Economía
Derechos del Trabajador
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
Con fecha 17 de Agosto de 1995 se expide el Decreto Supremo 05-95-TR, por el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (Dec. Leg. 728), que consta de 174 Artículos y 10 Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 1996 y a través del Decreto Legislativo 855, se modifican varios artículos del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, y se establece que dicha Ley será separada en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo que efectivamente acontece con la dación de los Decretos Supremos Nº. 002-97-TR y 003-97-TR, expedidos con fecha 21 de marzo de 1997.
1.
Es una de las leyes emergentes de la Ley de Fomento del Empleo, regulada en 62 artículos y una Disposición Complementaria, cuyo conocimiento es fundamental en el Derecho del Trabajo, así tenemos:
1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Se encuentran contenidos en la Política Nacional de Empleo, que es el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Arts. 22º, 23º, 27º y 59º de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones (Art. 1º).
1.2 OBJETIVOS DE LA LEY
Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo;
Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil;
Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de reactivación económica;
Estimular la inversión productiva en el sector privado, especialmente en las ramas de actividad con mayor capacidad de absorción de mano de obra;
Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y
Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo (Art. 3º).
1.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada (Art. 4º).
1.4 FORMACIÓN LABORAL JUVENIL
Tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad que no han culminado sus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica (Art. 7º).
En tal sentido, las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a que se hace referencia anteriormente.
1.4.1 DURACIÓN
Tendrá una duración no mayor a 12 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 12 meses en la misma empresa (Art. 10º modificado por Ley Nº 27404 de 10.01.01.).
1.5 DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Señala la Ley, que el Estado debe promover la consecución de un empleo pleno, productivo y libremente elegido a través de la promoción de formas asociativas decididas por los propios trabajadores, que deseen constituir sus empresas como un mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como sustento del régimen de economía social de mercado a que se refiere el Art. 58º de la Constitución Política del Perú (Art. 46º).
Ello conlleva a que, las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral (Art. 47º).
1.6 CATEGORÍAS LABORALES
Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes:
Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad;
Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causas de programas de reconversión productiva o mediante convenios de productividad; y,
Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales (Art. 37º).
A) Se considerará como mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan con cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en régimen de jornada parcial o a tiempo determinado.
En tal caso, los programas deberán atender a la disponibilidad de tiempo de las trabajadoras, su grado de calificación laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por parte de las empresas frente a las fluctuaciones de la demanda en el mercado (Art. 40º).
B) Se considerará como trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:
Que su grado de calificación laboral y profesional derivara de ocupaciones que se consideran obsoletas o en vías de extinción, por efecto de los cambios tecnológicos;
Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad; y,
Que hayan sido cesados por alguna de las causales contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (ejemplo: caso fortuito y la fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y la reestructuración patrimonial sujeta al D. Leg. 845) (Art. 41º)
C) Se considerará como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral (Art. 42º).
En este caso, los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que éstos puedan desempeñar de acuerdo con sus niveles de calificación.
1.7 MODALIDADES EMPRESARIALES DE FOMENTO
Los trabajadores podrán optar por las siguientes modalidades empresariales de fomento al empleo autónomo:
Constitución de las micro y pequeñas empresas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 28015 de 11.06.03, para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad. ()
Programas de accionariado difundido regulados por la respectiva Ley de Privatización;
Cooperativas de trabajadores: Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo Temporal;
Cualquier otra modalidad empresarial o societaria contemplada en la Ley General de Sociedades Nº 26887 y en la Legislación Mercantil vigente (Art. 49º).
2.
Esta es la segunda ley emergente de la Ley de Fomento del Empleo y está referida a la capacitación de los trabajadores, a los contratos de trabajo y sus diversas modalidades, a los derechos del trabajador y la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas.
2.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así se señala que, el empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo, a fin de que éste pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Para ello, el empleador, y los representantes de los trabajadores o de la organización sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
Incrementar la productividad;
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que realiza;
Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la actividad que desempeña;
Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación; y
Prevenir riesgos de trabajo. (Arts. 84º al 86º).
2.2 NUEVA TECNOLOGÍA Y SU INTRODUCCIÓN
Corresponde al Estado estimular y promover la innovación tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Art. 14º de la Constitución Política del Perú, como condición necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología para elevar los niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país. De no hacerlo, estaríamos frente a miles de trabajadores que verían ampliamente superados sus conocimientos por el avance incesante de las nuevas tecnologías.
De esta manera, el impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de productividad, que podrán establecer normas relativas a:
Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa;
Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles de productividad;
Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral previstas en la presente ley; y,
Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el apoyo técnico que requieran para la implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo establecidos en virtud de la presente Ley (Art. 2º).
2.3 EL CONTRATO DE TRABAJO
Este tema ha sido ampliamente tratado en la Unidad III y por su importancia medular en las relaciones individuales de trabajo, la Ley de P.C.L., le ha concedido una gran cobertura que va del Art. 4º al 83º.Así se señala que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna (Art. 4º).
2.4 EL PERÍODO DE PRUEBA
En doctrina, se entiende que el período de prueba es un lapso de tiempo al inicio de la relación laboral, que cumple una función adaptativa o de capacitación, en la cual el empleador verifica si el trabajador se adecua a su puesto de trabajo de manera eficiente, y éste determina si el desarrollo de las labores se adaptan a sus expectativas (personales, económicas, sociales, etc.).
En nuestra legislación, el período de prueba es de tres (3) meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
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Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis (6) meses en caso de trabajadores calificados o de confianza y de un (1) año en el caso de personal de dirección (Art. 10º).
2.5 SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Existen dos clases de suspensión: la suspensión perfecta y la imperfecta.
En el primer caso, se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador la de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores (Art. 11º).
2.5.1 CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
La Ley señala expresamente doce (12) causas:
La invalidez temporal.
La enfermedad y el accidente comprobados.
La maternidad durante el descanso pre y postnatal.
El descanso vacacional.
La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir el Servicio Militar Obligatorio.
El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales.
La sanción disciplinaria.
El ejercicio del derecho de huelga.
La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad.
La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a los tres meses.
El permiso o licencia concedidos por el empleador.
El caso fortuito y la fuerza mayor.
Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley (Art. 12º).
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Enviado por: | Cristian |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |