Relaciones Laborales
Derecho sindical
TEMA 1. EL DERECHO SINDICAL Y SUS FUENTES.
En el conjunto del Derecho del Trabajo, al hablar de su ámbito de aplicación, podemos distinguir:
-
las normas generales,
- las normas sectoriales.
Desde el punto de vista del contenido podemos distinguir entre:
- normas básicas o mínimas,
- normas de desarrollo y generalmente de mejora, que son las llamadas
complementarias.
Desde el punto de vista de las fuentes de producción (origen de la norma) se distingue entre:
-
normas estatales,
-
normas que proceden de la autonomía colectiva.
Una vez establecidas estas distinciones vamos a establecer las relaciones entre ellas. La regla más general es que las normas generales (se aplican a todos los trabajadores) sean básicas o mínimas (puede ser mejorada) y es una norma que procede del Estado.
Mientras las normas sectoriales (se aplican sólo a un conjunto de trabajadores) son normalmente normas de desarrollo y suelen ser de mejora y además suelen proceder de la autonomía colectiva.
Todo el derecho colectivo sindical es un derecho que en definitiva tiene que establecer un derecho instrumental que resuelva las dudas que planteen las normas sectoriales, las de desarrollo, ...
- Sindical
- Obrera - Unitaria
- Organización
Derecho colectivo - Patronal
Sindical
- Participación
- Acción - Negociación --- Normativas
- Conflicto
- Intrenas - Constitución
Fuentes - Comunitarias - Leyes
- Nacionales - Reglamentos
- Acuerdos
- Estatutos
El derechos colectivo se ocupa de las organizaciones entre el empresario y el trabajador. En el derecho colectivo los trabajadores son siempre un sujeto colectivo. Esas relaciones colectivas tienen aspectos diversos que se pueden clasificar: problemas de organización y problemas de acción.
Hay toda una parte del derecho sindical colectivo que se deica a cosas como qué es un comité de empresa, cómo se constituye un sindicato, etc. Esto es la organización de los sujetos colectivos.
Los empresarios, en las relaciones colectivas de trabajo, actúan de dos maneras:
-
A través de asociaciones (organismos empresariales, asociación de empresarios, sindicatos de empresas,...).
-
A través del propio empresario como tal.
El Derecho de Trabajo no regula las relaciones del empresario individual. Por parte de los trabajadores tenemos que estudiar la organización y funcionamiento de los sindicatos, pero la representación de los sujetos colectivos no queda reducido a los sindicatos. A parte de éstos, en casi todos los sistemas de Relaciones Laborales, hay a su vez un sistema de representación de los trabajadores instituído por ley, ésta es la representación unitaria.
En los problemas de la acción nos encontramos con los problemas de competencias de los sujetos colectivos.
- Nos encontramos con relación de participación, que regulan cómo los sindicatos van a estar presentes.
- Otra función es la de negociación, es decir, la fijación de establecimiento de las condiciones de trabajo. Los empresarios y trabajadores a través de los sujetos colectivos negocian las condiciones de trabajo (convenios colectivos).
- Las relaciones de conflicto, que son reflejo y apoyo de la anterior. Hacen referencia a aquellos supuestos en los que se produce un desacuerdo entre el empresario y el trabajador y en el nivel colectivo, es decir, entre el empresario y el sindicato. Todo este contenido del derecho colectivo tiene carácter instrumental. Todo ello sirve para defender las condiciones de trabajo individual.
Por tanto, el Derecho Sindical ha surgido en cuanto instrumento o medio de lograr cosas en el ámbito colectivo.
TEMA 2. EL SINDICATO: CONCEPTO, NATURALEZA, TIPOLOGÍA. DESARROLLO HISTÓRICO Y PANORAMA ACTUAL.
FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GRUPOS PROFESIONALES.
Tipología de organizaciones profesionales.
Las formas organizativas utilizadas por los grupos sociales y profesionales con fines de autotutela, para la defensa y promoción de sus respectivos intereses, son muy variadas: coalición, asociación, corporación,... Entre ellas pueden apreciarse notables diferencias en razón de su estructura organizativa, sus fines concretos o su funcionamiento interno.
Por otra parte, junto a las formas de organización han ido surgiendo a lo largo del tiempo otros instrumentos de articulación y representación de intereses profesionales, unas veces utilizando técnicas de delegación (delegados, comités, consejos), otras mediante la simple reunión de los interesados (asamblea). Estos instrumentos han actuado como palanca de apoyo de las organizaciones.
a) Coalición: Agrupación voluntaria de personas para la consecución de un fin concreto y determinado. Suele tener carácter temporal o transitorio. En el ámbito de las relaciones de trabajo, la coalición, fue una de las primeras formas de agrupación de obreros y patronos con fines de presión y de defensa de intereses. Aún hoy el término coalición aparece en el lenguaje de algunos países para referirse a la asociación de fines sindicales.
b) Asociación: Agrupación voluntaria de personas con carácter permante para la consecución de un fin determinado. Pretende una mayor permanencia en el tiempo, y por ello proporciona mayores posibilidades de acción y mayor aptitud para el cumplimiento de fines amplios y genéricos. Cabe destacar las asociaciones de defensa de intereses.
La asociación profesional abre una nueva fase en la defensa de intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo, coincidente, a grandes rasgos, con las etapas de reconocimiento legal, o al menos tolerancia, de la libertad de organización de los grupos sociales y profesionales.
c) Corporación: La fórmula asociativa ha dado lugar, a su vez, a diversas variantes, ese es el caso de las corporaciones, que presentan base asociativa, pero que, a diferencia de las asociaciones libres, suelen estar intervenidas por los poderes públicos, que delegan en ellas algunas de sus funciones. Presenta normalmente naturaleza pública.
La corporación profesional es una de las modalidades de la forma corporativa. En el Estado social y democrático de Derecho, una vez reconocidos los derechos de asociación y libertad sindical, las corporaciones profesionales juegan un papel más limitado, puesto que la representación y defensa de los intereses profesionales suele discurris a través de organizaciones de forma asociativa, de carácter libre y voluntario.
d) Delegados y comités: La reunión o agrupación en estructuras estables no han sido las únicas vías de actuación de los grupos profesionales. También ha sido frecuente la delegación en algún miembro del grupo (delegados) o en órganos colegiados (comités). Esta delegación, nacida de un mero encargo o de procedimientos electorales, puede efectuarse ad hoc y para una misión concreta, o puede dar origen a un órgano que ostente la representación general del colectivo correspondiente durante un período temporal predeterminado.
e) Asamblea: Puede actuar y ha actuado en otras épocas como forma autónoma de organización; pero ha sido sobre todo embrión y cauce de actuación de otras formas más estables y consistentes, como la asociación o los delegados.
Características y fines del sindicato.
La asociación de fines profesionales puede manifestarse a través de diversas modalidades, según sus componentes y sus concretos objetivos. La más importante de ellas es el sindicato, que genéricamente puede definirse como la asociación permanente de trabajadores para la defensa y promoción de sus intereses, en particular de sus condiciones de vida. Sus principales características son:
a) Agrupación de trabajadores asalariados: Sindicato, genéricamente, es toda agrupación creada para la gestión, defensa y representación de intereses comunes a todos los asociados, principalmente cuando se trata de intereses económicos, políticos o profesionales.
Con el paso del tiempo el término “sindicato” se ha utilizado en España de manera cada vez más restrictiva, para referirse a las organizaciones de trabajadores por cuenta ajena dirigidas a la defensa de sus intereses profesionales (arts. 7 y 28.1 Const.). Por ello desde el punto de vista legal el término “sindicato” debe reservarse para las
organizaciones de los trabajadores asalariados, mientras que para la organización de otros colectivos profesionales o económicos es más correcta la expresión de asociaciones profesionales.
b) Naturaleza asociativa: El sindicato pretende ser una organización estable y duradera, que pueda mantenerse a lo largo del tiempo y procurar de manera estratégica la defensa y promoción de los intereses que le son propios. El nacimiento y la consolidación de los sindicatos están estrechamente conectados con la situación permanente de subordinación de la clase trabajadora, que por ello busca instrumentos también permanentes, y no transitorios o coyunturales, para la defensa de sus intereses.
Sobre esta naturaleza asociativa deben hacerse algunas matizaciones. Primero, la experiencia demuestra que la organización sindical puede revestir diversas fisonomías, según la evolución histórica y las características sociales, económicas y políticas de cada país. Segundo, porque el sindicato no ha dejado de ser una asociación muy peculiar, no sólo por sus fines específicos, sino también por el especial status que con el paso del tiempo le ha otorgado la ley.
c) Fines de autotutela: Caracteriza al sindicato la persecución de fines sindicales, que consisten, esencialmente, en la defensa y promoción de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores. Es éste un fin amplio en el que tiene acomodo la defensa de intereses profesionales frente a los empresarios y también frente a los poderes públicos.
Pueden distinguirse diversos tipos de sindicalismo:
- Sindicalismo de clase, suele aludirse a la acción sindical que se dirige a toda clase de trabajadores, con independencia de su profesión o categoría profesional, y que pretende influir en la adopción de decisiones políticas con el fin de lograr una sociedad más atenta a los intereses laborales.
- Sindicalismo profesional.
- Sindicalismo independiente, este tipo y el anterior hace referencia a la acción sindical que se dirige únicamente a determinadas profesiones o categorías de trabajadores y que tan sólo busca la mejora profesional de sus afiliados.
d) Uso de medios “sindicales”: El campo más tradicional en la actividad del sindicato es la negociación colectiva de condiciones de trabajo, alrededor de la cual se ha ido generando toda una serie de medidas de presión o conflicto, entre las que destaca la huelga. A todas esas posibilidades de acción se suele aludir con la expresión genérica de “actividad sindical”.
Es posible distinguir varias modalidades de sindicalismo, según se dé primacía a la estrategia de negociación y participación, o, por el contrario, se dé más relevancia a la confrontación y el conflicto. En cualquier cas,o, es propia de la organización sindical toda actividad que revierta en la mejora de sus miembros, y por ello junto a la actividad que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones de trabajo, el sindicato también desarrolla acciones de asistencia y tutela de sus afiliados, mediante la prestación de asesoramiento, la creación de cooperativas o entidades de previsión social, la organización de cursos de formación o actos culturales, Etc. En principio, al sindicato compete todo aquello que tenga trascendencia para la defensa y promoción de los intereses que le son propios.
Las asociaciones empresariales.
Son organizaciones de empresarios creadas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. También se suelen denominar “asociaciones patronales”. Entre las organizaciones sindicales y empresariales cabe apreciar importantes diferencias:
a) Origen y naturaleza: La agrupación de empleadores con fines económicos o puramente empresariales tiene antecedentes más remotos, pero su organización para actuar en el ámbito de las relaciones laborales sólo cobra importancia cuando los sindicatos adquieren capacidad de presión y fuerza negociadora en ámbitos superiores a la empresa, y cuando el Estado decide intervenir en las relaciones de trabajo.
La organización colectiva de los empresarios adopta preferentemente forma asociativa: se inscribe (al igual que los sindicatos) en el género de las asociaciones de defensa de intereses. Ello le otorga carácter estable, autonomía frente a los poderes públicos, y amplias posibilidades de acción.
b) Composición y objetivos: La competencia entre las empresas, y entre los diversos sectores o subsectores económicos, dificulta la asociación de los empresarios en mayos grado que la de los trabajadores.
Dentro de las organizaciones empresariales se hace difícil una separación tajante entre los intereses puramente económicos y los intereses laborales. Esta interpretación de intereses y funciones dificulta la aplicación a las asociaciones empresariales de los postulados y notas características de la libertad sindical. La actividad propia de las asociaciones empresariales también difiere de la estrictamente sindical. La incidencia de esos fines económicos hace que su intervención en el ámbito de las relaciones laborales (negociación colectiva, medidas de presión o conflicto, etc.) sea tan sólo de una actividad mucho más amplia y compleja. También son típicas de las asociaciones empresariales las funciones de asesoramiento en materia laboral y económica y prestación de servicios a sus miembros.
ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES SIMPLES Y COMPLEJAS.
Conviene distinguier entre dos niveles básicos: por un lado, las organizaciones de estructura simple, constituídas mediante la agrupación directa de quienes pertenecen al grupo profesional correspondiente; y, por otro lado, las organizaciones de estructura compleja, que se forman a partir de la federación o confederación de organizaciones de nivel inferior.
Criterios de organización y tipología sindical.
Para la organización de sindicatos se utilizan diversos criterios, entre los que destacan el funcional, que atiende al tipo de actividad, profesión u oficio de los trabajadores; y el geográfico o territorial, que toma en cuenta el lugar en el que prestan servicios los trabajadores.
A lo largo de la historia sindical han existido varios tipos de sindicatos. Los más relevantes y extendidos son el Sindicato de oficio y el sindicato de industria. Otras modalidades son el sindicato profesional (muy ligado al sindicato de oficio), el sindicato general y el sindicato de empresas.
a) Sindicato de oficio: Persigue la agrupación de los trabajadores en razón de su oficio, función u ocupación; se le denomina también sindicato horizontal, por estar abierto a todos los trabajadores del mismo oficio, con independencia del sector de actividad.
b) Sindicato profesional: Limitan su radio de acción a los trabajadores pertenecientes a una determinada profesión o categoría profesional, mchas veces dentro de una misma empresa. En la actualidad tienen su mayor éxito entre trabajadores de profesionales muy cualificados (pilotos, personal sanitario,...), o personas que ocupan posiciones de relevancia dentro de la organización productiva (técnicos, empleados de alto nivel,...).
c) Sindicato de industria: Aspira a la agrupación de los trabajadores pertenecientes a una misma rama o sector de actividad, al margen de su oficio, cualificación profesional u ocupación. Es conocido también como sindicato vertical. La organización sindical por industrias o sectores de actividad se generalizó con rapidez en la mayor parte de los países industrializados.
d) Sindicato general: Tiende a la agrupación de todo tipo de trabajadores, con independencia de su oficio o profesión y del sector o rama de actividad en el que presten sus servicios; en ocasiones ha nacido de la fusión de sindicatos de oficio e industria, que han buscado de esa forma la ampliación de su ámbito de actividad. No es muy frecuente la creación de sindicatos generales, aunque suelen aparecer en países pequeños en vías de desarrollo y aún subsisten en países de gran tradición sindical.
e) Sindicato de empresa: Organizaciones que buscan la agrupación de los trabajadores que prestan sus servicios para una misma organización productiva. Son propiops, sobre todo, de las grandes organizaciones productivas, donde es fácil que surjan intereses específicos que no se sientan bien representados por sindicatos de ámbito mayor.
Organizaciones sindicales complejas.
La creación de organizaciones complejas sigue un proceso de progresiva aglutinación de asociaciones de nivel inferior. La constitución de organizaciones sindicales complejas puede seguir criterios territoriales o funcionales. Así han surgido las federaciones de rama o sector, las uniones territoriales, las confederaciones centrales sindicales y las organizaciones internacionales.
a) Federaciones sectoriales o de rama: Para la constitución de federaciones se toma en cuenta, fundamentalmente, el sector o la rama de actividad; pero en sentido amplio, el criterio que aquí prevalece es el funcional o profesional.
b) Uniones territoriales: Agrupación de sindicatos por criterios geográficos. Como regla general, suelen organizarse en el ambito de una localidad, una provincia o una región.
c) Confederaciones o centrales sindicales: Por encima de las federaciones y de las uniones es frecuente que aparezcan otras organizaciones de mayor complejidad, generalmente aglutinaadoras de unas y otras. Generalmente están cohesionadas alrededor de unos mismos principios ideológicos, políticos o confesionales; por ello, la tendencia a la confederación es más propia del sindicalismo de clase, no tanto del sindicalismo profesional.
Las confederaciones, como regla general, extienden su radio de acción a la totalidad del territorio nacional. En principio, corresponden a la confederación funciones de coordinación y orientación entre las organizaciones inferiores, pero en algunos países , por las especiales características de su sistema de relaciones laborales, ostentan gran capacidad de decisión e influencia y amplios poderes de dirección sobre sus miembros.
d) Sindicato internacional: Las conferencias, a su vez, pueden integrarse en organizaciones sindicales internacionales, que son muestra y resultado de la tradicional aspiración del movimiento obrero a organizarse por encima de la división entre países. El sindicalismo internacional también suele responder a principios ideológicos y confesionales, y ello ha dado lugar a cierto pluralismo. En términos generales, este tipo de organizaciones actúa como instrumento de coordinación de los sindicatos nacionales.
Asociaciones empresariales simples y complejas.
Las simples se componen directamente de empresarios individuales, tanto personas físicas como personas jurídicas, o incluso grupos de empresas; las segundas están integradas por asociaciones empresariales de nivel inferior.
a) Tipología de organizaciones simples: Normalmente se utilizan los criterios de la actividad o sector productivo (metal, construcción, banca, etc.) y del territorio en el que se desarrolla la actiidad empresarial (local, provincial, regional, etc.). A estos criterios básicos se unen otros, uno de ellos es el tamaño de las empresas, otro criterio especial es la titularidad (pública o privada) de la empresa.
La conjugación de lo económico y lo estrictamente laboral entre las preocupaciones empresariales, lo que ha dado lugar a dos modelos de organización de los empresarios:
- Sistema dualista; en el que se constituyen asociaciones separadas para el tratamiento de cada una de esas cuestiones.
- Sistema unificado, en el que una misma organización atiende conjuntamente ambos tipos de intereses.
b) Organizaciones empresariales complejas: Suelen constituirse en razón de la actividad o del sector productivo, tomando como referencia también un determinado ámbito territorial; o directamente en razón del territorio, agrupando organizaciones empresariales de nivel inferior de los distintos sectores de actividad. Surgen las federaciones de rama o sector ( normalmente de ámbito nacional) y las organizaciones territoriales intersectoriales ( ámbito provincial o superior). La confluencia de ambos tipos de organizaciones complejas puede dar lugar, a su vez, a las confederaciones. Existen organizaciones empresariales internacionales, especialmente en ámbitos supranacionales.
Entre las organizaciones empresariales de ámbito internacional se encuentra la Organización Internacional de Empleadores (OIE); de ámbito europeo y carácter sectorial, la Unión de Industrias Europeas (UNICE).
TEMA 3. EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. TITULARES Y CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL.
La organización con fines sindicales sólo ha podido alcanzar plena virtualidad cuando los poderes públicos, tras fases de prohibición o mera tolerancia, han reconocido el derecho a la libertad sindical. En nuestro país, y sin perjuício de otros antecedentes, ese derecho tuvo un primer reconocimiento expreso en las normas republicanas, para reaparecer en la etapa de la transición política al régimen actual, tras un largo período de clausura coincidente con el régimen franquista. Hoy en día está consagrado en el art. 28.1 Const. y desarrollado básicamente en la LOLS.
EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.
Titulares de la libertad sindical.
Art. 28.1 Const. señala que todos tienen derecho a sindicarse libremente sin perjuício de las limitaciones y excepciones que la ley pueda introducir en ciertos casos.
a) Trabajadores de régimen laboral: La libertad sindical es propia, en primer término, de aquellas personas que prestan servicios para otra a cambio de retribución en el marco de una relación de trabajo. La debilidad contractual de estos trabajadores, y su posición subordinada en el contrato de trabajo, demandan instrumentos específicos para la debida salvaguarda de sus intereses profesionales, entre los que ocupa un lugar principal la libertad sindical.
Se deduce del art. 28.1 Const., pese a utilizar la expresión “todos”, solamente puede referirse a determinados colectivos de la población; justamente a quienes, por su posición de inferioridad en las relaciones de trabajo, han requerido a lo largo de la historia, y requieren aún, un instrumento como la organización de tipo sindical para la defensa y promoción de sus intereses profesionales.
b) Trabajadores con trato especial: Para ser titular de la libertad sindical no influye en principio el carácter del trabajo o la clase de relación laboral. Pero hay grupos de trabajadores que sufren algunas restricciones, como los trabajadores extranjeros, a los que la ley les reconoce el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, de modo que no pueden constituir sindicatos propios.
Por otro lado, los trabajadores adscritos a ciertas relaciones laborales de carácter especial cuentan con algunas previsiones singulares a efectos de libertad sindical. Para algunos se excluye el ejercicio de ese derecho, como sucede para los penados en instituciones penitenciarias, en cuanto se permite tan sólo la defensa individual de derechos e intereses laborales. Para otros se establecen limitaciones importantes, como ocurre para el personal civil no funcionario de establecimientos militares, al que se le prohíbe el desarrollo de la actividad sindical en el interior de dichos estblecimientos, para preservar la neutralidad de las Fuerzas Armadas.
El personal laboral de las AAPP sufren ciertas limitaciones, en particular para el desarrollo y alcance de la negociación colectiva.
c) Colectivos asimilados: Art. 1 LOLS exige en principio dos condiciones acumulativas para disfrutar de la libertad sindical:
-
Condición de trabajador.
-
Prestación por cuenta ajena.
De aquí se desprende la exclusión de dos grandes colectivos: los trabajadores autónomos o por cuenta propia, por faltarles la nota de ajnidad; y aquellas personas que hayan cesado en su actividad laboral, bien transitoria (desempleados), bien de forma permanente o presumiblemente definitiva (jubilados e incapacitados permanentes), por haber abandonado la situación activa.
El propio art. 3 LOLS permite ue estos colectivos, siempre que tratándose de trabajadores por cuenta propia no tengan trabajadores a su servicio, se afilien a las organizaciones sindicales constituídas con arreglo a la presente ley, esto es, a sindicatos constituídos por trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena.
La libertad sindical de los funcionarios públicos.
La libertad sindical corresponde también a los funcionarios públicos y al personal asimilado, según normas internacionales como el Convenio OIT nº 151. Los arts. 28.1 y 103.3 Const. establecen las peculiaridades de este derecho.
a) Exclusiones: El art. 1 LOLS ha excluído de la libertad sindical a dos colectivos funcionales muy singulares: a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, y al personal del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID).
Estos funcionarios no pueden crear tampoco asociaciones de defensa profesional, aunque no sean “sindicales”; únicamente pueden constituir asociaciones con fines sociales, culturales o recreativos. Por su parte, los militares no profesionales pueden mantener la afiliación que con anterioridad tuvieren, pero durante la prestación de sus servicios no podrán ejercer actividdes sindicales. La salvaguarda de los intereses de la defensa nacional, de la neutralidad de las Fuerzas Armadas, y de la seguridad ciudadana son los principios que justifican estas exclusiones y reglas especiales.
Art. 127.1 Const. se refiere a los jueces, magistrados y fiscales, que no pueden fundar sindicatos ni pertenecer a organizaciones sindicales mientras se hallen en activo. Pueden crear asociaciones no sindicales para la defensa de sus intereses profesionales, reguladas en la actualidad por el art. 401 LOPJ. La independencia e imparcialidad en el desarrollo de las tareas judiciales son los bienes que tratan de salvaguardarse.
Sin embargo, el personal adscrito a los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de justicia goza del derecho de sindicación propio de los funcionarios públicos. Regla similar se aplica al personal del Cuerpo de Médicos Forenses.
b) Limitaciones: Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar su libertad sindical se rige por normas específicas. Es posible el ejercicio de ese derecho con peculiaridades, pero en el que no es admisible la comunicación con ámbitos distintos. También tendrán limitaciones los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y de los Policías Locales, dependientes de las Corporaciones Locales. Para los funcionarios civiles de establecimientos militares se establecen algunas reglas especiales por la necesidad de salvaguardar los intereses de la “defensa nacional”.
c) Altos cargos de la Administración y cuerpos especiales de funcionarios: El Convenio de la Oit nº 151 permite el establecimiento de peculiaridades para los “empleados de alto nivel”, con poder decisorio, o con obligaciones de naturaleza altamente confidencial. En la legislación interna, el art. 3.2 LOLS establece que los cargos directivos o de representación en el sindicato no podrán desempeñar simultáneamente en la Administración Pública cargos de libre designación con categoría de Director General o asimilado, ni tampoco de rango superior.
La libertad sindical y los empresarios.
Los empresarios son también titulares de la libertad sindical, así se desprende de los Convenios de la OIT. Sin embargo, la organización de empresarios habría de acogerse al derecho de asociación reconocido en el art. 22 Const., pues el ordenamiento español ha optado por restringir los términos “sindical”o “sindicato”a la organización de los trabajadores.
Contenido de libertad sindical.
2.1 Derechos de fundación y constitución de sindicatos.
La libertad sindical conlleva en primer término el derecho a la creación de sindicatos y el derecho de éstos a constituir federaciones o confederaciones sindicales, como expresamente se reconoce en el art. 28.1 Const. y en el art. 2.2.b) LOLS, y como tradicionalmente ha venido exigiendo el Convenio OIT número 87. También implica libertad de autoorganización del sindicato, esto es: libertad de conformación y de funcionamiento interno. Ello no es obstáculo para que la ley establezca algunas exigencias, dirigidas ante todo a la tutela de intereses públicos; en nuestro ordenamiento, estas reglas se recogen en los arts. 4 y 5 LOLS y, en lo que no se oponga a esta ley, en el RD 873/1977, de 22 de abril.
a) Creación de sindicatos y depósito de estatutos: El sindicato, como toda asociación libre, nace de un contrato o acto asociativo en el que la pluralidad de sujetos concurrentes ratifica su voluntad de asociarse para la consecución de un fin común.
La constitución de sindicatos se regula en el Título II de la LOLS, dedicado precisamente al “régimen jurídico sindical”. El art. 4 LOLS establece que para la adquisición de personalidad jurídica y capacidad de obrar los sindicatos deberán depositar sus estatutos en la oficina pública creada al efecto.
Los sindicatos deben depositar sus estatutos en la oficina pública en el plazo de 10 días, y ésta puede reaccionar de dos maneras alegando:
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Que los estatutos tienen carencias o defectos. La OP tiene 10 días de plazo para examinar los estatutos que ha recibido. Debe requerir a los representadores para que en 10 días subsanen esos defectos que tienen los estatutos.
El rechazo de los estatutos sólo puede estar fundamentado en la carencia de algunas de los requisitos mínimos, no la falta de verdadeso sentido del requisito o la aplicación que la OP pueda tener sobre ese requisito, etc.
Esta impugnación de rechazo, arts. 165 ss LPL, la ley dice que los promotores pueden en 10 días desde la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar.
-
Que los estatutos estén perfectos. Es decir, que se adecúan al art. 4 LOLS. La aceptación del depósito por parte de la OP abre la fase de publicidad.
En los estatutos deben figurar, a su vez, ciertos datos del sindicato: denominación, domicilio y ámbito funcional y territorial de actuación; órganos de representación, gobierno y administración; requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado; procedimiento de modificación de estatutos y de disolución o fusión del sindicato, y régimen económico de la organización sindical. La modificación de estatutos ha de seguir trámites similares (art. 4.8 LOLS).
En cuanto a la pérdida de la condición de afiliado: si es voluntaria en el individuo, debe ser lícita; en cambio, si procede del sindicato, deben acogerse a lo dispuesto en los estatutos.
En cuanto al régimen económico, se dice que tiene que constar el carácter, la procedencia y el destino de los recursos. Tienen que haber medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica (ésto es la transparencia). No se exige un procedimiento concreto, pero sí se exige que haya un procedimiento de transparencia económica.
El depósito de los estatutos permite su controsl de legalidad, que puede atravesar por dos fases. En la primera, de control meramente formal por parte de la oficina pública, se ha de examinar el cumplimiento de las exigencias legales de forma y contenido.
La segunda fase implica un control de fondo y corresponde directamente a los tribunales, si bien a instancia de autoridad pública o persona legitimada.
Como complemento de esa libertad de creación, la ley reconoce también el
derecho del sindicato a no ser suspendido ni disuelto sino mediante resolución judicial firme fundada en incumplimiento grave de las leyes (art. 2.2.c) LOLS). Es derecho de los miembros del sindicato, por otro lado, decidir la suspensión de sus actividades o su extinción, siempre por procedimientos democráticos (art. 2.1.a) LOLS).
Es competente la jurisdicción social para conocer de la constitución, reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, e impugnación de sus estatutos y su modificación (art. 2.i) LOLS).
b) Adquisición de personalidad jurídica: El depósito de estatutos cumple básicamente tres objetivos: publicidad del acto de creación del sindicato, control de legalidad en su constitución, y comprobación de su idoneidad para la actuación en el tráfico jurídico. Con ello se intenta evitar, por ejemplo, que se utilice el nombre de un sindicato ya constituido y que se perjudiquen intereses de terceros; y se quiere asegurar el conocimiento de los representantes y del domicilio del sindicato.
Los estatutos se publican de dos maneras que deben ser sincronizadas:
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Tablón de anuncios correspondiente de la OP. También se envía el boletín oficial correspondiente según cuál sea su ámbito (provincial, nacional,...). La publicación es un mero estrato en el que se publica necesariamente según la Ley el nombre del sindicato, domicilio,... Esta publicidad abre una 2ª vía de posibilidad de conocer al sindicato:
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la Ley añade que una vez publicados éstos anuncios, cualquier persona puede examinar los estatutos y obtener copia según el art. 4.5 LOLS.
Seguidamente el sindicato adquiere personalidad jurídica, transcurridos 20 días hábiles desde el momento en que se realizó el depósito de los estatutos, sin necesidad de aceptación o resolución de la OP. Pero si se produce el rechazo o la impugnación de los estatutos, este plazo se interrumpe.
Los procedimientos de impugnación, arts. 171 ss LPL, la Ley habla de que los puede impugnar el Ministerio Fiscal y los particulares. A éstos últimos se les exige que puedan acreditar la existencia de un interés directo, personal y legítimo. La impugnación se puede producir en dos momentos:
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Mientras el sindicato está en fase de constitución. Si se produce antes de que el sindicato tenga personalidad jurídica, hay que entender que el plazo es de 20 días.
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En cambio, si se produce cuando ya tiene el sindicato personalidad jurídica y ya funciona, no afecta ni impide la constitución del sindicato.
Los sindicatos que no siguen el procedimiento establecido son asociaciones de hecho que al no adquirir personalidad jurídica no pueden beneficiarse de los privilegios y capacidades que tiene el Orto. Jco. dedicado a los sindicatos
c) Estructura y funcionamiento interno: La libertad sindical incluye el derecho del sindicato a redactar sus estatutos y sus reglamentos, a organizar su administración interna y sus actividades, y a formular su programa de acción (art. 2.2.a) LOLS). Se reconoce así el derecho del sindicato, entre otras facultades, a decidir su estructura y funcionamiento interno. Como regla general, tanto en los sindicatos como en las asociaciones empresariales suelen crearse tres tipos de órganos: de dirección, de gobierno y gestión, y de control.
La legislación ordinaria dispone que la fundación, suspensión y extinción de los sindicatos se ha de llevar a cabo por procedimientos democráticos (art. 2.1.a) LOLS); reconoce el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato (art. 2.1.c) LOLS); y exige que en los estatutos se haga mención de los órganos de representación, gobierno y administración, de su funcionamiento, del régimen de provisión electiva de los cargos del sindicato, de los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado, del proceso de modificación de dichos estatutos, y el régimen económico de la organización (art. 4.2.c), d) y e) LOLS).
Derechos de afiliación y pertenencia.
a) Libertad de afiliación: En nuestro ordenamiento se reconoce expresamente el derecho de libertad sindical negativa, que entraña el derecho a no afiliarse y el derecho a separarse del sindicato en el que previamente se hubiere integrado (art. 28.1 Const. y art. 2.1.b) LOLS). Son nulas todas aquellas reglas o cláusulas que condicionen el empleo o el mantenimiento del puesto de trabajo a la afiliación sindical.
La libertad de afiliación negativa no es un regla general en el Derecho Internacional. Los convenios de la OIT que establecen la libertad sindical no indican expresamente que se reconozca como derecho esplícito el derecho a no afiliarse a un sindicato.
Esta libertad negativa de afiliación choca con un sistema anterior, como es el de la afiliación obligatoria. Hay sistemas más sutiles de obligar a la afiliación, como es el de establecer ventajas a los afiliados al sindicato, de manera que los trabajadores se ven obligados a afiliarse.
Ahí es donde la presencia de una negativa a la afiliación dificulta ese tipo de cláusulas de seguridad sindical, que en otros países no existe. Éstas son cláusulas establecidas normalmente en convenio colectivo, que establece algún tipo de preferencia en el empleo o condiciones de trabajo para los trabajadores sindicales y no para los que no estén afiliados.
La cláusula de seguridad sindical más radical es la llamada cláusula out (“de taller cerrado”), que establece la obligación del empresario de contratar sólo a trabajadores afiliados a un sindicato. Esta obligación, impuesta en convenio colectivo, establece parte de unos privilegios para los trabajadores sindicales y una ventaja para el sindicato.
En el derecho comparado estas cláusulas no están absolutamente prohibidas pero sí han sido muy discutidas en la OIT. Según los convenios de la OIT:
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Ni se admiten ni se prohiben expresamente estas cláusulas.
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La legislación interna de un país si quiere las puede prohibir.
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El que un país mediante su legislación estatal impusiera cláusulas de seguridad sindical es contrario a la libertad sindical y a los convenios de la OIT, y por tanto es inadmisible.
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Sin embargo, esas mismas cláusulas de seguridad sindical establecidas en la negociación colectiva son admisibles.
Los convenios colectivos no están autorizados para introducir verdaderas cláusulas de seguridad sindical. Algunas cláusulas que están admitidas y que se podrían parecer a estas cláusulas de seguridad sindical son (art. 11 LOLS):
Cláusulas de descuento de la cuota sindical: Quedan establecidas en convenio colectivo, por los cuales, el empresario adquiere el compromiso de descontar al trabajador la cuota sindical y entregarla directamente al sindicato. Ni siquiera hace falta que esté en el convenio colectivo porque se apoya esto en el art. 11.2 LOLS para que el sindicato solicite al empresario que descuente la cuota sindical, previa conformidad del trabajador.
Al mismo tiempo que es una facilidad para el sindicato, se puede convertir en un arma para el empresario, porque así conocerá quien está o no afiliado a un sindicato , y es por esto mismo por l que el trabajador debe prestar su consentimiento.
Cláusulas de solidaridad sindical: En su formulación simple se puede pactar en el convenio colectivo una cláusula por la cual los trabajadores incluídos en el ámbito del convenio (ej: convenio de hostelería) sufraguen los gastos de la gestión sindical.
Es una cláusula por la cual los trabajadores comprendidos en el ámbito del convenio van a pagar los gastos que se produzcan (art. 11.1 LOLS).
El legislador, condicionado por el reconocimiento de la libertad sindical negativa, establece que, en todo caso, se respetará la libertad individual del trabajador, que lo hará por escrito, si no se cobrará a unos sí (los que lo permitan) y a otros no (los que no lo permitan).
Hay una cláusula frecuente en el derecho comparado que es la cláusula de ventaja reservada. Es aquella que en la negociación colectiva establece que determinadas ventajas o logros o condiciones de trabajo afectan solamente a los trabajadores afiliados al sindicato que ha negociado el convenio.
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El convenio estatutario afecta a todos los trabajadores y empresarios del sector correspondiente.
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El convenio extraestatutario sólo afecta a los trabajadores afiliados. Tiene eficacia limitada. Puede funcionar como globalmente una cláusula de ventaja reservada y sólo afecta a los trabajadores afiliados al sindicato.
Ante esta situación los tribunales han sentado la siguiente doctrina: establecer una reserva de ventajas en un convenio estatutario. En cambio, no está prohibido el que se haga un convenio de eficacia limitada y sus ventajas sólo afecten a los trabajadores sindicados. No se distinguen diferencias de trato a los convenios que afectan a todos los trabajadores. Sin embargo, en los convenios de eficacia limitada sí se producen diferencias de trato.
El Convenio nº 87 de la OIT menciona expresamente el requisito de que un sindicato, para adherirse a una confederación, debe adecuarse y regirse por la observancia de los estatutos de la confederación, en dos aspectos fundamentales:
Ideológico o político.
Organizativo. Es necesario que muchas veces se modifiquen los estatutos de los sindicatos que se van a adherir.
El derecho a integrarse en una organización internacional está recogido en la propia Ley. Las grandes organizaciones internacionales más importantes son:
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CIOSL. Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.
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FSM. Federación Sindical Mundial.
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CES. Confederación Europea de Sindicatos.
Los empresarios tiene dos grandes organizaciones, que son las más conocidas:
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OIE. Organización Internacional de Empleadores.
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UNICE. Unión de Industrias Europeas.
b) Actos de afiliación y cese: La libertad sindical lleva consigo el derecho del trabajador a afiliarse “al sindicato de su elección”; en principio, pues, la afiliación se hace depender de la voluntad del individuo, aunque no es contradictorio con ello que la ley establezca, como única condición, la observancia de los estatutos (art. 2.1.b) LOLS), de lo que parece desprenderse la necesidad de que las características profesionales del trabajador se adecuen al ámbito funcional y territorial del sindicato. En ningún caso podrán imponer condiciones contrarias a las leyes, abusivas o discriminatorias.
c) Estatuto jurídico del afiliado: “Estatuto jurídico del afiliado” es el derecho a participar en la configuración orgánica, en la elección de cargos y en el funcionamiento interno de la organización correspondiente; libertad de expresión; derecho a presentar reclamaciones o quejas, etc. El afiliado debe cumplir la “disciplina sindical”, que es el respeto de los estatutos, acatamiento de decisiones y seguimiento de las acciones emprendidas por la organización. Además, son obligaciones del afiliado el abono de las cuotas o contribuciones económicas, y la participación en el gobierno de la organización.
La Ley dice que los trabajadores se pueden afiliar al sindicato de su elección con el único requisito de observar los estatutos. Esta fase ampara todos los posible obstáculos que los estatutos puedan poner. Son admisibles:
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Aquellas condiciones que hacen referencia a la defensa del ámbito funcional y territorial del sindicato.
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Aquellas clásulas que prohiban la doble afiliación (que no está prohibida por Ley).
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Aquellas clásulas que someten la afiliación a la presentación por parte de miembros del sindicato y al estudio y resolución del organismo del comité de empresa.
Por parte de los empresarios los obstáculos más frecuentes que podemos observar consisten en la circulación de “listas negras” donde figura el nombre de trabajadores, con su actividad sindical, etc. Estas listas funcionan como obstáculos para la contratación.
Existen normas que prohiben la discriminación en el empleo por la afiliación a un sindicato. El art. 14.c) LOLS, art. 4.2.c) y 17.1 ET, art. 38.2 de la Ley Básica de Empleo, art. 28.2 LISOS (Ley de Infracciones y Sancionesdel Órden Social). Ésta última considera falta grave en el empresario cualquier inclinación discriminatoria.
Derechos de actividad.
a) Dimensión individual y colectiva en la actividad sindical: La “actividad sindical” como componente necesario de la libertad sindical, tanto en el plano individual como en el colectivo (arts. 2.1.d) y 2.2.d) LOLS). El mayor alcance y la mayor trascendencia de la actividad sindical se encuentra en su dimensión colectiva. En el plano individual, en general puede entenderse que comprende el derecho a desarrollar acciones de defensa y promoción de intereses laborales, a participar en las actividades convocadas y promovidas por la organización sindical, a expresar libremente opiniones sindicales, y a no ser discriminado, perjudicado o sancionado por dicha actividad.
Según el art. 2.2.d) LOLS, la actividad comprende en su dimensión colectiva un complejo haz de facultades entre las que ocupan un lugar estelar el derecho a la negociación colectiva, el derecho a la adopción de medidas de huelga y conflicto colectivo, el derecho al planteamiento de conflictos individuales y colectivos, y el derecho a la presentación de candidaturas a las elecciones sindicales.
Dentro de la libertad de constitución en la dimensión colectiva hay que destacar dos garantías:
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La autonomía organizativa de la que gozan las organizaciones sindicales (art. 2.2.a) LOLS). Las posibles injerencias del empresario están previstas en el art. 13.2 LOLS en el que se prohibe dichos actos de injerencia.
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Pertenece también al derecho de constitución de sindicatos la prohibición formalmente expresada en el art. 2.2.c) LOLS de que sean suspendidas o resueltas.
Dentro de la libertad sindical individual decir que el que está afiliado tiene un estatuto jurídico específico que se manifiesta sobre todo del sindicato hacia dentro. Los derechos y los deberes de los afiliados son segúan el art. 2.1.c) LOLS, el derecho a elegir libremente sus representantes dentro del sindicato. A este derecho impuesto por Ley hay que añadirse todos aquellos que los estatutos confieran al sindicato.
Y hacia fuera, según el art. 8.1 LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato tendrán derecho a:
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Constituír secciones sindicales dentro de la empresa.
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Previa modificación al empresario, sin perturbar la actividad normal de la empresa, fuera de horas de trabajo. Tiene derecho a reunirse, recaudar cuotas, distribuír información sindical en la empresa.
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Recibir en la empresa información de esos sindicatos.
A esto habría que añadir algo que aparece recogido en el art. 103.3 LOLS, donde se establece que cuando se sanciona o despide a un trabajador afiliado al sindicato, hay que tener un trámite previo, es decir, audiencia al delegado sindical si lo hay.
b) Actividad propia de sindicatos y asociaciones empresariales: Suele hablarse de acción profesional o estrictamente laboral, dirigida preferentemente contra la parte empresarial y consistente, en lo esencial, en la negociación colectiva, la participación en la empresa o la adopción de medidas de conflicto; y de acción política, encaminada a presionar e influir sobre los poderes públicos, bien sea a través de medidas de presión, bien sea mediante el diálogo o la concertación social, bien sea, en fin, mediante la unidad de acción con partidos políticos ideológicamente afines.
Las asociaciones empresariales, a las que el art. 7 Const. atribuye la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
En el campo estrictamente laboral, la asociación empresarial se centra sobre todo en la negociación colectiva y el diálogo con los sindicatos y los poderes públicos. Por otro lado, la prestación de servicios a sus afiliados, desde la asistencia en la negociación colectiva hasta la asesoría en temas de productividad, seguridad e higiene, gestión de personal, formación de directivos, tributación fiscal, etc.
c) Medios y facilidades para la acción sindical: Los arts. 8 y 10 LOLS tienen como objetivo específico facilitar y darcobertura al desarrollo de la actividad sindical en la empresa y en los centros de trabajo. Por su parte, el art. 9 LOLS tiene como finalidad específica facilitar el desarrollo de sus funciones sindicales por parte de quienes, siendo trabajadores de una empresa, ocupen cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas o actúen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos en nombre y representación del sindicato.
El art. 9.1 LOLS establece derechos que tienen los cargos sindicales y esos cargos tienen que reunir ciertos requisitos:
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El sindicato en el que ocupen el cargo tiene que tener la condición de sindicato más representativo.
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Tienen que ser cargos electivos y de ámbito provincial, autonómico o nacional.
Estas facilidades son según el art. 9 LOLS:
Derecho a permisos no retribuídos, para poder desarrollar las funciones propias de su cargo. A estos permisos pueden ponerseles un límite que podrá ser establecido por acuerdos.
Derecho a la excedencia forzosa, que da derecho a la reserva del puesto de trabajo y además el tiempo que está en esa situación computa para la antigüedad.
Asistencia y acceso a los centros de trabajo, el cargo sindical puede entrar a los centros de trabajo para participar en actividades de su sindicato o para participar de actividades del conjunto de los trabajadores (sindicados o no). La entrada en el centro de trabajo no es incondicionada, tiene límites que son que deben realizarse esta entrada sin perturbar el proceso productivo.
Estos derechos corresponden a cargos sindicales del sindicato más representativo. Es un contenido mínimo y los convenios colectivos mejoran esta situación dando más competencia que la Ley, y extendiendo la competencia a otros sindicatos menos representativos.
Otra función es la que tienen como objeto a la representación sindical que va a negociar el convenio colectivo. El trabajador que en representación de los trabajadores forma parte del conjunto que va a negociar el convenio colectivo (Comisión Negociadora), según el art. 9.2 LOLS tiene derecho a que la empresa le conceda permiso retribuído con la condición de que la empresa sea afectada por el convenio colectivo.
d) Vías de financiación: La principal vía de financiación de sindicatos y asociaciones empresariales está constituída en principio por las cuotas de los afiliados, que pueden y suelen fijarse en cuantía fija o en producción al salario o ingresos profesionales del cotizante. La regla legal según el art. 5.3 LOLS es que “las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo”.
Hay una cierta protección legal de las cuotas, que se articula en dos instituciones:
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Cláusulas de descuento (art. 11.2 LOLS), necesita del consentimiento del trabajador.
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Las cuotas son inembargables (art. 5.3 LOLS).
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Otra fuente de financiación son las aportaciones de los trabajadores no afiliados.
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Otra fuente distinta sería las aportaciones de los empresarios, que según el art. 13.2 LOLS, prohibe expresamente el sostenimiento económico de un sindicato por el empresario; sin embargo prohibe sostentar económicamente a otra forma sindical con el mismo propósito.
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Otra fuente son las aportaciones del Estado, que son las más directas.
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Las subvenciones, con el propósito de formación.
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Las exenciones y bonificaciones fiscales. Son los ingresos no empresariales de los sindicatos. No tributan porque el impuesto de sociedades exime del ingreso por cuota de los sindicatos.
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La actividad empresarial.
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Patrimonio sindical.
En España se ha producido la existencia de un patrimonio sindical procedente de dos fuentes:
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Lo que incautó a las organizaciones sindicales de después de la Guerra Civil (CNT, UGT,...)
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Las organizaciones sindicales franquistas, con las cuotas que acumuló. Esto ha dado lugar a un problema que desarrolla la Ley 4/1986, que establece que ese patrimonio histórico se le devuelve a sus actuales sucesores legítimos.
El patrimonio acumulado de Franco es patrimonio del Estado pero lo cede en principio a los sindicatos más representativos; después ha habido sentencias y así se cederá a los sindicatos con preferencia para los más representativos.
e) Responsabilidad: La actividad de los sindicatos y asociaciones empresariales puede generar responsabilidad para esas organizaciones, de tipo patrimonial o de tipo administrativo. La responsabilidad de las organizaciones sindicales se regula por las previsiones específicas del art. 5 LOLS, que son aplicables a “los sindicatos constituídos al amparo de la presente ley”.
En primer lugar se atribuye responsabilidad a la organización sindical por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
En segundo lugar, el art. 5 LOLS excluye, como regla general, la responsabilidad del sindicato por actos individuales de sus afiliados. Si bien la organización sindical asume responsabilidad en los casos en que dichos afiliados actúen en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
TEMA 4. LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL.
LOS CRITERIOS DE REPRESENTATIVIDAD.
El uso inicial de estos criterios suele situarse en las normas reguladoras de la OIT.
a) Funciones, grados e indicadores: En términos generales, la representatividad trata de acreditar la aptitud y capacidad de una determinada organización profesional para desempeñar adecuadamente la representación de intereses dentro de su ámbito de actuación, ya sez porque cuenta con un gran número de afiliados, ya sea porque su actividad se ve acompañada habitualmente del respaldo del colectivo profesional correspondiente. Puede tener distintas manifestaciones.
En ocasiones los criterios de representatividad tratan de distinguir a las organizaciones sindicales o empresariales que se consideren más apropiadas para acometer la representación de intereses profesionales, ya sea en un ámbito territorial y funcional determinado, o en el conjunto del sistema de relaciones laborales. En tal caso suele utilizarse la fórmula de “mayor representatividad”, para seleccionar las organizaciones “más representativas” de entre las existentes y concederles en exclusiva la representación de trabajadores y empresarios, por razones de viabilidad y eficacia.
Otras veces los criterios de representatividad buscan garantizar que la representación de intereses sea asumida por organizaciones que cuenten con capacidad contrastada y con una mínima aceptación por parte de los trabajadores o empresarios afectados. Así ocurre en la negociación colectiva de eficacia general, ámbito en el que el uso de los criterios de representatividad intenta asegurar que participen todas aquellas organizaciones que dentro de la correspondiente unidad de negociación acrediten una mínima presencia y suficiente capacidad negociadora. Por ello, en estos casos no es frecuente que los derechos de representación se limiten a las organizaciones más representativas; suelen extenderse, más bien, a todas aquellas que acreditan una mínima o “suficiente representatividad”.
b) Representatividad e implantación: Con el término “implantación” se suele hacer referencia al número de afiliados con que cuenta una organización dentro del ámbito territorial y funcional en el que desarrolla su actividad de defensa y promoción de intereses profesionales. Es ese sentido, la implantación puede utilizarse como uno de los indicadores posibles de representaividad.
Aunque la presencia de los criterios de representatividad en nuestro sistema legal está muy extendida, y abarca prácticamente todos los ámbitos de la actividad sindical, hay casos csos aún en los que la intervención de sindicatos y asociaciones empresariales no se condiciona formalmente a representatividad alguna y en los que, sin embargo, es razonable o necesario exigirles una mínima capacidad representativa. Como en el ejercicio de acciones de dimensión colectiva ante la jurisdicción, en los que se ha de acreditar un interés legítimo en el asunto, y como prueba de ello los tribunales suelen exigir a la organización correspondiente “suficiente implantación” en el ámbito profesional afectado por el conflicto. También es frecuente que se exija una mínima implantación para la válida adopción de medidas de conflicto colectivo, así como, bien es verdad que con menor rigidez, para la válida convocatoria de la huelga.
LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL.
La regulación de la representación sindical en el ordenamiento español se encuentra básicamente en los arts. 6 y 7 LOLS, que tiene por objeto, sobre todo, la selección de las organizaciones sindicales “más representativas” y la definición de su especial posición jurídica; aunque también concede cierta singularidad a efectos jurídicos a las organizaciones simplemente “representativas” o de “suficiente representatividad” dentro de un determinado ámbito funcional y teritorial.
Se pueden distinguir el ámbito supraempresarial y el ámbito empresarial. El ámbito supraempresarial es cualquiera que supere al ámbito de empresa, que podrá ser una mera localidad o el territorio nacional. En el primero, los órganos que representan los intereses de los trabajadores son los sindicatos. La estructura de los sindicatos es piramidal y compleja, en cuya cúspide se sitúan la Confederación de Sindicatos (CCOO, UGT,...), que está compuesta por varios sindicatos que pertenecen a esa confederación por diversos sistemas.
En ese ámbito, constituído por sujetos simples y compuestos, la función del Estado se realiza a través de la Constitución, que reconoce y permite a los sindicatos y los promociona, pero en ningún caso la legislación estatal obliga a constituír sindicatos. Se establecen por tanto unas facilidades legales, que claramente tienden a facilitar la labor de los sindicatos a animar a la constitución y la afiliación a de éstos. Esas facilidades van dirigidas a los sindicatos más representativos. Lo cual busca en lo posible promover la libertad sindical.
En la empresa también se constituyen representaciones de los intereses de los trabajadores de la empresa frente al empresario. En ese ámbito de empresa, nuestro sistema se caracteriza porque reconoce dos tipos de representación de los trabajadores de la empresa:
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Representación unitaria: Representada por todos los trabajadores que eligen al Delegado del Personal del Comité de Empresa.La legislación estatal obliga a constituírla, la regula.
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Representación sindical: Reconoce sólo a los afiliados, que forman las secciones sindicales de esa empresa, que también en algunos casos tienen Delegados Sindicales. La legislación estatal las permite y tienen una regulación mínima. Está regulada por los estatutos de los sindicatos.
Los sindicatos tienen reconocida una serie de funciones y competencias con respecto a la representación unitaria que facilita su entrada a ella, que son:
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Convocatoria de elecciones.
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Presentación de candidaturas.
A un sindicato se le va a reconocer buena representatividad porque ha conseguido un gran número de votos, y así se consigue facilidad para meterse en la empresa. El Estado registra sus datos de votos y éste les certifica a la conferencia, y el sindicato que ha conseguido representatividad lo comunica a su confederación. Aunque no hayan conseguido representatividad, los sindicatos que están afiliados a confederaciones representativas se les radia esa representatividad.
El concepto de sindicato más representativo se ha abierto paso en todos los ordenamientos occidentales y el nuestro se lo tuvo que plantear con un retraso (en 1978), tras pasar de un sistema en el que el sindicato era único, obligatorio y afiliación automática, y el problema de la representatividad es que no existía libertad sindical. Y la pluralidad sindical que surge de la OIT, lleva consigo la fragmentación del interés unitario de la clase obrera y las dificultades de interlocución y funcionamiento.
a) Mayor representatividad: El art. 6 LOLS atribuye “mayor representatividad” a las organizaciones sindicales que a través de las “elecciones sindicales” consigan, como mínimo, un 10 por 100 de representantes de los trabajadores en el conjunto de las empresas y centros de trabajo, incluído el ámbito de la función pública. Adicionalmente, el art. 7.1 LOLS concede también esa condición a las organizaciones sindicales que acreditan como mínimo un 15 por 100 de representantes en el ámbito de una CA, siempre que no estén afiliadas, federadas o confederadas con las anteriores (confederaciones sindicales de amplia implantación territorial y funcional, ya sea en todo el territorio estatal, ya sea en el de una CA).
Esta cualidad de “sindicato más representativo” se atribuye también a los sindicatos que formen parte de la misma por vínculos de afiliación, federación o confederación (arts. 6.2 y 7.1 LOLS). A este procedimiento de adquisición de mayor representatividad se le llama “irradiación”, que es cuando una vez que una confederación sindical es más representativa a nivel nacional o de CA, esa representación se irradia o comunica a todos aquellos sindicatos adheridos o afiliados a la misma (organización más representativa).
La justificación que el TC da a la figura del sindicato más representativo, asumiendo la doctrina del comité de libertad sindical de la OIT, se basa en dos requisitos:
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Que el criterio se utilice para distinguir entre sindicato más representativo y el que no lo es, sea un criterio objetivo, controlable y que no sea objeto de abuso o parcialidad.
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A los sindicatos más representativos se les pueden reconocer funciones, competencias, facilidades o privilegios complementarios o adicionales, a los de la libertad sindical básica.
Nuestro sistema satisface los dos criterios; así, parece que podemos estar de acuerdo en que la identificación del sindicato más representativo con el que ha tenido más votos está de acuerdo con la objetividad. Los sindicatos que reciben la representación por irradiación, lógicamente no pueden pretender ejercer sus facultades de más representación nada más que en el ámbito donde operan.
Según el art. 6.3 LOLS, los sindicatos más representativos tienen una “singular posición jurídica” que les confiere “capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales”. Tal capacidad tiene trascendencia, sobre todo, a efectos de representación institucional ante las AAPP, actividad que se contempla en muy numerosas disposiciones legales y reglamentarias. Las organizaciones más representativas gozan prácticamente de derechos en exclusiva, lo cual se ha justificado por razones de viabilidad y eficacia. También tiene especial relevancia en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, y en la que las organizaciones más representativas no gozan de monopolio pero sí de posición muy ventajosa, y donde el uso de la representatividad se justifica sobre todo por los efectos generales del convenio colectivo resultante de la misma.
b) Sindicatos de representatividad suficiente: El art. 7.2 LOLS concede ciertas facultades, de las que no gozan todos los sindicatos, a las organizaciones sindicales que, sin alcanzar el relieve anterior, hubieran obtenido como mínimo un 10 por 100 de los representantes de trabajadores elegidos en un determinado ámbito funcional y territorial.
Las organizaciones sindicales de suficiente representatividad ostentan legitimación para intervenir en la negociación colectiva de eficacia general (incluída la de funcionarios públicos), participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, y promover elecciones sindicales.
A parte de los sindicatos más representativos, la irradiación, los sindicatos de representación suficiente, también podemos distinguir: los sindicatos que no consiguen el 10 por 100 en su ámbito específico y que no están en ninguna confederación, por lo tanto no son representativos. Lo que les queda es que en el nivel de empresa pueden ser fuertes y se les reconozca ciertas facilidades dentro de la empresa. Y los sindicatos que no han querido registrarse, por lo que están fuera de los privilegios que la Ley (LOLS) otorga a los sindicatos, pero no por no estar reconocidos son inexistentes.
c) Medida y cómputo de la representatividad: La representatividad de los sindicatos se mide en nuestro sistema legal a través de su audiencia en las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. Computan a estos efectos los puestos o representantes (no el nº de votos), conseguidos por cada candidatura sindical en las elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa en los centros de trabajo sometidos a la legislación laboral, y a delegados de personal y juntas de personal en el ámbito de la función pública.
Tras la reforma del Título II del ET por medio de la LRTE, y la reforma paralela, en lo que se refiere a la función pública, llevada a cabo por la Ley 18/1994, de 30 de junio, las normas electorales vigentes no prevén la concentración de las elecciones sindicales en un determinado período temporal. Como regla general disponen que las elecciones se celebren en cada empresa o centro de trabajo en el momento en que corresponda. Tan sólo se prevé la convocatoria de elecciones “de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales” para los casos en que exista “previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos”, debidamente comunicado a la oficina pública encargada del registro de actas electorales “art. 67.1 ET.
La d.a. 1ª LOLS establece que la condición de sindicato más representativo o representativo “se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes” mediante la oportuna certificación oficial; con la puntualización de que en materia de representación institucional ante las AAPP, la representatividad de los sindicatos aspirantes se habrá de acreditar en el momento de constitución del órgano correspondiente o en el de renovación de sus miembros, y en caso de que no se prevea su renovación periódica, “en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha”.
3. PREROGATIVAS DE LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS.
Según el art. 6.3 LOLS “las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales. Las prerrogativas son:
a) La representación institucional ante las AAPP u otras entidades y organismos de carácter estatal o de CA que la tengan prevista.
Consiste en que hay muchos organismos de la representación pública e incluso internacionales, en los cuales se establecen entre otras participaciones las de los sindicatos (ej: INEM, entidades gestoras de instituciones diversas,...). En todos los organismos hay una representación, en España por ej: UGT, CCOO,... Aparece también un organismo como el Consejo Social de las Universidades, la Junta Superior de Precios, etc.
Lo que este artículo garantiza es que los sindicatos más representativos no pueden ser excluídos de estos organismos. Ahora bien, de ahí no resulta necesariamente que otros sindicatos no puedan ser llamados, no tienen porqué respetar la exclusividad. Ha habido casos en que el TC ha ordenado la participación de sindicatos no representativos, lo cual no es inconstitucional. Ha habido casos de organismos en los cuales la participación de los sindicatos no era tanto la representación de los trabajadores sino de los intereses de los sindicatos; por ej: comisiones de elecciones sindicales, Comisión Consultiva Nacional del Patrimonio Sindical. En diversas sentencias el TC ha venido a decir que los intereses que protegen son el de los sindicatos y no el de los trabajadores. Si en este tipo de organismos van a presentar los sindicatos más representativos, entonces van a hacer lo que quieran.
b) La negociación colectiva en los términos previstos en el ET. La interpretación de esta expresión es que aquellos convenios colectivos de eficacia general son prerrogativas de los sindicatos más representativos, pero no quiere decir que la negociación colectiva general sea prerrogativa de cualquier sindicato.
c) Determinación de las condiciones de trabajo en el ámbito de la AAPP, es decir en el ámbito funcional.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictosde trabajo. Consiste en garantizar el derecho a los sindicatos más representativosa que si establecen procedimientos de solución de conflictos colectivos a parte de un juzgado de lo social. La matización es que si se organizan sistemas públicos, es decir, organizados, garantiza la participación de sindicatos más representativos. Los sistemas privados están abiertos a la participación de lo que puedan votar.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las AAPP. Quiere decir que lo que es la convocatoria de la elección le toca a los sindicatos (elegir cuándo). Es un arma de cierta importancia.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. No todo los inmuebles necesariamentte provienen de ahí.
Se ha producido una cierta discordancia entre la LOLS, donde dice que sólo es para los sindicatos más representativos, y sin embargo, en la Ley de Patrimonio Sindical del 86, dice que se adjudicarán a los sindicatos con preferencia de los más representativos, pero no con exclusividad.
El art. 7.2 LOLS, las organizaciones sindicales que no teniendo la representación más significativa tendrán los mismos derechos, capacidades y facultades de los apartados b, c, d, e, g del art. 6.3 LOLS. Sin embargo, al interpretar este art. hay que tener en cuenta las matizaciones hechas en los apartados del art. 6 LOLS. En realidad, los sindicatos con representación del 10 % tienen una representatividad casi igual que los más representativos, con las matizaciones hechas.
4. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES.
De la representatividad de las asociaciones empresariales se ocupa la d.a. 6ª ET y, en el ámbito de la negociación colectiva, el art. 87 ET. Así, se consideran asociaciones empresariales “más representativas” aquellas que agrupen en el ámbito naciona y en el conjunto de los sectores de actividad, “el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores”; así como las que sin estar vinculadas orgánicamente a una organización de ámbito nacional, limiten su actuación al ámbito de una CA y acrediten dentro de la misma el 15 por 100 o más empresas y trabajadores. El indicador que se utiliza para medir la representatividad de las asociaciones empresariales es, así pues, el de su implantación efectiva, medida por el nº de empresas o empresarios afiliados a la organización correspondiente.
La “mayor representatividad” legitima a las asociaciones empresariales para gozar de representación institucional ante las AAPP y para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos. Pero la mayor representatividad” legitima a las asociaciones también es fuente de legitimación en la negociación colectiva de eficacia general:
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Las asociaciones empresariales más representativas son las legitimadas para negociar los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos previstos en el art. 83.2 ET.
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Las asociaciones empresariales de CA que reúnan los requisitos de aquella d.a. 6ª están legitimadas para negociar convenios colectivos de ámbito estatal (art. 87.4 ET).
Por lo demás, las asociaciones empresariales que sin alcanzar la condición anterior, acrediten en una determinada unidad de negociación “el 10 por 100 de los empresarios” en el sentido del art. 1.2 ET, y siempre que “éstos den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados”, tienen legitimación para negociar los convenios colectivos correspondientes a ese ámbito territorial y funcional (art 87.3 ET).
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