Relaciones Laborales


Derecho sindical


TEMA 1. EL DERECHO SINDICAL

Concepto. Contenido. Caracteres. Evolución histórica

CONCEPTO

Partiendo del Derecho del Trabajo (derecho que regula las relaciones entre trabajadores y empresarios), distinguimos dos partes:

  • Relación individual del trabajo, que vinculan al trabajador con el empresario (contrato de trabajo)

  • Relación colectiva del trabajo, que vinculan a los trabajadores organizados (sindicatos y comités de empresa) y a un empresario o asociación de empresarios (es lo que se denomina derecho colectivo del trabajo)

El Derecho Sindical es el derecho colectivo del trabajo. El Derecho Sindical estudia dos tipos de problemas:

  • Problemas de organización obrera y patronal

    • La libertad sindical

    • Asociacionismo empresarial

    • Representación de los trabajadores en la empresa

  • Problemas de acción colectiva obrera y patronal

    • Participación institucional

    • Negociación colectiva

    • La huelga

    • El cierre patronal

    • Los procedimientos de solución de conflictos.

CONTENIDO

El fundamento constitucional se centra en el artículo 7 de la Constitución Española (situado en el Titulo Preliminar) “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”

La Constitución Española da a los sindicatos, en su artículo 28, las armas para realizar sus funciones. “1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

La Constitución Española da a las asociaciones, en su artículo 22, el instrumento para hacer sus funciones. “1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

CONCEPTO DE SINDICATO

CONCEPTO CLÁSICO (principios s.XIX)

El concepto clásico (corresponde a la definición de los esposos Webb). El sindicato es la asociación permanente de asalariados para defender o mejorar las condiciones del contrato de trabajo. Características:

  • Asociación permanente; con intención de permanecer en el tiempo (indefinidos)

  • Asalariados; obreros de industrias (casi todos) y empleados del comercio (muy pocos). Todos los demás no pertenecían a ningún sindicato.

  • Defender o mejorar las condiciones del contrato de trabajo; solamente se preocupan de las condiciones del trabajo de su empresa.

Estos sindicatos son pequeños, restringidos y con pocas finalidades.

CONCEPTO MODERNO (1960-1965)

Es una asociación permanente de una pluralidad de personas con intereses similares, para defender sus intereses personales y sus condiciones de vida. Características:

  • Asociación permanente; igual que la anterior

  • Pluralidad de personas con intereses similares; todos los ciudadanos pueden afiliarse.

  • Defender sus intereses personales y sus condiciones de vida; los sindicatos pueden estar en cualquier campo de la vida.

CONCEPTO LEGAL ACTUAL (deducido de la Constitución, ya que no figura en la legislación)

Asociación permanente de trabajadores para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Características:

  • Asociación permanente: regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  • Trabajadores; artículo 1.1 L.O.L.S. “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse...”, y la consideración de trabajador esta regulada en el artículo 1.2 L.O.L.S. “... se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario ...”

  • Finalidades; artículo 1.1. L.O.L.S. “... para la promoción y defensa de sus intereses económico y sociales.” Y el artículo 7 Constitución “... contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios...”

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El Derecho Sindical es un derecho moderno (final s. XVIII). Hay textos donde nos dicen que los gremios son los antecedentes de los sindicatos, esto es totalmente falso.

Los sindicatos nacen a final del s. XVIII por:

  • La Revolución Industrial

  • El Capitalismo Liberal

Los aspectos sociales que ocurren durante la Revolución Industrial, es que la población fundamentalmente agraria, emigra a los ciudades, con el consiguiente problema en las ciudades (sanidad nula, vivienda insuficiente) La población esta descontenta y existe un gran analfabetismo.

Las ideas que podemos destacar del Capitalismo Liberal, son:

  • La libertad individual, esto quiere decir, que todas las personas son libres e iguales y esto implica que los trabajadores y los empresarios son libres e iguales, por lo que aparece el contrato que el empresario ofrece al empresario. El precio por el trabajo también es libre y esta saldrá de la oferta y la demanda. Al haber muchos trabajadores este salario será muy bajo.

  • La limitación de los poderes del Estado. El Estado no interviene, ya que si lo hiciera estaría en contra de la liberta. El Estado no legisla un sueldo minio, ni un horario máximo, etc.

Tras estas ideas, lo único que pueden hacer los trabajadores es agruparse, pero los sindicatos estas prohibidos y penados, porque van en contra de esta libertad.

Entonces se asocian bajo formulas legales como:

  • Las Sociedades de Socorro Mutuas o Mutualidades, consisten en la creación de un fondo, en donde, los trabajadores ingresan cantidades para hacer frente a situaciones de paro o enfermedad. Estas sociedades se van transformando en sindicatos encubiertos. El primer sindicato en España fue la Sociedad de Socorro Mutua de la Industria Algodonera de Barcelona.

  • Las sociedades culturales también servían para encubrir a los sindicatos.

También se crean organizaciones ilegales:

  • Organizaciones para Luchar contra la introducción de nuevas máquinas, sobre todo en el sector textil.

  • Organizaciones para mantener huelgas, creaban las cajas de resistencia.

El origen de los sindicatos eran estas asociaciones, aunque no lo fueran se comportaban como ellos y el Derecho Sindical eran los reglamentos o estatutos que estas organizaciones tenían.

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO SINDICAL

Fuentes internacionales. Fuentes comunitarias. Fuentes nacionales.

INTRODUCCIÓN

El planteamiento preliminar es que rige el derecho de fuentes del Código Civil que son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Pero en materia laboral hay que incluir los convenios colectivos, situándolos por debajo de la Ley, salvo cuando presentan situaciones más favorables que la Ley que entonces se sitúan por encima.

CONVENIOS INTERNACIONALES

Tiene un doble valor:

  • Valor normativo, se incorporan al ordenamiento interno con rango de Ley, artículo 96.1 C.E.

  • Valor interpretativo, en materia de aplicación de los principios, derechos y libertades, artículo 10.2 C.E.

Hay tres convenios de la O.I.T. muy importantes que son:

  • Convenio de la OIT número 87: Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, adoptado por la conferencia general de 9 de julio de 1948; ratificado por España el 13 de abril de 1977. Sobre libertad sindical (página 547)

  • Convenio de la OIT número 98: Aplicación de los principios de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, adoptados por la conferencia general de 1 de julio de 1949; ratificado por España el 13 de abril de 1977. Sobre aplicación de los principios del derecho sindical, en su artículo 6, excluye a los funcionarios (página 553)

  • Convenio de la OIT número 151; Protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración, adoptado por la conferencia general, de 27 de junio de 1978; ratificado por España el 22 de junio de 1984 (página 572)

Otros tratados internaciones ratificados por España, que tienen que ver con otros derechos son:

  • Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Organización de las Naciones Unidad, 19 de diciembre de 1966; ratificado por España de 13 de abril de 1977 (página 590)

  • Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Organización de las Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966; ratificado por España de 13 de abril de 1977 (página 591)

  • Carta Social Europea, suscrita por los Gobiernos miembros del Consejo de Europa; Turín, 18 de octubre de 1961; ratificada por España el 29 de abril de 1980 (página 585)

No existe nada en materia sindical en la normativa europea.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 7. “Los sindicatos de trabajadores y los asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Artículo 28. Este artículo se refiere a la libertad sindical, a los derechos individuales del trabajador. El derecho a fundar sindicatos, a afiliarse o a no afiliarse. Además, hay cuatro derechos colectivos del sindicato como organización, que son el de formar confederaciones, fundar organizaciones internacionales, afiliarse a estas organizaciones o a las confederaciones. Para las FF.AA., la policía nacional y la guardia civil, habrá una ley que limitara y exceptuara este derecho. A los funcionarios, una ley regulara sus peculiaridades.

“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las misas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.

Artículo 103.3. “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”

Artículo 28.2 ”Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Artículo 37. “1. La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho a los trabajadores y empresarios, a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Artículo 22. Sobre el derecho de asociación, sirve de punto de partida a las asociaciones empresariales. “1. Se reconoce el derecho de asociación”.

Artículo 127. Prohíbe los sindicatos a Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. “1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.”

Artículo 129.1. Prevé las participaciones de los interesados en la Seguridad Social y en otros organismos que afectan al bienestar social. “1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecta directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”.

Artículo 131.2 Creación del Consejo Económico y Social. Actualmente sin desarrollar. “2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.”

LEYES ORGÁNICAS

Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto: Libertad Sindical (página 23)

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (página 304)

LEYES ORDINARIAS

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo: Estatuto de los Trabajadores (página 134)

Ley 9/1987, de 12 de junio: órganos de representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (página 239)

Ley 19/1975, de 1 de abril: Derecho de Asociación Sindical. Es anterior a la Constitución

(página 105)

Ley 4/1986, de 8 de enero: Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (página 112)

Ley 12/1991, de 17 de junio: Consejo Económico y Social. (página 405)

REALES DECRETOS Y ÓRDENES MINISTERIALES

Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre: Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. (página 156)

Distintos Reales Decretos de participación de los sindicatos: Orden de 17 de enero de 1980, reglamento de régimen y funcionamiento de los Consejos Generales del INSS y del INSERSO; Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, estructura y competencias del I.N. de Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley 1/1986, de 7 de enero, sobre el consejo general de formación profesional.

CONVENIOS COLECTIVOS Y COSTUMBRE

Luego por jerarquía situamos a los Convenios colectivos, salvo cuando presentan situaciones más favorables que la Ley que entonces se sitúan por encima.

Luego están los Usos Sindicales, que son la costumbre en el ámbito sindical. Son los derechos no escritos que nacen de la repetición constante de actos realizados por los sindicatos y asociaciones empresariales, a veces son impuestos.

El derecho estatutario sindical, son las normas que produce el propio sindicato en uso de su autonomía para regular su funcionamiento.

TEMA 3. LA REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

Comités de empresa y delegados de personal. Procedimiento electoral. Funcionamiento de los órganos de representación. El mandato representativo. Competencias. Garantías.

COMITES DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL

La representación unitaria se regula en el Estatuto de los Trabajadores (página 134). Este Estatuto dedica el Titulo I a la relación individual de trabajo y el Titulo II a los derechos colectivos (artículo 61 al 76)

El Estatuto de los Trabajadores en esta materia empieza hablando en el artículo 61 del Derecho a la participación de los trabajadores en la limpieza y se emite al artículo 4 de la misma ley. Este artículo recoge una serie de derechos laborales de los trabajadores, entre ellos el derecho a participar en la empresa; no define lo que entiende por participar, solo lo menciona. El artículo 61 regula una de las posibles formas de participación en la empresa y deja claro que caben más formas de participación. la forma de participación que regula es la participación en la empresa a través de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que van a ser Delegados de personal y Comités de Empresa. Ambos tienen las mismas competencias.

El artículo 62 establece que los Delegados de Personal van a ser los representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de 50 trabajadores (hasta 49) y los Comités de Empresa (artículo 63) van a ser los representantes de los trabajadores en la empresas o centros de trabajo de 50 o más trabajadores. La diferente denominación obedece al tamaño de la empresa.

Se les denomina representación unitaria porque los Delegados de Personal y Comités de empresa van a representar y defender a todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo. Esto de empresa o centro de trabajo viene a que hay empresas con varios centros de trabajo en diferentes lugares, cada centro de trabajo tiene su propio órgano de representación, el que corresponda, porque es la forma de que los trabajadores estén representados y defendidos.

PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

Se eligen a través de un procedimiento electoral que se regula en el Estatuto de los Trabajadores en los artículos 69 al 76 y en un reglamento.

Este procedimiento electoral se formaliza en una documentación oficial, obligatoria y gratuita (fotocopia) y se reparte por el organismo competente en materia laboral de cada Comunidad Autónoma.

DOCUMENTACIÓN DE ELECCIONES SINDICALES

Sirve para elegir delegados de personal y cometes de empresa, que han de representar a los trabajadores. Una vez que se han celebrado las elecciones se determinara cuales son los sindicatos más representativos.

  • PREAVISO DE CELEBRACION DE ELECCIONES. INICIACION DE LAS ELECCIONES. Artículo 67 y siguientes del Estatuto Trabajadores. La ley nunca habla de iniciar elecciones, sino de promover elecciones. A este documente se le denomina preaviso, porque se trata de comunicar a la empresa y a la autoridad laboral, con antelación a que se vallan a celebrar elecciones dentro de una empresa o centro de trabajo, como mínimo hay que preavisar con 1 mes antes de la fecha en la que se quiere iniciar toda la tramitación dentro de la empresa. Tiene 4 copias, una para la oficina, otra para el Ministerio de Trabajo, otra para la empresa y la otra para el promotor. El artículo 67 establece que están legitimados para iniciarlo, en primer lugar las organizaciones sindicales más representativas, en segundo lugar las organizaciones sindicales que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa, y por último los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Según el artículo 67, nadie más está legitimado, por lo tanto, los sindicatos, si no cumplen lo dicho no pueden iniciar elecciones. Estos sujetos legitimados son los promotores de las elecciones. El promotor de las elecciones ha de rellenar el documento oficial con los datos que en el se piden y se presenta en la oficina encargada de las elecciones sindicales, se tiene que preavisar con 1 mes de antelación a la fecha en que se pretende que se inicie todo el proceso. Su finalidad es que la empresa tiene que colaborar, por lo que para ello ya lo debe de saber.

  • CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL (documento de ”acta de constitución de la mesa electoral”) A partir de aquí, toda documentación ha de ser rellenada por cualquier trabajador que le toque estar en la mesa electoral.

  • La empresa, cuando recibe el preaviso de celebración de elecciones procede a determinar que trabajadores van a componer la mesa electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ET.

    La mesa electoral estará compuesta por 3 trabajadores:

    • como presidente, el trabajador de más antigüedad en la empresa;

    • como secretario el más joven en edad;

    • y como vocal el trabajador de más edad en la empresa.

    ¿Qué numero de mesas? Cuando se trata de delegados de personal se constituye una sola mesa electoral; en el caso de los Comités de empresa (>= 50 trabajadores), puede haber cuestiones muy distintas entre categorías de trabajadores, por lo que se divide a los trabajadores en los grandes sectores profesionales para que cada uno vote a sus representantes.

    En cuanto a los comités de empresa el artículo 71, establece que en el censo electoral se incluyen todos los trabajadores que tienen derecho a votar en las elecciones, este derecho a voto se llama “ser elector” y para esto se requiere ser mayor de 16 años y una antigüedad en la empresa de al menos de 1 mes en el momento de la votación. Los extranjeros legales están en la misma situación. Este censo electoral se distribuye en 2 colegios (sectores):

  • Colegio de técnicos y administrativos

  • Colegio de especialistas y no cualificados,

  • y recoge que se va a constituir una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción (o menos). Se establecen en proporción los miembros a elegir de cada colegio.

    Las mesas electorales se constituyen rellenando el acta oficial y desde el momento en que se constituyen las mesas, van a ser las encargadas de dirigir todo el proceso electoral, y en este momento determinan el número de representantes que se van a elegir en la empresa, de conformidad con el ET.

    En el caso de Delegados de Personal, artículo 62 ET, establece que en centros de trabajo de hasta 30 trabajadores se elige un delegado, en los de 31 a 49 trabajadores se eligen 3 delegados de personal. En las empresas de menos de 6 trabajadores no está prevista la existencia de delegado de personal, y de 6 a 10 trabajadores solo tienen delegado de personal, si lo deciden los trabajadores por mayoría. En el caso del comité de empresa, artículo 66 ET, establece una escala:

  • En centros de trabajo de 50 a 100 trabajadores el comité de empresa tendrá 5 componentes.

  • De 101 a 250 trabajadores, 9 componentes.

  • De 251 a 500 trabajadores, 13 componentes.

  • De 501 a 750 trabajadores, 17 componentes.

  • De 751 a 1000 trabajadores, 21 componentes.

  • De 1000 trabajadores en adelante, se añaden 2 componentes por cada 1000 trabajadores o fracción con un máximo de 75 componentes en el comité de empresa (con 1001 ya tendríamos 2 más)

  • PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS (documento de presentación de candidaturas) Según del artículo 69 ET. Requisitos que ha de entregar un trabajador para poder presentarse a delegado de personal o comité de empresa, esto es “ser elegible”, tiene que cumplir dos requisitos:

  • Tener 18 años cumplidos (mayor de edad civil)

  • Tener una antigüedad en la empresa de al menos 6 meses, esta antigüedad, puede rebajarse a 3 meses por convenio colectivo

  • Pueden presentar candidaturas:

  • Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos

  • Las coaliciones formadas por 2 o más sindicatos

  • Los trabajadores, en este caso tienen que avalar su candidatura con un número de firmas de electores equivalente, al menos, a 3 veces el número de puestos a cubrir

  • Las candidaturas se presentan, rellenando el modelo oficial, se hay varias candidaturas, cada una presenta un documento independiente.

    Las candidaturas se presentan a la mesa electoral, dentro del plazo que la mesa electoral determine, con criterios razonables.

    Después de presentadas las candidaturas, la mesa electoral procede a proclamar por escrito a los candidatos, y cabe efectuar a partir de aquí propaganda electoral, por parte de los candidatos y sus candidaturas.

  • LA VOTACIÓN Y EL ESCRUTINIO (recuento de votos - documento 5. Tiene 5 copias, 1 mesa electora, 2 empresa, 3 oficina pública) Votación artículo 75 ET.

  • La votación se efectuaría el día señalado por la mesa electoral, en el horario señalado por la misma, en el centro de trabajo y durante la jornada laboral. El empresario esta obligado a facilitar los medios precisos para la votación (urnas, papeletas de voto,...) la votación es por sufragio personal, libre, directo y secreto.

    Para delegados de personal (artículo 70), todos los candidatos figuran en una sola papeleta de voto y cada elector da su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir.

    En los casos de comités de empresa (artículo 71), cada candidatura dentro de cada colegio figura en una papeleta de voto, y cada elector da su voto a una sola de la candidatura presentada.

    Está regulado el voto por correo.

    Cada candidato o candidatura puede nombrar un interventor para asistir a los actos de votación y escrutinio, y el empresario asimismo, puede disipar un representante para que asista a la votación y al escrutinio.

    Después de celebrada la votación, se procede al escrutinio, que es el recuento de votos, por el que se determina que candidatos han resultado elegidos.

    En el caso de delegados de personal (artículo 70) resultan elegidos los candidatos que obtienen mayor número de votos. En caso de empate resulta elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa, en el caso de los comités de empresa (artículo 71) se utiliza el sistema de representación proporcional:

  • Se excluyen aquellas candidaturas que no obtengan como mínimo el 5% de los votos

  • Mediante el sistema de representación proporcional se atribuye el número de puestos que corresponde a cada candidatura

  • Dentro de cada candidatura resultan elegidos los candidatos por el orden que figuran en esta.

  • El resultado de la votación y el escrutinio constan en el acta de escrutinio.

    El acta de escrutinio y toda la documentación de las elecciones se presenta en la oficina pública por el presidente de la mesa electoral y esta documentación electoral queda registrada y depositada en la oficina pública.

  • RECLAMACIONES EN MATERIA ELECTORAL. Artículo 76 ET. Reclamaciones en materia electoral. Plantea que las reclamaciones en materia electoral se tramitarán en materia electoral se tramitaran de conformidad con el procedimiento arbitral que pasa a regular en este artículo. Una persona, a la que se le denomina arbitro, es la que resuelve la reclamación, pueden ser licenciados en derecho, graduados sociales y titulados similares.

  • El procedimiento arbitral lo pueden iniciar todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa.

    Se inicia por un escrito que se dirige a la Oficina Pública. Han de constar los hechos que dan lugar a esta reclamación. La Oficina Pública procede a trasladarlo al árbitro, estos de designan por las organizaciones sindicales más representativas.

    El árbitro convoca a las partes a una comparecencia. En los 3 días siguientes a esta comparecencia, el árbitro dicta resolución a la que se denomina laudo arbitral y que consiste en un escrito razonado jurídicamente en el que el árbitro resuelve sobre la reclamación planteada. En caso de desacuerdo con el laudo arbitral cabe reclamar ante la jurisdicción de lo social (los tribunales laborales)

    3. COMPETENCIAS DE DELEGADOS DE PERSONAL Y COMITES DE EMPRESA. Artículo 64 ET

    Salvedades:

    • El artículo 64 se refiere a las competencias del comité de empresa, serán las mismas que los delegados de personal en virtud del artículo 62 del ET.

    • En el propio ET y demás leyes hay más competencias, además de las que aparecen aquí.

    El artículo 64 ET establece que:

    • El comité de empresa y los delegados de personal van a tener las siguientes competencias:

  • Recibir información al menos trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de producción y ventas de la empresa, su programa de producción y ventas de la empresa, su programa de producción y evolución probable del empleo de la empresa, las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos de trabajo, y sobre los supuestos de subcontratación.

  • Los representantes de los trabajadores van a recibir una serie de informaciones relativas a contratos de trabajo. Documentación:

    • Copia básica de los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito. En la copia básica se excluyen datos que afectan al derecho constitucional a la intimidad personal, por ejemplo, DNI, estado civil y domicilio.

    • Copia de las denuncias de los contratos de trabajo y de la notificación de las prorrogas. La denuncias son las comunicaciones de empresa a trabajadores de que un contrato de trabajo al llegar a su termino va a terminar. Los contratos temporales se pueden prorrogar y hay que comunicarlo. Se comunica toda la documentación en el plazo de los 10 días siguientes a que tuvieron lugar.

    • Los representantes de los trabajadores van a conocer el balance, la cuenta de resultados y la memoria de la empresa, y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones van a conocer la misma documentación que conozcan los socios de la empresa y en las mismas condiciones que estos.

    • La ley habla de emitir informe en una serie de materias, que va a ser con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones sobre las siguientes cuestiones:

      • Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales definitivos o temporales de la plantilla de la empresa (reestructuración incluye la reorganización de toda la plantilla)

      • En reducciones de jornada y en traslado total o parcial de las instalaciones de la empresa.

      • En planes de formación profesional en la empresa.

      • En implantación (por primera vez) o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

      • En estudio de tiempos de trabajo, establecimiento de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

      • Emitir informe cuando la fusión (unión con otra empresa), absorción (se integra en otra empresa) o modifica­ción del status jurídico de la empresa suponga cualquier inci­dencia que afecte la plantilla. Estos informes deben elaborarse en el plazo de 15 días. La ley no dice nada si no elabora el informe. Queremos entender que si no se elabora renuncian al derecho de hacer el informe.

      • Los representantes de los trabajadores han de conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, además de los contratos relativos a la terminación de la rela­ción laboral.

      • Ser informado de codas las sanciones impuestas por fal­tas muy graves.(despido disciplinario, suspensión empleo y sueldo por 6 meses)

      • Conocer, trimestralmen­te al menos, las estadísticas so­bre el índice de absentismo y sus causes, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del me­dio ambiente laboral y los meca­nismos de prevención que se uti­licen.

      • Ejercer una labor de vigilancia en el cum­plimiento de las normas laborales.

      • Participar, como se de­termine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

      • Colaborar con la direc­ción de la empresa pare conse­guir el establecimiento de cuan­tas medidas procuren el mante­nimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colec­tivos.

      • Informar a sus repre­sentados en todos los temas y cuestiones señalados en este nú­mero uno en cuanto directa o in­directamente tengan o puedan tener repercusión en las relacio­nes laborales.

      • Artículo 65 establece que:

      • Se refiere a lo que la Ley conoce como capacidad (legitimación) Se reconoce al Comité de empresa y delegados de personal, capacidad para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

      • La ley lo llama deber de sigilo profesional y establece que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, observarán sigilo profesional en relación con la información que les remite la empresa y en todo caso en aquellas materias que la empresa señale como de carácter reservado. Ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

      • GARANTIAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. Artículo 68 ET

        Bajo la denominación de garantías se incluye:

        • Una serie de medidas frente a posibles actuaciones de la empresa que pueden perjudicar la situación laboral del trabajador que además es representante de los trabajadores.

        • Incluye una serie de facilidades para que los representantes puedan ejercer las competencias que tengan encomendadas.

        Estas garantías tienen carácter de mínimos, es decir, las empresas pueden mejorarlas en convenio colectivo.

        Los miembros del comité de empre­sa y los delegados de personal, tienen las si­guientes garantías:

      • Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oí­dos, aparte del interesado, el co­mité de empresa o restantes delegados de personal.

      • Prioridad de permanen­cia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por cau­sas tecnológicas o económicas.

      • No ser despedido ni san­cionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el des­pido o sanción se base en la ac­ción del trabajador en el ejer­cicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo esta­blecido en el artículo 54. Asi­mismo no podrá ser discrimina­do en su promoción económica o profesional en razón, precisa­mente, del desempeño de su re­presentación.

      • Expresar, colegiadamen­te, si se trata del comité, con li­bertad sus opiniones en las ma­terias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin pertur­bar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comuni­cándolo a la empresa.

      • Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representa­ción, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal y miembros del comité de empresa:

      • Hasta cien trabajadores, quin­ce horas.

      • De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

      • De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

      • De quinientos uno a setecien­tas cincuenta trabajadores, trein­ta y cinco horas.

      • De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

      • Podrá pactarse en convenio la acumulación de horas de los dis­tintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los de­legados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudien­do quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

        Artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del mandato del Delegado de Personal y Comités de empresa es de 4 años, entendiéndose que se mantienen en el ejercicio de sus funciones hasta que no se han promovido y celebrado nuevas elecciones.

        Revocación del mandato o del cargo, es la decisión que adoptan los trabajadores de que alguno o todos sus representantes dejen de serlo.

        Para que proceda la revocación, requisitos:

      • Que la revocación se acuerde por decisión de los trabajadores que los han elegido mediante asamblea convocada al efecto a instancias de un tercio como mínimo de los electores (todos los mayores de 16 años y antigüedad superior a un mes)

      • La decisión de revocación ha de adaptarse por mayoría absoluta y mediante sufragio personal libre, directo y secreto.

      • Artículo 67.4 ET. se plantea como se cubren las vacantes que puedan producirse. En caso de producirse vacantes por cualquier causa en los Comités de Empresa se cubre automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. En caso de vacante en Delegados de Personal se cubre por el trabajador que haya obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.

        Si no hay sustitutos, aunque sea para una persona, se convocan elecciones parciales.

        TEMA 4. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA

        Normativa. Secciones sindicales: constitución y derechos. Delegados sindicales: designación, derechos y garantías.

        La representación sindical está constituida por secciones sindicales y delegados sindicales que tienen la función de representar y defender a los sindicatos y a los afiliados a los sindicatos dentro de las empresas. Se regulan en la LOLS.

        SECCIONES SINDICALES

        El artículo 8 LOLS (página 34)

        REQUISITOS.

        Se requieren para constituir una sección sindical dentro de una empresa o centro de trabajo

        • que existan trabajadores afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo

        • la sección sindical se constituya de conformidad con los estatutos del sindicado.

        DERECHOS DE LAS SECCIONES SINDICALES

        Tienen los mismos derechos que cualquier trabajador afiliado a un sindicato. Son las siguientes:

        • derecho a celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical y requisitos comunes para ejercitas estos tres derechos:

        • que sea fuera de las horas de trabajo

        • sin perturbar la actividad normal de la empresa

        • derecho de todas las secciones sindicales a recibir la información que le remita su sindicato.

        Estos derechos los tienen todas las secciones sindicales a otras les otorgan además otros derechos:

        Artículo 8.2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo (cabe mejorar estos derechos en convenio colectivo), las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y las secciones sindicales de los sindicatos que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán además los siguientes derechos:

      • derecho a un tablón de anuncios en el centro de trabajo y en un lugar de adecuado acceso para los trabajadores.

      • derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica (Estatuto de los Trabajadores)

      • derecho a utilizar un local adecuado (mobiliario y material a cargo del empresario) para desarrollar sus actividades en las empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores.

      • DELEGADOS SINDICALES

        Artículo 10 LOLS (página 35 LS)

        Los delegados sindicales van a ser los representantes de las secciones sindicales y de los sindicatos dentro de las empresas.

        Artículo 10.1 Establece dos requisitos para que existan Delegados Sindicales:

      • Que la empresa o centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, que cabe negociar en convenio

      • Que la sección sindical ha de pertenecer a un sindicato que tenga presencia en el comité de empresa.

      • Para ser Delegado sindical es necesario ser trabajador de la empresa y afiliado al sindicato. Se elige, según el artículo 10, escoge que los delegados se eligen por los trabajadores afiliados al sindicato, siguiendo el procedimiento que se establezca en los estatutos del sindicato.

        La LOLS no dice nada de para cuanto tiempo se eligen, porque depende de lo que establezcan los estatutos del sindicato.

        Articulo 10.2 El número de delegados sindicales se determina por acuerdo con la empresa o en convenio colectivo. A falta de acuerdos específicos el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al comité de empresa, se determina según la siguiente escala:

        • de 250 a750 trabajadores: 1 delegado sindical

        • de 751 a 2000 trabajadores: 2 delegados sindicales

        • de 2001 a 5000 trabajadores: 3 delegados sindicales

        • de 5001 en adelante: 4 delegados sindicales.

        Las secciones sindicales de los sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un solo delegados sindical.

        TEMA 5. EL DERECHO DE REUNION

        Regulación leal. Procedimiento. Limitaciones.

        En el derecho laboral básico, se regula en el Estatuto de los Trabajadores, artículos 77 al 80, también se nombra en el artículo 4.1.f.

        Artículo 77. ET. La asamblea podrá ser convocada por:

        • delegados de personal

        • comité de empresa o centro de trabajo

        • trabajadores que al menos sean el 33% de la plantilla

        Como requisito para la convocatoria es que se realice por escrito y con inserción del orden del día. (artículo 79)

        Artículo 77.1. Solo podrán tratarse los asuntos que figuren en el orden del día (convocatoria cerrada). Esta convocatoria ha de comunicarse al empresario con 48 horas de antelación como mínimo y a la asamblea.

        Artículo 77.1.2 párrafo. Deben de comunicar las personas que no pertenecen a la empresa y van a asistir a las reuniones.

        Artículo 79. El empresario debe acusar recibo (recibí + firma) de la entrega de la convocatoria a la asamblea.

        Artículo 78. El lugar de la reunión será el centro de trabajo, si lo permite y fuera del horario de trabajo. Sólo se puede negar el empresario a que se celebre en el centro de trabajo en los siguientes supuestos:

      • Si no se cumplen las disposiciones de esta ley (48 horas)

      • Si han transcurrido menos de 2 meses de la anterior, excepto en reuniones informativas sobre convenios colectivos.

      • Si no se han repuesto algo dañado en reuniones anteriores.

      • Por el cierre legal de la empresa.

      • Artículo 77.1.2 La asamblea será presidida por los delegados de personal o el comité de empresa mancomunadamente (todos), siendo los responsables de la asamblea.

        Artículo 80. El sistema de votación. Es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, no de los asistentes, sino del total de la plantilla de la empresa o del centro de trabajo. El voto es personal, libre, directo y secreto, esta permitido el voto por correo.

        TEMA 6. LA LIBERTAD SINDICAL.

        Libertad sindical individual y la autonomía sindical: normativa y contenido. Unidad y Pluralidad.

        El derecho de reunión de los trabajadores se denomina asamblea. Hay dos tipos de asambleas: informativas y decisorias.

        Desde el punto histórico hay tres periodos:

        • Prohibición. Comienza con la Revolución Francesa. Las asociaciones de trabajadores están prohibidas, ya que alteran el mercado libre (oferta y demanda). El crear o integran un sindicato es delito (pena de prisión)

        • Tolerancia. A lo largo del siglo XIX, se caracteriza por que no es delito la pertenencia a un sindicato, pero si es sancionable con multa administrativa. En España dura hasta 1870.

        • Reconocimiento. Los sindicatos son legales, (final s. XIX - final s. XX)

        La libertad sindical va unida al resto de las libertades civiles (conciencia, religión expresión...)

        SEGÚN LOS CONVENIOS DE LA O.I.T.

        LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL.

        Se reconocen en los convenios de la OIT, 87 (página 548) y 98 (página 55). Hay tres libertades:

        • Constitución de sindicatos.

        • Afiliación a los sindicatos.

        • La no afiliación a los sindicatos, también conocida como libertad sindical negativa.

        LIBERTAD DE CONSTITUCIÓN.

        Convenio de la OIT - 87. Artículo 2. Los trabajadores tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes solamente con dos obligaciones:

        • Sin ninguna distinción de raza, sexo, religión, opinión, ... excepto lo que dice el artículo 9.1 que existe una distinción por razón de profesión para fuerzas armadas y policía.

        • Sin autorización previa. No se necesita autorización del Estado para constituir un sindicato.

        Convenio de la OIT - 98. Artículo 2. Los sindicatos deben de gozan de protección contra la ingerencia de los empresarios o del Estado para formar un sindicato. Hay sindicatos auspiciados por los empresarios aunque son ilegales, se les conoce como sindicatos amarillos.

        LIBERTAD DE AFILIACIÓN.

        Convenio de la OIT - 87. Artículo 2. Afiliarse con la condición o limitación de cumplir los estatutos de los sindicatos. Los estatutos recogen por ejemplo que sólo podrán afiliarse los trabajadores del metal en un sindicato del metal. A nadie se le puede negar afiliarse a un sindicato a no ser que los estatutos de un sindicato lo prohiban.

        Convenio de la OIT - 98. Artículo1. La defensa a esta libertad. Si a un trabajador lo despiden por su condición de afiliación los estados defenderán a estos trabajadores.

        LIBERTAD DE NO AFILIACIÓN.

        No se menciona en ningún convenio de la OIT. Solo se nombra en España, de forma expresa en nuestra Constitución y en la Ley de Liberad Sindical. Hay países donde se aplican las “cláusulas de seguridad sindical” se establecen en los convenios colectivos la obligación de pertenecer a un sindicato.

        AUTONOMIA SINDICAL.

        Libertades del sindicato como organización:

      • LIBERTAD DE REGLAMENTACIÓN. Recogida en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT. Derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos. Los Estados pueden obligar a que en los estatutos aparezcan el nombre del sindicato, su dirección, ...)

      • LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN. Recogida en el artículo 3 del Convenio 87. Derecho a elegir libremente a sus representantes.

      • LIBERTAD DE GESTIÓN. Recogida en el artículo 3 del Convenio 87. Derecho a organizar su administración y actividades y su programa de acción.

      • LIBERTAD DE SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN. Recogida en el artículo 4 del Convenio 87. No están sujetos a disolución y suspensión por el Gobierno, es decir, un sindicato puede disolverse sólo por sí mismo o por la autoridad judicial.

      • LIBERTAD DE FEDERACIÓN Recogida en el artículo 5 del Convenio 87 y artículo 28 de la Constitución Española. Pueden constituir federaciones.

      • SEGÚN LA LEY DE LIBERTAD SINDICAL

        LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL

        LIBERTAD DE CONSTITUCIÓN

        Se reconoce en el artículo 2.1.a) de la LOLS, el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, y a extinguirlos, aunque la extinción no sea un derecho individual

        Los empresarios no pueden crear sindicatos. Sólo pueden crear organizaciones al amparo de la Ley de 1 de abril .

        Los extranjeros pueden crear sindicatos, si están legalmente en España y son trabajadores.

        Los menores de edad no son nombrados en la Ley, son trabajadores y podrían crear un sindicato, pero se entiende que es un negocio jurídico para el que se necesita plena capacidad de obrar y ellos no la tienen. Si el menor está emancipado, si que podría. Los menores de edad, tampoco podrían realizar ninguna compraventa.

        LIBERTAD DE AFILIACIÓN.

        Se reconoce en el artículo 2.1.b) la libertad de afiliación en el sindicato de su elección pero con la obligación de observando los estatutos. Hay libertar pero dependiendo de los estatutos, ya que estos pueden excluir a algún tipo de trabajador. Pueden afiliarse a un sindicato todos los trabajadores del artículo 1 y los del artículo 3.1. (autónomos, jubilados, parados y los incapacitados laborales). Los empresarios no pueden afiliarte, pero sí los extranjeros legales en España y los menores, ya que sólo es un adhesión y no un negocio jurídico.

        Cuando hay practicas antisindicales por parte del empresario por razón de la actividad sindical, se actuará según el artículo 12.

        LIBERTAD DE NO AFILIACIÓN

        Sólo se reconoce en España en el artículo 2.1.b).

        Las cláusulas de seguridad sindical que se incluyen en los convenios, van en contra de la afiliación, pero no obligan a nadie a afiliarse. Una de ellas sería el canon de negociación de los convenios.

        En España, además, en el apartado 2.1.d) se reconoce el derecho a la actividad sindical (derecho a repartir publicaciones, derecho a dirigirse a los trabajadores, derecho a crear secciones sindicales).

        AUTONOMIA SINDICAL

        LIBERTAD DE REGLAMENTACIÓN

        Reconocido en el artículo 2.2.a). Derecho a redactar los estatutos y los reglamentos, facultando a los sindicatos su organización.

        LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN

        Artículo 2.1.c) se reconoce en la libertad individual y consiste en la libertad para elegir a sus representantes.

        LIBERTAD DE GESTIÓN

        Artículo 2.2.a). Derecho a organizar su administración interna y sus actividades.

        LIBERTAD DE SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN

        Artículo 2.2.c) No se menciona claramente, pero nos señala que se disuelven por decisión de sus afiliados o por resolución judicial, pero nunca en vía administrativa.

        LIBERTA DE FEDERACIÓN

        Artículo 2.2.b). Derecho a constituir federación, confederaciones y organizaciones internacionales. La Constitución Española no reconoce a las federaciones.

        LIBERTAD EN EL EJERCIOCIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL

        Artículo 2.2.d). Menciona cuatro ámbitos en donde se ejerce:

          • Negociación colectiva

          • Huelga

          • Conflictos de trabajo

          • Presentación de las candidaturas en las elecciones sindicales.

        TEMA 7. EL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL

        La constitución del sindicato. Contenido de los estatutos. Tramitación. La responsabilidad del sindicato.

        LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO

        Se regula en el artículo 4 de la LOLS.

        No se establece un número mínimo de fundadores, aunque siempre habla en plural, luego se supone que el número mínimo será de 2 personas. Sala Franco indica que como es un derecho individual sólo sería necesaria una persona.

        La OIT recomienda un número mínimo de 20 trabajadores para crear un sindicato.

        Los documentos necesarios para crear un sindicato es según el artículo 4.1 son la creación de unos estatutos. En el artículo 4.4 añade que también será necesaria el acta de constitución del sindicado.

        CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS

        El contenido de los estatutos viene recogido en el artículo 4.2.:

        • La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

        • El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

        • Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

        • Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

        • El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

        El contenido mínimo del acta de constitución, en la ley no se dice nada, lo único que nos indica el artículo 4.4. es identificar a los promotores y a los firmantes, además de la declaración de voluntad ce crear un sindicato y una alusión a os estatutos.

        Se presentarán en la oficina pública establecida al efecto. En la Disposición final primera, punto 2, nos dice que "La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC)y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia”. En cumplimiento de lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, el RD 530/1985, de 9 de abril, suprimió el IMAC, atribuyendo sus funciones a la Administración Laboral.

        TRAMITACIÓN

        La oficina Pública dispondrá de 10 días para dar publicidad, en el tablón de anuncios y en el Boletín Oficial correspondiente, artículo 4.4.

        Los estatutos deben estar correctamente. Si no lo estuvieran la oficina Pública dará un plazo único de 10 días para que se subsanen los errores. Si todavía estuvieran incorrectos, la Oficina Pública los rechazará, dictando una resolución basándose en el contenido mínimo del artículo 4.2. Si no pudiera rechazarse por ninguno de estos supuestos, por ir en contra de la Constitución o por ser delictiva la causa del rechazo, en el artículo 4.6 se tendrá que impugnar ante la autoridad judicial.

        El artículo 4.7, indica que el sindicato tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar, transcurridos 20 días del deposito de los estatutos, aunque no se hallan hecho públicos.

        Para modificar los estatutos habrá que seguir los mismos trámites (artículo 4.8). La Ley no dice nada de la disolución.

        En el Artículo 4.2. El contenido mínimo de los estatutos será:

      • La denominación de la organización que no podrá coincidir, ni inducir a confusión con otro sindicato. Lo lógico es que se dedique el artículo 1 del estatuto.

      • El domicilio y ámbito territorial (Nacional, CC.AA.) y funcional (metal, sanidad) de actuación del sindicato.

      • Los órganos de representación, gobierno y administración.

      • Requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

      • El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

      • RESPONSABILIDAD DEL SINDICATO

        Es la misma que para cualquier persona jurídica. hay 3 tipos de responsabilidad: Penal, Civil y Administrativo.

        La responsabilidad administrativa solamente interesa en caso de infracciones administrativas (embargo, multas)

        La responsabilidad civil derivada de contratos (responsabilidad contractual) y responsabilidad de obligación (extracontractual).

        La responsabilidad civil se regula en la LGLS en su artículo 5.

        Los sindicatos responden de:

      • Los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en sus competencias.

      • De los actos de los representantes en el ejercicio de sus funciones.

      • Si se prueba que los afiliados actúan por cuenta del sindicato.

      • Los sindicatos no responden de:

      • Actos individuales de sus afiliados.

      • Los actos que no son adoptados en la esfera de sus competencias.

      • El sindicato después puede exigir el pago del afiliado al sindicato (vía de regreso). Las secciones sindicales no tienen personalidad jurídica y por tanto el responsable siempre será el sindicato.

        En el punto 3 del mismo artículo 5, nos indica que las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo. Si que se pueden embargar las cuotas ya cobradas, pero nunca las cuotas no percibidas (futuras). Estas cuotas futuras no serían embargables para poder reconstruir el sindicato.

        TEMA 8. LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS.

        Noción y finalidad de la figura. Los distintos niveles de representatividad. Prerrogativas.

        NOCIÓN Y FINALIDAD DE LA FIGURA.

        Los sindicatos son sindicatos de masas, muy numerosos, de trabajadores muy heterogéneos. Estos sindicatos son moderados, participativos, cooperan con el Estado, son responsables y razonables.

        Estos sindicatos moderados se han creado porque ha habido instrumentos legales que los ha favorecido, como subvenciones, reparto de poder,…

        Estos sindicatos son convenientes en periodos de crisis ya que al existir pocos sindicatos, se favorece la negociación y la paz social.

        Para fomentar a los sindicatos moderados se han planteado:

      • Cláusulas de seguridad sindical. Obligación de pertenecer a un sindicato

      • Canon de negociación. En España no ha tenido mucha importancia.

      • Cláusulas de ventajas reservadas. Se introducen ventajas para los trabajadores que pertenecen a los sindicatos.

      • Cobro de la cuota. Detrayéndola directamente de la nómina.

      • SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO (artículo 6 LOLS)

        Se persigue seleccionar a determinados sindicatos para que representen al conjunto de todos los trabajadores. Esta figura del Sindicato más Representativo, se creo en el año 1919 en la OIT (Página 543, art. 3.5) Informa de los Sindicatos más Representativos, pero no menciona como se eligen.

        La forma más compleja de elección es el francés ya que tienen diversos criterios de selección, que han ido apuntando los tribunales:

      • Afiliación, escogiendo a los más representativos por afiliados.

      • Cotizaciones, número de trabajadores que pagan la cuota.

      • Audiencia, se rige en España y se mide según el número de representantes obtenido en las elecciones.

      • Antigüedad, sindicatos históricos con larga trayectoria.

      • Los que estuvieran en la resistencia francesa en la II Guerra Mundial.

      • En España se elige exclusivamente el criterio de audiencia, número de representantes obtenido en las elecciones, con un criterio especial, que es la suma de los representantes de la función pública y de las empresas privadas.

        Se crean cuatro niveles de representatividad:

      • Artículo 6.2.a Sindicatos que hallan obtenido el 10 % ó más de los representantes de los trabajadores en el ámbito estatal

      • Lo cumple CC.OO., y U.G.T.

      • Artículo 7.1.a A nivel de CC.AA. tienen que cumplir tres requisitos:

      • 15 % de los delegados

      • 1500 representantes

      • No estar federados o confederados con organizaciones a nivel estatal.

      • Los únicos sindicatos son: ELA -STU (vasco), CIGA (gallego)

      • Sindicatos más representativos por irradiación (los confederados o federados con uno que ya es sindicato más representativo):

      • Estatal artículo 6.2.b

      • CC.AA. 7.1.b

      • Sindicatos simplemente representativos (artículo 7.1), son llamados así por el Tribunal Constitucional, los que han obtenido el 10% o más en un ámbito territorial y funcional especifico como el CSI - CSIF.

      • FUNCIONES

        Artículo 6.3:

      • Ostentar representación institucional

      • Negociación colectiva en los términos del Estatuto de los Trabajadores

      • Participar como interlocutores en la negociación colectiva de los funcionarios. Ley 9/87

      • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajadores

      • Promover elecciones

      • Obtener cesiones de inmuebles públicos

      • El apartado a y f no lo tienen los sindicatos simplemente más representativos.

        TEMA 9. LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

        La tutela administrativa. La tutela judicial. La protección internacional de la libertad sindical.

        LA TUTELA ADMINISTRATIVA

        La tutela administrativa es uno de los mecanismos de protección del derecho a la libertad sindical del que se encarga la Administración Laboral. Consiste en la posibilidad de imponer sanciones a los empresarios que incumplen derechos de los trabajadores y de los representantes de los trabajadores (delegados de personal, comités de empresa,…) relativos a los derechos de libertad sindical.

        La regulación se encuentra en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones del orden social.

        En su capítulo II, que se dedica a las infracciones laborales de los empresarios, en la sección 1ª, sobre Infracciones en materia de relaciones laborales, está la subsección 1ª, sobre Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

        En el artículo 7, podemos encontrar las infracciones graves de los empresarios:

      • La trasgresión (incumplimiento) de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

      • La trasgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

      • La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

      • Las infracciones graves se sancionan con multa de 50.001 a 500.000 Ptas.

        En el artículo 8, encontramos las infracciones muy graves de los empresarios:

      • Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

      • 7. La trasgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.

        8. La trasgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.

        12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y as sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales.

        Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 500.001 a 15 millones de pesetas.

        LA TUTELA JUDICIAL

        Es uno de los mecanismos de protección de la libertad sindical del que se encargan los tribunales de justicia.

        La tutela judicial constitucional, consiste en la posibilidad de plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando se considera que ha habido una violación del derecho constitucional fundamental a la Libertad Sindical (artículo 28.1 CE).

        Es requisito imprescindible, antes de acudir al Tribunal Constitucional, haber agotado la vía judicial precedente.

        La tutela judicial laboral consiste en la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción de lo social.

        En el artículo 13 LOLS (página 37), cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical por actuación de una empresa, de una asociación empresarial, de una Administración Pública o de cualquier persona o entidad pública o privada, podrá recavar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente. La jurisdicción competente es la jurisdicción social, según la Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical (artículo 175 al 182, página 509).

        TEMA 10. LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES Y OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES

        Las asociaciones empresariales: historia, características y regulación legal. Los colegios profesionales. Las asociaciones profesionales y otras organizaciones colectivas.

        ASOCIACIONES EMPRESARIALES

        Regulado en la Constitución Española en el artículo 7 (página 17) Trata de sindicas y de asociaciones empresariales:

        • Los sindicatos y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (funciones)

        • Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley (libertad de creación)

        • Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

        Según la Ley de Libertad Sindical, en su disposición derogatoria (página 40) “Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre Derecho de asociación sindical, en cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contiene normas referidas a las asociaciones profesionales, y en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de los dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de los convenios internaciones suscritos por España.

        REGULACION DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES

        Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre derecho de asociación sindical (página 104) derogada en lo referente a trabajadores y sindicatos de trabajadores.

        Permitió la legalidad de los sindicatos ilegales que había en España en esa época.

        Se recogen como derechos de los empresarios:

        • Artículo 1.1 El derecho a constituir las asociaciones de empresarios que se estimen convenientes para la defensa de sus intereses.

        • Artículo 2.1. El derecho de los empresarios a afiliarse a asociaciones empresariales con la única condición de observar los estatutos de los mismos.

        • Artículo 2.2. Derecho de los empresarios a tener protección legal contra cualquier acto de discriminación en relación con la libertad sindical.

        TRAMITES PARA CONSTITUIR UNA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL

        Artículo 1.4. Para constituir una asociación empresarial es necesario unos Estatutos cuyo contenido mínimo será:

        • La denominación de la asociación

        • Ámbito territorial y profesional

        • Órgano de representación, gobierno y administración

        • Recursos económicos

        • Sistema de admisión de miembros

        • Han de regular su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos

        Artículo 3. Se recoge el procedimiento para que una vez que la asociación a redactado sus estatutos obtengan personalidad jurídica propia: “Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda.”

        DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES CONSTITUIDAS

        Artículo 1.3. Recoge que las Asociaciones Empresariales gozan de plena autonomía y protección legal para garantizar su independencia

        Artículo 1.4. Derecho de las Asociaciones Empresariales a constituir federaciones y confederaciones y derecho a afiliarse a federaciones y confederaciones ya constituidas.

        Artículo 5. Las Asociaciones Empresariales sólo podrán ser suspendidas (carácter temporal) o disueltas (carácter permanente) mediante resolución del órgano judicial basado en la realización de las actividades ilegales o en las causas previstas en los estatutos.

        Artículo 6. Derecho de las Asociaciones Empresariales a participar en órganos de consulta y colaboración.

        En la Disposición Adicional 6 del Estatuto de los Trabajadores, establece que van a ser Asociaciones Empresariales más representativas en el ámbito estatal, las que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores de ámbito estatal. Además las Asociaciones más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, serán las que cuenten en ese ámbito con el 15% o más de los empresarios y trabajadores.

        En España solo hay una la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.)

        A las Asociaciones Empresariales le son de aplicación los Convenios de la OIT, número 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y el número 98 sobre Aplicación de los principios de los Derechos de Sindicación y Negociación Colectiva.

        ASOCIACIONES

        El derecho de asociación se recoge en el artículo22 CE, donde se recoge la posibilidad de constituir una asociación para cualquier finalidad, siempre que sean legales. Las Asociaciones deben inscribirse en un registro a efectos de su publicidad. La normativa aplicable es la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones, actualmente existe un proyecto de ley.

        LOS COLEGIOS PROFESIONALES

        Son organizaciones de carácter profesional.

        El artículo 36 CE, se dedica a los colegios profesionales. Establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberá ser democrático.

        La Ley que regula en España los colegios profesionales es del 13 de febrero de 1974, sobre colegios profesionales, aunque tiene múltiples modificaciones.

        El concepto de colegio profesional según la Ley y el Tribunal Constitucional, es que son corporaciones de Derecho Público que engloban a las diferentes profesiones titulados que tienen por finalidades esenciales, la defensa de los intereses de los colegiados, la regulación del ejercicio de las profesiones y la representación exclusiva de los mismos.

        La Ley entiende que los colegios profesionales tienen unas funciones añadisas que no tienen los sindicatos, ya que pueden sancionar a los colegiados que incumplas (funciones públicas)

        Esta Ley recoge:

      • La colegiación es obligatoria al respectivo colegio profesional, a los titulados que vayan a ejercer la profesión.

      • La cotización es obligatoria al colegio (una para entrar y otra mensual)

      • Los colegios profesionales tienen competencia para regular el ejercicio profesional.

      • Los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incumplan los deberes profesionales, pudiendo llegar a la expulsión de la profesión en todo el territorio nacional.

      • LOS COLEGIOS PROFESIONALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

        Las CC.AA. han ido obteniendo competencias en esta materia de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía.

        En Aragón, la Ley que rige es la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Aragón de 12 de marzo de 1998. Se recogen como fines más importantes:

      • Regular el ejercicio de la profesión o actividad profesional

      • Represenar los intereses generales de la profesión

      • Defender sus intereses profesionales

      • Promover la formación y perfeccionamiento de los colegiados.

      • Las funciones que se especifican en la Ley de Aragón son:

          • Se resalta la facultad disciplinaria sobre los colegiados, es decir, facultad de sancionar a los colegiados cuando cometen una infracción de conformidad con lo establecido en los estatutos de cada colegio profesional

          • En el artículo 22 se recoge la exigencia de colegiación y se establece que es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales tituladas, estar incorporado al colegio profesional.

          • En el artículo 24 se precisa que el ejercicio de los derechos de asociación y sindicación serán compatibles, en todo caso, con la pertenencia a un colegio profesional.

        COLEGIO

        Cada colegio profesional se rige por sus estatutos y por sus reglamentos de régimen interior. Nuestro colegio no ha cambiado la titulación, se denomina Colegio Oficial de Graduados Sociales, englobando a estos y a los de Relaciones Laborales.

        La normativa son los estatutos del Colegio Oficial de Graduados Sociales, que se publicaron en el Real Decreto de 16 de diciembre de 1977. Actualmente hay un proyecto de modificación de estos estatutos.

        En estos estatutos se recoge:

      • Los colegios Oficiales de Graduados Sociales agrupan de forma obligatoria a los graduados sociales que ejerzan su profesión en el territorio de su demarcación, en este caso la provincia de Zaragoza.

      • Se recogen como funciones más importantes:

      • Representar y defender a la profesión

      • Regular la actividad profesional y ejercer la potestad disciplinaria (por ejemplo es falta muy grave, ejercer la profesión sin estar colegiado)

      • Se recogen como deberes más importantes:

      • Cumplir con los deberes de los estatutos

      • Satisfacer las cuotas colegiales

      • Guardar sigilo profesional

      • Se recogen como derechos más importantes:

      • Derecho de defensa por el colegio profesional ante las autoridades y otras entidades

      • Derecho a utilizar los servicios del colegio (asistencia a cursos, biblioteca)

      • Derecho a participar en el colegio, usar el traje profesional, el carne de colegiado y la insignia.

      • TEMA 11. DERECHO SINDICAL COMPARADO

        El sistema liberal de Derecho Sindical. El derecho sindical en Europa. El Derecho Sindical anglosajón.

        SISTEMA ANGLOSAJON

        El sistema anglosajón se basa en la jurisprudencia, totalmente distinto al español que se basa en la Ley. Por eso las decisiones judiciales son más libres en la toma de decisiones, es un sistema más abierto.

        Los sindicatos de los países anglosajones tienen 3 características:

      • Sistema pragmática, son sindicatos prácticos , que piden cosas posibles y por lo tanto moderados, son muy heterogéneos.

      • Tienen objetivos profesionales, pretenden exclusivamente las mejoras de las condiciones de trabajo.

      • Tienden a la unidad sindical, mediante el pacto.

      • Suele haber un solo sindicato. En EE.UU. sólo existe uno AFL-CIO.

        Tienen un poder enorme pero sólo a nivel de empresa.

        La característica fundamental en EE.UU. es que por Ley Federal los Convenios Colectivos se negocian con el sindicato mayoritario del ámbito que estamos negociando.

        El sindicato que negocia el convenio introduce cláusulas de seguridad sindical que son obligatorias para el empresario. Son cláusulas que limitan la libertan sindical, forzando la obligación de que los trabajadores se afilian al sindicato.

        cláusulas más importantes:

      • Cláusula de taller cerrado. Obliga al empresario a contratar a los trabajadores afiliados al sindicato firmante del convenio, actualmente esta cláusula es ilegal.

      • Cláusula de taller sindicado. Obliga al empresario a que todos los trabajadores se afilien al sindicato firmante del convenio, sino son despedidos. Esta cláusula esta introducida en el 75% de los convenios de EE.UU.

      • Cláusula de empleo preferente. Obliga al empresario a contratar prioritariamente a trabajadores que pertenezcan al sindicato que ha firmado el convenio.

      • Cláusula de mantenimiento de la afiliación. Se impide que un afiliado cause baja en el sindicato en el periodo de duración del convenio, se causa baja el trabajador será despedido.

      • Cláusula de protección de cuotas. Obliga al empresario a gestionar el cobro de las cuotas de los trabajadores que pertenecen al sindicato.

      • Cláusula de ventajas reservadas. Otorgan determinadas ventajas a trabajadores que pertenecen al sindicato. Legales en España.

      • Cláusula de taller gestor. Se obliga al empresario a gestionar cuotas para ingresarlas al sindicato, tanto a los afiliados como de los no afiliados.

      • La huelga en EE.UU. es casi imposible ya que ambas partes se comprometen a la decisión de un árbitro.

        Hay otros 3 sindicatos que tienen importancia uno en la educación, otro en la minería y otro de los estibadores portuarios. Hay otros sindicatos testimoniales de empresa.

        ALEMANIA

        Hay un solo sindicato DGB, afín al partido socialdemócrata SPD, similar a la UGT con el PSOE español.

        Es típico los acuerdos tripartitos cada año o dos años, entre el gobierno, el sindicato y la asociación empresarial. Logran la paz social, no hay huelgas. Estos acuerdos benefician a todos.

        Este sistema se traslado a España en el año 1976, durante el gobierno de la UCD, se hacen acuerdos tripartitos hasta el año 1984 cuando se firma el último pacto con el gobierno del PSOE. En ese año aparece el Consejo Económico y Social (artículo 131 CE), compuesto por sindicatos, empresarios y gobierno siguiendo el sistema francés.

        FRANCIA

        Se mantiene un órgano de encuentro permanente entre diferentes sistemas sociales. Es un foro permanente de debate que aparecen en la constitución francesa de 1958.

        Es un órgano del Estado cuya competencia son todas las materias económicas y sociales, excepto los presupuestos y las leyes de finanzas. Su actividad es la elaboración de informes que no son vinculantes. Estos informes se hacen a iniciativa propia o a iniciativa del Gobierno. Esta compuesto por 205 miembros divididos en cuatro grupos importantes: 45 representantes de los trabajadores, 41 de las asociaciones empresariales (de ellos 10 son representantes de artesanos, 6 de empresas nacionalizadas y 9 de empresas comerciales), 40 representantes de organizaciones agrarias y 35 representantes de ultramar, además de representantes de consumidores, funcionarios…

        Con este consejo se pretende que todos los grupos se expresen con libertad y la opinión pública puedan conocer lo que piensan.

        En España son 60 miembros, 1/3 de los representantes de sindicatos y otro 1/3 de empresarios.

        Hoy día en España está el Consejo Económico y Social y los pactos sobre materias concretas.

        Derecho Sindical

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    Enviado por:Donald
    Idioma: castellano
    País: España

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