Ciencias Empresariales


Derecho Tributario


Introducción

El derecho financiero es un ordenamiento jurídico que estudia la actividad financiera ( es lo relativo a los gastos que tienen capacidad de recaudar ingresos, sanidad, educación, ) estas actividades también las pueden hacer las comunidades autónomas y los ayuntamientos de cada ciudad. El estado es el que mas recauda a diferencia de las comunidades y las corporaciones locales.

Ramas del derecho financiero, son cuatro ordenamientos los que lo forman: Derecho tributario, el tributo es una prestación pecuniarias coactiva (impuesto por ley) Derecho presupuestario, es el ordenamiento jurídico del gasto publico y gira en torno al presupuesto.

Como la actividad financiera, el derecho presupuestario se desarrolla frente al presupuesto del estado, comunidades autónomas y ayuntamientos.

Derecho crediticio, son los empréstitos públicos o los anuales del estado, el estado puede emitir deuda publica. Derecho patrimonial.

TEMA 1 FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

I. La constitución como fuente del derecho financiero y tributario

La constitución es la norma suprema de todo ordenamiento jurídico , y esto es por:

    • Su carácter de norma superior a todo, prevalece a cualquier ley.

    • Toda la materia que contiene: haciendas locales de ayuntamientos, autonomía de las comunidades autónomas ,tiene o tiene la posibilidad de crear tributos. Se sabe que la comunidad autónoma de Madrid tiene competencia en materia de sanidad.

    • Abarca mucho del derecho financiero y se ha conocido como constitución española financiera porque tiene muchos artículos financieros.

El articulo mas importante es el 31.1 , entorno al que se amparan todos los principios de la constitución:

  • Generalidad

  • Igualdad

  • Capacidad económica

  • Progresividad

  • No confiscatoriedad.

III. La justicia como valor superior del ordenamiento jurídico tributario

España se constituye en un estado social, y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad y el pluralismo político.

Pluralismo político hace referencia al poder político. El sistema tributario en su conjunto debe buscar la justicia no solo de cada tributo en concreto sino del conjunto del sistema y quiere decir que el sistema tributario esta formado por tributos que son los impuestos. Cada tributo tiene que ser justo. El conjunto de los tributos y cada uno de ellos tiene que ser justo.

IV. Principios constitucionales en materia de gasto publico.

Según el art. 31.2 de la C. Española El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficacia y economía.

De la lectura de este artículo deducimos dos consecuencias:

- exigencia equitativa del gasto, es decir, distribución del gasto ajustada a las circunstancias concretas de cada situación (atendiendo a las circunstancias sociales, políticas y económicas del momento)

- criterios de eficacia y economía que hacen referencia a la relación entre los resultados obtenidos y los medios empleados a tal fin.

V. Principios constitucionales en materia tributaria.

Esto esta recogido en el articulo 31.1 de la constitución.

  • Principio de generalidad, todos CONTRIBUIRAN, todos los que tengan capacidad económica tendrán que pagar impuestos y tendrán que tributar.

La exención, en un año de cosechas desastrosas…no tendrían que pagar el impuesto.

Beneficio fiscal, no se les quita pero se les resta una cantidad determinada. Estos tienen que ser justos, razonables y justificables.

  • Principio de capacidad económica, articulo 31.1 c.e. es el articulo mas importante del sistema tributario y va muy unido al principio de igualdad, progresividad, generalidad y al de limite no confiscatoriedad. Se basa en que hay que buscar la riqueza, allá donde esta se encuentre. El tribunal constitucional admitió la renta real como un indicativo de capacidad económica. Hay rentas tan claras como el sueldo o la adquisición de propiedades por un crédito. Lo que no se admite es tributar sobre una renta inexistente. Este principio es mas intenso en los tributos y dentro de los tributos en los impuestos.

Impuestos directos (renta y sociedad).

Impuestos indirectos ( IVA e impuestos de transmisión). Luego están las tasas que serian por ejemplo lo que se paga por hacerse el D.N.I o por los de matriculación.

  • Principio de igualdad, es un principio fundamental, se dice que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Tiene fuerte conexión con el de capacidad económica. Se tiene que respetar siempre, pero puede haber discriminación pero tiene que estar corporado por el ordenamiento. Por lo tanto no toda desigualdad supone ir en contra del principio de igualdad solo aquellas que se imponen a lo medios que se quiere conseguir.

  • Principio de progresividad, art 31, y art 3 LGT, no se presume de cada tributo sino del sistema tributario en su conjunto. Significa que a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, estos tienen que tributar en proporción superior al aumento de su riqueza.

El impuesto de la renta, es el progresivo por excelencia, regresividad: cuanto mas ganas, menos tributas, y el que menos gana mas tributa.

  • Principio de no confiscatoriedad, la administración tributaria no te puede quitar todo lo que ganas. El sistema es progresivo pero tiene el limite en la no confiscatoriedad. La confiscatoriedad es que es que el estado se quede con todo y el te lo administre lo necesario.

Otros principios:

  • seguridad jurídica

  • eficacia

  • proporcionalidad

  • arbitrariedad.

VI. Derecho comunitario como fuente del derecho.

Derecho originario o primario: esta formado por los tratados ( ej: roma) que van delimitando normas que en materia tributaria se esta haciendo en los diferentes normas sobre la aplicación de los tributos en los diferentes estados miembros.

Derecho derivativo o secundario: son reglamentos directivos y de decisiones, la diferencia fundamental entre ellos es como se aplica y no el rango, cual es mejor que otro.

Reglamentos: son de aplicación directa sin que necesiten ningún acto de recepción en nuestro derecho.

Directivos: antes de ser aplicados en nuestro derecho tienen que ser adaptados y recogidos en el. Ejemplo: reglamentos es el código aduanero.

EJERCICIOS PRÁCTICOS. ( tema 1)

1. pepe posee un automóvil marca jaguar que en el año 2006 vende a doña elisenda, en enero del 2006 pepe es requerido por el órgano de recaudación del ayuntamiento de Madrid. Para que proceda al pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica, en concepto de propietario del vehículo transmitido.

Pepe, sorprendido se persona en la oficina municipal acreditando que la transmisión se realiza en enero del 2005 lo que además avala doña elisenda.

Ante su asombro, la recaudadora le advierte que al no haber cumplimentado con lo establecido con lo establecido en la ley esa transmisión en la jefatura de trafico debe pagar el tributo el mismo. Conforme a los principios tributarios que podría alegar pepe frente a sus intereses. Solución: que va contra el principio de capacidad económica, que dice que hay que tributar sobre una renta existente y pepe utilizando el coche así que no hay uso, no se puede tributar, es delisenda ya que es la propietaria.

2. la ccaa de castilla y león decide aumentar sus ingresos tributarios activando el articulo 12 de la ley orgánica de financiación de la ley de ccaa que prevé que las ccaa pueden establecer recargos sobre tributos del estado, de esta forma y con efectos a partir 31/12/06 establece para aquellas empresas que tengan su domicilio en el territorio de dicha comunidad autónoma un recargo del 3.5 por ciento en el impuesto de sociedades, dicha medida se aplica exclusivamente en esta comunidad autónoma solución: si puede hacerlo la ccaa lo que llevara a la fuga de las empresas a otras comunidades.

TEMA 2 LA LEY Y OTRAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

I. Principio de legalidad.

El principio de legalidad se consagra en el campo tributario y de los presupuestos.

En el campo tributario aparece regulado en el articulo 31.3 de la constitución “solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter publico con arreglo a la ley y también al articulo 133.1 y 2”.

En el campo presupuestario: art 134.1 de la constitución “ corresponde al gobierno la elaboración de los presupuestos generales del estado y las cortes generales, su examen, enmienda y aprobación..” . articulo 133.4 “ las administraciones publicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

En todos los artículos hace referencia a la ley porque tiene que regularse tanto la materia tributaria y presupuestaria. Los artículos dicen que la materia tributaria debe regularse principalmente por la ley.

El trabajo de la administración en materia financiera debe someterse a lo que diga la ley y también al principio de reserva de ley: la materia financiera debe someterse a reserva de ley.

En el campo tributario:

  • Los tributos se crean mediante la ley porque después de la constitución es la que mas rango jerárquico tiene .

  • Porque es la forma jurídica que mejor asegura a los contribuyentes, el conocer el nuevo tributo o la variación de cualquier tributo existente.

  • Porque toda la publicidad y los tramites que lleva aparejado la ley, es el instrumento que mejora asegura un reparto equitativo de la carga tributaria.

  • La ley tiene que ser votada por las cortes generales, y estos son los que nosotros hemos votado, y son los que deciden si este tributo es legal o va en contra de los principios.

El principio de legalidad es aplicable en las comunidades autónomas, porque pueden crear sus propios tributos, la creación de esos tributos pueden hacerse mediante la ley económica,

La asamblea legislativa es como las cortes pero en las c.c..a.a. papel del p. de legalidad en los presupuestos: art 134.7 “la ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Ej: ley sustantiva seria como la ley de recaudación de la renta.

El principio de legalidad tiene que regular la creación de un nuevo tributo o la creación “ ex nova” y estas se consideran que son las siguientes:

  • En que supuesto hay que pagar el tributo, es decir, el hecho imponible.

  • Que excepciones hay en el pago de ese tributo, exención.

  • Los sujetos pasivos son los que pagan este tributo.

  • Cuanto hay que pagar, lo que comprendería la base imponible, tipos de gravamen, cuotas y letras.

La reserva de ley no afecta igual a todos los elementos del tributo, esa reserva de ley es máxima cuando se trata de regular el hecho imponible, pero es mínima cuando regula otros aspectos, como la base o el tipo de gravamen, por ello las corporaciones locales pueden hacer compatible el principio de legalidad con el de autonomía financiera. Siempre que se rijan unos limites de la ley estatal, pudiendo establecer sus propios tipos de gravamen, exenciones o bonificaciones.

Ejemplo: la ley de haciendas locales que afecta a los ayuntamientos, es que pueden recaudar los ayuntamientos y también pueden subir o bajar gravamen.

En cuanto al principio de legalidad en materia de presupuesto se manifiesta en 3 puntos fundamentales:

  • Porque la ley obliga a especificar, en que se gasta el dinero publico.

  • Cuanto dinero publico se puede gastar.

  • Porque tiempo limitado (generalmente 1 año) se puede gastar.

II. Leyes orgánicas, leyes estatales no orgánicas y leyes autonómicas.

Leyes orgánicas: ert 81.1 “ son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades políticas, las que aprueban los estatutos de autonomía y las demás previstas en la constitución.

El régimen electoral general al ser administrativo no nos interesa.

  • Derechos fundamentales y libertades publicas, contenido en los artículos 15-29 de la constitución.

  • Los que desarrollan los estatutos de autonomía tienen que ser una ley orgánica.

  • Los previstos en la constitución que regula el funcionamiento del tributo de cuentas ( supremo como fiscalizador) son aquellas leyes que se encargan de aclarar los conflictos de competencia que pueden surgir entre el estado y las comunidades autónomas. ( LOFCA).

Leyes estatales no orgánicas (leyes originaria).

Art 71 de LGT en materia de tributos y ley general de presupuestos en materia de gastos. Son leyes generales y juegan en derecho financiero el mismo papel que en de los códigos en otros ordenamientos como civil y mercantil.

Art 8, LGT aparecen todos los tributos que en ellas se regulan.

Leyes autonómicas.

La constitución no regula directamente en las leyes autonómicas como fuente del derecho.

Por lo tanto los estatutos de autonomía traza los ejes fundamentales de la ley autonómica general. Las leyes autonómicas han desplegado su importancia en el campo autonómico, regulando las normas que regulan el ámbito económico tanto en el ingreso como en el gasto. Esto se realiza mediante los respectivas leyes de Haciendas de las comunidades autónomas.

La ley de presupuestos de cada comunidad autónoma es en el gasto.

La ley de autonomía tiene el mismo rango jerárquico que las leyes estatales. La diferencia radica en sus competencias, es decir las leyes estatales afectan a todo el estado y las leyes autonómicas solo a territorio de esa comunidad.

La asamblea legislativas de las comunidades se hayan sujetas además a los principios constitucionales, de igualdad, solidaridad, limitación territorial. limitación territorial es que solo se puede aplicar a ese territorio.

IV. La delegación legislativa en materia financiera.

Aparece en el articulo 82 y se manifiesta en 2 textos:

  • Texto articulado: es la norma, conjunto de artículos.

  • Texto refundido: en el campo financiero se ha utilizado estos textos. Prueba de ello es los distintos reales decretos que han aprobado la ley general de presupuestos, impuesto de transmisiones.

Este tipo de textos refundidos se origina de la siguiente manera, las cortes permiten al gobierno que mediante un real decreto unan en un texto las disposiciones vigentes sobre una materia que se encuentran dispersas en el ordenamiento, es decir un mismo articulo aparece en distintos disposiciones.

Para evitar que los mismas leyes estén expuestas en diferentes textos, se hace un real decreto por parte de las cortes y se crea un texto refundido. (con todos los textos donde aparece).

V. Las disposiciones reglamentarias en materia financiera.

El titular de poder potestad reglamentos es el gobierno art 97. de la constitución . los consejeros de la comunidad autónoma y el ministro de economía y hacienda se le reconoce potestad en materia financiera.

En materia financiera la utilización del reglamento porque aunque la materia financiera tiene que ser regulado por ley, se admite que un reglamento colabore por motivos técnicos para optimizar.

Lo establecido en una ley se admite. Se admite el reglamento siempre en términos de subornizacion, completariodidad y desarrollo.

Objeto propio de reglamento es lo que no caiga dentro de la reserva de ley. Asi como los aspectos de organización de procedimiento, de los que la ley se haya manteniendo al margen.

Destacar la función que se reconoce al ministro de economía y hacienda que puede dictar reglamentos ( ordenes ministeriales) regulando determinados aspectos de los tributos, auque la potestad originaria pertenece al gobierno, no se prohíbe expresamente que una ley pueda otorgar a los distintos ministros el poder de ejercer esa potestad reglamentaria en materia organizativa o interna de su propio departamento.

Por su parte las comunidades autónomas tienen poder para dictar leyes y también son titulares de la potestad reglamentaria que sus estatutos de autonomía atribuyen a sus gobiernos autonómicos. Por su parte las corporaciones locales ejercitan esta potestad a través de ordenanzas fiscales.

Estas ordenanzas son las que se fijan en el régimen jurídico de sus propios tributos, la legislación, la recaudación o la inspección de los tributos locales.

Tema 3 APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA NORMA

JURIDICO-FINANCIERA.

I. La norma jurídico financiera

En que consisten las normas financieras, al principio se negó que las normas financieras fueran verdaderas normas, porque hace años se entendió que las normas jurídicas eran las que estaban formadas en el espíritu de los ciudadanos. En aquella época se consideraba que el pago de los tributos era un deber que obligaba no según la conciencia de los ciudadanos sino según la autoridad que la imponía ( antes del constitucionalismo).

Actualmente las normas tributarias son consideras normas tributarias son consideradas normas jurídicas porque así lo avala la constitución de 1978. así como la doctrina que ha considerado el pago del tributo como una manifestación de la solidaridad.

La norma jurídico-financiera tiene las siguientes características:

  • Es una norma jurídica

  • Es compleja por la amplitud y variedad de su objeto, el objeto es regular toda la base imponible. Regula todos los tributos y gastos.

  • Sus características fundamentales aparecen reguladas en la constitución.

  • Es una norma que tiene determinados aspectos puntos de contacto con otras disciplinas, como las económicas.

II. Aplicación de la norma tributaria en el espacio y en el tiempo.

  • aplicación en el tiempo.

  • art 10 de la ley general tributaria “ las normas entraran en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda si en ella no se dispone otra cosa. y se aplicara plazo indefinido salvo que se fije un plazo determinado”.

    Las normas dejan de aplicarse cuando son normas temporales. Como la ley de presupuestos, cuando transcurre el tiempo fijado en la propia norma. La ley presupuestaria dura un año.

    También cesan en su vigencia las normas de carácter indefinido por derogación.

    La derogación de las normas pueden ser de dos tipos:

    • tacita: cuando los contenidos existentes en una norma son incompatibles con los preceptos contenidos en una norma posterior.

    • Expresa: puede ser de dos maneras:

  • incluyendo una lista con todas las disposiciones derogadas

  • mencionando expresamente los preceptos que pasan a redactarse de otra forma a tener nueva redacción.

  • La nueva ley tributaria contempla que la derogación tiene que ser expresa, incluyendo las dos maneras que son expresas. Estableciendo que con el fin de garantizar la seguridad jurídica que las leyes y reglamentos que modifiquen normas tributarias, contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de los que resulten modificados ( art9.2) .

    La retroactividad de la norma tributaria.

    La retroactividad es la posibilidad que tiene una norma de aplicarse desde que entra en vigor y tiene efectos hacia atrás art 9.3 la constitución establece que son irretroactivos ( no pueden hacia atrás) las normas sancionadoras, no favorables o restrictivos de derechos. Este articulo dio lugar a un amplio debate. Si la norma tributaria era no favorable, sancionadora, la norma tributaria si es irretroactiva , no es sancionadora, no es restrictiva de derechos individuales, es favorable no esta dentro del articulo 9.

    L.G.T art1o.2 estableció que salvo se disponga lo contrario las normas tributaria no tendrá efecto retroactivo, y se aplicaron a los tributos sin periodo impositivo desde su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento.

    Esta prohibición afecta o se refiere tanto a la retroactividad en grado máximo o impropios que es lo que se aplica a situaciones que estén ya concluidas o la retroactividad en grado medio que es lo que se aplica a situaciones de hecho aun no concluidas, es decir un tributo que aun no se ha pagado.

    No debe ir hacia atrasen el tiempo porque se pierde seguridad jurídica.

    Con respecto a las sanciones tributarias la retroactividad se aplica de la siguiente manera:

    • si la situación es menor cabe la retroactividad.

    • Si la situación es mayor no cabe la retroactividad.

    Aplicación en el espacio.

    Art11. LGT establece que los tributos se aplicaran conforme a los criterios de residencia o territorialidad que la ley establezca en cada caso en su defecto los tributos de carácter personal se exigirán según el criterio de residencia y los demás tributos según el criterio de territorialidad.

    Tributo de naturaleza personal, impuesto patrimonial sobre bienes, rentas, sobre sociedades. Es de residencia.

    Los demás tributos es territorial, es decir donde se encuentra el bien, el lugar donde se realizaran los hechos.

    Sigue siendo fundamental que LGT se remita a la ley de cada tributo, el impuesto sobre bienes, renta, es el de residencia y también el impuesto sobre el patrimonio y sociedades.

    Conflicto en la aplicación de la norma

    Las situaciones o negocios que presentan situaciones anormales con artificios o rodeos que permiten conducir que esa situaciones o negocios han sido realizados con la finalidad de eludir el pago de un tributo. Estaríamos ante la situación de burlar el espíritu de la ley respetando su letra.

    V. Consecuencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

  • se aplica la norma que debería haberse aplicado

  • con la consiguiente perdida de las ventajas fiscales que se querían obtener, además pedirán los intereses de demora ( el interés de demora es el interés legal del dinero vigente del año incrementado en un 25%) pero no se exigirán sanciones.

  • VI. Simulación ( art 16 LGT)

    Mediante la declaración de simulación no se trata de corregir la aplicación de la norma a los hechos sino de establecer los hechos realmente producidos y a los que la norma a de ser aplicada, existe simulación cuando las partes se ponen de acuerdo para que parezca frente a terceros que se han producido unas relaciones económicas que no se corresponden con la realidad, ya sean porque las relaciones o desplazamientos no existen en absoluto ( simulación absoluta) ejemplo: emisión de facturas falsas.

    Simulación relativa: el caso de una compra-venta que emula o disimula una donación.

    Consecuencias de una simulación: el hecho imponible gravado es el que han realizado efectivamente las partes, se les aplica el interés de demora y las sanciones correspondientes.

    Interpretación: significa conocer el sentido de la norma, constituye un momento necesario en el proceso de aplicación de las normas.

    Analogía: procederá a la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón ( LGT, 12, 13,14)

    TEMA 4. CATEGORÍAS PROPIAS DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    I. El derecho tributario como parte del derecho financiero y tributario.

    Los elementos que permiten hablar de la autonomía relativa del Derecho Tributario dentro del Derecho Financiero y Tributario son consistentes. El artículo 31.1. de la Constitución consagra los principios constitucional-tributarios. Existen categorías que son únicamente propias de la rama del Derecho Financiero y Tributario a la que ahora nos referimos, como es la del tributo, y otras que, aun comunes a todo el ordenamiento jurídico, se manifiestan aquí de una forma especial, como es la de la relación jurídico-tributaria.

    II. LAS CATEGORÍAS DEL DERECHO TRIBUTARIO ( El tributo y el impuesto)

    Las categorías del derecho tributario, concretamente en la relación jurídico tributario ley general tributario de 1983 no hablaba la relación jurídico tributario, la ley general tributario actual la ley de 58/2003 del 17 de diciembre define en su artículo 17.1 relación jurídico tributario como el conjunto de obligaciones deberes derechos y potestades, originados por la aplicación de los tributos pero ¿cuál es el contenido de su relación jurídico tributaria? Es el formado por las alegaciones materiales, es decir, de ingreso y obligaciones formales, así, como por las sanciones que se produzcan por infringir ésos deberes materiales o formales. La clasificación que realiza la ley general tributaria de las obligaciones o de los deberes que forman parte de la relación jurídico tributaria es la siguiente:

    En primer lugar las obligaciones materiales que corresponden al sujeto pasivo (el que paga el tributo) entre estas obligaciones encontramos la obligación principal (pagar el tributo) y encontramos otras obligaciones accesorias (pago de intereses de demora, recargos ya sean ejecutivos o del período voluntario)

    Las que se derivan de impuestos como el IVA son las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión.

    Las obligaciones materiales de la administración como son las obligaciones de devolución derivadas de las normas del tributo y también las obligaciones de devolución de ingresos indebidos y por último encontramos el reintegro de los costes de avales y garantías y una serie de deberes encontramos el artículo 29 de la ley general tributaria.

    III. EL TRIBUTO.

    La ley general tributaria de 1963 no contenía un concepto de tributo, si bien la nueva ley general tributaria en el artículo. 2 la definición de tributo estableciendo que los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir y cuyo fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. El tributo es una prestación pecuniaria que se caracteriza por dos notas fundamentales;

    • La Coactividad.

    • Carácter contributivo.

    La Coactividad; viene impuesto porque el tributo es exigido por la ley (por fuerza).

    Conjunto con

    Carácter contributivo; que caracteriza al tributo, hay que matizar que los tributos tienen la característica fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de ahí su carácter contributivo, si bien existen algunos tributos con unas características distintas, como es el caso de los impuestos sobre: el tabaco, hidrocarburos, alcohol, estos tributos aparte de su finalidad contributiva responden a otros fines extrafiscales como es de ser instrumentos de política sanitaria, comerciar o industrial.

    El artículo 2 de la ley general tributaria realiza la clasificación de los tributos en:

    • Tasas

    • contribuciones especiales

    • impuestos

    IV. EL IMPUESTO

    Es la categoría tributaria fundamental, es donde se aprecian en mejor medida las características propias del tributo y de la forma más importante la coactividad, de hecho algunos ordenamientos como el alemán, el estudio del derecho tributario se reduce a la regulación de impuestos. La ley general tributaria el 2003 definen los impuestos como el tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por el negocio hechos o actos que pone de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Podemos definir el impuesto, que el tributo cuyo hecho imponible se define sin hacer ninguna referencia a los servicios o actividades a las que van dirigidas la administración.

    Clases impuestos:

    • Directos/Indirectos:

    • Directos; que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica, como es la obtención de una renta o la posesión de un patrimonio.

    • Indirectos; se basa sobre un índice indirecto, como es el consumo.

    Esta división impuestos ha tenido históricamente una gran relevancia, así por ejemplo en Estados Unidos se produjo una reforma en la constitución, en la enmienda 16º se produjo en 1913 y fue con el fin de admitir esta clasificación en el tratado de la Unión Europea se establece que sólo los impuestos indirectos pueden ser objeto de devolución a la exportación mientras que queda expresamente prohibido esa devolución si se trata de impuestos directos. En nuestro ordenamiento la clasificación la podemos hacer atendiendo a lo que dice la ley de cada impuesto pues al comienzo de cada ley suele especificar se si se trata de un impuesto directo o indirecto.

    Tienen carácter impuestos directos:

    • IRPF

    • Impuesto del patrimonio

    • Impuesto de sociedades

    Tienen carácter impuesto indirecto:

    • impuesto de transmisiones patrimoniales

    • IVA

      • Impuestos personales: son aquellos cuyo hecho imponible esta pensado en relación a determinadas personas, en caso contrario se trataría de impuestos reales

    Tienen carácter impuesto personal:

    • La renta

    • Sociedades

    • Sucesiones y donaciones

    • Patrimonio

    Tienen carácter impuesto real: el resto.

    Impuestos subjetivos/impuestos objetivos

    • Impuestos subjetivos: los impuestos que tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo.

    • Impuestos objetivos: las que ignoran estas circunstancias.

    Impuestos instantáneos/impuestos periódicos.

    No es sólo para los impuestos, sino que son para los de tributos en general.

    • Impuestos instantáneos: aquéllos cuyo hecho imponible se agota con su propia realización. Ej.: herencia

    • Impuestos periódicos: aquellos cuyo hecho imponible se repiten el tiempo. Ej.: una renta (se reitera a lo largo del tiempo).

    TEMA 5. LAS TASAS.

    I. Las tasas aparece definida en el artículo 2 de la ley general tributaria en ella se dice que son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, siempre que esos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

    La tasa es un instrumento tributario adecuado para financiar el coste de los servicios públicos tienen beneficiarios o usuarios directos e identificables caso por caso, las tasas a diferencia de los impuestos se inspiran en el principio de beneficios según el cual el coste de esos servicios debe satisfacerse total o parcialmente según o mediante la prestación exigida al beneficiario.

    Existen dos clases de tasas:

    • Exigidas por el uso especial del dominio público.

    • Las derivadas de las prestaciones de servicios o la realización de actividades que benefician al usuario de ese servicio.

    En las primeras tenemos una actividad de la administración, puesto que la utilización privativa o especial del dominio público requiere de una autorización administrativa y la tasa se cobra precisamente al obtener dicha autorización, un ejemplo este caso sería una terraza en la vía pública.

    En las segundas la tasa por prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público el tributo podrá establecerse cuando se trata de servicios o actividades que reúnan alguna a las siguientes condiciones:

    • Que no sea de solicitud voluntaria, es decir, que sean obligatorias. Ejemplo DNI es algo obligatorio.

    • Se trate de servicios que se presten sin necesidad de solicitud. Ejemplo recogida de basura

    • Que se presten sólo en el sector público ejemplo DNI sólo me lo puede hacer la administración.

    • Servicios que se consideren indispensables para la vida del contribuyente. Ejemplo luz, agua, etc.

    Sin perjuicio a la definición del artículo 2.2 apartado A de la ley general tributaria, el artículo 19 de la ley de tasas y precios públicos señala que los supuestos en especial son merecedores de la calificación de tasas. En conclusión lo que caracteriza a las tasas es la coactividad que se deriva de la forma en que se presta el servicio en régimen de solicitud o recepción obligatoria, de manera que sujeto ni siquiera es libre de realizar o no realizar el hecho imponible.

    Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

    Artículo 19. Elementos cuantitativos de las tasas. 'Derecho Tributario'

    1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

    2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

    4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

    5. 'Derecho Tributario'
    Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas.

    16-11-07

    Apuntes de Inma

    EJERCICIOS PRÁCTICOS.

    1 - Señale en los siguientes casos como debe llevarse a cabo la tributación, es decir conforme a qué criterio:

    • MARINERO ESPAÑOL EN BARCO DE PESCA CON BANDERA DE NAMIDÍA QUE RESIDE EN ESPAÑA DURANTE 90 DÍAS. Solución: Tributa en Namibia por el criterio de aplicación de norma en el espacio.

    • RENDIMIENTOS QUE UN ARMADOR ESPAÑOL PAGA A SU TRIPULACIÓN MARROQUÍ ENROLADA EN EMBARCACIÓN DE PESCA ESPAÑOLA QUE FAENA FUERA DE NUESTRAS AGUAS JURIDISCIONALES. Solución: Tributa en España por el criterio de residencia.

    • RESIDENTE EN MADRID QUE POSEE TODO SU PATRIMONIOEN GUADALPIN Y QUE SE PREGUNTA DONDE DEBE TRIBUTAR POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. En guadalpin por el criterio de territorialidad.

    • EXTRANJERO RESIDENTE EN GIBRALTAR QUE CONTRAE MATRIMONIO CON ESPAÑOLA RESIDENTE EN GIBRALTAR Y QUE PERCIBE RENTAS DE UNA EMPRESA EDITORIAL RESIDENTE ES ESPAÑA. Solución: En Gibraltar por el criterio de residencia.

    • TRABAJADORA DE TELEFÓNICA CON DETINO EN VENEZUELA DURANTE 242 DÍAS QUE PASA SU MES DE VACACIONES EN AQUEL PAÍS TOTALIZANDO 272 DE RESIDENCIA CONTINUADA. Solución: En Venezuela por el criterio de residencia.

    • CIUDADANO SUIZO RESIDENTE EN ESPAÑA QUE VENDE SU VIVIENDA EN SUIZA. Solución: Si es sueldo criterio de residencia, pero si es patrimonio, donde radique el bien.

    • MÉDICO RESIDENTE EN ANDORRA RECIBIENDO LA RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS A TRAVÉS DE UNA EMPRESA DOMICILIADA EN BARCELONA. Solución: Criterio de residencia.

    2 - La revista española chismes del corazón domiciliada en Madrid envía a New York a su reportero Pepe Rodríguez que va tras los pasos de la modelo rio de petunias. El fin encomendado a Pepe Rodríguez es investigar un supuesto hacer de la famosa con un empresario norteamericano. Para ello Pepe Rodríguez instala en el automóvil de rio de petunias un radiotrasmisor que permite en distancias cortas escuchar conversaciones privadas. Esta práctica esta tajantemente prohibida por las leyes de New York y se castiga con penas privativas de libertad. Un viernes, cuando Rodríguez se encontraba en plena faena radioescucha en su automóvil estacionado en la 5ª avenida muy próximo a la basílica de San Patricio, es sorprendido por un policía a caballo que lo detiene y tras leerle sus derechos lo conduce ante el Juez Stara, precisando ser asesorado por un abogado. El final de esta historia es que Rodríguez fue condenado a 2 años de prisión con la pena de realizar trabajos reparadores para la sociedad americana, y su abogado Madison le presentó una minuta por los servicios de asesoramiento y defensa de 550.000 $ de cuyo pago se hizo cargo chismes del corazón que remitió la suma adeudada al letrado menos unos 10.000 € aproximadamente en concepto de retención en España por el IRPF que el abogado adeuda a la hacienda española. Que criterio ha seguido la revista en su modo de proceder. Solución: No ha seguido ningún criterio. Está obligado Madison a soportar esa retención. Solución: No tiene porque soportar la retención española porque no es español.

    3 - En atención a los siguientes supuestos determine a través de que tipo de tributo deben realizarse las siguientes prestaciones:

    • SOBRE LA MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS. Impuesto.

    • POR EL ATRAQUE DE BARCOS EN EL PUERTO DE MOTRIL. Tasa.

    • POR LA VACUNA DE PERROS. Tasa.

    • POR EL CONSUMO DE GASOLINA SIN PLOMO. Impuesto.

    • POR LA CONCESIÓN DE UN LICENCIA MUNICIPAL. Tasa.

    • POR APARCAR EN LA VÍA PÚBLICA. Tasa.

    • POR LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS REFRESCANTES. Impuesto.

    • POR LAS RENTAS PERCIBIDAS POR RESIDENTES EN ESPAÑA. Impuesto.

    • PARA PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE DETERIORADO POR LA EMANACIÓN DE GASES TÓXICOS EXPULSADOS POR LOS VEHÍCULOS DE MOTOR. Impuesto.

    22-11-07

    II. CONTRIBUCIONES ESPECIALES

    Son tributos definidos en el Art.2.2 LGT apartado b, cuyo hecho imponible consiste en la obtención para el obligado tributario de un beneficio o de un aumento del valor en sus bienes como consecuencia de la realización de obras jurídicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo; la llegada del metro a Vicálvaro, la prolongación del alumbrado, etc. Donde más se exige son en las corporaciones locales (ayuntamientos)

    Junto con las tasa las contribuciones especiales están basadas

    En el principio del beneficio. Tanto en las tasas como en las contribuciones especiales es posible identificar a los beneficiarios de esos gastos y en los casos de las contribuciones especiales en concreto se procede a repartir entre los beneficiarios el coste de la inversión puesto que aunque existan unas personas en concreto especialmente beneficiadas por el establecimiento o ampliación de ese servicio público queda claro que esa inversión beneficia a una colectividad.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

  • Coactividad es una ley la que impone el pago de la contribución especial.

  • Siempre se tiene que producir un aumento en el valor de los bienes.

  • Afecta en un beneficio especial a una persona o grupo de personas y en un beneficio en generas a una colectividad.

  • Como consecuencia de estas características se produce siempre un aumento en el valor de bienes e inmuebles.

    III. PRECIOS PÚBLICOS

    No son tributos, son ingresos de derecho público de los entes públicos. La definición la encontramos en el Art.24 de la ley de tasas y precios públicos que establece que son precios públicos las prestaciones pecuniarias que se paguen por la prestación de servicios o la realización de actividades que se efectúen en el régimen de derecho público, cuando realizándose tales servicios o actividades en el sector privado sean solicitud voluntaria para los administrados.

    CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

    Para que los servicios y actividades se presten conforme a un precio público y no a una tasa se deben dar las siguientes características

  • Que tales servicios o actividades se presten tanto en un sector público como privado.

  • Que tales servicios o actividades sean voluntarias para los administrados.

  • DIFERENCIAS ENTRE PRECIO PÚBLICO Y TASA

  • La tasa sólo puede darse en el sector público y el precio público puede ser público o privado, Ejemplo: La entrada de un museo, hay museos públicos y privados. El DNI sólo se puede adquirir a través de una administración pública.

  • Las tasa son obligatorias, toda persona tiene que llevar el DNI.

  • Los precios públicos de harán en cuantía mínima para cubrir los costes que suponga esa prestación de servicio o realización de actividades, su establecimiento se realizará por orden del departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos.

    TEMA 6. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL HECHO IMPONIBLE

    I. LA SITUACIÓN JURÍDICA DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS.

    Situaciones jurídicas.

    Art. 17 y ss. LGT.

    La obligación tributaria consistente en el pago del tributo constituye el punto cordial de la relación jurídico-tributaria.

    Art.17.1 LGT, Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

    Obligaciones y derechos de los contribuyentes.

    Obligaciones:

    1. Obligaciones tributarias materiales:

    Son obligaciones tributarias materiales del contribuyente, además de la obligación principal de pagar la cuota tributaria que corresponda, las siguientes según Art.17.1 LGT:

    -Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal que consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

    -Obligaciones tributarias accesorias aquellas que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria:

    -Obligación de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.

    Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

    2. Obligaciones tributarias formales:

    Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento esta relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Art.29.1 LGT.

    -Obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza tributaria.

    -Obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros.

  • Deberes:

    • Derecho de ser informado y asistido por la administración.

    • Derecho a obtener, derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos.

    • Derecho de reembolso, del coste de los avales y otras garantías aportadas.

    • Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

    • Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

    • Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración.

    • Derecho de solicitar certificación.

    • Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados.

    • Derecho en términos legalmente previstos, al carácter reservados de los datos.

    • Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la admón. Tributaria.

    II. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL

    Es la obligación de pagar un tributo, la situación pasiva más importante y que se define como la obligación de dar una determinada cantidad en dinero en base al principio de capacidad económica que viene impuesta por ley y que se realiza a favor de un ente público con el fin de dar salida a unos gastos públicos.

    ELEMENTOS - CARACTERÍSTICAS

  • Es una situación pasiva que requiere siempre una situación activa, es decir, un derecho de crédito de un ente público.

  • Obligación de derecho público, porque no sólo obliga a mi sino a un conjunto muy amplio de personas.

  • Situación jurídica o interés más importante es el pago del tributo.

  • Indisponibilidad del crédito tributario, así es Art.17.4 de la LGT establece que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios entre particulares no surten efectos ante la administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Art.18 de la LGT establece que el crédito tributario es indispensable salvo que la ley establezca otra cosa.

  • Nace sólo por la ley

  • Es una obligación de dar una determinada cantidad de dinero como pago de un tributo.

  • III. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA

    Regulada en el Art.23 de la LGT es la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal, consistente en pagar a la administración por parte del obligado a realizar pagos fraccionados, ingresos a cuenta o por el retenedor una determinada cantidad.

    (Retenedor: es una persona o departamento de RR.HH que cada mes nos quita de la nómina una cantidad y la ingresa en la administración tributaria)

    Las obligaciones entre particulares del tributo, se trata de unas obligaciones que resultan del tributo que se generan como consecuencia de actos de repercusión, retención o de ingreso a cuenta.

    IV. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS

    Tienen esa naturaleza las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea ( es toda declaración que yo presento fuera de plazo) y los recargos del periodo ejecutivo.

  • Interés de demora Art.26 de la LGT es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de haber realizado un pago fuera de plazo por presentar una declaración o una autoliquidación de la que resulte una cantidad a pagar después de que haya finalizado el periodo voluntario de pago o bien porque se haya cobrado una devolución indebidamente, el interés de demora es indemnizatorio pues persigue reparar el daño que ese retraso en el pago del tributo ocasiona a la administración tributaria. El interés de demora tiene carácter automático, las causas en las que se aplica el interés de demora son entro otras;

  • Cuando finaliza el plazo voluntario de pago de una deuda resultante de una liquidación que nos ha practicado la administración.

  • Cuando finaliza el plazo para presentar una declaración o autoliquidación sin que esta se hubiese presentado o se hubiese hecho incorrectamente.

  • Todas estas cusas aparecen en el Art.26. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente en el periodo incrementado en un 25% salvo que la ley de presupuestos generales del Estado establezca otra diferente. No se exige el interés de demora cuando el retraso que surge es atribuible a la propia administración tributaria.

    El interés de demora se calculará sobre el importe que no se ingresó en el plazo voluntario de pago o sobre la devolución que se cobro indebidamente etc. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas que se encuentren garantizadas mediante un aval solidario con una entidad de crédito el interés de demora no será aplicable, aplicándose aquí sólo el interés legal del dinero.

    4.1. RECARGOS POR DECLARACIÓN TEMPORÁNEAS

    Art.27 de la LGT

    Es presentar una declaración fuera de plazo, los recargos son:

  • Si la presento transcurridos 3 meses desde que finalizó el periodo voluntario de prueba el recargo es del 5% sin interés de demora y sin sanciones.

  • Si la presento transcurridos 6 meses desde que finalizó el periodo voluntario de prueba el recargo es del 10% sin interés y sin sanciones.

  • Si la presento transcurridos 12 meses desde que finalizó el periodo voluntario de prueba el recaro es del 15% sin interés y sin sanciones

  • Si la presento transcurrido un periodo superior a 12 meses desde que finalizó el periodo voluntario de prueba el recargo es de un 20% con interés y sin sanciones.

  • Si bien en determinadas circunstancias se admite una reducción del 25% en esos recargos.

  • Art.27.5 buscar articulo

    Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

    5. 'Derecho Tributario'
    El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

    El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

  • RECARGOS DEL PRECIO EJECUTIVO

  • Art.28 de la LGT son de 3 tipos;

  • Recargo ejecutivo ! que es el 5% de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de que se notifique la providencia de apremio.

  • Recargo de apremio reducido ! que será del 10% y se aplicará a la deuda no ingresada en el periodo voluntario una vez producida la notificación de apremio.

  • Recargo de apremio ordinario ! que será el 20% sobre la deuda no ingresada en el periodo voluntario una vez transcurrido el plazo fijado en la notificación de apremio. Este último recargo es compatible con el interés de demora.

  • (La notificación de apremio es una carta en la cual se reclama la deuda porque estoy dentro del periodo ejecutivo)

    23-11-07

    Apuntes de Inma

    CASOS PRÁCTICOS.

    1 - Nieves Duro, funcionaria de profesión acude a principios de Mayo de 2005 al despacho de Isabel, abogado y asesor fiscal, con la intención de que ésta confeccione sus modelos de declaración y liquidación de IRPF del ejercicio 2004. Tras 3 horas de reunión y cálculo, la letrado comunica a Nieves que su declaración es positiva y que en consecuencia deberá abonar a la administración tributaria 950 €, puesto que la cuota líquida asciende a 9560 €, y le han practicado en concepto de retenciones y otros ingresos a cuenta la cantidad de 6100 €. Nieves cree que ha contribuido suficientemente al sostenimiento de los gastos públicos con los 6100 € que ha pagado a cuenta y pregunta a la letrado que ocurriría si incumpliese con su obligación de pago y en concreto:

  • Si declara en plazo y no ingresa. SOLUCIÓN: Sería un recargo ejecutivo:

    • 5% si no recibe la notificación.

    • 10% si recibe la notificación.

    • 20% si no paga en plazo de notificación mas intereses de demora.

  • Si declara fuera de plazo y no ingresa. SOLUCIÓN: Recargo extemporánea:

    • 5% si declara dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del período voluntario de pago.

    • 10% si declara dentro de los 6 meses siguientes a la finalización del período voluntario de pago.

    • 15% si declara dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del período voluntario de pago.

    • 20% si declara pasados más de 12 meses a la finalización del período voluntario de pago.

    Además tendría los recargos del período ejecutivo:

    • 5% si no recibe la notificación.

    • 10% si recibe la notificación.

    • 20% si está después de los plazos interpuestos en la notificación mas intereses de demora.

  • Si declara e ingresa fuera de plazo. SOLUCIÓN: Recargos de declaración extemporánea mas los recargos de apremio reducido (5%) porque se supone que no ha habido requerimiento de la administración, que ha sido voluntario.

  • Si no declara ni ingresa. SOLUCIÓN: A los 4 años se produce la prescripción. En el momento en que se notifique sólo tendría los recargos por período ejecutivo.

  • Si declara fuera de plazo transcurridos 5 meses y no ingresa la deuda y recibe una notificación de apremio. SOLUCIÓN: Recargo por declaración extemporánea del 10% de la deuda: 95 + 950 = 1045 € más período ejecutivo del 10 % de recargo de apremio reducido o si paga más tarde de los plazos será del 20% más intereses.

  • Si presenta la declaración en plazo y paga la deuda. SOLUCIÓN: Pago de la obligación principal. No pasaría nada.

  • 2 - Santiago decide tomarse su mes de vacaciones correspondiente éste en el período voluntario de declaración e ingreso de IRPF, ante un año de duro trabajo y sospechando que una vez más, su declaración sería negativa y por consiguiente todavía gozará de un plazo a su regreso. Se marcha sin problemas a Cuba; la situación de relax propia del descanso vacacional se torna en una situación de cierto nerviosismo no sólo por la vuelta a su oficio, puesto que es funcionario, sino por comprobar que su declaración sería positiva y se encontraba fuera de plazo. Asesorado convenientemente y lamentando la reducción de las retenciones practicadas, ingresó transcurridos 143 días desde que finalizó el período voluntario de pago del tributo correspondiente. Se pide:

  • Cual será la respuesta del ordenamiento jurídico ante el ingreso tardío de Santiago si ingresa transcurridos 60 días, 400 días o decide no ingresar.

    • 143 días: 5 % período ejecutivo y 10% por recargo por declaración extemporánea.

    • 60 días: 5% período extemporánea y 5% del período ejecutivo. Sin intereses y sin sanciones.

    • 400 días: Recargo extemporánea 20% más intereses y sin sanción y un 5% del período ejecutivo.

    • Decide no ingresar: Esperará a que prescriba a los 4 años. En caso de que llegue notificación tendrá un 10% del período ejecutivo y si no paga en los plazos de la notificación, será del 20% más intereses de demora y si convenientemente más sanciones si procede.

    V. EL HECHO IMPONIBLE

    Aparece regulado en el Art.20 de la LGT, se define como el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar cada tributo que de realizarse hace nacer la obligación tributaria principal.

    ELEMENTOS

  • Objetivo

  • Subjetivo

  • Espacial

  • Temporal

      • Objetivo  Consiste en el objeto al que hace referencia el hecho imponible, es decir, en el IRPF el elemento objetivo sería la percepción de una renta. En el impuesto de sucesiones será la percepción de una donación o de una herencia o legado o sucesión.

      • Subjetiva  Hace referencia a la persona o personas que realizan el hecho imponible ya sean físicas o jurídicas

      • Temporal  Hace referencia al devengo que es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

    Dos conceptos: Exigibilidad y devengo

    VI. Devengo y Exigibilidad.

    Devengo  Es el plazo de tiempo en el que se produce el hecho imponible. Ejemplo: el devengo del IRPF se produce a 31-12-X.

    Exigibilidad  Se establece diciendo que la ley propia de cada tributo establece la exigibilidad de la cuota o cantidad ha ingresar o de parte de la misma en un momento distinto al del devengo del tributo.

    Ejemplo: El IRPF es exigible este impuesto en mayo y junio del año siguiente. Por lo que el devengo y la exigibilidad se producen en circunstancias distintas.

    El devengo suele tener carácter instantáneo, así en los tributos instantáneos el devengo se produce cuando se realiza el hecho imponible, mientras que en los tributos con carácter periódico el devengo representa el momento final del periodo impositivo. Hay impuestos en los que el devengo se produce al inicio del periodo impositivo ejemplo: la tasa del juego.

      • Espacial  diremos que el hecho imponible siempre tiene que tener en cuenta el territorio en el que se aplica. Ejemplo: El IRPF, la renta que se considera susceptible de impuesto es la obtenida por un residente en territorio español, dentro del ámbito interno del renta de las personas físicas es necesario delimitar dentro de que territorio se entiende producido el hecho imponible.

    VIII. LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

    La LGT establece que la ley podrá contemplar la definición de hecho imponible delimitando los supuestos de no sujeción, el significado de las normas de no sujeción es la de aclarar o completar la definición de hecho imponible estableciendo que supuestos caen fuera de su ámbito, ejemplo: impuesto de circulación establece un supuesto de no sujeción, no quedan sujetos a este impuesto los vehículos que estén dados de baja en el registro por antigüedad y se utilicen por motivo de exhibiciones, certámenes y carreras.

    VII. LAS EXENCIONES

    El artículo 22 de la LGT establece que son exenciones aquellos supuestos en los que pese a realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal se. La exención tributaria es considerada como un beneficio fiscal, con una norma de favor. Es típico de normas puede llegar a anular totalmente el efecto del hecho imponible, es decir, a proceder a no pagar el tributo (exención total) o bien a aligerar la carga (exención parcial). Lo que caracteriza a la exención o al beneficio tributarios es que hace nacer al correspondiente sujeto pasivo el derecho al que el tributo que sea aplicado teniendo en cuenta la deserción y si ésta es total no nacerá la obligación tributaria principal aunque se haya producido el hecho imponible, pero que si la exención espacial tendrá derecho a qué se liquide el tributo con la reducción correspondiente, aparte de la exención total o parcial encontraremos los siguientes tipos de exención:

    • exención subjetiva se produce hacia un determinado contribuyente. Ejemplo IRPF queden exentas en las rentas que perciben las personas aquejadas de invalidez absoluta gran invalidez.

    • Exención objetiva se produce con respecto a un objeto, negocio, acto o hecho.

    También existen exenciones temporales se produce un determinado período de tiempo. Exención permanente es siempre.

    • Exenciones fiscales responden alejar del tributo una determinada cantidad.

    • Exenciones extra fiscales responden a fines sociales, coyunturales etc.

    TEMA 7. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. (I)

    I. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

    Los obligados tributarios vienen en el Art. 35 y son:

    • Los contribuyentes.

    • Los sustitutos de los contribuyentes.

    • Los obligados a realizar pagos fraccionados.

    • Los retenededores.

    Frente a la administración tributaria encontramos una pluralidad de sujetos que se hayan sometidos a diversos derechos y poderes de la administración estos sujetos tienen el deber de pagar la obligación tributaria principal y además deben cumplir con otros deberes accesorios. Los obligados tributarios se consideran las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone aplicar con las obligaciones tributarias considerando se obligados tributarios en particular los contribuyentes los sustitutos del contribuyente los obligados a realizar pagos fraccionados los retenedores los obligados a practicar ingresos a cuenta los obligados a repercutir los obligados a soportar la repercusión los que soportan la retención los que soportan los ingresos a cuenta, los sucesores o los beneficiarios de supuestos de exención o devolución cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

    • CAPACIDAD DE OBRAR

    Se entiende por capacidad de obrar en el orden tributarios además de todos los que tengan conforme al derecho los menores de edad y los incapacitados en aquellas relaciones tributarias que se deriven de la actividad cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico, sin ser asistidos por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela exceptuándose de este supuesto los menores de edad o capacitados siempre que esa incapacitación afecte el ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

    (Un representante también puede ser un asesor fiscal.)

    Representación legal establece que en el orden tributario las personas consideradas que no tienen capacidad de obrar deberán actuar mediante representantes legales, tres personas jurídicas actuarán como representantes legales las personas que en el momento en el que se produzca las actuaciones tributarias estén como titulares. Para las herencias yacentes (sin repartir) comunidades de bienes y demás entes que carezcan de personalidad jurídica pero que constituya una unidad un patrimonio separado susceptible de imposición actuarán en su representación el que las ostente con alguien caso de no haberse designado un se considerarán el que la ejerza la gestión o dirección o cualquiera de sus miembros o partícipes

    Para representar a personas o entidades no residentes será necesario que esa persona física o jurídica nombre un representante con domicilio en territorio español

    • REPRESENTACIÓN

    Efectos de toda representación un qué las actuaciones de todo tipo que desarrolle el representante se atribuían al representado y que el representante no se ve alcanzado personalmente por la responsabilidad patrimonial de la obligación tributaria sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que pudiera incurrir frente al representado por un incumplimiento doloroso o negligente de sus funciones que haya acarreado daño patrimonial al representado.

    • DOMICILIO FISCAL

    Artículo 48 de la LGT, lugar donde se localiza el domicilio del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria. El domicilio fiscal de las personas físicas es su residencia habitual no obstante si las personas físicas desarrollan actividades económicas la administración tributaria podrá considerar su domicilio fiscal en lugar donde se encuentren centralizada la gestión o dirección de las actividades desarrolladas. El domicilio fiscal de las personas jurídicas será su domicilio social siempre que en el este centralizada la gestión de sus negocios.

    Cuando no pueda determinar en lugar de domicilio fiscal este será donde radique el mayor valor del inmovilizado. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y unidades económicas o patrimonios separados susceptibles de imposición el domicilio fiscal se considera el mismo que para las personas jurídicas. Y el domicilio fiscal de las personas o entidades no residentes será el domicilio de representante en territorio español. Los obligados tributarios están obligados a comunicar su domicilio fiscal a la administración tributaria así como cualquier cambio de domicilio que se produzca, puesto que el cambio de domicilio fiscal no produce efectos para la administración tributaria hasta que no se comunique.

    II. EL Sujeto activo de laS obligaciONES tributariaS.

    Son los entes que solicitan a los obligados tributarios el pago de un tributo

    III. EL Sujeto pasivo de la obligación tributaria PRINCIPAL.

    Es el obligado tributario que según la ley tiene que cumplir con la obligación tributaria principal y con las obligaciones tributarias derivadas de la misma pudiendo ser sujeto pasivo en condición de contribuyente o de sustituto.

    Sujeto pasivo.

    Es un elemento esencial del tributo que esta sometido a la reserva de ley. Cuando dice que el sujeto pasivo es un obligado tributario quiere decir que es una persona física o jurídica.

  • Contribuyente.

  • Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Art. 36 LGT. Es un elemento esencial del tributo sometido a la reserva de ley. El contribuyente realiza el hecho imponible por lo que debe cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo). El contribuyente no dejará de serlo ante actos o convenios particulares puesto que éstos no surten efectos ante la administración tributaria.

  • El sustituto.

  • Art. 36.3 LGT. Es aquel que por imposición de ley y en lugar del contribuyente esta obligado a cumplir con la obligación tributaria principal y con todas las obligaciones inherentes a la misma. El sustituto no realiza el hecho imponible y podrá exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias. Es un elemento esencial del tributo, su razón de ser es técnica o de comodidad recaudatoria. La sustitución no supone una manifestación de capacidad económica. Este término de sustituto se utilizó por primera vez en la LGT de 1963 que lo tomó de la doctrina y que a su vez lo tomó del derecho italiano. Cuando entró en vigor esta figura, ocupó un papel fundamental en lo que es actualmente el impuesto sobre la renta y el de sociedades, si bien la actualidad el sustituto es una figura marginal se utiliza en el impuesto de la renta de no residentes, impuestos especiales, finalidad local y tasas. Pe. El pagar la tasa de agua en un inmueble arrendado el que paga es el arrendador aunque luego lo paga el arrendatario.

    TEMA 8. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. (I I)

    I. LOS OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA.

    Es algo que se produce en determinados tributos como son el IRPF e Impuesto de Sociedades. Esas obligaciones de realizar pagos a cuenta consisten en adelantar una cantidad a cuenta de lo que se tendrá que pagar por la obligación tributaria principal. Estas obligaciones son tres:

    1.- La obligación de realizar pagos fraccionados: Aparecen regulados en el Art. 37 LGT. Es lo mismo que decir pagos adelantados. Consiste en ingresos cuando la ley del tributo así lo determine en cantidades a cuenta de la obligación principal antes de que esta resulte exigible. Se realizan con carácter trimestral y se deduce de la deuda final, es decir, de la cantidad que en concepto de obligación tributaria principal he de pagar a la administración tributaria.

    2.- Las retenciones. Reguladas en el Art. 37.2 LGT que nos dice que el retenedor es la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer de la fuente una determinada cantidad e ingresarla en la administración tributaria a cuenta de la obligación tributaria principal.

    El que retiene ==== Retenedor.

    El sujeto pasivo que le quitan ===== Retenido.

    El Retenedor constituye una obligación tributaria autónoma (o sea que lo único que tiene que hacer es retener) frente a la administración tributaria que al ingresar esa cantidad en concepto de retención y si la cantidad es correcta el retenedor queda liberado y el retenido puede deducirse de la cantidad final que tenga que pagar a la administración tributaria las cantidades abonadas en concepto de retención.

    La obligación del retenedor (empresa o persona que lleve a cabo).

    A esa obligación que tiene el retenedor de ingresar esa cantidad que ha quitado el retenido a la administración tributaria le acompaña la obligación de comunicar al mismo tiempo los datos personales del retenedor y del retenido la cantidad total pagada al retenido, la cantidad retenida siendo por tanto la retención un instrumento muy importante de control tributario.

    La diferencia entre retención y sustitución

    El sustituto ocupa el lugar del contribuyente y queda obligado a cumplir la obligación tributaria principal y el resto de obligaciones formales o accesorias. En cambio, el retenedor no reemplaza al contribuyente sino que bien una obligación autónoma frente a la administración tributaria.

    3.- Los obligados a practicar ingresos a cuenta. Regulado en Art. 37.3 LGT. Los obligados son aquellos que satisfacen rentas en especie.

    Se calcula este ingreso a cuenta aplicando un porcentaje sobre el valor del bien. Hay supuestos puntuales en los que también se realiza el ingreso a cuenta en dinero, esto se produce sólo cuando la ley de un tributo ordene realizar pagos a cuenta sin practicar retenciones. Pe. Personal de vuelo de compañías aéreas.

    II. LOS OBLIGADOS EN LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DEL TRIBUTO.

    Art. 38 LGT y entre ellas tenemos:

  • Los obligados a repercutir. Art. 38.1 LGT Que son las personas o entidades que deben repercutir la cuota tributaria a otras personas. Esto es lo que se llama traslación jurídica de la cuota, se da en el IVA y en los impuestos especiales. Se repercute en un consumo de cascada, hasta llegar al consumidor final.

  • Los obligados a soportar la repercusión. Son aquellos consumidores finales que no se pueden deducir el IVA pero que deben pagarlo.

  • Los obligados a soportar la retención. Art. 38.3 el retenido.

  • El obligado a soportar el ingreso a cuenta. Art. 38.4 que son las personas que reciben rentas en especie.

  • III. LOS SUCESORES.

    Aceptar la herencia a beneficio de inventario, sirve para saber antes de aceptar el activo y pasivo de esta. Si aceptas sin más respondes con el patrimonio presente y futuro en caso de haber deudas.

    Hay un “Principio de personalidad de las penas y sanciones” o sea que la sanción se impone a quien ha cometido la infracción, o sea, que las multas porque no tendrá que responden ya que eso tendría que hacerlo el inculpado. Pe. Herencia tía Carmen.

    IV. LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS.

    Concepto:

    Viene recogido en el Art. 37.1. LGT “La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente”. Siendo el obligado tributario responsable en:

    1º “La ley podrá declarar” (La ley aprobada por el Estado). Los responsables, no son sujetos pasivos pero en su condición de obligados tributarios y pagadores, a la postre, de la deuda tributaria constituyen elemento esencial del tributo entrando en el principio de legalidad en materia tributaria.

    La LGT consagra ciertos supuestos de responsabilidad con carácter general y referible a cualquier tributo. Siendo responsabilidad solidaria o subsidiaria (Art. 38 y siguientes).

    2º La declaración de responsables de la deuda tributaria coloca a los responsables “junto a los sujetos pasivos o deudores principales”. De esto sacamos estas consecuencias:

  • Los responsables en ningún caso son sujetos pasivos o deudores. La LGT los junta pero no confunde ya que en el Art. 30 vienen las formas en que puede aparecer el sujeto pasivo. El R.D. 1684/1990, de 20-Dic, considera deudores principales:

      • al contribuyente.

      • Al sustituto.

      • El que deba efectuar el ingreso a cuenta.

      • Al retenedor.

    En ningún supuesto se halla el responsable tributario.

  • No ser sujeto pasivo o deudor principal, el responsable es deudor secundario, accesorio o complementario con respecto al que sea de modo principal.

  • El presupuesto de hecho o elemento desencadenadamente del ingreso en el círculo de los obligados tributarios de los responsables es la falta de pago por el deudor principal. Según Art. 10 del Reglamento General de Recaudación.

  • La declaración de responsables puede serlo:

      • solidario.

      • subsidiario.

    Según Art. 38 LGT.

    Responsabilidad Subsidiaria.

    Se caracteriza por:

  • Constituye regla general “salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria”. Art. 37.2 LGT.

  • Porque se haya agotado las vías de posible satisfacción de la deuda tributaria con el patrimonio del sujeto pasivo y demás responsables solidarios. Art. 37.5 LGT.

  • Declarado fallido el sujeto pasivo y el responsable solidario, el órgano dicta el acto administrativo de derivación con el contenido del Art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación. Art. 37.4 LGT.

  • “La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con exención de las sanciones”. Art. 37.3 de lo que sacamos:

  • la responsabilidad subsidiaria es toda la deuda salvo las sanciones.

  • La deuda tributaria, Art. 58 LGT, es además de la cuota tributaria y conceptos asimilados (pagos a cuenta, fraccionadas) los recargos de bases o cuotas recogidas en el Art. 61.3 LGT con el apremio, intereses de demora o las de fuera de plazo.

  • Responsabilidad Solidaria.

  • Constituye regla especial frente la general, que es la subsidiaria.

  • El responsable solidario responde junto al deudor principal a partir del momento de la falta de pago en periodo voluntario por el deudor principal según el Art. 12.1 de Reglamento General de Recaudación.

  • Se desprende que en el supuesto de responsabilidad solidaria no es necesaria la declaración de fallido del deudo principal para proceder contra el responsable solidario.

  • Los órganos recaudatorios han de citar antes de dirigirse contra el responsable del acto administrativo. La declaración de responsabilidad solidaria puede realizarse antes del vencimiento del periodo voluntario o vencido este según el Art. 12.3. del Reglamento general de Recaudación.

  • Dictado el acto de responsabilidad solidaria bastaría, terminado el periodo voluntario y si lo hubiera hecho ya, requerir el pago responsable solidario, según 108 Reglamento General Recaudación.

  • El alcance material sigue el mismo tratamiento del subsidiario.

  • Supuestos de responsabilidad subsidiaria en particular (Viene en el libro pero no en el programa).

    1º Administradores de las personas jurídicas. Hay dos variantes:

    Según el Art. 40.1. El responsable, en su alcance, se ciñe a los administradores en sentido técnico-jurídico con exclusión de lo secretarios no-administradores.

    Supuesto especial de responsabilidad subsidiaria.

    Responsabilidad subjetiva y no objetiva.

    Los administradores pueden no realizar sus actos necesarios o que incumplan y adopten acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

    La responsabilidad subsidiaria se extiende en casos de infracciones graves a la totalidad de la deuda tributaria.

    2º Administraciones de personajes jurídicas que han cesado en sus actividades. Según Art. 40.1 LGT: se entiende que:

    El carácter subsidiario de la responsabilidad.

    La expresión del Art. 40.2 LGT.

    El supuesto es fáctico, es decir, el cese material de la actividad de la sociedad. Según Art. 89.4LGT.

    La responsabilidad se extiende a todas obligaciones tributaria pendientes de las personas jurídicas que cesen en la actividad.

    Los responsables subsidiarios son la administración de la sociedad en cuestión.

    3º Síndicos, interventores o liquidadores de quiebras o concursos. El Art. 40.2. se refiere a este punto.

    4º Responsables por adquisición de explotación y actividades económicas. Art. 72.1.

    Supuestos de responsabilidad solidaria en particular.

    Según el Art. 38 LGT

    Según el Art. 39 LGT

    Según el Art. 131.5 LGT

    Según el Art. 89.4 LGT

    30-11-07

    CASOS PRÁCTICOS

    SUPUESTO 1

    D. Manuel Langa transportista de profesión recibe una notificación de inicio de las actuaciones inspectoras con el fin de comprobar, investigar y en su caso regularizar su situación tributaria en el IRPF en los ejercicios 2004 y 2005 al. D. Manuel consciente de que las actuaciones inspectoras se pueden prolongar durante varias semanas y puesto que él por motivos laborales va a estar ausente decide acudir a la dependencia inspectoras con su asesor fiscal D. Carlos Ibarra González con el fin de comunicar al organismo competente la concesión del poder para ser representado una vez iniciadas las actuaciones con el concurso del representante este comunica telefónicamente a su representado la conveniencia de firmar el acta de regularización que extiende a la cantidad de 28.603 € ante la sorpresa e incredibilidad que ocasiona tal noticia al ausente D. Manuel decide volver a la localidad donde se encuentran realizadas las actuaciones, pidiendo a su representante que solicite la paralización de los mismos con el fin de asumir las decisiones oportunas. A la llegada a su lugar de residencia D. Manuel se encuentra con que las actas de conformidad fueron firmadas por su representante, por lo que asesorado por un letrado decide impugnar el acto de liquidación alegando la revocación del poder en el curso de las actuaciones inspectoras. Se piden:

    1 Analiza si el poder fue otorgado según el ordenamiento vigente

    2 La conversación con su primer asesor despliega algún efecto jurídico

    SOLUCIÓN

    1. Si porque comunica al órgano competente la concesión del poder para ser representado por D. Carlos es decir en la representación tributaria D. Carlos esta como titular.

    2. Si, porque es una representación voluntaria, puesto que tienen capacidad de obrar. El representante no responde del daño patrimonial de su representado, pero D. Manuel podrá acudir por la vía civil para reclamar por dolo, negligencia para resarcirse de los daños.

    SUPUESTO 2

    D Juan José Fernández médico de profesión ejercita su actividad laboral en una consulta privada de la que es titular un compañero de profesión, llegado el último día de la presentación de la declaración-liquidación de IRPF y abrumado por la complejidad de la normativa aplicable decide acudir a la oficina de relaciones con o contribuyentes para que el órgano competitivo de la agencia estatal de Administración Tributaria le efectuara la correspondiente cuantificación de sus deudas, preocupado por el plazo de la presentación y por las demoras para ser atendido que le imposibilitan la asistencia a la consulta médica decide rellenar el impreso de liquidación designando todos los datos referentes a los ingresos obtenidos y acompañando los mismos del correspondiente certificado de retenciones y demás documentos justificativos. En este acto calculara su deuda tributaria como el estima oportuno registrando los documentos y procediendo a la entrega de los mismos para evitar las reacciones del ordenamiento tributario que aún desconociendo prevé junto a la liquidación-declaración y a los documentos justificativos de la misma adjuntar declaración jurada en la que hace constar que ha reflejado todos los ingresos y que se compromete al pago del tributo en el mismo momento en el que la administración le indique si es correcta la cuantificación por el realizada. Analizar las repercusiones que se derivarán de tal proceder.

    SOLUCIÓN

    La declaración se encuentra dentro del plazo del periodo ejecutivo recargo de apremio 10%, En el caso que la declaración sea incorrecta se encontrará con un recargo del 10% + sanción + intereses de demora + recargo del periodo ejecutivo que le corresponda. La Administración le mandará la liquidación paralela.

    SUPUESTO 3

    Supongamos que el Ejecutivo Catalán sensible a la grave situación de la vivienda en el territorio de la comunidad y a su más que difícil acceso por parte de los jóvenes decidieses introducir un proyecto de ley para regular el impuesto sobre bienes e inmuebles infrautilizados, un tributo con el cual se pretendiese gravar la infrautilización de aquellos bienes e inmuebles en disposición de ser habitados no arrendados, ni utilizados para ningún fin por los titulares de su dominio y así poder activar y revitalizar el mercado inmobiliario, se trataría de impuesto cuyo hecho imponible estuviese constituido por la infrautilización de bienes e inmuebles habitables por no alcanzar en el periodo impositivo el grado de ocupación que establece el propio proyecto de ley. Opinión basándote en el derecho tributario.

    SOLUCIÓN

    Viola el principio de capacidad económica ya que por tener una vivienda en uso o desuso ya tributas por ella (genera pérdidas Ej. Recogida de basura) por lo que sería inconstitucional.

    SUPUESTO 4

    D. Ángel, peluquero de profesión practicó en su centro de estética a D. Abel Gil en marzo de este año un servicio completo que incluía rayos uva, manicura y pedicura, masaje, rizos y extensiones. Por tan laborioso servicio, el citado profesional expidió el 13-3-X en cumplimiento de la normativa tributaria la correspondiente factura a satisfacer por el cliente que asciende a 742€ de los cuales 42€ correspondían al IVA que repercutía pero a pesar de la enorme satisfacción de D. Abel sobre su nueva imagen este se niega a pagar los 42€ de IVA puesto que no se considera sujeto pasivo de ese tributo y que por razones de justicia tributaria sino ha realizado ningún hecho imponible y sólo ha sido un simple consumidor de un servicio profesional difícilmente puede exigirle que la carga del tributo recaiga sobre el. Califique esta conducta.

    SOLUCIÓN

    El IVA es un impuesto sobre el consumo y como tal está obligado a pagar el tributo.

    TEMA 9. LA CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    I. LA CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    La cuantificación de la obligación tributaria es determinar la cantidad a pagar como consecuencia de la realización de un hecho imponible, la cuantificación está regulada en el artículo 49 de la ley general tributaria.

    II. LA BASE IMPONIBLE

    La ley general tributaria de 1963 no contenía ninguna definición de base imponible, limitándose a regular los procedimientos para determinación, la nueva ley general tributaria si lo hacen estableciendo que la base imponible consiste en una cantidad en dinero o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, por tanto la base imponible constituye la expresión cifrada del hecho imponible. El hecho imponible debe representar una determinada manifestación de capacidad económica por tanto a través del cálculo de la base se gradúa cual es la capacidad económica en cada hecho imponible la magnitud que la ley establece en cada caso para definir la base imponible puede consistir en una determinada cantidad en dinero o expresar en otra magnitud: por ejemplo impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, la base es el volumen de alcohol expresado en de hectolitros. En una gran cantidad de supuestos la base es casi superflua ejemplo IRFF es poco importante, mientras que en otros supuestos la definición de la base es importante, así en los impuestos especiales cuyo hecho imponible está constituido por la fabricación para la venta de algunos productos cuyo consumo se pretende penalizar fiscalmente la base se expresa en volúmenes ejemplo impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas la base es la cantidad de alcohol puro en hectolitros a veinte grados.

    III. LOS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

    Articulo 50.2 de la ley general tributaria la base imponible puede determinarse aplicando cualquiera de estos tres métodos según proceda.

      • . Estimación directa puede utilizar se por el contribuyente y la administración. Estimación directa es el medio más utilizado para calcular la base, con éste método se calcula fielmente la capacidad económica real puesto que se basa en la fórmula INGRESOS- GASTOS. La estimación directa se aplica según establece la normativa del tributo, sin un tributo en concreto su normativa no establece el método a aplicar se aplicará siempre la estimación directa. La estimación directa se basa por parte de la administración en la utilización de las declaraciones o documentos presentados, en los justificantes cual los datos consignados en libros y registros siendo éstos los métodos utilizados para calcular la base. Dentro de la estimación directa encontramos la estimación directa simplificada este tipo de estimación que se aplica a empresarios y profesionales que no hayan cooperado el año anterior los 600.000 € como cifra neta de negocios, este tipo de régimen es opcional y su especialidad consiste básicamente en que se simplifica el régimen de aplicaciones y en el que se aplica una deducción del 5% para gastos de difícil justificación.

    b. Estimación objetiva se aplica como alternativa al régimen de estimación directa consiste en determinar la base imponible mediante unas magnitudes, índices o módulos o mediante datos previstos en la normativa de cada tributo, aparece regulado en el artículo 52 de la ley general tributaria se aplica en el IRPF y en un régimen especial en el impuesto de sociedades como es el régimen de entidades navieras. Las notas que caracterizan a la estimación objetiva son:

    - Su carácter opcional o voluntario.

    - Que éste método procede únicamente si la ley de cada tributo así lo establece, así en IRPF la estimación objetiva se aplicará para calcular la base de empresas medianas y pequeñas pudiendo dichas empresas renunciar a la aplicación de este régimen, calculando entonces sus bases imponibles durante los tres años siguientes a su renuncia mediante estimación directa. El cálculo de las bases mediante la aplicación de esos signos, índices o módulos supone aplicar las magnitudes que publica cada año el ministerio de hacienda mediante una orden. En la estimación objetiva se renuncia a calcular este rendimiento neto real de cada sujeto haciéndose una aproximación al rendimiento medio o tenido, las alegaciones formales son menos estrictas existiendo obligación de conservar facturas no se y llevar libros registros.

    c. Estimación indirecta artículo 53 de la ley general tributaria. En el régimen estimación indirecta es un régimen subsidiario del de estimación directa y objetiva, las circunstancias para aplicar la estimación indirecta son:

    Falta de presentación de declaraciones o representación de declaraciones incompletas o inexactas no siendo posible calcular la base imponible o bien la resistencia las obstrucción, la excusa o negativa a la actuación y inspectora o el incumplimiento de las obligaciones contables o registrares concretamente la ausencia absoluta de contabilidad o falsedades continuadas en los libros que haga inservible, dicha contabilidad o bien un supuesto de fuerza mayor que suponga la desaparición o destrucción de los libros registros contables, un si se produce alguna de estas causas y no es posible determinar la base imponible está se determinará por medios indirectos, es decir, aplicando en datos y antecedentes disponibles, utilizando cualquier elemento que acredite la existencia de ventas, bienes o rentas, o bien valorando cualquier magnitud, índice o módulo de los obligados tributarios, como primer método indiciario para medir la base se aplicará los rendimientos obtenidos en el mismo sector, comparando con empresas con el mismo número de empleados, de activos y de inmovilizado. En relación a la utilización de la estimación indirecta los métodos aplicados para calcular la base imponible deberán ser coherentes con el resultado que se quiere obtener.

    Características:

      • Comprobación de valores, un los valores que se utiliza para calcular la base imponible es el valor de los bienes y derechos por eso la administración tributaria puede comprobar el valor de sus bienes y derechos mediante muchos métodos, entre otros utilizando los precios medios de mercado.

      • Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

      • Dictamen de peritos de la administración pudiendo administrase lo que se denominan tasación pericial contradictoria regulada en el artículo 135 de la ley general tributaria, esta tasación tiene por objeto corregir los medios de comprobación fiscal de los bienes y derechos y consiste en un proceso que promueve el obligados tributarios porque no está de acuerdo con el valor que la administración otorga a sus bienes. Consiste en que si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la administración y la tasación practicada por el peritos del obligado tributario es igual o inferior a 120.000 € y/o 10% de esa tasación esta última servirá de base a la liquidación. Si la diferencia es superior se designará un tercer perito cuya valoración prevalecerá.

    Acuerdos previos de valoración:

    Artículo 91 de la ley general tributaria se produce con carácter previó, es decir antes del que se produzca el hecho imponible se solicita a la administración tributaria por escrito para que valore las rentas, bienes o productos a esta valoración se acompañará de valoración del obligado, la administración contestará por escrito indicando el valor se sus bienes el impuesto que se le aplica y el carácter vinculante de esa valoración para el obligado, salvo que las circunstancias cambien muchota administración está obligada a practicar esa valoración durante 3 años.

    IV. LA BASE LIQUIDABLE

    Artículo 54 de la ley general tributaria, resultado de aplicar las reducciones que establece la ley a la base imponible.

    BASE IMPONIBLE - REDUCCIONES = BASE LIQUIDABLE

    En aquellos casos en los que la ley no establezca reducciones la base imponible y la base liquidable coinciden. Ejemplo impuesto de donaciones.

    En cambio en el IRPF la ley determina y una vez obtenida la base imponible se aplique deducciones por rendimientos del trabajo, movilidad geográfica por prolongación de la actividad laboral (seguir trabajando después de los 65 años).El objetivo de estas reducciones es determinar la capacidad económica sometida al gravamen.

    No tienen consideración de deducciones en la base imponible del IRPF la aplicación del mínimo personal y familiar.

    V. EL TIPO DE GR AVAMEN

    El tipo de gravamen es la cifra o porcentaje que se aplica sobre la base liquidable para obtener la cuota íntegra. Es decir, base líquida por tipo de gravamen = a cuota íntegra.

    Los tipos de gravamen pueden ser específicos que son los que se producen en los impuestos especiales, es decir, aquellos a los que una determinada magnitud se la valora en dinero. Pe. En el impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas se aplica un tipo por cada hectolitro de alcohol puro.

    Existen también los tipos de gravamen porcentuales, se expresan en un tanto por ciento que se aplica sobre la base imponible o liquidable. Suelen ser porcentajes fijos. Pe. 30 % de impuesto de sociedades. Es un porcentaje fijo.

    Existen también los tipos de gravamen graduales, se producen sobre una base imponible o regulable ordenada por tramos. Así a cada tramo de base le corresponde un porcentaje superior al anterior. El conjunto de tipos de gravamen se llama tarifa.

    Existe también el tipo de gravamen cero. Figura recogida en la LGT . Aquí evidentemente no existe cuota tributaria pero esto se produce para controlar el hecho imponible y obligar al contribuyente a realizar todas las obligaciones formales. Produce un resultado equivalente a la exención pero no es igual.

    VI. LA CUOTA TRIBUTARIA

    Existen 3 tipos:

        • Cuota íntegra se determina aplicando un tipo de gravamen a la base liquidable o bien mediante una cantidad fija señalada al efecto, la cuota íntegra deberá ajustarse para corregir el error de salto regulado en el artículo 56.3 de la ley general tributaria que establece que la cuota deberá reducirse de oficio cuando aplicando los tipos de gravamen resulten que a un incremento de la base le corresponde un incremento de cuota superior al de la base, la reducción deberá contemplar dicho exceso, mientras que en los tributos de cuota variable la cuota se obtienen conjugando una base por un tipo de gravamen sobre ésa cuota íntegra cuando así lo establezca la normativa del tributo se podrá practicar unas deducciones por lo tanto la cuota íntegra menos deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos (por la ley de cada tributo) la cuota nos dará la Cuota liquidable artículo 56. 5 de la ley general tributaria. Así en el caso el IRPF la cuota liquidable es el resultado de deducir sobre la cuota íntegra unas cantidades en concepto de adquirir vivienda, de donativos o por inversión en las ideas económica.

        • Cuota diferencial de es el resultado de aplicar a la cuota liquidable las retenciones que no se han practicado durante el año así como los pagos a cuenta realizados como si los pagos a cuenta y la retenciones superan el importe de la cuota liquidable la cantidad resultante será la que deba devolvernos la administración, si ocurre al contrario la cantidad resultante deberemos ingresarla en la administración tributaria

    VII. LA DEUDA TR IBUTARIA

    Artículo 58 de la ley general tributaria está integrada por la cuota o por la cantidad a ingresar resultante de la obligación tributaria principal pudiendo se incorporan los siguientes elementos:

    • Intereses de demora.

    • Recargos por declaración extemporánea.

    • Recargos que se exigen sobre bases o cuota a favor del tesoro o de otros entes públicos y los recargos del período ejecutivo.

    • Las sanciones en ningún caso forman parte de la deuda tributaria puesto que la deuda tributaria es la cantidad que deben pagar cada ciudadano a la administración como consecuencia de su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y la sanción es una respuesta del ordenamiento jurídico al incumplimiento de es que deber.

    Casos prácticos

  • D. Enrique Sánchez Flores fiel contribuyente decide adquirir una propiedad al lado de la finca los matojos propiedad de su progenitora que radica en el término municipal de altas fuentes. La propiedad que D. Enrique decide adquirir costa de una casa de estilo rústico, una piscina olímpica, dos yacussi, tres pistas de tenis….etc., D. Enrique pide a un agente de la propiedad inmobiliaria que proceda a valorar dicha propiedad, en el plazo de una semana la valoración que dicho agente da a D. Enrique es de un millón € visto lo cual D. Enrique acude a usted su asesor fiscal para que le asesore sobre conveniencia o no de incluir la totalidad del valor de esa propiedad en su declaración del impuesto correspondiente. ¿Que respuesta le daría usted como asesor fiscal?

  • Solución

    Informarle de cuál es el alcance si decide no declarar todo. Si declara la totalidad del importe de la finca, en su obligación, no tienen que temer ningún efecto por parte de la administración tributaria,, un pero si decide adjudicar otro valor la administración puede comprobar a través de diversos medios el valor exacto de esos bienes y que si procede a valorar esa propiedad por importe inferior la administración puede nombrar un perito con que adjudique un valor real o diferente al que mantiene D. Enrique en su declaración. En este caso la única solución sería promover para tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la ley general tributaria.

  • D. José David y doña Fabiola comuneros de una comunidad de bienes explotan el paz exaltación de la amistad sito en la localidad de Málaga con un epígrafe en del impuesto de actividades económicas 673.1 para la referida actividad la orden del ministerio de hacienda del año en curso establece la siguientes módulos y cuantías.

  • DEFINICIÓN

    UNIDAD

    RENDIMIENTO NETO ANUAL EN € POR UNIDAD

    Personal asalariado

    Persona

    1.070 €

    Personal no asalariado

    Persona

    12.300 €

    Potencia eléctrica

    Kw.

    306 €

    Mesas

    Mesa

    140 €

    Longitud de barra

    Metro

    320 €

    Maquinas tipo A

    Maquina tipo A

    902 €

    Maquinas tipo B

    Maquina tipo B

    2.700 €

    D. José David trabajo 5 meses y Fabiola 2 meses (prorratear), contrataron seis camareros dos de ellos eran menores de 19 años.

    La longitud de barra es de 18 metros

    Tienen tres maquinas recreativas, una de ellas es de tipo B y las otras dos son de tipo A

    Potencia eléctrica 18 Kw.

    100 mesas para 4 personas y 20 mesas para 2 personas

    ¿Cuál es la base imponible por estimación objetiva? Sabiendo que el personal no asalariado se considera a los dueños y a los menores de 19 años. Y las mesas son de 4 personas.

    Solución

    Clasifiqué por su carácter cada una de estas exenciones tributarias, señalando los de esa exención:

  • La establecida en el impuesto de bienes inmuebles a favor de los bienes inmuebles del Iglesia Católica.

  • La establecida en el IBI sobre los inmuebles propiedad del estado a efectos de defensa nacional.

  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles en el IBI.

  • En el impuesto de transmisiones patrimoniales una vivienda de protección oficial.

  • Impuesto municipal sobre el incremento de terrenos de naturaleza urbana el experimentado como consecuencia de la transmisión de una finca rústica.

  • Tema 10 La extencion y las garantías de la obligación

    I. La extensión de la obligación tributaria

    La obligación tributaria se extingue por una serie de causas recogidas en la ley general tributaria y en el articulo 1156, son las siguientes:

    • Pago

    • Perdida de la cosa debida

    • Compensación

    • Condonación de la deuda

    • Confusión entre derechos del acreedor y deudor.

    II. EL PAGO

    El pago aparece regulado en los artículos 59 y siguientes de la LGT. Constituye la forma de extinción natural de la deuda tributaria, mediante el pago, la deuda se extingue y queda liberada.

    El requisito imprescindible para proceder al pago de las deudas tributarias es que sean liquidas y exigibles ( que sea una cantidad precisa, y que se haya abierto el plazo voluntario de ese tributo).

    Sujetos sometidos al pago de la deuda: aquellos que hayan cometido el hecho imponible; el pago de las deudas se puede realizar en las cajas de los órganos competentes o entidades colaboradoras.

    También a aquellas entidades o personas autorizadas a recibir el pago del tributo de forma directa o telemática.

    Los pagos realizados a entidades no competentes o personas no autorizadas no liberan al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo tipo, este pago no exige al deudor del pago.

    Se puede proceder al pago en periodo voluntario o ejecutivo y a este respecto se admite que cualquier persona, tenga o no, interés en el cumplimento de esa obligación pueda proceder al pago del tributo, se denomina pago por un tercero, si bien el tercero no puede ejercitar ante la administración los derechos que le correspondan al obligado al pago.

    Objeto del pago: el objeto del pago es la deuda tributaria y dentro del pago hay una serie de plazos en los que se debe proceder a saldar la deuda tributaria:

  • si se trata de autoliquidaciones, deberá procederse al pago cuando establezca la normativa de cada tributo.

  • si se trata de deudas tributarias resultantes de liquidaciones realizadas por la administración, se pagara entre el 1 y el 15 de ese mes hasta el día 20 del mes posterior; si se recibió notificación entre el 16 y el 31 de ese mes (mes posterior) seria hasta el día 5 del mes posterior. (siguiente del posterior).

  • si se trata de deudas que se pagan mediante efectos timbrados , se pagara en el momento que se haya producido el hecho imponible.

  • si es un pago en especie, (ej: bines integrantes del patrimonio histórico español) en cuanto la administración acepte dicho bien como pago del tributo.

  • Los plazos para pagar una vez que se ha vencido el periodo ejecutivo del tributo y se ha notificado la providencia de apremio son:

  • si se recibió la notificación entre el 1 y el 15 de ese mes se podrá pagar hasta el día 20 de ese mismo mes.

  • si se recibió entre el 16 y el 31 de ese mes se podrá pagar hasta el día 5 del mes siguiente.

  • Forma de pago

    La forma de pago es en efectivo, admitiéndose dinero de curso legal, cheque, tarjeta de crédito, transferencia, domiciliación bancaria y todo aquello que el ministerio de hacienda admita. El pago mediante efectos timbrados solo se admitirá cuando a si se disponga reglamentariamente.

    Aplazamiento, suspensión del y efectos del pago

    Suspensión de pago.

    Se admite que se suspenda el ingreso de la deuda ya sea parcial o total siempre que haya un obligado tributario que presente una declaración a devolver por igual o mayor importe. En este caso no hay intereses de demora.

    Aplazamiento del pago.

    Las deudas en periodo voluntario o ejecutivo pueden ser aplazados o fraccionados siempre y cuando la situación económica del obligado tributario impida pagar esas deudas. Se pide una garantía o aval. Art. 65 LGT (mirar casos y motivos).

    Efectos del pago.

    Cuando el obligado tributario paga, se extingue la deuda tributaria quedando liberado el obligado:

    Si se paga en metálico será cuando realiza el ingreso.

    Si se paga en especie cuando el director del departamento de recaudación de la agencia estatal de la administración tributaria acepte los bienes.

    Si se paga mediante efectos timbrados, en el momento en que éstos se utilizan y si yo tengo varias deudas el pago de una de ellas no extingue las demás.

    III. Prescripción.

    La prescripción es un medio de extinción de la deuda que se produce porque transcurre un determinado periodo de tiempo y a eso se une la inactividad de la administración. Se regula en los artículos 366 y ss de LGT, la prescripción ganada prescribe la deuda, se aplica de oficio sin necesidad de que el obligado la invoque..

    • Prescriben a los 4 años el derecho de la administración para determinar la existencia de una deuda, el derecho de la administración de exigir el pago de esa deuda.

    • Prescriben a los 4 años el derecho de devoluciones de ingresos indebidos, este plazo difiere del de 5 años.

    Inicio: El plazo de la prescripción comienza a contar al día siguiente de finalizado el periodo de pago o al día siguiente o que el que se solicitó la devolución o se realizó el ingreso indebido.

    Interrupción: Import: ¿Cuándo se considera que se interrumpe la prescripción? Cuando la administración tributaria trate de comprobar, inspeccionar o liquidar la deuda tributaria. Para que se produzca esta interrupción se debe haber notificado debidamente al obligado que se va a proceder a comprobar, inspeccionar, etc.

    Si interrumpe también este plazo por la interposición de recursos o reclamaciones o bien porque el obligado proceda al pago.

    IV. Otras formas de extinción de la deuda tributaria

    Compensación

    • La compensación tendrá lugar cuando 2 personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras el uno del otro. Requisitos:

    • Que la deuda sea exigible, liquida y vencida.

    • Que pueda realizarse por el obligado o por la administración, la competencia para denegar o aprobar la compensación corresponde a las delegaciones provinciales de la agencia estatal de la administración tributaria (AEAT).

    Compensación a iniciativa del obligado; el obligado deberá presentar solicitud de compensación d la deudas tributarias tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo

    La presentación de la solicitud de compensación en periodo voluntario impide el inicio en periodo ejecutivo. La deuda se entiende terminada o bien cuando se presenta la solicitud o bien cuando se exigen los requisitos.

    Compensación de oficio la administración podrá compensar las deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo pudiéndose compensar de oficio una vez transcurrido el periodo voluntario de pago las deudas liquidas vencidas y exigibles que tengan las ccaa con el estado.

    Efectos de la compensación

    • Extinción de la deuda tributaria, si se acepta se notificara al interesado, puede ocurrir que la deuda que se pretenda compensar no coincida con la cuantía, si es inferior la parte de esta que exceda, seguirá el régimen ordinario con inicio del procedimiento de apremio.

    Condonación

    Es un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda tributaria, las deudas solo podrán condonarse en virtud de una ley en la cuantía y requisitos que estas determinen.

    Insolvencia aprobada del deudor.

    Es un medio de extinción de la deuda fruto de que a las deudas a la administración no se han hecho efectivas, para que se produzca insolvencia es necesario la declaración de fallidos de los obligados tributarios y la presencia de créditos incobrables.

    Los fallidos son de los que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables, son créditos incobrables aquellos que no se hayan podido hacerse echo efectivos en el procedimiento de apremio.

    En la insolvencia aprobada del deudor no se extingue la deuda hasta que no se produzca la prescripción, es decir , si antes de que se produzca prescripción, el deudor pasa a mejor fortuna tiene que hacer frente a la deuda tributaria.

    V. Garantías de la deuda tributaria

    Aparecen regulados en el Art. 77-82 de la LGT y entre ellas tenemos

  • PRELACIÓN EN EL COBRO:

  • El derecho de prelación

    Que supone que el crédito tributario (lo que deba a la administración tributaria) es privilegiado frente a otro siempre que se trate de créditos que no se hayan pagado y no hayan vencido.

  • GARANTÍAS REALES:

  • La hipoteca legal tácita.

    Art. 78 LGT es un derecho que nace a favor del Estado, de las CCAA y de las entidades locales. Garantiza el pago de las deudas tributarias que graven periódicamente bienes o derechos inscribibles en registros públicos. En ella, el Estado, las CCAA, las entidades locales tienen preferencias sobre cualquier otro acreedor. Se puede aplicar a las deudas tributarias contraídas ese año y el anterior.

    Derecho de retención.

    Art. 80 LGT La administración tendrá derecho de retención, es decir, podrá retener todas las mercancías que se declaren en las aduanas con el fin de proceder al pago de una deuda.

    Afección de bienes y derechos.

    Supone que la adquisición de bienes afectos al pago de una deuda tributaria supone para el que adquiere ese bien la necesidad de responder al pago de la deuda. Pe. Compra de vivienda con cargas.

    Medidas cautelares.

    Para asegurar el cobro de una deuda la administración podrá adoptar medidas cautelares siempre que tenga constancia de que el cobro se verá frustrado o dificultado. A diferencia del resto de garantías, en la adopción de medidas no es necesario que se exista una deuda sino que baste algún indicio que permita pensar que una deuda pendiente de liquidación no se podría cobrar. Las medidas cautelares se deben comunicar al obligado diciendo los motivos por los que se han adoptado. Esas medidas deben ser proporcionales y no pueden utilizar si el daño que se produce al obligado es de imposible reparación. Pe. Retener mercancías, embargar bienes, venta de bienes, etc.

    Tema 11: La aplicación de los tributos (1)

    I. La aplicación de los tributos.

    Es una actividad de la administración que la ley identifica como gestión, inspección y recaudación, además de esa actividad administrativa. La aplicación de los tributos supone la realización de una serie de actuaciones por parte de los obligados tributarios, la aplicación de tributos da lugar a otra función, la función sancionadora. Otra función es la revisión que se encarga de resolver recursos. En la LGT encontramos en el titulo 3 la aplicación de los títulos, ese titulo aparece dividido en 5 capítulos, tres de ellos son de gestión, inspección y recaudación, dos sobre principios generales y normas comunes.

    II. Las actividades administrativas de información y asistencia de obligación tributaria.

    La primera de las tareas de la administración tributaria en la aplicación de los tributos es la de prestar información y asistencia a los obligados tributarios, la LGT cita en una lista las que se consideran actuaciones de información y asistencia, esas actuaciones son 5:

    • Publicación de textos: el ministerio de economía y hacienda se encarga de la actualización de textos actualizados de las normas tributarias, esta tarea viene desarrollando además de ediciones impresas, a través de la página Web.

    • Comunicaciones y actuaciones de información: entre ellas el calendario del contribuyente y numerosas actuaciones de información en sectores específicos.

    • Realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones: se manifiesta en la realización de entrevistas personales, por teléfono, correo o medios electrónicos, sobresaliendo la tarea de envió de los borradores de las declaraciones del IRPF a los contribuyentes, así como el servicio de cita previa para rellenar el modelo de autoliquidación del IRPF.

    • Consultas escritas: los obligados disponen de la posibilidad de formular ante la administración, consultas sobre el régimen tributario aplicable a diversas operaciones, estas consultas sobre el régimen tributario aplicable a diversas operaciones, estas consultas las pueden realizar obligados tributarios, organizaciones colectivas (como colegios profesionales, sindicatos, asociaciones… etc.). La consulta se realiza antes de finalizado el periodo voluntario del pago del tributo objeto de consulta, se hará por escrito, indicando los elementos que identifican al consultante, disponiendo los antecedentes y circunstancias del caso concreto, así como las dudas que plantee la legislación. Deberán ser contestadas como máximo en 6 meses (el ministerio de hacienda y la dirección general de tributos).

    Efectos de las consultas escritas.

    La contestación tiene carácter vinculante para la administración y no solo para el caso concreto, sino para todos los casos en los que los obligados se encuentren, contra esta contestación no cabe recurso alguno.

    Actuaciones de valoración

    Información del valor fiscal de inmuebles y acuerdos previos de valoración. Información fiscal: Este tipo de operaciones supone una parte esencial en la aplicación de los tributos. La ley general recoge 2 reglas para facilitar:

  • Información sobre el valor de los inmuebles que sean objeto de compra o venta, esta regla será aplicable cuando haya que pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales y el de sucesiones. La base imponible es el valor real del bien que se transmite, este valor debe ser declarado por el obligado y esta sujeto a que la administración compruebe dicho valor, en estas casos si se pretende donar un inmueble se debe consultar a la administración su valor fiscal, la administración consultada será la comunidad autónoma donde radique el inmueble debiendo consultar por escrito antes de que venza el plazo para presentar dicha solicitud. Si se trata de compra de inmueble el plazo es de un mes y la solicitud debe incluir los datos de hecho del inmueble, y el valor que el propio interesado otorgue a ese inmueble, a la vista de esa solicitud la administración responderá indicando el valor fiscal del inmueble, esta información es vinculante durante tres meses, si no se procede a responder a esa consulta, en ningún caso se entenderá que la administración da por valido.

  • Acuerdos previos de valoración: Rentas, productos y bienes del obligado. Se da en el IRPF y IS en los casos de operaciones vinculadas, que son aquellas que se realizan entre sociedades relacionadas entre si, tanto que puede pensarse que los precios pueden ser establecidos de tal manera que lo beneficios o perdidas se atribuyen a cada sociedad de modo conveniente para pagar menos tributos, en estos casos el obligado tributario someterá a la administración, su propuesta de valoración, debiendo la administración contestar, aprobar o rechazar la valoración. Si la administración no contesta, se supone que ha aceptado la propuesta.

  • III. La colaboración social en la aplicación de los tributos.

    La LGT regula las obligaciones de información que representan un elemento importante en los sistemas tributarios modernos, la obtención de información por parte de la administración, hace posible el control en el cumplimiento de los sujetos pasivos.

    En cuanto a la información exigida a estos colaboradores, se encuentran toda clase de datos informes o antecedentes, que tuvieran trascendencia tributaria para la administración (que sean datos susceptibles de tener un alcance económico) la obligación de prestar ese deber de información se realiza sin necesidad de requerimiento expreso, y en casos muy puntuales, mediante un requerimiento individual por cajas o bancos.

    Limites a este deber: los derivados del principio de proporcionalidad, los que puedan afectar al derecho o la intimidad, en cuanto al secreto bancario. Esto no es un límite ya que no existe como tal.

    IV. Colaboración social en sentido estricto.

    La administración tributaria debe proteger, la ley consagra el carácter reservado de los datos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros. Para reforzar ese carácter secreto, todo el personal con acceso a esos datos incurrirá en responsabilidades penales y civiles si los revelan, tienen que guardar sigilo sobre los datos que posean los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, ellos deben confeccionar el listado de retenciones y suministrarlo a la administración tributaria, pero no pueden cederlo a 3º ya que incurren en infracción tributaria grave.

    Tema 12. La aplicación de los tributos (II)

    II. La aplicación de los tributos.

    • Iniciación: el art. 98 LGT establece 2 formas de iniciación en procedimientos tributarios, una es de oficio y otra es a instancia del obligado tributario que lo puede hacer mediante declaración, autoliquidación o comunicación.

    • Denuncia: No es propiamente un modote iniciar las actuaciones tributarias sino una actuación tributaria previa, la denuncia es un medio para poner en conocimiento de la administración tributaria hechos o situaciones que constituyan infracciones tributarias o que tengan trascendencia en aplicación de los tributos. Solo tendrá validez con indicios suficientes de veracidad y si estas son desconocidas por la administración. Si la denuncia se considera infundada o si no se concretan los hechos o personas denunciadas, la denuncia se archivara, si no es así el denunciante no es considerado parte interesada en actuaciones administrativas, no debiéndose ser informado del estado de las mismas, no podrá interponer recursos y reclamaciones.

    III. El desarrollo y la instrucción.

    El art.99 se refiere a los derechos de los obligados tributarios, entre ellos destaca el hecho a ser oído en procedimientos tributarios, sin embargo cuando exista un trámite de alegaciones posterior se podrá prescindir del trámite de ausencia al interesado.

    El trámite de alegaciones no podrá ser inferior a 10 días, ni superar a 15 días. Otro de los derechos es el derecho a no presentar los documentos tributarios que no sean exigibles, ni aquellas que ya hayan sido presentadas.

    Las actuaciones de la administración tributaria se documentan en comunicaciones, diligencias e informes y que la administración tributaria podrá investigar los hechos, actos o elementos que determinan la obligación tributaria para investigar los hechos actos o elementos que determinan la obligación tributaria, siendo esta la encargada de calificar dichas estas si está comprobando e investigando los mismos.

    IV. La prueba

    Para practicar la prueba no es necesario que se abra un periodo específico ni que se comunique previamente. La carga de la prueba consiste en quien va hacer valer su derecho tanto la administración tributaria como el obligado, deberán probar los hechos, aunque en todas las pruebas son admisibles en derecho y también en tributario la que juega mayor papel es la prueba documental y dentro de la prueba documental, la factura; los gastos documentales y las retenciones que se practique por empresarios o profesionales deberá estar justificada y con factura. Si bien éste no es el único medio de prueba. Otro medio de prueba importante, son las diligencias, extendidas en el curso de actuaciones y procedimientos tributarios que tienen naturaleza de documentos públicos y que sirven para probarlos hechos, así los hechos contenidos en diligencias y aceptados por el obligado tributario se presumen ciertas y solo podrá rectificarse si se prueba que existió un error. Lo mismo ocurre con las presunciones que pueden destruirse mediante prueba en contrato salvo en los casos que una norma con rango de ley lo prohíba expresamente para que las presunciones se consideren un medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir exista un enlace directo y preciso.

    V. La entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

    Cuando los procedimientos de aplicación de los tributos sean necesarios evitar en el domicilio de un obligado tributario con el fin de efectuar registros la administración tributaria deberá obtener consentimiento del obligado a una autorización judicial. La jurisprudencia del tribunal constitucional y el tribunal supremo han extendido la inviolabilidad del domicilio y la necesidad de autorización judicial al domicilio social de las personas jurídicas, por tanto para entrar en un local de negocio se podría necesitar autorización judicial. Principio de proporcionalidad seria bien tratado aquí, que exige una relación directa entre los medios empleados y el fin perseguido.

    VI. La terminación de los procedimientos tributarios.

    Los procedimientos tributarios terminan por que se resuelven, por que se desisten de ellos, por que se renuncia al derecho que se podía por la imposibilidad material de continuar por el incumplimiento de la obligación que requiere así por caducidad.

    La administración tributaria debe resolver de forma expresa todos las acciones que se plantean en los procedimientos de aplicación de los tributos debiendo notificar dicha resolución además cuando se trate de actos de comprobación de valor, actos de liquidación, de negación de un beneficio fiscal. Estos actos van a ser motivada (la resolución). El plazo para resolver dicha resolución será la que fije la normativa de cada tributo. Si en ella no se establece plazo será como máximo de 6 meses.

    Las liquidaciones tributarias son otra resolución de los procedimientos tributarios, puesto que consiste en el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la administración tributaria realiza las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda o de la cantidad a devolver o ingresar. Es importante señalar que la administración tributaria no esta obligada a ajustar los datos que hayan consignado los obligados tributarios en sus autoliquidaciones, comunicaciones a declaraciones; por el acto de liquidación la deuda se hace determinada, liquida y exigible respecto a un obligado en concreto. Dentro de las liquidaciones hay dos tipos:

  • Provisionales: Con carácter general a aquellas pueden se modificadas con posterioridad.

  • Definitivas: Son por ejemplo, las practicadas en el procedimiento inspector, una vez que se haya aprobado, investigado todos los elementos de la obligación tributaria.

  • VII. Las notificaciones.

    Reguladas en el art.110 de la LGT. En los procedimientos iniciales en solicitud del interesado, las notificaciones se practicaran en el lugar señalado al efecto por el obligado o por su representante a bien en el domicilio fiscal de uno u otro; en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado a su representante en su centro de trabajo o donde desarrolle su actividad económica. Las personas legitimadas para recibir las notificaciones son todas aquellas que de no estar presente el obligado a su representante están presentes en el momento de la entrega debiendo hacer constar su identidad a si como los empleados de la comunidad de vecinos a cualquier propietario de las fincas o inmuebles colindantes con nuestro domicilio fiscal. Si se rechaza la notificación por el interesado a su representante esta se tendrá por realizada.

    Notificación por comparecencia.

    Por causas no atribuidas a la administración , no se a podido comunicar al atribuido o representante ; como mucho por dos veces se hará contar en el expediente esos intentos de notificación, pasándose a citar a su obligado o representante por comparecencia, es decir, mediante anuncios publicados una sola vez en el boletín oficial del estado de las CC.AA o provincias publicándose los días 5 y 20 de cada mes; en ese anuncio se hará contar las notificaciones pendientes identificándose al obligado o representante, el procedimiento que las motiva, y el lugar y plazo que el destinatario deberá comparecer para ser notificado.

    Dentro de las notificaciones:

    Régimen especial de las liquidaciones tributarias: son o tienen reglas específicas de las notificaciones.

    Las notificaciones de liquidaciones tributarias deberán contener datos personales; los elementos que determinan la deuda que ha motivado las mismas, así como la interpretación y aplicación que de la normativa ha hecho del obligado tributario. Los medios de impugnación que pueden se ejercidos el órgano al que se interpone y el plazo de interposición. Si se trata de liquidaciones provisionales o definitivas y lugar, plazo forma de proceder al pago de la deuda.

    TEMA 13 ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

    I. Artículo 117. La gestión tributaria.

    1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  • La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

  • La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

  • El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

  • El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

  • La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

  • La realización de actuaciones de verificación de datos.

  • La realización de actuaciones de comprobación de valores.

  • La realización de actuaciones de comprobación limitada.

  • La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

  • La emisión de certificados tributarios.

  • La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

  • La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

  • La información y asistencia tributaria.

  • La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

  • II Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria.

    De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

  • Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

  • Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.

  • De oficio por la Administración tributaria.

  • III. Procedimientos de gestión tributaria.

    Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.

    1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

  • El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

  • El procedimiento iniciado mediante declaración.

  • El procedimiento de verificación de datos.

  • El procedimiento de comprobación de valores.

  • El procedimiento de comprobación limitada.

  • Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

    Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

    Subsección II. Procedimiento iniciado mediante declaración.

    Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

    1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

    Subsección III. Procedimiento de verificación de datos.

    Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.

    La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  • Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  • Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  • Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  • Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

  • . Procedimiento de comprobación de valores.

    Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

    1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. Procedimiento de comprobación limitada.

    Artículo 136. La comprobación limitada.

    1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

    2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

  • Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  • Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  • Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

  • Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  • Tema 15 Actuaciones y Procedimientos de Recaudación

    I La recaudación tributaria

    La recaudación tributaria es el conjunto de procedimientos que buscan el pago o el cobro de lo debido, regulan la recaudación además de LGT , los principios constitucionales tributarios, el reglamento general de recaudación en materia reglamentaria, también las resoluciones de la agencia estatal de administración tributaria;

    A la hacienda económica se le aplica en materia de recaudación la LGT y las disposiciones que dicten las CCAA en materia recaudatoria; en la hacienda local regula la recaudación de los tributos la LGT y el reglamento general de recaudación.

    La recaudación hace referencia a todas las prestaciones que la LGT denomina accesorias si se realiza sobre todo de manera coactiva.

    III Las modalidades de recaudación

    Existen 2 periodos: periodo voluntario y periodo ejecutivo:

    Periodo voluntario: la recaudación en este periodo se lleva a cabo mediante el pago por el obligado tributario en los plazos supuestos, se inicia una vez notificada la liquidación al obligado.

    En segundo lugar, la apertura del plazo recaudatorio si se trata de deudas de notificación recaudatoria o periódica, a la falta de comienzo del plazo señalado cuando se trate de autoliquidación.

    Si las deudas se pagan proporcionalmente se iniciara el periodo ejecutivo por la parte que no se haya pagado.

    Periodo ejcutivo : se hará mediante el pago o incumplimiento del obligado a través del procedimiento de apremio, el periodo ejecutivo se inicia, si se trata de deudas liquidables por la administración, al día siguiente de que venza el plazo para su ingreso, si se trata de deudas a ingresar mediante autoliquidación y al día siguiente de finalizado el periodo voluntario de pago del tributo si impide que se inicie el periodo ejecutivo.

    La presentación en periodo voluntario de un aplazamiento, compensación,, fraccionamiento o la interpretación de un recurso o reclamación para que se inicie el periodo ejecutivo origina los siguientes efectos: se exige interés de demora, recargos del periodo ejecutivo además de los costes del procedimiento.

    IV. El procedimiento de apremio.

    El procedimiento de apremio es exclusivamente un procedimiento administrativo de la administración tributaria.

    No se acumula a otros procedimientos por tanto su iniciación o tramitación no se suspende cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en periodo ejecutivo, también se suspende automáticamente cuando el obligado demuestra que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en la determinada deuda.

    Se inicia mediante una notificación al obligado identificando su deuda pendiente y los recargos o intereses que procedan

    Providencia de apremio

    Actúa con la misma fuerza que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

    Contra la providencia de apremio serán motivos de oposición:

    • Que la deuda se haya extinguido o prescrito.

    • Aplazado o fraccionado

    • Compensado.

    • Que no se notifique la liquidación

    • Que se anule la liquidación

    • Que contenga error u omisión.

    Si la deuda estuviese garantizada se ejecutara primero la garantía, la administración tributaria podrá embargar y vender otros bienes si la garantía no es proporcional a la deuda.

    Si la providencia de apremio no es atendida por el obligado, es decir, no paga el obligado, se procederá al embargo de sus bienes, mediante los siguientes principios:

  • Principio de proporcionalidad entre la cuantía y los bienes que se embarguen.

  • Que lo embargado sea suficiente para cubrir la deuda.

  • Principio de eficacia; se embarga lo mas fácil para que se pueda vender.

  • Limitación de costes para el obligado; se venderá lo que menos gastos ocasione al obligado.

  • Respeto al domicilio, embargándose en ultimo lugar los bienes que impliquen la entrada al domicilio.

  • El embargado deberá cubrir la deuda, los intereses y los recargos del periodo ejecutivo y los costes del procedimiento. El orden en el que se lleva el embargo es:

  • dinero en efectivo

  • créditos de efectos o valores realizables en el acto o como máximo a seis meses.

  • sueldos y salarios

  • bienes inmuebles

  • intereses, rentas y productos de toda especie.

  • establecimientos mercantiles e industriales

  • metales preciosos, joyería o antigüedades

  • bienes muebles. Créditos y valores realizables a largo plazo.

  • Cada actuación desarrollada en una diligencia que se notifica al obligado tributario, así como al cónyuge, cuando se trata de bienes gananciales entre ellos.

    Cuando recae sobre establecimientos, se podrá nombrar a un funcionario que ejerza de administración y gestione el negocio ( lo que le paso al puto aleti).

    Se puede oponer a la diligencia de embargo si:

    • si se extingue o prescribe la deuda

    • que no se notifique la providencia de apremio

    • que se incumpla las normas que regulen el embargo

    • que se suspenda el procedimiento recaudatorio.

    Una vez embargados se venden y es necesario que la deuda sea firme, la venta se realizara por subasta, concurso o adjudicación directa.

    El procedimiento de apremio termina cuando se pague la deuda o cuando el crédito quede total o parcialmente incobrable.

    TEMA 16 LAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-TRIBUTARIO

    Y SU SANCION.

    I. Las violaciones del ordenamiento juridico tributario.

    A. Planteamiento. Las características de la norma tributaria, exigen que se prevea la reacción del ordenamiento jurídico-tributario ante sus posibles violaciones. En el campo tributario la reacción del ordenamiento se basa en una doble faceta: la administrativa y la penal.

    -La administrativa se basa en las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias y se lleva a efecto a través de las sanciones tributarias

    - La penal se refiere a los delitos contra la hacienda pública y se lleva a efecto a través de las penas.

    Los criterios para distinguir entre infracciones y delitos son:

  • La naturaleza del órgano que impone las sanciones

  • La naturaleza de las propias sanciones

  • Los procedimientos a través de los cuales se imponen

  • B. FUENTES NORMATIVAS

    Se necesita una ley orgánica, para regular los delitos contra la Hacienda Pública y sus correspondientes penas. También el principio de legalidad reina poderosamente en el campo de las infracciones tributarias y sus pertinentes sanciones.

    “El establecimiento de infracciones tributarias, está cubierto por el principio de reserva de ley. La justificación de esta cobertura, está en la importancia individual y social, de la determinación de qué hechos suponen una violación de las normas jurídico-tributarias y, en consecuencia, son merecedoras de sanción.” “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

    Es importante recordar la aplicación que tienen los principios constitucionales, tanto en materia penal como en materia administrativa sobre todas las violaciones de la norma tributaria.

    En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicara con carácter general.

    A parte de los principios hay que considerar otras fuentes normativas:

    • En cuanto al sistema tributario estatal, constituyen fuente directa los Art. 178-212 L.G.T, así como algunas normas especiales.

    • En el campo tributario autonómico, son fuente el Art.1 de la L.G.T.

    • En el terreno local, además de lo que señala el Art.1 L.G.T., debe tenerse presente el Art.11 del Texto Refundido.

    • Por último, en lo que atañe a los delitos contra la Hacienda Pública hay que considerar los Art.305-310 del Cód. Penal.

    II. Las infracciones tributarias.

  • CONCEPTO

  • Según el Art. 103 L.G.T. “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”

  • ELEMENTOS

  • Los elementos que conforman la infracción tributaria son:

  • La acción, tanto en sentido positivo como en sentido negativo (acciones u omisiones)

  • La tipicidad, impone la necesidad de que la acción u omisión constitutiva de la infracción tributaria sea formulada con claridad y precisión en los elementos definitorios de su estructura.

  • La punibilidad, las acciones u omisiones han de ser sancionadas porque son punibles, es decir susceptibles o merecedoras de penas o sanciones. Son punibles porque violan el interés jurídicamente protegido por la norma tributaria.

  • La legalidad, además de tipificadas y sancionadas, las acciones u omisiones estudiadas han de ser << en esta u otra ley>>. Por lo que ha de ser una ley la que tipifique y sancione las infracciones tributarias, reflejo ello del vigor del principio de legalidad.

  • La culpabilidad. Las infracciones tributarias no son objetivas.

  • En definitiva al obligado tributario se le exige un comportamiento diligente y cuidadoso, la comprobación de cuya presencia requiere un examen ponderado de variados factores como la capacidad y preparación de los afectados y la mayor o menor complejidad de la norma cuya infracción uno se plantee.

  • La Imputabilidad. El acto u omisión dolosa o culposa ha de ser imputado personalmente a su autor. “Las personas físicas o jurídicas y las entidades podrán ser sancionadas por hecho constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. Son causas excluyentes de la imputabilidad personal (las acc. U omiones no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria) en los supuestos de:

    • Carencia de capacidad de obrar en el orden tributario.

    • Fuerza mayor.

    • Derivación de la responsabilidad de una decisión colectiva cuando se hubiera salvado el voto o no se hubiera asistido a la reunión en que se adopto tal decisión.

    • Concurrencia de diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cuando las acciones u omisiones sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos facilitada por la propia administración tributaria.

    Por último, los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas., para la exclusión de esta responsabilidad, esta norma no exige el pago efectivo de la deuda tributaria.

    III. Clases de infracciones tributarias.

    Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. A efectos de la calificación de las infracciones tributarias tiene importancia la existencia o no de ocultación de datos.

    “Existe ocultación de datos a la Administración Tributaria cuando no se presentan las declaraciones, o se presentan declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan totalmente o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.”

    También es importante conocer a efectos de la calificación de las infracciones, la concurrencia de los medios fraudulentos. “Los medios fraudulentos son las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria en los supuestos de: Empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o salseados cuando representen un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de sanción que proceda, y, al cabo, la utilización de persona interpuesta por el objeto infractor para facilitar el incumplimiento de la obligación tributaria que constituya la infracción tributaria que se sancione.”

    IV. 185. Clases de sanciones tributarias.

    Las sanciones no son obligaciones tributarias en sentido estricto, por ello, “Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del periodo ejecutivo”.

    Según el principio de no concurrencia de sanciones; “Si la Administración Tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedara suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia en firme, tendrá lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el computo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió.

    Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.

    Las infracciones tributarias se sancionaran mediante la imposición de sanciones pecuniarias, y cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

    Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

    Las sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves pueden ser las siguientes:

    - Cuando la multa por infracción grave o muy grave fuera igual o superior a 30.000 euros y se haya apreciado comisión repetida de infracciones tributarias podrán imponerse las siguientes acciones accesorias.

    • Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida fuera grave o de dos años si hubiera sido muy grave.

    • Prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un año si la infracción es grave y dos años si es muy grave.

    - Cuando la multa por infracción muy grave fuera igual o superior a 60.000 euros y se haya apreciado la comisión repetida de infracciones tributarias podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

    • Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas por un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta se igual o superior a 60.000, 150.000 o 300.000 euros respectivamente.

    • Prohibición para contratar con la Administración pública durante 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta se igual o superior a 60.000, 150.000 o 300.000 euros respectivamente.

    - Cuando autoridades o los que ejercen profesiones oficiales no atienden por 3 veces a los requerimientos de colaboración de los Art.93 y 94. L.G.T., además de la multa que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de 3 meses.

    Las sanciones tributarias se graduaran exclusivamente, conforme a los siguientes criterios que son aplicables de modo simultáneo:

    • Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entiende por tal cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de infracción.

    • Perjuicio económico para la Hacienda pública determinado por el porcentaje resultante entre la cantidad dejada de ingresar y la cuota líquida correspondiente.

    • Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se entiende que esto ocurre cuando dicho incumplimiento afecte a más de 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de comprobación o investigación. También concurre dicho incumplimiento sustancial, cuando, como consecuencia del mismo, la Administración tributaria no puede conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

    • Acuerdo o conformidad del interesado, que traerá consigo la reducción de las sanciones, la cuantía de las sanciones se reducirá en un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo y en un 30 por 100 en los supuestos de actas de conformidad.

    Por lo que el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso la reducción por conformidad, se reducirá en un 25 por 100 si ocurre lo siguiente:

    • Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

    • Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

    V. Artículo 181. Sujetos infractores.

  • SUJETOS INFRACTORES

  • Según el Art. 181 L.G.T. Serán las personas físicas o jurídicas que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Estos son:

    • Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

    • Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta

    • Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

    • La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal

    • Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

    • El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinara que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

    También puede la Administración infringir el ordenamiento tributario, dichas infracciones podrán originar la invalidez de los actos en que consistan pero no una sanción de tipo penal. No son infracciones penales tributarias.

  • RESPONSABLES

  • La L.G.T. ha optado por no incorporar con carácter general al campo punitivo-tributario los distintos grados de participación en el delito propios del derecho penal. Solo en supuestos muy específicos se tienen en cuenta formas de participación distintas a la autoría propiamente dicha.

    Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos:

  • Causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción tributaria

  • A los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

  • En ciertos supuestos serán los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas quienes responderán subsidiariamente.

  • SUCESORES

  • Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Por el contrario las sanciones tributarias por infracciones cometidas por la sociedad y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores que quedaran obligados hasta el límite de la cuota de liquidación que les haya correspondido.

    Tema 17 las violaciones del ordenamiento jurídico tributario y su sanción II

    I. Los delitos contra la hacienda publica

  • INTRODUCCIÓN: La reacción del ordenamiento jurídico ante la violación de las normas tributarias podía ser de carácter administrativo y de carácter penal; aunque en uno y otro supuesto la naturaleza de la ofensa es la misma, en el caso de la reacción penal es, sin embargo, de mayor intensidad y rigor, dadas las circunstancias que concurren en la acción u omisión censurada.

  • RELACION ENTRE LOS DOS ORDENES PUNITIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

  • Lo habitual, es que las acciones u omisiones, que puedan ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Publica, aparezcan debido a las actuaciones de comprobación e investigación de la Administración Tributaria.

    En tal supuesto, “ Si la Administración Tributaria estimase que la infracción, pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Publica, pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o se remitirá el expediente al ministerio fiscal, previa audiencia al interesado y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, el cual quedara suspendido mientras la autoridad judicial, no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial, impedirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciara o continuara sus actuaciones de acuerdo con los hechos, que los tribunales hubieran considerados probados, y se reanudara el computo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió.

    Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.

    II. El delito de defraudación en materia tributaria

  • DEFINICION LEGAL

  • El delito de defraudación en materia tributaria se define:

    “El que por acción u omisión defraude a la Hacienda Publica estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas, o que se hubieran debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros.”

  • ELEMENTOS DEL TIPO

  • De la definición se pueden extraer dos elementos del tipo:

  • El objetivo, que reside en toda acción u omisión consistente en:

  • La elusión total o parcial, de cualquier tipo y sin que tenga que ser artificiosa, tendente a evadir u ocultar total o parcialmente con ánimo de engañar, la situación que desemboca en la obligación del pago de un tributo estatal, autonómico o local. La elusión podrá consistir en una conducta activa, como la comunicación de datos incompletos, o en una conducta pasiva, como la no presentación de la obligada declaración tributaria (comisión por omisión según la terminología penal).

    A. La omisión total o parcial del pago de cantidades retenidas de los tributos estatales, autonómicos o locales. En este supuesto juega, principalmente, dada la estructura del sistema impositivo español, con respecto a los tributos estatales, particularmente el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y el impuesto sobre Sociedades.

    B. La omisión total o parcial del pago correspondiente de las cantidades que hubieran debido retenerse con ocasión de tributos estatales, autonómicos o locales. Aquí a diferencia del supuesto de la letra anterior, nos hallamos no ante la falta de pago de lo retenido, si no ante la pura y simple falta de retención cuando procedía.

  • Las acciones u omisiones iguales a las que figuran en las letras b) y c), aunque ahora con relación a los ingresos a cuenta de retribuciones en especie.

  • Las acciones de obtención de devoluciones tributarias indebidamente tanto con ocasión de tributos estatales, como autonómicos y locales. Por tales acciones hemos de entender las que no se ajusten al ordenamiento jurídico aplicable a cada caso.

  • Las acciones iguales las que figuran en la letra e), aunque ahora referidas al disfrute de beneficios fiscales indebidamente.

  • Por fin, además del ingrediente adicional u omisivo que hemos desglosado en estos últimos apartados, es preciso que el elemento objetivo se complete con otro ingrediente de carácter objetivo, consistente en que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos exceda de 120.000 euros.

  • 2. El subjetivo, el que por acción u omisión defraude, es decir tiene que tratarse de una acción u omisión dolosa.

    C. SUJETO ACTIVO

    Los sujetos activos del delito son los obligados tributarios.

    D. EXENCION DE RESPONSABILIDAD PENAL

    Quedara exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el juez de instrucción realice actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

    E. PENAS

    El Cód. Penal fija las penas correspondientes al delito de defraudación a la Hacienda Pública de manera que “Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.

    Con respecto a la aplicación de las penas indicadas: << Las penas señaladas se aplicaran en su mitad superior cuando la defraudación se cometiera en alguna de las siguientes circunstancias:

  • La utilización de persona o personas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

  • La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

  • Además el Cod. Penal tipifica ciertas penas sucesorias,

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 a 6 años>>.

    F. RESPONSABILIDAD CIVIL

    La responsabilidad comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

    De ello se desprende:

        • Al comprender la responsabilidad civil, la totalidad de la deuda tributaria que no haya sido ingresada con inclusión de los intereses de demora que correspondan, la obligación tributaria es considerada por la L.G.T. como una obligación ex lege, sin que se transforme por la vía penal en una obligación derivada del daño que tenga que ajustarse, al daño ocasionado (obligación ex dominio).

        • Como fruto de lo anterior, la Administración Tributaria, a través del procedimiento de apremio, es la competente para ejecutar la responsabilidad civil. “Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución lo remitirá a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su sanción.

    III. El delito de defraudación con relación a la Unión Europea

    El delito de defraudación con relación a la U.E. se tipifica en el Art.305.3 del Cod. Penal. “ Se impondrán las mismas penas cuando las conductas descritas se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía excediera de 50.000 euros.”

    El único ingrediente objetivo que varia respecto del delito de defraudación en materia tributaria consiste en que exige que la cuantía defraudada exceda de 50.000 euros. Las penas que se imponen son también las mismas que las fijadas para el delito de defraudación en materia tributaria.

    IV. El delito de defraudación con relación a la seguridad social

  • DEFINICION LEGAL

  • Regulado por el Art.307.1 “El que por acción u omisión defraude a la Seg. Social eludiendo el pago de las cuotas de está y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.”

  • ELEMENTOS DEL TIPO

  • Los elementos son una reproducción, con las adaptaciones pertinentes relativas a la Seg. Social, de los elementos del delito de defraudación en materia tributaria.

  • EXENCION DE RESPONSABILIDAD PENAL

  • Quedara exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seg. Social, en relación con las deudas, antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio fiscal o el Letrado de la Seg. Social interponga querella o denuncia contra aquel dirigida.

    La exención de responsabilidad penal alcanzara igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

  • PENAS

  • El Cod. Penal fija las penas correspondientes al delito de defraudación a la Seg. Social, que son las mismas que las impuestas al delito de defraudación a la Hacienda Publica. En efecto, este delito << será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía>>

    Las penas señaladas se aplicaran en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes

  • La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seg. Social.

  • La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seg. Social.

  • V. El delito contable

  • DEFINICION Y ELEMENTOS DEL TIPO

  • Con respecto al elemento objetivo: será castigado con la pena de prisión de 5 a 7 meses al que estando obligado por la Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

        • Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

        • Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

        • No hubiera anotado en los libros obligatorios de negocios, actos, operaciones, o, en general, transacciones económicas o los hubiera anotado con cifras distintas las verdaderas.

        • Hubiera practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

    Con respecto al elemento subjetivo: el que por acción u omisión defraude, es decir tiene que tratarse de una acción u omisión dolosa.

  • PENAS

  • El que cometa un delito de fraude contable será castigado con la pena de prisión de 5 a 7 meses.

    Derecho tributario

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    Enviado por:Campossato
    Idioma: castellano
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