Derecho


Derechos y obligaciones


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

ESCUELA DE DERECHO

MARACAY - EDO. ARAGUA

Cátedra: Derecho Romano

San Joaquín, octubre del 2005

INTRODUCCIÓN

Comenzaremos haciéndonos algunas preguntas. ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos patrios? Las respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si yo afirmo que tengo la obligación legal de alimentar y educar a mi menor hijo, simple y llanamente tengo esa obligación legal porque hay una norma jurídica que me impone esa obligación. Existe en algún texto jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.) una norma que me impone la obligación de desplegar (o no desplegar) una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos. No tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción. 

Pero para no desviarnos del tema podemos afirmar que para que haya obligación o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación. Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental. Si yo, cuando voy a la playa, no tengo la obligación legal de meterme en el agua es simple y llanamente porque no existe una norma jurídica que me imponga tal obligación. Si yo no tengo la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay es porque no hay una norma jurídica que me imponga tal obligación. Ahora, si mañana se sanciona una ley (imaginémonos la «Ley sobre dónde se debe transcurrir el día domingo») en la cual se establece que todos los ciudadanos que viven en el estado Aragua tienen que pasar todo el día domingo en maracay , yo sí tendría entonces la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay. Tendría tal obligación en la medida en que existiera una norma jurídica que me la impusiera. El tener o no una determinada obligación o deber legal depende simplemente de la existencia o no de una norma jurídica que imponga el deber u obligación. Así de sencillo, al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico. Pero no es de pasar por alto que las normas jurídicas no son las únicas normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y no siempre en armonía, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para la mayoría de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en común el carácter normativo (imponen deberes), todas tienen en común la posibilidad de una sanción (coactividad), pero sólo las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de que son las únicas en que se puede aplicar la sanción por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento (de ahí que se afirme que el Derecho asume el monopolio de la fuerza) y las obligaciones un cararter de coaccion para regular el comportamiento y desenvolvimiento del hombre dentro de la sociedad . 

Efectos de las obligaciones

Obligación solidaria: Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la Ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad puede ser:

Efectos:

  • Pago: el pago realizado por uno extingue la obligación.

  • mora: es común para todos los obligados y si uno de los deudores entra en mora los demás se verán en el mismo estado.

  • Prescripción: el computo es común. Los hechos de interrupción o suspensión van a ser personales.

  • Cosa juzgada: va a ser inoponible a los deudores no presentados en juicio a raíz del principio de defensa en juicio, sin embargo si la cosa juzgada les fuera ventajosa, los deudores no presentados en juicio podrán invocarla.

  • Según su fuente:

    Contractual: Responsabilidad objetiva y en algunos casos subjetiva.

    Extracontractual: Responsabilidad subjetiva.

    Solidaridad pasiva: El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar.

    Efectos:

    · pagar.

    · puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores

    Mixta: si existe pluralidad de acreedores y de deudores.

    Solidaridad Activa.

    · Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.

    · El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.

    · Utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.

    Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El código civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".

    Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

    Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

    Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

    Efectos:

  • Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.

  • Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.

  • Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.

  • Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.

  • EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

    Hay que distinguir:

    a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, allí.

    b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay que distinguir:

    · si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.

    · si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.

     

    EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL TIEMPO EN QUE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

    a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en cualquier momento.

    b. a Plazo:

    · a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación.

    · a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.

    c. Condicionales:

    · si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.

    · condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido.

    INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES IMPUTABLES AL DEUDOR:

    En lo que respecta al incumplimiento que no es otra cosa que la inejecución de las obligaciones se entiende cuando la misma deviene imposible por los hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al obligado, habida cuanta de que el incumplimiento es uno de los efectos primarios de la obligación, y abarca cualquiera que fuese la naturaleza de la obligación.

    El incumplimiento involuntario es debido a causas independientes de la voluntad del obligado no imputables al deudor y la doctrina moderna las ha calificado de causa extraña no imputable.

    En cambio la inejecución voluntaria denominada culposa es el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor y comprende las derivadas del dolo o de la culpa.

    • El incumplimiento está previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

    La Mora

    Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación.

    Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.

    Clases de Mora

    La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:

    Según los sujetos de la obligación:

  • Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor

  • Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue:

    • La Mora Solvendi ex-re

    • La Mora Solvendi ex-personam

    Por su Origen:

  • Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

  • Mora ex-lege: consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

  • Mora del Deudor

    Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.

    En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica:

  • Un retardo en el cumplimiento de la obligación.

  • La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible.

  • Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable.

  • Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

  • Efectos:

    • Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).

    • Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.

    • En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la “litis contestatio”. No existen inetereses por suma prometida.

    • El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.

    • El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

    • La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

    Extinción:

    • Cuando se cumple la prestación

    • Convenio de las partes

    • Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

    Mora del Acreedor

    Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose estrictamente a lo indebido.

    El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.

    En cuanto a sus requisitos es importante señalar :

  • Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente.

  • Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación.

  • Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

  • Efectos:

      • Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.

      • Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.

      • Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.

      • El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.

    Extinción:

    • Cuando se da el recibimiento del pago acordado.

    • Manifestación de aceptación

    • Cuando existe un convenio entre las partes involucradas

    CONCLUSIÓN

    El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. La antigua Roma representa el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil. Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables al día de hoy. Y es por esto que el Código Napoleón (promulgado en el año de 1804) tiene una marcada influencia romanística.

     A principios de siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la permanencia y «universalidad del Derecho de Obligaciones, deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales efectos crean una comisión de destacados juristas de ambos países, a quienes encargan la misión de crear lo que se denominaría con el nombre de Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual fue finalmente aprobado en París en el año de 1927 El mismo ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro vigente Código Civil de 1942, en lo que respecta a la materia de Obligaciones. Paradójicamente los italianos, en el mismo año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el que las instituciones en materia de Obligaciones son tan avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en materia de Obligaciones, presentan un retraso grande y preocupante, al que se le presta poca atención. Cabe destacar que en Alemania, justo el primero de enero del año 2002, entró en vigencia la “Ley de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán” (Bürgerliches Gesetzbuch - BGB) del 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en nuestro país, por ahora, no hay ningún asomo de reforma que tanto sería necesaria.

      




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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