Derecho
Derechos parte civil en el Proceso Penal
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DRECHO Y CIENCIA POLÍTICAS
ÁREA: DE DERECHO PENAL, PROCESAL PENAL Y PRÁCTICA FORENSE
Bogotá D.C, Septiembre de 2003
DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL
NO ESTÁN LIMITADOS A LA REPARACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO
Por:
CAROLINA APONTE BLANCO
DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Daníes González demanda el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000).
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
“ART. 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.
En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.
Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o por el apoderado especial que designe”.
DEMANDA: El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1º y 5º de la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano (1789).
El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A juicio del demandante, la ley concede al sindicado “la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado”, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, “quien adquiere el apelativo de parte civil”, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, “coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos”.
En cuanto al segundo cargo, señala el actor que la norma demandada “premia el delito” y “pone talanqueras, obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”, pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y por cuanto esa información está cobijada por la reserva sumarial. A juicio del demandante, esto es contrario a los artículos 93 y 95 numeral 4º de la Constitución. Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar “el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario”.
Después de un estudio jurisprudencial, desatado a partir de esta acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 3 de abril de 2002. Magistrados Ponentes: Dr Manuel José Cepeda Espinosa - Eduardo Montealegre Lynett, estableció:
DECLARAR EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de dicha sentencia.
Así mismo, declaró EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declaró INEXEQUIBLE.
Además declaro EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.
De igual forma declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara inexequible.
“La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.
Conclusión de la Corte:
“De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia —no restringida exclusivamente a una reparación económica— fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo —porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público— pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.”
“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil —aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad— ni que la ampliación de las posibilidades de la participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial…. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y el daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.”(1)
1. Sentencia C-228 de 3 de abril de 2002. Magistrados Ponentes: Dr Manuel José Cepeda Espinosa - Eduardo Montealegre Lynett.
CONCLUSIONES
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La parte civil debe constituirse por el perjudicado confiriéndole poder a un abogado titulado para que presente la demanda en el respectivo asunto penal, en un homicidio el sujeto pasivo es el hombre muerto, y los perjudicados lo herederos, son éstos quiénes se pueden constituir en parte civil. De manera que pueden haber varias partes civiles cuando hay varios perjudicados.
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En nuestro medio operaba la parte civil a partir de que hubiera un sujeto individualizado, a partir de la constitución de 1991, sólo se puede iniciar investigación cuando hay un sujeto individualizado para efectos penales, si no hay un individuo que aparezca imputado, entonces no se puede dar la parte civil, por que no se puede abrir formal investigación o resolución de apertura de instrucción. La ley ha permitido que ingresen a través de derecho de petición los perjudicados y de pronto con su abogado, pero no como sujetos procesales, por que estrictamente no existe el proceso, dándole así la oportunidad de impulsar el proceso pero de forma limitada. Antes de la sentencia de la Corte la parte civil no era posible en la etapa preliminar, sino desde la iniciación de la formal investigación, es decir, a partir de la resolución de apertura de instrucción. Ahora puede intentarse en la etapa preliminar.
“Según el demandante, el legislador, en aras de proteger la reserva sumarial, restringió inconstitucionalmente la posibilidad de intervención de la parte civil antes de la apertura de la instrucción y limitó su acceso al expediente al exigir que lo haga a través del derecho de petición. Los artículos 30 y 47 de la Ley 600 de 2000, que definen el ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal dicen lo siguiente:
ART. 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario deberá responder dentro de los 10 días siguientes. ART. 47.—Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción.
“La expresión “y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia”, que hacía parte del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, fue declarada inexequible por la Sentencia C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.
“Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de la investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.”
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La jurisprudencia nacional venia sosteniendo que la parte civil en el proceso penal apenas buscaba el pago de los perjuicios. Cuando éstos eran cancelados en el curso del proceso penal, se revocaba la parte civil. Lo mismo sucedía cuando se reclamaban los perjuicios ante un juez civil entonces ya no era viable la parte civil en el proceso penal. Con la sentencia de la corte constitucional así se hallan pagado los perjuicios la parte civil puede continuar en el proceso penal en procura de los dos aspectos consagrados por la Corte Constitucional, es decir los perjuicios. También se puede continuar para que se cumpla el ideal de justicia y se conozca la verdad.
Con esto, es muy claro que se nos presenta una doble vía, sin embargo, se aclara que la pretensión económica no se puede reclamar dos veces, es en el sentido de que haya un proceso en curso separado para reclamar indemnizaciones económicas por la jurisdicción civil, y por otro lado si esta constituido en parte civil en el proceso penal, se puede seguir allí en procura de conocer la verdad real de lo que sucedió y además de buscar el cumplimiento del ideal de justicia.
BIBLIOGRAFIA
PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO. Gilberto Martínez Rave. EDITORIAL TEMIS S.A Bogotá Colombia. 2002.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ley 600 de 2000. EDITORIAL EDITORA JURÍDICA NACIONAL .Bogotá D, C. 2001.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228 de 3 de 3 de abril de 2002. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel Joseé Cepeda Espinosa - Eduardo Montealegre Linett.
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Enviado por: | Caro |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |