugar de la emisión y el del pago, haciendo prevalecer el calendario de este último lugar.

2. Si el vencimiento es a un plazo desde la fecha, el cómputo de éste, si es por días, excluye el día de la emisión, pero no el de los días inhábiles. Sin embargo, si el día del vencimiento lo es, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente. Si el plazo se fija por meses, el cómputo se hará de fecha a fecha, salvo que esta última caiga en día inhábil, en cuyo caso sirve la regla antes dicha. Pero si en un mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que éste expira el último del mes (art. 41 de la L.c., que coincide sustancialmente con el art. 5.º del C.c.).

3. La letra a la vista es pagadera a su presentación, lo que implica que la determinación del día del vencimiento se deja a la voluntad del tenedor de la letra. La fórmula empleada normalmente es la indicación en la letra de que el vencimiento es “a la vista”, pero también puede utilizarse una expresión equivalente, como, por ejemplo, “a su presentación”, “a primer requerimiento”, “en cualquier momento”.

4. Si la letra está librada a un plazo contado desde la vista, se determinará la fecha del vencimiento de la letra comenzando a contar ese plazo desde la fecha de la aceptación o, a falta de ésta dado que el librado rechace la aceptación, por la del protesto (o declaración equivalente). Esta modalidad de fijación del vencimiento de la letra implica la necesidad de que se presenten a la aceptación, sin que el librador, en estos casos, pueda prohibir en estas letras su presentación a la aceptación (arts. 26.2 y 27. 1).

II. PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL PAGO

A) Consideraciones generales.

La letra de cambio es considerada tradicionalmente como un título de presentación, lo que implica que el tenedor de la letra tiene el deber, si quiere cobrarla, de requerir al deudor su pago mediante la presentación del titulo, sin que el tenedor pueda ser exonerado de la necesidad de la presentación de la letra al pago.

Sin embargo, si bien tradicionalmente la presentación de la letra para su pago entrañaba la necesidad de que su tenedor mostrara materialmente el título al deudor, el manejo masivo de las letras por parte de las entidades de crédito, sus posibilidades de fácil reproducción, lo que permite mostrar al deudor una fotocopia de la letra, así como el desarrollo de los procedimientos informáticos, que han facilitado la inmovilización de la letra, han consentido equiparar otros hechos a la simple presentación material del título, que se consideran, como dice la propia L.c., como equivalentes a “su presentación al pago” (así arts. 43.2 y 3).

B) Circunstancias de la presentación.

La presentación de la letra al pago ha de efectuarse por iniciativa del tenedor del titulo.

a) Legitimación activa y pasiva.

El sujeto que está legitimado activamente para la presentación al pago es, en principio, el tenedor legítimo de la misma, bien porque sea el primer tomador, o porque en caso de circulación de la letra sea su portador legítimo a través de una serie no interrumpida de endosos (art. 19), o bien sea cesionario de la misma (art. 24).

Desde una perspectiva pasiva, la presentación ha de efectuarse al librado como deudor principal, haya aceptado la letra o no, aun cuando en este último caso no sea un obligado cambiario; presentación que ha de efectuarse en el lugar determinado expresamente para el pago en la letra (art. 1.5.°) o, a falta de indicación especial, se entenderá que este lugar es el domicilio del librado [letra b) del art. 2.º].

b) Presentación a un sistema de compensación.

La circunstancia de que las letras de cambio normalmente estén en posesión de las entidades de crédito hace que con frecuencia la presentación al pago se efectúe por medio de un sistema de compensación. A tal efecto ha de recordarse que en la letra puede haberse señalado (y en la actualidad es lo más corriente) el domicilio de un tercero para el pago de la letra (el llamado domiciliatario, normalmente una entidad de crédito); en tal caso la presentación ha de hacerse ante el domiciliatario, lo que se efectuará normalmente, si el tenedor de la letra es otra entidad de crédito, mediante su presentación al “sistema de compensación electrónica”, que equivale a su presentación al pago (art. 43.2).

Por otro lado, la L.c., acogiendo una práctica existente con anterioridad a su vigencia, equiparó la presentación al pago de la letra de cambio, cuando ésta se encuentre en poder de una entidad de crédito, siempre que envíe al librado un aviso con anterioridad suficiente al día del vencimiento y en él se contengan todos los datos necesarios para la identificación de la letra a fin de que el librado pueda darlas instrucciones para el pago (art. 43.3). Si hay varios aceptantes la letra ha de presentarse al pago a todos ellos. Si hay varios librados, que no han aceptado la letra, basta con su presentación a cualquiera de ellos (v. art. 44, que contiene algunas disposiciones complementarias para este supuesto).

Momento de la presentación.

La L.c. establece, como ha quedado indicado... (lo mismo que lo estudiado en las modalidades de vencimiento).

Los plazos de presentación se prorrogan en los supuestos de fuerza mayor, entendido este supuesto en los casos en que un hecho objetivo y general impida la presentación de la letra al pago o el levantamiento del protesto.

Así, el artículo 64 dice que cuando no fuere posible presentar la letra al pago o levantar el protesto dentro de los plazos fijados por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos, imponiéndose al tenedor la obligación de comunicar a su endosante el caso de fuerza mayor y anotar esa comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio.

El propio artículo aclara que no se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

D) Falta de presentación.

La falta de la presentación de la letra el día de su vencimiento al pago tiene consecuencias diversas con relación al aceptante y con relación a los obligados en vía de regreso:

a) Con relación al aceptante la falta de presentación de la letra a su vencimiento no perjudica la acción del tenedor de la letra contra él, como principal obligado, y su avalista (art. 63.1 ); de manera tal que esa acción directa no está sometida a un plazo de caducidad, sino sólo al de prescripción, que se fija en tres años (art. XX. I ).

b) La falta de presentación de la letra al pago en su vencimiento hace perder al tenedor, por regla general, sus acciones en vía de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados en esta vía.

El articulo 63 matiza este punto diciendo que esta pérdida de las acciones cambiarlas se produce:

1. Cuando no se hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

2. Cuando siendo necesario no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando no se hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución “sin gastos”.

Aun cuando el aceptante queda obligado a pagar la letra aunque ésta se presente al pago después del vencimiento, la L.c. permite que se libere de su obligación mediante el depósito del importe de la letra judicialmente o en una entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado (art. 48). Ese depósito liberatorio puede hacerlo, además del aceptante, todo deudor cambiario y el propio librado, como deudor extracambiario. Igualmente, la L.c. establece que toda persona obligada cambiariamente o como dice la Ley, «contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria»- -- podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí (art. 60. 1).

III. EL PAGO.

A) Consideraciones generales.

La letra de cambio contiene, como una de las menciones esenciales, la orden de pagar una suma determinada, de tal manera que el régimen de la letra está dominado en gran medida por la pretensión de que, presentada la letra al pago, éste se efectúe. Pago que ha de realizarse el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes (art. 43.1). Nos hallamos así con el pago ordinario de la letra.

En el supuesto de que presentada la letra al pago, éste no tenga lugar en el momento indicado, el tenedor de la letra podrá intentar un pago extraordinario dirigiéndose en vía de regreso a los demás firmantes de la letra que han garantizado el pago, una vez cumplido el requisito del protesto de la letra por falta de pago, salvo que se haya dispensado el levantamiento de protesto por la existencia de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, de la que más adelante nos ocuparemos (art. 56). En este supuesto de que se reclame el pago a los obligados en vía de regreso estamos, como se ha dicho, ante un pago extraordinario. Cuando el pago no se realiza de una manera voluntaria por los obligados cambiarios, en tal caso el tenedor de la letra podrá exigir el cumplimiento forzoso del pago mediante el ejercicio de las acciones cambiarias (v. sobre ellas el capítulo siguiente).

B) Objeto del pago.

El deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, que puede ser en pesetas o en moneda extranjera, que la ley exige que sea convertible admitida a cotización oficial (art. 1.2."). Por consiguiente, es preciso que exista una identidad de la suma que ha de pagarse (en pesetas o en moneda extranjera) y también una integridad de la misma.

a) La letra librada en España habrá de pagarse normalmente en pesetas, pero también es posible que la suma a pagar lo sea en moneda extranjera. Ahora bien, el pago sólo se hará en la moneda extranjera (v. gr., dólares o libras) cuando la obligación de pago «esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas del control de cambios» (art. 47.1.°).

b) El pago ha de ser íntegro, en el sentido de que el deudor ha de pagar la totalidad de la suma indicada en la letra.

Por esa razón la L.c. quiere que el tenedor de la letra obtenga la prestación íntegra que está determinada en el título, en el lugar y en el momento que en él se indican. No obstante lo que acabamos de señalar, el portador no puede rechazar el pago parcial (art. 45.2.°; ciar. con art. 1169 del C. c), sin duda con el fin de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo (art. 45.3º).

C) Pago anticipado.

El portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago anticipadamente, ya que el plazo se entiende que se ha establecido en su interés. Por otro lado, la L.c. establece que el librado que pagare anticipadamente lo hará por «su cuenta y riesgo» (art. 46.2.°), de forma que si paga a quien no es tenedor legítimo habrá de correr con sus consecuencias, aun cuando si efectúa el pago de buena fe al tenedor que formalmente aparezca como poseedor legítimo, ha de entenderse que quedará liberado (art. 1164 C.c.).

Sin embargo, algo más intensa es la protección del deudor que paga en el momento del vencimiento, ya que queda liberado a no ser que hubiera incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (art. 46.3.°).

D) Prueba del pago.

La simple posesión de la letra después del vencimiento en manos del librado o domiciliatario sirve de prueba del pago (art. 45.1.°, párr. final). Tal presunción es válida también en favor de cualquier otro deudor cambiario que la haya pagado en vía de regreso. El propio articulo 45. 1.° concede al librado la facultad de exigir al pagar la letra que le sea entregada con el «recibí» del portador.

Sin embargo, el propio artículo 45 establece que cuando sea una entidad de crédito quien presenta al cobro la letra, dicha entidad «podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra”.

E) Pago por intervención.

Con el fin de evitar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de la letra, la L.c. prevé que intervenga una persona para pagar la letra. El pago habrá de comprender la cantidad total a satisfacer por el que interviene y habrá de efectuarse, a más tardar, al día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago, esto es, al octavo día hábil después del vencimiento (art. 74, en relación con el art. 51.4.°).

Si el tenedor rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarlos que habrían quedado liberados si el pago se hubiera realizado (art. 75.1º).

Si intervienen varias personas en favor de los obligados en vía de regreso debe darse preferencia al que libere a mayor número de obligados (art. 75.2.°). La persona que realiza el pago por intervención adquiere todos los derechos que derivan de la letra contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que responden frente a él. Sin embargo, el interviniente que paga la letra no puede endosarla de nuevo (art. 77).

F) Efectos del pago.

El pago ordinario efectuado por el librado, tanto si ha aceptado la letra o no, extingue todas las obligaciones cambiarias; o si se quiere, extingue los créditos que nacen de la letra de cambio.

Si se trata de un pago extraordinario, es decir, efectuado por persona diversa del librado, los efectos del pago dependerán de la posición que ocupe en la letra quien ha pagado.

Si paga un endosante se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él y de sus respectivos avalistas, pero permanecen las obligaciones de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de los respectivos avalistas.

Si paga el librador, quedan liberados todos los endosantes y sus avalistas, y sólo podrá proceder contra el aceptante y su avalista.

5.EL CUMPLIMIENTO FORZOSO: LAS ACCIONES CAMBIARIAS
1. LAS ACCIONES CAMBIARIAS

1.1. Introducción

La Ley Cambiaria concede al acreedor cambiario ciertas acciones contra los obligados cambiarios por falta de aceptación y por falta de pago de la letra. El art. 49 LC enuncia dos clases de acciones:

La directa contra el aceptante o sus avalistas: Nace exclusivamente por falta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada.

La de regreso contra cualquier otro obligado: Se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago.

Todos los obligados cambiarios responden solidariamente. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57 LC). El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. La llamada acción directa contra el aceptante o sus avalistas puede ejercitarse conjuntamente, si se quiere, con la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. De hecho, la acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la persona que fue primeramente demandada.

Con independencia de las acciones cambiarias están las acciones que, en cierta forma, van ligadas con ellas, pero que son diversas: la llamada acción causal, la acción del enriquecimiento injusto…

1.2. Acción directa

La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. El aceptante es el obligado principal, el cual debe pagar la letra aun después del día de vencimiento, sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos, como es el levantamiento del protesto. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante o su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario (art. 49.2 LC), lo previsto en los arts. 58 y 59 LC, artículos éstos que detallan la cuantía de la reclamación, que incluye, junto al principal, los intereses y ciertos gastos.

La acción directa, además de no depender del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento, sino que esto se hace posteriormente. Está sometida a un plazo de prescripción de 3 años, a contar a partir del vencimiento de la letra (art. 88.1 LC).

Sin embargo, en el supuesto de que existan varios aceptantes, la LC exige que antes de proceder contra uno de los aceptantes por falta de pago ha de presentarse a los demás aceptantes, y sólo la negativa al pago de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos (art. 44 LC), que responden, no obstante, de forma solidaria (art. 57.1 LC). Los avalistas de los aceptantes están sometidos al régimen de la acción directa, en cuanto que responden de igual manera que la persona avalada (art. 37.1 LC).

1.3. Acción de regreso

a) Presupuestos: El tenedor puede ejercitar también una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. Se exigen ciertos presupuestos:

Presupuestos sustanciales: Se encuentra en primer lugar la falta de pago de la letra. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado (art. 50.1 LC). Bastará para el ejercicio de la acción de regreso que, llegado el vencimiento, el librado (sea aceptante o no) no haya pagado la letra.

También existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento en los casos del art. 50.2 LC:

1. Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

2. Cuando el librado, sea aceptante o no, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra, concurso o hubiese resultado infructuoso el embargo de los bienes.

3. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

La LC autoriza en los supuestos 2º y 3º que los demandados puedan obtener del juez un plazo para el pago, que en ningún caso puede exceder del día del vencimiento de la letra.

Presupuesto formal: Para el ejercicio de la acción de regreso se exige, por regla general, el levantamiento de protesto, que es un acto que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado.

La LC prevé la pérdida de la acción cambiaria de regreso cuando faltan esos presupuestos. El tenedor perderá sus derechos contra los endosantes, librador y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos de:

1. Falta de presentación dentro del plazo de una letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

2. Cuando siendo necesario, no se hubiere levantado protesto, o hecho una declaración equivalente, por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando no se hubiere presentado la letra al pago en el plazo pactado., en caso de haberse estipulado su devolución “sin gastos”.

4. Si la letra no hubiera sido presentada dentro del plazo a la aceptación, si fuera necesaria.

b) Protesto de la letra:

Concepto y alcance del protesto: El acto que sirve para acreditar, en la forma prevista por la LC, que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago (art. 51.1 LC). El C.Com. concebía el protesto como un acto notarial necesario, no sólo para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, , sino también para la acción directa por vía ejecutiva (arts. 502 y ss. C.Com.). La LC ha producido una importante modificación en este aspecto.

1. El acto notarial puede sustituirse por una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado, en la que se haga constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla. Esta declaración no tendrá los efectos del protesto si el librador ha exigido expresamente el levantamiento del protesto notarial.

2. El protesto sólo es requisito legal (conditio iuris) para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La LC ha admitido la plena validez de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.

Con la LC el protesto ha perdido considerable importancia. El protesto, ya sea notarial o mediante la declaración equivalente en la letra, ha de efectuarse dentro de los siguientes plazos:

3. Si es por falta de aceptación, dentro del término fijado para la presentación a la aceptación de los 8 días hábiles siguientes a su terminación (art. 51.3 LC).

4. Si es por falta de pago, y la letra es pagadera a la vista, el plazo es igual al señalado para el caso de falta de aceptación, pero si la letra es pagadera a fecha fija el protesto deberá hacerse en uno de los 8 días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra (art. 51.4 LC).

Clases: El protesto puede efectuarse notarialmente o mediante declaración equivalente. También cabe distinguir entre el protesto por falta de aceptación y el que se efectúa por falta de pago. El protesto por falta de aceptación no abrirá la vía de regreso, cuando se haya prohibido la aceptación (art. 26.2 LC). «El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago» (art. 51.5 LC).

Protesto notarial: El levantamiento del protesto es un acto complejo, que parte de un acta notarial, que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pague la letra, la cual retiene el Notario en su poder (art. 52 y ss. LC). Si no se produce la aceptación o en su caso el pago, el Notario termina el acto del protesto y devuelve la letra a su tenedor, el cual deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. Si el librado acude a la Notaría y paga la letra, el Notario se la entregará y cancelará el protesto.

Declaración equivalente: Produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se indique la falta de la aceptación o del pago de la letra (art. 51.2 LC). Declaración que, con los mismos requisitos, puede efectuar el domiciliario que deniegue el pago o, en su caso, la Cámara o el sistema de compensación.

Esta declaración que sustituye el protesto notarial debe efectuarse dentro de los mimos plazos que la ley fija para éste. Pero tal declaración carece de eficacia para sustituir al protesto si el librador hubiere exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.

c) Dispensa del protesto mediante la cláusula “sin gastos”: La LC establece que, mediante cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier indicación equivalente, escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto en vía ordinaria como ejecutiva (arts. 56.1 y 63.b LC).

El deber de levantamiento del protesto se hace en defensa de los intereses de los obligados en vía de regreso, pero sí éstos renuncian a esa protección, la cláusula ha de estimarse lícita y debe producir todos sus efectos. Sin embargo, esta cláusula no dispensa al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de las comunicaciones que haya de dar a los obligados en vía de regreso. Pero el tenedor no está obligado a probar que ha efectuado esa presentación, sino que se invierte la carga de la prueba, en el sentido que ha de hacerlo quien alegue contra el tenedor esa falta de presentación.

La cláusula puede ponerse por el librador y producirá efectos con relación a todos los firmantes. Si la cláusula no se ha puesto en la letra, sino en un documento separado de ella, sólo tendrá eficacia entre las partes de ese documento.

Si a pesar de la cláusula se levanta el protesto por el tenedor de la letra, no se ha de considerar como un acto ilegítimo, pero los gastos del protesto correrán por su cuenta, siempre que la cláusula la haya puesto el librador. Porque si la cláusula la ha puesto un endosante o un avalista, en tal caso el protesto no es superfluo y por esa razón la ley dice que en tal hipótesis los gastos «podrán ser reclamados a todos los firmantes» (art. 56.3 LC).

Con la cláusula “sin gastos” se facilita el tratamiento informático de la letra, pudiendo quedar en la oficina de la entidad de crédito que la ha recibido, bien simplemente en gestión de cobro o como consecuencia de un contrato de descuento.

d) Deber de comunicación de la falta de aceptación o de pago: La LC quiere que los obligados en vía de regreso tengan noticia en un determinado plazo de que la letra no se ha aceptado o no se ha pagado. A tal efecto establece un deber de comunicación a cargo del tenedor de la letra, quien ha de dirigir la comunicación a su endosante y al librador. El endosante que ha recibido tal notificación, ha de transmitirla a su vez a su propio endosante y así hasta llegar a l librador. La comunicación hecha a un firmante de la letra ha de hacerse en el mismo plazo a su avalista (art. 55 LC).

La comunicación ha de hacerse por el tenedor dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o de la declaración escrita del mismo, o desde la fecha de presentación de la letra, si tenía la cláusula “sin gastos”. Los endosantes han de hacerlo dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación.

La falta de comunicación en el término establecido no influye en la acción cambiaria de regreso, ya que conserva su acción el que no hiciera la comunicación. Sin embargo, se abre una responsabilidad extracambiaria por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por su culpa, si bien la indemnización no podrá exceder del importe de la letra de cambio (art. 55 LC).

e) Importe de la reclamación: Se distingue según sea quien reclame (arts. 58 y 59 LC):

El tenedor de la letra: Si es el tenedor quien ejercita la acción, podrá reclamar de los obligados cambiarios el importe de la letra, más los intereses legales a partir del vencimiento y los demás gastos, incluidos los del protesto y comunicaciones.

Una persona obligada que la ha reembolsado: Si es un obligado que ha pagado la letra, puede reclamar de la otras personas responsables no sólo la cantidad íntegra que haya pagado, sino también los intereses legales contados a partir de la fecha de pago, más los gastos que haya realizado.

1.4. Letra de resaca

La persona que tenga acción de regreso puede resarcirse de todas las cantidades que se le deben, conforme a los arts. 58 y 59 LC, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligado cambiarios (art. 62 LC). Al tratarse de una letra no aceptada, la eficacia práctica de este medio es muy limitada.

2. LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS

2.1. Orientación de la LC en este punto

La LC, siguiendo la orientación de su modelo, la Ley de Ginebra, ha dedicado de modo específico a esta cuestión su art. 67 LC, partiendo de la distinción entre lo que llama excepciones “personales” (in personam) y las “reales” (in rem). Las personales son excepciones que únicamente pueden oponerse a una determinada persona que posea la letra, y no a los tenedores sucesivos, mientras que las reales son oponibles a cualquier tenedor de la letra. El art. 67 LC dice que «frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo».

2.2. Excepciones personales

Sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación. Dentro de estas excepciones personales se comprenden:

a) Las que nacen de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente, o bien de otros acuerdos existentes entre las partes, relativos a la emisión del título.

b) También son personales otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita.

Estas excepciones sólo pueden oponerse a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier poseedor. La regla general es la oponibilidad de estas excepciones a un determinado sujeto, sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores sucesivos de la letra. Esta regla general tiene la importante excepción de que el deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera «frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 67.1 LC). Se produce lo que se llama una comunicación de las excepciones personales cuando sobre la base de un acuerdo fraudulento se ha producido la transmisión de la letra. Para que se produzca esta comunicación es preciso no simplemente que el tenedor conociera la existencia de esas excepciones personales, sino que es necesario además probar que la transmisión de la letra se ha hecho en perjuicio del deudor.

2.3. Excepciones reales

Son oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra. El art. 67 LC enuncia estas excepciones, entre las que se ha incluido la de “falta de legitimación del tenedor”. La posesión del título con la indicación del nombre del tenedor en él y la existencia de una serie interrumpida de endosos, son presupuestos para que el tenedor pueda ejercitar la acción y cuya prueba le corresponde (art. 1214 CC). Si el tenedor de la letra está legitimado para el ejercicio de la acción, se le pueden oponer por el deudor las siguientes excepciones:

La inexistencia o la falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. La invalidez de una determinada declaración cambiaria no produce la de los demás obligados (arts. 8, 10 y 68.1 LC)

La falta de la formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley, esto es, aquellas que se basan en la ausencia de los requisitos formales que son esenciales para que la declaración de la letra pueda tener esa consideración (art. 2 LC), o para la eficacia formal de la declaración cambiaria de que se trate.

La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado: la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, por prescripción de la acción,…

2.4. Régimen especial cuando el deudor sea un consumidor

La LC remitió a un texto complementario el régimen especial de “las letras emitidas en operaciones realizadas por consumidores y usuarios”, pensando de modo especial en las excepciones por el consumidor cuando hubiera adquirido determinados bienes que resultaren defectuosos y se encontrase con que, habiendo efectuado el pago de la operación de compra por medio de entrega al vendedor de letras o pagarés, y transmitidas éstas a terceros de buena fe, el consumidor no pudiera oponer a estos las excepciones basadas en las relaciones personales con el vendedor o suministrador de los bienes o servicios, por aplicación de las normas generales de la LC.

La norma especial, en defensa de los consumidores, está contenida el la Ley de crédito al consumo. El art. 12 de esta Ley dice que si el obligado cambiario tuviera la consideración de consumidor, tanto él como su garante podrán oponer al tenedor de la letra o pagaré las excepciones que se basen «en sus relaciones con el proveedor de sus bienes o servicios correspondientes». Oposición que puede efectuar el consumidor tanto si quien hubiera concedido el crédito fuera el propio proveedor como si lo fuera un empresario distinto del proveedor, siempre que existiera un acuerdo previo y exclusivo entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes, y la concesión del crédito fuera resultado del cumplimiento de tal acuerdo.

3. LAS ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

Son aquellas que no nacen del derecho incorporado a la letra, sino fuera de ella. Se habla de la acción causal y de la de enriquecimiento.

3.1. Acción causal

La que corresponde al tenedor de la letra sobre al base del negocio originario que ha servido de fundamento (o causa) para la emisión de la letra o de otra declaración cambiaria. El tenedor cambiario puede tener frente a un determinado deudor 2 acciones: la cambiaria, que surge del título, y la causal, que nace del negocio subyacente.

La entrega de letras de cambio o de otros documentos mercantiles «sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado» (art. 1170 CC). Cabe que las partes pacten que la entrega de la letra produzca la extinción del crédito causal mediante novación, pero para eso es preciso un pacto expreso. «Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». No pueden ejercitarse simultáneamente las 2 acciones, lo que no impide que en una misma demanda se formulen de forma subsidiaria o sucesiva, en el sentido que el acreedor pida que se condene al deudor a pagar como obligado cambiaria y que, si esta acción no prospera, se le condene al pago como deudor sobre la base del negocio causal.

3.2. Acción de enriquecimiento

Esta acción se articula de una forma residual (art. 65 LC), pues tiene como presupuesto tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados como que no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos.

Si se dan esos presupuestos, el tenedor podrá dirigir esta acción contra el librador, el aceptante o un endosante exigiéndoles el pago de la cantidad con que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la LC para la conservación de los derechos que derivan del título. Si bien el art. 65 LC admite que pueda demandarse no sólo al librador, al aceptante o a un endosante, siempre que alguno de éstos se haya lucrado injustamente con el valor de la letra en perjuicio del tenedor, limita el campo de actuación de la acción de enriquecimiento al caso de que la extinción de la obligación cambiaria se haya producido como consecuencia del perjuicio de la letra en la forma que el propio artículo indica.

4. LA PRESCRIPCIÓN

El art. 88 LC establece los siguientes plazos:

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente) o del vencimiento, si la letra era “sin gastos”.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los 6 meses a partir de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

En lo relativo a las causas de interrupción se aplica el art. 1973 CC. La interrupción de la prescripción sólo surtirá efectos contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa (art. 89 LC). La acción de enriquecimiento (como acción extracambiaria) tiene un régimen especial. Prescribe a los 3 años de haberse extinguido la acción cambiaria (art. 65.2 LC).

6. EL CHEQUE
1. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1. Concepto, función económica y presupuestos

Concepto: Se denomina cheque al documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista de su tenedor legítimo una suma determinada. El cheque se asemeja a la letra de cambio. Aparte de que el cheque ha de librarse necesariamente a la vista y que el librado ha de ser siempre un banquero, aparecen otras notas diferenciales: el cheque no puede ser aceptado, la orden de pago que da el librador es irrevocable mientras no transcurra el plazo para su presentación y la exigencia de que el banco tenga fondos disponibles por el librador.

Función económica: El cheque tiene como función económica el ser medio de pago. La función normal del cheque es la de ser instrumento de pago de determinadas deudas, con el fin de evitar el pago en moneda de curso legal.

Presupuestos: Para la emisión del cheque la LC exige que ha de librarse contra un banco que tenga a disposición el librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos (art. 108.1 LC). 2 presupuestos para la emisión regular del cheque:

1. La existencia de fondos en el banco a disposición del librador y que sean suficientes para el pago del cheque y que se ha de entender que ha de existir desde el momento de su emisión hasta que se produzca el requerimiento del pago mediante la presentación del documento al cobro.

2. Es necesario que exista un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de esos fondos mediante la emisión del cheque.

Esos presupuestos son requisitos para la emisión regular del cheque, pero su falta no lo hace inválido (art. 108.1 LC).

1.2. Requisitos para la validez del cheque

La emisión del cheque entraña una declaración del librador, que ha de reunir los requisitos sustanciales de validez, además de ciertos requisitos formales para esa validez (art. 106 LC):

La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título.

El mandato de pagar una suma determinada en pts. o moneda extranjera.

El nombre del que debe pagar (librado) que, necesariamente, ha de ser un banco.

El lugar de pago.

La fecha y lugar de emisión del cheque.

La firma del que expide el cheque (librador).

No todas esas menciones son esenciales, pues algunas de ellas se suplen en la forma prevista (art. 107 LC). Cuando la LC alude a un banco se comprende como tal no sólo a los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, sino también a las demás entidades de crédito asimiladas a ellos.

2. POSICIÓN JURÍDICA DEL LIBRADO EN EL CHEQUE

2.1. Relaciones entre el librador y el librado

Las relaciones entre el librador del cheque y el banco librado se basan en el contrato de cheque, que va unido normalmente al de cuenta corriente bancaria. El banco se obliga a hacer el servicio de caja a favor del cliente, lo que entraña que el banco debe seguir las órdenes de pago de su cliente. La LC alude a esta relación, que ha regulado de forma parcialmente diversa a lo que era la práctica normal bancaria.

En primer lugar, porque ha querido fortalecer la orden de pago dada por el librador al banco, en el sentido de que no puede revocarse hasta después del plazo legal de presentación del cheque (art. 138.1 LC). Esa orden no se va afectada por el fallecimiento o incapacidad del librador (art. 139 LC). Sólo cuando se haya producido una privación ilegal del cheque , el librador podrá oponerse a su pago (art. 138.3 LC).

En segundo lugar, afronta el problema del ago por el banco de un cheque falso o falsificado (art. 156 LC). La regla general es que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado. Ha de imputarse al banco librado como limitación de ese principio, la precisión de «a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». La simple culpa o negligencia del librador no libera completamente de su responsabilidad al banco librado. La culpa del librador ha de tener una cierta entidad, que resulta manifiesta cuando actúa con mala fe o dolo. Si no existe culpa por ninguna de las dos partes o sólo por parte del banco, se aplica la regla general de hacerle responsable. El banco no puede exonerarse de esta responsabilidad mediante cláusulas contractuales, consideradas abusivas conforme a la LGDCU.

2.2. Relación entre el tenedor del cheque y el librado

«El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe» (art. 108.2 LC).

Naturaleza de la obligación asumida por el banco librado: El banco no asume, ni puede asumir, una obligación cambiaria, porque declara que el art. 109 LC declara que el cheque no puede ser aceptado, y añade, «cualquier forma de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita». El banco librado no tiene una obligación cambiaria de pagar el cheque. La obligación del art. 108.2 LC, calificada como extracambiaria, la asume el banco librado frente al librador y también frente al tenedor del cheque: la Lc ha querido aceptar esta solución para proteger al tenedor del cheque reconociéndole ciertos derechos sobre la provisión, cuestión que quedó al margen de la Ley uniforme y que podía ser regulada por el Derecho nacional. El art. 108.2 LC no ha llegado a una cesión de la provisión del librador al tenedor desde el momento de la emisión del cheque, en el sentido de que entregado éste al tenedor, se transmite el derecho de crédito del cliente frente al banco, sino que tal transmisión se pospone al momento de presentación del cheque.

La obligación del banco librado está condicionada a la existencia de provisión de fondos en la cuenta del librador. Si éste ha emitido otros cheques que se han cobrado con anterioridad o ha dispuesto de otra forma de los fondos, desaparece la obligación extracambiaria del librado. El tenedor, en tal supuesto, podrá dirigirse cambiariamente contra el librador (o en su caso contra los endosantes).

Supuesto cheque visado o conformado: Con el fin de fortalecer la posición del tenedor, de manera que se impida la disposición por el librador de la provisión, aparece la “conformación” o “visado” del cheque. El tenedor del cheque o el propio librador podrán solicitar del banco librado que preste su conformidad al mismo (art. 110 LC). Cualquier mención de “certificación”, “visado”, “conforme” u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el art. 135 LC. La conformidad deberá expresar la fecha y será irrevocable.

3. TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

3.1. Dependencia De la forma de emisión del cheque

La transmisión del cheque depende de la forma en que éste se ha emitido. Son 3 las formas en que puede emitirse un cheque:

Al portador: Lo que puede hacerse bien indicándolo expresamente con la mención “al portador”, o bien dejando en blanco el nombre del tenedor y presentándolo así al cobro, o bien, si se extiende a favor de una persona determinada seguida de la mención “o al portador” o un término equivalente.

A la orden: Puede hacerse simplemente con la mención de una persona determinada, sin otra indicación o añadiendo la cláusula “a la orden”.

Nominativo directo: A favor de una persona determinada con la cláusula de “no a la orden” u otra equivalente.

3.2. Transmisión del cheque

Hay normas que se ocupan de modo particular del régimen de la transmisión del cheque mediante endoso, para lo que siguen sustancialmente la disciplina de la letra de cambio, a la que nos remitimos (arts. 120-130 LC). Sobre otros aspectos podemos destacar:

El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición (art. 120 LC). «Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe» (art. 127 LC). Si el tenedor de un cheque que lo ha adquirido de quien lo ha hurtado o encontrado puede verse privado de su derecho si el librador notifica la pérdida al banco, oponiéndose a su pago (art. 138.3 LC), o si el poseedor desposeído del cheque logra que se amortice por el Juez (arts. 154 y ss. LC), la posesión del tenedor resulta inatacable, adquirida de buena fe (arts. 127 y 155 LC).

Si el cheque está extendido a favor de una persona determinada se transmitirá mediante endoso (art. 120.2 LC).

El cheque extendido a favor de una persona determinada, con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (art. 120.3 LC).

3.3. El cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta.

Con el fin de evitar el extravío o la sustracción del cheque, se admiten ciertas cláusulas, que si bien no impiden la transmisión del cheque, sí la restringen, en cuanto que sólo van a estar legitimados para cobrarlo determinados sujetos.

Cheque cruzado: En el caso de que el cheque se cruce el librado sólo puede pagarlo a determinadas personas. La LC distingue entre cheque cruzado general y especial: es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención de “Banco”, “Compañía” o un término equivalente; es especial si entre las barras escribe el nombre de un banco determinado. En el caso de cruzado general, el librado no podrá pagar el cheque más que a un banco o a un cliente del propio librado. En el supuesto de cruzado especial el librado sólo puede pagar el cheque al banco designado, o si éste es el miso librado, a un cliente suyo (arts. 144.1 y 144.2 LC). La LC prohíbe a los bancos que puedan adquirir cheques cruzados de personas distintas de sus clientes o de otros bancos. (art. 144.3 LC).

Cheque para abonar en cuenta: Indicación en el anverso del cheque de la mención transversal “para abonar en cuenta o una expresión equivalente. El librado tiene prohibido abonar el importe del librado, ya que sólo podrá abonarlo mediante un asiento en su contabilidad; asiento que equivale al pago (art. 145 LC).

4. EL PAGO DEL CHEQUE

4.1. Presentación al pago

El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa como no escrita (art. 134.1 LC). La LC establece unos plazos relativamente cortos para la presentación del cheque al cobro a contar desde la fecha de su emisión, ya que si está emitido y es pagadero en España deberá presentarse a su pago en un plazo de 15 días y si está emitido en el extranjero y es pagadero en España y el plazo es de 20 días si fue emitido en Europa y de 60 si lo fue fuera (art. 135 LC). Si el cheque está postdatado y se presenta al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, el cheque es pagadero el día de la presentación.

Aun cuando la LC fija unos plazos para la presentación del cheque al cobro, el librado puede pagarlo lícitamente aun después de la expiración de ese plazo (art. 138.2 LC). El retraso en la presentación perjudica al tenedor en los siguientes aspectos:

Está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador.

Pierde la acción de regreso contra los endosantes y sus avalistas, si existen (art. 146.1 LC).

Puede perder la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste (art. 146.2 LC).

La presentación del cheque al pago debe hacerse por la persona legitimada. La presentación del cheque a una Cámara o sistema de compensación equivale a su presentación al pago (art. 137 LC). El banco tiene derecho al cobro de la comisión pactada, y en el caso de que tal pacto no se haya celebrado, se considera que existe el uso bancario que autoriza al banco al cobro de una comisión por tal servicio.

4.2. Efectos del pago

Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque que ha pagado y puede exigir que la sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después del vencimiento se hallare en poder del librado. Ha de indicarse que el portador no podrá rechazar un pago parcial. En este caso, el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que se haga constar en él la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago (art. 140 LC).

El pago del cheque entraña una reducción de la provisión de fondos existente en poder del librado, ya que extingue en la cuantía del cheque el crédito que el librador tenía frente al librado. En aplicación del principio general del art. 1170 CCo, la entrega de un cheque por su librador al tenedor no produce los efectos del pago hasta el momento en que el cheque se presenta al banco librado y se cobra.

5. ACCIONES DEL TENEDOR DEL CHEQUE IMPAGADO

5.1. Acción cambiaria de regreso

El tenedor del cheque tiene una acción de regreso contra los endosantes, el librador y los avalistas de éstos (arts. 146 y 131 LC). Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio (art. 148 LC).

La acción cambiaria de regreso tiene como presupuesto que se haya presentado el cheque al cobro en tiempo hábil y que la falta de pago se acredite mediante protesto o una declaración equivalente, suscrita por el librado o el representante de la Cámara o sistema de compensación (art. 146 LC). El protesto o la declaración equivalente no son necesarios cuando el cheque contuviere la cláusula “sin gastos” (art. 147 LC). Aunque falte alguno de los presupuestos formales para el mantenimiento de la acción de regreso, el tenedor no la pierde contra el librador. «El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque nos e haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente» (art. 146.2 LC). El tenedor sólo perderá sus derechos si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del banco librado por insolvencia de éste.

El régimen de la acción cambiaria de regreso es igual al de la letra de cambio (arts. 148-153 LC). También lo es la normativa de la prescripción. Con relación al importe de la reclamación, la LC distingue el supuesto de que quien reclame sea el tenedor (art. 149 LC) o bien una persona obligada que hubiera reembolsado el cheque (art. 150 LC). Aparece una especialidad notable en el caso de que el tenedor ejercite su acción contra el librador que ha emitido el cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado por la suma en él indicada, ya que en este supuesto deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10% del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios, quedando a salvo la eventual responsabilidad penal (arts. 108.3 y 149.4 LC).

5.2. Acciones causales

La falta de pago del cheque consiente a su tenedor el poder ejercitar la acción causal contra el librador o, en su caso, contra el endosante, sobre la base del contrato subyacente, acción que hasta ese momento se encontraba en suspenso (art. 1170.3 LC). Sobre la imposibilidad del ejercicio de las acciones cambiaria y causal simultáneamente y la posibilidad de hacerlo sucesivamente, vale lo de la letra de cambio. También podrá dirigirse el tenedor contra el librado si éste tenía provisión de fondos del librador en el momento de la presentación del cheque al pago (art. 108.2 LC). Esta acción ha de considerarse causal.

5.3. Acción de enriquecimiento

La LC reconoce al tenedor del cheque, como al de la letra, una acción de enriquecimiento injusto para el caso de pérdida de las acciones causales y cambiarias, siempre que se den los demás presupuestos previstos en el art. 65 LC (art. 153.2 LC).




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Enviado por:Helena
Idioma: castellano
País: España

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