Relaciones Laborales


Derecho societario y cambiario


Tema 1

Concepto y Fuentes del Derecho Mercantil

1) Origen del Derecho Mercantil

El nacimiento del Derecho Mercantil está unido a la actividad de los gremios o cooperativas de mercaderes que se organizaron en las ciudades comerciales de la Edad Media para la defensa de sus intereses comunes. Estos gremios estaban perfectamente organizados y no solo se regían por estatutos escritos en los que se recogían las prácticas mercantiles tradicionales sino que además instituyeron tribunales de mercaderes los cuales resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados según los usos y costumbres del comercio. Al poco tiempo empezaron a recogerse por escrito las decisiones de esos tribunales, naciendo así las primeras colecciones de normas de Derecho Mercantil en los cuales está su origen.

2) Fuentes del Derecho Mercantil

Las fuentes jurídicas son aquellos medios de los que se vale el Derecho para manifestarse exteriormente. El Art. 1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El Art. 2 del Código de Comercio, no solo establece las fuentes del Derecho Mercantil sino que además determina su orden jerárquico al decir que los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en este código, en su defecto por los usos de comercio observados en cada plaza y a falta de ambas reglas por los del Derecho común o Derecho Civil.

Al lado de estas fuentes reconocidas hay otras fuentes discutidas, que son: la jurisprudencia, y los Principios Generales de los Contratos Mercantiles.

3) Codificación Mercantil ( Código de Comercio)

El Código de Comercio es la ley mercantil fundamental. Fue aprobado el 22/08/1885, entrando en vigor el 01/01/1886. Su contenido ha quedado desfasado por las profundas transformaciones económicas, jurídicas y políticas producidas desde su aprobación. Este desfase se resuelve a través de dos procedimientos:

  • Con la Autonomía que las partes tienen para regular las relaciones mercantiles.

  • Con la promulgación de numerosas leyes mercantiles especiales, posteriores al Código de Comercio que completan o derogan su insuficiencia y a veces inadecuado contenido. Ejemplo: la Ley de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, de Cooperativas, Ley de Contrato de Seguro, etc.

  • 4) Usos de Comercio

    Son normas de Derecho Objetivo, creadas por su utilización repetida por parte de las comerciantes en sus negocios.

    Los usos de Comercio nacen en la contratación mercantil, bien para suplir la ausencia de la regulación legal adecuada, bien para cubrir las lagunas que existían en el contenido de los contratos, o bien para resolver las dudas que surgían en su interpretación.

    Los usos de comercio aparecen en los centros de gran actividad comercial tras un largo proceso de evolución que comienza con la repetición en los contratos de una cláusula determinada hasta que dicha cláusula a fuerza de repetirse se sobreentiende que existe aunque deje de establecerse y termina siendo una norma que se impone a los comerciantes.

    5) Concepto de Derecho Mercantil

    Dentro del campo jurídico, el Derecho Mercantil tiene el carácter de especial con relación al Derecho Civil, y esa especialidad se debe a las peculiaridades que presenta este sector que denominamos comercial.

    La empresa no es un monopolio del Derecho Mercantil, también el Derecho Laboral, el Derecho Fiscal, el Derecho Administrativo, etc., la tienen en cuenta y la regulan. El Derecho Mercantil regula las actividades económicas que desarrolla un empresario mediante una organización de elementos personales y reales, es decir la actividad económica que realiza en la empresa.

    6) El Derecho Mercantil Internacional Y Comunitario

    El derecho de la CE está formado por el Tratado de Roma de 1957, por el que se constituye la Comunidad y por el acta única Europea de 1986 que introduce modificaciones al tratado de Roma.

    Al lado de estas normas fundamentales existen un conjunto de normas de rango inferior dictadas por los órganos de la Comunidad que son el Consejo y la Comisión. Dichas normas son los reglamentos, las directrices y las decisiones.

    Los reglamentos tienen un alcance general, pues son obligatorios y directamente aplicables en cada estado miembro de la CEE.

    Las directrices obligan al Estado miembro destinatario de ellas en cuanto al resultado a conseguir, pero dejan a las autoridades de cada Estado la elección de la forma y los medios para conseguir dicho resultado ( materia de sociedades, por ejemplo).

    Las decisiones son obligatorias sólo para sus destinatarios.

    Tema 2

    Empresa y Empresario

    1) Significado y concepto de empresa en el Derecho Mercantil

    Empresario es la persona que ejercita una empresa y empresa es un modo de desarrollar dentro del mercado una actividad económica. Salvo casos excepcionales no puede existir empresario sin empresa, ni empresa sin sujeto que la ejercite, es decir, su empresario.

    La unión de ambos conceptos es tan natural que en la práctica mercantil, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, es frecuente el empleo del término empresa para referirse al empresario. Por tanto cuando se habla de empresa como sujeto de cualquier relación jurídica o como sinónimo de sociedad mercantil nos referimos a la figura del empresario.

    2) Concepto y clases de empresarios mercantiles

    Concepto: empresario mercantil es la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes o servicios para el mercado.

    Clases dentro de la categoría de los empresarios mercantiles, llamados por el código de comercio “comerciantes” hay dos grandes grupos.

  • Empresario mercantil individual que es aquella persona física que realiza en nombre propio y a través de una empresa una actividad económica, comercial, industrial o de servicios. Su situación jurídica puede resumirse diciendo:

  • Que le son imputables todas las relaciones jurídicas establecidas con terceros en el ejercicio de su actividad económica.

  • Que responde frente a sus acreedores con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 cc).

  • Que su empresa no constituye un patrimonio separado del resto de su patrimonio.

  • El empresario mercantil social que existe cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar una actividad económica con el fin de repartir entre sí las ganancias. En este caso el empresario mercantil no es ninguna de las personas físicas que se asocian sino la persona jurídica que se crea y que nace cuando se cumplen los requisitos de forma y de publicidad que exige la ley y que veremos al hablar de las sociedades mercantiles.

  • 3) Capacidad y requisitos para adquirir la condición de empresario.

    En este punto hay diferencias entre:

  • La capacidad para ser comerciante: basta con poseer la capacidad jurídica general, por tanto pueden ser comerciantes los menores de edad y los mayores de edad incapacitados (los que tengan capacidad jurídica según el derecho civil).

  • En estos casos la actividad comercial la ejercitan sus representantes legales, quienes actúan en nombre del menor o incapacitado recayendo

  • La capacidad para actuar como comerciante: es necesario haber alcanzado la mayoría de edad y no haber sido incapacitado, o lo que es lo mismo poseer la libre disposición de sus bienes (capacidad de obrar según el derecho civil).

  • 4) Responsabilidad del empresario frente a terceros.

    En el ejercicio de la actividad empresarial tanto los empresarios individuales como las sociedades están sometidos al sistema de responsabilidad contractual y extracontractual establecida en el cc (contenido dentro o fuera del contrato). Así:

  • Responde del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por dolo, negligencia o morosidad (art. 1101 cc)

  • Además de las obligaciones contractuales están obligados a reparar el daño causado a otro por acción u omisión en lo que haya culpa o negligencia (art. 1902 cc)

  • Esta responsabilidad se extiende tanto a los actos propios como a los perjuicios causados por sus dependientes (art. 1903 cc)

  • En la actualidad este sistema de responsabilidad basado en la culpa o negligencia está siendo sustituido en algunos sectores de la actividad empresarial por el de la responsabilidad objetiva. El ejemplo más relevante es el de régimen de responsabilidad por los productos y servicios establecidos en la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios de 19/07/1984. Esta ley establece:

  • A favor de los consumidores un sistema de “inversión de la carga de la prueba de la culpa” por los daños y perjuicios sufridos por éstos al consumidor productos o utilizar servicios ofrecidos por los empresarios (art. 25 a 27)

  • Ejemplo: cuando se produce una intoxicación por un determinado tipo de conserva, el afectado no tendrá que demostrar que fue eso lo que le hizo daño, sino que será el empresario de la conserva el que tiene la obligación de demostrar la no culpabilidad.

  • Un principio de responsabilidad objetiva para el empresario cuando existen daños causados al consumidor en el uso y consumo correcto de bienes y servicios, que por su naturaleza han de garantizar ciertos niveles de pureza, eficacia y seguridad.

  • Por otra parte la ley de 06/07/94 establece la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y su ámbito de aplicación se ha extendido a los supuestos en los que el perjudicado no sea un consumidor tal como lo define la Ley de 1984, pues comprende no sólo los supuestos de muerte, y las lesiones corporales sufridas por las personas sino también las que sufren las cosas distintas del propio producto defectuoso.

    Para cubrir la responsabilidad de los daños causados a las personas por los empresarios está prevista la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil

    5) Prohibiciones y Restricciones

    al Ejercicio de la Actividad Empresarial

    El principio de libertad económica reconocida por el Código de Comercio y por el Art. 38 de la Constitución tiene una serie de limitaciones para el ejercicio de la actividad empresarial. Se trata de incompatibilidades, inhabilitaciones o exigencia de una autorización administrativa que implican la prohibición de desarrollar la profesión de empresario que tengan capacidad para hacerlo.

    Incompatibilidades

    El Código de Comercio declara incompatible el ejercicio del comercio, con ciertas funciones o profesiones, el ámbito de incompatibilidad puede variar, el Art. 13 de dicho Código establece una prohibición absoluta para toda clase de comercio si lo establecen así las leyes especiales, con lo que son estas leyes especiales y no el Código los que concretan el alcance de la incompatibilidad, ejemplo: Ley de 11 de mayo de 1995 de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración del Estado, por otro lado la ley de 26 de diciembre de 1984 sobre incompatibilidades en el sector público declara que el desempeño de la función pública se hará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento estricto de sus deberes o comprometer su independencia. Esta ley es aplicable no sólo a los funcionarios del Estado, sino también a los de las Comunidades Autónomas, Administraciones locales, etc.

    Inhabilitación del Quebrado

    El empresario que ha sido declarado en quiebra está inhabilitado para administrar sus bienes y por consiguiente no puede ejercer su actividad. El quebrado sufre una situación de inhabilitación que se asemeja a la incapacidad, pero no se confunde con ella, porque el quebrado están en una situación jurídica peor que la del incapacitado, dado que no sólo no puede ejercer una empresa en nombre propio, sino que tampoco puede ser administrador de una sociedad.

    Condicionamiento del Ejercicio Empresarial a una Autorización Administrativa

    El principio de libertad de empresa reconocido por el ART 38 de la Constitución, no impide la intervención del Estado y por ello a veces es necesario tener una autorización administrativa para el desarrollo de algunas actividades económicas (ejemplo: gasolineras, farmacias, administración de loterías, etc.).

    6) Pérdida de la condición de empresario

    La actividad empresarial se realiza normalmente por tiempo indefinido pero el sujeto que la ejercita puede cesar en esa actividad por distintas causas y perder la condición de empresario.

    En primer lugar, la actividad empresarial no cesa cuando el empresario deja de hacer nuevas operaciones, sino cuando termina la liquidación de su negocio con el pago a sus acreedores. En segundo lugar, el cese de la condición de empresario puede producirse cuando se transmite la empresa y el adquiriente obtiene la condición de empresario.

    En cuanto a las causas de cese de la condición de empresario, hay que distinguir entre el empresario, persona física y el empresario persona jurídica.

    El empresario persona física o individual cesará en su condición por fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad, inhabilitación o por cese voluntario en esa actividad.

    El empresario persona jurídica o sociedad, cesa su condición una vez acordada su disolución, lo cual abre el periodo de liquidación de la sociedad, mantiene su personalidad jurídica.

    7) Los Colaboradores del Empresario

    Para completar el status jurídico del empresario, hay que referirse a los colaboradores del mismo, tanto dependientes como independientes.

    Lo que cualifica a los colaboradores dependientes es la dependencia del empresario, que se traduce en la ajenidad, es decir:

  • En trabajar por cuenta de otro a cambio de un salario.

  • Que el trabajo esté dentro de la empresa

  • Las notas que definen a los colaboradores dependientes son:

  • La subordinación al empresario

  • La obediencia al mismo

  • El carácter permanente de la función

  • En cambio los colaboradores independientes realizan su función sin depender del empresario e incluso como sucede en algunos supuestos con los agentes comerciales, ellos mismos pueden ser empresas mercantiles.

    Los colaboradores Dependientes

    Son:

  • El factor o gerente, se le considera como el apoderado general del empresario. El Código de Comercio lo define en función de trabajar por cuenta ajena, estar autorizado para administrar, dirigir y contratar una empresa.

  • El factor o gerente responde por malicia, abuso de facultades, o infracción de las órdenes que hubiera recibido del empresario, no pudiendo hacerle competencia, ni delegar el encargo recibido.

  • Los dependientes: son aquellos que de forma constante desempeñan en nombre y por cuenta del comerciante gestiones propias del tráfico del mismo.

  • Los representantes de comercio, son colaboradores del empresario, que realizan en su nombre, operaciones mercantiles a cambio de una comisión.

  • Los Colaboradores Independientes

    Estos colaboradores del empresario no están vinculados al mismo por las notas de subordinación o dependencia. Hay que distinguir:

  • Los Agentes Comerciales: se rigen por su Estatuto General de 1977 y por las normas del contrato de agencia.

  • Los Agentes Mediadores: El Código de Comercio distingue entre los libres y los colegiados. Estos últimos adquieren la condición de fedatarios públicos. Es decir, que dan fe pública de las operaciones comerciales en que intervienen. Son:

  • los notarios y corredores de comercio

  • los corredores intérpretes de buques, son fedatarios en los contratos marítimos, sobre todo el de fletamiento o transporte marítimo.

  • Los agentes mediadores de seguros

  • Tema 3

    Publicidad Legal, Publicidad Comercial Privada y Contabilidad Mercantil

    1) El Registro Mercantil: Concepto, funciones y funcionamiento

    Es un instrumento de publicidad que tiene como misión facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil cuya investigación sería de difícil o imposible sin el Registro.

    El Registro está regulado por el Código de Comercio Art. 16 a 24 y por el Reglamento del Registro Mercantil de 19/7/1996. En España el Registro Mercantil es una oficina pública abierta en todas las capitales de provincia a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles que dependen de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El art. 16 del Código de Comercio establece que el Registro tiene por objeto la inscripción de:

  • Los empresarios individuales

  • Las Sociedades Mercantiles

  • Las entidades de crédito, seguros y las Sociedades de Garantía Recíproca.

  • Los fondos de pensiones.

  • Las personas naturales y jurídicas cuando así lo establezca la ley.

  • Los actos y contratos que establezca la ley.

  • Asimismo, corresponde al Registro Mercantil, la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes.

    La inscripción en el Registro es voluntaria para el empresario individual y obligatoria para el empresario social y demás supuestos enumerados en el Art. 16 del Código de Comercio.

    2) Principios Rectores del Registro Mercantil

    Son:

  • Principio de Publicidad Formada (Art 23.1 Código de Comercio) que significa que el Registro es público en el sentido de que toda persona tiene acceso a él para conocer los datos registrados que le interesen. A tal efecto el Código de Comercio señala que …'el Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva:

  • Por certificación del contenido de los asientos expedido por los registradores.

  • Por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.

  • Principio de Publicidad Material: que responde a la doble idea de que el acto o contrato inscripto se presume conocido por todos, mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción pero no inscripto no se puede hacer valer frente a terceros, en tanto no se pruebe que lo conocía.

  • Principio de Legalidad: los efectos de la publicidad registral se basan en la validez del acto inscripto, para constatar esa validez, la ley impone al registrador el deber de calificar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas de los documentos por cuya virtud se solicita la inscripción en el Registro, así como la capacidad de los que los otorgan o suscriben y la validez de su contenido.

  • Principio de Legitimación: La calificación del Registrador permite establecer a su vez la presunción de que el contenido de los libros del registro es exacto y válido.

  • Esta presunción la recoge el Código de Comercio en el art. 20.1 al señalar que `el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad', se trata pues, de una presunción IURIS HANTUM que admite prueba en contrario.

    3) Sujetos y Actos inscribibles en el Registro Mercantil

    La inscripción en el Registro Mercantil es voluntaria para los empresarios individuales y obligatoria para las Sociedades Mercantiles y demás entidades, instituciones o personas citadas en el Art. 16 del Código de Comercio.

    Las inscripciones se hacen en libros separados para los empresarios individuales y para los empresarios sociales y demás entidades que tengan acceso al registro y se practicarán sobre documento público (notario).

    A los empresarios individuales no inscriptos el Código les impone la sanción de no poder pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil, ni aprovecharse de los efectos legales, de la publicidad registral. Las sociedades mercantiles y demás instituciones o entidades obligatoriamente sometidas a la inscripción deberán inscribirse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos que se precisan para practicar la inscripción.

    El Art. 22 del Código de Comercio señala que:

  • En la hoja abierta a cada empresario individual, se inscribirán los datos identificativos del mismo así como su nombre comercial y en su caso el rótulo del establecimiento, la sede de éste, y de las sucursales si las tuviere, el objeto de la empresa, la fecha de comienzo de las operaciones y los demás extremos que establezcan las leyes.

  • En la hoja abierta a las sociedades mercantiles se inscribirán, el acto constitutivo de la sociedad (escritura de fundación) y sus modificaciones, la rescisión, disolución, transformaciones, fusiones o escisiones de la sociedad, el nombramiento y cese de los administradores, liquidadores y auditores, etc.

  • 4) La Publicidad Comercial Privada

    Concepto: La Ley General de Publicidad de 11/11/88 regula la publicidad comercial privada y la define como toda forma de comunicación que realice una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad comercial, artesanal, industrial o profesional, siempre que tienda a promover de forma directa o indirecta la contratación de los muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

    Modalidades:

  • Lícita

  • Ilícita

  • Engañosa: la que atenta contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos reconocidos en la Constitución.

  • Desleal: cuando supone denigración de los productos de otro empresario.

  • Subliminal: cuando por medio de técnicas de producción de estímulos a la voluntad se puede actuar sobre el público destinatario sin ser directamente percibido.

  • La publicidad engañosa conduce a un error a sus destinatarios pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar a un competidor. A veces por omisión, silenciando datos de los productos se incurre también en esta clase de publicidad.

    La Ley General de Publicidad considera engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error en los destinatarios.

    La Directiva Comunitaria 89/522 de 3/10/89 se refiere a la publicidad televisada y establece como principios generales el que no debe atentar a la dignidad humana, incluir discriminaciones entre razas, sexo, nacionalidad ni atentar contra convicciones religiosas o políticas.

    Acciones contra la publicidad ilícita: está legitimada por el ejercicio de estas acciones:

  • Órganos Administrativos competentes.

  • Personas físicas o jurídicas que resulten afectadas.

  • Quienes tengan un interés legítimo

  • Las acciones contra la publicidad ilícita son:

  • La acción de cesación: que se puede ejercitar desde el momento en que se inicia la publicidad, hasta el final de la actividad publicitaria, teniendo el anunciante 3 días para comunicar a aquel que le requirió que cesa en la actividad publicitaria y si el anunciante no contesta al requerimiento o lo hace fuera del plazo de 3 días, entonces el requirente puede pedir al juez que ordene la cesación provisional de la publicidad ilícita.

  • La sentencia puede condenar al anunciante:

  • a suprimir los elementos ilícitos de la publicidad.

  • ii) a la prohibición definitiva de la publicidad.

    iii) a la publicación total o parcial que declare la ilicitud.

  • La acción de rectificación: que sólo puede ejercitarse hasta pasados 7 días de finalizada la actividad publicitaria. Igualmente en el plazo de 3 días el anunciante comunicará al requirente:

  • que rectificará dicha publicidad.

  • ii) que se niega a hacerlo.

    5) El Deber Contable del Empresario

    El ejercicio de la empresa como actividad organizada que persigue la obtención del beneficio exige al empresario llevar una contabilidad escrita que le permita conocer día a día el estado de su negocio y el rendimiento del mismo.

    La contabilidad existe:

  • Por razones económicas o técnicas y más tarde es regulada por el Derecho al interesar a otros sujetos distintos del empresario tales como:

  • a los acreedores que conceden créditos al empresario y para los que una contabilidad ordenada es una garantía (ejemplo, bancos).

  • A los accionistas que a través de la contabilidad pueden conocer la situación real de la empresa y si se está gestionando correctamente.

  • Al Estado que necesita conocer por razones fiscales los resultados económicos de las empresas.

  • Por razones de orden pública como por ejemplo: en los casos de quiebra, en los cuales se necesita la contabilidad para conocer el patrimonio del quebrado.

  • La contabilidad puede estudiarse desde dos perspectivas:

  • Formal: se refieren al aspecto de forma de la contabilidad y los libros que han de llevarse, tales como: Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el Libro Diario.

  • Material: se refiere al resultado de la contabilidad reflejada en el Balance.

  • TEMA 4

    Competencia y Propiedad Industrial

    1) Principio de Libertad de Competencia y su Protección:

    El ejercicio de la actividad económica para el empresario tiene que desarrollarse en un régimen de libertad dentro del marco del Art. 38 de la Constitución que proclama la libertad de empresa.

    Pero en el mercado existe la competencia entre los empresarios, y es en esa lucha por captar clientes donde el Derecho interviene para lograr la igualdad entre los competidores. Se trata de proteger la libertad de competencia del mercado y eliminar obstáculos tales como las prácticas monopolísticas o los acuerdos que restringen o eliminan la competencia. Otras veces la competencia en el mercado es desleal ya que los empresarios emplean conductas incorrectas en su actuación profesional.

    Los órganos de defensa de la competencia son:

  • El Servicio de Defensa de la Competencia, que es un órgano administrativo integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda y que tiene las siguientes funciones:

  • Instruir los expedientes por las conductas prohibidas recogidas en la ley.

  • Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten.

  • Elevar al Registro de Defensa de la Competencia en el cual se inscriben los acuerdos, decisiones y autorizaciones que el Tribunal haya adoptado.

  • El Tribunal de Defensa de la Competencia, que es el órgano jurisdiccional encargado de velar por el mantenimiento de la libre competencia, declarando la existencia de prácticas restrictivas o abusivas e imponiendo las oportunas multas o sanciones.

  • La represion de los actos de competencia desleal

  • La ley de competencia desleal del 10 de enero de 1991 trata de evitar que la competencia efectuada por los empresarios se realice utilizando medios que son considerados desleales o ilícitos .

    La ley no solo protege los derechos de los empresarios , sino también los de cualquier persona que participe en el mercado cuyo interés económico resulte directamente amenazado por un acto de competencia desleal . La ley protege por lo tanto :

    • A los empresarios .

    • A los consumidores .

    • Al interés público del estado .

    Concepto de competencia desleal :

    La ley considera desleal todo comportamiento que resulte contrario a las exigencias de buena fe .

    Actos de competencia desleal :

    La ley distingue los siguientes ;

    • Actos de confusión ; que son los que crean confusión en los establecimientos o en empresarios ajenos .

    • Actos de engaño ; que son aquellos que dependen o utilizan noticias incorrectas o falsas que inducen a las personas a error en los productos .

    • La entrega de obsequios con fines publicitarios cuando pongan al comprador en el compromiso de contratar la prestación principal .

    • La oferta de cualquier ventaja que induzca al comprador a error , acerca de los precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento .

    Estos actos van dirigidos contra el buen funcionamiento del mercado en general , además la ley contempla otros que van dirigidos contra un competidor determinado y que son entre otros los siguientes :

    • Los que difunde manifestaciones menospreciando el producto de otro empresario .

    • La imitación de productos empresariales que conlleva un aprovechamiento de la reputación ajena .

    • La venta o pérdida ; cuando se retira a bajo coste y tiene por objeto desacreditar la imagen de un producto o establecimiento ajeno .

  • La Propiedad Industrial De La Empresa

  • Protege al empresario en su actividad a través de :

      • Los signos distintivos de la empresa .

      • La invenciones que pueda hacer .

    La primera regulación de propiedad industrial se produjo con la ley del 16 de mayo de 1902 , a la que siguió el estatuto de la propiedad industrial del 26 de julio de 1929 .

    En los últimos años , al compás del derecho comunitario se van produciendo nuevas leyes en esta materia , como la ley de patentes del 20 de marzo de 1986 y su reglamento de 10 de octubre del mismo año , y la ley de marcas del 7 de diciembre del 2001 .

    Los signos distintos de la empresa tienen por objeto diferenciar a la empresa , al establecimiento o al producto en el mercado . Dichos signos son los siguientes :

    • El nombre comercial .

    • El rótulo del establecimiento .

    • Las marcas de los productos .

    El nombre comercial :

    Concepto: es el signo o denominación que sirve para identificar a una empresa en el tráfico mercantil , y distinguirla de otras con actividades idénticas o similares .

    Constitución de los nombres comerciales : pueden constituirse según ;

  • Las razones sociales o denominaciones de personas jurídicas .

  • Las denominaciones de fantasía .

  • Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial , de los anagramas y logotipos .

  • Cualquier comunicación de los signos mencionados .

  • Régimen:

  • El derecho de propiedad sobre el nombre comercial y su uso exclusivo . Se adquiere al registrarlo válidamente .

  • La nulidad y caducidad del nombre comercial se producirán por las mismas causas que en el caso de las marcas .

  • El nombre comercial puede ser transmitido , ya sea con la totalidad de la empresa o indistintamente

  • El rótulo del establecimiento :

    Concepto : es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares . ( Identifica a un establecimiento y lo distingue de los demás ) .

    La nueva ley de marcas no reconoce el rótulo como un signo distintivo que pueda ser registrado a diferencia de o que establece la anterior ley de marcas de 1988 .

    Las marcas de los productos :

    Concepto : es todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto de las otras . ( Identifica un producto y lo distingue de los otros ) .

    Régimen : pueden constituir marcas las palabras o combinaciones de palabras , las figuras , los símbolos y dibujos y las combinaciones de los signos anteriormente señalados . No pueden constituir marcas los signos que :

    • No tengan carácter distintivo .

    • Los signos quesean contrarios a la ley , al orden público o las buenas costumbres .

    • Los que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza , calidad o procedencia del producto o servicio .

    • Los que imitan bandera o escudo de España o comunidades autónomas , municipios , etc .

    • Los que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicio idénticos

    Adquisición del derecho de marca : El derecho de marca se adquiere por la inscripción en el registro de marcas dependiente de la oficina de patentes y marcas .

    Contenido del derecho de marcas : el registro de la marca concede a su titular:

    • El derecho a explotarla en exclusiva en todo el territorio nacional .

    • El derecho a oponerse a que se inscriba en el registro de marcas un signo confundible para distinguir productos idénticos o similares .

    Duración del derecho de marca : Será de 10 años contados desde la fecha de depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por períodos de la misma duración .

    Para que el titular pueda conservar su derecho de exclusiva sobre la marca debe cumplir las siguientes obligaciones:

    • Renovar la marca cada 10 años .

    • Usar la marca en el mercado dado que sino se usa durante 5 años caduca .

    • Acciones por violación del derecho de marca .

    El titular de una marca registrada puede ejecutar acciones legales para su violación . En materia civil puede pedir :

    • La cesación de los autores que violen su derecho .

    • La indemnización de la daños y perjuicios sufridos .

    • La adopción de medidas que eviten que continúe la violación .

    • La destrucción de los productos ilícitamente identificados con la marca .

    • La publicación de la sentencia a costa del condenado .

    Cesión y licencia de marca: la marca es un bien del activo empresarial , muy valioso que puede ser transmisible . Así mismo la marca puede ser cedida temporalmente a través de un contrato de licencia por el cual el titular de la marca llamado licenciante autoriza a un tercero , llamado licenciatario , a usar la marca o cambio del precio pactado .

    Nulidad de la marca : puede producirse por ;

    • No renovar el registro de la marca .

    • Por falta de uso de la marca durante 5 años .

    Renuncia de la marca : el titular de la marca podrá renunciar a toda la marca o a una parte del producto o servicios para los que fue registrada solicitando ante la oficina española de patentes y marcas .

  • Las Patentes De Invención

  • esta materia está regulada por la Ley de patentes de 20 de marzo de 1986.

    Concepto de patente

    Es el título expedido por el Estado en virtud de sus inscripción en el registro de la propiedad industrial que permite a su concesionario la explotación exclusiva de su invento durante un plazo de 20 años.

    Requisitos de la patentabilidad.

  • La novedad de la invención. La patente tiene que implicar una novedad dentro del Estado de la técnica existente en ese momento, tanto en España como en el Extranjero.

  • Que implique una actividad inventiva. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del Estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

  • Que sea susceptible de aplicación industrial.

  • No son patentes:

  • Los descubrimientos y teorías científicas

  • Los métodos matemáticos

  • Las obras literarias artísticas o científicas

  • Los tratamientos quirúrgicos o terapéuticos.

  • Procedimiento para la concesión de la patente

    El procedimiento de concesión se inicia por solicitud ante el director del registro de la propiedad industrial haciendo una descripción del invento y designando al inventor.

    Contenido del derecho de patente

    Dentro de él hay que distinguir:

  • Derechos del titular de la patente que son:

  • Derecho de monopolio sobre el objeto de la patente, lo cual en la práctica se traduce en impedir a un tercero que utilice el producto objeto de la patente.

  • Derecho a una protección provisional desde la presentación de la sociedad.

  • Obligaciones del titular de la patente son:

  • Que la explotación de la patente no se lleve a cabo en contra de la moral, del orden público o de la salud pública.

  • Que el titular de la patente explote el objeto de la misma.

  • La licencia de patentes

    Es un tema relacionado con la transmisión de los derechos sobre la patente. Consiste en que una persona llamada "licenciante", titular de una licencia de patentes, se le trasmite temporalmente a otra, llamada "licenciatario", quien la explota sujetándose a unas condiciones determinadas (algo como un alquiler de una patente).

    Nulidad de la patente

    Son causas de nulidad:

  • No contener alguno de los requisitos de la patentabilidad

  • No describirse suficientemente la innovación.

  • Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de la patente.

  • Caducidad de la patente

    Son causas de caducidad:

  • La finalización del plazo de 20 años

  • La renuncia de su titular

  • La falta de pago de las tasas anuales

  • La falta de explotación de la patente

  • Los Modelos De Utilidad

  • La Ley de patentes regula los modelos de utilidad, considerándolos como aquellas invenciones que teniendo las características de ser nuevas, e implicar una actividad inventiva, dan a un objeto una configuración o estructura distinta de la cual resulta una ventaja apreciable para su uso o fabricación.

    Diferencias entre las patentes y los modelos de utilidad.

  • La patente se concede por 20 años y el modelo de utilidad por 10 años

  • Para conceder la patente se tiene en cuenta el estado de la técnica a nivel mundial y para los modelos de utilidad se tiene en cuenta a nivel nacional.

  • Tema 5

    Sociedades Mercantiles I

  • Concepto Y Tipos De Sociedades Mercantiles

  • Concepto

    El código de comercio define en su artículo 116 a sociedad mercantil, diciendo, que el contrato de compañía (jurídicamente una sociedad es un contrato) por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, industria o alguna de éstas cosas para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este código. Una vez constituida la compañía mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. De este artículo se extrae la doble vertiente del concepto de sociedad.:

  • Como contrato

  • Como institución con personalidad jurídica propia distinta de las personas que lo forman.

  • Tipos de sociedades mercantiles

    Se pueden hacer las distintas clasificaciones, tendiendo en cuenta tres criterios distintos:

  • Criterio económico: atendiendo a este criterio se distingue entre:

  • Sociedades personalistas, cuya base de fundación es la persona del socio que será el gestor de la sociedad. La condición de socio no se puede transmitir a terceros salvo acuerdo unánime de todos los socios.

  • Sociedades capitalistas, cuya base de fundación es el capital que se aporta, no importando las cualidades personales de los socios. La cuota de capital de cada socio puede transmitirse siguiendo el procedimiento establecido para cada tipo de sociedad.

  • Criterio jurídico, atendiendo a este criterio se distingue entre:

  • Sociedad colectiva

  • Sociedad comanditaria simple

  • Sociedad comanditaria por acciones

  • Sociedad anónima

  • Sociedad de responsabilidad limitada

  • Criterio legal, el artículo 122 del código de comercio señala que por regla general las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

  • La sociedad regular colectiva

  • La sociedad comanditaria simple o por acciones

  • La sociedad anónima

  • La sociedad de responsabilidad limitada

  • Refundiendo los tres criterios utilizados se podrá establecer la siguiente clasificación:

    PERSONALISTAS

    COLECTIVA

    responsabilidad

    Personal(incluso con su patrimonio) e ilimitada ( si no tienen patrimonio, siguen respondiendo en el futuro)

    COMANDITARIA SIMPLE

    Responsabilidad socios colectivos

    Personal e ilimitada

    Responsabilidad socios comanditarios

    Personal y limitada

    (el límite es el capital que ellos aportaron a la sociedad)

    MIXTA

    COMANDITARIA POR ACCIONES

    Responsabilidad socios colectivos

    Personal e ilimitada

    Responsabilidad socios comanditarios

    Patrimonial y limitada

    (lo que responde es el patrimonio de la sociedad, no el personal

    CAPITALISTAS

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    Responsabilidad en ambas

    Patrimonial y limitada

    SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

  • Constitución De Las Sociedades Mercantiles

  • Las formalidades de la constitución de las sociedades mercantiles son la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil. Así lo recoge el código de comercio en su artículo 119, cuando señala que "antes de dar comienzo a sus operaciones toda compañía debe hace constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública que se presentará para su inscripción e el registro mercantil".

    Una vez constituida la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos, lo cual en la práctica se traduce:

  • En la capacidad jurídica de la sociedad, tanto en las relaciones internas entre sus socios, como en las externas frente a terceros.

  • En la autonomía del patrimonio de la sociedad en relación con el patrimonio de los socios.

  • La sociedad colectiva

  • Artículo 125 a 144 del código de comercio

    Origen :

    Esta sociedad nace en la Edad Media, cuando los hijos se agrupaban formando una comunidad para continuar con el negocio del padre.

    Concepto

    Es una sociedad personalista, dedicada en nombre colectivo y bajo el principio de responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios de la explotación de una industria.

    Caracteres

    • Es una sociedad personalista en las que las cualidades personales de las sociedades son importantísimas, por ello el código de comercio prohíbe a los socios colectivos transmitir a otra persona la participación que tengan en la sociedad sin la autorización de todos los socios.

    • Es una sociedad de trabajo en la que todos los socios pueden participar.

    • Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria, frente a las deudas sociales, es decir, los socios colectivos se comprometen a pagar las deudas de la sociedad con su patrimonio personal (= a responsabilidad personal), sin límite de cuantía (= responsabilidad ilimitada). La relación entre los socios es de solidaridad, por tanto a cada uno de ellos se le puede exigir y él debe pagar el total de las deudas independientemente del derecho de reembolso que tiene el que pague frente a los demás socios colectivos.( = a responsabilidad solidaria). El compromiso de pago de cada socio solo surge cuando la sociedad carezca de bienes suficientes, por tanto el patrimonio personal del socio es subsidiario al patrimonio de la sociedad.

    Dentro de él hay que distinguir las relaciones jurídicas que se producen en el plano interno de la empresa , de las que se producen en el plano externo por sus relaciones con terceros .

    Relaciones jurídicas internas ;

    Deberes de los socios :

    • Deber de aportar capital en dinero , bienes o derechos .

    • Deber de soportar la pérdidas en la forma prevista en el contrato o en su defecto en la preparación a la participación que cada socio tenga en la sociedad .

    • Deber de indemnizar a la sociedad por los daños que le cause los socios por malicia , abuso de facultades o negligencia grave .

    • Deber a no hacer competencia a la sociedad .

    • Deber de no transmitir su parte d e capital terceros sin el consentimiento de los demás socios .

    Derechos de los socios colectivos :

    • Derecho a las ganancias que , al igual que las pérdidas , se perciben conforme a lo previsto en el contrato de formación o en su defecto en proporción a las aportaciones efectivas por cada socio .

    • Derecho a la gestión de la sociedad , la cual corresponde a todos los socios , salvo que en la escritura se asigne a alguno de ellos para administrarla .

    • Derecho de información , que se manifiesta en que todos los socios tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad y hacer reclamaciones cuando lo crean conveniente . Derecho a la parte proporcional de la sociedad en liquidación .

    Relaciones jurídicas externas : surgidas entre la sociedad y terceras personas .

  • La sociedad comanditaria simple

  • Es una sociedad de origen medieval que surgió por la evolución de la sociedad colectiva ante la necesidad de ampliar el capital de la compañía .

    La regulación jurídica de ambas sociedades coincide en parte . El código de comercio regula estas sociedades en los artículos 145-150 .

    Concepto : es una sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros , a la explotación de su objeto social .

    Caracteristicas : las características principales de esta sociedad es que tiene dos tipos de socios ; los colectivos que responde ilimitadamente y los comanditarios que responden limitadamente .

    Régimen jurídico : dentro de éste hay que distinguir las relaciones jurídicas del ámbito interno de la sociedad de las que se producen en el externo .

    Relaciones jurídicas internas : el régimen jurídico de los socios colectivos en la sociedad comanditaria simple , es el mismo que en la sociedad colectiva . El régimen jurídico de los socios comanditarios es el siguiente :

    Deberes de los socios comanditarios ;

    • Deber de aportar capital . Esta aportación sirve para fijar su cuota de participación tanto en ganancias como en pérdidas y podrá hacerse en dinero o bienes nunca en trabajo .

    • Deber de asumir las pérdidas de forma limitada a la cuantía de su aportación , es decir, no pueden perder más de lo que han aportado a la sociedad .

    • Deber de indemnizar a la sociedad por los daños causados por malicia , abuso de facultades o negligencia grave .

    Derechos de los socios comanditarios ;

    • Derecho a las ganancias , las cuales se aportan en proporción al capital aportado .

    • Derecho a la parte proporcional de la sociedad en liquidación .

    • Derecho de información , a diferencia del derecho de información total que tienen los socios colectivos , los comanditarios solamente tienen derecho a conocer el balance de la sociedad a fin de año .

    Relaciones jurídicas externas :

    • Representación ; la representación de la sociedad comanditaria se ejerce exclusivamente por los socios colectivos , especialmente autorizados para usar la firma de la sociedad .

    • Responsabilidad de los socios ; los comanditarios responden de forma personal y limitada a la cuantía de su aportación , y los socios colectivos responden igual que la sociedad colectiva , es decir , de forma personal , ilimitada , solidaria y subsidiaria .

  • La sociedad comanditaria por acciones

  • Es aquella en la que el capital está dividido en acciones y formado por las aportaciones y formado por las aportaciones de todos los socios uno de los cuales responderá personal e ilimitadamente por las deudas sociales como el socio colectivo.

    Se trata de una sociedad mixta que participa de las características y la reglamentación de ambas .

    • La Administración ; corresponde al socio o socios colectivos .

    • Los Caracteres Personalistas ; de esta coinciden con los estudiados en la sociedad colectiva y comanditaria simple .

    • Los Caracteres Capitalistas ; son los correspondientes a la sociedad anónima cuyas normas le son aplicables en parte .

    TEMA 6

    LAS SOCIEDADES MERCANTILES II

    LA SOCIEDAD ANÓMINA:

    ORIGEN, REGULACIÓN Y FUNDACIÓN

  • origen , evolucion historica , regulacion actual , caracteristicas y concepto

  • Su origen está en el siglo XVIII con el nacimiento de las compañías coloniales que acumulaban capitales para atender las expediciones marítimas de los descubrimiento geográficos que tenían un gran coste .

    En España nuestro código de 1885 dedico 18 artículos a la sociedad anónima , los cuales no respondían a las necesidades de la época . Tras sucesivas reformas se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas el 17 de julio de 1951.

    Posteriormente se aprobó la ley del 25 de julio de 1989 sobre la “ Reforma Parcial Y de Adaptación De La Legislación Mercantil A Las Directivas Comunitarias En Materia De Sociedades “ . Tras esta ley el texto refundido de la Sociedades Anónimas del 22 de diciembre de 1989 constituye la norma vigente en esta materia . .

    La ley actual no da una definición de sociedad anónima sino que recoge los elementos fundamentales que la caracterizan , los cuales son :

  • El capital , elemento esencial , hasta tal punto que se dice que la sociedad anónima es un capital con personalidad jurídica .

  • es una sociedad de carácter apersonal ya que aquí interesa no la persona del accionista sino lo que aporta a la sociedad .

  • Las acciones son el elemento fundamental .

  • La igualdad de derechos y obligaciones de los accionistas .

  • Es una sociedad de responsabilidad limitada ya que el accionista no responde más que hasta la cuantía de su aportación .

  • Con estos caracteres , podemos decir que la sociedad anónima es una sociedad mercantil de carácter apersonal cuyo capital está dividido en acciones y formado por las aportaciones de los socios quienes no responden personalmente de las deudas sociales .

  • la fundación de la sociedad anónima

  • Formalidades de la constitución ( artículo 7 ) : la ley de sociedad anónima señala que la sociedad se constituirá mediante escritura pública , que deberá ser inscrita en el registro mercantil , y con ello adquiere personalidad jurídica . La inscripción registrada se completa con la publicación de la escritura en el boletín oficial del registro mercantil .

    Pero , si hasta hacerse la inscripción en el registro mercantil , la sociedad anónima no tiene personalidad se plantea que sucede con los actos y contratos anteriores a la misma , haciendo así los conceptos de sociedad anónima en formación y sociedad anónima irregular .

  • Sociedad en Formación ( artículo 15 ) ; se refiere al supuesto de que los formadores hayan otorgado la escritura pero no la hayan inscrito en el registro mercantil , y durante ese tiempo celebrasen contratos en nombre de la sociedad .

  • La ley establece el siguiente régimen :

    • Por las actos y contratos celebrado en nombre de la sociedad antes de la inscripción en el registro , responden solidariamente los que los hayan celebrado a excepción de que su eficacia se condiciones a la inscripción y que la sociedad posteriormente los asuma .

    • La sociedad en formación responde por los actos y contratos responsables para la inscripción de la sociedad , y por los actos realizados por los administradores en los actos previos a la inscripción y por el poder de representación que les confiere la escritura .

    • La posible responsabilidad de los socios una vez inscrita la sociedad por actos y contratos anteriores a dicha inscripción , no existe porque entonces ya responderá la sociedad .

  • La sociedad anónima irregular: en este caso estamos como en la sociedad en formación ante una sociedad no constituida, porque le falta el requisito esencial que es la inscripción registral. El articulo 16 señala que pasado el plazo de 1 años sin haberse solicitado la inscripción registral los socios pueden pedir la restitución de sus aportaciones tras la disolución y la liquidación de la sociedad.

  • La escritura de constitución y los estatutos de la sociedad.

  • Artículos 8 y 9

    La diferencia está en que mientras la escritura recoge la voluntad de los socios en el sentido de que quieren acogerse al tipo de sociedad anónima, los estatutos son las normas internas que rigen la vida de la sociedad y van dentro de la escritura. La escritura identifica las circunstancias personales de los fundadores y las personas que desde el momento fundacional se van a encargar de la gestión y representación de la sociedad, así mismo la escritura recogerá los datos sobre el dinero, los bienes o derechos que cada socio aporte a se obligue a aportar a la sociedad.

    Los estatutos establecen el funcionamiento jurídico de la sociedad .

    La ley de SA da muchas veces un carácter prioritario de aplicación a los estatutos cuando dice que: ".....a menos que los estatutos dispongan lo contrario".

    Contenido de los estatutos:

    Artículo 9 del código de comercio. Los estatutos deben contener:

  • La denominación de la sociedad

  • El objeto social determinando las actividades que la integran.

  • La duración de la sociedad que puede ser indefinida o por tiempo determinado, en cuyo caso cuando llegue éste, la sociedad se disuelve

  • El domicilio social

  • El capital social expresando en su caso el valor de la parte que no se haya desembolsado, así como, la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos (pendiente de desembolsar).

  • El número de acciones en las que el capital está divido y su valor nominal

  • El modo de representación de las acciones que puede ser bien mediante títulos, o bien, mediante anotaciones en cuenta. También debe especificarse si las acciones son nominativas o el portador, en el caso de que se representen por medio de títulos.

  • La estructura del órgano de administración, especificando si habrá un único administrador o varios.

  • El modo de deliberar y tomar acuerdos, los órganos de la sociedad que son la Junta General y el Consejo de administración.

  • La fecha de cierre del ejercicio social, la cual si no se dice nada en los estatutos se entiende que es el 31 de diciembre de cada año.

  • Si existen prestaciones accesorias y el régimen de las mismas.

  • Los derechos especiales que en su caso se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

  • Las restricciones para la libre transmisibilidad de las acciones cuando se haya establecido.

  • Clases de fundación

  • Existen dos tipos de fundación:

  • Simultánea: art. 14 al 18. consiste en que en el momento fundacional los fundadores suscriben todas las acciones y otorgan ante notario la escritura social. El capital debe estar suscrito totalmente y desembolsado al menos ¼ del valor nominal de cada una de las acciones.

  • Por lo que respecta al número mínimo de fundadores, no puede ser inferior a 3, aunque posteriormente puedan concentrarse todas las acciones en un solo socio.

    Los fundadores en la fundación simultánea y los promotores en la fundación sucesoria pueden reservarse unas ventajas de contenido económico cuyo valor en conjunto no puede exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos, según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal.

  • Sucesiva: art. 19 a 33, a diferencia de la simultánea, la sucesiva no tiene lugar en un solo acto, sino que en diversas fases donde unas personas llamadas promotores tratan de captar a posibles acciones para su participación en la sociedad.

  • En la práctica este procedimiento apenas se utiliza. Las fases de este procedimiento son:

  • Los promotores no suscriben las acciones en un principio aunque posteriormente pueden hacerlo, su labor es invitar a hacerlo a otras personas y para ello redactan un programa de fundación con las características de la nueva sociedad.

  • La convocatoria de una junta constituyente dentro del plazo de 6 meses desde el depósito del programa de fundación en el registro mercantil. La junta deliberará sobre las gestiones realizadas por los promotores y adoptará el acuerdo de constituir la sociedad.

  • El otorgamiento de escritura pública y la inscripción de la misma en el registro mercantil. Si transcurrido 1 año desde que se ha depositado el programa de fundación no se ha hecho la inscripción en el registro mercantil, los suscritores pueden pedir la restitución de sus aportaciones.

  • Los promotores responden solidariamente por las obligaciones asumidas frente a terceros en las operaciones de constitución de la sociedad.

  • Régimen de las aportaciones sociales

  • Artículos 36 a 41. En la práctica la única obligación del accionista en la SA es la de aportar el capital prometido, pero la aportación puede consistir en cosa distinta de dinero, como bienes o derechos, e incluso prestaciones accesorias distintas a las de capital.

    Aportaciones dinerarias y no dinerarias

    Las aportaciones dinerarias son las más frecuentes y deben hacerse en moneda nacional. La ley prevé un cuidadoso régimen de verificación de estas aportaciones para comprobar la realidad de las mismas exigiendo que se acrediten ante el notario que haya autorizado la escritura pública de constitución de la sociedad.

    Junto a las dinerarias existen las no dinerarias que consisten en bienes o derechos patrimoniales que deben ser susceptibles de valoración económica, porque de otro modo se rompería la esencia de la SA como sociedad de capital.

    Por eso la ley dicta una serie de reglas para la valoración de estas aportaciones, como por ejemplo, la necesidad de un informe elaborado por una o varios expertos independientes conteniendo la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias y los criterios de valoración adoptados. Por su parte el artículo 39 establece la distinta responsabilidad del accionista según sea la aportación, así:

  • Si es de bienes muebles o inmuebles el aportante está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la exportación.

  • Si la aportación es un derecho de crédito, el aportante debe responder de que sea legítimo y de la solvencia del deudor para que pueda cobrarse.

  • También puede aportarse a una SA una empresa o establecimiento mercantil.

  • Las prestaciones accesorias

    Artículo 36.1 de la ley señala que en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, pero luego continua diciendo que no obstante los estatutos sociales podrán establecer con carácter obligatorio para alguno o algunos socios prestaciones accesorias distintas de las del capital, las cuales no pueden integrar el capital de la sociedad. Las prestaciones accesorias van desde la prestación de un servicio a la sociedad hasta la prestación de asistencia técnica o el pacto de no hacer competencia a la sociedad.

    Tema 7

    La acción de la Sociedad Anónima

    1) La acción como parte del capital (art. 47)

    La acción es una parte proporcional del capital social y así lo expresa el Art. 1 cuando dice: `…En la sociedad anónima el capital estará dividida en acciones'. Desde este punto de vista las acciones pueden ser de cuota, ejemplo: la milésima parte del capital social, o de suma, ejemplo: €100, €1000, etc., que es como normalmente se expresan en los estatutos sociales. Este es el valor nominal junto al cual aparece el valor real, que es el que se deduce de la contabilidad de la sociedad o el que tiene en Bolsa, que suele llamarse también, valor de mercado.

    Las acciones deben responder a una efectiva aportación patrimonial, por lo que no se admiten las acciones gratuitas o sea sin desembolso patrimonial alguno. Las ampliaciones son como veremos, los aumentos de capital con cargo a reservas, en cuyo caso puede hacerse dicha ampliación sin desembolso alguno para el accionista nominal, pero sin embargo, admite la emisión de acciones sin prima que debe pagar el accionista íntegramente en el momento de la suscripción. Estas primas normalmente van a engrosar las reservas de las sociedades, con lo cual se robustece el patrimonio de la misma y se procura que en los aumentos de capital las acciones antiguas no se desvaloricen.

    2) La acción como conjunto de

    Derechos y Obligaciones (Art. 48)

    a) Derechos más importantes que concede una acción:

  • El de participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación. La participación en los beneficios es en proporción a la cuantía de la aportación.

  • El derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas en obligacionistas en el caso de emisión de nuevas acciones de un número de ellas proporcional al que tenían.

  • Además existen otros derechos del accionista que no son de contenido económico sino administrativos, como el derecho a votar en las Juntas Generales, impugnar los acuerdos sociales, el derecho de información, etc. A éstos hay que añadir el derecho de separación del accionista en el caso de transformación de la Sociedad Anónima en otro tipo de sociedad.

  • Las acciones desde el punto de vista del conjunto de derechos que otorgan, pueden clasificarse en:

  • Acciones ordinarias

  • Acciones privilegiadas, que son las que frente a las anteriores conceden alguna ventaja o privilegio a sus titulares.

  • b) Las acciones sin voto Art. 90-92

    El absentismo del accionista en su asistencia en las Juntas Generales. Es un hecho notorio desde hace años, lo que provoca un desinterés por la marcha de la empresa.

    Para remediar esto, la ley de 1989 establece una fórmula que es la de las acciones sin voto, exigiendo que el importe nominal de las mismas, no supere la mitad del capital social desembolsado.

    Como contrapartida estas acciones conceden a su titular la posibilidad de percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos. Además el titular tiene derecho a percibir el dividendo variable que se fije para los demás accionistas con lo cual el dividendo para los accionistas sin voto consta de 2 sumandos, el mínimo fijo y el variable.

    Puede suceder que en un ejercicio no haya beneficios repartibles y entonces la parte de dividendo mínimo no pagada, debe ser satisfecha en el plazo de los 5 ejercicios siguientes y mientras no se le pague ese dividendo mínimo, el accionista sin voto puede ejercitarlo en las Juntas Generales. Asimismo, en caso de liquidación de la Sociedad, los accionistas sin voto tienen preferencia para el reembolso del valor desembolsado sobre los demás accionistas.

    c) La obligación de pagar los dividendos pasivos. Art. 42/43/44

    Cuando no se ha desembolsado por el accionista la totalidad del capital que en la escritura se comprometió a aportar la parte de capital no desembolsado se llama dividendo pasivo y entonces se dice que las acciones de ese socio no están liberadas precisamente por que no están totalmente pagadas.

    La forma y plazo del pago de los dividendos pasivos lo deben fijar los estatutos o en su defecto deciden los administradores.

    Si terminado el plazo fijado, el accionista no paga, entonces incurre en mora o retraso culpable en el cumplimiento de la obligación y las consecuencias son:

  • Que no puede ejercer el derecho de voto.

  • Que no tiene derecho a percibir dividendos.

  • Que no tiene derecho a ejercitar el derecho de suscripción preferente en el caso de aumento del capital social con emisión de nuevas acciones.

  • Qué puede hacer la Sociedad con el accionista que se halle en mora?

    La Sociedad puede reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso con el interés legal pidiéndole asimismo, los daños y perjuicios causados por su morosidad. Además tiene la alternativa de vender las acciones del socio moroso y si no se puede vender la acción, se amortiza reduciendo el capital en la proporción correspondiente quedando en beneficio de la Sociedad las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción. Cuando un accionista transmite la acción a otra persona extraña a la Sociedad y esta no está liberada, el adquirente responde solidariamente con el transmitente del pago de la parte no desembolsada durante 3 años a partir de la fecha de la transmisión.

    3) La Forma de Representación de la Acción. Art. 51

    La acción tradicionalmente se ha representado por títulos, pero actualmente esa representación debido al cuantioso número de títulos que tendría que existir, presenta grandes dificultades. Para evitar los inconvenientes de la masificación de los títulos la ley contempla otro sistema que es el de la representación de las acciones mediante anotaciones en cuenta que consiste en simples anotaciones en una cuenta con la identificación del número de las acciones, inscribiéndose las mismas en un registro contable.

    a) La Representación de las Acciones Mediante Títulos. Art. 52

    1) Clases de acciones

    Las acciones representadas mediante títulos pueden ser: nominativas o al portador, según conste o no en el título, su titular. Pero cuando no se han desembolsado totalmente o hayan restricciones para su transmisibilidad deben ser nominativas.

    Estas acciones deben figurar en un libro registro de acciones nominativas y la ley dice que sólo se considerará accionista a quien esté inscrito en dicho libro.

    2) Contenido del Título. Art. 53

    El título de la acción debe contener:

  • La denominación y domicilio de la Sociedad, los datos identificadores, inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal (NIF).

  • El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y en el caso de que sea privilegiada los derechos especiales que otorgue.

  • Su condición de nominativa o al portador.

  • Las restricciones a su libre transmisibilidad cuando se hayan establecido.

  • La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.

  • Las prestaciones accesorias, en caso de que las lleve aparejadas.

  • La suscripción de uno o varios administradores.

  • En el supuesto de acción sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.

  • b) La representación de las Acciones mediante Anotaciones en Cuenta. Art. 60

    El sistema de la representación de las acciones mediante anotaciones en cuenta se aplica tanto a las nominativas como al portador y se dice que es irreversible en el sentido de que dichas acciones ya no pueden ser representadas mediante títulos.

    Es esencial la inscripción de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta en el Registro Contable y la persona que aparezca en los asientos del Registro es el titular legítimo de la acción a efectos de ejercer los derechos de socio.

    4) La Constitución de Derechos Reales sobre la Acción

    a) La co-propiedad de acciones. Art. 66

    Este artículo señala que las acciones son indivisibles, los copropietarios de una acción habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderá solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.

    b) El usufructo de acciones. Art. 67

    El usufructo es un derecho real que consiste en que una persona llamada usufructuario puede disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. En el usufructo hay dos elementos personales_

  • El nudo-propietario: el dueño de los bienes usufructuados y es quien tendrá la condición de socio.

  • ii) El usufructuario: es que durante el usufructo usa y disfruta de los

    mismos y tiene derecho a los dividendos.

    En el usufructo de acciones es frecuente que a la hora del fallecimiento del titular de unas acciones, le suceda su viuda, que es la usufructuaria, y si tienen hijos, éstos serán los nudo-propietarios de las acciones, y los frutos serán los dividendos.

    5) La Transmisibilidad de las Acciones

    Restricciones de los Estatutos a la libre transmisibilidad de las acciones. Art. 63

    En nuestro Derecho rige el Principio de la libre transmisibilidad de las acciones, lo cual es lógico teniendo en cuenta, que la acción es un título negociable. Pero esa libertad puede verse recortada por medio de restricciones a la transmisibilidad que consten en los estatutos, por tanto el requisito para que sean válidas las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones es que se hayan establecido en los Estatutos.

    Estas restricciones sólo pueden afectar a las acciones nominativas y son nulas las cláusulas que hagan totalmente intransmisibles las acciones.

    A veces existe en los estatutos la llamada `cláusula de consentimiento por la Sociedad' para la transmisibilidad de las acciones, que consiste en la autorización para la transmisión de las acciones. Los estatutos habrán de mencionar las causas que permiten la denegación por la Sociedad.

    Tema 8

    El Capital Social y la Modificación de los Estatutos

    1) El Capital Social y sus Principios Rectores

    La importancia del capital en la Sociedad Anónima es tal que se dice que la Sociedad es un capital con personalidad jurídica. Junto al capital tiene también una gran importancia el patrimonio.

    Los principios rectores del capital social son:

  • El de determinación: el capital debe constar y estar determinado en los estatutos porque de otra manera la Sociedad sería nula.

  • El capital debe estar suscrito íntegramente y desembolsado al menos en una cuarta parte del valor nominal de cada una de sus acciones.

  • El capital social es una cifra estable que consta en los estatutos y en el pasivo del balance y que no puede ser modificado sin los requisitos de la modificación de los estatutos.

  • El capital social mínimo es de 10.000.000 de pesetas (€ 60.000)..

  • El Principio de Conservación, que se manifiesta en la correspondencia mínima que debe haber entre el capital y el patrimonio.

  • 2) El Capital Social y el Patrimonio Social

    Mientras el capital social es una cifra estable de la contabilidad, el patrimonio es el conjunto de bienes que la Sociedad tiene en un momento determinado y por tanto es una cifra fluctuante según la marcha de la empresa.

    En el momento de la fundación la cifra del capital social y el valor del patrimonio neto, suelen coincidir, pero posteriormente esa equivalencia se rompe como consecuencia de la marcha de la Sociedad, y de ahí que la ley haya establecido una serie de garantías para lograr la correspondencia entre capital y patrimonio, son los siguientes:

  • No se pueden emitir acciones que no correspondan a una efectiva (real) aportación de patrimonio.

  • En caso de aportación no dinerarias ya hemos visto las cautelas que la ley exige en los art. 38 y 39.

  • La reducción obligatoria del capital social en caso de pérdidas.

  • Para poder hacer la distribución de dividendos, cuando sea con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, el valor del patrimonio neto contable a consecuencia del reparto, no puede ser inferior al capital social.

  • No se pueden emitir acciones por una cifra inferior a su valor nominal.

  • 3) El Capital Social y las Reservas

    A veces el valor del patrimonio neto, puede ser superior a la cifra del capital social. Y entonces el valor de éste será en función de las reservas y del beneficio neto, que es el incremento del valor del patrimonio durante ese ejercicio. Ese beneficio puede no repartirse, si así lo acuerdan los accionistas, en la Junta General en cuyo caso se constituyen los fondos de reserva, formados por esos beneficios que no se han repartido a los accionistas.

    Las reservas pueden ser:

  • Legales: Las contempla el Art 214 y gravan el beneficio líquido ya que en todo caso una cifra igual o superior al 10% del mismo se destinará a dicha reserva hasta que ésta alcance al menos un 20% del capital social. La finalidad de la reserva legal es cubrir pérdidas.

  • Reservas Estatutarias: Son las que se establecen en los estatutos para atender necesidades futuras o garantizar a los accionistas el dividendo del ejercicio.

  • Reservas Libres: Son las que nacen de un acuerdo de la Junta General de accionistas y la ley las llama de libre disposición.

  • 4) La Modificación de los Estatutos: requisitos. Art. 144

    Teniendo en cuenta la trascendencia de la modificación de los estatutos, la ley exige unos requisitos tanto de forma como de publicidad. En primer lugar exigen que los administradores o en su caso los accionistas autores del a modificación redacten un informe justificando el porqué de la modificación. El acuerdo debe ser formado por la junta con arreglo al art. 103. Siendo necesario en primera convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto, mientras que en segunda convocatoria es suficiente el 25% de dicho capital.

    Además el art. 144 exige que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los puntos de los estatutos que han de ser objeto de modificación. En todo caso el acuerdo de modificación de los estatutos debe constar en escritura pública lo cual se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el Boletín Oficial de dicho Registro.

    5) Supuestos Especiales de Modificación de los Estatutos

    Hay algunos supuestos especiales en los que la ley pide mayores garantías, son los siguientes:

  • Cuando la modificación consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas en cuyo caso los accionistas afectados no quedarán sometidos al acuerdo sino han votado a favor del mismo.

  • Cuando la modificación consista en la sustitución del objeto social, en cuyo caso se concede a los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y a los accionistas sin voto, el derecho de separación de la Sociedad dentro del plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  • Cuando la modificación consista en la alteración de una clase de acciones o alterando o lesionando sus derechos, en cuyo caso además de los requisitos generales para cualquier modificación de los estatutos se requiere que aprueben el acuerdo la mayoría de los accionistas afectados.

  • Cuando la modificación consista en el cambio de domicilio social. Si el cambio es en el mismo término municipal no se necesita el acuerdo de la Junta General, y pueden hacerlo los administradores, pero si se necesita el acuerdo para el caso que el domicilio se traslade fuera de la provincia, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo tendrán derecho a separarse de la Sociedad, y también los accionistas sin voto.

  • 6) El Aumento del Capital Social: Modalidades

    1) Aumento de capital social con emisión de nuevas acciones:

    Es la forma más común de aumento de capital y consiste en que la Sociedad emite nuevas acciones que los accionistas pueden suscribir con preferencia a personas extrañas a la Sociedad y en proporción a las acciones que tenga. El contravalor del aumento de capital puede ser mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias. El derecho de suscripción preferente tiene la finalidad de que la posición del accionista sea la misma antes que después de la ampliación del capital mediante la emisión de nuevas acciones. Si el accionista no desea adquirir más acciones, puede vender sus derechos de suscripción. El derecho de suscripción preferente puede ser suprimido por la Junta General.

    Y además existen supuestos en los que no existe ese derecho como por ejemplo: cuando el aumento de capital consiste en la conversión de obligaciones en acciones ya que éstos tienen un destinatario predeterminado, que son los obligacionistas. Tampoco se da este derecho cuando haya una fusión por absorción de una Sociedad por otra. El plazo para ejercitar el derecho de suscripción lo fijan los administradores, pero no puede ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de ampliación del capital en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

    2) Aumento del Capital con cargo a reservas.

    El aumento de capital mediante esta modalidad consiste en una operación jurídica-contable en la que se traspasan cantidades de la cuenta de reserva a la de capital sin desembolso alguno por parte de los accionistas.

    3) Aumento de capital por compensación de créditos.

    En este caso el contravalor del aumento consiste en la compensación de créditos que pudieran tener los accionistas contra la Sociedad. Se exige que al menos un 25% de los créditos existentes estén vencidos y que el vencimiento de las restantes no sea superior a 5 años.

    4) Aumento del capital por conversión de obligaciones en acciones.

    5) Aumento del capital por el sistema del capital autorizado

    El aumento de capital se realiza previo acuerdo de la Junta General que es el órgano competente para acordarlo, pero hay una excepción en el llamado capital autorizado por que la Junta delega tal facultad en los administradores, los cuales tienen un plazo de un año para acordar el aumento de capital y su cuantía que en ningún caso puede ser superior a la mitad del capital social y debe realizarse mediante aportaciones dentro del plazo máximo de 5 años desde el acuerdo de la Junta.

    6) Aumento del capital mediante suscripción ofrecida al público.

    Es cuando la suscripción de acciones para el aumento de capital se ofrece al público tras la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    La Inscripción del Aumento de Capital. Art. 162

    Tanto el acuerdo de aumento de capital como su ejecución deben inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Si transcurre el plazo de 6 meses desde que se abrió la suscripción y no se han presentado para su inscripción los documentos que demuestren que el acuerdo se ha ejecutado, los suscriptores pueden pedir la restitución de las aportaciones realizadas.

    7) La Reducción del Capital Social: Modalidades. Art. 163-170

    Requisitos para la reducción del capital social: Al igual que el aumento, la reducción implica una modificación de los Estatutos, por lo que tiene que ser acordado con los requisitos de la misma.

    El acuerdo de reducción lo adoptará la Junta General con el quórum de constitución del art. 103 de la ley y el acuerdo deberá expresar como mínimo, la cifra de reducción del capital social, su finalidad, el procedimiento elegido, el plazo de ejecución del acuerdo y la suma que en su caso haya de abonarse a los accionistas. Además el acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación de la provincia donde la Sociedad tenga domicilio.

    Modalidades de Reducción del capital social:

    1) Modalidades de carácter facultativo: dentro de este se encuentra:

  • La reducción de capital social con devolución de sus aportaciones a los accionistas.

  • La condonación o perdón de dividendos pasivos.

  • La disminución del valor nominal de las acciones.

  • Cuando la reducción tenga por finalidad constituir o incrementar la reserva legal o estatutaria, si bien no se puede acudir a la misma cuando la Sociedad cuente con reservas voluntarias o cuando la reserva legal una vez realizada la reducción exceda el 10% del capital.

  • 2) Reducción del capital social obligatorio: La ley señala que cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio de la Sociedad por debajo de las 2/3 partes de la cifra del capital social y hubiese transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la reducción tiene carácter obligatorio.

    3) El derecho de oposición de los acreedores sociales: La protección a los acreedores en los casos de reducción del capital social tiende a evitar que la Sociedad rebaje caprichosamente su capital con lo que la garantía de sus créditos se vería amenazada. De ahí que el Art. 166 establezca el derecho de oposición de los acreedores al acuerdo de reducción que pueden ejercitar desde el último anuncio del acuerdo y h asta que sus créditos sean garantizados. El Reglamento del Registro Mercantil exige que en la escritura de reducción del capital social conste que ningún acreedor ha ejercitado su derecho de oposición o en otro caso la identificación de quienes se hayan opuesto.

    El derecho de oposición no existe cuando:

  • La reducción tiene por finalidad restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio disminuido a consecuencia de las pérdidas.

  • Cuando sea para la constitución o incremento de la reserva legal.

  • TEMA 9

    LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  • La Junta General de Accionistas: Concepto, Clases y Competencias (arts. 93 al 96)

  • La junta general de accionistas es el órgano deliberante de la sociedad y por eso su función esencial es el tomar acuerdos sobre los asuntos propios de su competencia. Estos asuntos son:

      • Censurar la gestión de los administradores de la sociedad.

      • Aprobar las cuentas del ejercicio anterior.

      • Resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio.

    El artículo 93, define la Junta General diciendo que los accionistas constituidos en Junta General, debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los accionistas incluso los disidente (oponentes) y los que no hayan asistido a la junta quedarán sometidos a sus acuerdos.

    Las Juntas Generales pueden ser:

    • Ordinarias: que son las que se reúnen dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    • Extraordinarias: que son las que no tienen la periodicidad y contenido de las ordinarias. Hay materias que pueden ser debatidas tanto en la Junta General ordinaria como en la extraordinaria, por tanto, es la periodicidad la que distingue las clases de Junta, es decir, el tiempo de su celebración que esta predeterminado por la ley para las Juntas ordinarias y que es facultativa para las extraordinarias.

  • Convocatoria y Constitución De La Junta

      • Convocatoria de la Junta.- Requisitos (artículos 97 a 101)

    La junta la convocan los administradores, anunciándola en el boletín oficial del registro mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia con 15 días de antelación al menos a la fecha que se haya fijado para su celebración. En el anuncio debe hacerse constar también la fecha en que, en su caso, se reunirá la Junta en 2ª convocatoria, que suele ser lo normal ante la imposibilidad de obtener el quorum necesario de constitución en la 1ª.

    Cuando el número de socios que representen al menos el capital social igual 5% pidan la celebración de la Junta, los administradores deben convocarla dentro de los 30 días siguientes al requerimiento.

    Además existe el supuesto de convocatoria judicial de la Junta que será cuando no la convoquen los administradores dentro del plazo de 6 meses, ya que entonces los socios pueden pedir que la convoque el juez de primera instancia, del domicilio social, quien designará la persona que debe presidirla.

    En cuanto a los requisitos de forma y publicidad de la convocatoria hay una excepción que es la llamada Junta Universal, la cual se entiende válidamente constituida cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acepte por unanimidad la celebración de la Junta.

      • Constitución de la Junta General (artículos 102 y 103)

    El artículo 103 considera válidamente constituida la junta en 1ª convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25% del capital suscrito con derecho a voto, aunque los estatutos puedan fijar un quorum superior.

    En 2ª convocatoria es válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital que concurra a la misma, salvo que los estatutos haya fijado un quorum determinado.

    Pero hay supuestos especiales en los cuales tanto en Junta ordinaria como extraordinaria necesitan en 1ª convocatoria la concurrencia de accionistas que posean el 50% del capital suscrito con derecho a voto.

    En la 2ª convocatoria es suficiente la concurrencia del 25% del capital suscrito.

    No obstante, cuando concurran accionistas que representan menos del 50% del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos sólo podrán adoptarse válidamente, con el voto favorable de las 2/3 del capital presente o representado de la Junta.

    El artículo 103 exige este quorum reforzado para los acuerdos de emisión de obligaciones, aumento o reducción del capital social, transformación, fusión o escisión de la sociedad y en general cualquier modificación de los estatutos.

  • El Derecho de Asistencia y Representación en las Juntas Generales

      • El derecho de asistencia (artículos 104 y 105)

    En principio el derecho de asistencia a las Juntas Generales lo tienen todos los socios, pero el artículo 105.1 permite que los estatutos condicionen ese derecho a la tenencia de un determinado número de accionistas sin que en ningún caso el mínimo exigido pueda ser superior al 1% del capital social.

    A la Junta pueden asistir los titulares de acciones que las hayan inscrito en los respectivos registros, en los 5 días de antelación a aquel en que haya de celebrarse. También pueden asistir, si lo autorizan los estatutos, los directores generales, técnicos y demás personas que tengan interés en la marcha de la sociedad; además de otros cuya presencia parezca conveniente al presidente.

    Antes de entrar en el orden del día se debe hacer la lista de asistentes, para comprobar el número de acciones presentes y representadas, así como el importe del capital del que son representadas.

      • La representación para asistir a la Junta General, artículos 106 a 108

    La ley parte del principio de que todo accionista tiene derecho a hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona aunque esta no sea accionista. La representación debe hacerse por escrito y con carácter especial para cada junta. La representación es siempre revocable y esto sucederá simplemente cuando el representado acuda a la Junta personalmente.

  • la Deliberación y Adopción de Acuerdos (artículo 9)

  • La ley establece que los estatutos deben determinar el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados.

    La Junta la preside, el Presidente del Consejo de Administración, el cual concede la palabra a los asistentes que la pidan, por lo que respecta a los informes o aclaraciones que soliciten verbalmente los accionistas en el transcurso de la Junta o antes de la misma, si lo han solicitado por escrito en principio tienen derecho a que se les faciliten, pero el presidente puede negarlos si considera que al facilitarlos se perjudican los intereses de la sociedad.

    En cuanto a la adopción de acuerdos, la Junta decide por mayoría de votos de los accionistas presentes o representados, es decir, la mitad más uno de los votos de los asistentes, aunque los estatutos puedan pedir una mayoría superior a la citada.

    Después de tratar todos los asuntos del orden del día se redacta un acta por el secretario firmada con el visto bueno del presidente, y dentro del plazo de 8 días desde la aprobación del acta los administradores deben presentar en el registro mercantil los acuerdos inscribibles.

  • El Derecho de Información de los Accionistas (artículo 112)

  • Lo pueden ejercitar por escrito antes de la Junta o verbalmente durante la misma, concretándose en pedir las aclaraciones de los informes que estimen necesario a cerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

    El derecho de información se refuerza en la aprobación de las cuentas anuales, dado que a partir de la convocatoria de la Junta General cualquier accionista puede obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos sometidos a la aprobación de la misma. Por otra parte el presidente puede denegar la información solicitada cuando considere que la misma perjudica los intereses sociales, salvo que la solicitud de información está apoyada por accionistas que representen al menos a 4ª parte del capital social.

  • La Impugnación De Los Acuerdos Sociales

      • Acuerdos impugnables, artículo 115

    Los acuerdos de la Junta General pueden ser contrarios a la ley, en cuyo caso, hablamos de acuerdos nulos o contrarios a los estatutos o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad o de terceros y entonces estamos ante acuerdos anulables.

    La acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca en el plazo de un año y la de los anulables a los 40 días contados desde la fecha de la adopción del acuerdo, y si los acuerdos son inscribibles, desde la fecha de su publicación en el boletín oficial del registro mercantil.

    La ley considera que no procede la impugnación de los acuerdos sociales:

    • Cuando el acuerdo hay sido dejado sin efecto

    • Cuando haya sido sustituido válidamente por otro.

      • Personas legitimadas para la impugnación (artículo117)

    Están legitimadas para la impugnar los acuerdos nulos:

    • Todos los accionistas

    • Todos los administradores

    • Cualquiera que acredite un interés legítimo.

    Están legitimados para impugnar los acuerdos anulables:

    • Los accionistas asistentes a la Junta que hayan hecho constar en el acta la oposición al acuerdo.

    • Los accionistas ausentes.

    • Los accionistas que hubieran sido privados y ilegítimamente del voto.

    • Los administradores.

  • El Órgano De Administración De La Sociedad: Los Administradores y El Consejo De Administración

  • Junto al órgano deliberante que es la Junta General existe otro necesario en la S.A. que es el que la gestiona y representa, ejecutando al tempo los acuerdos tomados por aquella. La forma de organización del órgano de administración de la sociedad se establece en los estatutos que fijarán su estructura y régimen de actuación. Las posibles formas son:

    • Encomendar la administración a un administrador único.

    • Encomendarla a varios administradores que actúen individual o conjuntamente.

    • Encomendarla a un consejo de administración.

  • Los administradores (artículos 123 a 135)

  • aptitudes para el nombramiento

  • Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista a menos que los estatutos dispongan lo contrario, por tanto para ser administrador basta con tener capacidad civil para obligarse.

    Pero la ley establece una serie de prohibiciones par el cargo como son:

    • la de los quebrados

    • la de los concursados no rehabilitados por el juez

    • la de los menores e incapacitados

    • la de los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.

    • Condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones sociales

    • La de los que por su cargo no puedan ejercer el comercio.

    El nombramiento de los administradores corresponde a la Junta General y también de la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan sólo el mínimo y el máximo.

    La duración del cargo de aquellos elegidos e el momento fundacional es la que señalen los estatutos, pero en todo caso no puede exceder de 5 años aunque puedan ser reelegidos una o más veces. El nombramiento de administradores debe inscribirse en el registro mercantil, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del mismo.

    El cese de los administradores puede ser por varias causas:

    • Por dimisión

    • Por transcurso del tiempo para el que son nombrados, si no son reelegidos

    • Por disolución de la sociedad

    • Por acuerdo de la Junta General, la cual en virtud del carácter de libre revocabilidad del cargo puede acordar dicha separación.

  • La retribución de los administradores

  • Debe estar fijada en los estatutos y si no es así, se entiende que el cargo es gratuito. La retribución, salvo disposición de los estatutos, debe de ser igual para todos los administradores.

    La retribución puede establecerse bajo la forma de:

    • Sueldo o retribución fija

    • Dietas por asistencia a cada consejo

    • Participación en los beneficios de la sociedad.

    Cuando la retribución consiste en una participación en los beneficios, la ley exige que previamente se hayan cubierto la reserva legal y estatutaria y se haya reconocido a los accionistas un dividendo del 4% o el tipo más alto que fijen los estatutos.

  • El ámbito de representación de los administradores (artículos 120-129)

  • El ámbito está en función de la forma de organización de cada consejo de administración que se haya adoptado en los estatutos de la sociedad.

    La ley quiere que este ámbito sea amplio y delimita dicho ámbito a todos los actos comprendidos en el objeto social fijado en los estatutos.

  • La responsabilidad de los administradores (artículo 133)

  • Los administradores responderán frente a la sociedad, accionistas y acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. De esto se deduce que toda negligencia en el desempeño de sus funciones provoca la responsabilidad de los administradores por los actos contrarios a la ley o a los estatutos. Por otro lado se establece la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo, a excepción de los que prueben que desconocían su existencia o no lo aprueben, o los que conociendo el acto se opusieran a él.

    Existen dos clases de acciones de responsabilidad contra los administradores:

    • La acción social de responsabilidad:que la pueden ejercitar por este orden:

    • La sociedad, previo acuerdo de la Junta General

    • Los socios que representen el 5% del capital social pueden oponerse a que la sociedad renuncie al ejercicio de la acción de responsabilidad y entablarla ellos.

    • Los acreedores de la sociedad, siempre que la acción no haya sido ejercitada ni por la sociedad, ni por los accionistas y siempre que no haya patrimonio suficiente para pagar sus créditos.

    • La acción individual de responsabilidad: cuando los actos de los administradores lesionen directamente los intereses de accionistas o terceros, estos individualmente tienen la acción de responsabilidad debiendo probar tanto accionistas como acreedores daños en sus intereses que los administradores han incurrido en culpa y se ha producido un daño.

  • El consejo de administración (artículos 136 a 143)

  • Es un órgano colegiado que representa y administra la S.A. y que debe constituirse cuando la administración se confía conjuntamente a dos o más personas. La elección de sus miembros corresponde a la Junta General de accionistas y determina también el número de administradores que compondrán el consejo sino lo han hecho los estatutos.

    Los procedimientos de nombramiento de los miembros del consejo son:

    • Por cooptación: que es cuando hay vacantes y el consejo designa a los consejeros de entre los accionistas para cubrir esas vacantes hasta que se reúna la primera Junta General.

    • Por el llamado sistema proporcional del artículo 137 que trata de proteger a la minoría de capital para que puedan acceder al consejo.

      • En cuanto a su funcionamiento el Consejo de Administración queda validamente constituido cuando acudan a la reunión la mitad más uno de sus componentes.

      • Los acuerdos, los adopta el Consejo por mayoría absoluta de los consejeros que concurran a la sesión.

      • En las grandes sociedades el Consejo puede delegar parte de sus facultades en comisiones ejecutivas o en consejeros malogrados. Pero no es delegable la rendición de cuentas, ni la presentación de balances a la Junta General. Las delegaciones de facultades deben de inscribirse en el registro mercantil.

      • La impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración debe hacerse en el plazo de 30 días desde la adopción del acuerdo tanto nulo como anulable por parte de los administradores. Igualmente pueden impugnar esos acuerdos los accionistas que representen el 5% del capital social en el plazo de 30 días desde el conocimiento de aquellos y siempre que no hubiera transcurrido un años desde la adopción del acuerdo.

    8) Los Auditores de Cuentas: Nombramiento, Funciones y Responsabilidad

    El tercer órgano de la Sociedad son los auditores de cuentas. Las cuentas anuales y el informe de gestión deben ser informados por los auditores de cuentas.

    1) Nombramiento: Puede hacerse por:

  • Por la Junta General, por un tiempo no inferior a 3 años, ni superior a 9 años, a contar desde el primer ejercicio en el que desempeñen sus funciones.

  • Por el Registrador Mercantil, en defecto de nombramiento por la Junta General.

  • Por el Juez.

  • 2) Funciones

    Verificar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera de la Sociedad y los resultados del ejercicio y si hay concordancia entre el informe de gestión y las cuentas anuales.

    3) Responsabilidad

    Se rige por las mismas normas que la responsabilidad de los administradores.

    Tema 10

    Transformación, Fusión, Escisión, Disolución

    y Liquidación de la Sociedad Anónima

    1) Transformación de la Sociedad Anónima. Art. 223-232

    a) Concepto y Clases:

    Es el cambio de la Sociedad Anónima a otra de otro tipo. La ley recoge 2 clases de transformación.

  • Transformación de una Sociedad Anónima en colectiva comanditaria o de responsabilidad limitada. Este supuesto en cuanto a las colectivas y comanditarias apenas se da, pero sí la transformación de Sociedad Anónima en sociedades de responsabilidad limitada.

  • Transformación de sociedades colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedad anónima.

  • La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y esta transformación no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente de las deudas anteriores a la transformación, salvo que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.

    b) Formalidades de la transferencia:

    La ley pide que el acuerdo de transformación sea tomado por la Junta General con el quórum del art. 103 y además que se publique por 3 veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) y en los periódicos de gran circulación de la provincia donde la Sociedad tenga domicilio. Además la transformación debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, acompañada de la documentación con el balance cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura pública.

    c) Efectos de la transferencia:

  • El derecho de separación de los socios en el caso de cambio del tipo de Sociedad Anónima a colectiva o comanditaria ya que el acuerdo sólo obliga a los que votaron a favor del mismo.

  • Subsiste la personalidad jurídica de la Sociedad que continua bajo la nueva forma.

  • Los antiguos accionistas tienen derecho a que se les asigne en la nueva Sociedad cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno.

  • Los socios que a consecuencia de la transformación asuman responsabilidad limitada por las deudas sociales responden de igual forma de las deudas anteriores a la transformación.

  • 2) Fusión y Escisión de la Sociedad Anónima

    A) Fusión. Art. 233-251

    1) Concepto y Clases

    La fusión es una concentración de sociedades. Puede ser:

  • Fusión por absorción, consiste en que una o varias sociedades son absorbidas por otra, pasando los patrimonios de aquellas sociedades que se disuelven y extinguen a formar parte de la Sociedad absorbente.

  • Fusión por creación de una nueva Sociedad, en ella las sociedades que se fusionan tras su extinción pasan en bloque sus patrimonios a la nueva Sociedad que nace de esa fusión. La Sociedad absorbente conserva su personalidad jurídica y aumenta capital social con los patrimonios de las sociedades absorbidas.

  • 2) El Proyecto de Fusión

    La fusión es un procedimiento minucioso en el cual los administradores deben redactar un proyecto de fusión aprobado por todas las sociedades a través de sus Juntas Generales y dentro de los 6 meses siguientes a su fecha.

    3) La Información a los Accionistas en el Caso de Fusión

    Cuando se publica la convocatoria de la Junta General hay que poner a disposición de los accionistas una serie de documentos para que los examinen. Dentro de los cuales está el proyecto de fusión, que debe ser acompañado del informe de los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan. También debe ponerse a disposición de los accionistas el informe de gestión de los 3 últimos ejercicios de las sociedades que participen en la fusión junto con el informe de cuentas y el balance de cada una de las sociedades.

    4) El Acuerdo de Fusión

    Ha de ser tomado por todas las Sociedades que participen en la fusión publicándose la convocatoria con un mes de antelación a la fecha de celebración. El quórum es el reforzado del Art. 103 y una vez adoptado el acuerdo debe publicarse por 3 veces en el BORM y en los 2 periódicos de mayor circulación de la provincia donde la Sociedad tenga domicilio.

    B) La Escisión Art. 252-259

    Es la figura opuesta a la fusión, ya que si ésta concentra sociedades, la escisión por el contrario escinde o divide el patrimonio de una Sociedad extinguiéndose ésta o no y traspasándose el patrimonio segregado a otra u otras sociedad o sociedades que existen o que son de nueva creación. La ley recoge 2 formas de escisión.

  • La Total: conlleva la extinción de la Sociedad y la división de todo su patrimonio en 2 o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una Sociedad de nueva creación o bien es absorbida por otra Sociedad que ya existe.

  • Parcial: en ella la Sociedad Anónima se segrega pero no se extingue y se traspasa lo segregado a uno o varios de nueva creación o ya existentes.

  • Las características generales de la escisión son:

  • La sociedades que se extinguen deben ser sociedades anónimas, aunque los beneficiarios de la escisión pueden ser de otro tipo.

  • Las acciones o en su caso participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión que se entregan a los accionistas o socios de las sociedades que se extinguen se hace en proporción a sus respectivas aportaciones.

  • Sólo se puede acordar la escisión si las acciones de la Sociedad que se extingue están totalmente liberadas o desembolsadas.

  • Al igual que en la fusión, en la escisión se requiere el proyecto correspondiente cuyo contenido además del de fusión, se completa con la designación y reparto del activo y pasivo que han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias y con el reparto entre los accionistas de la sociedad extinguida de las acciones o participaciones que les corresponda en el capital de las sociedades beneficiarias.

    C) Disolución de la Sociedad Anónima. Art. 260-265

    Causas de disolución:

  • Por acuerdo de la Junta General adoptado con el quórum del art. 103.

  • Por cumplimiento del tiempo o plazo fijados en el Estatuto.

  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.

  • Por pérdidas que dejen reducir el patrimonio o una cantidad inferior a la mitad del capital social.

  • Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal de 10.000.000 pesetas.

  • Por fusión o escisión total de la sociedad.

  • Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

  • El acuerdo de disolución debe inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORM en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en donde tenga domicilio la sociedad.

    Efectos de la disolución: El principal efecto de la disolución es que abre el período de liquidación de la Sociedad.

    D) La Liquidación de la Sociedad Anónima. Art. 266 - 281

    Cuando se abre el periodo de liquidación cesan las funciones de los administradores y son sustituidos por los `liquidadores'. Las funciones de los liquidadores se centran en la custodia de la contabilidad, la realización de las operaciones comerciales pendientes, y las nuevas que sean necesarias para la liquidación, la venta de los bienes de la sociedad, la representación de la sociedad, informar a los accionistas y acreedores de la marcha de la liquidación y formular el balance final.

    La división del haber social (patrimonio) conlleva las operaciones de pago a los acreedores, luego a los socios, en proporción al importe nominal de las acciones. Una vez aprobado el balance final se produce la extinción de la Sociedad.

    Tema 11

    La Emisión de Obligaciones

    en la Sociedad Anónima

    1) Concepto, clases y funciones económicas (Art. 282-310)

    La normativa actual de las obligaciones está contenida en la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley del Mercado de Valores de 28/07/88 y en el Reglamento del Registro Mercantil de 29/12/89.

    Cuando una Sociedad recibe de terceros un préstamo que se compromete a devolver al cabo de un tiempo, la deuda se materializa en unos títulos o valores mobiliarios que se llaman obligaciones y que documentalmente reconocen esa deuda. Al igual que la acción, las obligaciones también pueden estar representadas mediante anotaciones en cuenta.

    Las diferencias entre las acciones y las obligaciones son:

  • La acción concede a su titular un conjunto de derechos teniendo la correlativa obligación de pagar la aportación prometida. Mientras que en la obligación estamos ante un acreedor de la Sociedad que ha acudido a la emisión de obligaciones suscribiendo un determinado número de ellas.

  • La obligación nace para ser amortizada (pagada, devuelta, etc), mientras que la acción no tiene ese destino.

  • La obligación concede al obligacionista un interés fijo, de ahí que se les llame títulos de venta fijo, mientras que el dividendo de la acción puede variar de un ejercicio a otro.

  • Las clases de obligaciones son:

    • Nominativas

    • Al portador

    Según conste o no el nombre del obligacionista.

    • Simples: No tienen más garantía que el patrimonio de la Sociedad.

    • Garantizadas: Tienen además garantía hipotecaria, garantía del Estado, aval de un Banco Oficial, etc.

    - De interés constante: Renta fija.

    - De interés variable: Más riesgo en las inversiones (pueden subir o bajar, se puede perder parte de la inversión).

    • Convertibles o no en acciones.

    Función económica: Es un medio de financiación de la Sociedad Anónima.

    2) Emisión de Obligaciones, límites y garantías

    La emisión de obligaciones conlleva que la ley de sociedades anónimas establezca unos requisitos a los cuales hay que añadir los que establece el decreto sobre emisiones de valores.

    Es necesario constituir un Sindicato de Obligacionistas para defender sus intereses y nombrar un comisario para que en nombre de las obligacionistas concurra al otorgamiento de la escritura de emisión.

    El acuerdo se recogerá en escritura pública que contendrá las circunstancias de la Sociedad emisora, las condiciones de emisión, la fecha y plazos en que debe abrirse la suscripción, el valor nominal, intereses, vencimientos, primas, y costes de las obligaciones, las garantías de la emisión y las reglas que hayan de regular las relaciones entre la Sociedad y el Sindicato de Obligacionistas.

    Antes de la suscripción de las obligaciones es necesario el anuncio de la emisión por los Administradores de la Sociedad en el BORM.

    Los requisitos se completan con la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de emisión de obligaciones y la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    3) La Figura del Obligacionista

    El obligacionista tiene derecho al cobro de los intereses que se hayan estipulado en la escritura de emisión de las obligaciones que normalmente es un interés fijo.

    Cuando la Sociedad demora el pago de los intereses por más de 6 meses el Comisario previo acuerdo de la Asamblea General de Obligacionistas puede ejecutar los bienes que constituyan la garantía de la emisión. Además el obligacionista tiene derecho a la devolución de la cantidad prestada en el plazo que se haya fijado por la amortización de las obligaciones.

    4) Los Órganos de la Emisión de las Obligaciones

  • El Sindicato de Obligacionistas: una vez que se inscribe la escritura de la emisión de obligaciones, queda constituido el Sindicato de Obligacionistas, que es un órgano de defensa de los mismos.

  • La Asamblea de Obligacionistas: La convoca el Comisario y es el órgano deliberante donde se censura o aprueba la gestión del comisario, se le confirma en el cargo o se designa a un sustituto y aprueba el Reglamento del Sindicato de Obligacionistas.

  • El Comisario: Es el Presidente del Sindicato de Obligacionistas que actúa como puente entre estos y la Sociedad, asiste a la Junta General de la Sociedad, con voz y sin voto, convoca a la Asamblea de Obligacionistas y puede requerir la asistencia de los administradores, la suspensión de cualquiera de los administradores cuando la Sociedad se haya retrasado más de 6 meses en el pago de los intereses. El comisario puede examinar los libros de la Sociedad y asistir con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración.

  • 5) Las Obligaciones Convertibles en Acciones

    Las obligaciones se pueden convertir en acciones una vez que la Junta General fije las bases de la conversión. Los Administradores antes de la Junta, redactarán un informe explicando las bases de la conversión acompañado de otro de los auditores de cuenta.

    6) El Reembolso y Rescate de las Obligaciones

    La Sociedad puede rescatar sus obligaciones:

  • Por amortización o pago anticipado a los obligacionistas

  • Por conversión en acciones de acuerdo con sus titulares.

  • Tema 13

    La Sociedad Cooperativa

  • Regulación, Concepto, Caracteres, Clases y Constitución

  • Las cooperativas desarrollan una actividad económica al servicio de sus socios en la actualidad están reguladas por la ley 27/1999. Las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en la materia y en el caso de Galicia se rigen por la ley de 19/12/1998.

    En cuanto a la legislación estatal, la Ley General de Cooperativas es de aplicación supletoria para las Comunidades Autónomas que tengan legislación específica. Para el estudio de las cooperativas seguiremos el esquema de la legislación estatal.

    Concepto: Las cooperativas son sociedades constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria par ala realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas sociales, con estructura y funcionamiento democrático conforme a los principios de la presente ley.

    Caracteres:

  • Son sociedades que ejercitan una actividad empresarial en favor de sus socios.

  • Libre adhesión y baja voluntaria de sus socios.

  • Igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios.

  • No existen dividendos a repartir, sino intereses por las aportaciones sociales.

  • Los eventuales excedentes económicos se reparten entre los socios en proporción a la actividad realizada en la cooperativa.

  • La responsabilidad de los socios es limitada, aunque cabe la ilimitada.

  • Clases de cooperativa: la ley estatal recoge como figuras nuevas las siguientes:

  • Integrales: cuyo objeto social es plural.

  • De Iniciativa Social: cuyo objeto social es prestar servicios asistenciales por medio de actividades sanitarias, educativas o culturales.

  • Junto a éstas se enumeran las siguientes:

  • Cooperativas de Trabajo Asociado

  • Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

  • Cooperativas de Viviendas

  • Cooperativas Agrarias

  • Cooperativas de Explotación Comunitaria de las Tierras.

  • Cooperativas de Servicios.

  • Cooperativas del Mar, de Transportes y de Seguros.

  • Cooperativas Sanitarias.

  • Cooperativas de Enseñanza

  • Cooperativas de Crédito.

  • Asociaciones de Cooperativas: Son uniones de al menos 3 Cooperativas.

  • Constitución: Se constituye mediante escritura pública que debe ser inscripta en el Registro de Sociedades Cooperativas y con ello la cooperativa adquiere personalidad jurídica. En el momento de su constitución, las cooperativas de primer grado deben tener como mínimo tres socios y las de segundo grado, 2 cooperativas.

  • Posición Jurídica del Socio

  • a) Admisión, baja voluntaria y expulsión de socios

    La libre adhesión y baja voluntaria de los socios es una característica de estas sociedades. Si bien los estatutos pueden establecer requisitos para ser socio, la solicitud de admisión la decide el Consejo Rector en el plazo de 3 meses desde su recepción.

    Para ser admitido como socio se necesita suscribir la denominada aportación obligatoria al capital social y abonar en su caso, la cuota de ingreso que no puede superar el 25% de la aportación obligatoria.

    En cuanto a la baja voluntaria, el socio la puede pedir en cualquier momento mediante pre-aviso al Consejo Rector, en un plazo que no puede superar el año. Este Consejo decide en el plazo de 3 meses y son contesta se entiende que la baja es justificada.

    La baja es obligatoria, cuando así lo acuerda el Consejo Rector por si mismo o a petición de otro socio por haber perdido los requisitos exigidos por la ley o los estatutos. El acuerdo lo puede impugnar el socio expulsado de la cooperativa ante el Comité de Recursos y si su impugnación no tiene éxito, ante el juez de 1era Instancia.

    b) Los socios colaboradores

    Los estatutos pueden prever la existencia de socios colaboradores que no participen en las actividades de la cooperativa pero puede contribuir a conseguir el objeto social. Su aportación económica no puede exceder del 45% de las aportaciones totales de las de capital y la fija la Asamblea General. El conjunto de los votos de los socios colaboradores no puede exceder el 30% de los votos. La responsabilidad de los socios se limita a la aportación del capital social suscrito.

    c) Derechos y obligaciones del socio cooperativista

  • Derechos: Participar en los debates, votar en la Asamblea General, ser elector y elegible para los cargos de los distintos órganos, acceso a los libros del Registro de Socios, etc.,.

  • Obligaciones: Cumplir con los acuerdos de los órganos sociales, participar en las actividades cooperativizadas, guardar secreto de datos que dañen los intereses sociales, aceptar los cargos, no hacer competencia a la cooperativa.

  • 3) Régimen Económico

    Capital social: Está constituido por las aportaciones de los socios y su cantidad mínima la fijan los estatutos. Además de dinero se pueden aportar bienes y derechos que sean susceptibles de valoración económica sin que en las cooperativas de primer grado la aportación de un socio pueda exceder de un tercio del capital social.

    Patrimonio social: Cuando disminuya por debajo de la cifra del capital social mínimo establecido en los estatutos y transcurra un ejercicio sin recuperarse el equilibrio hay que reducir obligatoriamente el capital.

    Aportaciones Sociales:

  • Clases: Son obligatorias y voluntarias, las primeras constan en los Estatutos con la aportación mínima para ser admitido como socio y las segundas las fija la Asamblea General y el Consejo Rector si están previstas en los estatutos. Deben estar totalmente desembolsadas en el momento de su suscripción.

  • Remuneración, actualización, transmisión y reembolso de las aportaciones: la remuneración de las aportaciones obligatorias va en función de lo que digan los estatutos, en cuanto a si hay o no derecho al cobro de intereses. En cuanto a las voluntarias su remuneración se fija cuando se adopta el acuerdo de admitir a un socio. Sólo habrá remuneración si existen resultados positivos en el ejercicio económico. Las aportaciones se pueden transmitir por actos Inter.-vivos a otro socio de la cooperativa. El reembolso de las aportaciones se rige por las siguientes reglas:

    • En caso de baja del socio, el derecho lo regulan los estatutos.

    • Del valor de las aportaciones se deducen las pérdidas imputables al socio.

    • El Consejo Rector los fondos sociales obligatorios de la Cooperativa. De los beneficios e hace el cálculo del importe del reembolso.

    • Si la baja del socio no es justificada, se puede hacer una deducción sobre el importe de la liquidación.

    • El plazo de reintegro no puede exceder los 5 años, desde la fecha de la baja.

  • El resultado del ejercicio: Por lo que respecta a la aplicación de los Resultados (excedentes), antes de su reparto hay que deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, el impuesto de sociedades, destinar al menos el 20% al fondo de Reserva Obligatorio y un 5% al de Educación y Promoción que son los fondos sociales obligatorios de la cooperativa. De los beneficios extra-cooperativos habrá que destinar al menos un 5% al fondo de Reserva Obligatorio.

  • Imputación de pérdidas: La Ley General de Cooperativas permite imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de 5 años.

  • 4) Los Órganos de la Cooperativa

  • La Asamblea General: Es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos. Pueden ser ordinarias o extra-ordinarias. Las primeras examinan la gestión social y aprueban las cuentas anuales. Las segundas son todas son todas las demás. La convocatoria de la Asamblea General la hace el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico. Las extraordinarias las convoca el Consejo Rector a petición de un número de socios que represente el 20% del total de votos, también cabe la Asamblea Universal que no necesita convocatoria cuando estén presentes o representados todos los socios. Para la válida constitución de la Asamblea se necesita en primera convocatoria que estén presentes o representados más de la mitad de los votos y en segunda al menos un 1'% de los votos.

  • El Consejo Rector: Es el órgano de gobierno que lleva la gestión, supervisión de los Directivos y la representación de la cooperativa.

  • Los Interventores: Su función es censurar las cuentas anuales y el informe de gestión.

  • El Comité de Recursos: Su función es tramitar los recursos contra las sanciones que se imponen a loso socios por el Consejo Rector, está integrado al menos por 3 miembros elegidos por la Asamblea General entre los socios.

  • 5) Fusión, Escisión, Transformación, Disolución y Liquidación

    Se rigen por un sistema similar al establecido para las Sociedades Anónimas.

    TEMA 15

    LA LETRA DE CAMBIO

  • Evolución Histórica y Regulación Actual

  • El primer documento que se conoce de la letra de cambio se remonta al S. XVI. Hasta el año 1985 se regía por el código de comercio art. 443 a 543.

    El 16 de julio de 1985 se promulgó la ley cambiaria y del cheque que es la norma en vigor actual.

  • Concepto, Caracteres y Función Económica De La Letra De Cambio.

  • Concepto: es una promesa de pago que una persona llamada librador (propietario de un coche) hace a otra llamada tomador (el que compra el coche y paga) y a cargo de una tercera que se llama librado.

    Caracteres:

  • Es un título mercantil

  • Es un título formal, ya que la forma es esencial para su validez

  • Es u título abstracto, porque tiene vida independiente del contrato que le dio origen.

  • Es un título-valor transmisible por endoso (cargar a uno)

  • Es un título que lleva aparejad la ejecución cuando la letra está aceptada, ya que se puede promover un juicio ejecutivo pidiendo el pago de su importe.

  • Función económica:

    Su función económica es la de ser un instrumento de crédito a corto plazo ya que el comprador de una mercancía necesita ese plazo para el pago de la misma, lo que consiguen mediante la emisión por el vendedor de la letra de cambio.

    Por otro lado es un medio de obtener dinero, ya que el vendedor no debe esperar hasta el vencimiento de la misma para cobrar el precio de la mercancía sino que puede descontarla en un banco que le anticipan el crédito que tiene contra el comprador mediante la operación que se llama "descuento cambiario".

    También la letra de cambio es un medio de pago.




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    Enviado por:Suerte
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