Derecho
Derechos adquiridos y derechos cumplidos
Los Derechos Adquiridos y Derechos cumplidos en el contexto constitucional peruano:
La Constitución Política del estado de 1979 regulaba la estabilidad laboral absoluta, preceptos bajo los cuales muchos profesores ingresaron a la Carrera Pública Magisterial, previo concurso o luego de varios años de contratados pasaron a la condición de nombrados. Esto dentro de la dogmática jurídica constituye UN DERECHO ADQUIRIDO.
El autor Marcial Rubio busca resolver el problema de la aplicación de las normas en el tiempo, recurriendo a los conceptos de retroactividad, irretroactividad y ultractividad, ubicándolos en su connotación de aplicación temporal: aplicación inmediata, retroactiva y ultractiva. En esta línea, define a los derechos adquiridos como aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no pueden privarnos aquel de quien lo tenemos; mientras que para la teoría de los hechos cumplidos, recoge la definición de Mario Alzamora; por la que se afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua norma se rige por ésta; los cumplidos después de su vigencia por la nueva.
En este aspecto, la reforma del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, pretende recoger en su texto el precepto del artículo III del Titulo Preliminar del vigente Código Civil, que a juicio de autores como Marcial Rubio y Javier Neves; así como del Tribunal Constitucional, recoge la teoría de los hechos cumplidos; concluyendo éste último, que es ese el sistema imperante en nuestro ordenamiento legal.
La Pretendida constitucionalización de los Derechos cumplidos:
Según Enrique Bernales Ballesteros, en el debate actual se han producido algunas confusiones en el tema de los derechos fundamentales y la relación que ellos guardan con los derechos adquiridos y con los hechos cumplidos. Conviene al respecto exponer algunas reflexiones que aclaren la materia y que eventualmente ayuden al legislador a precisar mejor las distinciones entre cada uno de los conceptos implicados en la reforma constitucional en debate.
Al respecto, la doctrina de los derechos humanos entiende por “reconocimiento” el proceso histórico, político y jurídico mediante el cual el Estado moderno al organizarse como consecuencia directa de la libertad humana y de la voluntad concurrente del pueblo de proclamar su soberanía, admite ser una entidad fundada, contingente, dependiente y nunca absoluta respecto de los seres humanos que libre y voluntariamente han llegado al acuerdo de crear el Estado como un ente de orden, seguridad, protección y servicios.
En la perspectiva anterior, es el ser humano el que reclama como inherente a su propia individualidad y dignidad la vida racional, la libertad, la igualdad ante la ley, la seguridad y el respeto a estas cualidades en su deliberada integración a un ente colectivo como es la sociedad. Demás está decir que la igualdad ante la ley no se compadece ni acepta discriminaciones, siendo más bien un error sustancial legislar con medidas diferentes para quienes están en la misma situación.
Esta es la doctrina de los Derechos Humanos, que aparece como sustento de la declaración Universal de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948) a la cual se ha adherido el Perú. Esta situación por la cual el ser humano es anterior y superior al Estado, es el fundamento de todos aquellos derechos universales, indivisibles e interdependientes que nacen con la persona misma y no con el Estado. Esta teoría, que ha dado pie a una progresiva positivización jurídica de los Derechos Humanos, antecede sin embargo al proceso de su formalización luego de la segunda postguerra mundial, por cuanto sus referentes más inmediatos se remontan a los procesos revolucionarios de fines del siglo XVIII en adelante. El Perú adhirió a esta doctrina desde su independencia y por ende la superioridad de los derechos de la persona humana, forman parte de lo que se denomina el núcleo duro o constitución histórica de nuestro país.
El Estado, salvo que se convierta en una entidad totalitaria, no crea estos derechos fundamentales, procede simplemente a reconocerlos mediante la constitucionalización de los mismos. Así un capítulo de la Constitución los denomina Derechos fundamentales y otro derechos Económicos, Políticos, etc. Debe precisarse que desde el punto de vista de la teoría de los derechos humanos, no existen relaciones jerárquicas entre unos y otros derechos. Todos los derechos humanos coadyuvan al mismo fin, que es la dignidad de la persona humana y por eso es que son indivisibles e interdependientes. Para mostrar con un ejemplo este planteamiento, no podría sostenerse que el derecho a la vida es superior al del derecho a la alimentación y que este puede ser aleatorio y prescindente como atención del Estado, pues la alimentación desde la perspectiva de los derechos humanos no es otra cosa que un correlato del derecho la vida.
Desde luego, bajo determinadas circunstancias de carácter estrictamente temporal algunos de estos derechos fundamentales se pueden limitar. Tal es el caso de los regímenes de excepción previstos en el artículo 137° de la constitución vigente, que en el estado de emergencia suspende por sesenta días como máximo los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de transito en el territorio. Pero aún en este mismo extremo el artículo 200, dispone que las garantías constitucionales, como el Habeas Corpus y el Amparo no se suspenden durante los regímenes de excepción. Esta aclaración nos parece indispensable, pues en ningún caso el Estado puede fundar en el acto del reconocimiento constitucional de estos derechos, la pretensión o capacidad para afectarlos. Inclusive una reforma constitucional no podría derogarlos, desconocerlos y ni siquiera restringirlos, porque no son derechos fundados en la autoridad ni en la soberanía del Estado. La suspensión temporal de alguno de estos derechos por causas graves, no autoriza aquella interpretación mediante la cual se pretende derivar su desconocimiento o la restricción desproporcionada de los mismos.
En consecuencia, debe quedar claramente establecido que, en principio, devendría en perniciosa la pretensión de introducir los hechos cumplidos en el artículo 103° de la Constitución, pues ninguna ley podrá modificar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes que son inherentes a la vigencia de estos derechos. No se puede confundir el derecho civil con el derecho constitucional. Por lo demás, los derechos humanos constitucionalmente reconocidos lo están también en los instrumentos internacionales de derechos humanos a los que el Perú se ha adherido y de los que es parte.
Si la acción de una reforma constitucional no puede modificar la esencia de los derechos que están en la Constitución, tampoco podría afectar su vigencia en cuanto derecho supranacional.
En cuanto a los derechos adquiridos, resulta claro por la explicación anterior que estos son distintos de los derechos reconocidos. En realidad, el derecho constitucional comparado solo por vía excepcional se refiere a situaciones que blinda con la calificación expresa de derecho adquirido. Con criterio más moderno, queda a la naturaleza de las cosas jurídicamente tratadas, el dilucidar cuándo se trata de un derecho adquirido cuyos efectos permanecen en el tiempo y cuándo ellos pueden ser modificados por la ley posterior.
En estricto sensu los temas susceptibles de contar con la protección del derecho adquirido, pueden ser o no objeto de materia constitucional. Pero en general en los asuntos de derechos humanos se acepta que en la medida en que éstos tienen reconocimiento constitucional, adquieren una vía legal de protección mediante la cual se hace efectivo el derecho sustantivo reconocido. Los casos de este tipo considerados por el texto constitucional vigente son numerosos. Así por ejemplo en el artículo 7° se dispone el derecho a la salud, mientras que el régimen legal que establece las modalidades para la protección de la salud, está referido a una política nacional de salud (artículo 9°) que el Poder Ejecutivo norma, supervisa y conduce en forma plural.
En el ejemplo que hemos puesto es obvio que el derecho a la salud es el derecho reconocido y el derecho adquirido es el que facilita a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Apréciese por de pronto la conexión entre el derecho reconocido y la protección legal que vendría a ser el derecho adquirido. Como este ejemplo hay otros más que podríamos citar, pero lo que interesa por coherencia analítica es establecer la naturaleza y alcances de un derecho adquirido que si bien aparece enunciado en la Constitución, está referido a leyes que pueden modificarse por otras posteriores, a condición de que ninguna de ellas desnaturalice, impida o restrinja el derecho reconocido constitucionalmente. Es decir la protección es inherente al reconocimiento pero los mecanismos de protección pueden variar en el tiempo a condición de no atentar contra el derecho protegido.
El ejemplo nos sirve además para observar que algunos dispositivos constitucionales por conexión lógica se refieren a derechos adquiridos y otros no. De donde resulta falsa la tesis según la cual los hechos cumplidos salvo dos excepciones se aplican genérica e indeterminadamente a todos los derechos reconocidos en la constitución peruana. Este extremo es sumamente peligroso y puede generar serias perturbaciones en la protección constitucional a ciertos derechos, especialmente los sociales que se refieren a materia laboral.
Adicionalmente es importante recordar que el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 15 de su sentencia 008-1996 -AI, sentó jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por derechos adquiridos, al señalar que: “son aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte del él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos” .
Para Bernales Ballesteros, Tanto la Constitución de 1979 como de la 1993 hacen una referencia expresa a la prohibición de retroactividad en materia de vigencia de la ley en el tiempo y, sin tomar partido por una teoría en concreto (hechos cumplidos o derechos adquiridos), dejan al Código Civil la regulación especifica. No existe ninguna disposición expresa en la Constitución en que ésta opte por alguna de las dos teorías. No obstante hay casos y situaciones en que por la naturaleza de las cosas puede presumirse que la debida protección inherente al derecho, obliga a entender, que la Constitución entiende por tal la existencia de un derecho adquirido. Mutatis mutandi, podrían darse casos que atendiendo al mismo criterio sea de aplicación los hechos cumplidos.
Es decir, la Constitución optó por un prudente planteamiento de flexibilidad, cosa con la que el proyecto de reforma constitucional imprudentemente quiere acabar. Es de señalar, además, que hay casos en que la Constitución blinda de manera expresa el derecho adquirido. Tal por ejemplo el artículo 26° incisos 2 y 3 sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y en la ley; el artículo 62° sobre los contratos Ley; el artículo 70° sobre el derecho de propiedad; la disposición primera sobre el régimen de pensiones, etc.
Entonces, cabe preguntarnos, ¿La pretensión de trasladar los hechos cumplidos al artículo 103° de la Constitución, eliminará el blindaje de los dispositivos antes mencionados o sólo el de la disposición primera? y; si así fuera ¿qué justificaría tal arbitrio si la modificación propuesta no hace ninguna distinción y se trata de una modificación posterior a los dispositivos antes mencionados?.
Para tener mayor claridad en el asunto materia de análisis, veamos lo que dispone el dispositivo III del Título Preliminar del Código Civil:
“Artículo III.- La ley se aplica a la consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.”
En un desarrollo más específico el artículo 2121° del mismo cuerpo legal señala:
“Artículo 2121°.- A partir de su vigencia las disposiciones de este código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”
Sin embargo, de manera aparentemente contradictoria el artículo 2120° del Código Civil sostiene:
“Artículo 2120°.- Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.”
Como afirma Marcial Rubio, el Código Civil se orienta claramente por la teoría de los hechos cumplidos y la aparente contradicción con la teoría de los derechos adquiridos que aparece en el artículo 2120° (derechos adquiridos) se resolvería teóricamente de la siguiente manera:
Sólo cuando la materia haya sido tratada normativamente por el Código de 1936 y ya no sea tratada normativamente por el nuevo Código [1984], estaremos ante la situación excepcional de que trata el artículo 2120 y, por tanto, en ese caso sí se aplicará la teoría de los derechos adquiridos y procederá la aplicación ultraactiva de las normas del código de 1936.
Haciendo un contrapunto de matiz con la postura general de Marcial Rubio, Javier Neves, refiriéndose al principio laboral de condición más beneficiosa, señalaba:
Aquí solo queremos adelantar al respecto que consideramos que la teoría civil (supletoria de la laboral siempre y cuando no haya oposición de naturaleza, como la que aquí se produce, según el art. IX T.P. Cod. Civ.) no puede prevalecer sobre un principio específico del derecho del trabajo.
En cierto modo abonando a esta tesis en el mismo artículo citado, Marcial Rubio afirmaba “Un recto enfoque del problema, desde el punto de vista más abstracto, no tiene porqué aceptarse la disyunción y, más bien, puede pensarse que la aplicación de la norma en el tiempo debe ser trabajada en base a ciertos principios generales, pero de manera casuística, con la finalidad de lograr la mayor equidad posible en cada caso.”
Si bien ambos artículos de opinión fueron desarrollados durante la vigencia de la Constitución de 1979, cabe tener en cuenta que hay algo que no ha cambiado y es el dispositivo IX del Título Preliminar del Código Civil, el cual dispone el carácter SUPLETORIO de las previsiones de este cuerpo legislativo. Por eso, bien hacen en señalar tanto Rubio como Neves la necesidad de hacer un análisis de casuística (Rubio), o que la teoría civil no puede primar sobre un principio de Derecho Laboral cuando haya oposición de naturaleza (Neves).
En efecto, la norma aludida señala:
“Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”
Es de notar que en un trabajo posterior Neves amplía su punto de vista sobre esta cuestión.Así por ejemplo, comenta que la Constitución de 1979 no optó por ninguna de las dos teorías (Derechos adquiridos a hechos cumplidos), siendo más bien el Código Civil el que si acogió la teoría de los hechos cumplidos, comentando al respecto que “a partir de entonces, pues, la lectura de los conceptos de irretroactividad y retroactividad contenidos en la Constitución, debía hacerse del modo en que hemos indicado que esa teoría lo hace”.
No obstante y refiriéndose a la Carta vigente, sostiene el siguiente punto de vista: “La Constitución de 1993, en cambio, si parece haberse inclinado por una teoría que es justamente la contraria. El art. 62 asume la teoría de los derechos adquiridos: los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Interesante a retener del mismo autor, su análisis, en el tema laboral de la sucesión y el criterio de condición más beneficiosa al trabajador, cuando el problema se plantea entre la norma anterior que crea el beneficio y la posterior lo suprime. El autor critica la oscuridad y contradicciones en que incurre la legislación peruana y cómo se aplican sin coherencia tesis opuestas. Sin embargo, parece inclinarse en esta materia de la condición mas beneficiosa, por el respeto a los derechos adquiridos “en supuestos de sucesión de disminución”
Primacía de la norma constitucional sobre la civil Si esto es así, el proyecto de reforma constitucional que pretende incorporar la disposición tercera del Título Preliminar del Código Civil, suprime el carácter subsidiario del orden Civil para hacer de él un principio general y ello representa un atentado contra los derechos y libertades fundamentales.
Cada una de las ramas del derecho, por su especial naturaleza acoge una perspectiva distinta en cuanto a la vigencia de las normas jurídicas en el tiempo. El derecho Civil, no puede tener la misma dinámica que el derecho laboral, y ninguno de ellos la del derecho administrativo, ni la del derecho penal, o el derecho internacional. Cada una de estas especies jurídicas acoge con diversa intensidad las ideas de seguridad jurídica y de justicia. Y por encima de ellos prima la norma constitucional que no puede identificarse con la de alguna disciplina jurídica, sin desnaturalizarse ella misma al introducir confusiones en el sistema jurídico general.
En la Constitución española al respecto se hace también una referencia general sobre la materia en el artículo 9.3, entregando a cada ordenamiento la regulación del equilibrio que corresponde entre la seguridad jurídica y la necesidad de justicia.
Constitución Española:
Art. 9.3 - La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En ese sentido, Ignacio de Otto, señala:
“(...) salvo el principio de irretroactividad de la ley penal, unánimemente aceptado, es imposible sentar ningún criterio apriorístico de valor absoluto. Hay ciertamente un rechazo de la retroactividad, pero matizado según los diversos sectores del ordenamiento y también la diferenciación de los grados posibles de retroactividad.”
Es decir que la constitución española también establece como regla general la prohibición de retroactividad de la ley, pero no entra al detalle sobre momento de la vigencia de la ley en el tiempo porque ello es materia de cada rama jurídica.
En otro filo de argumentos (similares a los expuestos por nosotros en nuestro informe anterior) de Otto afirma que:
“La retroactividad, por otra parte, puede fundamentarse en ciertos casos en el mandato constitucional de igualación social que contiene el art. 9.2 y en la declaración de que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1)”8.
Cabe tener en cuenta que la Constitución peruana hace similar reconocimiento en su artículo 43°: La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
En este extremo Bernales Ballesteros citando a de Otto, añade:
En su segundo inciso la garantía constitucional de la irretroactividad se refiere a las disposiciones “restrictivas de derechos individuales”. El problema central de ese precepto radica en delimitar cuáles son esos derechos individuales que no cabe restringir retroactivamente, pues si se tratara de cualquier derecho la limitación impuesta al legislador sería extraordinariamente amplia y le impediría en definitiva cualquier modificación del statu quo y cualquier reducción de privilegios existentes. El Tribunal constitucional ha rechazado desde el principio la equiparación de “derechos individuales” con todos los derechos adquiridos, (STC 27 / 1981, de 20 de julio) y ha circunscrito la garantía a los derechos contenidos en el Título I de la Constitución, abriendo así una interpretación restrictiva de la prohibición que ha conducido más tarde ha afirmar que el límite impuesto por el art. 9.3 se refiere al ámbito de “los derechos fundamentales y las libertades públicas” (STC 42 / 86, de 10 de abril) (...). Se trata de una interpretación que, además de ser acorde con la especial protección que esos derechos reciben, coincide con el sentido de la prohibición constitucional de retroactividad, que conduciría a limitaciones inadmisibles si se extendiera a otros derechos contenidos en el Título I, por ejemplo al de propiedad (art. 33).
Un planteamiento similar contiene el artículo 1° de nuestra Carta y especialmente el artículo 44°: Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la Ley 20530 como ejemplo de derecho adquirido:
Existen varios fallos del Tribunal Constitucional que han sentado jurisprudencia respecto de la naturaleza y alcances del DL 20530, considerándolo un derecho adquirido a tenor de lo dispuesto por la disposición primera de la Constitución vigente. No obstante, esos mismos fallos que deben ser estudiados con prolijidad por el legislador, admiten la posibilidad de modificaciones al régimen pensionario, incluyendo la reducción del monto pensionario, a condición, como es obvio que no sedesnauturalice el derecho pensionario ni la correlación de este derecho con otros dispositivos constitucionales. ( FJ 15 Exps N| 001-2004 - AI/TC y 002- 2004- AI/TC (acumulados)
Así por ejemplo, en el fundamento número 8 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional relacionada con la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 28046 interpreta que la primera disposición final y transitoria actual ha establecido la imposibilidad de que la ley afecte los derechos legalmente conseguidos conforme al DL 20530, lo cual significaría que el legislador no puede desconocer tal derecho y tampoco puede reducir el monto de las pensiones bajo el argumento de que también posteriormente ha cambiado la regla para su cálculo o se ha establecido un tope pensionario. Que más ejemplo para manifestar que el derecho adquirido no puede ser transgredido, por la de “los hechos cumplidos”.
Por lo demás, carece de validez el argumento por el cual los hechos cumplidos solo son pertinentes para aplicarlos a la Reforma del Régimen Pensionario, cuando en realidad se afecta a toda la Constitución y a derechos laborales adquiridos como el nombramiento.
Transgresión de derechos laborales mediante la Ley Nº 29062:
La Ley 29062 está demás pues al decir que modifica solo la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Esta Ley entonces, reconoce lo que el gobierno tanto tiempo ha negado: que si existe una carrera pública magisterial en la legislación peruana actual, los que se hallan en los artículos 29 al 33 (estructura), 34 al 44(ingreso, evaluación y ascensos), art. 45 al 52 (ceses y remuneraciones) de la actual Ley 24029 que encima no lo deroga.
La Defensoría del Pueblo, en el marco de su mandato constitucional de defensa de los derechos fundamentales de la persona y la comunidad, remitió al Congreso de la República un minucioso Informe de la Adjuntía de Asuntos Constitucionales Nº 001-2008-DP/AAC, denominado Análisis del Decreto Supremo Nº 0048-2008-ED, que aprueba “Políticas Sectoriales para la contratación de personal docente en las instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnicoproductiva”.
En el Informe, la Defensoría del Pueblo detalla estas conclusiones:
1. El Decreto Supremo Nº 04-2008-ED es inconstitucional, tanto por la forma como por el contenido, por vulnerar el derecho fundamental de acceso a la función pública docente en condiciones de igualdad. El establecimiento de una limitación para el ingreso a la función pública docente es inconstitucional en la forma, ya que contraviene el principio de reserva de ley para la restricción de derechos fundamentales, previsto en el literal a) del inciso 24º del artículo 2º de la Constitución. Esto es así por el hecho de que el decreto no ha sido incorporado a través de una norma legal formal, ni mediante delegación de facultades del Congreso, sino por medio de un decreto supremo que tiene rango infralegal, conforme lo establecido en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución.
Además es inconstitucional en su contenido, ya que la referida restricción constituye una medida sin fundamento constitucional, por no ser ni razonable, ni idónea, ni necesaria, ni proporcional con el bien constitucional que pretende proteger -la calidad de la función pública docente y la mejora de la educación pública-, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este aspecto está extensamente desarrollado en el Informe.
2. Si bien tiene como finalidad mejorar la calidad docente, el Decreto Supremo Nº 004-2008-ED constituye una medida aislada y no se circunscribe a una política educativa integral, pues no guarda coherencia con el diseño de la política educativa expresada en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, así como en el Proyecto Educativo Nacional y el Plan Estratégico Multisectorial del Sector Educación 2007-2011.
Esto se pone en evidencia en razón de que el referido decreto supremo no explicita una base técnica sobre la cual se fundamente la conveniencia, eficiencia y eficacia de la medida para lograr el objetivo que se propone. La ausencia de parámetros o indicadores de medición de su resultado, por ejemplo, constituye una seria limitación para analizar no sólo su validez técnica, sino su constitucionalidad. La Defensoría tiene un reconocido compromiso con la calidad de la educación por lo que el Informe también incide especialmente en este aspecto.
3. Los Gobiernos Regionales carecen de justificación constitucional para expedir ordenanzas dirigidas a dejar sin efecto o inaplicar el Decreto Supremo Nº 004-2008-ED, aun cuando fundamenten dicha decisión en la inconstitucionalidad del referido decreto supremo. Ello se debe al hecho de que la competencia para fijar políticas sectoriales en materia de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial, es de responsabilidad exclusiva del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación. En tal sentido, cualquier iniciativa dirigida a atacar la inconstitucionalidad del decreto supremo debe ser canalizada mediante las vías procesales que la Constitución y las leyes prevén, y que son propias de un Estado democrático de Derecho.
4. En consecuencia, y de conformidad con su mandato constitucional, la Defensoría del Pueblo ha recomendado al Ministerio de Educación la derogación del requisito contenido en el Decreto Supremo Nº 04-2008-ED. Asimismo ha recomendado a este Ministerio la implementación de un sistema integral de capacitación y de calidad docente, en el marco de las políticas educativas contenidas en el Proyecto Educativo Nacional y en el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Educación (PESEM) 2007-2011, haciendo uso de los mecanismos de diálogo, participación y consenso que permitan concertar y articular dichas políticas.
5. Por último, ha recomendado a los Gobiernos Regionales que revisen y dejen sin efecto aquellas ordenanzas que pretenden derogar el requisito del tercio superior dispuesto por el Decreto Supremo Nº 04-2008-ED, toda vez que la competencia para regular la contratación de docentes es del Gobierno Nacional
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A la fecha mediante Resolución del 18 de Octubre del 2007 materializada en el Expediente Nº 0025-2007-PI/TC se ha admitido a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano nacional del colegio de profesores del Perú contra la Ley Nº 29062.
Este error, es bastante común en el Perú, donde se suele pecar por exceso de legislación. Baste como ejemplo ilustrativo la abundante, engorrosa y también contradictoria legislación en
materia pensionaria.
www.cajpe.org.pe/NUEVODDHH/OpinionCAJ2.pdf
Código Civil de 1984. Articulo III del Título Preliminar.
Neves Mujica, Javier. Vigencia en el tiempo. En: Derecho Laboral. Materiales de enseñanza.
Javier Neves Mujica, Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima 1988. p. 140
Rubio Correa, Marcial. Vigencia en el Tiempo. En: Derecho Laboral. Materiales de
enseñanza. Javier Neves Mujica, Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima 1998. p. 136
Neves Mujica, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo” Lima, 1997 Editogrant E.I.R.L.
pág. 101.
Neves Mujica, Javier, “Introducción al Derecho del Trabajo” Lima, 1997 Editogrant. E.I.R.L.
pág. 145-150.
DE OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Ariel: Barcelona 1999. p. 96
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Enviado por: | Juan José Díaz Guevara |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |