Derecho


Derechos Constitucionales


  • DERECHOS CONSTITUCIONALES.

  • a).- DERECHOS Y LIBERTADES.-

    EL Capítulo II del título I de nuestra Carta Magna se refiere a los Derechos y Libertades de las personas, dentro del mencionado apartado podemos diferenciar claramente dos subepígrafes, el primero referente a lo que llamaríamos como derechos fundamentales o de amparo constitucional, y un segundo donde igualmente se recogen derechos pero sin esa protección especial que la misma Constitución ampara.

    Dentro de las normas fundamentales hemos de destacar la característica que así los determina, se encuentran recogidos los arts. 14 al 29 y el 30.2, esta mención especial se debe a la protección que se le dedica, el Recurso de Amparo, aunque todo el articulado de la Constitución está recogido supra ley, estos derechos se podría decir priman o destacan sobre los demás.

    Hecho este inciso anterior la relación o el sentido no podríamos encontrarlo sin las Garantías que nos ofrece el Capítulo IV de la propia Constitución y en concreto el art. 53 de la Constitución, las Garantías de esos derechos, que a continuación vamos a desglosar:

    Artículo 53.

    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.

    Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).

    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

    3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.

    Art. 53.1.- “Principio de vinculación”: Cuando se dice los Derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 38, vinculan a todos los poderes públicos, se proclama el principio de vinculación donde el constituyente nos vuelve a decir, ya se establece en el art. 9.1 del mismo cuerpo, que en materia de derechos y libertades, la Constitución tiene fuerza normativa, no necesita ser desarrollada por el legislador, los arts. Ya mencionados son aplicables directamente. La razón por la que el 53.1 dice para los derechos y libertades lo que el art. 9.1 ya decía con carácter general, es porque el constituyente considera de crucial importancia remarcarlos en esta sede, es decir, que no hay que esperar para su efectividad a que una ley los desarrolle.

    “Principio de reserva de Ley”.- No confundir este principio del 53.1 con los mandatos al legislador que la propia Constitución hace a lo largo de todo su articulado, por ejemplo arts. 16, 17, etc. Tampoco confundir la reserva de ley del art. 53.1 con la reserva de Ley Orgánica del 81. Con este principio lo que se quería decir era “solo por ley”, no por otra norma sin rango legal como el reglamento. Nunca un reglamento podría limitar estos derechos, aunque sí podría regular cuestiones complementarias a los mismos, pero siempre sin afectar a los derechos.

    Los derechos fundamentales los encontramos con un “dibujo” que marcará su límite y dentro encontraremos su contenido esencial. Esta garantía funciona por un lado en sentido negativo, como prohibición o limitación al legislador, y, por otro lado, un sentido positivo puesto que de camino le dice al legislador cual es su límite. El resto de poderes públicos también están obligados a respetar los derechos antes mencionados.

    Art. 53.2. Se refiere a los arts. 14 al 29 y 30.2.

    Son los derechos fundamentales recogidos en estos artículos los que se protegen vía recurso de amparo. La mencionada vía se desarrolla en la Ley 62/78 de 26 de diciembre que nos muestra el procedimiento a seguir. Esta establece cuales son las peculiaridades para que estas “violaciones” de los derechos fundamentales sean amparados. Se llama Ley de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no es ley orgánica porque todavía no ha entrado la Constitución en vigor, esta entró el 29 de diciembre de 1978, tres días después de la mencionada Ley. Con ella se pretende acelerar el procedimiento y buscar más eficacia en el amparo constitucional.

    A continuación, y para no extendernos más aunque por su importancia se lo merece, nombraremos los derechos fundamentales recogidos en este capítulo:

  • Art. 14. Derecho a la Igualdad.

  • Art. 15. Derecho a la vida, integridad física y moral.

  • Art. 16. Derecho a la Libertad ideológica y religiosa.

  • Art. 17. Derecho a la Libertad y a la seguridad.

  • Art. 18. Derecho al honor y a la intimidad.

  • Art. 19. Derecho a la libre residencia y libre circulación.

  • Art. 20. Derecho a la libertad de empresa, profesional, de cátedra, producción, etc.

  • Art. 21. Derecho a la reunión.

  • Art. 22. Derecho de asociación.

  • Art. 23. Derecho a la participación en asuntos públicos.

  • Art. 24. Derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Art. 25. Derecho a la presunción de inocencia en relación con el anterior.

  • Art. 26. Derecho a la prohibición de los Tribunales de honor.

  • Art. 27. Derecho a la educación y Libertad de enseñanza.

  • Art. 28. Derecho a sindicarse libremente y derecho a la huelga.

  • Art. 29. Derecho de petición.

  • Art. 30.2, derecho a la objeción de conciencia, hoy sin mucho sentido por la nueva Ley militar.

  • Sobre todos ellos podríamos escribir infinidad de páginas, nos quedaremos solamente en nombrarlos y señalar su importancia.

    b).- PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA.

    En relación con lo explicado anteriormente, estos principios tienen “poca fuerza normativa”, el motivo es que sólo podrían ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen. No gozan de esa protección especial de amparo a la que hacíamos referencia.

    El constituyente debilita estos preceptos al denominarlos “Principios Rectores” y no Derechos. No obstante todo lo anterior, no se puede decir que no tengan ninguna fuerza y que daría igual que estuviesen recogidos o no en la Constitución, la fuerza normativa está en que el Tribunal Constitucional deberá sancionar la infracción frontal de los derechos reconocidos en estos artículos, aquellos supuestos en que resulte en que la Ley resulte manifiesta y claramente contraria al fin previsto por la Ley. Para ello se encuentran igualmente relacionados en el propio artículo 53 de nuestra Carta Magna.

    Son preceptos cuyo desarrollo es más bien de naturaleza progresiva y discrecional, en forma y ritmo para el legislador. Digamos que se podrían denominar como derechos para los interesados, y obligaciones o principios rectores para el legislador y poderes públicos.

    c) Derechos específicos ante la Administración.-

    El artículo 105 de la Constitución no hace sino plasmar las directrices u “obligar” a la Administración a establecer un procedimiento que contenga las máximas garantías para el administrado.

    En concreto:

    Art. 105 a): La Audiencia de los ciudadanos, queda recogida en el art. 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAAPP y PAC) Ley 30/92 reformada por la Ley 4/99, e igualmente queda plasmada y ratificada en reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1985.

    Art. 105 b): El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, igualmente recogido en el art. 37 de la LRJAAPP y PAC, y en lo referente a los Secretos Oficiales la Ley 9/1968 modificada por la Ley 48/1978 sobre Secretos Oficiales.

    Art. 105 c): El Procedimiento, del que más adelante hablaremos también recogido en la LRJAAPP y PAC.

    II. DERECHOS DEL CIUDADANO EN LA LEY 30/92.

    a).- DERECHOS DE INFORMACION.

    Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

    Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

    En lo que se refiere a los derechos de información nos referimos solamente a los siguientes apartados:

    A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

    Siempre bajo la sombra de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, no se hace sino plasmar por el legislador una serie de derechos para los ciudadanos o interesados que por otro lado, lo que hay que destacar es que son obligaciones para el Ente Público, pero, con una serie de limitaciones como referíamos “ut supra” cuando hacíamos mención de la Ley de Secretos Oficiales. Una Infracción de estas normas podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones por provocar una indefensión contra el interesado, de ahí la gran importancia de estos derechos aquí recogidos.

    b). DERECHOS PROCEDIMENTALES.

    Art. 35 apartados:

    C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

    Todos los derechos u obligaciones recogidos en este artículo, incluyendo los apartados anteriores, no son sino una forma de garantizar una actuación pública frente a un interesado, teniendo siempre en cuenta la situación especial o preferente en la que se encuentra la Administración frente al interesado, esta tiene discrecionalidad y potestad que la sitúa un escalón por encima de los particulares, la forma de “mermar” o intentar una protección del interesado es el establecimiento de estoas garantías.

    c). DERECHOS PERSONALES.

    Art. 35 apartados:

    D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

    I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

    Son derechos fundamentales que se encuentran desarrollados en cuanto a su contenido, realmente sin la existencia de estos apartados los administrados aún se encontrarían amparados por la Constitución, Derecho a la Libertad de expresión, religión, raza, etc., Derecho a la Integridad Física y moral, derecho a una tutela efectiva, como vemos, van interrelacionados directamente con estos derechos personales, lo que hace el legislador, es desarrollarlos como hemos referido antes.

    En lo que respecta a los siguientes artículos;

    Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.

    1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

    2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

    Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

    1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

    2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

    3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

    Mas que derechos, aunque indirectamente implican una participación directa del administrado con la Administración en un determinado procedimiento, serían deberes que los mismos han de cumplir, la colaboración y la comparecencia, incluso en los mismos artículos se prevé la un posible incumplimiento de los mencionados deberes cuando dice, “así como los efectos de no atenderla”. Una vez más, vemos la posición de “superioridad” de la Administración ante el administrado.

    III. EL ESTATUTO DEL VECINO.

    1º.- DERECHOS:

    Vemos como poco a poco, y escalonando ámbitos en las administraciones, se va concretando en el concepto de interesado, ahora nos encontramos con una denominación de interesado en especial, el vecino, igualmente tendrá derechos y obligaciones pero ahora nos ceñimos a un ámbito más reducido, al ámbito local.

    a). DERECHOS POLITICOS.

    Los mismos hemos de encontrarlos desarrollados en la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, en su artículo 18.1:

    1. Son derechos y deberes de los vecinos:

    a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

    b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de Gobierno y Administración municipal.

    f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

    Los derechos políticos igualmente se recogen en la constitución cuando habla del sufragio activo y pasivo, pero, ahora es cuando se concreta resaltando los derechos de los vecinos, pero referido a la Administración Local.

    b). DERECHOS PRESTACIONALES.

    Asimismo recogidos en el art. 18.1 de la LBRL en los siguientes apartados:

    c). Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

    g). Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

    Aquí lo que se expone es un derecho de “exigir” a la Administración el cumplimiento de los fines para los que la misma tiene una razón de existencia dentro de un sistema Constitucional como el nuestro, se le impone de cierto modo un cumplimiento de esos fines al Organismo Público.

    c). DERECHOS PROCEDIMENTALES.

    Recogidos en el apartado E del mencionado artículo 18.1:

    e). Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

    Referente a este derecho, reiterar lo mencionado “ut supra” sobre el artículo 105 de la Constitución, y, sobre todo, resaltar los límites a los que hacíamos referencia, la Ley sobre Secretos Oficiales de 1978. Es una nueva concreción del mencionado artículo constitucional, antes concretándose a efectos de Administración General del Estado en la Ley 30 /92, y ahora a efectos locales en la Ley 7/85.

    2º.- INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA.

    Ahora veremos una serie de garantías para el ciudadano, y obligaciones para la Administración pero en un ámbito mas concreto y desarrollados por un Reglamento, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF).

    El desarrollo lo encontramos en los arts. 227 a 236 del mismo.

    Lo que se intenta con el desarrollo de este articulado es asegurar como garantía una intervención directa del administrado o ciudadano en las sesiones del Ente Público, es un modo de obligar, siempre con una serie de limitaciones, a la Administración a servir como “instrumento” a favor del administrado que, en una democracia como la nuestra, es la pieza fundamental del engranaje constitucional. Se busca la utilidad pública, para ello se utilizan herramientas como la publicidad de las sesiones, intervención pública en las mismas, publicación de convocatoria de estas, así como oficinas de información y derecho de petición.

    Por otro lado encontramos las Asociaciones Vecinales, órganos que no tienen naturaleza pública en sí pero que actúan con más fuerza se podría decir, ante el Órgano Administrativo, es una derivación del derecho de asociación que en sí es utilizado por los ciudadanos para buscar una actuación conjunta ante unos problemas comunes por su condición de vecinos o ciudadanos.

    3º. DEBER DE CONTRIBUCION ECONOMICA.

    Uno de los casos donde nos encontramos este deber es en el artículo 18.1.d de la Ley 7/85, decimos uno de los casos porque esto lo podríamos encuadrar dentro de la Administración Local, en otros ámbitos administrativos igualmente encontramos el mencionado deber.

    Art. 18.1.d). Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

    El mencionado deber va encaminado a un fin social y la clave de la exigencia o deber está en su naturaleza, la contribución económica, ya sea por tasa, impuesto, etc., es la “prestación” que el ciudadano ha de prestar para que le sean prestados unos determinados servicios, quizás podríamos pensar que nos encontramos ante un derecho privado, lo que lo hace público es la obligación o deber del contribuyente al pago de los mismos, y por otro lado el deber u obligación de la Administración a prestar esos servicios.

    4º. PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.

    Aquí hemos de diferenciar entre lo dispuesto en el apartado d del art. 18.1.d. de la LBRL, “Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales”, estrechamente relacionado con los arts. 118 a 120 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, Ley 39/88. Se refiere a prestaciones mas concretas que el apartado anterior, se refiere a la realización de obras, transporte de vehículos, lo que llamaríamos aceras, calles, etc., con las limitaciones que los propios artículos establecen, pero no dejando de ser obligaciones y deberes para los administrados por la prestación de esos determinados servicios.

    III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN.

    (Ley 30/92)

    El hecho de que el Procedimiento Administrativo siga unas pautas legales no es más que otro ejemplo de la importancia de responder, por un lado una garantía para el administrado, y por otro un deber de forma de actuación para la Administración.

    Hemos de diferenciar este procedimiento común de otros procedimientos de los que dispone la Administración, por ejemplo el de la expropiación forzosa y el procedimiento sancionador.

    Una vez hecha esta pequeña introducción, pasamos al desglose del procedimiento administrativo común.

    a). INICIACION.

    Antes de la iniciación el órgano competente puede, cuando se inicia de oficio, abrir un periodo de información previa para conocer los detalles más a fondo del asunto en cuestión. Igualmente puede, de oficio o a instancia de parte, resolver medidas provisionales que en un futuro podrían afectar al procedimiento, medidas recogidas en normas con rango de Ley como la competencia por ejemplo.

    Hecho este inciso vamos a hablar de la iniciación propiamente dicha, puede ser de oficio o a instancia o solicitud de parte interesada.

    1º.- De oficio:

    Siempre un Órgano Público, ya sea por propia iniciativa, por orden de un Órgano superior, por petición razonada o por denuncia previa. Una vez efectuado este trámite existe un acuerdo del Órgano competente. Lo normal es que antes de cualquier tipo de iniciación que hemos nombrado es que haya una de las actuaciones previas que hemos comentado antes.

    2º.- A instancia del interesado:

    Esta se efectúa por solicitud expresa del interesado, que ha de efectuar ante el Órgano Administrativo correspondiente, y, una vez solicitado el propio Ente Público puede efectuar cualquier actuación previa de las que anteriormente mencionábamos, así como acumular la solicitud a un posible procedimiento ya iniciado con anterioridad al solicitado, y con el que exista una conexión íntima. Igualmente el Órgano Público puede subsanar los posibles defectos de los que adolezca la solicitud.

    Aquí podemos encontrar un modo de finalización anticipada del procedimiento, el desistimiento del interesado siempre que no cumpla con un plazo para subsanar cualquier defecto o petición formulada por el Ente Público.

    b). INSTRUCCIÓN.

    Arts. 78 a 86 de la LPAC, Ley 30/92.

    La instrucción comienza mediante actuaciones del Ente Público dirigidas a clarificar, investigar, en definitiva, conocer sobre el fondo del asunto en cuestión, siempre de oficio aunque a instancia de parte interesada se pueden proponer determinados trámites recogidos en la Ley y que requieran su intervención.

    Los mismos Interesados tendrán la facultad de presentar, siempre antes del trámite de audiencia, las alegaciones que estimen pertinentes, ya sea relacionados con el fondo del asunto o bien relacionados con algún defecto del procedimiento, alegaciones que serán tenidas en cuenta por el órgano instructor antes de efectuar la propuesta de resolución, hecho que no quiere decir que las mencionadas alegaciones vinculen al órgano administrativo o que estas desvirtúen los hechos fondo del asunto.

    Posteriormente se abre un periodo de prueba de entre diez y treinta días que le será comunicado al interesado fehacientemente por la administración instructora para que el interesado presente cualquier medio de prueba admitido en derecho, documentos, testigos, etc., y, siempre que implique gastos para la Administración esta podrá requerir los mismos, aunque el instructor puede rechazar las que entienda improcedentes o innecesarias, siempre mediante resolución motivada para no incurrir en una posible indefensión del interesado.

    Igualmente la Administración podrá disponer de los informes, denominado evacuación, que solicite a los efectos de aclarar el asunto para poder resolver el mismo, informes que podríamos calificar como pruebas paro con la aclaración de que no son vinculantes para el instructor y los podrá pedir facultativamente, existiendo a este tenor un plazo para emitir los mismos.

    Para no provocar una indefensión en este trámite de instrucción del procedimiento a los interesados, estos podrán participar en el mismo según lo dispuesto en la Ley para no provocar una indefensión del artículo 105 de nuestra Constitución.

    Dentro de este trámite de participación encontramos las anteriormente nombradas alegaciones, incluyendo además el trámite de audiencia al interesado donde podrá nuevamente presentar o replicar los documentos y pruebas presentados, trámite que no será inferior a diez ni superior a quince días y siempre buscando que suponga los menos gastos posibles para el interesado así como la mayor facilidad en su práctica.

    Item más, existe un periodo de información pública en el que el órgano administrativo está obligado a anunciar en el Boletín oficial del Estado, para los órganos de ámbito estatal, Boletín oficial de la Comunidad, órganos autonómicos (por ejemplo el B.O.J.A. en nuestra comunidad), o de la Provincia respectiva para los organismos públicos locales, a los efectos de que cualquier afectado pueda intervenir o alegar lo que a su interés convenga, en un plazo no inferior a veinte días, trámite efectuado por el órgano que ha de resolver, aunque la no comparecencia en el mismo no quiere decir que los afectados no puedan recurrir la resolución que se dictamine.

    Este periodo termina normalmente con una propuesta de resolución que el órgano instructor remite al órgano que va a resolver, que, igualmente podrá vincular o no al mismo. La Ley 30/92 (LPAC) no habla expresamente de ella, aunque se remite a la misma en el art. 84.

    c). FINALIZACIÓN.

    Aquí encontramos dos vías de finalización: Resolución expresa y el Silencio administrativo.

    a). Mediante Resolución Expresa:

    • Mediante resolución normal, evaluando las pruebas esgrimidas por el interesado y los fundamentos e informes dados por el órgano instructor. Siempre será una resolución motivada y en los casos en los que el procedimiento se inicie a instancias del interesado la resolución será acorde y congruente con lo solicitado por el mismo.

    • Mediante terminación convencional, es un acuerdo al que llegan ambas partes, siempre con las limitaciones que marca la Ley, no ser contrarias a derecho ni versen sobre materias no susceptibles de transacción, además de determinadas aprobaciones de órganos superiores en ciertas ocasiones, por ejemplo la aprobación del Consejo de Ministros en materias de su competencia.

    • Existen también causas anormales de terminación mediante resolución

    expresa: El desistimiento, el interesado podrá desistir de lo solicitado, igualmente podrá renunciar aunque la diferencia entre ambos es que en el desistimiento no quiere seguir con el procedimiento lo que no implica que renuncie a su derecho contenido en su solicitud, y en la renuncia lo que hace es renunciar a su derecho solicitado. También podrá terminarse por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, por ejemplo que se apruebe y entre en vigor una Ley que haga que la resolución que se dicte no tenga ningún sentido, y por último por la caducidad, tres meses cuando se interrumpa por causas imputables al interesado y haya sido iniciado el procedimiento por el mismo, y, en cualquier caso no afecta a la prescripción, esta seguirá contando pero que se produzca una no implica la obtención de la otra, siempre con límites, como que afecte al interés general donde no se producirá caducidad.

    b) Mediante Silencio Administrativo: diferenciamos los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada o los iniciados de oficio:

    • A instancia del interesado, positivamente estimando lo solicitado o negativamente en los casos en que la solicitud afecte al derecho de petición en el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio o negativo, que, por otro lado, hay que decir que son la mayoría de los casos.

    • En procedimientos iniciados de oficio, positivo o favorable para el interesado en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, y, por otro lado, la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

    Señalar que en su caso vendría la vía de ejecución posteriormente, a la que hacemos simplemente mención por su importancia.

    Por último, señalar que el interesado además, dispondrá tras la finalización de todos los recursos recogidos en la Ley ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, en este caso, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo o la Sala dependiendo de las competencias en cuanto a la materia etc

    PROGRAMA

    A/.- DERECHOS DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

    I.- DERECHOS CONSTITUCIONALES:

    A). Derechos y Libertades.

    B). Principios Rectores de la Política Social y Económica.

    C). Derechos Específicos ante la Administración.

    II.- DERECHOS DEL CIUDADANO:

    a). Derechos de Información.

    b). Derechos Procedimentales.

    c). Derechos Personales.

    III.- EL ESTATUTO DEL VECINO:

    1º. DERECHOS.

    a). Derechos Políticos.

    b). Derechos Prestacionales.

    c). Derechos Procedimentales.

    2º. INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA.

    3º. DEBER DE CONTRIBUCION ECONOMICA.

    4º. PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.

    III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN.

    a). Iniciación.

    b). Instrucción.

    c). Terminación.




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    Enviado por:Cetigra
    Idioma: castellano
    País: España

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