Derecho


Derechos del Menor


'Derechos del Menor'
Universidad del Caribe

UNICARIBE

Escuela de Derecho

Asignatura:

Derecho Civil II

'Derechos del Menor'
Tema:

Unidad V

Fecha:

27 de octubre del 2007

Santo Domingo, D.N.

Rep. Dom.

contenido:

pág.

Introducción

  • El Desconocimiento de Paternidad…………………………………………4

  • La Patria Potestad…………………………………………………………..………6

  • La Minoridad…………………………………………………………………….…….8

  • Deberes y Derechos de los Padres frente a los Hijos…………..8

  • Deberes y Derechos de los Hijos frente a los Padres ……….10

  • La Tutela……………………………………………………………………………….11

  • Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes……………12

  • La emancipación………………………………………………………………….13

  • Conclusión

    Bibliografía

    introducción:

    La familia es de todas las agrupaciones de personas, la más antigua y la más importante.

    La más antigua, porque es una colectividad natural; y la única agrupación natural.

    La más importante, porque sin ella no se concibe la posibilidad de una vida en sociedad.

    Se ha repetido con tanta frecuencia que la familia es la célula social por excelencia, que no se sabe ya a quien atribuir la paternidad de esa formula; desde luego, es plenamente exacta.

    La familia, no sólo constituye, para los cónyuges y los hijos, una escuela de abnegación y de mutua ayuda, la única capaz de refrenar el egoísmo, sino que, la familia es la que asegura la protección del individuo.

    Debido a dicha importancia es que han surgido un sin número de derechos deberes y de relaciones jurídicas entre padres e hijo y del Estado con éstos; constituyendo algunos de éstos, los temas a desarrollar en este trabajo.

    Toda una cadena de derechos y deberes enlazados entre sí y teniendo como único y común origen, la familia.

    I. El desconocimiento de paternidad:

    La ley permite la prueba de que el marido no es el padre de la criatura nacida de su mujer. Cuando el interesado en la prueba es el marido, se conoce como desconocimiento de paternidad; en cambio, cuando es otra persona (herederos) la interesada, se conoce como impugnación de legitimidad.

    Los casos en que se admite el desconocimiento de paternidad son:

    a) El desconocimiento por prueba de no paternidad:

    Se trata del desconocimiento en la situación normal; en la que el hijo es concebido durante el matrimonio en un momento en que los padres estaban obligados a cohabitar. El marido en este caso no es admitido a rechazar al hijo nacido de su mujer más que en tres situaciones excepcionales:

    1. Cuando ha existido imposibilidad física de cohabitación. Sólo se entiende por ello la impotencia accidental del marido o su alejamiento en la época en que la ley permite situar la concepción (ente los 300 y los 179 días que preceden al nacimiento; art. 312 del Código Civil). La impotencia natural no permite el desconocimiento.

    2. Cuando ha habido “imposibilidad moral de cohabitación”. Se entiende por ello el encubrimiento del nacimiento del nacimiento o del embarazo. No le basta al marido, por otra parte, demostrar que el nacimiento o el embarazo le han sido ocultados. Debe presentar otras pruebas de que no es el padre; puede fundarse especialmente sobre los resultados de un análisis de las sangres. Pero es preciso no permitirle que recurra directamente a ese análisis, sin establecer previamente el encubrimiento.

    El desconocimiento resulta posible en caso de encubrimiento, incluso si ha habido cohabitación entre los cónyuges en el momento en que cabe situar la concepción.

    3. El artículo 325 del Código Civil permite al marido oponerse a una acción de reconocimiento de estado civil entablada por el hijo contra su madre, demostrando, por todos los medios, su no paternidad. Existe ahí un “desconocimiento defensivo”, que no obedece a todas las reglas del desconocimiento ordinario: desde luego se trata de un desconocimiento de paternidad, y por eso se le aplican ciertas reglas del desconocimiento.

    b) El desconocimiento por simple negación:

    Se trata de la posibilidad concedida al marido para rechazar, por una simple negación de su paternidad, al hijo de su mujer. Esa posibilidad existe en dos situaciones donde la presunción “Pater is estquem nuptiae demostrant” (Padre es quien las nupcias demuestran) ha perdido la mayor parte de su fuerza.

    1. Cuando el hijo ha sido concebido desde luego durante el matrimonio, pero en una época en que la obligación de cohabitación no existía ya entre los cónyuges. El hijo ha nacido, pues, más de 300 días después de la cesación de la obligación de cohabitar, está legitimado por ese matrimonio; pierde la cualidad de hijo del primer marido.

    2. Cuando el hijo, nacido en el matrimonio, ha sido concebido con anterioridad al mismo. Se trata, pues, de un hijo nacido en los 179 primeros días del matrimonio. En esa situación, tampoco puede ejercer el marido el desconocimiento: a) si ha conocido el embarazo antes del matrimonio, y sin que pueda, según parece, invocar que se ha engañado acerca de su paternidad; b) si ha asistido a la redacción del acta de nacimiento.

    II. La patria potestad:

    La patria potestad se refiere a las relaciones jurídicas de autoridad sobre la persona de los hijos; pero con el nombre de goce legal. Confiere una prerrogativa pecuniaria al progenitor que la ejerce.

    Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad. Esta autoridad les pertenece para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.

    A la muerte de uno de los padres, el supérstite ejerce la patria potestad sobre la persona del hijo. El divorcio y la separación de cuerpos dejan subsistente la patria potestad, cuya atribución no se encuentra modificada en principio; pero algunos atributos, y de los más importantes, se pierden por el cónyuge culpable. Sucede así con el derecho de goce legal. Ocurre así igualmente con el derecho de guarda, a menos que e tribunal resuelva de otra manera para mayor conveniencia de los hijos. La guarda, por lo tanto, puede ser confiada por el tribunal, al cónyuge culpable, o incluso a una tercera persona: a los abuelos, por ejemplo.

    El padre que se vea privado así de la guarda, conserva el derecho y la obligación de vigilar la educación de sus hijos y los de participar en s instrucción. Tiene un derecho de visita cuyo ejercicio puede hacer que se reglamente por los tribunales.

    Cuando muera uno de los cónyuges divorciados, se ha sostenido que el supérstite, investido en lo sucesivo de la autoridad paterna, recobraría necesaria e inmediatamente la custodia del hijo; pero la mejor solución parece ser la de no tomar en cuenta más que el interés del hijo.

    Cuando el hijo es adoptado por ambos esposos, hayan procedido éstos a una adopción conjunta o a una legitimación adoptiva, las reglas de atribución de la patria potestad son las mismas que en la familia legítima.

    Los hijo legítimos, los hijos naturales reconocidos y los hijos adoptivos están sometidos a la autoridad paterna; pero deben reunirse ciertos requisitos:

  • El hijo debe ser menor de edad.

  • El hijo debe no estar emancipado, ya sea que la emancipación resulte del matrimonio o ya sea una emancipación expresa.

  • El hijo debe no ser huérfano, a la vez, de padre y madre.

  • Si el hijo es natural, su filiación debe hallarse establecida al menos con respecto a uno de sus padres. Sin embargo, la jurisprudencia une algunos efectos a la patria potestad de hecho ejercida por los padre naturales sobre sus hijos no reconocidos.

  • El huérfano de padre y madre, o el no reconocido, está sometido, en cuanto a la protección de su persona y de sus bienes, al régimen de la tutela.

    Los derechos sobre la persona del hijo que se derivan de la patria potestad son: el derecho de guarda y de dirección, el derecho llamado de corrección paterna, que es la sanción del primero. La patria potestad implica, por otra parte, un derecho sobre los bienes del hijo: el derecho de goce legal.

    III. La minoridad:

    Se entiende menor de edad al individuo de uno u otro sexo que no tenga 18 años cumplidos. Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los 12 años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los 13 años hasta alcanzar la mayoría de edad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que le corresponden en su condición de personas en desarrollo. Estos derechos son de orden público, irrenunciables, interdependientes e indivisibles entre sí.

    Deberes y derechos de los padres frente a los hijos:

    La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y al madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    En toda circunstancia, el padre y la madre están obligados:

  • Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento.

  • Prestar sustento, protección, educación y supervisión.

  • Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes: en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

  • Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes.

  • Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad.

  • Administrar sus bienes, si los tuviere.

  • El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados de sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la victima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de fuerza mayor.

    Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él tiene el deber de responder de los daños causados por sus hijos menores. Esta responsabilidad se aplica así mismo, a los tutores o a las personas físicas que ejercen la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.

    Los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes puede conciliar los interese de las partes.

    IV. Deberes y derechos de los hijos frnte a sus padres:

    Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, tiene derecho a gozar de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los hijos de su familia de origen.

    La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podría ser como resultado de una decisión judicial, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

    El hijo, cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre. Este permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayoría de edad o emancipación.

    El hijo no puede sin permiso de su padre y de su madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la ley.

    Son deberes de los hijos: valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus padres o responsables; cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios, entre otros.

    V. La tutela:

    Cuando viven el padre y la madre de un hijo legítimo, la persona y los bienes de ese hijo están sometidos a la patria potestad, que se ejerce sobre los bienes según las reglas de la administración legal. Cuando muere el primero de los progenitores de un hijo legítimo o adoptivo, o cuando un menor no es adoptado sino por una persona, o cuando un hijo es natural, su persona sigue sometida a la patria potestad; mientras que sus bienes quedan sometidos al régimen de la tutela. Éste régimen reemplaza enteramente a la patria potestad cuando el menor no tiene ya ni padre ni madre, o cuando éstos han sido privados de la patria potestad.

    Existen algunas diferencias entre la tutela de los hijos legítimos, la de los hijos naturales y la de los hijos adoptivos.

    La tutela del hijo legítimo presenta cuatro modos de designación:

    1. Tutela legítima: Es la ley la que designa al tutor en dos casos:

    a) Al morir el primero de los progenitores, el supérstite es tutor de pleno derecho.

    b) Al morir el progenitor supérstite, la tutela pasa de pleno derecho al ascendiente más próximo.

    2. Tutela testamentaria: El padre o madre supérstite puede designar por testamento, por documento notarial o por documento otorgado ante el juez de paz, un tutor, que ocupará su cargo luego del fallecimiento de aquél.

    3. Tutela dativa: Si no hay ni tutela legítima, ni tutela testamentaria, el tutor es designado por el Consejo de Familia.

    4.Tutela judicial: Cuando el padre ha sido privado totalmente de la patria potestad o si le han sido retirados por completo todos sus derechos sobre no de sus hijos, el tribunal, si resuelve no mantener a la madre en el ejercicio de la patria potestad, tiene la posibilidad de constituir una tutela de derecho común, designando al tutor.

    Los bienes del hijo natural están siempre bajo el régimen de la tutela. El padre que ejerza la patria potestad es el tutor legal.

    El hijo adoptivo se encuentra sometido a reglas análogas a las aplicables al hijo legítimo.

    Para garantizar todos los créditos del menor contra su tutor, existe lo llamado hipoteca pupilar, que consiste en grabar cierta suma en inmuebles del tutor con una hipoteca legal que adquiere automáticamente rango desde el día de la aceptación de la tutela.

    Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Diputados, los Magistrados y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones.

    VI. Ministerio público de niños, niñas y adolescentes:

    La acción pública para perseguir e investigar el acto infraccional la ejercen los miembros del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, especializados ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, quienes tendrán potestad exclusiva para promover y ejercer, de oficio, o a solicitud de parte, todas las acciones necesarias ante estos tribuales para la aplicación del Código de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Entre otras funciones de este Ministerio en la jurisdicción penal de niños, niñas y adolescentes están: Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos, realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la ley penal vigente, denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones ue se cometan al Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas adolescentes detenidas, entre otras.

    VII. La emancipación:

    En principio, los menores están sometidos al régimen de protección más completo: el de la representación; para ellos es ése el régimen de derecho común. Al contrario, algunos menores, los menores emancipados, se benefician del sistema más flexible de la asistencia, en el cual encarnan un papel activo.

    El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación; pero también, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los 15 años. Bastaría para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.

    El menor huérfano de padre y madre podrá también ser emancipado, pero únicamente después de haber cumplid los 16 años, si lo juzga capaz el Consejo de Familia.

    El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo; pero bajo ningún pretexto puede: tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del Consejo de Familia, tampoco vender ni enajenar sus bienes inmuebles.

    conclusión:

    La patria potestad: relaciones jurídicas de autoridad sobre los hijos; la tutela: amparo ante la pérdida de la patria potestad; la condición de minoridad: condición de la persona antes de cumplir los 18 años; la emancipación: cierta libertad a pesar de la minoridad; todos, conceptos que surgen de la familia y las relaciones que de ésta surgen.

    Los derechos y deberes de los padres, así como la autoridad de éstos sobre sus hijos hasta cierta edad, están relacionados directamente con esos deberes y derechos y que por su condición de personas en desarrollo e incapaces de auto dirigirse, pues, también tienen los hijos.

    El Estado debe velar por el bienestar de la familia, pues constituyen la base de la sociedad; ya que la familia en primer término, es la responsable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

    El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al ciudadano, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas, que son el futuro de la nación.

    Bibliografía:

    • Código del Menor; Ley No. 136-03

    • Código Civil Dominicano

    • Mazeaud Hns.: Lecciones de Derecho Civil; Parte I: Volumen III y Volumen IV.

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    Enviado por:Ismael
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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