Derecho


Derechos subjetivos


TEMA 1: NOCIONES BÁSICAS

  • PROHIBICIÓN DE AUTOTUTELA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

  • Corresponde a los juzgados y tribunales la potestad para resolver los conflictos tanto inter subjetivos como sociales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Por esto, la contrapartida es la prohibición de autotutela de los derechos de los ciudadanos.

    El nacimiento de la jurisdicción es un fenómeno paralelo a la consolidación de las estructuras estatales. En una etapa histórica, el Estado no podía instaurar medidas a través de las cuales se resolvieran los conflictos de la sociedad, ya que estos conflictos se resolvían en manos del litigante más poderoso que mediante el uso de la fuerza hacía prevalecer sus derechos imponiendo su irracional solución al resto de sujetos enfrentados.

    Cuando se consolida el Estado; surge la prohibición de autotutela de derechos subjetivos y proporciona una estructura judicial como vía para solucionar sus litigios, por esto, el ciudadano no va a poder resolver por sí solo los litigios y tendrá que acudir a un juez para que dirima el conflicto.

    A la jurisdicción le ha correspondiendo tradicionalmente la tarea de tutelar los derechos a través del proceso. El proceso es el instrumento por excelencia por el cual se produce la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos.

  • LOS DERECHOS SUBJETIVOS FUNDAMENTALES. CARACTERES ESENCIALES.

  • El surgimiento del Estado Constitucional de Derecho ha ocasionado que de entre todos los derechos subjetivos de los que los sujetos pueden ser titulares, existen algunos que son fundamentales, inherentes a la condición de persona y a la condición política y social de ciudadano.

    El Título I de la Constitución Española de 1978 se titula “Derechos y deberes fundamentales”. Agrupa los Arts. 10-55. Está dividido en un artículo previo; el 10 y en 5 capítulos. El Art. 10.1 expresa el fundamento del sistema constitucional de los derechos fundamentales reconociendo la dignidad de la persona.

    Capítulo I: “De los españoles y Extranjeros” (Arts. 11-13 CE).

    Capítulo II: “Derechos y libertades” (Arts. 14-38 CE): Sección I: “Derechos fundamentales y libertades públicas” (Arts. 15-29 CE) y Sección II: “Derechos y deberes de los ciudadanos” (Arts. 30-38 CE).

    Capítulo III: “De los principios rectores de la política social y económica” (Art. 39-52 CE).

    Capítulo IV: “Garantías de libertades y derechos fundamentales” (Arts. 53 y 54 CE).

    Capítulo V: “Suspensión de los derechos fundamentales” (Art. 55 CE).

    Desde el punto de vista de la protección que recoge cada uno de los artículos del Título I se pueden distinguir entre:

    Derechos fuertes: Sección I, Capítulo II, Título I (Arts. 14-29 CE): Fundamentales y desarrollados por Ley Orgánica; garantizados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se incluye el derecho a la objeción de conciencia (Art. 30 CE), está regulado por ley ordinaria pero sí cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; no necesita ley orgánica para su regulación.

    Derechos débiles: Sección II, Capitulo I, Título I: Regulados por ley ordinaria. Los titulares de estos derechos pueden reclamarlos ante los tribunales ordinarios, pero no cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ni procedimiento preferente y sumario.

    Derechos especialmente débiles: Capítulo III, Título I. No plenamente desarrollados. Es necesaria una ley para poder hacerlos valer como derecho subjetivo.

  • Caracteres esenciales de los derechos fundamentales

    • Su interpretación por parte de los poderes públicos ha de efectuarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la misma materia, ratificados por España (Art. 10.2 CE).

    • Su tutela jurisdiccional aparece reforzada al poder reclamar la protección de estos derechos no sólo por tribunales ordinarios sino también ante el Tribunal Constitucional.

    • Son derechos de aplicación directa e inmediata y por ultimo, son irrenunciables, permanentes e imprescriptibles; aunque no es imprescriptible en cuanto a la acción para hacer valer el derecho en el caso concreto.

  • PROCESOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS, EN GENERAL, FUNDAMENTALES Y NO FUNDAMENTALES

  • Corresponde a la jurisdicción la tarea de tutelar los derechos subjetivos a través del proceso, pero la diversidad de contenido de cada derecho subjetivo ha provocado la aparición de distintas modalidades procesales. En función del contenido de los derechos, puede clasificarse en:

    Procesos civiles: Conflictos surgidos en el ámbito del Derecho Privado.

    Procesos penales: Mediante los cuales actúa el Ius Puniendi del Estado y se tutela a la víctima del delito.

    Procesos contencioso-administrativos: Mediante los que se solucionan controversias relacionadas con los actos y disposiciones de la Administración.

    Procesos laborales: Se canalizan los litigios en la rama social del Derecho.

    En atención a la naturaleza y contenido de los derechos implicados, se distingue entre procesos ordinarios y especiales:

    1. Ordinarios

    Trámites que son comunes para la tutela de cualquier derecho.

    2. Especiales

    Por el contenido o por la naturaleza del derecho en cuestión. En el caso de que el contenido del derecho sea muy complejo, en caso de conflicto se tramita por cauces procedimentales específicos y distintos del ordenamiento previsto para cualquier derecho.

    Por ejemplo; dentro del orden civil se distingue entre ordinario y específico (Filiación, Matrimonio, Capacidad, Monitorio, Cambiario, etc). La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales puede dividirse en 3 subtipos dependiendo del órgano judicial que lo presta:

  • Amparo judicial: Se lleva a cabo por los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial. Dentro de éste, y en materia de protección de derechos fundamentales, se puede clasificar entre:

  • Procesos especiales generales: Son aquellos que proporcionan unos trámites comunes para la tutela de un grupo de derechos fundamentales y cumplen la función de desarrollar la previsión de un procedimiento preferente y sumario (Art. 53.2 CE). Se aprobó una ley 62/1978 de 26 diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, para dar cumplimiento a esto. Instaura tres procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales para la protección de derechos fundamentales: Penal, Civil, y Contencioso-Administrativo. No está en vigor. La Sección I de esta ley era la garantía del procedimiento penal; pero por evolución del sistema procesal fue derogada por Ley 38/2002 de 24 de octubre mediante sometimiento a Disposición Derogatoria Única. La Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derogó la II Sección de esa Ley de Protección Jurisdicción de Derechos Fundamentales. Regula el proceso especial de amparo administrativo en sus Arts. 114-122. La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil derogó la Sección III y última de la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, que no regulaba los derechos sociales y por ello, el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril regula el proceso para la tutela sindical en el Capítulo XI del Título II del Libro I.

    Procesos especiales específicos: encaminados exclusivamente a la tutela judicial de un determinado derecho y presentan una tramitación aún más acelerada como garantía de la efectividad de la protección judicial dispensada a través de ellos:

        • Proceso para la protección del derecho de reunión: Art. 122 Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

        • Proceso para hacer efectivo el derecho de rectificación: LO 2/1984 de 26 marzo.

        • Proceso habeas corpus: LO 6/1984 de 24 marzo. Desarrolla el Art. 17.4 CE para la tutela del derecho de libertad.

        • Procesos electorales: LO 5/1985 de Régimen Electoral General (LOREG).

    Proceso intermedio: para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen (Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo). No establece un procedimiento especial, se remite a la jurisdicción ordinaria en algunos términos.

  • Amparo constitucional

  • A través del recurso de amparo (Arts. 53.2 CE y 161.1.b CE). Está regulado en los Arts. 43-58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  • Amparo internacional

  • Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Regulado en el Título II del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

  • EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

  • A la vista de estos tres niveles, es necesario que la actuación de estos órganos guarde un determinado orden de prelación. De ahí la necesidad de un principio que estructure este orden de prelación: el principio de subsidiariedad. Conforme a él, se impone a la persona cuyos derechos fundamentales se hallan en litigio, la obligación de instar primero ante los tribunales ordinarios y juzgados del poder judicial hasta agotar todas las vías de recurso. En segundo lugar, se establece el amparo del Tribunal Constitucional. Y en tercer lugar, se establece el amparo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Este principio de subsidiariedad se encuentra recogido en el Art. 53.2 CE mediante la necesidad de recavar primero la tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios y después ante el Tribunal Constitucional. En el Art. 35.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, no podrá recurrirse ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino después de agotar las vías de recurso internas de cada país. Por lo que respecta al contenido del principio:

    • Prelación ordenada en el acceso a los distintos niveles de protección de los derechos fundamentales porque dada la cercanía de estos tribunales al caso concreto, se puede dar una tutela más rápida ya que el tribunal puede tener un mayor conocimiento del material instructorio.

    • Que los ciudadanos formulen la misma pretensión ante todos y cada uno de los niveles de tutela, sin que les esté permitido modificar los elementos constitutitos de su pretensión.

    • Ámbito: La necesidad de agotar la vía ordinaria antes del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional tiene excepciones; ya que se puede acudir de forma directa ante el Tribunal Constitucional en:

      • Materia de iniciativa legislativa popular: LO 3/1984 en cuyo Art. 6.1 se establece que si la mesa del Congreso no admite la proposición de ley, la comisión promotora puede solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional.

      • Materia de conflictos jurisdiccionales: LO 2/1987 de Conflictos Jurisdiccionales, cuyo Art. 20 señala que contra la sentencia del tribunal sobre conflictos de jurisdicción no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional.




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    Enviado por:Pastelito
    Idioma: castellano
    País: España

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