Derecho


Derecho


TEMA 1º

  • El Derecho.

  • El derecho es un sistema de normas que tiene como finalidad la resolución de conflictos que surgen en la propia comunidad, a la que el derecho va destinada.

    El derecho sé biserbifica en dos grandes ramas: el derecho privado y el derecho público.

  • El Derecho Privado.

  • El derecho privado es el que regula las relaciones entre individuos considerados iguales.

    Distinguimos: -D. Civil

    -D. Mercantil.

    • Derecho Civil: es la rama del derecho privado que regula las relaciones entre individuos particulares y situaciones jurídicas que pueden afectar a toda persona por el hecho de existir. (Código Civil).

    • Derecho Mercantil: regula las relaciones entre los comerciantes y los empresarios y la relación de éstos con su clientela.

  • El Derecho Público.

  • Es aquel que regula la organización y actividades del Estado y de las personas jurídicas de derecho público y las relaciones entre éstas entidades y los particulares.

    Ramas del D. Público:

    • D. Político y Constitucional: es la rama del D. Público que estudia la organización fundamental del Estado, sus principios básicos y fundamentales. El D. Político estudia en primer lugar al Estado, en segundo lugar a la Constitución y sus órganos, en tercer lugar se ocupa se ocupa de estudiar los derechos y deberes de los individuos, y por último estudia a los protagonistas de la vida política.

    • D. Administrativo: es la rama del D. Público que estudia la organización y actividad de las administraciones públicas y las garantías de los administradores en la medida en que queden afectados por dicha actividad.

    • D. Penal: es el conjunto de normas establecidas por el Estado que asocian al delito la pena como legitima consecuencia. (Código Penal).

    • D. Procesal: es la rama del D. Público que comprende el conjunto de normas relativas a la organización de los juzgados y los tribunales y a los procedimientos necesarios para la satisfacción de la justicia. (Ley de Enjuiciamiento Civil).

    • D. Financiero y Tributario: estudia el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos que se destinen al cumplimiento de los servicios públicos.

    • D. del Trabajo: es el conjunto de normas que regula las relaciones de empresarios y trabajadores, de estos con el Estado, a los efectos de protección y tutela del trabajo. Son relaciones del trabajo dependientes y por cuenta ajena. (Estatuto de los Trabajadores).

  • La norma jurídica.

  • La norma jurídica es la forma en la que nos llega el derecho. El derecho se agrupa en un conjunto de reglas que intenta solucionar los conflictos sociales, estas reglas son las normas jurídicas.

    Concepto: Las normas jurídicas son reglas de conducta que los miembros de una comunidad han de respetar en sus relaciones sociales.

    Estructura: distinguimos dos elementos, el supuesto de hacho y la consecuencia jurídica.

    1º- Supuesto de hecho: son situaciones fácticas que por su existencia generalizada aconsejan ser reguladas.

    2º- Consecuencia jurídica: es la consecuencia que se aplica a ese supuesto de la realidad que está regulada por el derecho.

    Características:

    1º- Obligatoriedad: las normas deben ser cumplidas por todos los ciudadanos.

    2º- Coercibilidad: significa que en caso de incumplimiento pueden imponerse a la fuerza a través de los instrumentos que tiene el derecho para ello.

    3º- Generalidad: que las normas jurídicas no rigen para un caso en particular, sino para un numero indefinido de casos.

    Clases:

    En base a tres criterios, observamos:

    Aº Atendiendo a la generalidad de las normas, se dividen en:

    • Normas de derecho común: son las que regulan las relaciones entre personas sin más calificativos.

    • Normas de derecho especial: van dirigidas a un sector determinado de los ciudadanos, como integrantes de ciertos colectivos que están sometidos a un régimen jurídico propio. (extranjeros).

    Bº Por su ámbito territorial, se dividen en:

    • Normas de derecho general: son las que se aplican en todo el territorio español.

    • Normas de derecho particular: se aplican a limites territoriales más reducidos. (comunidad autónoma).

    Cº En base a la obligatoriedad de las normas:

    • Normas imperativas: son las que se imponen directamente a los particulares, se caracterizan porque el mandato normativo no permite modificación alguna por parte de los particulares.

    • Normas dispositivas: son aquellas que rigen a falta de voluntad privada, no se imponen sino que completan o suplen la voluntad privada.

    TEMA 2º

    LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

    2.1 Fuente del Derecho.

    Es la manera de producirse las normas jurídicas, con un doble sentido:

    • Sentido formal: las fuentes del derecho son los instrumentos a través de los cuales se manifiesta el derecho. Ej.( la Ley, la costumbre, y los principios generales del derecho ).

    • Sentido material: las fuentes del derecho son los órganos que tienen capacidad para dictar normas. Ej. ( las Cortes Generales son las que tienen capacidad para aprobar leyes).

    •Artículo1. Código Civil- las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    2.2 La ley: clases de leyes.

    La ley es la norma jurídica de carácter general establecida por el estado a través de sus órganos competentes, estos son las cortes generales.

    La ley es pues, una disección que la comunidad en tanto que soberana se da a sí misma a través de sus representantes.

    Clases de leyes:

    Por orden jerárquico:

    1ª- Constitución.

    2ª- Clase que emanan del poder legislativo (cortes): ley orgánica y ley ordinaria.

    3ª- Normas con rango de ley, que emanan del poder ejecutivo (gobierno): decretos legislativos y decreto ley.

    4ª- Tratados internacionales. Otras disposiciones normativas (reglamentos).

    5ª- Otras disposiciones normativas (reglamentos)

    1ª- La Constitución: es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, contiene los principios fundamentales de convivencia de nuestro país.

    En cuanto a su contenido distinguimos tres grandes bloques:

    • Se encarga de definir los derechos fundamentales y deberes públicos de los ciudadanos, y de establecer los principios rectores de la política social y económica.

    • La Constitución establece el esquema del aparato político del estado y su funcionamiento.
      Art.1. Const. 78- España se constituye en un estado social y democrático de derecho. La forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. La soberanía nacional reside en el pueblo español del cual emanan el resto de poderes del estado.

    Nuestra Const. reconoce la división de poderes: el poder legislativo lo ostentan las Cortes Generales, formadas por dos cámaras, cámara baja o congreso de los diputados, y la cámara alta que es el senado. El poder ejecutivo lo ostenta el gobierno, dirige la política interior y exterior, dirige la administración civil y la administración militar, así como la defensa del estado. El poder judicial lo ostentan los jueces y los magistrados, estos juzgan hacen ejecutar lo juzgado. Estos aplican la ley al caso concreto.

    • Establece la organización territorial del estado español, que se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas.

    2ª- Clases que emanan del poder legislativo

    • Ley Orgánica (Art. 81)- requiere ser aprobada, modificada o derrogada por mayoría absoluta del congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto (la mitad mas uno, 176).

    Esa mayoría cualificada que se exige para la ley orgánica se debe a la importancia de los materiales que regula.

    El Art. 81 de la Constitución dice que será ley orgánica las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. También serán ley orgánica las que aprueben los estatutos de autonomía, como las que aprueben el régimen electoral general y por último, deberán tener forma de ley orgánica los demás casos de la Constitución.

    • Ley ordinaria- es aquella que regula materias no reservadas a ley orgánica. Estas requieren para ser aprobadas mayoría simple de los presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras.

    3ª- Normas con rango de ley

    • Decreto legislativo: lo dicta el gobierno cuando las cortes generales delegan en él la potestad de dictar normas con rango de ley, siempre sobre materias determinadas y no reservadas a ley orgánica.

    La delegación legislativa puede tener dos finalidades: 1) la formación de textos articulados, en esta caso la delegación se otorga mediante una ley de bases en la que el parlamento establece las bases que el gobierno debe seguir para redactar un texto legal articulado. 2) la refundición de varios textos legales preexistentes en uno solo, en este caso la delegación se otorga mediante ley ordinaria y el gobierno se limita a reordenar una serie de leyes dispersa eliminando los preceptos o artículos derrogados y formando un conjunto coherente.

    • Decreto ley: es una norma dictada por el gobierno en casos de extraordinaria y urgentemente necesidad, proviene directamente del poder ejecutivo y no se trata de una potestad delegada sino propia. La 2ª limitación es que nunca un decreto ley puede regular cuestiones o materias reservadas a ley orgánica, y en 3ª lugar, como dice la Constitución, es que las cortes en el plazo de 30 días pueden derogar o convalidar la para que se tramite como proyecto de ley.

    4ª Tratados internacionales: la Const. reconoce tres tipos de adherirse al tratado:

  • Tratados en los que el gobierno presta el consentimiento por si solo, en ese caso basta con comunicarlo luego a la Cortes Generales.

  • Son los que requieren autorización previa de las cortes, Y éstas pueden autorizarlo o no.

  • Aquellos tratados que suponen una transferencia de soberanía del pueblo español, en este caso se requieren autorización previa de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

  • 5ª Normas reglamentarias: son normas que emanan del poder ejecutivo. Son normas jurídicas dictadas para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes, y estos reglamentos se llaman “Reales Decretos”.

    Las leyes se ordenan en base a 2 criterios

    1ª Principio de jerarquía: el orden de jerarquía es la Const., las leyes en sentido estricto (ley orgánica y ordinaria), y junto a ellas las normas con rango de ley (Derecho legislativo y derecho ley), y después, lar normas que realiza el ejecutivo, los reglamentos.

    2ª Principio de competencia: surge porque hay determinados materiales sobre los cuales la Const. permite a las comunidades autónomas que tengan la competencia exclusiva en su regulación. En virtud de este principio una norma no es superior a otra si se ha dictado en el marco de una competencia.

    Entre las leyes del Estado y de las autonomías no hay competencia jerárquica, sino que un reparto de competencia.

    Proceso formativo de la ley

    Según el Art. 87 de la Const. pueden ser iniciadas por el gobierno mediante proyectos de ley, o por el Congreso y el Senado, por las asambleas de las CC. AA. Y por iniciativa popular mediante proposiciones de ley (500.000 firmas).

    Después del todo el proceso legislativo de elaboración, al texto legal le faltan tres requisitos importantes para que convierta en ley: la sanción, la promulgación y la publicación.

    La sanción es dotarla de fuerza para obligar. En España quien sanciona las leyes es el Rey.

    La promulgación es el acto solemne por el que el jefe del Estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades públicas que la cumpla y la hagan cumplir.

    La publicación es la notificación solemne de le ley a los súbditos. Es un requisito esencial, una ley sin publicar es inexistente. Las leyes se publican en el B.O.E. y entran en vigor a los 20 días de su publicación.

    2.3 La costumbre.

    La costumbre consiste una conducta generalmente observada un lugar durante un largo periodo de tiempo con la convicción de que se está obedeciendo a una regla de derecho que se reconoce vigente.

    Para que se reconozca la costumbre jurídica, hay que distinguir dos tipos de elementos:

    1ª Elementos externos:

  • Generalidad- significa que la costumbre esta difundida y sé práctica por un grupo de personas.

  • Uniformidad- significa que se da un comportamiento igual siempre que se presente el mismo hecho.

  • Continuidad- significa que ese comportamiento igual se repite en el tiempo.

  • 2ª Elementos internos: es la llamada “opinio iuris”, es la convicción jurídica de que actuar de ese modelo es un deber jurídico.

    Art. 13 del Cod. Civil- la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada.

    A través de la costumbre se generan las normas

    .

    2.4 Principios generales del derecho.

    Art. 1.4 del Cc.- los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Son fuentes subsidiaria que rigen en defecto de ley o costumbre. Y también dice que informan el ordenamiento jurídico.

    2.5 Jurisprudencia.

    Son las sentencias.

    Art. 1.6 del Cc.- la jurisprudencia tara el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca al tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    La jurisprudencia no es una fuente del derecho.

    2.6 Referencia al derecho comunitario europeo.

    Instituciones de la UE:

    • Parlamento Europeo: los miembros son elegidos directamente por los ciudadanos cada 5 años. Sus miembros no se agrupan por nacionalidades, sino por ideologías. El Parlamento Europeo no tiene funciones legislativas. Sus funciones más importantes son: aprobar el presupuesto comunitario y el control de la comisión.

    • Organización ejecutiva: están formada por un lado por dos órganos integrados por representantes de los poderes ejecutivos de los estados miembros, son: el Consejo Europeo y el Consejo. Y por otro lado la Comisión.

    • Consejo Europeo- está compuesto por los jefes del Estado o gobierno de los estados miembros y el presidente de la Comisión. Deben reunirse al menos dos veces al año.

    •Consejo- está formado por un representante de cada estado que sea miembro de su gobierno. La presidencia corresponde rotativamente al representante del gobierno de uno de los estados miembros cada seis meses. La composición varía según la materia tratada. El consejo es el principal órgano decisorio de la CEE.

    • Comisión- esta formada por 20 comisarios que no representan a los estados miembros ni a sus gobiernos, ejercen sus funciones con independencia de los estados.

    Funciones: la más importante es la función ejecutiva (ejercen aquellas funciones que les confiere el consejo), otras son, la función de vigilancia (la comisión se encarga de velar por el cumplimiento de los tratados).

    • Tribunal de Justicia de las CC.EE: su jurisprudencia tiende a potenciar la unidad comunitaria.

    • Tribunal de cuentas: formado por 15 miembros pertenecientes al consejo. Su función es la fiscalización de las cuentas, de los ingresos y los gastos de la UE.

    • Banco Central Europeo: es el que tiene el derecho exclusivo de emitir billetes de banco de la comunidad.

    Distinguir el derecho originario del derecho derivado

    • Derecho originario: está formado por los tratados de fundación de adhesión de nuevos estados miembros y de reforma de estos tratados.

    • Derecho derivado: es el derecho creado por los órganos de la UE. Distinguimos entre reglamentos y directivas.

    Reglamentos- son normas de carácter general y abstracto, obligatorias y directamente aplicables en cada estado miembro.

    Directivas- son normas que obligan al estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades de cada estado la elección de formas para conseguirlo.

    Desde la entrada de España en la UE las normas de derecho comunitario prevalecen sobre las normas de derecho interno, esto quiere decir que en caso de contradicción entre ambas, prevalece la comunitaria.

    TEMA 3

    3.1 Concepto de persona en el ámbito del derecho

    Persona- es el sujeto de la relación jurídica, ser persona es la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

    Cuando el sujeto de derechos y obligaciones es el hombre, hablamos de persona física, y cuando el sujeto de derechos y obligaciones es una agrupación de individuos o bienes, hablamos de persona jurídica

    3.2 Persona física: comienzo y extinción.

    Art. 29 del Cc: dice que el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones establecidas por el Art. 30 del Cc.

    Art. 30 del Cc: para los efectos civiles solo se entenderá nacido el feto que tuviera figura humana y viviera 24 h desprendido del seno materno. Este hecho es un requisito de viabilidad y trata de evitar que si el nacido muere antes de las 24 h adquiera la herencia del padre premuerto y la transmitiera a su madre.

    La prueba del nacimiento de una persona se realiza en el registro civil.

    Art. 32: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

    En caso de ausencia prolongada o desaparición durante un largo tiempo la ley permite que realice judicialmente la declaración de fallecimiento.

    3.3 Capacidad jurídica y capacidad de obrar

    • Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.

    • Capacidad de obrar: es la aptitud para ejercitar esos derechos y obligaciones de los que es titular. La capacidad de obrar se adquiere a los 18 años.

    Mientras la capacidad jurídica es igual para todas las personas y solo se pierde con la muerte, la capacidad de obrar una vez se tiene es variable en atención a las llamadas circunstancias modificativas de la capacidad de obrar. Estas circunstancias modificativas son los estados civiles, y son: el matrimonio, la edad, la incapacitación (se origina cuando la autoridad judicial declara incapaz por sentencia a una persona por concurrir en ella las causas establecidas en la ley).

    Estado civil de la edad

    • Mayor de edad: Art.315 del Cc: la mayor edad empieza a los 18 años. El mayor de edad sale de modo automático de la patria potestad o de la tutela, y a partir de ese momento está capacitado para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones previstas por las leyes.

    • Menor de edad: es un estado civil que se caracteriza porque el menor depende para su protección de los padres que ejercen la patria potestad o en su defecto del tutor que ejerce la tutela. El menor de edad se le considera incapaz para gobernarse por si mismo y sus representantes legales son los que actúan por él.

    No obstante el menor no emancipado pude realizar algunos actos si consentimiento de los padres o el tutor, éstos son: aceptar donaciones, otorgar testamento si tiene más de 1 años y contraer matrimonio con dispensa judicial.

    • Menor emancipado: La emancipación del menor supone su salida de la patria potestad pudiendo actuar como si se tratase de un mayor de edad, aunque con ciertas limitaciones. Éstas limitaciones están recogidas en el Art.323, y regula las restricciones del menor emancipado estableciendo que la emancipación permite al menor comportarse como un mayor de edad, pero hasta que no sea un mayor de edad no podrá tomar dinero a préstamo, ni grabar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o sus tutores.

    Estado civil de la incapacitación

    Todas las personas mayores de edad tienen capacidad de obrar pero existen unas circunstancias físicas o psíquicas que producen una anulación de su capacidad para gobernarse a sí mismo.

    La incapacitación- es la privación de la capacidad de obrar de manera total o parcial, en virtud de sentencias fundada en alguna de las causas previstas por la ley.

    3.4 La persona jurídica

    3.4.1-Cuando el sujeto de derechos y obligaciones es una agrupación de individuos o de bienes, nos encontramos ante una persona jurídica.

    Art.35 del Cc considera que las personas jurídicas son las corporaciones, asociaciones y fundaciones.

  • Las corporaciones son personas jurídicas del derecho público, tales como los municipios, las provincias y las comunidades autónomas.

  • Las asociaciones son agrupaciones de personas físicas que persiguen un fin común. El Cc diferencia dos tipos:

    • las asociaciones de interés público: son aquellas que persiguen una finalidad no lucrativa de interés general.

    • las asociaciones de interés particular: reciben el nombre de sociedades y lo que las distingue es que si que tienen una finalidad lucrativa, si que persiguen obtener ganancias.

  • Las fundaciones: es un patrimonio o un conjunto de bienes dirigido a un fin de interés general establecido por su fundador.

  • Lar normas de actuación de una fundación las establece su fundador, peor una vez constituida la fundación se desprende de la figura del fundador y ya no podrá ser libremente modificada o extinguida. Son de carácter duradero. ( Fundación Nóbel o Manuel Broseta).

    Es una persona jurídica que no tiene socios, los que trabajan en ella son trabajadores no socios.

    3.4.2 Diferencias entre las personas jurídicas

    La corporación se diferencia de las asociaciones y de las fundaciones porque la corporación tiene la potestad para dictar normas de derecho público. (un alcalde puede dictar un bando)

    Entre las asociaciones y fundaciones se distingue tres tipos de diferencias:

  • Patrimonio: en las asociaciones los socios pueden disponer de los bienes propios de la asociación, mientras que en la fundación el patrimonio dejado por el fundador está adscrito a su fin.

  • Composición: la asociación está formada por socios y en la fundación no hay socios.

  • Posibilidades de modificación: los socios de una asociación pueden modificarla, transformarla, hacer lo quieran, mientras que los gestores de la fundación están sujetos a la voluntad del fundador y no pueden libremente modificarla ni extinguirla.

  • 3.4.3 Nacimiento y extinción de las personas jurídicas

    Art.35 del Cc: dice que la personalidad comienza desde que con arreglo a derechos hubiesen quedado validamente constituida.

    Art.39 del Cc. Dice que hay tres causas de extinción:

    " Haber expirado lo finalizado en el plazo fijado es su constitución.

    " Haberse realizado el fin para el que se constituyeron.

    " La imposibilidad de realizar el fin.

    Tema 4º

    4.1 Concepto de obligación

    En una relación jurídica tenemos el acreedor y el deudor.

    El acreedor tiene un derecho de crédito sobre el deudor.

    El deudor tiene que cumplir una obligación, prestación, esa prestación consiste en dar, hacer o no hacer algo para solventar la deuda.

    TEMA 6

    FORMAS JURÍDICAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL (I)

    6.2 Sociedades personalistas

    6.2.1 Sociedad colectiva

    Es una sociedad personalista porque importa la figura del socio y el socio responde personalmente con las deudas.

    Es la sociedad que actúa bajo el nombre de sociedad colectiva, es aquella en la que los socios se comprometen a participar en las mismos derechos y obligaciones en la proporción que se establezca, respondiendo de las deudas sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente de forma ilimitada, subsidiaria y solidariamente.

    Los socios colectivos pueden aportar bienes, trabajo o industria.

    Constitución de la sociedad colectiva: realizar escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (para todas las sociedades).

    Art. 125 del C. Comercio dice que es necesario que para constituir una sociedad colectiva deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos de los socios, lo cual tiene que aparecer en la razón social (nombre de la sociedad).

    Art. 126 del C. Comercio explica como se crea el nombre de la sociedad colectiva, deberán aparecer el nombre de los socios que administran la sociedad.

    Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas internas

  • Relaciones jurídicas internas: son las relaciones entre sí y las relaciones de los socios con la sociedad. Hablamos de las obligaciones y de los derechos de los socios colectivas.

  • OBLIGACIONES: aportar lo prometido a la sociedad. No pueden aplicar los fondos de la sociedad para negocios propios y en caso de utilizarlo los beneficios que obtenga serán para la sociedad y deberán indemnizar los daños causados. La prohibición de competencia, es decir, no pueden realizar por cuenta propia la misma actividad que desempeña la sociedad.

    DERECHOS: los socios tienen derecho a participar en la gestión social, pero en los estatutos se pueden designar quienes van a ser los administradores, y en caso de que sean dos, se deberá de establecer si actúan de forma solidaria (bastara la firma de uno de los dos) o de forma mancomunada (deben firmar los dos).

    Si se nombra a uno o dos administradores, los socios no administradores no pueden interferir en la funciones de los administradores.

    Se tiene derecho a participar en las ganancias y en las perdidas en función de sus aportaciones realizadas al capital.

  • Relaciones jurídicas externas: son las relaciones de la sociedad frente a terceros.

    • Representación de la sociedad con terceros: significa quien puede manifestar la sociedad la voluntad de la sociedad (sólo .os administradores). Para lo que haga un administrador con un tercero tenga validez es necesario que el administrador este autorizado para utilizar la firma social y que actúe dentro de los límites del poder que se le ha concedido.

    • Responsabilidades por deudas: ante las deudas responde el patrimonio, pero si este es insuficiente los socios colectivos responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente.

    6.2.2 Sociedad comanditaria

    Existen dos tipos, sociedad comanditaria simple o por acciones.

    Se distinguen dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios. Los colectivos gestionan la sociedad y responden ante las deudas subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Y los socios comanditarios están ajenos a la gestión social y responden de forma limitada ante las deudas, normalmente con la cantidad aportada.

    Constitución de la sociedad comanditaria simple: Hacer escritura pública y establecer los estatutos e inscribirse en el Registro Mercantil.

    Art. 145 del C. Comercio dice que en la escritura constarán las mismas circunstancias que en la sociedad colectiva, pero tiene que aparecer los nombres de los socios comanditarios y aparecer la denominación social.

    Art. 146 del C. Comercio dice que en la razón social de la sociedad comanditaria aparecerá el nombre de los socios colectivos.

    Art. 147 explica que nunca se puede incluir en la razón social el nombre de los socios comanditarios, y en caso de aparecer responderán ilimitadamente ante las deudas.

    Relaciones jurídicas internas

    Sólo hablaremos de los socios comanditarios

    OBLIGACIONES de los socios comanditarios:

    • cumplir su aportación de capital (su aportación nunca puede ser trabajo)

    • indemnizar a la sociedad por los daños que puede causar

    • participar en las perdidas de forma limitada hasta la cuantía de su aportación salvo pacto contrario

    • no incluir su nombre en la denominación social

    • no participar en la administración de la sociedad, y si lo hace responderá ilimitadamente por las obligaciones contraídas.

    DERECHOS de los socios comanditarios:

    • participar en las ganancias en proporción a su aportación al capital

    • derecho a estar informado sobre la administración y la contabilidad social.

    Relaciones jurídicas externas

    La representación de la sociedad comanditaria simple corresponde a los socios colectivos.

    La responsabilidad por deudas: responderá siempre el patrimonio de la sociedad, en caso de ser insuficiente los socios colectivos responderán subsidiaria, ilimitada y solidariamente, mientras que los socios comanditarios responderán subsidiariamente pero de forma limitada, normalmente con el capital aportado.

    Al socio comanditario se le puede hacer responder ilimitadamente por las deudas sociales en dos casos: si incluye su nombre en la razón social y si se entromete en la gestión social.

    Sociedad comanditaria por acciones

    Se distinguen también dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios, pero los socios comanditarios tienen incorporada su participación al capital social en acciones.

    La razón social se realiza con el nombre de los socios colectivos y después se escribe sociedad comandita por acciones (S.Com por A).

    TEMA 7

    SOCIEDADES CAPITALISTAS

    7.1 Sociedad anónima

    7.1.1 Las S.A. se encuentran reguladas en el texto refundido de 1989, es una ley muy amplia regulada en más de 300 artículos.

    Los artículos del 1 al 6 de la Ley de S.A. establecen las características de las S.A.:

    La primera característica es que se trata de una sociedad capitalista, no son importantes las personas sino la aportación que realizan al capital.

    El capital se forma por las aportaciones de los socios, pueden ser dineraria o no dinerarias (no aportan dinero).

    El capital social está dividido en acciones, y la titularidad de esas acciones atribuye a

    quien las sostenta la condición de socio.

    El capital social no puede ser inferior a 10 m. Ptas.

    Los accionistas no responden personalmente por las deudas sociales, su responsabilidad se ve limitada a la cuantía prometida en el momento de su constitución.

    Art.3 de la Ley de S.A. dice que cualquiera que sea su objeto tendrán siempre carácter mercantil.

    En cuanto a la denominación social de la S.A., deberán configurar su nombre y la abreviación de S.A. y no se podrá adoptar una razón idéntica a la de otra sociedad preexistente (regulado por el Registro Mercantil).

    Los Art. 5 y 6 hablan de la nacionalidad y domicilio de las S.A., i dice que serán españolas todas las S.A. que tengan su domicilio en territorio español, con independencia del lugar en donde se hayan constituido. La ley exige establecer su domicilio en España a aquellas sociedades que tengan en nuestro país su principal establecimiento.

    Las S.A. están regidas democráticamente por el principio de mayorías pero con respeto de las minorías a las que se le atribuyen determinados derechos.

    CONCEPTO: es aquella sociedad capitalista, regulada democráticamente por el régimen de mayorías, cuyo capital social es como mínimo de 10 m de ptas. y está integrado por las aportaciones de los socios y se encuentra dividido por acciones, no respondiendo los socios personalmente por las deudas en que pueda incurrir la sociedad.

    FUNDACIÓN DE LA S.A.: Art. 7 de la Ley de S.A. dice cuales son los requisitos para constituir la S.A., primero hacer escritura pública y ser inscrita en el Registro Mercantil, esta inscripción será publicada en el BORME.

    Art. 8 y 9 hablan de los datos de constitución y de los datos que deben contener los estatutos.

    Art. 12 dice que para la válida constitución es necesario la integra subscripción del capital social, esto significa que todas las acciones que integran el capital social han sido asumidas por los socios, y no hay ninguna acción que no tenga títulos, además han de estar desembolsados al menos la cuarta parte de su valor nominal.

    Desde que se otorga escritura pública hasta que se inscribe en el Registro Mercantil puede transcurrir un periodo de tiempo. La ley de S.A. en los Art. 15 y 16 hace una

    diferenciación entre una sociedad en formación y una S.A. irregular.

    La S.A. irregular es una sociedad en la que se otorga escritura de constitución pero no se ha inscrito el Registro Mercantil, y se diferencia de la sociedad en formación en que los socios fundadores han manifestado su voluntad de no inscribir la sociedad o sin haber hecho esta manifestación, ha transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura y no se ha hecho la inscripción en el Registro Mercantil.

    En estos dos casos cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad y exigir previa liquidación del patrimonio social la restitución de las aportaciones realizadas.

    Si la sociedad ha iniciado sus operaciones se le aplicará el régimen de las sociedades colectivas.

    Clases de fundaciones de la S.A.

    Puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores ! Supuesto de fundación simultanea.

    O por suscripción pública de sus acciones ! Fundación sucesiva.

    Fundación simultanea: se forma en un solo acto. Todos los fundadores deben concurrir presentes o representados en el acto de constitución de la sociedad, y deben suscribir la totalidad de las acciones en las que se divide el capital social, además de desembolsar el 25% de las acciones.

    En cuanto al número de fundadores no se exige un mínimo, una persona puede ser S.A..

    Fundación sucesiva: se utiliza poco en la práctica y se utiliza par aquellas que tenga mucho capital (grandes sociedades).

    Se hace una promoción pública de suscripción de acciones antes de suscribir la sociedad que se divide en 4 fases:

  • los promotores redactan el programa de fundación de la sociedad que se deposita en la comisión nacional del mercado de valores (CNMV), y luego en el Registro Mercantil, después es publicado en el BORME:

  • se produce la suscripción de acciones por parte del público y se desembolsa la cuarta parte de las acciones.

  • se debe proceder a la convocatoria y celebración de la Junta Constituyente de las sociedad, en un plazo de seis meses a partir de la constitución de el programa de fundación en el Registro Mercantil.

  • Se otorga la escritura pública de la sociedad y se inscribe en el Registro Mercantil.

  • Si transcurre más de un año desde que se deposito el programa de fundación y no se ha inscrito la sociedad en el Registro Mercantil, los suscriptores podrán pedir la restitución de sus aportaciones.

    7.1.2 Capital social y acción

    Capital social: es la cifra expresada en ptas., que aparece determinada en los estatutos sociales que va a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación y que representa el importe de las aportaciones de los socios o de lo que estos se ha comprometido a aportar.

    El capital social se divide en partes alíquotas que se denominan acciones, a estas acciones se les asigna un valor, llamado valor nominal y son adjudicados entre los socios en contrapartida a la aportación que cada uno debe realizar.

    En el momento de constituirse la sociedad, el capital social debe estar suscrito (todas las acciones están en manos de alguien) y estar desembolsado el 25% del cada acción.

    Diferencia entre capital social y patrimonio social

    Mientras el capital social es una cifra contable cuya cuantía debe coincidir con la suma del valor nominal de la sociedad, el patrimonio es el conjunto de bienes que la S.A. tiene en un momento determinado, y esta formado por: el capital de la sociedad, más todos los beneficios menos el activo ficticio y las pérdidas.

    El capital social será siempre el mismo hasta que los socios aumenten o disminuyan el capital social. Este se divide en las aportaciones de los socios que pueden hacer en dinero, o bien en derechos o bienes susceptibles de valoración económica(aportaciones no dinerarias).

    Art. 37 de la ley S.A. dice que las aportaciones deberán hacerse en moneda nacional.

    Art. 38 explica que la valoración de las aportaciones no dinerarias se realizará por uno o varios expertos independientes designados por el Registro Mercantil, y el informe que emitan se acompañara como anexo a la escritura pública.

    Responsabilidad de las aportaciones de los socios dinerarios

    Art. 12, en el momento de constituir la sociedad el capital debe estar suscrito y al menos desembolsado el 25% de cada acción.

    Cada uno de los socios está obligado a desembolsar a la sociedad la parte del capital que ha suscrito pero que no ha desembolsado todavía, a esta parte de capital pendiente de desembolso es lo que se llama dividendo pasivo.

    Art. 42 y siguientes se preocupan de los dividendos pasivos, y dice que el accionista deberá aportar el capital no desembolsado, si en los estatutos no se dice cuando, serán los administradores los que dirán cuando y se anunciará en el BORME.

    Si el accionista no paga en el plazo debido se constituirá en mora. El art. 44 explica las consecuencias de la mora, y dice que no podrá ejercitar el derecho de voto, no tendrá derecho a percibir los dividendos y tampoco podrá ejercitar el derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital social con emisión de nuevas acciones.

    Art. 45, ante el accionista moroso la sociedad puede reclamarle la parte de capital que falta más el interés legal y los daños y prejuicios causados. O por otro lado la sociedad puede enajenar las acciones por cuenta del accionista moroso, pero si no se venden las acciones deberán ser amortizados mediante la reducción de capital y las cantidades desembolsadas por el accionista moroso, que como mínimo será el 25% de cada acción quedando en poder de la sociedad.

    Acción: art. 47, las acciones representan la parte aliquota del capital social, será nula la creación de acciones que no respondan a lo que se hayan aportado.

    A cada una de las acciones se le atribuye un valor, llamado valor nominal.

    Existen varias series de acciones y se dice que pertenecen a la misma serie las acciones que tienen el mismo valor nominal.

    También existe el valor real, y es el que resulta de dividir el valor del neto patrimonial de la sociedad por el número de acciones, el valor real aumenta o disminuye en función del patrimonio.

    Clases de acciones

    En la S.A. es posible que hayan acciones de diferente clase y series.

    Pertenece a l misma clase las acciones que otorgan a los accionistas los mismos derechos.

    Distinguimos dos clases:

    • Ordinarias: las que conceden a sus titulares el régimen normal de derechos y obligaciones integrantes de la condición de socios.

    Derechos del accionista: art. 48,

  • derecho a dividendos y derecho al resultado del patrimonio de liquidación

  • derecho de suscripción preferente

  • derecho a asistir a la junta y derecho de voto

  • derecho de información

    • Privilegiados: son aquellos que conceden a sus particulares ventajas o privilegios en relación con las acciones ordinarias. Cabe distinguir entre las acciones sin voto y las acciones rescatables.

    Acciones sin voto: regulados en el art. 90, 91 y 92 de la ley S.A.. Son aquellas en las que el titular está privado del derecho de voto, pero a cambio se le conceden determinados derechos preferentes de carácter económico.

    Art. 90.1, las S.A. podrán emitir acciones sin voto por menos de la mitad del capital desembolsado.

    Los privilegios económicos son:

    • tienen derecho a un dividendo de carácter anual fijo o variable según fijen los estatutos y además tendrán el dividendo que corresponde a las demás acciones ordinarias.

    • Derecho a no verse afectados por la reducción de capital social acordado, como consecuencia de perdidas hasta el momento en que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones.

    • Derecho a que se le satisfaga la cuota de liquidación antes que a las demás acciones en caso de liquidación de la sociedad.

    Acciones rescatables: sólo se pueden emitir en las S.A. que cotizan en bolsa.

    Forma de documentación de las acciones

    Podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta.

    Art. 52 dice que las acciones representadas por títulos podrán ser nominativas o al portador.

    ACCIONES NOMINATIVAS: son aquellas cuyo importe no haya sido totalmente desembolsado y también aquellas que lleven aparejadas prestaciones accesorias, así como también serán nominativas cuando la transmisibilidad de las acciones este sujeta a restricción.

    Cuando la sociedad a emitido acciones nominativas es necesario que lleve el libro de registro de acciones nominativas, que está regulado en art. 45y se utiliza para saber quienes son loa accionistas de esa sociedad, hasta el punto en que si se realiza una transmisión de acciones nominativas se tiene que comunicar a la sociedad e inscribir en el libro de registro de acciones nominativas.

    Art.55.2, la sociedad sólo considerará accionista a quien se haya inscrito en dicho libro.

    Acciones no liberadas- las acciones cuyo valor nominal no ha sido totalmente desembolsado se llaman acciones no liberadas.

    Transmisión de acciones

    En las S.A. rige el principio de libre tansmisibilidad de las acciones, pero es posible que la regla general se vea recortada por medio de restricciones a la libre transmisibilidad.

    Art. 65 dice que sólo serán válidas las restricciones de la libre transmisibilidad cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén previstas por los estatutos. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente instransmisible la acción.

    Tipos de cláusula de restricción:

    • Aquella que establecen un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios.

    • Otra es subordinar la transmisión de las acciones a la autorización de la sociedad.

    • Aquellas que establezcan que el adquirente debe reunir determinadas condiciones.

    7.1.3 Órganos sociales: competencia y funcionamiento

    Junta general: Art. 93 y siguientes, es la reunión de los accionistas debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría los asuntos propios de su competencia.

    Competencia de la junta general:

    • aprobar o no la gestión del órgano de administración y las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultados

    • nombrar y revocar a los competentes del órgano de administración

    • La modificación de estatutos.

    Clases de junta general

    La ley distingue entre junta general ordinaria, extraordinaria y universal.

    • Junta general ordinaria: Art. 95, es aquella que se reune dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado, además de otras tareas.

    • Junta general extraordinaria: Art. 96, toda junta que no sea la prevista en el Art.95 será junta general extraordinaria.

    Formas y requisitos de la convocatoria de la Junta: Art.. 97, la junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos 15 días antes de la fecha de celebración. Este

    anuncio indicara la fecha de reunión en 1º convocatoria y los asuntos que forman parte del orden del día.

    Al anunciarse la celebración de la junta puede hacerse constar si procede la reunión en 2º convocatoria para el caso de que no haya quórum de constitución suficiente para celebrarse en 1º convocatoria, y si al hacer el anuncio de 1º convocatoria no se prevé fecha para 2º convocatoria por falta de quórum deberá anunciarse de nuevo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con 8 días de antelación a la fecha de la reunión (Art. 98). Entre la 1º y 2º convocatoria debe mediar 24h.

    • Junta general universal: Art. 99, la convocatoria de junta sirve para que los accionistas asistan, pero la necesidad convocatoria para la válida constitución de la junta desaparece en el supuesto de la junta general universal.

    Se puede celebrar junta general universal cuando está presente todo el capital social y todas los accionistas quieran celebrar la junta.

    La junta universal se puede celebrar en un lugar distinto al del domicilio social.

    Las ventajas de junta universal son económicas, que se ahorra tiempo y que no tiene ninguna formalidad.

    Facultad y obligación de convocar Junta

    Por regla general corresponde a la administradores.

    Respecto de la junta general ordinaria, los administradores están obligados a convocarla dentro de los 6 primeros meses del ejercicio social. En cuanto a la junta general extraordinaria, los administradores pueden convocarla siempre que lo consideren oportuno para los intereses sociales y deben convocarla cuando lo soliciten los socios que representen al menos un 25 % del capital social.

    J.G.ordinaria ( dentro de los 6 primeros meses)

    Administradores:

    Adm. (cuando crean conveniente)

    J.G. extraordinaria

    Socios>5% C-S (se lo piden a los adm)

    Si los administradores incumplen su deber de convocar junta, la omisión de este deber puede ser suplida por un juez, en ese caso nos encontramos ante la convocatoria judicial de junta.

    Respecto a la junta general ordinaria, el juez la convocará si no ha sido convocada en el plazo legal (6 meses), será convocada a petición de los accionistas. En cuanto a la junta general extraordinaria, el juez la convocará cuando los administradores no convoquen la junta ante la demanda de los socios que tengan más del 5% del C-S.

    Requisitos para la válida constitución de junta

    1- La junta tiene que estar debidamente convocada.

    2- La junta se tiene que celebrar en la localidad donde la sociedad tiene el domicilio social, en la fecha y hora convocada.

    3- En el momento de celebración concurrirá el quórum de constitución previsto en los Art.. 102 y 103 de la ley de SA.

    Art. 102, la junta quedará válidamente constituida en 1º convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25 % del capital social suscrito con derecho a voto. En 2º convocatoria es válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital social.

    Los estatutos pueden aumentar estos quórum.

    Supuestos especiales de modificación de capital social regulados por el Art. 103, se habla de quórum reforzado, es decir, se necesita más quórum del que dicta el Art. 102, para 1º convocatoria se necesitaría el 50 % del capital suscrito con derecho a voto, y para

    2º convocatoria el 25%. Cuando concurren menos del 50% los acuerdos sólo podrán adoptarse con el voto de las 2/3 partes del capital presente.

    4- Es necesario que se forme la lista de asistentes.

    Asistencia y representación en la junta general:

    Art. 104, tienen deber de asistir los administradores.

    Art. 104.2, los estatutos pueden decir si los directivos u otras personas asisten a la junta. Los accionistas tienen derecho a asistir pero no es obligado.

    Art.105, reconoce e los estatutos la posibilidad de limitar a los accionistas a acudir a la junta, exigiéndole un mínimo de acciones para poder asistir a la junta. Pero también reconoce a los accionistas el derecho de agrupar las acciones para alcanzar el mínimo de acciones y que pueda acudir una persona a la junta.

    La representación está regulada en los Art. 106, 107 y 108. La regla general es que cualquier accionista que tenga derecho a acudir a la junta pueda hacerse representar por medio de otra persona que puede ser accionista o no.

    Art. 106, esta representación debe otorgarse por escrito y con carácter especial para cada junta.

    Art. 108, estas limitaciones no procederán cuando la representación sea otorgada al cónyuge, a un ascendiente o descendiente o cuando el representante tenga un poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tenga en el territorio nacional, porque estos pueden ir a la junta sin ningún problema.

    Art. 107, habla de la solicitud pública de representación , se da en el caso en el que una persona representa a más de tres accionistas en una junta, y se da en el supuesto de las grandes sociedades.

    Lista de asistentes y actos de la junta

    Esta lista de asistentes queda incorporada el inicio del acta y esta es la práctica habitual en pequeñas sociedades. Cuando se trata de una gran empresa se hace un documento aparte y luego se anexa.

    El acta puede ser aprobada en la propia junta por mayoría de los accionistas presentes o bien, por el presidente y los interventores, uno en representación de la mayoría y otra en representación de la minoría dentro de los 15 días desde la representación de la junta.

    El acta se transcribe al libro de actas de la sociedad.

    Impugnación de acuerdos sociales

    Art. 48, existen unos derechos mínimos del accionista, uno de ellos es al impugnación de acuerdos sociales, es decir, un acuerdo social es impugnable cuando sea nulo o anulable.

    Art. 115 y siguientes: podrán ser impugnados los acuerdos que sean nulos o anulables. Será nulo cuando es contrario a la ley, y será anulable cuando es contrario a los estatutos de la sociedad o cuando lesiona en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad.

    Los accionistas que están legitimados para impugnar

    Para impugnar los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, administradores y cualquier tercero que acredite un interés legítimo, y tienen el plazo de un año o sino caduca.

    Para impugnar los acuerdos anulables están legitimados los asistentes a la junta que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los accionistas ausentes, los administradores y los que hubiesen sido privados e ilegítimamente del derecho a voto. Esta acción caduca a los 40 días desde que se acordó el acuerdo.

    Órgano de administración: está regulado en los Art. 123 y siguientes.

    Se encarga de ejecutar la voluntad social y de llevar la gestión de la sociedad, así como de representar a la sociedad frente a terceros.

    Formas de organizar el órgano de administración en la SA

    • Un administrador único: la gestión y representación se confía a una única persona.

    • Varios administradores que actúan individualmente: los administradores solidarios, cada uno tiene todas las facultades de gestión y puede usar el nombre de la sociedad obligándola frente a terceros.

    • Dos administradores que actúan: supuesto de los administradores mancomunados, deben actuar por unanimidad, actúan conjuntamente, tienen que firmar los dos para obligar a la sociedad frente a terceros.

    • Consejo de administración: integrado como mínimo por tres miembros, ninguno de ellos posee individualmente poder de gestión, sino que actúan conjuntamente por el régimen de mayorías.

    Para ser nombrado administrativo no es necesario ser accionista, salvo que los estatutos indiquen lo contrario.

    Nombramiento, retribución y revocación de los administrativos

    El nombramiento y la determinación de su número cuando los estatutos sólo indican un mínimo, y su máximo corresponde a la junta general.

    El nombramiento surge efecto desde la aceptación del cargo, y además debe inscribirse en el registro mercantil.

    La duración del cargo de los administrador será como máximo de 5 años, después pueden ser reelegidos.

    Los administradores se encargan de la gestión y de representar a la sociedad, pero dentro de los límites del Art. 129, los administradores pueden realizar todos los actos correspondidos en el objeto social. Y como consecuencia de ello la sociedad responderá de esos actos.

    La sociedad responderá frente a terceros de buena fe aunque se desprenda que la actuación de los administradores se excede del objeto social

    Retribución: puede ser gratuito o retribuido, en caso de ser retribuido en los estatutos se fijará la forma de calcular la retribución.

    Los administradores cesan a los 5 años y se hace escritura pública en el registro mercantil, también es posible que la junta general en cualquier momento acuerde revocar a algunos de los administradores.

    La responsabilidad de los administradores

    Los administradores tienen que ser diligentes, es decir, tienen que actuar en nombre de la sociedad y no en nombre propio.

    Si el administrador no actúan de forma diligente incurre en responsabilidad ante la sociedad. Los administradores responderán ante la sociedad, los accionistas y los acreedores del daño que causen por daños contrarios a la sociedad, a los estatutos, a la ley o por actos que no hayan sido diligentes.

    Tiene que existir una relación de causalidad entre el acto del negligente y el daño que se causa a la sociedad.

    La responsabilidad es exigible a todas los miembros del órgano de administración y es solidaria, excepto a aquellos que no habiendo intervenido en esa decisión o hicieran todo lo posible para que no se realizase, pudieran probarlo.

    Existen dos tipos de acciones para exigir la responsabilidad de los administradores:

    • Acción social de responsabilidad: las entablan la sociedad y subsidiariamente en determinados supuestos lo pueden interponer el 5% del capital social y los acreedores. Para que se entable acción social de responsabilidad es necesario que se celebre junta general y que los accionistas acuerden por mayoría que los administradores son responsables y que se va a entablar acción social de responsabilidad, aunque no este en los apuntes del día de la junta general. Si se considera en la sentencia que los administradores son responsables, la indemnización que deberán pagar ira a parar al patrimonio de la sociedad.

    El 5% del capital social puede interponer la acción social en determinados casos:

  • cuando el 5% hayan solicitado a los administradores que se convoque junta general extraordinaria con la finalidad de que en ella se discuta sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad y los administradores se nieguen en el plazo preescrito.

  • Cuando la sociedad a adoptado el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad y ha pasado un mes desde que se realizó el acuerdo y no se ha interpuesto todavía la demanda judicial.

  • Cuando la junta a adoptado el acuerdo de no exigir responsabilidad a los administradores.

  • También en determinados casos están acreditados los acreedores, que sólo podrán interponer la acción social cuando no haya sido interpuesta por la sociedad o por los accionistas del 5%, siempre que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer sus créditos y la indemnización que obtenga irá al patrimonio social.

    • Acción individual de responsabilidad: esta acción la puede interponer los accionistas o terceros cundo hayan sido directamente perjudicados por los administradores. En ese caso la indemnización que se obtenga irá a parar al patrimonio personal de la persona que interponga la acción.

    Consejo de administración

    El mínimo de miembros es tres, y el máximo no lo exige la ley.

    Los administradores son nombrados por la junta, pero en el consejo hay una excepción que se llama la cooptación, en este caso es el propio consejo quien nombra a uno de sus miembros. Se necesitan unos requisitos:

  • es necesario que haya una vacante en el consejo

  • es necesario que el consejo cubra esa vacante con un accionista de la sociedad

  • y que ese nombramiento sea ratificado en la próxima junta general que se reúna.

  • Se pueden distinguir diferentes cargos: al presidente le corresponde convocar las reuniones del consejo.

    Art.141 dice como funciona el consejo de administración. Para que le consejo este válidamente constituido es necesario que acudan a la reunión la mitad + 1 de los miembros por sí mismos o representados. Una vez constituido, los acuerdos se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate es posible que en los estatutos se prevea el voto dilimente del presidente del consejo.

    Sólo hay una excepción a esta regla de mayoría absoluta para la adopción de acuerdos, que es el nombramiento de un consejero delegado, en ese caso será necesario que voten a favor las 2/3 partes de los miembros del consejo para nombrar a un consejero delegado.

    7.2 La sociedad de responsabilidad limitada

    Es una sociedad capitalista de carácter cerrado cuyo capital, que no podrá ser inferior a 500.000 Ptas., deberá estar desembolsado desde su origen y está formado por las aportaciones de todos los socios y dividido en participaciones sociales individuales y acumulables que no podrán estar representadas por medio de titulares, ni anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones y cuyos socios no responden personalmente por las deudas sociales.

    Semejanzas con la SA: es una sociedad de naturaleza mercantil, los socios no responden a las deudas y el régimen democrático se rige por el régimen de mayorías.

    Diferencias con la SA: su naturaleza cerrada, ya que la transmisión de participaciones está restringida. El capital social tiene que estar desembolsado desde el momento en que se constituye la sociedad al contrario que en la SA.

    Respecto al capital social: Art. 4 de la ley de SRL, la cifra del capital social en los estatutos .

    El capital social está dividido en participaciones, las cuales pueden ser dinerarias o no dinerarias. Pero en las SRL las aportaciones no dinerarias no son valoradas por un experto independiente sino que su valor se garantiza mediante un estricto sistema de seguridad establecido en el Art. 21 de la ley de SRL.

    En la nacionalidad y el domicilio de las SRL ocurre lo mismo que con las SA .

    Art. 2 explica como de deben llamar las SRL

    Fundación: sólo se puede realizar mediante fundación simultanea, y se funde realizando escritura pública e inscripción en el registro mercantil.

    Art. 12, explica las menciones que tienen que aparecer en la escritura de constitución: identidad de los socios, voluntad de constituir una SRL, las aportaciones sociales tienen que estar desembolsadas y también tienen que aparecer los estatutos.

    Art. 13 habla de los estatutos, en los cuales tiene que aparecer la denominación social, el objeto social, la fecha de cierre del ejercicio social y el órgano de administración.

    Transmisión de participaciones sociales

    En las SRL rige el principio de restricción a la libre transmisibilidad de las participaciones, por eso se dice que es de carácter cerrado.

    Art. 30, serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión de las participaciones.

    Para que sea eficaz la transmisión tiene que existir un contrato entre el transmitente y el adquirente, que la transmisión conste en escritura pública para que tenga eficacia frente a terceros y que se haga constar en el libro registro de los socios.

    Art. 29 habla del régimen para transmitir las participaciones. Salvo que los estatutos digan lo contrario será libre la transmisión de las participaciones entre socios, familiares (cónyuge, ascendiente o descendiente) y en favor de sociedades del mismo grupo.

    A falta de regulación estatutaria la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos se regirá por las siguientes reglas:

  • el socio que quiera transmitir sus participaciones a un ajeno a la sociedad debe comunicarlo a la sociedad por escrito a los administradores haciendo constar el número de participaciones que quiere transmitir, la identidad del adquirente y el precio.

  • Los administradores deben convocar junta general de socios en cuyo orden del día estará el de adoptar acuerdo para autorizar o no la transmisión. La junta que se reúna adoptará el acuerdo por mayoría ordinaria y en la votación deberá abstenerse el socio transmitente.

  • La sociedad sólo podrá negar el consentimiento si comunica al transmitente la identidad de uno o varios socios o de un tercero que adquiera la totalidad de las participaciones, en este caso el precio será el mismo que indicó el socio transmitente.

  • El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido tres meses desde que se hubiera puesto en conocimiento de la sociedad el propósito de transmitir sin que la sociedad le haya comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

  • 7.2.3 Órganos sociales de la SRL

    Al igual que en las SA existen dos órganos sociales, la junta general y el órgano de administración.

    Junta general: es la reunión de los socios, es el órgano soberano.

    Art. 43, los socios reunidos en junta general decidirán por mayoría los asuntos propios de su competencia y todos los socios ausentes y disidentes quedan sometidos a los acuerdos de la junta.

    Art. 44 habla sobre la competencia de la junta.

    Convocatoria de junta

    Hay que cumplir unos requisitos de forma excepto en la junta universal.

    La junta general la convocan los administradores y en su defecto el juez.

    Art. 45, los administradores convocan la junta general dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión de los administradores, las cuentas anuales y decidir la aplicación de resultados. Si esta no fuera convocada dentro del plazo legal, podrá ser convocada por el juez de 1º instancia a petición de los socios.

    Art. 3, convocarán junta general siempre que lo crean necesario y en todo caso siempre que lo pida el 5% del capital social. Si los administradores no cumplen su obligación, la junta podrá ser convocada por el juez de 1º instancia.

    Forma de convocatoria

    Art. 46, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en el que este situado el domicilio social.

    Art. 46.2, los estatutos podrán establecer otra forma de convocatoria, mediante la publicación en un determinado periódico en el término municipal o con cualquier comunicado escrito y/o individual que asegure que todos los socios serán avisados.

    Entre la convocatoria y la celebración de la junta deben mediar al menos 15 días, y en el anuncio debe constar el nombre de la sociedad, la fecha y la hora de la reunión y los puntos del orden del día que se vayan a discutir. Sino se indicara el lugar de la reunión es porque se celebra en el domicilio social.

    Art.49 habla sobre la asistencia y representación. Todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, no se puede incluir ninguna cláusula estatutaria que limite el derecho de asistencia. Los socios pueden hacerse representar en la junta por medio de otro socio, por un representante familiar o por un apoderado general. El poder de representación debe hacerse siempre por escrito.

    Art. 53 dice que la mayoría necesaria para poder adoptar los acuerdos es diferente en función de la naturaleza del acuerdo que se quiera adoptar.

    Órgano de administración

    El órgano de administración puede estar estructurado de las siguientes formas:

    • administrador único

    • varios administradores solidarios

    • varios administradores mancomunados

    • consejo de administración

    Para que exista consejo de administración se necesita un mínimo de tres administradores y un máximo de 12, sin que exista posibilidad de cooptación.

    En los estatutos se pueden establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta general la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos, bastando la mayoría ordinaria para decidir el cambio, el cual se hará constar en escritura pública y en el registro mercantil.

    Nombramiento de los administradores

    Son nombrados por la junta general, no es necesario que sean socios a no ser que este establecido en los estatutos, se pueden nombrar suplente (Art.59) y la duración en el cargo es indefinida.

    A los administradores se les impone une prohibición de competencia, es decir, no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena a la misma actividad de la sociedad, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo por mayoría reforzada (2/3 partes del capital).

    Sólo la junta general puede separar a los administradores del cargo.

    La responsabilidad de los administradores es idéntica a la de las SA.

    7.3 La sociedad unipersonal

    Art. 125. Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada:

    • Supuesto de unipersonalidad originaria: constituida por único socio, sea persona física o jurídica.

    • Supuesto de unipersonalidad sobrevenida: constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se considera propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

    Art. 126. Publicidad de la unipersonalidad.-1. La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

    2. En tanto exista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonalidad en toda la documentación, así como en todos los anuncios que haya de publicar.

    Art. 129. transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiera inscrito el Registro Mercantil, el socio único responderá personalmente, ilimitadamente y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

    TEMA 8

    COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES

    8.1 La cooperativa

    Las sociedades cooperativas no persiguen un ánimo de lucro, por eso se dice que no es una sociedad capitalista. Desde un principio su finalidad era desarrollar una actividad económica al servicio de los socios, por eso desde sus orígenes se ha dicho que no eran sociedades mercantiles. En la actualidad se conciben como empresas en tanto que son también organizaciones de capital y trabajo dirigido a la producción o mediación de bienes y servicios para el mercado, por ello no se hace distinción entre las sociedades capitalistas, aunque existen dos grandes diferencias:

    • la motivación y participación de los socios es distinta a la que tienen los socios en las sociedades capitalistas

    • en la cooperativa hay una base ideológica formada por las llamados principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional.

    8.1.1 Concepto y características

    Son sociedades con capital variable y estructura democrática que asocian apersonas con intereses o necesidades socio-económicas comunes para la explotación de una empresa colectiva sobre la base de la ayuda mutua, la creación de un patrimonio común y la atribución de resultados de la actividad a los socios en función de su aportación a dicha actividad.

    Se necesita un capital social mínimo de 500.000 Ptas. para poder constituir una cooperativa.

    Principios cooperativos

    • Principio de puertas abiertas: libre baja y adhesión voluntaria de los socios ( número de socios y cifra de capital variable).

    • Gestión democrática: una persona un voto

    • Interés libremente fijado para las aportaciones de los socios.

    • Reparto de excedentes o retorno cooperativo.

    • Educación y promoción cooperativa.

    • Colaboración cooperativa.

    Deberes de los socios

  • Desembolsar las aportaciones comprometidas en la forma prometida.

  • Asistir a las reuniones de los órganos sociales.

  • Cumplir con los acuerdos sociales válidamente aceptados.

  • Participar en las actividades de la cooperativa, en la forma y cuantía establecida por los estatutos sociales y en los acuerdos de la Asamblea General.

  • No realizar actividades de competencia con la cooperativa, salvo autorización

  • Participar en las actividades de formación y promoción cooperativa.

  • Guardar secreto sobre asuntos y datos de la cooperativa cuya difusión pueda perjudicar los intereses de la misma.

  • Derechos de los socios

  • Derecho a la distribución de la parte de excedente del ejercicio, repartible, en proporción al uso que se haya hecho de los servicios cooperativos, que se le acreditará en la forma en que se acuerde en la Asamblea general.

  • Derecho a cobrar, en su caso, los intereses fijados a las aportaciones sociales.

  • Hay que diferenciar dos figuras: los socios y los asociados. Los asociados no intervienen en las actividades de la cooperativa sino que se limitan a realizar aportaciones a la sociedad recibiendo por ellas unos intereses marcados en los estatutos.

  • derecho a la actualización del valor de su aportación en las condiciones previstas en esta ley y en los estatutos sociales.

  • Derecho a la liquidación de su aportación en caso de baja o de liquidación de la cooperativa.

  • Derecho a la asistencia, voz y voto en la Asamblea general.

  • Derecho a elegir y ser elegido para los cargos sociales.

  • Derecho a ser informado.

  • 8.1.2. Órganos sociales

    Asamblea general: es la reunión de los socios para deliberar y adoptar por mayoría acuerdos en materias de su competencia.

    Clases de Asamblea General:

    Ordinaria: se celebra dentro de los seis primeros meses del ejercicio para examinar:

    • la gestión social

    • aprobar, en su caso, las cuentas anuales

    • distribuir los excedentes o imputar pérdidas

    • además podrán añadirse otros asuntos al orden del día.

    Extraordinaria: son todas las demás asambleas.

    Universal: son aquellas en las que presentes o representados todos los socios sin necesidad de convocatoria, todos los socios acuerdan por unanimidad constituirse en asamblea general, aprobando y firmando todos los socios los acuerdos del día y la lista de asistentes.

    Obligatoria: si no se convoca asamblea, el 10% de los socios ó 50 socios solicitarán al Consejo Rector en un plazo de un mes, sino se atendiera la petición, cualquier en el 1º caso, y la minoría citada en el 2º caso podrá solicitar la convocatoria al juez de 1º instancia.

    Convocatoria de la Asamblea: Anuncio destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo. A través de una carta en el domicilio del socio y con una antelación mínima de 15 días y máxima de 60. Además los estatutos podrán prever otras medios de comunicación.

    Entre 1º y 2º convocatoria deberá transcurrir como mínimo media hora.

    Constitución de la asamblea:

    1º convocatoria: mas de ½ socios presentes o representados de la cooperativa.

    2º convocatoria: 10% ó 50 socios para que este válidamente constituida.

    Cabe reforzar en estatutos sin superar el 20% en 2º convocatoria.

    Adopción de acuerdos: existen dos casos.

  • cuando voten a favor más de ½ de los socios presentes o representados.

  • cuando se trate de modificación de estatutos, fusión, escisión imposición o nuevas aportaciones, entonces se necesitara 2/3 de los socios presentes o representados.

  • Órgano de administración

    Consejo rector: órgano de gobierno, representa y gestiona la cooperativa. Sus componentes no pueden ser inferior a tres personas.

    Son nombrados por el asamblea general entre los mismos socios de la misma y necesariamente han de ser socios.

    Esta compuesto por el presidente, el secretario y otros miembros.

    Funcionamiento del consejo rector:

    Es convocado por el presidente por iniciativa propia o a solicitud de los consejeros.

    Para constituirlo se necesita más de la mitad de sus componentes y los acuerdos se aprueban con el voto de más de la mitad de los presentes. No pueden asistir representados.

    También es posible que en los estatutos se prevé el voto dilimente del presidente para resolver los empates.

    El cargo de consejero no da derecho a retribución en caso general, pero los estatutos lo pueden reconocer.

    Las cooperativas con menos de 10 socios podrán confiar la gestión, representación y gobierno a un administrador único o dos mancomunados o solidarios.

    8.2 Sociedad Laboral

    Las S.A. o S.L. en las que la mayoría del capital es propiedad de los trabajadores que prestan en ella sus servicios de forma personal, indefinida y directa, y que además cumplen las siguientes requisitos:

  • número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados de forma indefinida no puede superar el 15% del total de horas de trabajo-año de socios trabajadores. Sociedades de menos de 25 socios % no superior al 25% horas.

  • Si se superan los límites la sociedad deberá disminuirla en 3 años.

  • Obtener la calificación de “sociedad laboral” del Ministerio de Trabajo o da la Conselleria del Treball

  • Las SA se denominan SAL y las SL SLL.

    Constitución

  • Escritura de constitución ante notario

  • Obtener la calificación laboral de la Conselleria del Treball e inscribir en el Registro de Sociedades Laborales.

  • E inscribir en el Registro Mercantil.

  • Capital social: formado por acciones nominativas (SA) o participaciones (SL), las cuales se dividen en dos clases:

  • Clase laboral: propiedad de los socios trabajadores por tiempo indefinido. No caben las acciones sin voto.

  • Clase general: las restantes.

  • Un socio un puede tener más de 1/3 del capital social.

    Transmisión de acciones o participaciones

    Transmisión ínter vivos: cuando el titular de acciones o participaciones de la clase laboral quiere transmitir a quien no sea trabajador por tiempo indefinido, deberá comunicarlo a los administradores, y estos ofrecerán las acciones o participaciones a las siguientes personas (derecho de adquisición preferente):

  • trabajadores no socios con contrato indefinido

  • trabajadores socios con contrato indefinido

  • socios de la clase general

  • trabajadores temporales

  • a la misma sociedad

  • y por último quedan a la libre transmisión a los seis meses.

  • Sin embargo cuando el titular de acciones o participaciones es de la clase general, ocurre lo mismo que pero empezando por los socios trabajadores (2).

    Transmisión por Mortis Causa: la adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente la condición de socio. Pero es posible que por disposición estatutaria se reconozca un derecho de adquisición preferente por el procedimiento del Art. 7.

    TEMA 9

    DERECHO DE LA COMPETENCIA

    9.1 El principio de la competencia

    Ley 16/1989, 17 Julio. Defensa de la competencia: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque del interés público.

    Ley 3/1991, 10 Enero. La competencia desleal. Se pretende que la competencia del mercado sea correcta.

    9.2 La defensa de la competencia

    El Art. 1 explica que la existencia de conductas prohibidas por la ley de la defensa de la competencia.

    Art. 6 está prohibido el abuso de posición de dominio en el mercado.

    Art. 7 prohíbe los actos de competencia desleal que tengan por finalidad a su vez restringir la competencia.

    Sanciones que se les puede imponer a las empresas que restringen la competencia. Art.9 y siguientes, se les puede imponer una serie de sanciones:

    • pueden ser requeridas o intimidadas por el tribunal de defensa de la competencia, para que cesen en la conducta prohibida y en su caso para que procedan a remoción (eliminar los efectos nocivos en la medida de lo posible) de sus efectos

    • se les puede imponer unas multas sancionadoras de hasta 150 M de Ptas. que pueden incrementarse hasta el 10 % de las ventas del año anterior más una multa de hasta 5 M a las personas físicas que formen parte de los órganos de administración de la personas jurídicas

    • se les puede imponer multas coercitivas de 10.000 a 50.000 Pts. con el fin de presionarles para que cesen en su actuación.

    Órganos de defensa de la competencia

    Para poder imponer las sanciones es necesario que se tramiten los expedientes administrativos correspondientes.

    Los órganos de defensa son órganos administrativos, están formados por personas que pertenecen a los ministerios, no son jueces que imponen sentencias.

    Existen dos:

  • servicio de defensa de la competencia

  • tribunal de defensa de la competencia

  • El servicio de defensa de la competencia se encarga de las instrucciones de los expedientes.

    El tribunal es el que declara la existencia de los acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia y además fija las sanciones alas empresas.

    9.3 La competencia ilícita o desleal

    Concepto: cualquier comportamiento que se realiza en el mercado que sea contrario a las exigencias de la buena fe.

    Actos de competencia desleal: clasificación según perjudiques a

    • consumidores

    • competidores

    • mercado

    Actos desleales que perjudiquen al consumidor

    • Confusión: confunden al consumidor sobre la procedencia de una prestación.

    • Engaño: producen error sobre las características del producto ofrecido (calidad, cantidad, modo de fabricación).

    • Obsequios, primas y análogas: cuando obligan a contratar otra prestación o inducen a error sobre el nivel de precios.

    Actos desleales contra las empresas competidoras

    • Denigración: manifestaciones no pertinentes o falsas para perjudicar el prestigio del competidor.

    • Comparación: comparación de extremos no análogos, no relevantes ni comprobables.

    • Irritación: los que crean confusión para aprovecharse del esfuerzo ajeno.

    • Explotación de la reputación ajena: aprovecharse de la reputación adquirida por otro en el mercado.

    • Violación de secretos industriales.

    • Inducción a la ruptura contractual: captar empleados o clientes de un competidor con maniobras incorrectas (sobornos, chantajes...).

    Actos desleales contra el mercado

    • Las actuaciones con violación de normas: son aquellas actuaciones que tienden a obtener una ventaja competitiva en el mercado mediante la infracción de leyes.

    • La venta de pérdidas: se produce cuando se pretende desacreditar la imagen de u n producto o un establecimiento ajeno formando por parte esto de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o varios competidores en el mercado.

    9.4 La publicidad

    Es un elemento fundamental para la captación de clientes y para que se desarrolle la competencia en el mercado.

    La ley que regula la publicidad en nuestro der4echo es la Ley General de Publicidad 34/1988.11 Noviembre.

    Art. 2 explica que es la publicidad.

    Existen tres sujetos de publicidad:

    • Anunciante: es la persona física o jurídica en cuyo interés resalta la publicidad.

    • Agencias de publicidad: son las personas físicas o jurídicas que se dedican profesionalmente a crear publicidad por cuenta del anunciante.

    • Medios de publicidad: son las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que de manera habitual y organizada se dedican a la difusión de publicidad, a través de los medios de comunicación cuya titularidad ostenta.

    Supuestos de publicidad ilícita:

    • Es ilícita la publicidad que atenta contra la dignidad de la persona o vulnera los valores y derechos reconocidos en la Constitución en lo que se refiere especialmente a la infancia y la mujer.

    • Publicidad engañosa: Art.4 dice que es aquella publicidad que de cualquier manera incluida su prestación o bien porque silencia datos fundamentales del producto en cuestión induce o puede inducir a error a sus destinatarios.

    • Publicidad desleal: se distinguen tres supuestos:

  • se considera desleal la publicidad que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito o la designación de una persona, de sus productos o de su empresa

  • es aquella publicidad que induce a confusión con las empresas, los productos, las marcas de los competidores.

  • publicidad comparativa: cuando no se apoya en características objetivas o demostrables objetivamente.

    • Publicidad silencial: Art. 7. se considera la publicidad que puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

    Protección

    Existen dos acciones para luchar contra la publicidad ilícita. La cesación de la actividad publicitaria y la acción de rectificación por la que se solicita que se rectifique la publicidad ilícita.

    Puede interponer acciones todas las personas que demuestren tener un interés definido.

    9.5 Los signos distintivos del empresario

    Están regulados en la ley 32/1988, 10 Noviembre. Ley de marcas.

    Hay tres signos distintivos:

    • la marca

    • el rótulo de establecimiento

    • el nombre comercial

    La marca

    Concepto: cualquier signo o medio que distingue en el mercado los productos o servicios de una persona, de los productos o servicios similares de otra persona.

    Pueden ser:

    • palabras o combinaciones

    • imágenes, figuras, símbolos, gráficos

    • letras, cifras y sus combinaciones

    • formas tridimensionales

    No pueden ser :

    • signos genéricos o convertidos en habituales

    • signos que designen especie, calidad, cantidad, procedencia geográfica

    • signos contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres

    • los que introduzcan a error sobre la naturaleza, calidad, características o procedencia

    • los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, bandera, y otros emblemas de España, CCAA, municipios....

    • con identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otro signo distintivo ya registrado.

    Obtención del derecho de marca:

    • registro de la Propiedad Industrial

    • duración: 10 años, renovable por periodos iguales indefinidamente

    • ámbito: nacional o internacional

    • Art. 3. La ley permítela usuario de una marca notoriamente conocida en España que pueda anular una marca registrada para poder productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca notoria, siempre que ejercite la facultad antes de que transcurran cinco años desde la fecha de la publicación de la concesión de la marca registrada.

    El nombre comercial

    Concepto: signo o denominación que distingue a una persona en el ejercicio de su actividad de las idénticas o similares.

    Pueden ser:

    • nombres patronímicos, razones sociales y denominaciones de personas jurídicas

    • denominaciones de fantasía y anagramas

    • denominaciones alusivas al objeto de la actividad

    • combinaciones de los signos anteriores.

    Obtención del derecho exclusivo:

    • registro de la Propiedad Industrial

    • si se quiere utilizar como marca debe registrarse separadamente

    • ámbito: nacional o internacional

    El nombre comercial sólo puede transmitirse con la totalidad de la empresa.

    El rótulo

    Concepto: signo que da a conocer al público un establecimiento y lo distingue de otras destinadas a actividades idénticas o similares.

    Pueden ser: los mismos supuestos que para el nombre comercial.

    Obtención del derecho:

    • registro de la Propiedad Industrial

    • ámbito: municipal.

    TEMA 10

    CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y DEPOSITO

    10.1. Contrato de compraventa mercantil

    Regulado en los Art. 325 y siguientes del C. Comercio.

    Es el contrato en virtud del cual una de las partes contratantes se obliga a entregar a otra una cosa cierta, y el comprador se obliga a cambio a entregar o a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    Art. 325 del C. comercio. Una compraventa es mercantil cuando la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa.

    Art. 326 del C. Comercio dice que jamás se considerará compraventa mercantil las siguientes:

    • no se entenderá mercantil las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo cargo se adquiere.

    • Tampoco será nunca mercantil las ventas que hicieran los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados.

    • Las ventas de los objetos fabricados por los artesanos que hicieran ellos en sus talleres, aunque si lo hacen fuera de sus talleres y quien o adquiere lo hace con ánimo de lucrarse si que será mercantil.

    • Tampoco es mercantil la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que haga para su consumo.

    Los elementos del contrato de compraventa son el comprador y el vendedor.

    Obligaciones del vendedor

    Obligación de entregar la cosa pactada del objeto de la compraventa.

    La cosa se considera entregada cuando se haya puesto a disposición del comprador a un antes de que el comprador tenga la posesión inmediata. (en la compraventa civil sólo se entiende cumplida la obligación de entrega cuando la cosa se pone en poder y posesión del comprador).

    La entrega de la cosa se verificará en el plazo acordado o si no se dijo nada dentro de las 24h siguientes a la perfección del contrato.

    Respecto al lugar, la cosa se considerará entregada cuando se pongan a disposición del comprador en el lugar pactado, y sino se especifico lugar se entregará en el establecimiento del vendedor.

    Obligación de saneamiento: el vendedor estará obligado a garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de la cosa debida y los vicios y defectos que esta pudiera tener.

    • Saneamiento por evicción : el comprador ve alterada la posesión legal y pacifica de la cosa adquirida cuando se le priva por sentencia firme y en virtud de su derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa adquirida.

    En la compraventa civil, el comprador en ese caso, puede exigir al vendedor la devolución del precio d la cosa más una indemnización.

    En el supuesto de la compraventa mercantil se entiende que como regla general no puede darse la evicción porque según el Art. 80 del C. Comercio dice que quien compra en almacenes o tiendas abiertas al público no puede ser privada de la cosa adquirida aún cuando esta no pertenezca al vendedor. Aunque si que puede dar evicción cuando la compraventa fuera entre comerciantes y fuera de sus establecimientos abiertos al público.

    • Saneamiento por vicios o defectos: existe vicio cuando siendo idéntica la cosa entregada a la que fue objeto de contrato tiene algunas alteraciones anormales.

    Los defectos pueden ser de calidad o de cantidad:

  • de calidad: cuando no es idéntica la cosa pactada a la entregada

  • de cantidad: cuando se entregan menos unidades de las pactadas.

  • Los vicios y defectos pueden ser manifiestos o pueden ser ocultos:

  • manifiesto: cuando estando físicamente ocultos o manifiestos el comprador puede conocerlo en el momento de la recepción de las mercancías.

  • El C. Comercio dice que el vendedor al entregar la mercancía puede exigir al comprador que la examine de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente el saneamiento por esos vicios o defectos, pero si al examinar la mercancía manifiesta reservas o si al recibirla no la examina ya que el vendedor no se lo exige, el comprador dispondrá de 4 días contados desde la recepción para reclamarle por esos vicios o defectos.

  • ocultos: los que físicamente estando manifiestos u ocultos el comprador no puede conocerlos en el momento de la recepción de la mercancía: (vino agrio). El comprador dispone de 30 días para examinar la mercancía y reclamar al vendedor por estos vicios o defectos ocultos, este derecho no lo perderá aunque en el momento de recibir la mercancía hubiera manifestado que estaba conforme.

  • Obligaciones del comprador

    El pago del precio de la mercancía. El precio debe pagarlo el comprador en el tiempo y lugar pactados, a defecto de pacto de deberá pagar en el lugar y en el momento en que se hace la entrega.

    La recepción de la mercancía. Se distinguen dos supuestos ya que el comprador puede negarse a recibir la mercancía sin incumplir su obligación si entiende que la mercancía tiene defectos de calidad o cantidad o cuando se le entregue fuera de plazo, por otra parte y como explica el Art. 330, en los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada en un plazo fijo, el comprador no estará obligado a recibir una parte, ni aún bajo promesa de entregar el resto; pero si acepta la entrega parcial quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos.

    El otro supuesto es que si el comprador se niega sin causa justa a recibir la mercancía o se demora, el vendedor puede hacer dos cosas, o bien exigir el cumplimiento del contrato y en ese caso realizará el deposito judicial de la mercancía o bien, puede resolver el contrato, es decir, extinguirlo.

    Transmisión de riego

    Para saber cual de las partes soporta el riesgo se tiene que fijar el momento a partir del cual perfecto el contrato el riesgo de pérdida o deterioro pasa del vendedor al comprador.

    En la compraventa civil estipulado la venta el riego es siempre del comprador.

    En la compraventa mercantil, al C. Comercio retrasa la transmisión de riesgo porque el riego por pérdidas o deterioro sólo pasa al comprador desde el momento en que el vendedor le ha entregado la cosa pactada o la ha puesto a su disposición.

    10.2 Contrato de deposito

    Es el contrato por el cual una persona que recibe una cosa mueble se obliga a custodiarla y a devolverla cuando sea reclamada.

    Existen dos partes: el depositante, quien entrega la cosa mueble, y el depositario, el cual recibe la cosa mueble para custodiarla y después devolverla.

    Puede tener naturaleza civil o naturaleza mercantil. Para que el deposito sea mercantil sólo se necesita que el depositario sea comerciante, es decir, que se dedique profesionalmente a esa actividad y cobre por le que hace.

    Contenido del contrato: el contrato de deposito es un contrato de carácter real, lo que significa que el contrato sólo se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.

    Obligaciones del depositario

    1- La custodia de la cosa. Se obliga a conservar la cosa según la recibe. El deposito mercantil impone una obligación de custodia especifica y característica. El depositario a cambio de una retribución se obliga a guardar y a conservar la cosa u objeto de deposito. Esta obligación no es pasiva, sino que tiene que hacer lo posible para que la cosa no se deteriore.

    El depositario responde por los daños que la cosa depositada sufra por su culpa, y además se extiende su responsabilidad al caso en que derivando los daños o vicios de la naturaleza de la cosa sino hizo lo posible para evitarlo, o remediarlos dando aviso al depositante para no responder del daño de las mercancías.

    2- Devolución de la cosa u objeto del deposito. El depositario está obligado a devolver la cosa y con sus aumentos si los tuviera , cuando el depositante se lo pida.

    Obligaciones del depositante

    La obligación fundamental es el pago de la retribución pactada.

    El depositante tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados el depositante cuando por ejemplo, se derive un daño al depositario por culpa del depositante.

    Deposito irregular

    Se refiere al deposito de cosas fungibles (sustituibles como por ejemplo el dinero) que el depositario puede usar y consumir de manera que adquiere su propiedad, el depositario se compromete a devolver la misma cosa que le entregaron de la misma especie y calidad.

    TEMA 11

    CONTRATOS BANCARIOS Y DE FINANCIACIÓN

    11.1 El contrato bancario y sus clases

    Los contratos bancarios son aquellos contratos realizados por las entidades de crédito que de manera habitual y con ánimo de lucro ejercen funciones de intermediarios en el crédito, recibiendo fondos del público que aplican por cuenta propia a la concesión de créditos.

    Los contratos bancarios son contratos de adhesión, lo que significa que no hay un pacto entre las partes, la entidad de crédito presenta una póliza que el cliente la aceptará o no.

    Necesariamente tienen que estar formalizados por escrito, además son intervenidos por el Banco de España.

    Clases de contratos bancarios

    Diferenciamos tres tipos de operaciones bancarias, dentro de las cuales existen unos contratos u otros, estas operaciones son: operaciones pasivas, activas y neutras.

    OPERACIONES PASIVAS: a través de las operaciones pasivas el banco recibe fondos para ser aplicados en su propio nombre a fines diversos. El cliente obtiene un derecho de crédito contra la entidad bancaria por os fondos entregados y tiene derecho a percibir intereses.

    OPERACIONES ACTIVAS: la entidad de crédito concede dinero (préstamo) o bien, concede la posibilidad para disponer de dinero (crédito), surgiendo a cargo del cliente la obligación de devolver las cantidades obtenidas más el interés correspondiente.

    OPERACIONES NEUTRAS: son prestaciones accesorias de servicios por los que el recibe una renumeracón a cambio de sus clientes. Ej: tranferencias, alquiler cajas de seguridad...

    11.2 Contrato de cuenta corriente bancario

    Es aquel contrato en virtud del cual el banco se obliga a prestar al cliente el llamado servicio de caja, el banco se compromete a ejecutar las ordenes del cliente mediante abonos y cargas en la cuenta del cliente, como contraprestación el banco cobrará una comisión.

    Obligaciones del banco: la gestión material y directa de la cuenta, l que implica el deber de cumplir las ordenes del cliente haciendo efectivos los cobros y relizando los pagos a favor de terceros. Informar periodicamente sobre la marcha de la cuenta mediane el envio periódico de los llamados estractos de cuenta.

    Obligaciones del cliente: el cliente debe ejecutar la oportuna provisión de fondos. Debe pagar la comisión correspondiente.

    11.3 Operaciones pasivas

    Vamos a definir los tipos de contratos que se producen en las opraciones pasivas:

    Contratos de deposito bancario de dinero: el banco recibe dinero del cliente adquiriendo su propiedad. El banco puede disponer del dinero obligandose a devolver otro tanto de la misma espacie cuando el cliente se lo pida, y en ese caso se tratará de un deposito a la vista o bien, devolverlo en el plazo pactado para la devolución, en ese caso hablaremos de un deposito a plazo fijo.

    Deposito a la vista en cuenta corriente: supone la existencia de un doble contrato, el contrato de deposito bancario de dinero y la cuenta corriente bancaria. En virtud de este contrato se permite al cliente realizar cobros y pagos a través del banco, es decir, utilizar el llamado servicio de caja. El cliente puede disponer de los fondos de la cuenta por medio de cheques. En el momento de la devolución del deposito, al cliente se le devolverá el saldo que arroje la cuenta.

    Cuenta de ahorro: es una forma de deposito similar al deposito en cuenta corriente con la diferencia que se instrumenta en libreta de ahorro a diferencia del deposito en cuenta corriente, su finalidad es la inversión (ahorro) y no el pago, por lo aue los bancos abonan mayor interés.

    La 1ª diferencia con la cuenta corriente es que se opera con libreta de ahorro y no con cheque, y en teoría produce mayor interés. Además en la cuentra corriente puede darse el caso de estar en números rojos, mientras que en la cuenta de ahorro no se da.

    Deposito a plazo fijo: la facultad de solicitar la devolución del dinero por parte del cliente dejando el trancurso de un plazo de tiempo, de la duración de ese plazo de tiempo dependerá el interés que el banco pagará. En este supuesto el banco no presta el servicio de caja.

    Redescuento bancario: es una modalidad de descuento en la que el cliente es un banco. El redescuento es el contrato de descuento que realiza el banco tenedor descontados a sus clientes con el Banco de España, con el fin de obtener lquidez.

    Se establece necesariamente entre dos bancos, y consiste en el anticipo por parte del Banco de España de créditos aplazados no vencidos contra terceros (letras de cambio).

    11.4 Operaciones activas

    Préstamo bancario: es el contrato en virtud del cual una de las partes, que es el banco, entrega dinero a la otra con la condición de que le devuelba otra tanto de la misma especie y calidad en la forma y plazo convenidos y abonando por ello los intereses pactados.

    Obligaciones del banco: entrgar el capital en el lugar y el momento pactado, no exigir al cliente otros gastos o prestraciones que no sean las propias del contrato y facilitar al cliente los datos relativos al préstamo.

    Obligaciones del cliente: abonar la comisión de apertura, rstituir el capital prestado y pagar los intereses pactados.

    Apertura de crédito en cuenta corriente:es aquel contrato por el cual una parte (banco) se compromete a poner dinero a disposición del cliente hasta un límite máximo por un periodo de tiempo determinado a cambio de uns comisión.

    El cliente puede retirar fondos conforme a sus necesidades y pagar intereses exclusivamente sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

    Diferencias entre la apertura de crédito y el préstamo: en el crédito sólo se pagan intereses por el capital dispuesto y durante el tiempo que se ha utilizado, la liquidación de estos interese se realiza a trimestres vancidos, en cambio, en el prestamo se pagan intereses sobre toda la cantidad prestada en la forma y plazo establecidos. Otra diferencia es que el crédito suele ser renovable a su vencimiento mientra que e préstamo ha de ser pagado en el plazo establecido liquidandose definitivamente a su vencimiento.

    Crédito documentario: se utiliza en la compraventa internacional de mercaderias. Ante la falta de confianza entre vendedor y comprador se recurre a la intervención de un banco al cual asume al compromiso de efectuar pagos cuando reciba por arte del vendedor la documentación que representen las mercancias vendidas.

    Comprador - ordenante

    Banco - emisor

    Vendedro - beneficiario

    El crédito documentario es un acuerdo suscrito entre un banco y su clienta (que es el comprador de las mercancias) en cuya virtud dicho banco obrando a solicitud y de conformidad con las intrucciones de su cliente se obliga a pagar al vendedor el precio cuando le presenta la documentación requerida.

    Descuento bancario: es el contato en virud del cual el cliente cede al banco un documento representativo de un crédito no vencido (letra de cambio) y el banco a cambio anticipa el importe del mismo menos los intereses y los gastos.

    Obligaciones del cliente: garantizar los datos del crédito, pagar el precio del descuento, restituir el importe de las letras desatendidas, lo que quiere decir que llegado el vencimiento el banco no cobra, obtendra el reembolso de la persona que desconto la letra en virtud de la clausula “salvo buen fin”.

    Obligaciones del banco: descontar las letras que le cliente le entregue y presentar la letra al cobro en tiempo y forma.

    11. 6 Contrato de leasing

    El contrato de leasing o arrendamiento financiero es aquel por el que una parte llamada sociedad de leasing cede a otra llamada usuario o arrendatario el uso de un bien a cambio del abono de cuotas periódicas siendo este bien previamente adquerido a un tercero llamado proveedor por expresa indicación y de acuerdo con las instrucciones recibidas del futuro usuario.

    Características: el empresario (futuro usuario) elige el bien y el sumistrador, a continuación el usario se pone en contacto con una sociedad de leasing y se firma el contrato de leasing, la sociedad de leasing adquiere del proveedor el bien asignado. Se entrega el bien al usuario en arrendamiento en las condiciones pactadas, las cuotas del arrendamiento pretenderán igualar el valor del coste del bien.

    El arrendamiento tiene un plazo de duración transcurrido el cual, el usuario puede hacer tres cosas:

  • devolver el bien a la sociedad de leasing

  • convenir un nuevo arrendamiento

  • adquirir el bien ejecutando la opción de compra. En ese caso el pago del valor residual convierte al usuario en propietario del bien. Lo pagado en concepto de cuota (canon) tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  • Elementos personales: la sociedad de leasing ha de ser necesariamente una S.A. y tiene que obtener una autorización del ministro de economía y hacienda, y además tienen que estar inscritas en un registro especial creado por el banco de España.

    Arrendatario/usuario, que puede ser una persona física o jurídica y el bien debe usarlo para fines empresariales o profesionales.

    Contenido del contrato

    Obligaciones de la sociedad de leasing:

  • entregar la cosa al usuario. Se pacta normalmente una clausula de exoneración de responsabilidades, sólo los entrega, no responde de su mal estado.

  • Amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para el arrendamiento financiero en el plazo estipulado en cada contrato.

  • Obligaciones del arrendatario:

  • Pago de las cuotas pactadas en los plazos convenidos

  • Utilización del bien arrendado con la obligación de conservarlo con la debida diligencia, es decir, con cuidado. Para garantizar esta obligación, el usuario queda obligado a suscribir un seguro sobre los bienes arrendados reservandose la sociedad la facultad de inspeccionar en cualquier momento el bien arrendado.

  • 11.7 Contrato de factoring

    Es un contrato por el cual un empresario cede a una sociedad de factoring los créditos que ostenta frente a toda o parte de su clientela para que gestione su cobro prestándole ademas otros servicios complementarios de información y de gestión administrativa y contable.

    Es un contrato bilateral, porque surgen obligaciones para ambas partes: la sociedad de factoring es la que gestiona los cobros y el clienta se obliga al pago de una comisión.

    Además es un contrato de adhesión que se formaliza por escrito.

    Elementos personales: la empresa/sociedad de factoring ha de ser una S.A. con un capital social mínimo y un objeto social que consiste exclusivamente en la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos.

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    Operaciones

    pasivas

    c. deposito bancario

    de dinero

    A la vista

    A plazo fijo

    En cta corriente

    En cta de ahorro

    Redescuento bancario

    Operaciones

    activas

    Préstamo bancario de dinero

    Apertura de contrato en cta corriente

    Créditos documentarios

    Descuento bancario

    Div. poderes

    Congreso de los diputados

    Cortes Generales

    P. legislativo

    Senado

    Jueces y magistrados

    Gobierno

    P. judicial

    P. ejecutivo




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    Enviado por:Guillem Pérez Soler
    Idioma: castellano
    País: España

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